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Subsecretaría de Defensa del Consumidor y Lealtad Comercial
LEALTAD COMERCIAL - COCINAS COMERCIALES CON HORNO -
NORMA NAG 312
Disposición (SSDCyLC) 709/25. Del 18/6/2025. B.O.: 19/6/2025. Lealtad
Comercial. Cocinas Comerciales con Horno. Las cocinas comerciales con
horno que no cuenten con aprobación ni certificación para su uso
doméstico según la Norma NAG 312 de ENARGAS, no podrán ser vendidas a
consumidores finales.
Ciudad de Buenos Aires, 18/06/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-58019749- -APN-DGDMDP#MEC, la Ley N°
24.240 y sus modificatorias, el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre
de 2019 y sus modificatorios, las Normas NAG-200 y NAG-312 del ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y las Resoluciones Nros. 165 de
fecha 4 de enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) y
227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, contempla la protección de la
salud e integridad física de los consumidores estableciendo mecanismos y
sistemas para la protección de tales derechos.
Que, a través del Artículo 4° de la mencionada ley, se dispone que los
proveedores de bienes y servicios están obligados a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con
las características esenciales de los bienes y servicios que proveen, y
las condiciones de su comercialización.
Que, a su vez, el Artículo 5° de la Ley Nº 24.240 y sus modificatorias,
establece que las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados
en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de
uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de
los consumidores.
Que la propia CONSTITUCIÓN NACIONAL en su Artículo 42 establece como
derechos fundamentales del consumidor, entre otros, el de la protección
a su salud y al consumo seguro de los productos y servicios que se
comercializan en el mercado, ordenando a las autoridades proveer a la
protección de tales derechos.
Que a raíz de diversas inquietudes planteadas a esta Autoridad de
Aplicación por parte del sector industrial dedicado a la fabricación de
artefactos de gas, relacionadas con la falta de seguridad de
determinados productos en el mercado en cuanto su comercialización,
conforme surge del Informe elaborado por la CÁMARA ARGENTINA DE
FABRICANTES DE ARTEFACTOS DE GAS (CAFAGAS), que obra agregado como IF-2025-25049305-APN-DNDCYAC#MEC
en el expediente citado en el Visto, deviene pertinente que la Autoridad
de Aplicación tome debida nota al respecto y disponga los medios
necesarios para hacer cesar o remediar tal situación.
Que, asimismo y en el orden de ideas que se exponen, las cocinas de uso
industrial tienen gran impacto en el mercado de consumo doméstico debido
a que las mismas –que en general carecen de los mecanismos de seguridad
que son requeridos para su uso doméstico– son ofrecidas en salones de
venta de artículos para el hogar, además de supermercados, páginas web y
distintos canales de comercio electrónico y, finalmente, adquiridas por
consumidores finales.
Que respecto a ello también es importante consignar que las cocinas
comerciales o industriales, conforme la reglamentación actual aplicable,
no requieren de certificación previa de seguridad ni de eficiencia
energética, por entenderse que serán parte de una instalación
industrial.
Que, consecuentemente, cuando dichas cocinas finalmente son adquiridas
por consumidores finales e instaladas en viviendas familiares, se genera
un riesgo cierto para los mismos pudiendo suceder diversos accidentes
debido a que estas cocinas, en su mayoría, carecen de válvulas de
seguridad y poseen potencias muy elevadas para el uso familiar; por otro
lado, su aislación térmica es deficiente y tienen menor eficiencia
energética que las cocinas de uso doméstico –entre otras
características– que tornan a estos artefactos altamente peligrosos para
los consumidores, quienes sin contar con la información adecuada
adquieren dichos productos con el potencial peligro que conlleva su
utilización, pudiendo padecer serios daños e incluso la muerte de los
usuarios.
Que, en tal sentido, por medio de la Norma NAG-200 del ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), se establecieron disposiciones y normas
mínimas para la ejecución de instalaciones domiciliarias de gas.
Que, la Norma NAG-312 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
referida a los artefactos domésticos de cocción que utilizan
combustibles gaseosos, define las características de construcción y de
funcionamiento, así como los requisitos de seguridad, las técnicas de
ensayo y el marcado de los artefactos de cocción para uso doméstico que
utilizan combustibles gaseosos; estableciendo, entre otros requisitos,
que los referidos artefactos deben contar con la aprobación y
certificación emitida por Organismos de Certificación acreditado a tal
efecto.
Que, en dicho contexto normativo, la Resolución N° 165 de fecha 4 de
enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), en el
Artículo 1°, establece que las cocinas comerciales con horno, deberán
contar con la aprobación previa, según la Norma NAG 312, por parte de un
Organismo de Certificación acreditado por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS), para ser utilizadas en instalaciones domésticas.
Que, a su vez, el Artículo 4° de la mencionada Resolución N° 165/08 del
ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) establece que los artefactos
gastronómicos, destinados a instalaciones comerciales, sin aprobación
previa, seguirán bajo el régimen de habilitación “in situ” establecido
en la Norma NAG 200 “Disposiciones y Normas Mínimas para la Ejecución de
Instalaciones Domiciliarias de Gas”.
Que, consecuentemente y con base en lo expuesto, resulta pertinente y
necesario establecer criterios y requisitos para la comercialización de
este tipo de artefactos a efectos de reforzar los mecanismos que hagan a
la seguridad de los productos y modalidades de comercialización, para
prevenir y evitar daños para los consumidores.
Que, el Artículo 43 de la citada Ley N° 24.240 y sus modificatorias,
establece que la Autoridad de Aplicación puede elaborar políticas
tendientes a la defensa del consumidor o usuario a favor de un consumo
sustentable con protección del medio ambiente e intervenir en su
instrumentación mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
Que mediante la Resolución N° 227 de fecha 14 de marzo de 2023 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y su modificatoria, se
delegó en la ex SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS
CONSUMIDORES de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
actualmente SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio, las
facultades para adoptar todas las acciones que requieran la aplicación
de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias, entre otras.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente disposición se dicta en uso de las facultades conferidas
por el inciso a) del Artículo 43 de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias, y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios, y la Resolución N° 227/23 de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO y su modificatoria.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEALTAD COMERCIAL
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Las cocinas comerciales con horno que no cuenten con
aprobación ni certificación para su uso doméstico según determina la
Norma NAG 312 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), emitida por
un Organismo de Certificación acreditado por el citado Ente Nacional, en
virtud de lo previsto por el Artículo 1° de la Resolución N° 165 de
fecha 4 de enero de 2008 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS),
no podrán ser comercializadas a consumidores finales conforme los
denomina el Artículo 1° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2°.- Cuando las cocinas comerciales que no cuenten con la
aprobación referida en el artículo anterior, sean adquiridas por
personas humanas o jurídicas, cualquiera sea su objeto social deberán
–con carácter de declaración jurada– denunciar al vendedor el domicilio
de instalación del artefacto adquirido, mediante el formulario previsto
en el Anexo que, como IF-2025-63171998-APN-DNDCYAC#MEC, forma parte
integrante de la presente disposición, a los fines del régimen de
habilitación “in situ” establecido en el punto 6.2. de la Norma NAG 200
del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), y conforme lo prevé el
Artículo 4° de la Resolución N° 165/08 del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS). Dicha información deberá quedar a disposición de los
organismos competentes.
ARTÍCULO 3°.- Para su comercialización por cualquier canal, estos
productos deberán ser identificados con una faja de papel fijada por
adhesión al frente del producto, conteniendo en letras rojas la leyenda:
“COCINA COMERCIAL. PROHIBIDO SU USO DOMÉSTICO”. La medida de la faja, de
fondo blanco, será de CINCUENTA (50) centímetros de ancho por DIEZ (10)
centímetros de alto y las letras serán mayúsculas, tipo de letra ARIAL y
cada letra en tamaño NOVENTA Y SEIS (96).
ARTÍCULO 4°.- El incumplimiento a lo establecido en la presente
disposición será pasible de ser sancionado conforme el régimen de
penalidades previsto en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá un plazo de adecuación de
TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO - Declaración Jurada
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