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Poder Legislativo Nacional
BIENES Y SERVICIOS -
OBSERVATORIO DE PRECIOS Y DIS´PONIBLIDAD DE INSUMOS, BIENES Y SERVICIOS
Ley N° 26.992. Sanción: 17/9/2014.
Promulgación: 18/9/2014. B.O.: 19/9/2014. Lealtad Comercial.
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.
Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1° — Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación, el
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios,
como organismo técnico con el objeto de monitorear, relevar y
sistematizar los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y
servicios que son producidos, comercializados y prestados en el
territorio de la Nación.
ARTICULO 2° — El Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos,
Bienes y Servicios será presidido por el titular de la autoridad de
aplicación y estará integrado por un (1) representante de la Jefatura de
Gabinete de Ministros, quien ejercerá la vicepresidencia, un (1)
representante del Ministerio del Interior y Transporte, un (1)
representante del Ministerio de Industria, un (1) representante del
Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, un (1) representante del
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, un
(1) representante del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación
Productiva, un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas y tres (3) representantes de las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores legalmente constituidas y debidamente registradas.
Asimismo, el titular de la autoridad de aplicación invitará a los
organismos e instituciones públicas o privadas, provinciales o locales,
que por su competencia o función, coadyuven al cumplimiento de los
objetivos previstos en el Observatorio.
La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la elección de las
Asociaciones de Usuarios y Consumidores que integrarán el Observatorio
de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios.
La autoridad de aplicación convocará a los representantes de los
ministerios enunciados en el párrafo primero, cuya intervención estime
necesaria de acuerdo a las circunstancias particulares del caso. La
convocatoria deberá comprender al menos a un (1) representante
ministerial y a un (1) representante de las Asociaciones de Usuarios y
Consumidores. La concurrencia de los convocados tendrá carácter
obligatorio.
A los efectos del correcto funcionamiento del Observatorio de Precios y
Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, la reglamentación
establecerá la integración de los organismos de apoyo necesarios para el
desarrollo de las tareas encomendadas por el artículo 1° de la presente.
El Observatorio deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento en
un plazo máximo de sesenta (60) días desde su constitución.
ARTICULO 3° — Para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio de
Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios podrá recomendar
a la autoridad de aplicación el requerimiento de:
a) Toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente
económico. En este caso, toda aquella información relativa a la
estructura de costos, rentabilidad o toda aquella que pueda afectar a la
empresa, con relación a sus competidores, tendrá carácter reservado y
confidencial, y será de exclusivo uso del Observatorio y/o de la
autoridad de aplicación;
b) Informes a organismos públicos o privados.
Asimismo, el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes
y Servicios podrá recomendar a la autoridad de aplicación la publicación
de los precios y la disponibilidad de venta de los insumos, bienes o
servicios producidos y prestados.
Con la finalidad de transparentar el acceso a la información sobre
precios y disponibilidad de insumos, bienes y servicios ofrecidos en el
territorio de la Nación y propender a una mayor protección de los
consumidores y usuarios, la autoridad de aplicación podrá disponer en
cualquier momento la publicación total o parcial de los precios y de la
disponibilidad de insumos, bienes y servicios relevados por el
Observatorio.
ARTICULO 4° — El monitoreo, relevamiento y sistematización de los
precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios producidos,
comercializados y/o prestados en el territorio de la Nación se efectuará
de oficio por el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos,
Bienes y Servicios.
Sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, la autoridad de
aplicación podrá solicitar al Observatorio el monitoreo, relevamiento y
sistematización de los precios y la disponibilidad de un insumo, bien o
servicio determinado.
ARTICULO 5° — Si en el cumplimiento de sus funciones, el Observatorio de
Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios detectara actos
o conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los
procesos de formación de precios deberá emitir un dictamen concerniente
a la evolución de los precios y a la disponibilidad de determinado
insumo, bien o servicio y la relación con su estructura de costos, e
informar a la autoridad de aplicación.
ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación, podrá encomendar al
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios,
la realización de un dictamen técnico en materia de precios y/o
disponibilidad de insumos, bienes y servicios, con carácter previo al
ejercicio de las potestades previstas en el artículo 2°, incisos a), b),
c) y d) de la ley 20.680.
ARTICULO 7° — La presente ley es de orden público y regirá desde el día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
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