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Secretaría de Comercio
LEALTAD COMERCIAL -
LEY Nº 22.802 - SU REGLAMENTACION
Resolución (SC) 100/83. Del
10/5/1983. B.O.: 13/5/1983. Reglamentación de la Ley Número 22.802.
Bs. As., 10/5/83
VISTO el Expediente N° 77.025/83,
la Ley N° 22.802, y lo aconsejado por la Dirección Nacional de Lealtad
Comercial y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario proceder al
dictado de las normas reglamentarlas de la referida ley, a efectos de lograr
su plena y efectiva vigencia.
Que, en tal sentido, corresponde
precisar el modo en que deben rotularse los frutos o productos, teniendo
especialmente en cuenta los medios de acondicionamiento de los mismos,
modificando algunos conceptos ya establecidos en el Decreto N° 12.837/32 y
previendo las excepciones necesarias.
Que, por otra parte, es oportuno
reglamentar la obligación que el articulo 4° de la ley impone a quienes
comercialicen en el país frutos o productos de procedencia extranjera,
dándoles la facultad de utilizar al efecto etiquetas complementarias.
Que a fin de obtener una
reglamentación ágil y adecuada a las necesidades reales del mercado
comercial interno, se hace imprescindible introducir algunas reformas al
régimen vigente en materia de identificación de mercaderías, receptando
costumbres impuestas en el mercado que facilitan la tarea mercantil, al
liberar al comerciante de cumplir mayores requisitos y que no perjudican al
consumidor, toda vez que la información que se le debe suministrar no se ve
menoscabada.
Que se advierte necesario
perfeccionar la legislación, a efectos de brindar al consumidor toda la
información que pueda resultarle indispensable, verbigracia respecto a la
calidad de los frutos o productos cuando no responda a la normal, exigiendo
su identificación como inferior, de segunda, etc., Obligando a consignar en
su caso, las instrucciones que requieran para su uso y su peligrosidad.
Que, asimismo, debe preverse un
régimen de tolerancias de carácter general tanto para los contenidos netos
como para la relación continente-contenido, que será de aplicación siempre
que no exista en lo particular una norma específica.
Que, también es conveniente
incluir en la norma el régimen de extracción y análisis de muestras que hace
a la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas,
preservando, al mismo tiempo, los derechos del administrado cuyos productos
se investigan.
Que de este modo al unificarse en
un cuerpo único diversas normas vigencia que hacen a la identificación de al
par que al incluirse regulaciones nuevas se contaría con el instrumento apto
para facilitar la aplicación práctica de la ley.
Que la Dirección General de
Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.
Que corresponde hacer uso de las
facultades conferidas por la Ley número 22.802.
Por ello,
El Secretario de Comercio
Resuelve:
Artículo 1° - Indicaciones
Legales en Envases y Envoltorios - Sección Principal. - Las indicaciones a
que se refiere el artículo 1° de la ley, deberán figurar en la sección
principal de los envases o etiquetas donde se consigna la marca en su forma
más relevante, en conjunto con el dibujo alegórico, si lo hubiere, y en un
contraste de colores que asegure su correcta visibilidad. Dichas
indicaciones también deberán consignarse en los embalajes o envoltorios
(estuches) que contengan a los envases.
Art. 2° - Embalajes Transparentes
- No será obligatorio rotular los embalajes o envoltorios (estuches)
transparentes que permitan una correcta, visibilidad del rótulo individual
de los envases y del número de unidades que contengan.
Art. 3° - Indicación de Origen y
Calidad - La expresión Industria Argentina o Producción Argentina, no podrá
consignarse formando parte de una frase u oración ni separarse en sus dos
palabras; tampoco la indicación de la calidad, pureza o mezcla, podrán
consignarse formando parte de una frase u oración. Se consideran de
"Producción Argentina" los frutos o productos en estado natural, de origen
vegetal, animal o mineral, cuya naturaleza intrínseca no haya sido
modificada por procedimiento industrial alguno.
Art. 4° - Etiquetas Acreditadas
por su uso en el Extranjero - Las etiquetas acreditadas por su uso en el
extranjero, de firmas con sucursal en el país o que hayan prestado su
autorización para fabricar sus productos, podrán ser usadas para productos
locales con inclusión de la expresión Industria Argentina o Producción
Argentina en forma destacada, además de las otras indicaciones dispuestas
por la ley y sus normas reglamentarias.
Art. 5° - Lugar de Asiento de la
Casa Matriz - Las sucursales de fábricas extranjeras establecidas en el
país, o las firmas autorizadas para fabricar sus productos podrán consignar
en las etiquetas, envases o envoltorios, el lugar de asiento de la casa
matriz, siempre que en ellos se indique a continuación y con iguales
caracteres la localidad argentina donde esté establecida la sucursal o firma
autorizada. (Por ejemplo: "Roma-Buenos Aires").
Art. 6° - Indicación de Contenido
- Simela - En el rótulo de los frutos, productos o mercaderías la indicación
del contenido neto deberá expresarse en el Sistema Métrico Legal Argentino.
Art. 7° - Indicación de Contenido
en Productos Envasados en un Medio Líquido. - En los rótulos de productos
envasados en un medio líquido aprovechable se deberá consignar el contenido
neto total (producto y líquido) y el contenido neto escurrido (Por ejemplo:
duraznos en almíbar). Cuando el medio líquido sea desechable podrá
consignarse sólo el contenido neto escurrido. (Por ejemplo: arvejas
remojadas).
Art. 8° - Rotulación de Envases
Vitrificados de Bebidas Gaseosas. - En el caso de bebidas gaseosas que se
comercialicen en envases de vidrio, vitrificados o pintados, las
indicaciones previstas en los incisos a), b) y e) del artículo 1° de la ley,
podrán consignarse en la tapa. (Artículo derogado por art. 1 de la
Resolución N°44/2002 de la Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/11/2002 y restablecida su
vigencia por art. 2° de la
Resolución N°215/2003 de la Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor B.O. 5/5/2003)
Art. 9° - Facultad para Consignar
la Expresión Industria Argentina en Forma Abreviada - Podrá consignarse la
expresión Industria Argentina en forma abreviada, en aquellos productos
manufacturados que se comercialicen sin envasar en los que, en virtud de su
reducido tamaño, resultaría ilegible si se la consignara en forma completa.
Art. 10. - Productos en los que
se pueden Consignar las Indicaciones Legales Fuera de la Sección Principal -
En los envases de los productos de cosmética y de perfumería se podrán
consignar los indicaciones previstas en el artículo 1° de la ley fuera de la
sección principal. De igual modo se podrán identificar los envases de los
productos de tocador e higiene personal, diferenciados notoriamente de los
llamados de venta masiva, que por sus características de empaque,
presentación, calidad y precio sean considerados de lujo. En los embalajes,
envoltorios (estuches) se deberá estar a lo establecido en el artículo 1° de
la presente resolución.
Art. 11. - Productos Destinados a
Exportación - Los frutos o Productos Cuyo destino exclusivo sea la
exportación, y no cumplan las disposiciones vigentes para su
comercialización en el mercado interno, deberán estar embalados y
etiquetados de forma que se identifiquen como tales inequívocamente.
Art. 12. - Envases - Capacidad -
En los envases opacos de productos inviolablemente cerrados, es admisible
una diferencia de hasta el diez por ciento (10%)entre su capacidad y el
volumen del producto contenido. No se encuentran comprendidos en el presente
artículo los envases de aquellos productos que por su naturaleza o por la
técnica utilizada en su envasamento no puedan cumplir con lo preceptuado.
Art. 13. - Rotulación en
Conjuntos - Cuando un grupo de objetos sin envasar no pueda venderse sino en
conjunto, bastará con que las indicaciones dispuestas por la ley se
consignen en él o los principales. (Por ejemplo: juego de té, de platos, de
cubiertos, traje, etc.).
Art. 14. - Utilización de Códigos
- En los envases de repuestos se podrá reemplazar la indicación de calidad y
la denominación mediante la utilización de un código que sirva de referencia
para la consulta de un listado donde constarán las características del
producto. (Por ejemplo: repuestos para automóviles).
Art. 15. - Facultad de Consignar
las Indicaciones Legales en la Factura de Venta - En las etapas de
industrialización de los distintos elementos constitutivos de un producto,
previas al producto terminado, las indicaciones dispuestas por la ley y su
reglamentación podrán suplirse por su transcripción en la factura de venta.
Art. 16. - Productos Reparados o
Reconstruidos - En los productos que en todo o en parte fueran reparados o
reconstruidos se deberá señalar esa circunstancia en forma destacada. (Por
ejemplo: reacondicionado, rectificado).
Art. 17. - Productos de Calidad
Inferior - Quienes comercialicen productos que hayan sufrido deterioro
durante el proceso de fabricación o comercialización, deberán indicar esa
circunstancia en forma visible y destacada sobre sus envases, etiquetas,
envoltorios o sobre ellos mismos y su publicidad o propaganda utilizando los
términos "Fallado o De Segunda". (Por ejemplo: materiales de construcción,
productos textiles, etc.).
Art. 18. - Indicaciones en
Productos Peligrosos - En los productos que, por su naturaleza o su uso,
sean suceptibles de ocasionar daños en las personas, animales o cosas, se
deberá indicar sobre los mismos o en sus envases, etiquetas o envoltorios,
en forma destacada y en idioma nacional, las precauciones o cuidados que se
deberán observar a fin de preservarse del daño que puedan originar. (Por
ejemplo: productos corrosivos, venenosos, inflamables, etc.).
Quedan exceptuados aquellos
productos cuya potencial peligrosidad sea incuestionablemente conocida. (Por
ejemplo: navaja, armas de fuego, etc.).
Art. 19. - Instrucciones de Uso.
- En los productos que para su uso adecuado requieran que se siga un
procedimiento determinado, se deberán consignar en sus envases, etiquetas,
envoltorios o en folletos anexos a los mismos, en lugar visible y en idioma
nacional, las instrucciones pertinentes, siempre que ello no se encuentre
establecido por otra disposición legal.
Art. 20. - Productos Importados -
Etiqueta Complementaria - En los frutos o productos de procedencia
extranjera, se podrá cumplir con lo dispuesto por el artículo 4° del último
párrafo de la ley mediante etiqueta complementaria adherida en lugar
visible.
Art. 21. - Indicación de Origen
en Productos Extranjeros - En los frutos o productos importados se podrá
consignar la indicación del país de origen en idioma extranjero, siempre y
cuando, ésta permita al consumidor determinar inequívocamente su
procedencia. (Por ejemplo: Made in U.S.A., France, Japan, Made in U.R.S.S.,
Germany, Fabricazione Italiana).
Art. 22. - Régimen de Tolerancias
de Contenido Neto - Principio General - Cuando no exista otra disposición
legal específica, la tolerancia entre el contenido neto declarado de un
envase y el efectivo será del tres por ciento (3%) en envases de hasta cinco
(5) litros o kilos; del dos por ciento (2 %) en envase mayores de cinco (5)
litros o kilos y hasta veinte (20) litros o kilos y del uno por ciento (1 %)
en envases mayores de veinte (20) litros o kilos. La misma tolerancia regirá
para medidas de superficie y longitud.
Art. 23. - Procedimiento de
Extracción de Muestras - Cuando para verificar el cumplimiento de la ley
deban extraerse muestras se procederá a su confección, envolviendo el
producto, atándolo y lacrándolo con el cuño oficial a los efectos de su
inviolabilidad e identificándose la muestra, la que deberá ser firmada por
las partes intervinientes. Podrá asimismo utilizarse cualquier otro método
que asegure la inviolabilidad de la muestra y su correcta individualización.
A los fines de este artículo el inspeccionado deberá facilitar los elementos
necesarios para la confección de las muestras.
Art. 24. - Procedimiento de
Extracción de Muestras para ser Analizadas - Cuando deban extraerse muestras
para su posterior análisis se confeccionarán tres muestras iguales del
producto en la forma establecida en el artículo anterior, las que serán
tomadas al azar denominándoselas "Original", "Duplicado" y "Triplicado". La
muestra "Triplicado" quedará en poder del inspeccionado, a quien se
designará depositario fiel de la misma con la responsabilidad penal que ello
implica. En el mismo acto el inspeccionado deberá constituir domicilio. Las
muestras "Original" y "Duplicado" serán retiradas por el funcionario,
utilizándose la muestra "Original" para practicar el análisis y
conservándose la muestra "Duplicado" en la dependencia actuante.
Art. 25. - Análisis de Muestras -
Cuando el análisis de la muestra "Original" diera por resultado que el fruto
o producto se encuentra en infracción a la ley o a sus normas
reglamentarias, se procederá a efectuar el análisis de contraverificación en
presencia del interesado sobre las muestras "Duplicado" y "Triplicado".
Cuando el análisis de la muestra "Duplicado" revele infracción, se dará por
concluido el análisis y por comprobada la infracción; en caso contrario se
procederá al análisis de la muestra "Triplicado". Se dejará constancia de
los resultados en acta o protocolo firmado por las partes, pudiendo el
interesado impugnar el análisis solamente en dicho acto, formulando
concretamente sus objeciones y los fundamentos de cada una de ellas, lo que
se hará constar en el acta o protocolo.
Art. 26. - Forma de la Citación
al Interesado - El que deba comparecer será citado en forma fehaciente, con
una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, haciéndosele saber
lugar, fecha y hora de realización del análisis como así también que deberá
acompañar la muestra "Triplicado", bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer se tendrá por definitivo el resultado del análisis de la muestra
"Original". En la misma citación se le hará saber el lugar donde se
encuentra la muestra "Triplicado", así como que desde el momento en que
proceda a retirarla asume la obligación de depositario fiel de la misma.
Art. 27. - Análisis Sobre una
sola Muestra - Cuando a juicio de la autoridad de aplicación deba realizarse
un análisis de control de la calidad, pureza o mezcla, exclusivamente sobre
la muestra "Original", se citará al interesado a presenciarlo en la forma
prevista en el artículo 26, bajo apercibimiento de que si dejare de
comparecer se llevará a cabo sin su presencia, y de que se tendrán por
definitivas las conclusiones del mismo. Para la ejecución del análisis se
observará el procedimiento establecido en el artículo 25 in-fine.
Art. 28. - Destino de las
Muestras - Si el análisis de la muestra "Original" revela infracción, las
muestras que resulten necesarias para efectuar cualquier contraverificación
posterior, deberán conservarse en la dependencia actuante hasta que la
sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, oportunidad
en la que las muestras que se encuentran ajustadas a lo normado por la ley o
que sean suceptibles de ser adecuadas a ellas, serán puestas a disposición
del interesado por el término de treinta (30) días bajo apercibimiento de
tenérselas por abandonadas en caso de no ser retiradas en el plazo
establecido.
Si el resultado de los análisis
revela que no existe infracción, las muestras quedarán a disposición del
interesado en la forma establecida en el párrafo anterior.
El destino del las muestras
abandonadas será resuelto por la autoridad de aplicación.
Art. 29. - Análisis Comparativos
- Cuando a los fines de verificar el cumplimiento de la ley resulte
necesario efectuar el análisis de dos o mas productos en forma comparativa
(Por ejemplo: para verificar la veracidad de una publicidad comparativa),
los mismos se realizarán en presencia de todos los interesados, a los que se
citará en la forma prevista en la forma prevista en el artículo 26, bajo
apercibimiento de que si dejaren de comparecer se tendrá por definitivo el
resultado del análisis realizado, dejándose constancia en protocolo o acta
firmada por los concurrentes al acto.
Art. 30. - Caso Grave - A los
efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, se considerará caso
grave la comercialización de aquellos frutos o productos que, infringiendo
las normas legales, puedan afectar la seguridad o la salud de la población,
y la de aquellos que no puedan ser puestos nuevamente a la venta por
resultar imposible su adecuación a las normas vigentes. Igualmente se
considerará caso grave la comercialización de productos con un contenido
neto verificado, cuyo promedio presente con respecto al contenido neto
declarado, una diferencia dos veces superior a la tolerancia máxima
establecida para el error en defecto sobre cada envase.
El decomiso, así como el destino
de la mercadería decomisada, deberá ser ordenado por disposición fundada de
la autoridad de aplicación.
Art. 31. - Rotulación - Prórroga
- Las existencias (stocks) de frutos o productos que a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley se encuentran rotulados de acuerdo con las normas
vigentes hasta la sanción de la misma, podrán comercializarse en esas
condiciones hasta un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días corridos
contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley.
Art. 32. - Facultad para Ampliar
Prórroga - La Dirección Nacional de Lealtad Comercial podrá, en casos
fundados y con carácter de excepción, ampliar el plazo establecido en el
artículo anterior.
Art. 33. - Las infracciones a la
presente Resolución serán sancionadas conforme a las disposiciones de la Ley
número 22.802.
Art. 34. - Déjanse sin efecto el
Decreto N° 12.837/32 y sus modificatorios los Decretos Nros. 71.538/35,
4.004/42, 138.434/42, 5.672/44, 4.945/45 y 5.887/45, los Decretos Nros.
1.529/45, 16.699/47 y su modificatorio el Decreto N° 6.687/48 y el Decreto
N° 8.454/72; y la Resolución SECYNEI N° 265/78.
Art. 35. - Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Noguera
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