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Secretaría
de Defensa de la Competencia y del Consumidor
METROLOGIA
LEGAL - APARATOS PARA CONTROL DE
VELOCIDAD DE VEHICULOS
Resolución
(SDCyC) 202/00. Del 28/9/2000. B.O.: 3/10/2000. Establécese que los
aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos a
motor que al 1º de agosto de 1999 se encontraban en uso y los incorporados
al mercado con posterioridad a esta fecha, podrán utilizarse hasta el 31 de
julio de 2001 si cumplen con lo establecido en la Resolución Nº 753/98-SICYM.
Bs.
As., 28/9/2000
VISTO
el expediente Nº 064-013166/2000 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que
los Artículos 7º y 19 de la Ley Nº 19.511 facultan a la autoridad de
aplicación al dictado de especificaciones y tolerancias de los instrumentos
de medición, y la tenencia y uso obligatorio de acuerdo con actividades y
categorías respectivamente.
Que
atento a ello, la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección
Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR
estimó que debían reglamentarse los aparatos utilizados para el control de
velocidad de circulación de los vehículos a motor.
Que
con tal objeto, se dictaron las Resoluciones ex SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA Nº 753 del 6 de noviembre de 1998; Nº 13 del 20 de
enero 1999; Nº 281 del 4 de mayo de 1999; Nº 792 del 21 de octubre de 1999
y la Resolución Conjunta S.D.C. y C. Nº 40 y ex S.I.C. y M. Nº 131 del 28
de marzo de 2000.
Que
para el cumplimiento de la Resolución ex S.I.C. y M. Nº 753/98 se hace
necesario modificar el plazo establecido en el Artículo 3º de la misma.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo
7º de la Ley 19.511 de Metrología legal y los Decretos 929 del 26 de
diciembre de 1973, Nº 1183 del 12 de noviembre de 1997, Nº 20 del 13 de
diciembre de 1999 y Nº 575 del 14 de julio de 2000.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR
RESUELVE:
Artículo
1º — Los aparatos para el control de velocidad de circulación de los vehículos
a motor a que se hace referencia en el Artículo 1º de la Resolución ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 753/98,
y que al 1º de agosto de 1999 se encontraren en uso y los que se incorporen
al mercado con posterioridad a esa fecha, podrán utilizarse hasta el 31 de
julio del año 2001, si cumplen con lo establecido en el ANEXO II de la
Resolución antes citada, modificada por la Resolución ex SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 281/99.
Art.
2º — Los ensayos a que se hace referencia en el Artículo anterior deberán
ser acreditados a través de un protocolo de ensayo efectuado por un
laboratorio de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución
ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 753/98,
y presentado con antelación ante la Dirección Nacional de Comercio
Interior.
Art.
3º — Las infracciones a la presente Resolución serán sancionadas
conforme lo dispuesto en la Ley Nº 19.511.
Art.
4º — La presente Resolución comenzará a regir a partir de la fecha de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
5º — De forma.
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