|
Secretaría de Industria y Comercio
REGLAMENTOS TÉCNICOS - ASCENSORES
Resolución (SIyC) 27/25. Del 24/2/2025. B.O.: 25/2/2025. Reglamentos
Técnicos. Ascensores. Aprueba el Reglamento Técnico que establece los
requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que
deberán cumplir los ascensores nuevos y los componentes de seguridad que
se comercialicen en el territorio de la República Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 24/02/2025
VISTO el Expediente N° EX-2024-134857676- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes
Nros. 24.425 y 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 1.063 de
fecha 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 274 de fecha 17 de abril
de 2019, 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las
Resoluciones Nros. 897 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, sus modificatorias y
complementarias, 209 de fecha 9 de agosto de 2016 de la ex SECRETARIA DE
COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 237 de fecha 29 de agosto de
2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA
y las Disposiciones Nros. 195 de fecha 10 de septiembre de 2015 de la ex
Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la
Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos actuante en el ámbito de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.425 aprobó el Acta Final en que se incorporan los
resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales; las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos
Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y sus CUATRO (4) Anexos,
suscritos en Marrakech -REINO DE MARRUECOS- el 15 de abril de 1994.
Que el citado Acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE
OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO (OTC), el cual reconoce que no debe
impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar
la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la
vida de las personas y de los animales o la preservación de los
vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención
de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar
los referidos objetivos a través del dictado de la normativa
correspondiente.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus
modificatorias establece que el proveedor está obligado a suministrar al
consumidor en forma cierta, clara y detallada información veraz
referente a las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, y las condiciones de su comercialización.
Que, por su parte, el Artículo 6° de la referida Ley establece que
dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud
o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse
observando las normas establecidas o razonables para garantizar la
seguridad de los mismos
Que, adicionalmente, por el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17
de abril de 2019 se designó como Autoridad de Aplicación del régimen de
Lealtad Comercial a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con facultades de establecer los
requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y
servicios que no se encuentren regidos por otras normas y de determinar
el lugar, forma y características de las indicaciones a colocar sobre
los bienes que se comercializan en el país o sobre sus envases.
Que cabe señalar que el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios se determinaron las acciones y objetivos de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
evidenciando que la misma es continuadora de la ex SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR y que posee entre sus competencias evaluar el grado de
oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas
y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los
productos que se comercialicen en el Territorio Nacional, a través del
establecimiento de requisitos técnicos y estándares de calidad
adecuados.
Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó el MARCO
GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos
técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que, mediante la Resolución N° 897 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS se aprobó el Reglamento Técnico
que establece los requisitos esenciales que deben cumplir los Ascensores
y sus componentes que se comercialicen en la REPÚBLICA ARGENTINA, con el
objeto garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de
los mismos en condiciones previsibles o normales de uso.
Que a través de la Disposición N° 195 de fecha 10 de septiembre de 2015
de la ex Dirección Nacional de Comercio Interior de la ex SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS se reglamentaron las exigencias
establecidas en la mentada Resolución.
Que las Resoluciones Nros. 450 de fecha 6 de agosto de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO, 229 de fecha 4 de agosto de 2020 y 400 de fecha 23 de abril de
2021, ambas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO, prorrogaron los plazos de implementación
establecidos en el Anexo II de la citada Resolución N° 897/99 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que la Resolución N° 209 de fecha 9 de agosto de 2016 de la ex
SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus
modificatorias sustituyeron el Anexo II de la Resolución N° 897/99 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
Que esta Administración se encuentra inmersa en un proceso de evaluación
de los trámites y procesos del Sector Público Nacional, en pos de su
simplificación y desburocratización.
Que, en este marco, se está realizando un relevamiento de la totalidad
de reglamento técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e
identificar oportunidades de mejora en aras de la simplificación y la
eliminación de cualquier barrera y/o restricciones que obstaculicen el
normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.
Que, el análisis efectuado al régimen aplicado a los Ascensores y sus
componentes de seguridad ha evidenciado la existencia de procesos
plausibles de ser simplificados y estándares de calidad que han quedado
desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan
mundialmente.
Que, en virtud de ello, con el objeto de actualizar los aludidos
estándares de calidad y en pos de una gestión eficiente y de resultados
que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la
comercialización de citados productos, resulta imprescindible introducir
reformas al régimen vigente.
Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario abrogar las Resoluciones
Nros. 897/99 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA;
450/19, 229/20 y 400/21 todas de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR;
y la Disposición N° 195/15 de la ex Dirección Nacional de Comercio
Interior; y, en consecuencia, dictar un nuevo Reglamento Técnico que
establezca los requisitos de seguridad y calidad que deben cumplir los
Ascensores y sus componentes de seguridad que se comercialicen en el
país.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en el uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios y la Ley N°
24.240 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los
requisitos y características esenciales de calidad y seguridad,
detallados en el Anexo I que como (IF-2025-04462360-APN-DNRT#MEC), forma
parte integrante de la presente medida, que deberán cumplir los
ascensores nuevos y los componentes de seguridad que se comercialicen en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente
resolución serán de aplicación a los productos que, junto a las normas
técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados
en el Anexo II, que como (IF-2024-137738743-APN-DNRT#MEC), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES, IMPORTADORES E INSTALADORES. Los fabricantes,
importadores e instaladores de los productos detallados en el citado
Anexo II deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y
características dispuestos por la presente norma de conformidad con lo
establecido en el Anexo III, que como (IF-2024-137738357-APN-DNRT#MEC),
forma parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y
los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos
detallados en el mencionado Anexo II, deberán exigir a sus proveedores
el cumplimiento de la presente Resolución y sus normas complementarias,
para lo cual deberán contar con una copia simple de la Declaración
Jurada de Conformidad, en formato papel o digital, para ser exhibida
cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de
Reglamentos Técnicos, en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA o la que en un futuro la reemplace,
a modificar el presente reglamento en relación a los productos
alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias
necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente
medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y
sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 22 de abril de 2019, sin
perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que
hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O.
2017.
ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones
instituidas en la presente Resolución no exime a los sujetos alcanzados
del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que
alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 8°.- ABROGACIONES. Abrógase la Resolución N° 897 de fecha 6 de
diciembre de 1999 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
modificatorias y complementarias, a partir del día 6 de febrero de 2025.
ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en
el marco del reglamento técnico abrogado por el artículo precedente,
mantendrán su vigencia por el plazo de hasta VEINTICUATRO (24) meses
posteriores a la fecha de entrada en vigencia la presente resolución
debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas.
Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los
productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las
adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente
medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente
se encuentran reconocidos en el marco del Reglamento Técnico aludido en
el párrafo precedente, mantendrán su condición para actuar en aplicación
de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan,
debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos
esquemas previstos.
Durante el periodo de coexistencia del reglamento abrogado por el
Artículo 8° y la presente medida, se considerará que los fabricantes e
importadores de los productos alcanzados por esta Resolución garantizan
el cumplimiento conforme a derecho, si acreditan las exigencias
instituidas por alguno de los dos Regímenes.
ARTÍCULO 10.- IMPLEMENTACIÓN. Las obligaciones establecidas en los
puntos 1.2.1 “CONFORMIDAD DEL NUEVO MODELO DE ASCENSOR” y 1.2.2
“CONFORMIDAD DE LA NUEVA INSTALACIÓN” del Anexo III de la presente
Resolución serán exigibles a partir de los DOCE (12) meses y de los
VEINTICUATRO (24) meses respectivamente contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 11.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en
esta Resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su
marco, se realizarán a través de la “Plataforma de trámites a distancia”
(TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o
el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 12.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente
medida lo establecido en la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de
2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, que aprueba el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD,
la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos actuante en el ámbito de la SECRETARÍA
DE INDUSTRIA Y COMERCIO del citado Ministerio, y en las disposiciones
complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 13.- La presente medida empezará a regir a partir del día 23 de
enero de 2025.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Requisitos y Características Esenciales de Calidad y Seguridad de los
Ascensores y sus Componentes de Seguridad
ANEXO II (formato PDF) -
Productos y Normas
ANEXO III (formato PDF) -
Evaluación de la Conformidad |