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Secretaría
de Coordinación Técnica
LEALTAD
COMERCIAL - REF. RESOLUCION
NRO. 92/98
Resolución
(SCT) 33/04. Del 24/3/2004. B.O.: 25/3/2004. Postérgase el inicio de la
tercera etapa de aplicación de la Resolución N° 92/98 de la ex
Secretaría de Industria, Comercio y Minería para los productos
alcanzados por la exigencia de certificación establecida por la
Resolución N° 76/2002 de la ex Secretaría de la Competencia, la
Desregulación y la Defensa del Consumidor, y suspéndese hasta el 31 de
diciembre de 2004 la vigencia de la norma en primer término mencionada
para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados
para utilizarse con una determinada tensión o corriente nominal de
funcionamiento.
Bs.
As., 24/3/2004
VISTO
el Expediente N° S01:0253467/2003 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
la Resolución N° 92, de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS establece, para su tercera etapa
de aplicación, la obligatoriedad de someter a los productos alcanzados,
a una certificación por marca de conformidad del cumplimiento de
requisitos esenciales de seguridad eléctrica que ella determina.
Que
la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex-
SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex - MINISTERIO DE LA PRODUCCION, determina los productos
alcanzados por la obligatoriedad de presentar, ante la Dirección
Nacional de Comercio Interior, la documentación que acredite el
cumplimiento de dichos requisitos.
Que
mediante la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la ex-
SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA, se han fijado las fechas de inicio de la etapa
mencionada precedentemente.
Que
el 1 de abril de 2001 tuvo lugar el inicio de la exigencia de
certificación de producto por el sistema de marca de conformidad, para
los productos incluidos en el Artículo 1º de la Disposición citada.
Que
la entrada en vigencia de dicha exigencia para los restantes productos
eléctricos ha sido postergada por medio de la Disposición N° 2 de
fecha 9 de agosto de 2002, ratificada por la Disposición N° 32 de
fecha 21 de agosto de 2002, ambas de la Dirección Nacional de Comercio
Interior, dependiente de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA
DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Que
oportunamente, el inicio de la exigencia de certificación de producto
por el sistema de marca de conformidad, para los productos alcanzados
por la exigencia de certificación establecida en la Resolución N°
76/02 de la de la ex- SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y
LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR, e incluidos en el Artículo 2° de la
Disposición N° 507/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior,
fue postergada por su similar N° 799 de fecha 31 de julio de 2003,
hasta el 1° de diciembre de 2003.
Que
el ingreso en dicha etapa supone, para los responsables de introducir
los productos en el mercado, acreditar la implementación de un sistema
de calidad en su fabricación, acorde a las exigencias de criterios
internacionales, cuya evaluación estará a cargo de las Organismos de
Certificación reconocidos.
Que
la certificación de producto por el sistema de marca de conformidad
impone exigencias en materia de controles, registros y documentación
asociados al proceso productivo, que no son requeridos en la certificación
de tipo.
Que
resulta necesario atender las dificultades experimentadas por las pequeñas
y medianas empresas productoras de equipamiento eléctrico, en
particular las nacionales, para adecuar su organización en la forma y
los plazos que la reglamentación exige.
Que
atento a que dichas dificultades se han extendido en el tiempo, por
tener su origen en la estructura productiva de alguno de los subsectores
fabricantes de productos eléctricos, que habiendo podido cumplir con la
segunda etapa de aplicación de la Resolución N° 92/98 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, se han encontrado, para
el cumplimiento de las condiciones establecidas para la tercera etapa de
implementación de la Resolución citada, con las dificultades antes
mencionadas.
Que
la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SECRETARIA DE COORDINACION TECNICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ante las dificultades de implementación de la certificación
de producto por el sistema de marca de conformidad, observadas en el
desarrollo de diversos Regímenes de Certificación de seguridad de
productos, establecidos en el marco de las Leyes N° 22.802 y N°
24.240, ha encarado el estudio de los mismos y de los sistemas
propuestos por la Organización Internacional de Normalización (ISO) en
el Manual sobre Principios y Prácticas de Certificación, recomendados
por la Resolución N° 19 del 1 de enero de 1992 del GRUPO DEL MERCADO
COMUN, con el objeto de evaluar la factibilidad de establecer la
utilización opcional de otros sistemas de certificación en los regímenes
aludidos, con la condición básica de mantener el cumplimiento de las
condiciones mínimas de seguridad de los productos involucrados en
dichos procesos de certificación obligatoria.
Que
en atención a las dificultades señaladas precedentemente, y a que el
tiempo requerido para el estudio encarado por la Dirección Nacional de
Comercio Interior mencionado en el párrafo anterior, ha excedido el
plazo establecido en el Artículo 1° de la Disposición N° 799/03 de
la precitada Dirección, resulta conveniente extender la prórroga del
comienzo de la vigencia de la tercera etapa de la Resolución N° 92/98
de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para los productos
mencionados en el Artículo 2° de la Disposición N° 507/00 de la
Dirección Nacional de Comercio Interior.
Que
asimismo por las razones expuestas precedentemente y atento a la fecha
de comienzo de aplicación de la tercera etapa de la Resolución N°
92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA para los
productos mencionados en los Artículos 3° y 4° de la Disposición N°
507/ 00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, resulta
conveniente la postergación del comienzo de aplicación de la misma.
Que
por otra parte, en razón del Artículo 4° de la Disposición N° 2/02
de la mencionada Dirección, ratificada por su similar N° 32/ 02, se
postergó hasta el 31 de diciembre de 2003 el comienzo de la vigencia de
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA
VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento
supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que
la Dirección Nacional de Comercio Interior ha encarado el análisis
referente al alcance que debe tener la exigencia de certificación del
cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, prevista en la
Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA, respecto de los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA
VOLTIOS (50 V).
Que
el citado análisis también alcanza a los materiales y aparatos eléctricos
y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento supere los
SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que
habiendo vencido el plazo establecido en el Artículo 4° de la
Disposición N° 2/02 de la Dirección Nacional de Comercio Interior,
ratificada por su similar N° 32/02, operó el comienzo de vigencia de
la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA
VOLTIOS (50 V) o aquellos cuya corriente nominal de funcionamiento
supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A), resultando en consecuencia,
exigible el cumplimiento de la primera etapa de implementación
establecida en el Anexo II de la Resolución N° 92/98 de la
ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.
Que
en atención al tiempo requerido para agotar los análisis mencionados
precedentemente, a la cantidad y variedad de productos que responden a
las características técnicas de los productos en estudio, a la falta
de antecedentes internacionales en la aplicación de regímenes de
certificación de requisitos de seguridad para los mismos, y a la
ausencia de normas técnicas aplicables en muchos de ellos, es que
resulta conveniente suspender hasta el 31 de diciembre de 2004 la
vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y
electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los
CINCUENTA VOLTIOS (50 V), o cuya corriente nominal de funcionamiento
supere los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los Artículos
11 y 12 inciso b) de la Ley N° 22.802, los Decretos N° 1283 del 24 de
mayo de 2003 y N° 25 del 27 de mayo de 2003.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE COORDINACION TECNICA
RESUELVE:
Artículo
1° — Postérgase hasta el 31 de diciembre de 2004 el inicio de la
vigencia de la tercera etapa de aplicación de la Resolución Nº 92 de
fecha 16 de febrero de 1998 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, para los productos alcanzados por la exigencia de certificación
establecida por la Resolución N° 76 de fecha 20 de diciembre de 2002
de la ex-SECRETARIA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACION Y LA DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION y mencionados en los Artículos
2º, 3° y 4° de la Disposición N° 507 de fecha 25 de julio de 2000
de la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
ex-SECRETARIA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art.
2º — Suspéndase hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de la
Resolución N° 92/98 de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA para todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos
diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA
VOLTIOS (50 V) o cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los
SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A).
Art.
3º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
4º — De forma.
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