Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, Ministerio de Industria y
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios
COMERCIO EXTERIOR -
REGISTRO DE OPERADORES DE SOJA AUTORIZADOS Y
UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO
Resolución Conjunta (MEyFP,
MI, MPFIPyS) 438/2012, 269/2012 y 1001/2012. Del 7/8/2012.
B.O.: 10/8/2012. Créanse el Registro de Operadores de Soja
Autorizados (ROSA) y la “Unidad Ejecutiva Interdisciplinaria
de Monitoreo”. Derógase la Resolución N° 109/09.
Bs. As., 7/8/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0288914/2012 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que las políticas macroeconómicas y regímenes sectoriales
específicos han coadyuvado al fortalecimiento del complejo
oleaginoso, impulsando la actividad agroindustrial y la
generación de valor agregado en el territorio nacional.
Que este conjunto de acciones se reflejó en el incremento
sostenido de la inversión en capital productivo para
molienda de porotos de soja y la elaboración de aceite,
biocombustible y otros derivados, llegando a un récord
histórico de capacidad instalada.
Que en ese contexto, aunque se molió en el año 2011 un total
aproximado de TREINTA Y SIETE MILLONES (37.000.000) de
toneladas de soja, el sector registró una alta capacidad
ociosa por falta de disponibilidad de dicha materia prima.
Que dicha situación generó que algunas empresas importantes
del sector, entre las cuales se encuentra VICENTIN SOCIEDAD
ANÓNIMA, INDUSTRIAL Y COMERCIAL, interrumpan su actividad
con el consiguiente impacto negativo para los puestos de
trabajo del sector.
Que durante el encuentro mantenido en marzo de 2012, entre
funcionarios de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, y los
principales actores de la industria aceitera, estos últimos
solicitaron se contemple la posibilidad de incrementar los
derechos de la exportación sobre porotos de soja a fin de
aumentar la capacidad de compra en el mercado local del
complejo aceitero y así incrementar el nivel de utilización
de capacidad instalada.
Que esta solicitud no parece apropiada en el marco de
incentivar la producción y competitividad del productor
agrícola.
Que asimismo y compartiendo el criterio anteriormente
expuesto en el sentido de que, complementando la política de
agregación de valor que se viene aplicando en forma
sostenida desde el año 2003, resulta necesario aumentar el
uso de la capacidad instalada de molienda de porotos de
soja.
Que para ello, se disponen DOS (2) acciones para cumplir ese
objetivo, compartido por el sector público y por el privado.
Que el aumento de la producción de biodiesel ha contribuido
al crecimiento y a la transformación del complejo oleaginoso
en su totalidad, situación que se ha reflejado especialmente
en la expansión que dicho complejo ha tenido en los últimos
años, así como también en la paulatina modificación de la
composición de sus exportaciones debido al notable aumento
de las ventas externas de biodiesel.
Que en el contexto de la referida política de agregación de
valor, se posibilitó la consolidación de una nueva etapa
industrial del complejo oleaginoso, que ha permitido darle
un nuevo destino a la producción primaria y agroindustrial
mediante la elaboración de biocombustibles.
Que a partir de la necesidad de desarrollar tecnologías que
generen nuevas fuentes de energía, como los biocombustibles,
el ESTADO NACIONAL ha venido desarrollando políticas
públicas para la consolidación de la industria nacional del
biodiesel, especialmente a partir de la Ley Nº 26.093, por
la cual se crea el RÉGIMEN DE REGULACIÓN Y PROMOCIÓN PARA LA
PRODUCCIÓN Y USO SUSTENTABLES DE BIOCOMBUSTIBLES.
Que la significativa expansión de la capacidad instalada
local y de la producción nacional de biodiesel, como así
también, la posición de liderazgo de la REPUBLICA ARGENTINA
como principal exportador de este producto, evidencian el
éxito alcanzado por un modelo basado en el desarrollo
productivo y la agregación de valor.
Que las políticas públicas implementadas incluyeron diversos
mecanismos de incentivos a la industria naciente que
explican el buen desempeño económico que exhibe un complejo
productivo que ha logrado tener márgenes brutos en la etapa
de procesamiento sobre sus principales insumos que
actualmente superan el VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
Que dichos márgenes obedecerían en gran parte al diferencial
entre los derechos de exportación del biodiesel, del aceite
de soja y del poroto de soja.
Que a través del Decreto Nº 1339 de fecha 7 de agosto de
2012, se dispuso elevar los derechos de exportación para el
biodiesel y sus mezclas con el objetivo de asemejar los
niveles que actualmente se aplican a los demás subproductos
del complejo oleaginoso, teniendo en cuenta los costos
diferenciales de producción y manteniendo un diferencial, de
modo tal que la alícuota efectiva para el biodiesel sea
menor a la de su principal insumo, favoreciendo así la
agregación de valor en el país.
Que a diferencia de los porotos de soja y sus restantes
derivados, que tributan el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
o el TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) de derechos de
exportación sobre el precio oficial de exportación, en el
caso del biodiesel, la modificación del derecho de
exportación al TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) y la
eliminación del reintegro de exportación del DOS COMA
CINCUENTA POR CIENTO (2,50%), establecidos en el mencionado
decreto, representan una alícuota final efectiva sobre el
precio FOB declarado del VEINTICUATRO COMA VEINTICUATRO POR
CIENTO (24,24%).
Que dicha alícuota surge debido a la fórmula de cálculo
correspondiente y al hecho que este producto no esté
incluido en la Ley Nº 21.453.
Que por otro lado, para profundizar el objetivo antes
referido, resulta pertinente dejar sin efecto la Resolución
Nº 109 de fecha 3 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, acto referido a la eliminación de la posibilidad
de importación temporaria de los porotos de soja.
Que la citada resolución se dictó en un contexto económico
diferente al actual, siendo que desde su implementación se
ha registrado un cambio en los precios relativos de los
productos mencionados y se ha incrementado la capacidad
instalada de molienda.
Que en consecuencia, corresponde establecer que la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
1201.00.90, quede nuevamente comprendida en las previsiones
del Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004, y
las disposiciones que por la presente medida se establecen.
Que el Decreto Nº 1.330/04 estableció un Régimen de
Importación Temporaria de Perfeccionamiento Industrial, cuyo
objetivo fue constituir un instrumento apto para expandir
las exportaciones y estimular la actividad económica, la
generación de empleo y de valor agregado local.
Que a efectos de fortalecer el control y fiscalización del
Régimen de Importación Temporaria de Soja, corresponde la
creación de un “Registro de Operadores de Soja Autorizados”
(ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que a fin de proteger la dinámica virtuosa antes señalada
para todo el sector, procede crear la “UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada por el MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, el MINISTERIO DE INDUSTRIA,
el MlNISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y
SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
que tendrá entre sus responsabilidades la evaluación y
aprobación de las empresas que soliciten la inscripción en
el mencionado Registro, el monitoreo de la evolución del
régimen y la determinación de los parámetros de control que
deberá aplicar la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
Que asimismo, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO determinará los precios para el biodiesel que
resulte de uso obligatorio en el mercado interno, esto
último con base en el valor de referencia que establezca la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, para la
fijación de la base imponible para el pago de los tributos
que gravaren la exportación de biodiesel.
Que a su turno, la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO, determinará los lineamientos a partir de los
cuales la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fijará
el valor de referencia aludido.
Que resulta conveniente, a efectos de brindar transparencia
a la determinación de las bases imponibles, utilizar el
mecanismo de precios oficiales fijado para los productos
comprendidos en la Ley Nº 21.453 o los precios de referencia
para el biodiesel.
Que en este sentido, y frente a la dinámica de variaciones
de precios observada y el riesgo de que éstas afecten las
bases imponibles del producto exportado, corresponde
facultar a la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO para que establezca los lineamientos a partir de
los cuales la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
establecerá los valores de importación a deducir de la base
imponible para el cobro de los derechos que graven la
exportación de productos resultantes del perfeccionamiento
industrial asociados al presente régimen.
Que los Servicios Jurídicos competentes han tomado
intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 7°,
inciso d), de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 3° de la Ley Nacional
de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, la Ley Nº 26.093 y los artículos 2° del
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y complementarios, 10 y 33 del Decreto Nº
1330/04.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
Y
EL MINISTRO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y
SERVICIOS
RESUELVEN:
Artículo 1° — Créase el “Registro de Operadores de Soja
Autorizados” (ROSA), en la órbita de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 2° — Podrán acceder al Régimen de Importación
Temporaria para Perfeccionamiento Industrial, establecido
por el Decreto Nº 1.330 de fecha 30 de septiembre de 2004,
únicamente los operadores inscriptos en el “Registro de
Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), para la mercadería
que se clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 1201.90.00.
Art. 3° — Establécese que los sujetos interesados en
inscribirse y permanecer en el “Registro de Operadores de
Soja Autorizados” (ROSA) deberán reunir los siguientes
requisitos:
a) Estar inscripto en el “Registro Fiscal de Operadores en
la Compraventa de Granos y Legumbres Secas”, reglamentado
por la Resolución General Nº 2300 de fecha 3 de septiembre
de 2007 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
sus modificatorias y complementarias.
b) No registrar deuda líquida y exigible por obligaciones
impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad
social.
c) Haber presentado la totalidad de las declaraciones
juradas por las que resulte obligado.
d) Poseer capacidad instalada propia para el procesamiento
industrial.
e) Tener una situación financiera de comprobada solvencia.
f) Mantener o incrementar la planta de personal afectada al
procesamiento de porotos de soja, tomando como referencia al
efecto el número máximo de trabajadores afectados a dichas
tareas en el año 2011.
Art. 4° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
establecerá los plazos, requisitos y demás condiciones que
deberán observar los sujetos para inscribirse y permanecer
en el “Registro de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA).
Art. 5° — Créase la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO”, integrada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PUBLICAS, a través de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO y de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, el
MINISTERIO DE INDUSTRIA, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN
FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Dicha Unidad será responsable de la evaluación y aprobación
de las empresas que soliciten la inscripción en el “Registro
de Operadores de Soja Autorizados” (ROSA), del monitoreo de
la evolución mensual del citado Registro, y de la
determinación de los parámetros de control que deberá
aplicar la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO será
también la encargada de suspender o excluir del Registro a
los sujetos que registren incumplimientos de los requisitos
establecidos para su permanencia.
Art. 6° — Establécese que la UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO tendrá facultades para
determinar:
a) los lineamientos a partir de los cuales la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS fijará los valores de
referencia que determinen la base imponible para el pago de
los tributos que gravaren la exportación de biodiesel
incluido en la posición arancelaria N.C.M. 3826.00.00.
b) el precio de referencia para la especie de biocombustible
denominada “biodiesel” que resulte de uso obligatorio en el
mercado interno conforme a lo establecido en el inciso
anterior, a partir de los valores de referencia fijados por
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS mencionados
en dicho inciso.
El precio de referencia determinado conforme a lo
establecido en el presente artículo será informado a la
AUTORIDAD DE APLICACIÓN de la Ley Nº 26.093 para su
implementación.
Art. 7° — El MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS, por
medio de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR, la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS —a través de la
VENTANILLA ÚNICA ELECTRÓNICA DE COMERCIO EXTERIOR— y el
MINISTERIO DE INDUSTRIA, establecerán el procedimiento para
el intercambio de información sobre los operadores
inscriptos en el “Registro de Operadores de Soja
Autorizados” (ROSA), y su remisión a la UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO para que ésta decida sobre
la autorización de cada destinación aduanera solicitada, en
el marco establecido por el Decreto Nº 1.330/04.
Para ello, el solicitante deberá acreditar que, por cada
tonelada de mercadería a importar temporalmente ha adquirido
CINCO (5) toneladas para procesamiento en el mercado local;
tal acreditación se efectuará mediante declaración jurada
que individualice la documentación probatoria de la
operación, de modo tal de garantizar al productor local la
colocación de su cosecha a justo precio.
La UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO podrá
modificar la relación entre mercadería importada
temporalmente y mercadería nacional adquirida en el mercado
local cuando mediaren circunstancias que así lo justifiquen.
Art. 8° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
dispondrá los mecanismos necesarios a los efectos de ejercer
una adecuada fiscalización de las destinaciones aduaneras de
las mercaderías involucradas y la documentación fehaciente
“ex ante”, siendo de aplicación —en todo aquello que no se
oponga a la presente medida— la Resolución General Nº 2147
de fecha 24 de octubre de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS y su modificatoria.
Art. 9° — Dispónese que los productos resultantes del
perfeccionamiento industrial que se exporten bajo el
presente régimen estarán alcanzados por los precios
oficiales determinados por la Dirección de Mercados
Agrícolas dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y lo establecido en el inciso a) del
artículo 6° de la presente medida, según corresponda. A los
efectos del cálculo y determinación de la base imponible
para el cobro de los derechos que graven la exportación, se
deducirá el valor de importación de la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR 1201.00.90, importada
bajo el presente régimen. La UNIDAD EJECUTIVA
INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO establecerá los lineamientos
a partir de los cuales la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS fijará los valores de importación a deducir.
Art. 10. — Al momento de presentar la solicitud de
destinación de exportación para consumo de la mercadería
importada temporariamente, luego de ser sometida al
perfeccionamiento industrial, el interesado deberá presentar
ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, la
documentación que acredite haber ingresado las divisas
correspondientes al pago por la mercadería a exportar objeto
del perfeccionamiento industrial efectuado, con anterioridad
a efectuar el pago por la mercadería importada objeto del
presente régimen.
Art. 11. — Los MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y FINANZAS PUBLICAS,
DE INDUSTRIA, DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PUBLICA Y
SERVICIOS y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
dictarán las normas complementarias a esta resolución
conjunta, en lo referente a los temas que sean de su
competencia específica conforme los parámetros determinados
por la UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO.
Art. 12. — Determínase que no se admitirá otra destinación
aduanera que no sea la de importación temporaria de la
mercadería referenciada destinada a recibir un
perfeccionamiento industrial, con la obligación de
exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas
formas resultantes, dentro del plazo autorizado.
La mercadería ingresada al amparo del presente régimen no
podrá ser exportada sin procesar ni nacionalizada.
Art. 13. — Déjase sin efecto la Resolución Nº 109 de fecha 3
de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, a partir
de la fecha de entrada en vigencia de esta resolución
conjunta.
Art. 14. — La presente medida entrará en vigencia desde la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 15. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FE DE ERRATAS —
Resolución Conjunta Nº 438 del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, Nº 269 del Ministerio de Industria y Nº
1001 del Ministerio de Planificación Federal, Inversión
Pública y Servicios del 7 de agosto de 2012.
Donde dice: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº
2.300 de fecha 3 de marzo de 2009....”
Debe decir: ARTICULO 3°... a)”....Resolución General Nº
2.300 de fecha 3 de septiembre de 2007....”