Poder Legislativo Nacional
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ –
REGIMEN DE FORTALECIMIENTO DEL
AUTOPARTISMO ARGENTINO
Ley N° 27.263. Sanción: 13/7/2016. Promulgación:
29/7/2016. B.O.: 1/8/2016. Industria Automotriz. Régimen de Desarrollo y
Fortalecimiento del Autopartismo Argentino. Consejo Consultivo.
Creación. Beneficio. Beneficiarios. Régimen sancionatorio. Autoridad de
aplicación. Norma complementaria de la ley N° 26.393.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
Creación del Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del
Autopartismo Argentino.
Beneficios e incentivos.
CAPÍTULO I
Definición y alcances del régimen
Art 1° — Se instituye el Régimen de Desarrollo y
Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el cual se otorga un
bono electrónico de crédito fiscal que podrá ser cedido a terceros, para
el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un
porcentaje del valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que
hace referencia el artículo 4º, neto del impuesto al valor agregado
(IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones.
Art 2° — A los efectos del presente régimen, se
entenderá:
Por plataforma: a un ensamble primario estructural
portador de carga de un vehículo automotor, que determina el tamaño
básico de ese vehículo y conforma la base estructural que soporta el
tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos tipos
de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor
dimensional o carrocería unitaria.
Por plataforma nueva: a una plataforma que inicie su
producción como resultado de una inversión relevante en activos fijos,
rediseño de procesos y productos, obra civil y desarrollo de proveedores
locales, alcanzando una escala de producción óptima del bien que se
trate. Para que una plataforma de producción sea considerada nueva
deberá involucrar una inversión mínima de cincuenta millones de dólares
estadounidenses (U$s 50.000.000) en los casos de los incisos a), b) y c)
del artículo 4º, y de veinte millones de dólares estadounidenses (U$s
20.000.000) para el inciso d) del artículo 4º. Sin perjuicio de lo
anterior, la autoridad de aplicación dictará las normas aclaratorias y
los criterios que sean necesarios.
Por plataforma exclusiva: aquella cuya producción se
desarrolla dentro del Mercado Común del Sur (Mercosur), únicamente en la
Argentina.
Por motores y cajas de transmisión: los bienes incluidos
en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de aplicación.
Por autopartes: las partes, piezas, subconjuntos,
conjuntos y sistemas integrantes del vehículo o autoparte beneficiados
incluidos en el listado que a tal efecto elabore la autoridad de
aplicación.
Por autopartes nacionales: aquellas que cumplen con las
condiciones establecidas en el artículo 16 de la presente ley.
Por empresas terminales: aquellas empresas que producen
los bienes incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo
4º de la presente ley.
Por autopartistas: aquellas empresas que producen los
bienes incluidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la
presente ley y sus partes y piezas, independientemente del destino de
aplicación de éstos.
Por componentes producidos in house: aquellos
componentes que son producidos directamente por las empresas terminales
o autopartistas.
Art 3° — Podrán solicitar la adhesión al régimen las
personas jurídicas fabricantes de los productos indicados en los incisos
a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley, que cuenten
con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional al
amparo de la ley 21.932, o se encuentren inscriptas en los registros
creados por la resolución 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de la ex
Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y
complementarias, sin perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido
dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de los que las empresas
pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción municipal,
provincial o nacional.
Asimismo, podrán solicitar la adhesión al régimen las
personas jurídicas fabricantes de los bienes indicados en los incisos
g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley, con independencia del
destino que se les dé, que cuenten con establecimiento industrial
radicado en el territorio nacional, sin perjuicio del régimen aduanero
al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales de
los cuales las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en
jurisdicción municipal, provincial o nacional.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el
fabricante deberá cumplimentar las disposiciones de la resolución 838/99
de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería o estar inscripta
en el registro Industrial de la Nación, creado por la ley 19.971.
CAPÍTULO II
Del beneficio
Art. 4° — Las personas jurídicas que adhieran al régimen
obtendrán un beneficio sobre el valor de las autopartes nacionales
incorporadas a sus productos, conforme las definiciones contenidas en el
artículo 16 de la presente ley.
Dichas autopartes locales deberán estar destinadas a la
fabricación de los productos definidos en los incisos a), b), c), d), e)
y f) y/o a la producción de autopartes definidas en los incisos g), h) e
i) del presente artículo;
a) Automóviles;
b) Utilitarios de hasta un mil quinientos kilogramos
(1.500 kg.) de capacidad de carga;
c) Comerciales livianos de más de un mil quinientos
kilogramos (1500 kg.) y hasta cinco mil kilogramos (5.000 kg.) de
capacidad de carga;
d) Camiones, chasis con y sin cabina, y ómnibus;
e) Remolques y semirremolques;
f) Maquinaria agrícola y vial autopropulsada;
g) Motores de combustión interna, híbridos u otros;
h) Cajas de transmisión y sus componentes;
i) Otros sistemas de autopartes, conjuntos y
subconjuntos, que defina la autoridad de aplicación.
Art. 5° — La autoridad de aplicación establecerá los
bienes sujetos al beneficio, elaborando a tal efecto un listado con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM) y dictando las normas aclaratorias y/o complementarias
que considere necesarias a tal efecto.
Art. 6° — El beneficio previsto en el artículo 4° de la
presente es aplicable, asimismo, a la compra de matrices nuevas
fabricadas en el país para estampar, embutir, punzonar o forjar, de
moldes nuevos fabricados en el país para inyección, compresión o forjado
de metales, y para inyección o compresión de plástico o goma, sus
calibres de uso específico y herramientas nuevos para fundición
destinados a la producción de autopartes componentes de los bienes
mencionados en el artículo 4° de la presente ley y contemplando los
cambios tecnológicos que pudieran existir.
Art. 7° — A efectos de acceder al régimen instituido por
el artículo 1° de esta ley, las empresas productoras de los bienes
incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4° deberán
presentar una solicitud de adhesión vinculada a la producción de nuevas
plataformas exclusivas.
Dicha solicitud deberá ser aprobada por la autoridad de
aplicación, quien para ello tendrá en consideración la incidencia del
incentivo sobre la decisión de la inversión, su capacidad exportadora,
el impacto sobre el empleo, la competitividad de la cadena de valor
automotriz-autopartista, la generación de valor agregado nacional, la
radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción, entre otros
aspectos que considere relevante.
En el caso de las plataformas exclusivas no nuevas, las
empresas referidas en el primer párrafo podrán presentar una solicitud
de adhesión en tanto las mismas impliquen un rediseño significativo de
los bienes involucrados, para lo cual se considerará además el volumen
de inversiones requerido, su impacto en el empleo y deberá implicar en
todos los casos el incremento de la participación de autopartes
nacionales, entre otros criterios que defina la autoridad de aplicación
a los efectos del otorgamiento de los beneficios que establece la
presente.
Tanto para las plataformas exclusivas nuevas como no
nuevas y autopartes, se podrá presentar la solicitud de adhesión para
aquellas que hayan iniciado su producción durante los trescientos
sesenta y cinco (365) días previos a la aprobación de la presente ley.
Art. 8° — Las empresas productoras de los bienes
incluidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4° de la presente ley
deberán presentar, para su aprobación por parte de la autoridad de
aplicación, una solicitud de adhesión correspondiente a la producción
de:
a) Nuevas autopartes;
b) Autopartes existentes al momento de la inscripción al
régimen que involucren una ampliación de la capacidad de producción.
En el caso de las ampliaciones, para la aprobación, se
tendrán en consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión
de inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la
competitividad de la empresa, el empleo, la generación de valor agregado
nacional, su impacto en la cadena de valor, la radicación de nuevas
tecnologías y la escala de producción.
Art. 9° — Las empresas deberán presentar, junto con la
solicitud de adhesión al régimen, el detalle de proveedores locales, las
piezas de producción local que serán provistas por cada uno de ellos y
los volúmenes de compra (en unidades físicas y en valor) previstos
durante el plazo del proyecto. La relación comercial entre la empresa
beneficiaria y sus proveedores deberá establecerse mediante documento
fehaciente que establezca pautas de previsibilidad respecto a volúmenes
mínimos de compra previstos en la solicitud del beneficio, entre otros
aspectos, pudiendo la autoridad de aplicación dictar las normas
complementarias y aclaratorias que considere pertinentes a tal fin.
Art. 10. — Los beneficiarios del presente régimen,
además de los requisitos que disponga la autoridad de aplicación,
deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en carácter de declaración jurada la
cantidad de trabajadores mensuales promedio en relación de dependencia,
debidamente registrados, conforme libro especial previsto por el
artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976 y sus
modificaciones, del período comprendido entre julio de 2015 y junio de
2016, inclusive;
b) Presentar una declaración jurada en los mismos
términos en el mes de diciembre de cada año, asumiendo, en todos los
casos, el compromiso por escrito y con participación de la asociación
sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de no
reducir la cantidad de personal teniendo como base de referencia la
cantidad de trabajadores promedio mensual que surja de lo establecido en
el inciso anterior, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes.
Las excepciones al primer párrafo del presente inciso
deberán ser evaluadas y autorizadas por una comisión conformada por un
(1) representante de la autoridad de aplicación, un (1) representante
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un (1)
representante de las cámaras empresariales del sector y un (1)
representante de las organizaciones sindicales con personería gremial.
El incumplimiento de este compromiso facultará a la
autoridad de aplicación a rechazar las solicitudes, suspender el
beneficio otorgado y/o rescindirlo. Todo ello, sin perjuicio de las
demás sanciones que le pudieran corresponder;
c) En el caso de empresas nuevas será la autoridad de
aplicación quien establezca el personal mínimo requerido para que se
pueda acceder al presente régimen.
Art. 11. — El Contenido Nacional (CN) correspondiente a
cada uno de los bienes alcanzados por el artículo 4° de la presente ley,
no podrá ser inferior al que a continuación se indica en cada caso:
Incisos a), b), e), f), h) e i): Contenido Mínimo
Nacional (CMN) del treinta por ciento (30%).
Incisos c) y d): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del
veinticinco por ciento (25%).
Inciso g) Contenido Mínimo Nacional (CMN) del diez por
ciento (10%) durante los primeros tres (3) años desde el otorgamiento
del beneficio, y del veinte por ciento (20%) a partir de ese período.
En este último caso la autoridad de aplicación podrá
establecer excepciones al CMN en tanto correspondan a tecnologías con
motorización no existentes a la fecha de aprobación de la presente ley.
El beneficio se debe aplicar según los porcentajes establecidos en el
artículo 13 utilizando como inicio los valores del CMN definidos en la
excepción.
En los casos de proyectos que incluyan nuevas
tecnologías de motorización (híbridos, eléctricos, hidrógeno, etc.), la
autoridad de aplicación podrá establecer excepciones al CMN.
Cuando el CMN sea inferior al establecido, las empresas
productoras de dichos bienes podrán solicitar el acogimiento al régimen
sin percibir el beneficio al que se hace referencia en el artículo 4° de
la presente ley, debiendo cumplimentar dicho requisito en un plazo
inferior a tres (3) años para poder acceder a los mismos.
No obstante, podrán acceder a los beneficios asociados a
la adquisición de herramentales según lo establecido por el artículo 6°
y el artículo 17 de la presente ley, constituyendo las garantías
correspondientes por un monto equivalente a los beneficios devengados,
hasta tanto se constate el cumplimiento del CMN referido en el párrafo
anterior.
En caso de no alcanzar el CMN en el plazo de tres (3)
años, la autoridad de aplicación ejecutará las garantías mencionadas en
el párrafo anterior, sin perjuicio de otras sanciones que pudieren
corresponder.
Art. 12. — El Contenido Nacional (CN) de los bienes
incluidos en el artículo 4º deberá ser calculado según lo establecido en
los siguientes incisos:
a) La fórmula de cálculo utilizada será la que se
especifica a continuación:

El valor de las autopartes nacionales adquiridas será el
valor ex fábrica de las autopartes, netos del impuesto al valor agregado
(IVA), gastos financieros, y de descuentos y bonificaciones, que surja
de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El valor de las autopartes nacionales producidas in
house será el valor que surja del costo industrial, conforme a los
criterios que determine la autoridad de aplicación para su cálculo.
b) Los beneficiarios productores de los bienes
correspondientes a los incisos a), b), c), d), e) y f) que acrediten
fehacientemente el desarrollo de proveedores locales independientes y su
internacionalización, demostrando que los productos de origen nacional
que éstos le proveen se comercializan en volúmenes significativos hacia
terceros países, para cada plataforma productiva, podrán solicitar un
incremento de hasta cinco puntos porcentuales (5 p.p.) sobre el CN que
surja del inciso anterior, a partir de los CMN establecidos. La
autoridad de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará
los alcances y las escalas correspondientes en función del cociente
entre las ventas al mercado interno del proveedor correspondiente y las
realizadas a terceros países.
Asimismo, los productores de los bienes correspondientes
a los incisos g), h) e i) del artículo 4°, podrán solicitar el mismo
beneficio establecido en el punto anterior cuando los citados bienes se
comercialicen en volúmenes significativos hacia terceros países y formen
parte de un proceso de internacionalización de las empresas
autopartistas.
La autoridad de aplicación deberá aprobar dicha
solicitud y reglamentará los alcances y las escalas correspondientes en
función del cociente entre las ventas al mercado interno y las
realizadas a terceros países.
Art. 13. — El beneficio instituido en el artículo 4° de
la presente ley consiste en la obtención de un bono electrónico de
crédito fiscal, que podrá ser cedido a terceros para el pago de
impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje del valor
ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia el
artículo 4°, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos
financieros, y de descuentos y bonificaciones.
Dicho porcentaje será de entre cuatro por ciento (4%) y
quince por ciento (15%), dependiendo del Contenido Nacional de los
bienes referidos en el artículo 4°, de acuerdo a la siguiente tabla:

* Sólo durante los primeros tres (3) años desde la
reglamentación del presente Régimen de acuerdo al artículo 11.
En el caso del beneficio sobre los bienes referidos en
el artículo 6° el porcentaje establecido será del ocho por ciento (8%),
aplicable únicamente sobre el valor ex fábrica de los mismos, neto del
impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, de descuentos y
bonificaciones.
Art. 14. — Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 13 la adquisición de piezas forjadas o fundidas de metales
ferrosos o no ferrosos, tanto para su incorporación al vehículo como las
destinadas a la producción in house de autopartes, percibirá un
beneficio adicional del siete por ciento (7%), siempre que cumplan con
la condición de producto nacional establecidos en los incisos b.1 y b.2
del artículo 16, aplicable sobre el valor ex fábrica de dichos bienes,
neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros,
descuentos y bonificaciones.
Art. 15. — Los beneficios señalados previamente surgirán
de los respectivos comprobantes de facturación autorizados por la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y tendrán vigencia a
partir de la fecha de inicio del programa de producción aprobado por la
autoridad de aplicación.
En el caso de la producción in house sujeta al
beneficio, se devengará sobre el valor costo industrial, de manera
coincidente con el referido en el artículo 12.
La autoridad de aplicación podrá autorizar que el
beneficio correspondiente a herramentales definidos en el artículo 6°
comience a computarse para facturas de compras realizadas a partir del
día 1° de enero de 2016 con una antelación no superior a veinticuatro
(24) meses respecto de la fecha de inicio del programa de producción
aprobado. La autoridad de aplicación definirá en cada caso la necesidad
de constituir garantías por dicho beneficio.
Art. 16. — A efectos del otorgamiento de los beneficios
previstos en el Título I de la presente ley, serán consideradas
autopartes, herramentales, matrices y moldes nacionales:
a) Los sistemas, conjuntos y subconjuntos que tengan un
Contenido Nacional (CN) no inferior al treinta por ciento (30%),
calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12.
La autoridad de aplicación tendrá la facultad de reducir
excepcionalmente dicho porcentaje hasta el diez por ciento (10%) en
aquellos casos que impliquen la radicación en el país de productos
inexistentes en calidad de equipo original, o que por sus
características tecnológicas y de abastecimiento requieran una regla
diferente de la establecida en el artículo 13. Dicha reducción podrá
otorgarse por un plazo máximo de cinco (5) años dentro del plazo de
vigencia de la presente ley y, en ningún caso los sistemas de
autopartes, conjuntos y subconjuntos implicados podrán tener un
Contenido Nacional Ampliado (CNA) inferior al treinta por ciento (30%),
calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:

b) Las partes y piezas, cuando:
b.1. En su elaboración se utilicen única y
exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
b.2. En su elaboración se utilicen, en cualquier
proporción, materias primas o insumos importados, siempre que éstos sean
sometidos a procesos de elaboración, fabricación o perfeccionamiento
industrial que impliquen una transformación que les confiera una nueva
individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en una
partida arancelaria —primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura
Común del Mercosur (NCM)— diferente a la de las mencionadas materias
primas o insumos; o bien,
b.3. En su elaboración se utilicen, en cualquier
proporción, materias primas o insumos importados y el requisito
establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre que
el Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al treinta por ciento
(30%), calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12.
c) Las partes, piezas, sistemas, conjuntos y
subconjuntos que sean producidos en la provincia de Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sur y cumplan con los requisitos
establecidos en la ley 19.640, sus modificatorias y complementarias;
d) Los herramentales referidos en el artículo 6°,
construidos en el país para la fabricación de partes y piezas
componentes de los bienes finales objeto del proyecto, serán
considerados de origen nacional cualquiera fuera el origen de su
material constitutivo.
Art. 17. — Los bienes referidos en el artículo 6°,
cuando sean de origen importado y estén asociados a los programas de
producción aprobados por la autoridad de aplicación, tributarán un
Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.) equivalente al cero por
ciento (0%) en tanto la sumatoria de su valor no supere en un cincuenta
por ciento (50%) al de los bienes de origen nacional adquiridos
localmente o producidos in house, independientemente del usuario final
de los mismos.
A tal efecto, las empresas beneficiarias podrán computar
como adquisiciones locales aquellas operaciones cuya fecha de factura y
correspondiente registro contable sean posteriores al 1° de enero de
2016. Cuando el valor de las importaciones exceda el porcentaje señalado
en el párrafo anterior, también podrán gozar del beneficio establecido,
debiendo cumplimentar el correspondiente aprovisionamiento local en un
plazo inferior a los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha
de ingreso de la mercadería en Aduana. Durante dicho plazo, deberán
constituir garantías por el monto del beneficio que resulte.
Art. 18. — Los beneficiarios de la presente ley podrán
solicitar de manera anticipada hasta el quince por ciento (15%) del
beneficio total previsto durante los primeros cinco (5) años, del
programa de producción aprobado, debiendo destinar el mismo, única y
exclusivamente, al desarrollo de proveedores.
Los proveedores estarán obligados a aplicar los recursos
transferidos por los beneficiarios exclusivamente a herramentales,
inversión en bienes de capital e instalaciones para ampliación de
capacidad productiva, entre otras acciones tecnológicas que le permitan
adecuar la misma a las necesidades de provisión. Quedan expresamente
excluidos de lo dicho precedentemente, el asesoramiento técnico y los
activos intangibles.
Los recursos antes indicados deberán ser transferidos
por los beneficiarios a los autopartistas sin costos y su recuperación
por parte del beneficiario será pari passu a la devolución que éste
realice al Estado nacional. Dicha devolución se hará detrayendo de cada
solicitud de beneficio por la compra de autopartes un porcentaje igual
al porcentaje del beneficio que haya solicitado de manera anticipada.
Los herramentales propiedad de los beneficiarios,
cedidos en comodato a las autopartistas, también podrán considerarse
como parte integrante del anticipo del beneficio total previsto en el
presente artículo.
La empresa solicitante deberá constituir garantías por
la totalidad del anticipo.
Los programas de desarrollo de proveedores enmarcados en
el presente artículo, así como la aplicación y cancelación de los
beneficios involucrados, deberán contar con la aprobación expresa de la
autoridad de aplicación, quien evaluará la relevancia de instrumentar el
adelanto mencionado en el primer párrafo, considerando las alternativas
de financiamiento que pudieran existir.
Art. 19. — Los bonos electrónicos de crédito fiscal
emitidos en el marco de la presente ley podrán ser aplicados para el
pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de impuesto a
las ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al valor
agregado (IVA) e impuestos internos, en carácter de saldo de declaración
jurada y anticipos, así como podrán ser aplicados también, en el caso de
las importaciones, para el pago a cuenta de los impuestos internos, a
las ganancias y al valor agregado (IVA), sus retenciones y percepciones,
cuya recaudación se encuentra a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas.
El bono electrónico de crédito fiscal no podrá
utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación
del beneficiario al régimen de la presente ley ni para la cancelación de
obligaciones fiscales derivadas de la responsabilidad sustituta o
solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su
actuación como agente de retención o percepción. En ningún caso,
eventuales saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por
parte del Estado nacional.
Art. 20. — Cuando se hubiere solicitado el beneficio
respecto de una autoparte y ésta fuere utilizada a su vez en la
fabricación de otro bien susceptible del beneficio, a efectos del
cálculo del monto del segundo beneficio, deberá detraerse el valor de
aquella autoparte. No obstante lo dicho, se lo tendrá en cuenta al
momento de ponderarse las exigencias de integración.
Art. 21. — Se fija en diez (10) años, a partir de la
fecha en que se dicte la reglamentación del régimen establecido, el
plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su
incorporación al mismo, pudiendo recibir beneficios por el tiempo que
dure su proyecto.
No obstante, las solicitudes que se realicen con
posterioridad a los primeros cinco (5) años de vigencia, en ningún caso
podrán acceder a los beneficios previstos, por la presente ley por un
plazo adicional a dos (2) años, cumplido el plazo establecido en el
párrafo anterior.
TÍTULO II
Régimen sancionatorio
Art. 22. — El incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin
perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la
legislación penal:
a) Suspensión en el goce del beneficio por un período de
entre dos (2) meses y un (1) año;
b) Multas, cuyo monto no podrá exceder del cincuenta por
ciento (50%) del importe total recibido;
c) Revocación del beneficio otorgado;
d) Pago de los tributos no ingresados, con más sus
intereses y accesorios;
e) Devolución del bono electrónico de crédito fiscal, en
caso de no haberlo aplicado;
f) Inhabilitación para gozar de los beneficios del
régimen.
Art. 23. — Será considerada una falta leve, la demora en
la presentación de la información requerida o su omisión, en la medida
en que ésta no hubiera motivado desembolsos por parte del Estado
nacional.
Art. 24. — Serán consideradas faltas graves:
a) La omisión de presentación de la información
requerida en la medida en que ésta hubiera motivado desembolsos por
parte del Estado nacional;
b) La falsedad en la declaración de contenido, en la
medida que implique que una empresa goce indebidamente de alguno de los
beneficios del régimen.
Art. 25. — Ante una falta leve, la autoridad de
aplicación podrá aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en
cuestión y del descargo correspondiente, las sanciones previstas en los
incisos a) y b) del artículo 22 de la presente ley.
Dicha sanción podrá hacerse en forma conjunta o
alternativa, no pudiendo el monto de la multa prevista en el inciso b),
del artículo 20, de la presente ley exceder del veinte por ciento (20%)
del importe total recibido por el beneficiario en el año calendario
inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se realizará de
acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el cumplimento
del régimen de la empresa en cuestión,
Art. 26. — Ante una falta grave, determinada previa
instrucción de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la
parte en cuestión, la autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma
conjunta o alternativa, las sanciones previstas en los incisos b), c),
d), e) y f) del artículo 22 de la presente ley. La graduación de las
mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los
antecedentes en el cumplimiento del régimen de la empresa en cuestión.
Art. 27. — La autoridad de aplicación dictará el
procedimiento administrativo que regirá la instrucción del sumario a que
refiere el presente Título.
TÍTULO III
Disposiciones finales
Art. 28. — Se designa como autoridad de aplicación de la
presente ley a la Secretaría de Industria y Servicios, organismo
dependiente del Ministerio de Producción, con facultades para dictar las
normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
Art. 29. — El costo originado por las actividades de
verificación y contralor de la operatoria del régimen establecido por la
presente ley estará a cargo de los respectivos beneficiarios, mediante
el pago de una retribución equivalente al importe que surja de aplicar
un porcentaje sobre el monto de los beneficios acordados.
Facúltase a la autoridad de aplicación a fijar el
porcentaje a que se refiere el párrafo precedente, así como también a
determinar el procedimiento para su pago.
Los fondos que se recauden por el pago de las
retribuciones establecidas en el presente artículo deberán ser
afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo
del mismo,
La ejecución de las tareas a que se refiere el primer
párrafo del presente artículo no obsta al ejercicio de las facultades
que le son propias a la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas.
Art. 30. — Se crea el Consejo Consultivo del presente
régimen con las características que a continuación se detallan:
El Consejo estará integrado por dos (2) representantes,
uno institucional y otro técnico, del Ministerio de Producción, del
Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, de las cámaras empresariales del sector y de
las organizaciones sindicales con personería gremial.
Asimismo, lo integrará un (1) representante o autoridad
institucional y un (1) representante técnico de las provincias en cuyo
territorio esté radicado al menos un (1) establecimiento industrial de
las empresas terminales.
La presidencia del Consejo Consultivo será ejercida por
el representante del Ministerio de Producción.
Art. 31. — El Consejo Consultivo tendrá las funciones y
atribuciones que establezca la autoridad de aplicación en la
reglamentación que al efecto se dicte, las que incluirán, entre otras,
los siguientes: análisis y seguimiento de los programas de producción
implicados en las solicitudes de adhesión al régimen, tratamiento de
situaciones específicas que pudieran surgir en este marco, evolución del
régimen en términos de impacto productivo, tecnológico, económico, tanto
en el corto, como en el mediano y largo plazo. Dicho Consejo deberá
reunirse, como mínimo, una vez por trimestre.
Art. 32. — Se faculta a la Jefatura de Gabinete de
Ministros a reasignar los créditos presupuestarios necesarios a fin de
dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, durante el primer
año de vigencia.
A partir del segundo año de vigencia del presente
régimen, el cupo fiscal total de los beneficios promocionales a ser
asignados será fijado anualmente en la respectiva ley de presupuesto
general de la administración nacional; en la que se deberá incluir, en
caso de corresponder, los saldos de cupo fiscal asociados a proyectos
pendientes de finalización, de acuerdo con el cronograma de desarrollo
de la producción acordado entre los beneficiarios y la autoridad de
aplicación.
Art. 33. — Las empresas que cuenten con programas de
producción aprobados en el marco de la ley 26.393, promulgada el 4 de
julio de 2008, independientemente del cobro efectivo de los beneficios
que ésta establece, podrán solicitar la incorporación a la presente ley,
debiendo para ello:
a) Desistir en carácter formal y definitivo de la
percepción de los beneficios establecidos por la ley 26.393;
b) Acreditar que el inicio de la producción de los
programas aprobados haya sido durante los dos (2) años previos a la
aprobación de la presente ley.
Art. 34. — Invítase a las provincias, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al presente
régimen de promoción mediante la extensión de bonos electrónicos de
crédito fiscal, que podrán ser cedidos a terceros, para el pago de
impuestas provinciales y/o tasas municipales.
Art. 35. — La presente ley entrará en vigencia el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 36. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN
BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL
DIECISEIS. — REGISTRADA BAJO EL N° 27263 — |