|
Secretaría
de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental
INFRACCIONES AMBIENTALES
Resolución
(SDSyPA) 255/01. Del 7/3/2001. B.O.: 15/3/2001. Apruébase el Reglamento para la Sustanciación de
Sumarios por Infracciones Ambientales.
Bs.
As., 7/3/2001
VISTO
el Decreto 677/00, el Decreto 148/01 y la Resolución SRNyDS N° 238/97
y,
CONSIDERANDO
Que
el Decreto N° 677 del 9 de agosto de 2000 aprueba la estructura
organizativa de la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Política
Ambiental dependiente del Ministerio de Desarrollo Social y Medio
Ambiente.
Que
el Decreto N° 148 del 13 de febrero de 2001 transfiere a la Secretaría
de Desarrollo Sustentable y Política Ambiental la Dirección de Control
de la Contaminación del ex Instituto Nacional del Agua y del Ambiente.
Que
mediante el Decreto citado en primer término se creó la Dirección de
Infracciones Ambientales cuya responsabilidad primaria es sustanciar -en
la esfera administrativa - las actuaciones previas a la aplicación de
las sanciones previstas en las leyes de las que, en el aspecto
ambiental, la Secretaría es autoridad de aplicación.
Que
previo al dictado del Decreto 677/00, la Dirección de Instrucción
Sumaria, (de conformidad con lo establecido en los decretos 1381/93 y
146/98) además de conocer en los sumarios administrativos
disciplinarios, era la encargada de instruir las actuaciones
administrativas por infracciones a las leyes de las cuales la ex
Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable era autoridad
de aplicación.
Que
a tal fin se había dictado la Resolución Secretaría de Recursos
Naturales y Desarrollo Sustentable N° 238/97, la que constituía el
marco procedimental para la sustanciación de los sumarios originados en
infracciones a la ley 24.051 y su Decreto Reglamentario 831/93.
Que
a efectos de evitar un vacío normativo, se ha continuado aplicando el
procedimiento previsto en el Anexo de la Resolución SRNyDS N° 238/97.
Que
es menester fijar un procedimiento único, que garantice el derecho de
defensa del administrado y la publicidad de los actos de la
Administración, en todos los supuestos en que esta Secretaría
intervenga para imponer sanciones por incumplimientos a las leyes
ambientales.
Que
tal como se indicaba en los considerandos de la Resolución 238/97,
resulta necesario crear una mecánica autónoma para instruir los
sumarios ambientales, sin perjuicio de la aplicación supletoria de la
ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y la ley procesal penal
aplicable en la jurisdicción federal. Que de acuerdo al principio de
discrecionalidad que rige la prueba en materia administrativa y, a
efectos de evitar una eventual nulidad de lo actuado, corresponde
asegurar al administrado su derecho a que toda medida probatoria
razonablemente propuesta, sea producida y que su producción se realice
antes de que se adopte una decisión fundada, mediante la intervención
de los organismos técnicos competentes.
Que
ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de
Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente.
Que
el suscripto es competente para el dictado del presente acto en virtud
de lo establecido por la ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. Decreto N°
438/92), modificada por las leyes 24.190 y 25.233; las leyes 22.421, y
24.051 y los Decretos N° 20 y 25, ambos del 13 de diciembre de 1999.
Por
ello,
EL
SECRETARIO
DE
DESARROLLO SUSTENTABLE
Y
POLITICA AMBIENTAL
RESUELVE:
Artículo
1° — Apruébase el Reglamento para la Sustanciación de Sumarios por
Infracciones Ambientales que como Anexo I intregra la presente
resolución.
Art.
2° — Derógase la Resolución SRNyDS N° 238/97.
Art.
3° — La presente resolución comenzará a regir al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
4° — De forma.
ANEXO
I
REGLAMENTO
PARA LA SUSTANCIACION DE LOS SUMARIOS POR INFRACCIONES AMBIENTALES
1.
Iniciación
Las
infracciones ambientales a las leyes, sus decretos reglamentarios o
disposiciones complementarias de las que esta Secretaría es autoridad
de aplicación comprobadas, prima facie, por acciones propias de los
sectores técnicos o por comunicación de autoridades judiciales y/o
policiales, serán objeto de un sumario como paso previo a la
aplicación a los presuntos responsables, de las sanciones previstas en
ellas.
2.
Sustanciación
La
Dirección de Infracciones Ambientales sustanciará el pertinente
sumario en la forma que a continuación se establece:
3..
Acto administrativo
La
Autoridad máxima de la Secretaría dictará, a propuesta de las
respectivas Direcciones, la Resolución que ordene sustanciar el
sumario.
3.1.
El acto resolutivo, cabeza de sumario, consignará claramente el acto u
omisión que se le atribuye al presunto infractor, haciendo mención de
la/s norma/s transgredida/s.
3.2.
En el expediente que se forme, se agregarán todos los antecedentes que
obraren respecto del tema a investigar en la Dirección en la que se
hubiere originado el trámite.
4.
Notificación y Plazos
La
Dirección de Infracciones Ambientales notificará al responsable de la
infracción, cuál es la irregularidad que se le imputa por alguno de
los medios previstos en el Decreto 1759/72 t.o. 1991 y le acordará un
plazo de 10 (diez) días hábiles administrativos, contados a partir de
la notificación, para que formule por escrito su descargo y ofrezca
todas las pruebas que hagan a su derecho.
4.1
En las notificaciones se indicará que :
4.1.1.
Debe constituir domicilio legal dentro del radio urbano de esta
Secretaría.
4.1.2.
Que la documentación que presente deberá ser original o copia
debidamente certificada.
4.1.2.
Si actuara por apoderado o en nombre de alguna persona jurídica,
deberá acreditar la personería invocada.
4.1.4.
Si la documentación que acompañare estuviere en otro idioma, deberá
estar traducida al castellano por un traductor público.
4.2.
A efectos de establecer el debido cumplimiento de los términos, se
tomarán en cuenta la fecha y hora de entrada de toda presentación en
los Registros de la Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo de la
Secretaría.
4.3.
La Dirección de Infracciones Ambientales podrá suspender los plazos,
por sí o por orden de la Autoridad Superior, cuando existan razones de
interés actual, público o ambiental, que lo aconsejen, tales como
posibilidades de recomponer el daño causado u otras.
4.4.
Si se desconociere el domicilio o las notificaciones cursadas hubieren
fracasado, pese a los oficios librados, se notificará por edictos
publicados por un día en el Boletín Oficial, si el interés económico
o ambiental lo justificare.
5.
Descargos y Prueba
5.1
En los supuestos en que el interesado cuando presente los descargos
ofrezca prueba, la Dirección de Infracciones Ambientales recabará, en
su caso, la opinión de los sectores técnicos de esta Secretaría que
considere competentes en la materia.
5.2.
La Dirección de Infracciones Ambientales está facultada para rechazar
la prueba que considere improcedente —sin recurso alguno para el
sumariado— dando cuenta motivada del rechazo.
5.3.
Asimismo la Dirección de Infracciones Ambientales podrá requerir de
organismos públicos y/o privados la colaboración y/o la información
necesaria para merituar los planteos de defensa presentados por los
infractores.
5.4.
La confección, el diligenciamiento y la producción de medidas
probatorias ofrecidas por el sumariado, que no impliquen informes a
recabar en Organismos Públicos, correrán por cuenta y bajo la
exclusiva responsabilidad y costo de los interesados, dentro del plazo
que la Dirección de Infracciones Ambientales fije al efecto, el que
podrá ser prorrogado mediando petición fundada.
6.
Informe Preliminar
6.1.
Vencido el plazo previsto en el punto 4 sin que el interesado formule
los descargos o, presentados éstos y/o producida la prueba, la
Dirección de Infracciones Ambientales emitirá un informe preliminar
indicando si el o los responsables han logrado desvirtuar las
infracciones que se les imputaran.
6.2.
En el mismo informe, solicitará de los sectores técnicos competentes
que propongan, en caso de no haberse desvirtuado los cargos imputados,
la sanción aplicable al caso, fundada en suficientes razones de hecho y
de derecho, teniendo en cuenta la relevancia de la infracción, las
condiciones personales del infractor, y la existencia o no de
reincidencias.
7.
Informe y Resolución final
7.1.
Al elaborar el informe final, la Dirección de Infracciones Ambientales
formulara las conclusiones que resulten de lo actuado, consignando la
sanción que a su criterio resulta pertinente, y elevará las
actuaciones a la Autoridad Máxima del organismo quien, previa
intervención del Servicio Jurídico Permanente, procederá al dictado
de la pertinente Resolución, pudiendo apartarse de la decisión
aconsejada, y/o aumentar o disminuir la pena sugerida. La resolución
que ponga fin a las actuaciones será notificada a los sumariados y a
los apoderados en su caso.
7.2.
Las multas se depositarán en los plazos y en las cuentas que se
indicarán en cada acto resolutivo, pudiendo otorgarse —a petición de
parte—facilidades de pago con los intereses respectivos, en los
términos y condiciones que se consideren convenientes en cada caso
particular.
8.
Recursos:
Al
notificarse la resolución condenatoria se le hará saber al
administrado que puede interponer los recursos de Reconsideración diez
(10) días y/ o Jerárquico quince (15) días.
9.
Normas supletorias
Todos
los aspectos no contemplados expresamente en el presente Anexo se rigen
por lo preceptuado en la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1.759/72
(t. o Dec. 1883/91) y la ley procesal penal aplicable en la
jurisdicción nacional.
10.
Oposición a la inscripción de oficio del art. 9° ley 24 051
El
presente procedimiento podrá ser utilizado por los administrados que
ejercieren la oposición del artículo 9° de la Ley 24.051.
|