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Poder
Legislativo Nacional
ACUERDOS
Y TRATADOS INTERNACIONALES
Ley
N° 24.701. Del 25/9/1996. B.O.: 22/10/1996. Aprobación de la Convención
de las Naciones Unidas de lucha contra la desertificación en los paises
afectados por sequía grave o desertificación.
BUENOS
AIRES - 25/09/1996
ARTICULO
1 - Apruébase la CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA
DESERTIFICACION EN LOS PAISES AFECTADOS POR SEQUIA GRAVE O DESERTIFICACION,
EN PARTICULAR EN AFRICA, adoptada en París -REPUBLICA FRANCESA- el 17 de
junio de 1994, que consta de CUARENTA (40) artículos y CUATRO (4) Anexos,
cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
ARTICULO
2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
PARTE
I
INTRODUCCION
(artículos 1 al 3) Términos utilizados
ARTICULO
1:
A
los efectos de la presente Convención:
a)
por "desertificación" se entiende la degradación de las tierras
de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas resultante de diversos
factores, tales como la variaciones climáticas y las actividades humanas;
b)
por "lucha contra la desertificación" se entiende las actividades
que forman parte de un aprovechamiento integrado de la tierra de las zonas
áridas, semiáridas y subhúmedas secas para el desarrollo sostenible y que
tienen por objeto:
(i)
la prevención o la reducción de la degradación de las tierras,
(ii)
la rehabilitación de tierras parcialmente degradadas, y
(iii)
la recuperación de tierras desertificadas;
(c)
por "sequía" se entiende el fenómeno que se produce naturalmente
cuando las lluvias han sido considerablemente inferiores a los niveles
normales registrados, causando un agudo desequilibrio hídrico que perjudica
los sistemas de producción de recursos de tierras;
(d)
por "mitigación de los efectos de la sequía" se entiende las
actividades relativas al pronóstico de la sequía y encaminadas a reducir
la vulnerabilidad de la sociedad y de los sistemas naturales a la sequía en
cuanto se relaciona con la lucha contra la desertificación;
(e)
por "tierra" se entiende el sistema bioproductivo terrestre que
comprende el suelo, la vegetación, otros componentes de la biota y los
procesos ecológicos e hidrológicos que se desarrollan dentro del sistema;
(f)
por "degradación de las tierras se entiende la reducción o la pérdida
de la productividad biológica o económica y la complejidad de las tierras
agrícolas de secano, las tierras de cultivo de regadío o las de hesas, los
pastizales, los bosques y las tierras arboladas, ocasionada, en zonas áridas,
semiáridas y subhúmedas secas, por los sistemas de utilización de la
tierra o por un proceso o una combinación de procesos, incluidos los
resultantes de actividades humanas y pautas de poblamiento, tales como:
(i)
la erosión del suelo causada por el viento o el agua,
(ii)
el deterioro de las propiedades físicas, químicas y biológicas o de las
propiedades económicas del suelo, y
(iii)
la pérdida duradera de vegetación natural;
(g)
por "zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas" se entiende
aquellas zonas en las que la proporción entre la precipitación anual y la
evapotranspiración potencial está comprendida entre 0,05 y 0,65, excluidas
las regiones polares y subpolares;
(h)
por "zonas afectadas" se entiende zonas áridas, semiáridas o
subhúmedas secas afectadas o amenazadas por la desertificación;
i)
por "países afectados" se entiende los países cuya superficie
incluye, total o parcialmente, zonas afectadas;
(j)
por "organización regional de integración económica" se
entiende toda organización constituida por Estados soberanos de una
determinada región que sea competente para abordar las cuestiones a las que
se aplique la presente Convención y haya sido debidamente autorizada, con
arreglo a sus procedimientos internos, para firmar, ratificar, aceptar y
aprobar la Convención y adherirse a la misma;
(k)
por "países Partes desarrollados" se entiende los países Partes
desarrollados y las organizaciones regionales de integración económica
constituidas por países desarrollados.
Objetivo
ARTICULO
2:
1.
El objetivo de la presente Convención es luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía, en los países afectados por sequía
grave o desertificación, en particular en Africa, mediante la adopción de
medidas eficaces en todos los niveles, apoyadas por acuerdos de cooperación
y asociación internacionales, en el marco de un enfoque integrado acorde
con el Programa 21, para contribuir al logro del desarrollo sostenible en
las zonas afectadas.
2.
La consecución de este objetivo exigirá la aplicación en las zonas
afectadas de estrategias integradas a largo plazo que se centren simultáneamente
en el aumento de la productividad de las tierras, la rehabilitación, la
conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos de tierras y
recursos hídricos, todo ello con miras a mejorar las condiciones de vida,
especialmente a nivel comunitario.
Principios
ARTICULO
3:
Para
alcanzar los objetivos de la presente Convención y aplicar sus
disposiciones, las Partes se guiarán, entre otras cosas, por los siguientes
principios:
(a)
las Partes deben garantizar que las decisiones relativas a la elaboración y
ejecución de programas de lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía se adopten con la participación de la población
y de las comunidades locales y que, a niveles superiores, se cree un entorno
propicio que facilite la adopción de medidas a los niveles nacional y
local;
(b)
las Partes, en un espíritu de solidaridad y asociación internacionales,
deben mejorar la cooperación y la coordinación a nivel subregional,
regional e internacional, y encauzar mejor los recursos financieros,
humanos, de organización y técnicos adonde se necesiten;
(c)
las Partes deben fomentar, en un espíritu de asociación, la cooperación a
todos los niveles del gobierno, las comunidades, las organizaciones no
gubernamentales y los usuarios de la tierra, a fin de que se comprenda mejor
el carácter y el valor de los recursos de tierras y de los escasos recursos
hídricos en las zonas afectadas y promover el uso sostenible de dichos
recursos; y
(d)
las Partes deben tener plenamente en cuenta las necesidades y las
circunstancias especiales de los países en desarrollo afectados que son
Partes, en particular los países menos adelantados.
PARTE
II
DISPOSICIONES
GENERALES (artículos 4 al 8)
Obligaciones
generales
ARTICULO
4:
1.
Las Partes cumplirán las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención individual o conjuntamente, a través de los acuerdos
multilaterales y bilaterales establecidos o que se prevea establecer, o de
unos y otros, según corresponda, haciendo hincapié en la necesidad de
coordinar esfuerzos y preparar una estrategia coherente a largo plazo a
todos los niveles.
2.
Para lograr el objetivo de la presente Convención, las Partes:
(a)
adoptarán un enfoque integrado en el que se tengan en cuenta los aspectos físicos,
biológicos y socioeconómicos de los procesos de desertificación y sequía;
(b)
prestarán la debida atención, en el marco de los organismos
internacionales y regionales competentes, a la situación de los países
Partes en desarrollo afectados en lo que respecta al comercio internacional,
los acuerdos de comercialización y la deuda con miras a establecer un
entorno económico internacional propicio para fomentar el desarrollo
sostenible;
(c)
integrarán estrategias encaminadas a erradicar la pobreza en sus esfuerzos
de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía;
(d)
fomentarán entre los países Partes afectados la cooperación en materia de
protección ambiental y de conservación de los recursos de tierras y los
recursos hídricos, en la medida en que ello guarde relación con la
desertificación y la sequía;
(e)
reforzarán la cooperación subregional, regional e internacional;
(f)
cooperarán en el marco de las organizaciones intergubernamentales
pertinentes;
g)
arbitrarán mecanismos institucionales, según corresponda, teniendo en
cuenta la necesidad de evitar duplicaciones; y
(h)
promoverán la utilización de los mecanismos y arreglos financieros
bilaterales y multilaterales ya existentes que puedan movilizar y canalizar
recursos financieros sustanciales a los países Partes en desarrollo
afectados para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la
sequía.
3.
Los países Partes en desarrollo afectados reúnen las condiciones para
recibir asistencia en la aplicación de la Convención.
Obligaciones
de los países Partes afectados
ARTICULO
5:
Además
de las obligaciones que les incumben en virtud del artículo 4, los países
Parte afectados se comprometen a:
(a)
otorgar la debida prioridad a la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía y asignar recursos suficientes,
conforme a sus circunstancias y capacidades;
(b)
establecer estrategias y prioridades, en el marco de sus planes y políticas
nacionales de desarrollo sostenible, a los efectos de luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
(c)
ocuparse de las causas subyacentes de la desertificación y prestar atención
especial a los factores socioeconómicos que contribuyen a los procesos de
desertificación;
(d)
promover la sensibilización y facilitar la participación de las
poblaciones locales, especialmente de las mujeres y los jóvenes, con el
apoyo de las organizaciones no gubernamentales, en los esfuerzos por
combatir la desertificación y mitigar los efectos de la sequía; y
(e)
crear un entorno propicio, según corresponda, mediante el fortalecimiento
de la legislación pertinente en vigor y, en caso de que ésta no exista, la
promulgación de nuevas leyes y el establecimiento de políticas y programas
de acción a largo plazo.
Obligaciones
de los países Partes desarrollados
ARTICULO
6:
Además
de las obligaciones generales contraídas en virtud del artículo 4, los países
Partes desarrollados se comprometen a:
(a)
apoyar de manera activa, según lo convenido individual o conjuntamente, los
esfuerzos de los países Partes en desarrollo afectados, en particular los
de Africa y los países menos adelantados, para luchar contra la
desertificación y mitigar los efectos de la sequía;
(b)
proporcionar recursos financieros sustanciales y otras formas de apoyo, para
ayudar a los países Partes en desarrollo afectados, en particular los de
Africa, a elaborar y aplicar eficazmente sus propios planes y estrategias a
largo plazo de lucha contra la desertificación y mitigación de los efectos
de la sequía.
(c)
promover la movilización de recursos financieros nuevos y adicionales de
conformidad con el inciso (b) del párrafo 2 del artículo 20;
(d)
alentar la movilización de recursos financieros del sector privado y de
otras fuentes no gubernamentales; y
(e)
promover y facilitar el acceso de los países Partes afectados, en
particular los países Partes en desarrollo afectados, a la tecnología, los
conocimientos y la experiencia apropiados.
Prioridad
para Africa
ARTICULO
7:
Al
aplicar la presente Convención, las Partes darán prioridad a los países
Partes afectados de Africa, teniendo en cuenta la situación especial que
prevalece en esa región, sin por ello desatender a los países Partes
afectados en otras regiones.
Relación
con otras convenciones
ARTICULO
8:
1.
Las Partes alentarán la coordinación de las actividades que se lleven a
cabo con arreglo a la presente Convención y, en el caso de que sean Partes
en ellos, con arreglo a otros acuerdos internacionales pertinentes, en
particular la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
y la Convención sobre la Diversidad Biológica, con el fin de obtener las
mayores ventajas posibles de las actividades que se realicen en virtud de
cada acuerdo, evitando al mismo tiempo la duplicación de esfuerzos. Las
Partes fomentarán la ejecución de programas conjuntos, sobre todo en
materia de investigación, capacitación, observación sistemática y reunión
e intercambio de información, en la medida en que dichas actividades puedan
contribuir a alcanzar los objetivos de los acuerdos de que se trate.
2.
Las disposiciones de la presente Convención no afectarán a los derechos y
obligaciones que incumban a las Partes en virtud de los acuerdos
bilaterales, regionales o internacionales que hayan concertado con
anterioridad a la entrada en vigor para ellas de la presente Convención.
PARTE
III
PROGRAMAS
DE ACCION, COOPERACION CIENTIFICA Y TECNICA Y MEDIDAS DE APOYO (artículos 9
al 21)
Sección
1: Programas de acción (artículos 9 al 15) Enfoque básico
ARTICULO
9:
1.
En el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 5, los países
Partes en desarrollo afectados y cualquier otro País Parte afectado en el
marco del anexo de aplicación regional respectivo o que haya notificado por
escrito a la Secretaría Permanente la intención de preparar un programa de
acción nacional, elaborarán, darán a conocer al público y ejecutarán
programas de acción nacionales aprovechando en la medida de lo posible los
planes y programas que se hayan aplicado con éxito y, en su caso, los
programas de acción subregionales y regionales, como elemento central de la
estrategia para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de
la sequía. Esos programas habrán de actualizarse mediante un proceso de
participación continuo sobre la base de la experiencia práctica, así como
los resultados de la investigación. La preparación de los programas de
acción nacionales se vinculará estrechamente a otras actividades
encaminadas a formular políticas nacionales en favor del desarrollo
sostenible.
2.
En las diversas formas de asistencia que presten los países Partes
desarrollados de conformidad con el artículo 6, se atribuirá prioridad al
apoyo, según lo convenido, a los programas de acción nacionales,
subregionales y regionales de los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, ya sea directamente o por medio de las
organizaciones multilaterales pertinentes, o de ambas formas.
3.
Las Partes alentarán a los órganos, fondos y programas del sistema de las
Naciones Unidas y a otras organizaciones intergubernamentales pertinentes, a
las instituciones académicas, a la comunidad científica y a las
organizaciones no gubernamentales que estén en condiciones de cooperar, de
conformidad con su mandato
y
capacidades, a que apoyen la elaboración, ejecución y seguimiento de los
programas de acción.
Programas
de acción nacionales
ARTICULO
10:
1.
El objetivo de los programas de acción nacionales consiste en determinar cuáles
son los factores que contribuyen a la desertificación y las medidas prácticas
necesarias para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de
la sequía.
2.
Los programas de acción nacionales deben especificar las respectivas
funciones del gobierno, las comunidades locales y los usuarios de la tierra,
así como determinar los recursos disponibles y necesarios. Entre otras
cosas, los programas de acción nacionales.
(a)
incluirán estrategias a largo plazo para luchar contra la desertificación
y mitigar los efectos de la sequía, destacarán el aspecto de la ejecución
y estarán integrados con las políticas nacionales de desarrollo
sostenible;
(b)
tendrán en cuenta la posibilidad de introducir modificaciones en respuesta
a los cambios de las circunstancias y serán lo suficientemente flexibles a
nivel local para adaptarse a las diferentes condiciones socioeconómicas,
biológicas y geofísicas;
(c)
prestarán atención especial a la aplicación de medidas preventivas para
las tierras aún no degradadas o sólo levemente degradadas;
(d)
reforzarán la capacidad nacional en materia de climatología, meteorología
e hidrología y los medios de establecer un sistema de alerta temprana de la
sequía;
(e)
promoverán políticas y reforzarán marcos institucionales para fomentar la
cooperación y la coordinación, en un espíritu de asociación, entre la
comunidad de donantes, los gobiernos a todos los niveles, las poblaciones
locales y los grupos comunitarios, y facilitarán el acceso de las
poblaciones locales a la información y
tecnología
adecuadas;
(f)
asegurarán la participación efectiva a nivel local, nacionales y regional
de las organizaciones no gubernamentales y las poblaciones locales, tanto de
mujeres como de hombres, especialmente de los usuarios de los recursos,
incluidos los agricultores y pastores y sus organizaciones representativas,
en la planificación de políticas, la adopción de decisiones, la ejecución
y la revisión de los programas de acción nacionales; y
(g)
dispondrán un examen periódico de su aplicación e informes sobre los
progresos registrados.
3.
Los programas de acción nacionales podrán incluir, entre otras cosas,
algunas de las siguientes medidas de preparación para la sequía y mitigación
de sus efectos.
(a)
el establecimiento y/o el fortalecimiento de sistemas de alerta temprana,
según proceda, que incluyan instalaciones locales y nacionales, así como
sistemas comunes a nivel subregional y regional, y mecanismos de ayuda a las
personas desplazadas por razones ecológicas;
(b)
el reforzamiento de la preparación y las prácticas de gestión para casos
de sequía, entre ellas planes para hacer frente a las contingencias de sequía
a nivel local, nacional, subregional y regional, que tengan en cuenta los
pronósticos tanto estacionales como interanuales del clima;
(c)
el establecimiento y/o el fortalecimiento, según corresponda, de sistemas
de seguridad alimentaria, incluidos instalaciones de almacenamiento y medios
de comercialización, en particular en las zonas rurales;
(d)
la introducción de proyectos de fomento de medios alternativos de
subsistencia que puedan generar ingresos en las zonas expuestas a la sequía;
y
(e)
el desarrollo de programas de riego sostenibles tanto para los cultivos como
para el ganado.
4.
Habida cuenta de las circunstancias y necesidades específicas de cada uno
de los países Partes afectados, los programas de acción nacionales incluirán,
entre otras cosas, según corresponda, medidas en algunas de las siguientes
esferas prioritarias, o en todas ellas, en cuanto guardan relación con la
lucha contra la desertificación y la mitigación de los efectos de la sequía
en las zonas afectadas y con sus poblaciones: promoción de medios
alternativos de subsistencia y mejoramiento del entorno económico nacional
para fortalecer programas que tengan por objeto la erradicación de la
pobreza, la seguridad alimentaria, la dinámica demográfica, la gestión
sostenible de los recursos naturales, las prácticas agrícolas sostenibles,
el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes de energía,
la creación de marcos institucionales y jurídicos, el fortalecimiento de
la capacidad de evaluación y observación sistemática, comprendidos los
servicios hidrológicos y meteorológicos, y el fomento de las capacidades,
la educación y la sensibilización del público.
Programas
de acción subregionales y regionales
ARTICULO
11:
Los
países Partes afectados se consultarán y cooperarán para preparar, según
corresponda, con arreglo a los anexos de aplicación regional pertinentes,
programas de acción subregionales o regionales con el fin de armonizar y
complementar los programas nacionales así como de incrementar su eficacia.
Las disposiciones del artículo 10 se aplicarán mutatis mutandis a los
programas subregionales y regionales. Dicha cooperación incluye programas
conjuntos convenidos para la gestión sostenible de recursos naturales
transfronterizos, la cooperación científica y técnica y el
fortalecimiento de las instituciones pertinentes.
Cooperación
internacional
ARTICULO
12:
Los
países Partes afectados, en colaboración con otras Partes y con la
comunidad internacional, deberán cooperar con miras a asegurar la promoción
de un entorno internacional propicio para la aplicación de la Convención.
Esa cooperación deberá abarcar también los sectores de transferencia de
tecnología, así como de investigación científica y desarrollo, reunión
de información y distribución de recursos financieros.
Asistencia
para la elaboración y ejecución de los programas de acción
ARTICULO
13:
1.
Entre las medidas de apoyo a los programas de acción de conformidad con el
artículo 9 figurarán las siguientes:
(a)
establecer una cooperación financiera que asegure la predictibilidad en los
programas de acción y permita la necesaria planificación a largo plazo;
(b)
elaborar y utilizar mecanismos de cooperación que permitan prestar un apoyo
más eficaz a nivel local, incluso por conducto de organizaciones no
gubernamentales, a fin de asegurar la posibilidad de repetir, cuando sea
oportuno, las actividades de los programas experimentales que hayan tenido
éxito;
(c)
aumentar la flexibilidad de diseño, financiación y ejecución de los
proyectos de manera acorde con el enfoque experimental e iteractivo indicado
para la participación de las comunidades locales; y
(d)
establecer, según corresponda, procedimientos administrativos y
presupuestarios para acrecentar la eficiencia de los programas de cooperación
y de apoyo.
2.
Al prestar ese apoyo a los países Partes en desarrollo afectados se dará
prioridad a los países Partes africanos y a los países menos adelantados.
Coordinación
en la elaboración y ejecución de los programas de acción
ARTICULO
14:
1.
Las Partes trabajarán en estrecha colaboración, ya sea directamente o a
través de las organizaciones intergubernamentales competentes, en la
elaboración y ejecución de los programas de acción.
2.
Las Partes desarrollarán mecanismos operacionales, sobre todo a nivel
nacional y local, para asegurar la mayor coordinación posible entre los países
Partes desarrollados, los países Partes en desarrollo y las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes, con el fin de evitar
duplicación de esfuerzos, armonizar las intervenciones y los criterios y
sacar el máximo partido de la asistencia. En los países Partes en
desarrollo afectados se dará prioridad a la coordinación de actividades
relacionadas con la cooperación internacional a fin de utilizar los
recursos con la máxima eficacia, procurar que la asistencia esté bien
dirigida y facilitar la aplicación de los planes y prioridades nacionales
en el marco de la presente Convención.
Anexos
de aplicación regional
ARTICULO
15:
Se
seleccionarán elementos para su incorporación en los programas de acción
y se adaptarán en función de los factores socioeconómicos, geográficos y
climáticos propios de los países Partes o regiones afectados, así como de
su nivel de desarrollo.
Las
directrices para preparar programas de acción, así como sus objetivos y
contenido específicos en lo que respecta a determinadas subregiones y
regiones, figuran en los anexos de aplicación regional.
Sección
2: Cooperación científica y técnica (artículos 16 al 18) Reunión, análisis
e intercambio de información
ARTICULO
16:
Las
Partes acuerdan, según sus capacidades respectivas, integrar y coordinar la
reunión, el análisis y el intercambio de datos e información pertinentes,
tanto a corto como a largo plazo, para asegurar la observación sistemática
de la degradación de las tierras en las zonas afectadas y comprender mejor
y evaluar mejor los procesos y efectos de la sequía y la desertificación.
De esta forma se ayudaría a conseguir, entre otras cosas, una alerta
temprana y una planificación anticipada para los períodos de variaciones
climáticas adversas de manera que los usuarios en todos los niveles,
incluidas especialmente las poblaciones locales, pudieran hacer un uso práctico
de esos conocimientos. A este efecto, según corresponda:
(a)
facilitarán y fortalecerán el funcionamiento de la red mundial de
instituciones y servicios para la reunión, el análisis y el intercambio de
información y la observación sistemática a todos los niveles que, entre
otras cosas:
(i)
tratará de utilizar normas y sistemas compatibles,
(ii)
abarcará los datos y las estaciones pertinentes, incluso en las zonas
remotas,
(iii)
utilizará y difundirá tecnología moderna de reunión, transmisión y
evaluación de datos sobre degradación de las tierras, y
(iv)
establecerá vínculos más estrechos entre los centros de datos e información
nacionales, subregionales y regionales y las fuentes mundiales de información;
(b)
velaran por que la reunión, el análisis y el intercambio de información
respondan a las necesidades de las comunidades locales y a las de las
esferas decisorias, con el fin de resolver problemas concretos, y por que
las comunidades locales participen en esas actividades;
(c)
apoyarán y ampliarán aún más los programas y proyectos bilaterales y
multilaterales encaminados a definir, llevar a cabo, evaluar y financiar la
reunión, el análisis y el intercambio de datos e informaciones, entre los
cuales figurarán, entre otras cosas, series integradas de indicadores físicos,
biológicos, sociales y económicos;
(d)
harán pleno uso de los conocimientos especializados de las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales competentes, sobre todo con el fin
de difundir la correspondiente información y experiencia entre los grupos
pertinentes de las diferentes regiones;
(e)
concederán la debida importancia a la reunión, el análisis y el
intercambio de datos socioeconómicos, así como a su integración con datos
físicos y biológicos;
(f)
intercambiarán información procedente de todas las fuentes públicamente
accesibles que sea pertinente para luchar contra la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía y dispondrán que esa información sea
plena, abierta y prontamente asequible; y
(g)
de conformidad con sus respectivas legislaciones o políticas nacionales,
intercambiarán información sobre los conocimientos locales y
tradicionales, velando por su debida protección y asegurando a las
poblaciones locales interesadas una retribución apropiada de los beneficios
derivados de esos conocimientos, en forma equitativa y en condiciones
mutuamente convenidas.
Investigación
y desarrollo
ARTICULO
17:
1.
Las Partes se comprometen a promover, según sus capacidades respectivas y
por conducto de las instituciones nacionales, subregionales, regionales e
internacionales competentes, la cooperación técnica y científica en la
esfera de la lucha contra la desertificación y la mitigación de los
efectos de la sequía. Con ese fin, apoyarán las actividades de investigación
que:
(a)
contribuyan a acrecentar el conocimiento de los procesos que conducen a la
desertificación y a la sequía, así como de las repercusiones y
especificidad de los factores naturales y humanos que ocasionan dichos fenómenos,
con objeto de combatir la desertificación, mejorar la productividad y
asegurar el uso y la gestión sostenibles de los recursos;
(b)
respondan a objetivos bien definidos, atiendan las necesidades concretas de
las poblaciones locales y permitan identificar y aplicar soluciones que
mejoren el nivel de vida de las personas que viven en las zonas afectadas;
(c)
protejan, integren, promuevan y validen los conocimientos, la experiencia y
las prácticas tradicionales y locales, velando por que, con sujeción a sus
respectivas leyes y las políticas nacionales, los poseedores de esos
conocimientos se beneficien directamente, en forma equitativa y en
condiciones mutuamente convenidas, de cualquier uso comercial de los mismos
o de cualquier adelanto tecnológico derivado de dichos conocimientos;
(d)
desarrollen y refuercen las capacidades de investigación nacionales,
subregionales y regionales en los países Partes en desarrollo afectados, en
particular en Africa, incluido el perfeccionamiento de los conocimientos prácticos
locales y el fortalecimiento de las capacidades pertinentes, especialmente
en países cuya base para la investigación sea débil, prestando especial
atención a la investigación socioeconómica de carácter
multidisciplinario y basada en la participación;
(e)
tengan en cuenta, cuando corresponda, la relación que existe entre la
pobreza, la migración causada por factores ambientales y la desertificación;
(f)
promuevan la realización de programas conjuntos de investigación entre los
organismos de investigación nacionales, subregionales, regionales e
internacionales, tanto del sector público como del sector privado, para la
obtención de tecnologías perfeccionadas, accesibles y económicamente
asequibles para el desarrollo sostenible mediante la participación efectiva
de las poblaciones y las comunidades locales; y
(g)
fomenten los recursos hídricos en las zonas afectadas, incluso mediante la
siembra de nubes.
2.
En los programas de acción se deberán incluir las prioridades de
investigación respecto de determinadas regiones y subregiones, prioridades
que reflejen las distintas condiciones locales. La Conferencia de las Partes
examinará periódicamente las prioridades de investigación, por
recomendación del Comité de Ciencia y Tecnología.
Transferencia,
adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología
ARTICULO
18:
1.
Las Partes se comprometen a promover, financiar y/o ayudar a financiar, según
lo convenido por mutuo acuerdo y de conformidad con sus respectivas leyes
y/o políticas nacionales, la transferencia, adquisición, adaptación y
desarrollo de tecnologías ecológicamente racionales, económicamente
viables y socialmente aceptables para combatir la de ser efectos de la sequía,
con miras a contribuir al desarrollo sostenible en las zonas afectadas.
Dicha cooperación se llevará a cabo bilateral o multilateralmente, según
corresponda, aprovechando plenamente los conocimientos especializados de las
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales. En particular, las
Partes:
(a)
utilizarán plenamente los correspondientes sistemas de información y
centros de intercambio de datos nacionales, subregionales, regionales e
internacionales existentes para difundir información sobre las tecnologías
disponibles, así como sobre sus fuentes, sus riesgos ambientales y las
condiciones generales en que pueden adquirirse;
(b)
facilitarán el acceso, en particular de los países Partes en desarrollo
afectados, en condiciones favorables e incluso en condiciones concesionales
y preferenciales, según lo convenido por mutuo acuerdo y teniendo en cuenta
la necesidad de proteger los derechos de propiedad intelectual, a las
tecnologías más adecuadas desde el punto de vista de su aplicación práctica
para atender las necesidades concretas de las poblaciones locales,
concediendo especial atención a los efectos sociales, culturales, económicos
y ambientales de dichas tecnologías;
(c)
facilitarán la cooperación tecnológica entre los países Partes afectados
mediante la asistencia financiera o por cualquier otro medio adecuado;
(d)
harán extensivas la cooperación tecnológica con los países Partes en
desarrollo afectados e incluso, cuando corresponda, las operaciones
conjuntas, especialmente a los sectores que fomenten medios alternativos de
subsistencia; y
(e)
adoptarán las medidas adecuadas para crear condiciones de mercado interior
e incentivos fiscales o de otro tipo que permitan el desarrollo, la
transferencia, la adquisición y la adaptación de tecnologías,
conocimientos, experiencia y prácticas apropiados, incluso medidas que
garanticen la protección adecuada y efectiva de los derechos de propiedad
intelectual.
2.
De conformidad con sus respectivas capacidades y con sujeción a sus
respectivas leyes y/o políticas nacionales, las Partes protegerán,
promoverán y utilizarán en particular las tecnologías, los conocimientos,
la experiencia y las prácticas tradicionales y locales pertinentes. Con
este fin, las Partes se comprometen a:
(a)
hacer inventarios de dichas tecnologías, conocimientos, experiencia y práctica
y de sus posibles aplicaciones con la participación de las poblaciones
locales, así como difundir información sobre el particular en cooperación,
cuando sea
oportuno,
con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales competentes;
(b)
garantizar que esas tecnologías, conocimientos, experiencia y prácticas
estén adecuadamente protegidos y que las poblaciones locales se beneficien
directamente, de manera equitativa y según lo convenido por mutuo acuerdo,
de cualquier uso comercial que se haga de ellos o de cualquier otra innovación
tecnológica resultante;
(c)
alentar y apoyar activamente el mejoramiento y la difusión de dicha
tecnología, conocimientos, experiencia y prácticas, o el desarrollo de
nuevas tecnologías basadas en ellos; y
(d)
facilitar, en su caso, la adaptación de esas tecnologías, conocimientos,
experiencia y prácticas con miras a aplicarlos ampliamente y a integrarlos,
según proceda, con la tecnología moderna.
Sección
3: Medidas de apoyo (artículos 19 al 21) Fomento de capacidades, educación
y sensibilización del público
ARTICULO
19:
1.
Las Partes reconocen la importancia del fomento de capacidades, esto es, del
desarrollo institucional, la formación y la ampliación de las capacidades
locales y nacionales, para los esfuerzos de lucha contra la desertificación
y mitigación de la sequía. Las partes promoverán esas capacidades, según
corresponda, mediante:
(a)
la plena participación de la población a todos los niveles, especialmente
a nivel local, en particular de las mujeres y los jóvenes, con la cooperación
de las organizaciones no gubernamentales y locales;
(b)
el fortalecimiento de la capacidad de formación e investigación a nivel
nacional en la esfera de la desertificación y la sequía;
(c)
el establecimiento y/o el fortalecimiento de los servicios de apoyo y
extensión con el fin de difundir más efectivamente los correspondientes métodos
tecnológicos y técnicas, y mediante la capacitación de agentes de extensión
agrícola y miembros de organizaciones rurales para que puedan aplicar
enfoques de participación a la conservación y el uso sostenible de los
recursos naturales;
(d)
el fomento del uso y la difusión de los conocimientos, la experiencia y las
prácticas de la población local en los programas de cooperación técnica
donde sea posible;
(e)
la adaptación, cuando sea necesario, de la correspondiente tecnología ecológicamente
racional y de los métodos tradicionales de agricultura y de pastoreo a las
condiciones socioeconómicas modernas;
(f)
el suministro de capacitación y tecnología adecuadas para la utilización
de fuentes de energía sustitutivas, especialmente los recursos energéticos
renovables, en particular con el fin de reducir la dependencia de la leña
para combustible;
(g)
la cooperación, en la forma mutuamente convenida, para reforzar la
capacidad de los países Partes en desarrollo afectados de elaborar y
ejecutar programas en las esferas de reunión, análisis e intercambio de
información de conformidad con el artículo 16;
(h)
medios innovadores para promover medios de subsistencia alternativos
incluida la capacitación en nuevas técnicas;
(i)
la capacitación de personal directivo y de administración, así como de
personal encargado de la reunión y el análisis de datos, de la difusión y
utilización de información sobre alerta temprana en situaciones de sequía,
y de la producción de alimentos;
(j)
el funcionamiento más eficaz de las instituciones y estructuras jurídicas
nacionales existentes y, cuando corresponda, mediante la creación de otras
nuevas, así como el fortalecimiento de la planificación y la gestión
estratégicas; y
(k)
los programas de intercambio de visitantes para fomentar las capacidades de
los países Partes afectados mediante un proceso interactivo de enseñanza y
aprendizaje a largo plazo.
2.
Los países Partes en desarrollo afectados llevarán a cabo, en cooperación
con otras Partes y con las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales competentes, según corresponda, un examen
interdisciplinario de la capacidad y los servicios disponibles a nivel local
y nacional, así como de las posibilidades de reforzarlos.
3.
Las Partes cooperarán entre sí y a través de organizaciones
intergubernamentales competentes así como con organizaciones no
gubernamentales, a los efectos de emprender y apoyar programas de
sensibilización del público y de educación en los países afectados y,
donde proceda, en los países Partes no afectados, para fomentar una
comprensión de las causas y efectos de la desertificación y la sequía y
de la importancia de alcanzar los objetivos de la presente Convención. A
este efecto:
(a)
lanzarán campañas de sensibilización dirigidas al público en general;
(b)
promoverán de manera permanente el acceso del público a la información
pertinente, así como una amplia participación del mismo en las actividades
de educación y sensibilización;
(c)
alentarán el establecimiento de asociaciones que contribuyan a sensibilizar
al público;
(d)
prepararán e intercambiarán material, en lo posible en los idiomas
locales, para impartir educación y sensibilizar al público, intercambiarán
y enviarán expertos para capacitar a personal de los países Partes en
desarrollo afectados a fin de que pueda aplicar los correspondientes
programas de educación y sensibilización, y aprovecharán plenamente el
material educativo pertinente de que dispongan los organismos
internacionales competentes;
(e)
evaluarán las necesidades de educación en las zonas afectadas, elaborarán
planes de estudios adecuados y ampliarán, según sea necesario, los
programas de educación y de instrucción elemental para adultos, así como
las oportunidades de acceso para todos, especialmente para las jóvenes y
las mujeres, sobre la identificación, la conservación, el uso y la gestión
sostenibles de los recursos naturales de las zonas afectadas; y
(f)
prepararán programas interdisciplinarios basados en la participación que
integren la sensibilización en materia de desertificación y sequía en los
sistemas de educación, así como en los programas de educación no académica,
de adultos, a distancia y práctica.
4.
La Conferencia de las Partes establecerá, y/o reforzará, redes de centros
regionales de educación y capacitación para combatir la desertificación y
mitigar los efectos de la sequía. La coordinación de esas redes estará a
cargo de una institución creada o designada a ese efecto, con el fin de
capacitar al personal científico, técnico y administrativo y de fortalecer
a las instituciones encargadas de la educación y la capacitación en los países
Partes afectados, según corresponda, con miras a la armonización de
programas y el intercambio de experiencia entre ellas. Las redes cooperarán
estrechamente con las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales competentes para evitar la duplicación de esfuerzos.
Recursos
financieros
ARTICULO
20:
1.
Dada la importancia central de la financiación para alcanzar el objetivo de
la Convención, las Partes, teniendo en cuenta sus capacidades, harán todos
los esfuerzos posibles para asegurar que se disponga de suficientes recursos
financieros para los programas de lucha contra la desertificación y
mitigación de los efectos de la sequía.
2.
Para ello, los países Partes desarrollados, otorgando prioridad a los países
Partes africanos afectados y sin descuidar a los países Partes en
desarrollo afectados de otras regiones, de conformidad con el artículo 7,
se comprometen a:
(a)
movilizar recursos financieros sustanciales, incluso en calidad de
donaciones y préstamos en condiciones favorables, para apoyar la ejecución
de los programas de lucha contra la desertificación y mitigación de los
efectos de la sequía;
(b)
promover la movilización de recursos suficientes, oportunos y previsibles,
con inclusión de recursos nuevos y adicionales del Fondo para el Medio
Ambiente Mundial para los gastos adicionales convenidos de las actividades
de lucha contra la desertificación relacionadas con sus cuatro esferas
principales de acción, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
instrumento por el cual se estableció ese Fondo;
(c)
facilitar mediante la cooperación internacional la transferencia de
tecnologías, conocimientos y experiencia; y
(d)
investigar, en cooperación con los países Partes en desarrollo afectados,
métodos novedosos e incentivos para movilizar y encauzar los recursos,
incluso los procedentes de fundaciones, organizaciones no gubernamentales y
otras entidades del sector privado, en particular los canjes de la deuda y
otros medios novedosos que permitan incrementar los recursos financieros al
reducir la carga de la deuda externa de los países Partes en desarrollo
afectados, en particular los de Africa.
3.
Los países Partes en desarrollo afectados, teniendo en cuenta sus
capacidades, se comprometen a movilizar suficientes recursos financieros
para la aplicación de sus programas de acción nacionales.
4.
Al movilizar recursos financieros, las Partes procurarán utilizar
plenamente y mejorar cualitativamente todas las fuentes y mecanismos de
financiación nacionales, bilaterales y multilaterales, recurriendo
consorcios, programas conjuntos y financiación paralela, y procurarán que
participen fuentes y mecanismos de financiación del sector privado,
incluidos los de organizaciones no gubernamentales. Con este propósito, las
Partes utilizarán plenamente los mecanismos operativos establecidos en
virtud del artículo 14.
5.
A fin de movilizar los recursos financieros necesarios para que los países
Partes en desarrollo afectados luchen contra la desertificación y mitiguen
los efectos de la sequía, las Partes:
(a)
racionalizarán y fortalecerán la gestión de los recursos ya asignados
para luchar contra la desertificación y mitigar los efectos de la sequía,
utilizándolos de manera más eficaz y eficiente, evaluando sus éxitos y
sus limitaciones, eliminando los obstáculos que impiden su utilización
efectiva y reorientando, en caso necesario, los programas a la luz del
criterio integrado y a largo plazo adoptado en cumplimiento de la presente
Convención;
(b)
en el ámbito de los órganos directivos de las instituciones y servicios
financieros y fondos multilaterales, incluidos los bancos y fondos
regionales de desarrollo, darán la debida prioridad y prestarán la debida
atención al apoyo a los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, para llevar a cabo actividades que faciliten la
aplicación de la Convención, en particular los programas de acción que
estos países emprendan en el marco de los anexos de aplicación regional; y
(c)
examinarán las formas de reforzar la cooperación regional y subregional
para apoyar los esfuerzos que se emprendan a nivel nacional.
6.
Se alienta a otras Partes a que faciliten, a título voluntario,
conocimientos, experiencia y técnicas relacionados con la desertificación
y/o recursos financieros a los países Partes en desarrollo afectados.
7.
La plena aplicación por los países Partes en desarrollo afectados,
especialmente por los africanos, de sus obligaciones en virtud de la
Convención, se verá muy facilitada por el cumplimiento por los países
Partes desarrollados de sus obligaciones según la Convención, incluidas en
particular las relativas a recursos financieros y a transferencia de
tecnología. Los países Partes desarrollados deberán tener plenamente en
cuenta en el cumplimiento de sus obligaciones que el desarrollo económico y
social y la erradicación de la pobreza son las principales prioridades de
los países Partes en desarrollo afectados, en particular los africanos.
Mecanismos
financieros
ARTICULO
21:
1.
La Conferencia de las Partes promoverá la disponibilidad de mecanismos
financieros y alentará a esos mecanismos a que traten de aumentar en todo
lo posible la disponibilidad de financiación para que los países Partes en
desarrollo afectados, en particular los de Africa, puedan aplicar la
Convención. Con este fin, la Conferencia de las Partes considerará la
adopción, entre otras cosas, de enfoques y políticas que:
(a)
faciliten el suministro de la necesaria financiación a los niveles
nacional, subregional, regional y mundial, para las actividades que se
realicen en cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Convención;
(b)
fomenten modalidades, mecanismos y dispositivos de financiación sobre la
base de fuentes múltiples, así como su evaluación, que sean compatibles
con lo dispuesto en el artículo 20;
(c)
proporcionen regularmente a las Partes interesadas, así como a las
organizaciones intergubernamentalesy no gubernamentales pertinentes,
información sobre fuentes disponibles de fondos y sobre criterios de
financiación a fin de facilitar la coordinación entre ellas;
(d)
faciliten el establecimiento, según corresponda, de mecanismos como fondos
nacionales de lucha contra la desertificación, incluidos los que entrañan
la participación de organizaciones no gubernamentales, a fin de canalizar,
de manera rápida y eficiente, recursos financieros para acciones a nivel
local en los países Partes en desarrollo afectados; y
(e)
refuercen los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel
subregional y regional, en particular en Africa, para apoyar más
eficazmente la aplicación de la Convención.
2.
La Conferencia de las Partes alentará también, por conducto de diversos
mecanismos del sistema de las Naciones Unidas y por conducto de
instituciones multilaterales de financiación, el apoyo a nivel nacional,
subregional y regional de las actividades que permitan a los países Partes
en desarrollo cumplir sus obligaciones dimanantes de la Convención.
3.
Los Países Partes en desarrollo afectados utilizarán y, cuando sea
necesario, establecerán y/o reforzarán los mecanismos nacionales de
coordinación integrados en los programas de desarrollo nacionales, que
aseguren el uso eficiente de todos los recursos financieros disponibles.
Recurrirán también a proceso de participación, que abarquen a
organizaciones no gubernamentales, grupos locales y el sector privado, a fin
de obtener fondos, elaborar y ejecutar programas y asegurar que grupos de
nivel local tengan acceso a la financiación. Esas acciones podrán
facilitarse mediante una mejor coordinación y una programación flexible de
parte de los que presten asistencia.
4.
Con el objeto de aumentar la eficacia y eficiencia de los mecanismos
financieros existentes, por la presente se establece un Mecanismo Mundial
destinado a promover medidas para movilizar y canalizar hacia los países
Partes en desarrollo afectados recursos financieros sustanciales, incluida
la transferencia de tecnología, sobre la base de donaciones y/o préstamos
en condiciones favorables u otras condiciones análogas. Este Mecanismo
Mundial funcionará bajo la dirección y orientación de la Conferencia de
las Partes y será responsable ante ésta.
En
su primer período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes
identificará la entidad que ha de ser organización huésped del Mecanismo
Mundial.
La
Conferencia de las Partes y la organización que ésta identifique deberán
convenir determinadas modalidades que aseguren, entre otras cosas, que el
Mecanismo Mundial:
(a)
identifique y haga un inventario de los programas pertinentes de cooperación
bilateral y multilateral de que se dispone para la aplicación de la
Convención;
(b)
preste asesoramiento a las Partes, a su solicitud, en lo que respecta a métodos
innovadores de financiación y fuentes de asistencia financiera, y la manera
de mejorar la coordinación de las actividades de cooperación a nivel
nacional;
(c)
suministre a las Partes interesadas y a las organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes información sobre las
fuentes disponibles de fondos y sobre las modalidades de financiación, para
facilitar la coordinación entre dichas Partes; e
(d)
informe sobre sus actividades a la Conferencia de las Partes, a partir de su
segundo período ordinario de sesiones.
6.
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes deberá
adoptar con la entidad que haya identificado como organización huésped del
Mecanismo Mundial, las disposiciones apropiadas para el funcionamiento
administrativo de dicho Mecanismo, sobre la base, en lo posible, de los
recursos presupuestarios y de los recursos humanos existentes.
7.
En su tercer periodo ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes
examinará las políticas, modalidades de funcionamiento y actividades del
Mecanismo Mundial responsable ante ella de conformidad con el párrafo 4,
teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 7. Sobre la base de este
examen, estudiará y adoptará las medidas pertinentes.
PARTE
IV
INSTITUCIONES
(artículos 22 al 25) Conferencia de las Partes
ARTICULO
22:
1.
Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2.
La Conferencia de las Partes, será el órgano supremo de la Convención y,
conforme a su mandato, adoptará las decisiones necesarias para promover su
aplicación efectiva. En particular, la Conferencia de las Partes:
a)
examinará regularmente la aplicación de la Convención y de los acuerdos
institucionales a la luz de la experiencia adquirida a nivel nacional,
subregional, regional e internacional y sobre la base de la evolución de
los conocimientos científicos y tecnológicos;
(b)
promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas
que adopten las Partes, determinará la forma y el momento de la transmisión
de la información que ha de presentarse de conformidad con el artículo 26,
examinará los informes y formulará recomendaciones sobre éstos;
(c)
establecerá los órganos subsidiarios que estime necesarios para aplicar la
Convención;
(d)
examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios e impartirá
orientación a esos órganos;
(e)
acordará y aprobará, por consenso, su reglamento y reglamento financiero,
así como los de los órganos subsidiarios;
(f)
aprobará enmiendas a la Convención, de conformidad con los artículos 30 y
31;
(g)
aprobará un programa y un presupuesto para sus actividades, incluidas las
de sus órganos subsidiarios, y adoptará las disposiciones necesarias para
su financiación;
(h)
solicitará y utilizará, según corresponda, los servicios de órganos y
organismos competentes, tanto nacionales o internacionales como
intergubernamentales y no gubernamentales y la información que éstos le
proporcionen;
(i)
promoverá y reforzará las relaciones con otras convenciones pertinentes
evitando la duplicación de esfuerzos; y
(j)
desempeñará las demás funciones que se estimen necesarias para alcanzar
el objetivo de la Convención.
3.
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes aprobará
por consenso su propio reglamento, que incluirá procedimientos para la
adopción de decisiones sobre asuntos a los que no se apliquen los
procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención. En
esos procedimientos podrá especificarse la mayoría necesaria para la
adopción de ciertas decisiones.
4.
El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la secretaría provisional a que se refiere el artículo 35 y
tendrá lugar a más tardar un año después de la entrada en vigor de la
Convención. A menos que la Conferencia de
las
Partes decida otra cosa, los períodos ordinarios de sesiones segundo,
tercero y cuarto se celebrarán anualmente; posteriormente, los períodos
ordinarios de sesiones tendrán lugar cada dos años.
5.
Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cada vez que la Conferencia lo decida en un período de sesiones
ordinario, o cuando una de las Partes lo solicite por escrito, siempre que
dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que la Secretaría
Permanente haya transmitido a las Partes dicha solicitud, ésta reciba el
apoyo de al menos un tercio de las Partes.
6.
En cada período ordinario de sesiones, la Conferencia de las Partes elegirá
una Mesa. La estructura y funciones de la Mesa se estipularán en el
reglamento. Al elegir la Mesa habrá de prestarse la debida atención a la
necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa y una
representación adecuada de los países Partes afectados, en particular los
de Africa.
7.
Las Naciones Unidas, sus organismos especializados, así como todo Estado
Miembro u observador en ellos que no sea Parte en la Convención, podrán
estar representados en los períodos de sesiones de la Conferencia de las
Partes como observadores. Todo órgano u organismo sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en las materias
de que trata la
Convención
que haya informado a la Secretaría Permanente de su deseo de estar
representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como
observador podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un
tercio de las Partes presentes.
La
admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
8.
La Conferencia de las Partes podrá solicitar a organizaciones nacionales e
internacionales competentes y especialmente en las esferas pertinentes que
le proporcionen información en relación con el inciso (g) del artículo
16, el inciso (c) del párrafo 1 del artículo 17 y el inciso (b) del párrafo
2 del artículo 18.
Secretaría
Permanente
ARTICULO
23:
1.
Se establece por la presente una Secretaría Permanente.
2.
Las funciones de la Secretaría Permanente serán las siguientes:
(a)
organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los
órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles
los servicios necesarios;
(b)
reunir y transmitir los informes que se le presenten;
(c)
prestar asistencia a los países Partes en desarrollo afectados, en
particular los de Africa, si éstos así lo solicitan, para que reúnan y
transmitan la información requerida con arreglo a las disposiciones de la
Convención;
(d)
coordinar sus actividades con las secretarías de otros órganos y
convenciones internacionales pertinentes;
(e)
hacer los arreglos administrativos y contractuales que requiera el desempeño
eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las
Partes;
(f)
preparar informes sobre el desempeño de sus funciones en virtud de la
Convención y presentarlos a la Conferencia de las Partes; y
(g)
desempeñar las demás funciones de secretaría que determine la Conferencia
de las Partes.
3.
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes designará
en su primer período de sesiones una Secretaría Permanente y adoptará las
disposiciones necesarias para su funcionamiento.
Comité
de Ciencia y Tecnología
ARTICULO
24:
1.
Por la presente se establece un Comité de Ciencia y Tecnología, en calidad
de órgano subsidiario, encargado de proporcionar a la Conferencia de las
Partes información y asesoramiento científico y tecnológico sobre
cuestiones relativas a la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía. El Comité cuyas reuniones se celebrarán en
conjunto con los períodos de sesiones de las Partes, tendrá carácter
multidisciplinario y estará abierto a la participación de todas las
Partes. Estará integrado por representantes gubernamentales competentes en
las correspondientes esferas de especialización. La Conferencia de las
Partes aprobará el mandato del Comité en su primer período de sesiones.
2.
La Conferencia de las Partes elaborará y mantendrá una lista de expertos
independientes que tengan conocimientos especializados y experiencias en las
esferas pertinentes. La lista se basará en las candidaturas recibidas por
escrito de las Partes, y en ella se tendrá en cuenta la necesidad de un
enfoque multidisciplinario y una representación geográfica amplia.
3.
La Conferencia de las Partes podrá, según corresponda, nombrar grupos ad
hoc encargados de proporcionar, por conducto del Comité, información y
asesoramiento sobre cuestiones específicas relativas a los adelantos científicos
y tecnológicos de interés para la lucha contra la desertificación y la
mitigación de los efectos de la sequía. Esos grupos estarán integrados
por expertos que figuren en la lista, y en su integración se tendrá en
cuenta la necesidad de un enfoque multidisciplinario y una representación
geográfica amplia. Esos expertos deberán tener formación científica y
experiencia sobre el terreno y su nombramiento incumbirá a la Conferencia
de las Partes, por recomendación del Comité. La Conferencia de las Partes
aprobará el mandato y las modalidades de trabajo de estos grupos.
Red
de instituciones, organismos y órganos
ARTICULO
25:
1.
El Comité de Ciencia y Tecnología, bajo la supervisión de la Conferencia
de las Partes, adoptará disposiciones para emprender un estudio y una
evaluación de las redes, las instituciones, los organismos y los órganos
pertinentes ya existentes que deseen constituirse en unidades de una red.
Esa red apoyará la aplicación de la Convención.
2.
Sobre la base de los resultados del estudio y la evaluación a que se
refiere el párrafo 1 del presente artículo, el Comité de Ciencia y
Tecnología hará recomendaciones a la Conferencia de las Partes sobre los
medios de facilitar y reforzar la integración en redes de las unidades a
nivel local y nacional o a otros niveles con el fin de asegurar que se
atienda a las necesidades específicas que se señalan en los artículos 16
a 19.
3.
Teniendo en cuenta esas recomendaciones, la Conferencia de las Partes:
(a)
identificará cuáles son las unidades nacionales, subregionales, regionales
e internacionales más aptas para integrarse en redes y recomendará los
procedimientos operacionales y el calendario para ello; y
(b)
identificará cuáles son las unidades más aptas para facilitar la
integración en red y reforzarla a todo nivel.
PARTE
V
PROCEDIMIENTOS
(artículos 26 al 32) Comunicación de información
ARTICULO
26:
1.
Cada una de las Partes comunicará a la Conferencia de las Partes, por
conducto de la Secretaría Permanente, informes sobre las medidas que haya
adoptado en aplicación de la presente Convención para que la Conferencia
los examine en sus períodos ordinarios de sesiones. La Conferencia de las
Partes determinará los plazos de presentación y el formato de dichos
informes.
2.
Los países Partes afectados facilitarán una descripción de las
estrategias que hayan adoptado de conformidad con el artículo 5 de la
presente Convención así como cualquier información pertinente sobre su
aplicación.
3.
Los países Partes afectados que ejecuten programas de acción de
conformidad con los artículos 9 a 15, facilitarán una descripción
detallada de esos programas y de su aplicación.
4.
Cualquier grupo de países Partes afectados podrá presentar una comunicación
conjunta sobre las medidas adoptadas a nivel subregional o regional en el
marco de los programas de acción.
5.
Los países Partes desarrollados informarán sobre las medidas que hayan
adoptado para contribuir a la preparación y ejecución de los programas de
acción, con inclusión de información sobre los recursos financieros que
hayan proporcionado o estén proporcionando en virtud de la presente
Convención.
6.
La información transmitida de conformidad con los párrafos 1 a 4 del
presente artículo será comunicada cuanto antes por la Secretaría
Permanente a la Conferencia de las Partes y a los órganos subsidiarios
pertinentes.
7.
La Conferencia de las Partes facilitará la prestación a los países Partes
en desarrollo afectados, en particular en Africa, previa solicitud, apoyo técnico
y financiero para reunir y comunicar información con arreglo al presente
artículo, así como para identificar las necesidades técnicas y
financieras relacionadas con los programas de acción.
Comunicación
de información
ARTICULO
27:
Medidas
para resolver cuestiones relacionadas con la aplicación La Conferencia de
las Partes examinará y adoptará procedimientos y mecanismos
institucionales para resolver las cuestiones que puedan plantearse en relación
con la aplicación de la Convención.
Arreglo
de controversias
ARTICULO
28:
1.
Toda controversia entre las Partes sobre la interpretación o la aplicación
de la Convención, será resuelta mediante negociación o cualquier otro
medio pacífico de su elección.
2.
Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o adherirse a ella, o en
cualquier momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una
organización regional de integración económica podrá declarar en un
instrumento escrito presentado al Depositario que, en lo que respecta a
cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación de la
Convención, reconoce como obligatorio en relación con cualquier Parte que
acepte la misma obligación uno o ambos de los siguientes medios para el
arreglo de controversias:
(a)
el arbitraje de conformidad con un procedimiento adoptado en cuanto sea
posible por la Conferencia de las Partes en un anexo;
(b)
la presentación de la controversia a la Corte Internacional de Justicia.
3.
Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá
hacer una declaración de efecto análogo en relación con el arbitraje, con
arreglo al procedimiento señalado en el inciso (a) del párrafo 2 del
presente artículo.
4.
Las declaraciones que se formulen de conformidad con el párrafo 2 del
presente artículo seguirán en vigor hasta su expiración en el plazo
previsto en ellas o hasta que expire un plazo de tres meses a contar de la
fecha en que se haya entregado al Depositario la notificación escrita de su
revocación.
5.
La expiración de una declaración, una notificación de revocación o una
nueva declaración no afectarán en modo alguno los procedimientos
pendientes ante un tribunal de arbitraje o ante la Corte Internacional de
Justicia, a menos que las Partes en la controversia acuerden otra cosa.
6.
Las Partes en una controversia, en caso de que no acepten el mismo
procedimiento ni ninguno de los procedimientos previstos en el párrafo 2
del presente artículo, si no han conseguido resolver su controversia dentro
de los 12 meses siguientes a la fecha en que una de ellas haya notificado a
la otra la existencia de dicha controversia, la someterán a conciliación,
a petición de cualquiera de ellas, de conformidad con el procedimiento
adoptado en cuanto sea posible por la Conferencia de las Partes en un anexo.
Rango
jurídico de los anexos
ARTICULO
29:
1.
Los anexos forman parte integrante de la Convención y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituye
una referencia a sus anexos.
2.
Las Partes interpretarán las disposiciones de los anexos de manera conforme
con los derechos y las obligaciones que les incumben con arreglo a los artículos
de la Convención.
Enmiendas
a la Convención
ARTICULO
30:
1.
Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2.
Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario
de sesiones de la Conferencia de las Partes. La Secretaría Permanente deberá
comunicar a las partes el texto del proyecto de enmienda al menos seis meses
antes de la sesión en que se proponga dicha aprobación. La Secretaría
Permanente comunicará
asimismo
los proyectos de enmienda a los signatarios de la Convención.
3.
Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso
sobre cualquier proyecto de enmienda a la Convención. En caso de que se
agoten todas las posibilidades de consenso sin que se haya llegado a un
acuerdo, como último recurso la enmienda será aprobada por mayoría de dos
tercios de las Partes presentes y votantes en la sesión. La Secretaría
Permanente comunicará la enmienda aprobada al Depositario, que la hará
llegar a todas las Partes para su ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
4.
Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las
enmiendas o de adhesión a ellas se entregarán al Depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo
entrarán en vigor para las Partes que las hayan aceptado al nonagésimo día
contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de por lo menos dos
tercios de las Partes en la Convención, que hayan sido también Partes en
ella a la época de la aprobación de las enmiendas.
5.
Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día
contado desde la fecha en que hayan entregado al Depositario sus
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de las enmiendas o
de adhesión a ellas.
6.
A los fines de este artículo y del artículo 31, por "Partes presentes
y votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto
afirmativo o negativo.
Aprobación
y enmienda de los anexos
ARTICULO
31:
1.
Todo anexo adicional de la Convención y toda enmienda a un anexo serán
propuestos y aprobados con arreglo al procedimiento de enmienda de la
Convención establecido en el artículo 30, a condición de que, cuando se
apruebe un anexo adicional de aplicación regional o una enmienda a
cualquier anexo de aplicación regional, la mayoría prevista en ese artículo
comprenda una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes de
la región de que se trate. La aprobación o la enmienda de un anexo será
comunicada por el Depositario a todas las Partes.
2.
Todo anexo que no sea un anexo de aplicación regional, o toda enmienda a un
anexo que no sea una enmienda a un anexo de aplicación regional, que hayan
sido aprobados con arreglo el párrafo 1 del presente artículo, entrarán
en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de la
fecha en que el Depositario haya comunicado a las Partes la aprobación de
dicho anexo o enmienda, con excepción de las Partes que hayan notificado
por escrito al Depositario, dentro de ese período, su no aceptación del
anexo o de la enmienda. Para las Partes que hayan retirado su notificación
de no aceptación, el anexo o la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido el retiro de
dicha notificación.
3.
Todo anexo adicional de aplicación regional o toda enmienda a cualquier
anexo de aplicación regional que hayan sido aprobados con arreglo al párrafo
1 del presente artículo, entrarán en vigor para todas las Partes en la
Convención seis meses después de la fecha en que el Depositario haya
comunicado a las Partes la aprobación de dicho anexo o enmienda, con
excepción de:
a)
las Partes que hayan notificado por escrito al Depositario, dentro de ese
período de seis meses, su no aceptación de dicho anexo adicional de
aplicación regional o enmienda a un anexo de aplicación regional.
Para
las Partes que hayan retirado su notificación de no aceptación, el anexo o
la enmienda entrarán en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en
que el Depositario haya recibido el retiro de dicha notificación; y
(b)
las Partes que hayan hecho una declaración con respeto a los anexos
adicionales de aplicación regional o las enmiendas a los anexos de aplicación
regional, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 34. En este caso,
los anexos o enmiendas entrarán en vigor para dichas Partes al nonagésimo
día contado desde la fecha en que depositen su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de los anexos o enmiendas, o de adhesión a ellos.
4.
Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone enmendar
la Convención, dicho anexo o enmienda no entrará en vigor en tanto no
entre en vigor la enmienda a la Convención.
Derecho
de voto
ARTICULO
32:
1.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada
Parte en la Convención tendrá un voto.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de
su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual
al número de sus Estados Miembros que sean Partes en la Convención. Esas
organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera de sus Estados
Miembros ejerce el suyo y viceversa.
PARTE
VI
DISPOSICIONES
FINALES (artículos 33 al 40) Firma
ARTICULO
33:
La
presente Convención quedará abierta a la firma de los Estados Miembros de
las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o que
sean Partes en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de las
organizaciones regionales de integración económica, en París, el 14 y 15
de octubre 1994, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en
Nueva York, hasta el 13 de octubre de 1995.
Ratificación,
aceptación, aprobación y adhesión
ARTICULO
34:
1.
La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión de los Estados y de las organizaciones regionales de integración
económica. Quedará abierta a la adhesión a partir del día siguiente de
aquel en que la Convención quede cerrada a la firma. Los instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder
del Depositario.
2.
Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser
Partes en la Convención sin que ninguno de sus Estados Miembros lo sea
quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados
Miembros que sean Partes en la Convención, la organización de que se trate
y sus Estados Miembros determinarán sus respectivas responsabilidades en
cuanto al cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la
Convención. En esos casos, la organización y sus Estados Miembros no podrán
ejercer simultáneamente los derechos conferidos por la Convención.
3.
Las organizaciones regionales de integración económica definirán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el
alcance de su competencia con respecto a las cuestiones regidas por la
Convención. Asimismo esas organizaciones comunicarán sin demora cualquier
modificación sustancial del alcance de su competencia al Depositario, quien
la comunicará, a su vez, a las Partes.
4.
En su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
cualquier Parte podrá declarar en relación con todo anexo adicional de
aplicación regional o toda enmienda a un acuerdo de aplicación regional,
que ellos entrarán en vigor para esa Parte sólo una vez que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Disposiciones
provisionales
ARTICULO
35:
Las
funciones de la Secretaría a que se hace referencia en el artículo 23 serán
desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes
concluya su primer período de sesiones, por la Secretaría establecida por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/188, de 22
de diciembre de 1992.
Entrada
en vigor
ARTICULO
36:
1.
La Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha
en que se haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2.
En lo que respecta a cada Estado u organización regional de integración
económica que ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a
ella una vez depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor al
nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado o la organización
de que se trate haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3.
A los efectos de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el instrumento
que deposite una organización regional de integración económica no se
considerará como adicional de los que hayan depositado los Estados Miembros
de la organización.
Reservas
ARTICULO
37:
No
se podrán formular reservas a la presente Convención.
Denuncia
ARTICULO
38:
1.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención mediante notificación
por escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan
transcurrido tres años a partir de la fecha en que la Convención haya
entrado en vigor para la Parte de que se trate.
2.
La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que
el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,
posteriormente, en la fecha que se indique en la notificación.
Depositario
ARTICULO
39:
El
Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario de la
Convención.
Textos
auténticos
ARTICULO
40:
El
original de la presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
FIRMANTES:
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto,
han firmado la presente Convención. HECHA en París, el día diecisiete de
junio de mil novecientos noventa y cuatro.
ANEXO
B:
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 19 Alcance
ARTICULO
1:
El
presente Anexo se aplica a Africa, en relación con cada una de las Partes y
de conformidad con la Convención, en particular su artículo 7, a los
efectos de luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la
sequía en sus zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas.
Objeto
ARTICULO
2:
A
la luz de las condiciones particulares de Africa, el objeto del Anexo, en
los planos nacional, subregional y regional de Africa, es el siguiente:
(a)
determinar medidas y disposiciones, con inclusión del carácter y los
procesos de la asistencia prestada por los países Partes desarrollados de
conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención;
(b)
proveer a una aplicación eficiente y práctica de la Convención que
responda a las condiciones específicas de Africa; y
(c)
promover procesos y actividades relacionados con la lucha contra la
desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía en las
zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas de Africa.
Condiciones
particulares de la región africana
ARTICULO
3:
En
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención,
las Partes, al aplicar el presente Anexo, adoptarán un criterio básico que
tome en consideración las siguientes condiciones particulares de Africa:
(a)
la gran proporción de zonas áridas, semiáridas y subhúmedas secas;
(b)
el número considerable de países y de habitantes adversamente afectados
por la desertificación y por la frecuencia de las sequías graves;
(c)
el gran número de países sin litoral afectados;
(d)
la difundida pobreza en la mayorías de los países afectados, el gran número
de países menos adelantados que hay entre ellos, y la necesidad que tienen
de un volumen considerable de asistencia externa, consistente en donaciones
y préstamos en condiciones favorables, para la persecución de sus
objetivos de desarrollo;
(e)
las difíciles condiciones socioeconómicas, exacerbadas por el deterioro y
las fluctuaciones de la relación de intercambio, el endeudamiento externo y
la inestabilidad política, que provocan migraciones internas;
(f)
la gran dependencia de las poblaciones respecto de los recursos naturales
para su subsistencia, lo cual, agravado por los efectos de las tendencias y
los factores demográficos, una escasa base tecnológica y prácticas de
producción insostenibles, contribuye a una grave degradación de los
recursos;
(g)
los deficientes marcos institucionales y jurídicos, la escasa base de
infraestructura y la falta de una capacidad científica, técnica y
educacional que hace que haya grandes necesidades de fomento de las
capacidades; y
(h)
el papel central de las actividades de lucha contra la desertificación y/o
mitigación de los efectos de la sequía en las prioridades de desarrollo
nacional de los países africanos afectados.
Compromisos
y obligaciones de los países Partes africanos
ARTICULO
4:
1.
De acuerdo con sus respectivas capacidades, los países Partes africanos se
comprometen a:
(a)
asumir la lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos
de la sequía como estrategia central de sus esfuerzos por erradicar la
pobreza;
(b)
promover la cooperación y la integración regionales, en un espíritu de
solidaridad y asociación basado en el mútuo interés, en programas y
actividades de lucha contra la desertificación y/o mitigación de los
efectos de la sequía;
(c)
racionalizar y reforzar las instituciones ya existentes que se ocupan de la
desertificación y la sequía y hacer participar a otras instituciones
existentes, según corresponda, a fin de incrementar su eficacia y asegurar
una utilización más eficiente de los recursos;
(d)
promover el intercambio de información sobre tecnologías apropiadas,
conocimientos, experiencia y prácticas entre los países de la región; y
(e)
elaborar planes de contingencia para mitigar los efectos de la sequía en
las zonas degradadas por la desertificación y/o la sequía.
2.
En cumplimiento de las obligaciones generales y específicas establecidas en
los artículos 4 y 5 de la Convención, los países Partes africanos
afectados procurarán:
(a)
asignar recursos financieros apropiados de sus presupuestos nacionales de
conformidad con las condiciones y capacidades nacionales, que reflejen el
nuevo grado de prioridad que atribuye Africa al fenómeno de la
desertificación y/o la sequía;
(b)
llevar adelante y consolidar las reformas actualmente en marcha en materia
de descentralización, tenencia de los recursos y fomento de la participación
de las poblaciones y comunidades locales; y
(c)
determinar y movilizar recursos financieros nuevos y adicionales a nivel
nacional e incrementar, como asunto de prioridad, la capacidad y los medios
nacionales para movilizar los recursos financieros internos,
Compromisos
y obligaciones de los Estados Partes desarrollados
ARTICULO
5:
1.
Al cumplir las obligaciones previstas en los artículos 4, 6 y 7 de la
Convención, los países Partes desarrollados atribuirán prioridad a los países
Partes africanos afectados y, en este contexto:
(a)
los ayudarán a combatir la desertificación y/o mitigar los efectos de la
sequía entre otras cosas proporcionándoles recursos financieros o de otra
índole o facilitándoles el acceso a ellos y promoviendo, financiando o
ayudando a financiar la transferencia y adaptación de tecnologías y
conocimientos ambientales apropiados y
el
acceso a éstos, según lo convenido por mútuo acuerdo y de conformidad con
las políticas nacionales, teniendo en cuenta su adopción de la estrategia
de erradicar la pobreza como estrategia central;
(b)
seguirán destinando recursos considerables y/o aumentarán los recursos
para luchar contra la desertificación y/o mitigar los efectos de la sequía;
y
(c)
los ayudarán a reforzar sus capacidades para que puedan mejorar sus
estructuras institucionales y sus capacidades científicas y técnicas, la
reunión y el análisis de información y la labor de investigación y
desarrollo a los efectos de combatir la desertificación y/o mitigar los
efectos de la sequía.
2.
Otros países Partes podrán facilitar en forma voluntaria tecnologías,
conocimientos y experiencia relacionados con la desertificación y/o
recursos financieros a los países Partes africanos afectados. La cooperación
internacional facilitará la transferencia de dichos conocimientos teóricos
y prácticos y técnicas.
Marco
estratégico de planificación del desarrollo sostenible
ARTICULO
6:
1.
Los programas de acción nacionales serán parte central e integral de un
proceso más amplio de formulación de políticas nacionales de desarrollo
sostenible en los países Partes africanos afectados.
2.
Se pondrá en marcha un proceso de consulta y de participación, en que
intervendrán los niveles de gobierno apropiados, las poblaciones y
comunidades locales y organizaciones no gubernamentales, con el fin de
impartir orientación sobre una estrategia de planificación flexible que
permita la máxima participación de las poblaciones y comunidades locales.
Según corresponda, podrán participar en este proceso los organismos
bilaterales y multilaterales de asistencia, a petición de un país Parte
africano afectado.
Calendario
de elaboración de los programas de acción
ARTICULO
7:
Hasta
la entrada en vigor de la Convención los países Partes africanos, en
colaboración con otros miembros de la comunidad internacional, según
corresponda y en la medida de lo posible, aplicarán provisionalmente las
disposiciones de la Convención relativas a la elaboración de programas de
acción nacionales, subregionales y regionales.
Contenido
de los programas de acción nacionales
ARTICULO
8:
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Convención, la
estrategia general de los programas de acción nacionales hará hincapié en
programas de desarrollo local integrado de las zonas afectadas, basados en
mecanismos de participación y en la integración de estrategias de
erradicación de la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía. Los programas
tendrán por objeto reforzar la capacidad de las autoridades locales y
asegurar la participación activa de las poblaciones, las comunidades y los
grupos locales, con especial insistencia en la educación y la capacitación,
la movilización de organizaciones no gubernamentales de reconocida
experiencia y la consolidación de estructuras gubernamentales
descentralizadas.
2.
Según corresponda, los programas de acción nacionales presentarán las
siguientes características generales:
(a)
el aprovechamiento en su elaboración y ejecución de la experiencia de la
lucha contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la
sequía, teniendo en cuenta las condiciones sociales, económicas y ecológicas;
(b)
la determinación de los factores que contribuyen a la desertificación y/o
la sequía y los recursos y medios disponibles y necesarios, y el
establecimiento de políticas apropiadas y las medidas de reacción y
disposiciones institucionales y de otra índole necesarias para combatir
esos fenómenos y/o mitigar sus efectos; y
(c)
el aumento de la participación de las poblaciones y comunidades locales, en
particular las mujeres, los agricultores y los pastores, y la delegación en
ellas de más responsabilidades de gestión.
3.
Según corresponda, los programas de acción nacionales incluirán las
siguientes medidas:
(a)
medidas para mejorar el entorno económico con miras a erradicar la pobreza:
(i)
proveer al aumento de los ingresos y las oportunidades de empleo,
especialmente para los miembros más pobres de la comunidad, mediante:
-
la creación de mercados para los productos agropecuarios,
-
la creación de instrumentos financieros adaptados a las necesidades
locales,
-
el fomento de la diversificación en la agricultura y creación de empresas
agrícolas, y - el desarrollo de actividades económicas para agrícolas y
no agrícolas;
(ii)
mejorar las perspectivas a largo plazo de las economías rurales mediante:
-
la creación de incentivos para las inversiones productivas y posibilidades
de acceso a los medios de producción, y
-
la adopción de políticas de precios y tributarias y de prácticas
comerciales que promuevan el crecimiento;
(iii)
adopción y aplicación de políticas de población y migración para
reducir la presión demográfica sobre las tierras; y
(iv)
promoción de los cultivos resistentes a la sequía y de los sistemas de
cultivo de secano integrados con fines de seguridad alimentaria;
(b)
medidas para conservar los recursos naturales:
(i)
velar por una gestión integrada y sostenible de los recursos naturales, que
abarque:
-
las tierras agrícolas y de pastoreo,
-
la cubierta vegetal y la flora y fauna silvestres,
-
los bosques,
-
los recursos hídricos y su conservación, y
-
la diversidad biológica;
(ii)
impartir capacitación en las técnicas relacionadas con la gestión
sostenible de los recursos naturales, reforzar las campañas de
sensibilización y educación ambiental y difundir conocimientos al
respecto; y
(iii)
velar por el desarrollo y la utilización eficiente de diversas fuentes de
energía, la promoción de fuentes sustitutivas de energía, en particular
la energía solar, la energía eólica y el biogás, y adoptar disposiciones
concretas para la transferencia, la adquisición y la adaptación de la
tecnología pertinente a fin de aliviar las presiones a que están sometidos
los recursos naturales frágiles;
(c)
medidas para mejorar la organización institucional:
(i)
determinar las funciones y responsabilidades de la administración central y
de las autoridades locales en el marco de una política de planificación
del uso de la tierra,
(ii)
promover una política de descentralización activa por la que se delegue en
las autoridades locales las responsabilidades de gestión y adopción de
decisiones, y estimular la iniciativa y la responsabilidad de las
comunidades locales y la creación de estructuras locales, y
(iii)
introducir los ajustes necesarios en el marco institucional y regulador de
la gestión de los recursos naturales para garantizar la seguridad de
tenencia de la tierra a las poblaciones locales;
(d)
medidas para mejorar el conocimiento de la desertificación:
(i)
promover la investigación y la reunión, el tratamiento y el intercambio de
información sobre los aspectos científicos, técnicos y socioeconómicos
de la desertificación,
(ii)
fomentar la capacidad nacional de investigación así como de reunión,
tratamiento, intercambio y análisis de la información para lograr que los
fenómenos se comprendan mejor y que los resultados del análisis se plasmen
en operaciones concretas, y
(iii)
promover el estudio a mediano y largo plazo de:
-
las tendencias socioeconómicas y culturales en las zonas afectadas,
-
las tendencias cualitativas y cuantitativas de los recursos naturales, y
-
la interacción del clima y la desertificación; y
(e)
medidas para vigilar y calibrar los efectos de la sequía:
(i)
elaborar estrategias para calibrar los efectos de las variaciones climáticas
naturales sobre la sequía y la desertificación a nivel regional y/o
utilizar los pronósticos de las variaciones climáticas en escalas de
tiempo estacionales o interanuales en los esfuerzos por mitigar los efectos
de la sequía,
(ii)
mejorar los sistemas de alerta temprana y la capacidad de reacción, velar
por la administración eficiente del socorro de emergencia y la ayuda
alimentaria y perfeccionar los sistemas de abastecimiento y distribución de
alimentos, los programas de protección del ganado, las obras públicas y
los medios de subsistencia para las zonas propensas a la sequía, y
(iii)
vigilar y calibrar la degradación ecológica para facilitar información
fidedigna y oportuna sobre ese proceso y la dinámica de la degradación de
los recursos a fin de facilitar la adopción de mejores políticas y medidas
de reacción.
Elaboración
de los programas de acción nacionales e indicadores para la ejecución y
evaluación
ARTICULO
9:
Cada
uno de los países Partes africanos afectados designará a un órgano
apropiado de coordinación nacional para que desempeñe una función
catalizadora en la elaboración, ejecución y evaluación de su programa de
acción nacional. Este órgano de coordinación, de conformidad con el artículo
3 y según corresponda:
(a)
determinará y examinará medidas, comenzando por un proceso de consulta a
nivel local en que participen las poblaciones y comunidades locales y
cooperen las administraciones locales, los países Partes donantes y
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, sobre la base de
consultas iniciales de los interesados a nivel nacional;
(b)
determinará y analizará las limitaciones, necesidades e insuficiencias que
afecten al desarrollo y la utilización sostenible de la tierra y recomendará
medidas prácticas para evitar la duplicación de esfuerzos sacando el máximo
partido de las
actividades
pertinentes en curso y promover la aplicación de los resultados;
(c)
facilitará, programará y formulará actividades de proyectos basadas en
criterios interactivos y flexibles para asegurar la participación activa de
las poblaciones de las zonas afectadas y reducir al mínimo los efectos
adversos de esas actividades, y determinará las necesidades de asistencia
financiera y cooperación técnica estableciendo un orden de prioridades
entre ellas;
(d)
establecerá indicadores pertinente que sean cuantificables y fácilmente
verificables para asegurar el examen preliminar y evaluación de los
programas de acción nacionales, que comprendan medidas a corto, mediano y
largo plazo, y de la ejecución de esos programas de acción nacionales
convenidos; y
(e)
preparará informes sobre los progresos realizados en la ejecución de los
programas de acción nacionales.
Marco
institucional de los programas de acción subregionales
ARTICULO
10:
1.
De conformidad con el artículo 4 de la Convención, los países Partes
africanos cooperarán en la elaboración y ejecución de los programas de
acción subregionales para Africa central, oriental, septentrional,
meridional y occidental. A ese efecto, podrán delegar en las organizaciones
intergubernamentalescompetentes las
responsabilidades
siguientes:
(a)
servir de centros de coordinación de las actividades preparatorias y
coordinar la ejecución de los programas de acción subregionales;
(b)
prestar asistencia para la elaboración y ejecución de los programas de
acción nacionales;
(c)
facilitar el intercambio de información, experiencia y conocimientos y
prestar asesoramiento para la revisión de la legislación nacional; y
(d)
toda otra responsabilidad relacionada con la ejecución de los programas de
acción subregionales.
2.
Las instituciones subregionales especializadas podrán prestar su apoyo,
previa solicitud, y podrá encomendárseles a éstas la responsabilidad de
coordinar las actividades en sus respectivas esferas de competencia.
Contenido
y elaboración de los programas de acción subregionales
ARTICULO
11:
Los
programas de acción subregionales se centrarán en las cuestiones que más
se presten para ser abordadas a nivel subregional. Los programas de acción
subregionales establecerán, donde sea necesario, mecanismos para la gestión
de los recursos naturales compartidos. Además, tales mecanismos se ocuparán
eficazmente de los problemas transfronterizos relacionados con la
desertificación y la sequía y prestarán apoyo para la ejecución de los
programas de acción nacionales. Las esferas prioritarias de los programas
de acción subregionales se centrarán, según corresponda, en lo siguiente:
(a)
programas conjuntos para la gestión sostenible de los recursos naturales
transfronterizos a través de mecanismos bilaterales y multilaterales, según
corresponda;
(b)
la coordinación de programas para el desarrollo de fuentes de energía
sustitutivas;
(c)
la cooperación en el manejo y el control de las plagas y enfermedades de
plantas y animales;
(d)
las actividades de fomento de las capacidades, educación y sensibilización
que más se presten para ser realizadas o apoyadas a nivel subregional;
(e)
la cooperación científica y técnica, particularmente en materia de
climatología, meteorología e hidrología, con inclusión de la creación
de redes para la reunión y evaluación de datos el intercambio de información
y la vigilancia de proyectos, así como la coordinación de actividades de
investigación y desarrollo y la fijación de prioridades para éstas;
(f)
los sistemas de alerta temprana y la planificación conjunta para mitigar
los efectos de la sequía, con inclusión de medidas para abordar los
problemas ocasionados por las migraciones inducidas por factores
ambientales;
(g)
la búsqueda de medios para intercambiar experiencia, particularmente en
relación con la participación de las poblaciones y comunidades locales, y
la creación de un entorno favorable al mejoramiento de la gestión del uso
de la tierra y la utilización de tecnologías apropiadas;
(h)
el fomento de la capacidad de las organizaciones subregionales para
coordinar y prestar servicios técnicos y el establecimiento, la reorientación
y el fortalecimiento de los centros e instituciones subregionales; y
(i)
la formulación de políticas en esferas que, como el comercio, repercuten
en las zonas y poblaciones afectadas, incluso políticas para coordinar los
regímenes regionales de comercialización y para crear una infraestructura
común.
Marco
institucional del programa de acción regional
ARTICULO
12:
1.
De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes
africanos determinarán conjuntamente los procedimientos para elaborar y
aplicar el programa de acción regional.
2.
Las Partes podrán prestar el apoyo necesario a las instituciones y
organizaciones regionales pertinentes de Africa para que estén en
condiciones de cumplir las responsabilidades que les atribuye la Convención.
Contenido
del programa de acción regional
ARTICULO
13:
El
programa de acción regional contendrá medidas relacionadas con la lucha
contra la desertificación y/o la mitigación de los efectos de la sequía
en las siguientes esferas prioritarias, según corresponda:
desarrollo
de una cooperación regional y coordinación de los programas de acción
subregionales para crear consenso a nivel regional sobre las esferas
normativas principales, incluso mediante la celebración de consultas periódicas
entre las organizaciones subregionales;
(b)
fomento de la capacidad con respecto a las actividades más indicadas para
la ejecución a nivel regional;
(c)
la búsqueda de soluciones en conjunto con la comunidad internacional para
las cuestiones económicas y sociales de carácter mundial que repercuten en
las zonas afectadas, teniendo en cuenta el inciso (b) del párrafo 2 del artículo
4 de la Convención;
(d)
promoción del intercambio de información, técnicas apropiadas,
conocimientos técnicos y experiencia pertinente entre los países Partes
afectados de Africa y sus subregiones y con otras regiones afectadas,
fomento de la cooperación científica y tecnológica, particularmente en
materia de climatologías, meteorología, hidrología y fuentes de energía
sustitutivas; coordinación de las actividades de investigación
subregionales y regionales; y determinación de las prioridades regionales
en materia de investigación y desarrollo;
(e)
coordinación de redes para la observación sistemática y la evaluación y
el intercambio de información, e integración de esas redes en redes
mundiales; y
(f)
coordinación y fortalecimiento de los sistemas de alerta temprana y los
planes subregionales y regionales para hacer frente a la contingencias de la
sequía.
Recursos
financieros
ARTICULO
14:
1.
De conformidad con el artículo 20 de la Convención y con el párrafo 2 del
artículo 4, los países Partes afectados de Africa procurarán crear un
marco macroeconómico propicio a la movilización de recursos financieros y
establecerán políticas y procedimientos para encauzar mejor los recursos
hacia los programas de desarrollo local, incluso por vía de organizaciones
no gubernamentales según corresponda.
2.
Con arreglo a los párrafos 4 y 5 del artículo 21 de la Convención, las
Partes convienen en establecer un inventario de las fuentes de financiación
a los niveles nacional, subregional, regional e internacional para velar por
la utilización racional de los recursos existentes y determinar las
insuficiencias en la asignación de los recursos a fin de facilitar la
ejecución de los programas de acción. El inventario será revisado y
actualizado periódicamente.
3.
De conformidad con el artículo 7 de la Convención, los países Partes
desarrollados seguirán asignando considerables recursos o incrementarán
los recursos destinados a los países Partes afectados de Africa así como
otras formas de asistencia sobre la base de los acuerdos y arreglos de
asociación a que se refiere el artículo 18, prestando la debida atención,
entre otras cosas, a las cuestiones relacionadas con la deuda, el comercio
internacional y los sistemas de comercialización, según lo dispuesto en el
inciso b), del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Mecanismos
financieros
ARTICULO
15:
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención, en que
se estipula que se concederá prioridad a los países Partes afectados de
Africa, y tomando en consideración la situación particular imperante en
esa región, las Partes prestarán una atención especial a la aplicación
en Africa de las disposiciones de los incisos (d) y (e) del párrafo 1 del
artículo 21 de la Convención y, en particular:
(a)
a facilitar el establecimiento de mecanismos, como fondos nacionales de
lucha contra la desertificación, a fin de canalizar recursos financieros
para acciones a nivel local y
(b)
a reforzar los fondos y los mecanismos financieros existentes a nivel
subregional y regional.
2.
De conformidad con los artículos 20 y 21 de la Convención, las Partes que
también sean miembros de los órganos directivos de instituciones
financieras regionales y subregionales pertinentes, comprendidos el Banco
Africano de Desarrollo y el Fondo Africano de Desarrollo, realizarán
esfuerzos para que se conceda la debida prioridad y atención a las
actividades de esas instituciones que promuevan la aplicación del presente
anexo.
3.
Las Partes racionalizarán, en la medida de lo posible, los procedimientos
para canalizar recursos financieros hacia los países Partes africanos
afectados.
Asistencia
y cooperación técnicas
ARTICULO
16:
Las
Partes se comprometen, de conformidad con sus respectivas capacidades, a
racionalizar la asistencia técnica prestada a los países Partes africanos
y la cooperación con ellos a fin de aumentar la eficacia de los proyectos y
programas entre otras cosas, mediante:
(a)
la reducción del costo de las medidas de apoyo y auxilio, especialmente de
los gastos de administración; en cualquier caso, tales gastos representarán
sólo un pequeño porcentaje del costo total de cada proyecto a fin de
asegurar la máxima eficiencia de los proyectos;
(b)
la asignación de prioridad a la utilización de expertos nacionales
competentes o, cuando sea necesario, de expertos competentes de la subregión
o de la región para la formulación, preparación y ejecución de los
proyectos y para la creación de capacidad local allí donde se carezca de
ella; y
(c)
la administración, coordinación y utilización eficientes de la asistencia
técnica que se preste.
Transferencia,
adquisición, adaptación de tecnología ambientalmente idónea y acceso a
ésta
ARTICULO
17:
Al
aplicar el artículo 18 de la Convención relativo a la transferencia,
adquisición, adaptación y desarrollo de tecnología, las Partes se
comprometen a dar prioridad a los países Partes africanos y, si es
necesario, desarrollar nuevos modelos de asociación y cooperación con
ellos a fin de reforzar sus capacidades en materia de investigación científica
y desarrollo y de reunión y difusión de información para que puedan
aplicar sus estrategias de lucha contra la desertificación y mitigación de
los efectos de la sequía.
Acuerdos
de coordinación y asociación
ARTICULO
18:
1.
Los países Partes africanos coordinarán la preparación, negociación y
ejecución de los programas de acción nacionales, subregionales y
regionales. Podrán hacer participar, según corresponda, a otras Partes y a
las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes en
el proceso.
2.
El objetivo de dicha coordinación será asegurar que la cooperación
financiera y técnica sea consecuente con la Convención y proveer a la
necesaria continuidad en la utilización y administración de los recursos.
3.
Los países Partes africanos organizarán procesos de consulta a los niveles
nacional, subregional y regional. Esos procesos de consulta podrán:
(a)
servir de foro para negociar y concertar acuerdos de asociación basados en
dichos programas nacionales, subregionales y regionales; y
(b)
especificar la contribución de los países Partes africanos y otros
miembros de los grupos consultivos a los programas y establecer prioridades
y acuerdos respecto de los indicadores para la ejecución y la evaluación,
así como disposiciones financieras para la ejecución.
4.
La Secretaría Permanente, a petición de los países Partes africanos y de
conformidad con el artículo 23 de la Convención, podrá facilitar la
convocación de tales procesos consultivos:
(a)
asesorando sobre la organización de acuerdos consultivos eficaces,
aprovechando de la experiencia de otros acuerdos del mismo tipo;
(b)
facilitando información a organismos bilaterales y multilaterales
pertinentes acerca de reuniones o procesos de consulta, e incitándoles a
participar en ellos activamente; y
(c)
facilitando cualquier otra información pertinente para la realización o
mejora de acuerdos consultivos.
5.
Los órganos de coordinación subregionales y regionales, entre otras cosas:
(a)
recomendarán la introducción de ajustes apropiados en los acuerdos de
asociación;
(b)
vigilarán y evaluarán la ejecución de los programas subregionales y
regionales convenidos e informarán al respecto; y
(c)
procurarán asegurar una comunicación y cooperación eficientes entre los
países Partes africanos.
6.
La participación en los grupos consultivos estará abierta, según
corresponda, a los gobiernos, los grupos y donantes interesados, los órganos,
fondos y programas pertinentes del sistema de las Naciones Unidas las
organizaciones subregionales y regionales pertinentes y los representantes
de las organizaciones no gubernamentales pertinentes. Los participantes en
cada grupo consultivo determinarán las modalidades de su gestión y
funcionamiento.
7.
De conformidad con el artículo 14 de la Convención, se alienta a los países
Partes desarrollados a que entablen, por su propia iniciativa, un proceso
oficioso de consulta y coordinación entre ellos a los niveles nacional,
subregional y regional, y a que participen , previa solicitud de un país
Parte africano afectado o de una organización subregional o regional
apropiada, en un proceso de consulta nacional, subregional o regional que
permita evaluar y atender las necesidades de asistencia a fin de facilitar
la ejecución.
Disposiciones
de seguimiento
ARTICULO
19:
Del
seguimiento de las disposiciones del presente Anexo se encargarán los países
Partes africanos, de conformidad con los artículos pertinentes de la
Convención, de la siguiente manera:
(a)
en el plano nacional, por vía de un mecanismo cuya composición será
determinada por cada uno de los países Partes africanos afectados. Este
mecanismo contará con la participación de representantes de las
comunidades locales y funcionará bajo la supervisión del órgano nacional
de coordinación a que se refiere el artículo 9;
(b)
en el plano subregional, por vía de un comité consultivo científico y técnico
de carácter multidisciplinario cuya composición y modalidades de
funcionamiento serán determinadas por los países Partes africanos de la
subregión la subregión de que se trate; y
(c)
en el plano regional, por vía de mecanismos determinados conforme a las
disposiciones pertinentes del Tratado por el que se establece la Comunidad
Económica Africana y por medio de un Comité Asesor Científico y Tecnológico
para Africa.
ANEXO
C:
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8 Objeto
ARTICULO
1:
El
objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la
aplicación efectiva de la Convención en los países Partes afectados de la
región de Asia a la luz de las condiciones particulares de esa región.
Condiciones
particulares de la región de Asia
ARTICULO
2:
En
el cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la Convención,
las Partes deberán tener en cuenta, según corresponda, las siguientes
condiciones particulares, que son pertinentes en distinto grado a los países
Partes afectados de la región:
(a)
la gran proporción de zonas de sus territorios afectadas por la
desertificación y la sequía o vulnerables a ellas y la enorme diversidad
de esas zonas en lo que respecta al clima, la topografía, el uso de la
tierra y los sistemas socioeconómicos;
(b)
la fuerte presión sobre los recursos naturales como medios de subsistencia;
(c)
la existencia de sistemas de producción directamente relacionados con la
pobreza generalizada, que provocan la degradación de las tierras y ejercen
presión sobre los escasos recursos hídricos;
(d)
la importante repercusión en esos países de la situación de la economía
mundial y de problemas sociales como la pobreza, las deficientes condiciones
de salud y nutrición, la falta de seguridad alimentaria, la migración, el
desplazamiento de personas y la dinámica demográfica;
(e)
el hecho de que sus capacidades y sus estructuras institucionales aunque se
están ampliando todavía son insuficientes para hacer frente a los
problemas de la desertificación y la sequía en el plano nacional; y
(f)
su necesidad de una cooperación internacional para lograr objetivos de
desarrollo sostenible relacionados con la lucha contra la desertificación y
la mitigación de los efectos de la sequía.
Marco
de los programas de acción nacionales
ARTICULO
3:
1.
Los programas de acción nacionales serán parte integrante de políticas
nacionales más amplias para el desarrollo sostenible de los países Partes
afectados de la región.
2.
Los países Partes afectados elaborarán los programas de acción nacionales
que sean convenientes de conformidad con los artículos 9 a 11 de la
Convención, prestando especial atención al inciso f) del párrafo 2 del
artículo 10. En ese proceso podrán participar a petición del país Parte
afectado de que se trate, organismos de cooperación bilaterales y
multilaterales, según corresponda.
Programas
de acción nacionales
ARTICULO
4:
1.
Al preparar y aplicar sus programas de acción nacionales los países Partes
afectados de la región, de conformidad con sus respectivas circunstancias y
políticas, podrán adoptar, entre otras, las siguientes medidas que
consideren apropiadas:
(a)
designar órganos apropiados que se encarguen de la preparación, coordinación
y aplicación de sus programas de acción;
(b)
hacer que las poblaciones afectadas, inclusive las comunidades locales,
participen en la elaboración, coordinación y aplicación de sus programas
de acción mediante un proceso consultivo realizado localmente, en cooperación
con las autoridades locales y las organizaciones nacionales y no
gubernamentales pertinentes;
(c)
estudiar el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar
las causas y las consecuencias de la desertificación y determinar las zonas
prioritarias de acción;
(d)
evaluar, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas
ya aplicados y los que se estén aplicando en materia de lucha contra la
desertificación y mitigación de los efectos de la sequía, para diseñar
una estrategia y señalar las actividades de sus programas de acción;
(e)
preparar programas técnicos y financieros sobre la base de la información
obtenida como resultado de las actividades indicadas en los incisos (a) a
(d);
(f)
elaborar y aplicar procedimientos y modelos para evaluar la ejecución de
sus programas de acción;
(g)
promover la gestión integrada de las cuencas hidrográficas, la conservación
de los recursos de suelos y el mejoramiento y uso racional de los recursos hídricos;
(h)
el establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información, evaluación
y seguimiento, así como sistemas de alerta temprana, en las regiones
propensas a la desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los
factores climatológicos, meteorológicos, hidrológicos, biológicos y
otros factores pertinentes; y (i) adoptar, en un espíritu de asociación y
cuando se trate de la cooperación internacional, incluida la asistencia
financiera y técnica, disposiciones apropiadas en apoyo de sus programas de
acción.
2.
De conformidad con el artículo 10 de la Convención, la estrategia general
de los programas nacionales hará hincapié en los programas integrados de
desarrollo local para las zonas afectadas, basados en mecanismos de
participación y en la integración de las estrategias de erradicación de
la pobreza en los esfuerzos de lucha contra la desertificación y mitigación
de los efectos de la sequía.
Las
medidas sectoriales de los programas de acción deberán agruparse con
arreglo a criterios prioritarios que tengan en cuenta la gran diversidad de
las zonas afectadas de la región a que se hace referencia en el inciso (a)
del artículo 2.
Programas
de acción subregionales y conjuntos
ARTICULO
5:
1.
De conformidad con el artículo 11 de la Convención, los países Partes
afectados de Asia podrán decidir por mútuo acuerdo celebrar consultas y
cooperar con otras Partes, según corresponda, con miras a preparar y
ejecutar programas de acción subregionales o conjuntos, según corresponda,
a fin de complementar los programas de acción nacionales y promover su
eficiencia. En cualquier caso, las Partes pertinentes podrán decidir de común
acuerdo confiar a organizaciones subregionales, de carácter bilateral o
nacional, o a instituciones especializadas, la responsabilidad de preparar,
coordinar y ejecutar los programas. Esas organizaciones o instituciones
también podrán servir de centros de acción para promover y coordinar las
medidas aplicadas de conformidad con los artículos 16 a 18 de la Convención.
2.
Al preparar y aplicar programas de acción subregionales o conjuntos, los países
Partes afectados de la región podrán adoptar, entre otras, las siguientes
medidas que consideren apropiadas:
(a)
identificar, en cooperación con instituciones nacionales, las prioridades
en materia de lucha contra la desertificación y mitigación de la sequía
que puedan atenderse más fácilmente con esos programas, así como las
actividades pertinentes que puedan llevarse a cabo de modo eficaz mediante
los mismos;
(b)
evaluar las capacidades operacionales y actividades operacionales de las
instituciones regionales, subregionales y nacionales pertinentes;
(c)
evaluar los programas existentes relativos a la desertificación y la sequía
de todas las Partes de la región o subregión o de algunas de ellas, y su
relación con los programas nacionales; y
(d)
adoptar, en un espíritu de asociación y cuando se trate de la cooperación
internacional, incluidos los recursos financieros y técnicos, medidas
bilaterales y/o multilaterales apropiadas en apoyo de los programas.
3.
los programas de acción subregionales o conjuntos podrán incluir programas
conjuntos convenidos para la ordenación sostenible de los recursos
naturales transfronterizos que guarden relación con la desertificación y
la sequía, prioridades para la coordinación así como otras actividades en
las esferas del fomento de la capacidad, la cooperación científica y técnica,
en particular sistemas de alerta temprana de sequías y intercambio de
información, y los medios de fortalecer las organizaciones o instituciones
subregionales pertinentes.
Actividades
regionales
ARTICULO
6:
Las
actividades regionales encaminadas a reforzar los programas de acción
subregionales o conjuntos podrán incluir, entre otras cosas, medidas para
fortalecer las instituciones y mecanismos de coordinación y cooperación a
nivel nacional, subregional y regional, y promover la aplicación de los artículos
16 al 19 de la Convención. Esas actividades podrán incluir:
(a)
la promoción y el fortalecimiento de redes de cooperación técnica;
(b)
la elaboración de inventarios de tecnologías, conocimientos, experiencia y
prácticas, así como de tecnologías y experiencia tradicionales y locales,
y el fomento de su divulgación y utilización;
(c)
la evaluación de las necesidades en materia de transferencia de tecnología
y el fomento de la adaptación y utilización de esas tecnologías; y
(d)
la promoción de programas de sensibilización del público y el fomento de
la capacidad a todos los niveles, el fortalecimiento de la capacitación, la
investigación y el desarrollo así como la aplicación de sistemas para el
desarrollo de los recursos humanos.
Recursos
y mecanismos financieros
ARTICULO
7:
1.
Dada la importancia que tiene combatir la desertificación y mitigar los
efectos de la sequía en la región asiática, las Partes promoverán la
movilización de considerables recursos financieros y la disponibilidad de
mecanismos financieros, de conformidad con los artículos 20 y 21 de la
Convención.
2.
De conformidad con la Convención y sobre la base del mecanismo de
coordinación previsto en el artículo 8, así como de acuerdo con sus políticas
nacionales de desarrollo, los países Partes afectados de la región deberán,
individual o conjuntamente:
(a)
adoptar medidas para racionalizar y reforzar los mecanismos de financiación
a través de inversiones públicas y privadas, con objeto de lograr
resultados concretos en la lucha contra la desertificación y la mitigación
de los efectos de la sequía;
(b)
identificar los requisitos en materia de cooperación internacional en apoyo
de esfuerzos nacionales, especialmente financieros, técnicos y tecnológicos;
y
(c)
promover la participación de instituciones bilaterales o multilaterales de
cooperación financiera a fin de asegurar la aplicación de la Convención.
3.
Las Partes racionalizarán en toda la medida de lo posible los
procedimientos destinados a canalizar fondos a los países Partes afectados
de la región.
Mecanismos
de cooperación y coordinación
ARTICULO
8:
1.
Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes
designados de conformidad con el inciso (a) del párrafo
1
del artículo 4 y otras Partes de la región podrán, según corresponda,
establecer un mecanismo con el propósito, entre otras cosas, de:
(a)
intercambiar información, experiencia, conocimientos y prácticas;
(b)
cooperar y coordinar medidas, incluidos los arreglos bilaterales y
multilaterales, a nivel subregional y regional;
(c)
promover la cooperación científica, técnica, tecnológica y financiera,
de conformidad con los artículos 5 a 7;
(d)
identificar las necesidades en materia de cooperación exterior; y
(e)
adoptar disposiciones para el seguimiento y la evaluación de los programas
de acción.
2.
Los países Partes afectados, por conducto de los órganos pertinentes
designados de conformidad con el inciso (a) del párrafo 1 del artículo 4,
y otras Partes de la región podrán también, según corresponda, aplicar
un proceso de consulta y coordinación en lo que respecta a los programas de
acción nacionales, subregionales y conjuntos. En su caso, esas Partes podrán
requerir la participación en ese proceso de otras Partes y de
organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales pertinentes. Entre
otras cosas, esa coordinación estará encaminada a lograr acuerdo sobre las
oportunidades de cooperación internacional de conformidad con los artículos
20 y 21 de la Convención, fomentar la cooperación técnica y canalizar los
recursos para que se utilicen eficazmente.
3.
Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas
de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría
Permanente, de conformidad con el artículo 23 del Convenio, si así se le
solicita: (a) asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de
coordinación basados en la experiencia adquirida con otros arreglos
similares;
(b)
facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que
participen activamente en ellas; y
(c)
facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimiento o
mejora de procesos de coordinación.
ANEXO
D:
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7
Objeto
ARTICULO
1:
El
objeto del presente anexo es señalar las líneas generales para la aplicación
de la Convención en la región de América Latina y el Caribe, a la luz de
las condiciones particulares de la región.
Condiciones
particulares de la región de América Latina y el Caribe
ARTICULO
2:
De
conformidad con las disposiciones de la Convención, las Parte deberán
tomar en consideración las siguientes características específicas de la
región:
(a)
la existencia de extensas áreas vulnerables, severamente afectadas por la
desertificación y/o la sequía, en las que se observan características
heterogéneas dependiendo del área en que se produzcan. Este proceso
acumulativo y creciente repercute negativamente en los aspectos sociales,
culturales, económicos y ambientales, y su gravedad se acentúa debido a
que en la región se encuentra una de las mayores reservas mundiales de
diversidad biológica;
(b)
la frecuente aplicación en las zonas afectadas de modelos de desarrollo no
sostenibles como resultado de la compleja interacción de factores físicos,
biológicos, políticos, sociales, culturales y económicos, incluidos
algunos factores económicos internacionales como el endeudamiento externo,
el deterioro de la relación de intercambio y las prácticas comerciales que
distorsionan los mercados internacionales de productos agrícolas, pesqueros
y forestales; y
(c)
la severa reducción de la productividad de los ecosistemas, que es la
principal consecuencia de la desertificación y la sequía y que se expresa
en la disminución de los rendimientos agrícolas, pecuarios y forestales,
así como en la pérdida de la diversidad biológica. Desde el punto de
vista social, se generan procesos de empobrecimiento, migración,
desplazamientos internos y deterioro de la calidad de vida de la población;
por lo tanto, la región deberá enfrentar de manera integral los problemas
de la desertificación y la sequía, promoviendo modelos de desarrollo
sostenibles, acordes con la realidad ambiental, económica y social de cada
país.
Programas
de acción
ARTICULO
3:
1.
De conformidad con la Convención, en particular los artícluos 9 11, y de
acuerdo a su política de desarrollo nacional, los países Partes afectados
de la región deberán, según corresponda, preparar y ejecutar programas de
acción nacionales para combatir la desertificación y mitigar los efectos
de la sequía, como parte integrante de sus políticas nacionales de
desarrollo sostenible.
Los
programas subregionales y regionales podrán ser preparados y ejecutados en
la medida de los requerimientos de la región.
2.
Al preparar sus programas de acción nacionales los países Partes afectados
de la región prestarán especial atención a lo dispuesto en el inciso (f)
del párrafo 2 del artículo 10 de la Convención.
Contenido
de los programas de acción nacionales
ARTICULO
4:
En
función de sus respectivas situaciones y de conformidad con el artículo 5
de la Convención, los países Partes afectados de la región podrán tener
en cuenta las siguientes áreas temáticas en su estrategia de lucha contra
la desertificación y mitigación de los efectos de la sequía:
(a)
aumento de las capacidades, la educación y la concientización pública, la
cooperación técnica, científica y tecnológica, así como los recursos y
mecanismos financieros;
(b)
erradicación de la pobreza y mejoramiento de la calidad de vida humana;
(c)
logro de la seguridad alimentaria y desarrollo sostenible de actividades agrícolas,
pecuarias, forestales y de fines múltiples;
(d)
gestión sostenible de los recursos naturales, en particular el manejo
racional de las cuencas hidrográficas;
(e)
gestión sostenible de los recursos naturales en zonas de altura;
(f)
manejo racional y conservación de los recursos de suelo y aprovechamiento y
uso eficiente de los recursos hídricos;
(g)
formulación y aplicación de planes de emergencia para mitigar los efectos
de la sequía;
(h)
establecimiento y/o fortalecimiento de sistemas de información, evaluación
y seguimiento y de alerta temprana en las regiones propensas a la
desertificación y la sequía, teniendo en cuenta los aspectos climatológicos,
meteorológicos, hidrológicos, biológicos, edafológicos, económicos y
sociales;
(i)
desarrollo, aprovechamiento y utilización eficiente de otras fuentes de
energía, incluida la promoción de fuentes sustitutivas;
(j)
conservación y utilización sostenible de la biodiversidad, de conformidad
con las disposiciones de la Convención sobre la Diversidad Biológica;
(k)
aspectos demográficos interrelacionados con los procesos de desertificación
y sequía; y
(l)
establecimiento o fortalecimiento de marcos institucionales y jurídicos que
permitan la aplicación de la Convención, contemplando, entre otros, la
descentralización de las estructuras y funciones administrativas que
guarden relación con la desertificación y la sequía, asegurando la
participación de las comunidades afectadas y de la sociedad en general.
Cooperación
técnica, científica y tecnológica
ARTICULO
5:
De
conformidad con la Convención, en particular los artículos 16 a 18, y en
el marco del mecanismo de coordinación previsto en el artículo 7 de este
anexo, los países Partes afectados de la región, individual o
conjuntamente:
(a)
promoverán el fortalecimiento de las redes de cooperación técnica y de
sistemas de información nacionales, subregionales y regionales, así como
su integración a fuentes mundiales de información;
(b)
elaborarán un inventario de tecnologías disponibles y conocimientos,
promoviendo su difusión y aplicación;
(c)
fomentarán la utilización de las tecnologías, los conocimientos, la
experiencia y las prácticas tradicionales de conformidad con lo dispuesto
en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 18 de la Convención;
(d)
determinarán los requerimientos de transferencia de tecnología; y
(e)
promoverán el desarrollo, la adaptación, la adopción y la transferencia
de tecnologías existentes y de nuevas tecnologías ambientalmente
racionales.
Recursos
y mecanismos financieros
ARTICULO
6:
De
conformidad con la Convención, en particular los artículos 20 y 21, y de
acuerdo a su política de desarrollo nacional, en el marco del mecanismo de
coordinación previsto en el artículo 7 de este anexo los países Partes
afectados de la región, individual o
conjuntamente:
(a)
adoptarán medidas para racionalizar y fortalecer los mecanismos de provisión
de fondos a través de la inversión pública y privada que permitan
alcanzar resultados concretos en la lucha contra la desertificación y en la
mitigación de los efectos de la sequía;
(b)
determinarán los requerimientos de cooperación internacional para
complementar sus esfuerzos nacionales; y
(c)
promoverán la participación de instituciones de cooperación financiera
bilateral y/o multilateral, con el fin de asegurar la aplicación de la
Convención.
Marco
institucional
ARTICULO
7:
1.
A los efectos de dar operatividad al presente anexo, los países Partes
afectados de la región:
(a)
establecerán y/o fortalecerán puntos focales nacionales, encargados de la
coordinación de las acciones relativas a la lucha contra la desertificación
y/o la mitigación de los efectos de la sequía;
(b)
establecerán un mecanismo de coordinación entre los puntos focales
nacionales, con los siguentes objetivos;
(i)
intercambiar información y experiencias,
(ii)
coordinar acciones a nivel subregional y regional.
(iii)
promover la cooperación técnica, científica, tecnológica y financiera,
(iv)
identificar los requerimientos de cooperación externa, y
(v)
realizar el seguimiento y la evaluación de la ejecución de los programas
de acción.
2.
Los países Partes afectados de la región celebrarán reuniones periódicas
de coordinación cuya convocación podrá ser facilitada por la Secretaría
Permanente, de conformidad con el artículo 23 de la Convención, si así se
le solicita:
(a)
asesorando sobre la organización de arreglos eficaces de coordinación,
basados en la experiencia adquirida con otros arreglos similares;
(b)
facilitando información a instituciones bilaterales y multilaterales
pertinentes sobre reuniones de coordinación e incitándolas a que
participen activamente en ellas; y
(c)
facilitando cualquier otra información pertinente para el establecimento o
mejora de procesos de coordinación.
ANEXO
E:
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 10
Objeto
ARTICULO
1:
El
objeto del presente anexo es señalar directrices y disposiciones para la
aplicación práctica y efectiva de la Convención en los países Partes
afectados de la región del Mediterráneo norte a la luz de sus condiciones
particulares.
Condiciones
particulares de la región del Mediterráneo norte
ARTICULO
2:
Las
condiciones particulares de la región del Mediterráneo norte a que se hace
referencia en el artículo 1 incluyen:
(a)
condiciones climáticas semiáridas que afectan a grandes zonas, sequías
estacionales, extrema variabilidad de las lluvias y lluvias súbitas de gran
intensidad;
(b)
suelos pobres con marcada tendencia a la erosión, propensos a la formación
de cortezas superficiales;
(c)
un relieve desigual, con laderas escarpadas y paisajes muy diversificados;
(d)
grandes pérdidas de la cubierta forestal a causa de repetidos incendios de
bosques;
(e)
condiciones de crisis en la agricultura tradicional, con el consiguiente
abandono de tierras y deterioro del suelo y de las estructuras de conservación
del agua;
(f)
explotación insostenible de los recursos hídricos, que es causa de graves
daños ambientales, incluidos la contaminación química, la salinización y
el agotamiento de los acuíferos; y
(g)
concentración de la actividad económica en las zonas costeras como
resultado del crecimiento urbano, las actividades industriales, el turismo y
la agricultura de regadío.
Marco
de planificación estratégica del desarrollo sostenible
ARTICULO
3:
1.
Los programas de acción nacionales serán parte integrante del marco de
planificación estratégica para un desarrollo sostenible de los países
Partes afectados del Mediterráneo norte.
2.
Se emprenderá un proceso de consulta y participción, en el que tomen parte
las instancias gubernamentales pertinentes, las comunidades locales y las
organizaciones no gubernamentales, a fin de dar orientación sobre una
estrategia basada en la planificación flexible que permita una participación
local máxima, de conformidad con el inciso (f) del párrafo 2 del artículo
10 de la convención.
Obligación
de elaborar programas de acción nacionales y un calendario
ARTICULO
4:
Los
países Partes afectados de la región del Mediterráneo norte elaborarán
programas de acción nacionales y, según corresponda, programas de acción
subregionales, regionales o conjuntos. La preparación de dichos programas
deberá completarse lo antes posible.
Elaboración
y ejecución de programas de acción nacionales
ARTICULO
5:
Al
preparar y aplicar los programas de acción nacionales de conformidad con
los artículos 9 y 10 de la Convención, según corresponda, cada país
Parte afectado de la región:
(a)
designará órganos apropiados que se encarguen de la elaboración,
coordinación y ejecución de su programa;
(b)
hará participar a las poblaciones afectadas, incluidas las comunidades
locales, en la elaboración, coordinación y ejecución del programa
mediante un proceso de consulta local, con la cooperación de las
autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales pertinentes;
(c)
examinará el estado del medio ambiente en las zonas afectadas para evaluar
las causas y consecuencias de la desertificación y determinar las zonas
prioritarias de acción;
(d)
evaluará, con la participación de las poblaciones afectadas, los programas
ya aplicados y en curso de ejecución a fin de establecer una estrategia y
determinar las actividaes del programa de acción;
(e)
preparará programas técnicos y financieros sobre la base de la información
obtenida mediante las actividades previstas en los incisos (a) a (d); y
(f)
elaborará y utilizará procedimientos y criterios para vigilar y la ejecución
del programa.
Contenido
de los programas de acción nacionales
ARTICULO
6:
Los
países Partes afectados de la región podrán incluir en sus programas de
acción nacionales medidas relacionadas con:
(a)
las esferas legislativa, institucional y adminstrativa;
(b)
las modalidades de uso de la tierra, la ordenación de los recursos hídricos,
la conservación del suelo, la silvicultura, las actividades agrícolas y la
ordenación de pastizales y praderas;
(c)
la ordenación y conservación de la fauna y flora silvestres y otras
manifestaciones de la diversidad biológica;
(d)
la protección contra los incendios forestales;
(e)
la promoción de medios alternativos de subsistencia; y
(f)
la investigación, la capacitación y la sensibilización del público.
Programas
de acción subregionales, regionales y conjuntos
ARTICULO
7:
1.
Los países Partes afectados de la región podrán, de conformidad con el
artículo 11 de la Convención, preparar y aplicar un programa de acción
subregional y/o regional a fin de complementar e incrementar la eficacia de
los programas de acción nacionales.
Asimismo,
dos o más países Partes afectados de la región podrán convenir en
elaborar un programa de acción conjunto.
2.
Las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Anexo se aplicarán
mutatis mutandis a la preparación y aplicación de programas de acción
subregionales, regionales y conjuntos. Además, estos programas podrán
incluir la realización de actividades de investigación y desarrollo
relativas a determinados ecosistemas de
las
zonas afectadas.
3.
Al elaborar y aplicar programas de acción subregionales, regionales o
conjuntos, los países Partes afectados de la región procederán, según
corresponda, a:
(a)
determinar, en cooperación con instituciones nacionales, los objetivos
nacionales relacionados con la desertificación que puedan alcanzarse más fácilmente
mediante esos programas, así como las actividades pertinentes que puedan
realizarse efectivamente por conducto de esos programas;
(b)
evaluar las capacidadees operativas y las actividades de las instituciones
regionales, subregionales y nacionales pertinentes; y
(c)
evaluar los programas existentes en materia de desertificación entre los países
Partes de la región y su relación con los programas de acción nacionales.
Coordinación
de los programas de acción subregionales, regionales y conjuntos
ARTICULO
8:
Al
preparar un programa de acción subregional, regional o conjunto, los países
Partes afectados podrán establecer un comité de coordinación, compuesto
de representantes de cada uno de los países Partes afectados de que se
trate, encargado de examinar los progresos en la lucha contra la
desertificación, armonizar los programas de acción nacionales, hacer
recomendaciones en las diversas etapas de preparación y aplicación del
programa de acción subregional, regional o conjunto, y servir de centro de
para el fomento y la coordinación de la cooperación técnica, de
conformidad con los artículos 16 a 19 de la Convención.
Países
que no reúnen las condiciones para recibir asistencia
ARTICULO
9:
No
reúnen las condiciones para recibir asistencia en el marco de la presente
Convención para la ejecución de los programas de acción nacionales,
subregionales, regionales y conjuntos los países Partes desarrollados
afectados de la región.
Coordinación
con otras subregiones y regiones
ARTICULO
10:
Los
programas de acción subregionales, regionales y conjuntos de la región del
Mediterráneo norte podrán elaborarse y aplicarse en colaboración con los
programas de otras subregiones o regiones, en particular con los de la
subregión de Africa septentrional.
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