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Poder Legislativo
Nacional
CONVENCION
INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
Ley N° 25.218.
Sanción: 24/11/1999. Promulgación: 23/12/1999. B.O.: 4/1/2000.
Apruébase la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase
la CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA, adoptada en
Roma —REPUBLICA ITALIANA— el 17 de noviembre de 1997, que consta de
VEINTITRES (23) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada
forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº
25.218—
CONVENCION
INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA
(Nuevo Texto Revisado
como aprobado por la Conferencia de la FAO en su 29º período de
sesiones - noviembre 1997)
PREAMBULO
Las partes contratantes,
— reconociendo la
necesidad de la cooperación internacional para combatir las plagas
de las plantas y productos vegetales y para prevenir su diseminación
internacional, y especialmente su introducción en áreas en peligro;
— reconociendo que las
medidas fitosanitarias deben estar técnicamente justificadas, ser
transparentes y no se deben aplicar de manera que constituyan un
medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción
encubierta, en particular del comercio internacional;
— deseando asegurar la
estrecha coordinación de las medidas tomadas a este efecto;
— deseando proporcionar
un marco para la formulación y aplicación de medidas fitosanitarias
armonizadas y la elaboración de normas internacionales con este fin;
— teniendo en cuenta los
principios aprobados internacionalmente que rigen la protección de
las plantas, de la salud humana y de los animales y del medio
ambiente; y
— tomando nota de los
acuerdos concertados como consecuencia de la Ronda Uruguay de
Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el Acuerdo
sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
han convenido lo
siguiente:
ARTICULO I
Propósitos y
responsabilidades
1. Con el propósito de
actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la diseminación e
introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de
promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes
contratantes se comprometen a adoptar las medidas legislativas,
técnicas y administrativas que se especifican en esta Convención, y
en otros acuerdos suplementarios en cumplimiento del Artículo XVI.
2. Cada parte contratante
asumirá la responsabilidad, sin menoscabo de las obligaciones
adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de hacer
cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su
territorio.
3. La división de
responsabilidades para el cumplimiento de los requisitos de esta
Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO y sus Estados
Miembros que sean partes contratantes deberá corresponder a sus
respectivas competencias.
4. Cuando las partes
contratantes lo consideren apropiado, las disposiciones de esta
Convención pueden aplicarse, además de a las plantas y a los
productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado,
los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo,
objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas,
en particular cuando medie el transporte internacional.
ARTICULO II
Términos utilizados
1. A los efectos de esta
Convención, los siguientes términos tendrán el significado que se
les asigna a continuación:
"Análisis del riesgo de
plagas" - proceso de evaluación de los testimonios biológicos,
científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser
reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias
que han de adoptarse para combatirla;
"Area de escasa
prevalencia de plagas" – área designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un
país o la totalidad o partes de varios países, en la que una
determinada plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a
medidas efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;
"Area en peligro" - área
en donde los factores ecológicos favorecen el establecimiento de una
plaga cuya presencia dentro del área dará como resultado importantes
pérdidas económicas;
"Artículo reglamentado" -
cualquier planta, producto vegetal, lugar de almacenamiento, de
empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y cualquier otro
organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar plagas,
que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias,
especialmente cuando se involucra el transporte internacional;
"Comisión" - la Comisión
de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de lo dispuesto en
el Artículo XI;
"Establecimiento" -
perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga dentro de un
área después de su entrada;
"Introducción" - entrada
de una plaga que resulta en su establecimiento;
"Medida fitosanitaria" -
cualquier legislación, reglamento o procedimiento oficial que tenga
el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación de
plagas;
"Medidas fitosanitarias
armonizadas" – medidas fitosanitarias establecidas por las partes
contratantes sobre la base de normas internacionales;
"Normas internacionales"
- normas internacionales establecidas de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;
"Normas regionales" -
normas establecidas por una organización regional de protección
fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;
"Plaga" - cualquier
especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente patógeno dañino
para las plantas o productos vegetales;
"Plaga cuarentenaria" -
plaga de importancia económica potencial para el área en peligro
cuando aun la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se
encuentra bajo control oficial;
"Plaga no cuarentenaria
reglamentada" – plaga no cuarentenaria cuya presencia en las plantas
para plantación influye en el uso propuesto para esas plantas con
repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto, está
reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;
"Plaga reglamentada" -
plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria reglamentada;
"Plantas" - plantas vivas
y partes de ellas, incluyendo las semillas y el germoplasma;
"Productos vegetales" -
materiales no manufacturados de origen vegetal (comprendidos los
granos) y aquellos productos manufacturados que, por su naturaleza o
por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y
diseminación de plagas;
"Secretario" - Secretario
de la Comisión nombrado en aplicación del Artículo XII;
"Técnicamente
justificado" - justificado sobre la base de conclusiones alcanzadas
mediante un apropiado análisis de riesgo de plagas o, cuando
proceda, otro examen y evaluación comparable de la información
científica disponible.
2. Se considerará que las
definiciones que figuran en este Artículo, dada su limitación a la
aplicación de la presente Convención, no afectan a las definiciones
contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las partes
contratantes.
ARTICULO III
Relación con otros
acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en
la presente Convención afectará a los derechos y obligaciones de las
partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales
pertinentes.
ARTICULO IV
Disposiciones generales
relativas a los acuerdos institucionales de protección fitosanitaria
nacional
1. Cada parte contratante
tomará las disposiciones necesarias para establecer en la mejor
forma que pueda una organización nacional oficial de protección
fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en
este Artículo.
2. Las responsabilidades
de una organización nacional oficial de protección fitosanitaria
incluirán las siguientes:
a) La emisión de
certificados referentes a la reglamentación fitosanitaria del país
importador para los envíos de plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados;
b) la vigilancia de
plantas en cultivo, tanto de las tierras cultivadas (por ejemplo
campos, plantaciones, viveros, jardines, invernaderos y
laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y productos
vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente con el
fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de
plagas, y de combatirlas, incluida la presentación de informes a que
se hace referencia en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
c) la inspección de los
envíos de plantas y productos vegetales que circulen en el tráfico
internacional y, cuando sea apropiado, la inspección de otros
artículos reglamentados, particularmente con el fin de prevenir la
introducción y/o diseminación de plagas;
d) la desinfestación o
desinfección de los envíos de plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados que circulen en el tráfico internacional,
para cumplir los requisitos fitosanitarios;
e) la protección de áreas
en peligro y la designación, mantenimiento y vigilancia de áreas
libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de plagas;
f) la realización de
análisis del riesgo de plagas;
g) para asegurar mediante
procedimientos apropiados que la seguridad fitosanitaria de los
envíos después de la certificación fitosanitaria respecto de la
composición, sustitución y reinfestación se mantiene antes de la
exportación; y
h) la capacitación y
formación de personal.
3. Cada parte contratante
tomará las medidas necesarias, en la mejor forma que pueda, para:
a) la distribución,
dentro del territorio de la parte contratante, de información sobre
plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y
controlarlas;
b) investigaciones en el
campo de la protección fitosanitaria;
c) la promulgación de
reglamentación fitosanitaria; y
d) el desempeño de
cualquier otra función que pueda ser necesaria para la aplicación de
esta Convención.
4. Cada una de las partes
contratantes presentará al Secretario una descripción de su
organización nacional encargada oficialmente de la protección
fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se
introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte
contratante que lo solicite una descripción de sus acuerdos
institucionales en materia de protección fitosanitaria.
ARTICULO V
Certificación
fitosanitaria
1. Cada parte contratante
adoptará disposiciones para la certificación fitosanitaria, con el
objetivo de garantizar que las plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados exportados y sus envíos estén conformes con
la declaración de certificación que ha de hacerse en cumplimiento
del párrafo 2 b) de este Artículo.
2. Cada parte contratante
adoptará disposiciones para la emisión de certificados
fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones siguientes:
a) La inspección y otras
actividades relacionadas con ella que conduzcan a la emisión de
certificados fitosanitarios serán efectuadas solamente por la
organización oficial nacional de protección fitosanitaria o bajo su
autoridad. La emisión de certificados fitosanitarios estará a cargo
de funcionarios públicos, técnicamente calificados y debidamente
autorizados por la organización nacional oficial de protección
fitosanitaria para que actúen en su nombre y bajo su control, en
posesión de conocimientos e información de tal naturaleza que las
autoridades de las partes contratantes importadoras puedan aceptar
los certificados fitosanitarios con la confianza de que son
documentos fehacientes.
b) Los certificados
fitosanitarios o sus equivalentes electrónicos, cuando la parte
contratante importadora en cuestión los acepte, deberán redactarse
en la forma que se indica en los modelos que se adjuntan, en el
Anexo a esta Convención. Estos certificados se completarán y
emitirán tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes.
c) Las correcciones o
supresiones no certificadas invalidarán el certificado.
3. Cada parte contratante
se compromete a no exigir que los envíos de plantas o productos
vegetales u otros artículos reglamentados que se importan a sus
territorios vayan acompañadas de certificados fitosanitarios que no
se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a esta Convención.
Todo requisito de declaraciones adicionales deberá limitarse a lo
que esté técnicamente justificado.
ARTICULO VI
Plagas reglamentadas
1. Las partes
contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para las plagas
cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas, siempre
que tales medidas sean:
a) no más restrictivas
que las medidas aplicadas a las mismas plagas, si están presentes en
el territorio de la parte contratante importadora; y
b) limitadas a lo que es
necesario para proteger la sanidad vegetal y/o salvaguardar el uso
propuesto y está técnicamente justificado por la parte contratante
interesada.
2. Las partes
contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las plagas no
reglamentadas.
ARTICULO VII
Requisitos relativos a la
importación
1. Con el fin de prevenir
la introducción y/o la diseminación de plagas reglamentadas, en sus
respectivos territorios, las partes contratantes tendrán autoridad
soberana para reglamentar, de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos
vegetales y otros artículos reglamentados y, a este efecto, pueden:
a) imponer y adoptar
medidas fitosanitarias con respecto a la importación de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados, incluyendo por
ejemplo, inspección, prohibición de la importación y tratamiento;
b) prohibir la entrada o
detener, o exigir el tratamiento, la destrucción o la retirada, del
territorio de la parte contratante, de plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados o de sus envíos que no cumplan con
las medidas fitosanitarias estipuladas o adoptadas en virtud de lo
dispuesto en el apartado a);
c) prohibir o restringir
el traslado de plagas reglamentadas en sus territorios;
d) prohibir o restringir,
en sus territorios, el desplazamiento de agentes de control
biológico y otros organismos de interés fitosanitario que se
considere que son beneficiosos.
2. Con el fin de
minimizar la interferencia en el comercio internacional, las partes
contratantes, en el ejercicio de su autoridad con arreglo a lo
dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, se comprometen a
proceder de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Las partes
contratantes, al aplicar su legislación fitosanitaria, no tomarán
ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este
Artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones
fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.
b) Las partes
contratantes deberán publicar y transmitir los requisitos,
restricciones y prohibiciones fitosanitarios inmediatamente después
de su adopción a cualesquiera partes contratantes que consideren que
podrían verse directamente afectadas por tales medidas.
c) Las partes
contratantes deberán, si alguna de ellas lo solicita, poner a su
disposición los fundamentos de los requisitos, restricciones y
prohibiciones fitosanitarios.
d) Si una parte
contratante exige que los envíos de ciertas plantas o productos
vegetales se importen solamente a través de determinados puntos de
entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se
entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva
parte contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y
la comunicará al Secretario, a cualquier organización regional de
protección fitosanitaria a la que pertenezca, a todas las partes
contratantes que la parte contratante considere que podrían verse
directamente afectadas, y a otras partes contratantes que lo
soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos de entrada no
se establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u
otros artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por
certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o
tratamiento.
e) Cualquier inspección u
otro procedimiento fitosanitario exigido por la organización de
protección fitosanitaria de una parte contratante para un envío de
plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados que se
ofrecen para la importación deberá efectuarse lo más pronto posible,
teniendo debidamente en cuenta su perecibilidad.
f) Las partes
contratantes importadoras deberán informar, lo antes posible, de los
casos importantes de incumplimiento de la certificación
fitosanitaria a la parte contratante exportadora interesada o,
cuando proceda, a la parte contratante reexportadora interesada. La
parte contratante exportadora o, cuando proceda, la parte
contratante reexportadora en cuestión investigará y comunicará a la
parte contratante importadora en cuestión, si así lo solicita, las
conclusiones de su investigación.
g) Las partes
contratantes deberán establecer solamente medidas fitosanitarias que
estén técnicamente justificadas, consistentes con el riesgo de
plagas de que se trate y constituyan las medidas menos restrictivas
disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de los
desplazamientos internacionales de personas, productos básicos y
medios de transporte.
h) Las partes
contratantes deberán asegurar, cuando cambien las condiciones y se
disponga de nuevos datos, la modificación pronta o la supresión de
las medidas fitosanitarias si se considera que son innecesarias.
i) Las partes
contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor que puedan,
listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos, y poner
dichas listas periódicamente a disposición del Secretario, las
organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que
pertenezcan y a otras partes contratantes si así lo solicitan.
j) Las partes
contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que puedan, una
vigilancia de plagas y desarrollar y mantener información adecuada
sobre la situación de las plagas para facilitar su clasificación,
así como para elaborar medidas fitosanitarias apropiadas. Esta
información se pondrá a disposición de las partes contratantes que
la soliciten.
3. Una parte contratante
podrá aplicar las medidas especificadas en este Artículo a plagas
que pueden no tener la capacidad de establecerse en sus territorios
pero que, si lograran entrar causarían daños económicos. Las medidas
que se adopten para controlar estas plagas deben estar técnicamente
justificadas.
4. Las partes
contratantes podrán aplicar las medidas especificadas en este
Artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo
cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean
necesarias para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.
5. Nada de lo dispuesto
en este Artículo impedirá a las partes contratantes importadoras
dictar disposiciones especiales, estableciendo las salvaguardias
adecuadas, para la importación, con fines de investigación
científica o de enseñanza, de plantas y productos vegetales, otros
artículos reglamentados, y de plagas de plantas.
6. Nada de lo dispuesto
en este Artículo impedirá a cualquier parte contratante adoptar
medidas apropiadas de emergencia ante la detección de una plaga que
represente una posible amenaza para sus territorios o la
notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se
deberá evaluar lo antes posible para asegurar que está justificado
su mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente a
las partes contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier
organización regional de protección fitosanitaria a la que
pertenezca la parte contratante.
ARTICULO VIII
Cooperación internacional
1. Las partes
contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida posible para el
cumplimiento de los fines de la presente Convención, y deberán en
particular:
a) cooperar en el
intercambio de información sobre plagas de plantas, en particular
comunicando la presencia, el brote o la diseminación de plagas que
puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de conformidad
con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;
b) participar, en la
medida de lo posible, en cualesquiera campañas especiales para
combatir las plagas que puedan amenazar seriamente la producción de
cultivos y requieran medidas internacionales para hacer frente a las
emergencias; y
c) cooperar, en la medida
en que sea factible, en el suministro de información técnica y
biológica necesaria para el análisis del riesgo de plagas.
2. Cada parte contratante
designará un punto de contacto para el intercambio de información
relacionada con la aplicación de la presente Convención.
ARTICULO IX
Organizaciones regionales
de protección fitosanitaria
1. Las partes
contratantes se comprometen a cooperar entre sí para establecer
organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las áreas
apropiadas.
2. Las organizaciones
regionales de protección fitosanitaria funcionarán como organismos
de coordinación en las áreas de su jurisdicción, participarán en las
distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de esta
Convención y, cuando así convenga, reunirán y divulgarán
información.
3. Las organizaciones
regionales de protección fitosanitaria cooperarán con el Secretario
en la consecución de los objetivos de la Convención y, cuando
proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en la
elaboración de normas internacionales.
4. El Secretario
convocará Consultas Técnicas periódicas de representantes de las
organizaciones regionales de protección fitosanitaria para:
a) promover la
elaboración y utilización de normas internacionales pertinentes para
medidas fitosanitarias; y
b) estimular la
cooperación interregional para promover medidas fitosanitarias
armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir su diseminación
y/o introducción.
ARTICULO X
Normas
1. Las partes
contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de normas
internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por
la Comisión.
2. La aprobación de las
normas internacionales estará a cargo de la Comisión.
3. Las normas regionales
deben ser consistentes con los principios de esta Convención; tales
normas podrán depositarse en la Comisión para su consideración como
posibles normas internacionales sobre medidas fitosanitarias si se
aplican más ampliamente.
4. Cuando emprendan
actividades relacionadas con esta Convención, las partes
contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas
internacionales.
ARTICULO XI
Comisión de Medidas
Fitosanitarias
1. Las partes
contratantes acuerdan el establecimiento de la Comisión de Medidas
Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
2. Las funciones de la
Comisión serán promover la plena consecución de los objetivos de la
Convención, y en particular:
a) examinar el estado de
la protección fitosanitaria en el mundo y la necesidad de medidas
para controlar la diseminación internacional de plagas y su
introducción en áreas en peligro;
b) establecer y mantener
bajo revisión los mecanismos y procedimientos institucionales
necesarios para la elaboración y aprobación de normas
internacionales, y aprobar éstas;
c) establecer reglas y
procedimientos para la solución de controversias de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo XIII;
d) establecer los órganos
auxiliares de la Comisión que puedan ser necesarios para el
desempeño apropiado de sus funciones;
e) aprobar directrices
relativas al reconocimiento de las organizaciones regionales de
protección fitosanitaria;
f) establecer la
cooperación con otras organizaciones internacionales pertinentes
sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la presente Convención;
g) aprobar las
recomendaciones que sean necesarias para la aplicación de la
Convención; y
h) desempeñar otras
funciones que puedan ser necesarias para el logro de sus objetivos
de esta Convención.
3. Podrán pertenecer a la
Comisión todas las partes contratantes.
4. Cada parte contratante
podrá estar representada en las reuniones de la Comisión por un solo
delegado, que puede estar acompañado por un suplente y por expertos
y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán tomar parte en
los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en el caso de un
suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.
5. Las partes
contratantes harán todo lo posible para alcanzar un acuerdo sobre
todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan agotado
todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado a
un acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría
de dos tercios de las partes contratantes presentes y votantes.
6. Una Organización
Miembro de la FAO que sea parte contratante y los Estados Miembros
de dicha Organización Miembro que sean partes contratantes ejercerán
los derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden como
miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las disposiciones de
la Constitución y el Reglamento General de la FAO.
7. La Comisión podrá
aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio reglamento, que no
deberá ser incompatible con la presente Convención o con la
Constitución de la FAO.
8. El Presidente de la
Comisión convocará una reunión ordinaria anual de ésta.
9. Las reuniones
extraordinarias de la Comisión serán convocados por el Presidente de
la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus miembros.
10. La Comisión elegirá
su Presidente y no más de dos Vicepresidentes, cada uno de los
cuales ocupará el cargo por un período de dos años.
ARTICULO XII
Secretaría
1. El Secretario de la
Comisión será nombrado por el Director General de la FAO
2. El Secretario contará
con la ayuda del personal de secretaría que sea necesario.
3. El Secretario se
encargará de llevar a cabo las políticas y actividades de la
Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se le asignen
en la presente Convención, e informará al respecto a la Comisión.
4. El Secretario
divulgará:
a) normas
internacionales, en un plazo de sesenta días a partir de su
aprobación, a todas las partes contratantes;
b) listas de puntos de
entrada comunicadas por las partes contratantes, tal como se
estipula en el párrafo 2 d) del Artículo VII, a todas las partes
contratantes;
c) listas de plagas
reglamentadas cuya introducción está prohibida o a la que se hace
referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a todas las partes
contratantes y a las organizaciones regionales de protección
fitosanitaria
d) información recibida
de las partes contratantes sobre requisitos, restricciones y
prohibiciones, a las que se hace referencia en el párrafo 2 b) del
Artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales de
protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo
4 del Artículo IV.
5. El Secretario
proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de la FAO de la
documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas
internacionales.
6. El Secretario
cooperará con las organizaciones regionales de protección
fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.
ARTICULO XIII
Solución de controversias
1. Si surge alguna
controversia respecto a la interpretación o aplicación de esta
Convención o si una de las partes contratantes considera que la
actitud de otra parte contratante está en conflicto con las
obligaciones que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta
Convención y, especialmente, en lo que se refiere a las razones que
tenga para prohibir o restringir las importaciones de plantas,
productos vegetales u otros artículos reglamentados procedentes de
sus territorios, las partes contratantes interesadas deberán
consultar entre sí lo antes posible con objeto de solucionar la
controversia.
2. Si la controversia no
se puede solucionar por los medios indicados en el párrafo 1, la
parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al Director
General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar la
cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y
procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.
3. Este Comité deberá
incluir representantes designados por cada parte contratante
interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa, teniendo en
cuenta todos los documentos y demás medios de prueba presentados por
las partes contratantes interesadas. El Comité deberá preparar un
informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a
la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su
aprobación deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos
establecidos por la Comisión, y el informe será transmitido por el
Director General a las partes contratantes interesadas. El informe
podrá ser presentado también, cuando así se solicite, al órgano
competente de la organización internacional encargada de solucionar
las controversias comerciales.
4. Las partes
contratantes convienen en que las recomendaciones de dicho Comité,
aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para que
las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones
que dieron lugar al desacuerdo.
5. Las partes
contratantes interesadas compartirán los gastos de los expertos.
6. Las disposiciones del
presente Artículo serán complementarias y no derogatorias de los
procedimientos de solución de controversias estipulados en otros
acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales.
ARTICULO XIV
Sustitución de acuerdos
anteriores
Esta Convención dará fin
y sustituirá, entre las partes contratantes, a la Convención
Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la
Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la
Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 a la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma
el 16 de abril de 1929.
ARTICULO XV
Aplicación territorial
1. Toda parte contratante
puede, en el momento de la ratificación o de la adhesión o
posteriormente, enviar al Director General de la FAO la declaración
de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y
esta Convención se aplicará a todos los territorios especificados en
dicha declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el
Director General.
2. Toda parte contratante
que haya enviado al Director General de la FAO una declaración de
acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en cualquier
momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de
cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio.
Dicha modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de
la fecha en que la declaración haya sido recibida por el Director
General.
3. El Director General de
la FAO informará a todas las partes contratantes de cualquier
declaración recibida con arreglo al presente Artículo.
ARTICULO XVI
Acuerdos suplementarios
1. Las partes
contratantes podrán, con el fin de resolver problemas especiales de
protección fitosanitaria que necesiten particular atención o
cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán
ser aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a
ciertas plantas y productos vegetales, a determinados métodos de
transporte internacional de plantas y productos vegetales, o
complementar de cualquier otro modo las disposiciones de esta
Convención.
2. Todo acuerdo
suplementario de este tipo entrará en vigor para cada parte
contratante interesada después de su aceptación de conformidad con
los acuerdos suplementarios pertinentes.
3. Los acuerdos
suplementarios promoverán el logro de los objetivos de esta
Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la
misma, así como a los principios de transparencia y no
discriminación y de evitar restricciones encubiertas, especialmente
en el comercio internacional.
ARTICULO XVII
Ratificación y adhesión
1. Esta Convención
quedará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 1º de mayo
de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad posible. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del
Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados
signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.
2. Tan pronto como haya
entrado en vigor esta Convención, conforme a lo dispuesto en el
Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los Estados no
signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión se
efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el
Director General de la FAO, quien comunicará el particular a todas
las partes contratantes.
3. Cuando una
Organización Miembro de la FAO se hace parte contratante en esta
Convención, dicha Organización Miembro deberá, de confor midad con
lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución de
la FAO, según proceda, notificar en el momento de su adhesión las
modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencias
sometida en virtud del párrafo 5 del Artículo II de la Constitución
de la FAO, según sea necesario teniendo en cuenta su aceptación de
esta Convención. Cualquier parte contratante en esta Convención
podrá, en cualquier momento, pedir a una Organización Miembro de la
FAO que sea parte contratante en esta Convención que facilite
información sobre quién, entre la Organización Miembro y sus Estados
Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier asunto
concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro
deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.
ARTICULO XVIII
Partes no contratantes
Las partes contratantes
alentarán a cualquier Estado u Organización Miembro de la FAO y no
sea parte de la presente Convención a aceptarla, y alentarán a
cualquier parte no contratante a que aplique medidas fitosanitarias
acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier norma
internacional aprobada con arreglo a ella.
ARTICULO XIX
Idiomas
1. Serán textos
auténticos de la Convención los redactados en todos los idiomas
oficiales de la FAO.
2. Nada de lo dispuesto
en la presente Convención se interpretará como una exigencia a las
partes contratantes de proporcionar y publicar documentos o
proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la parte
contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3
infra.
3. Los siguientes
documentos estarán en al menos uno de los idiomas oficiales de la
FAO:
a) información
proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 4 del
Artículo IV;
b) notas de envío con
datos bibliográficos transmitidas de acuerdo con lo dispuesto en el
párrafo 2 b) del Artículo VII;
c) información
proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2 b), d),
i) y j) del Artículo VII;
d) notas con datos
bibliográficos y un breve resumen sobre documentos de interés
relativos a la información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
e) solicitudes de
información a los puntos de contacto, así como las respuestas a
tales solicitudes, pero excluidos los documentos que se adjunten;
f) todo documento puesto
a disposición por las partes contratantes para las reuniones de la
Comisión.
ARTICULO XX
Asistencia técnica
Las partes contratantes
acuerdan fomentar la prestación de asistencia técnica a las partes
contratantes, especialmente las que sean países en desarrollo, de
manera bilateral o por medio de las organizaciones internacionales
apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta
Convención.
ARTICULO XXI
Enmiendas
1. Cualquier propuesta
que haga una parte contratante para enmendar esta Convención deberá
comunicarse al Director General de la FAO.
2. Cualquier propuesta de
enmienda a esta Convención que reciba el Director General de la FAO
de una parte contratante deberá ser presentada en un período
ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para su
aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia
o impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá
ser estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque
la FAO antes de la reunión de la Comisión.
3. El Director General de
la FAO notificará a las partes contratantes cualquier propuesta de
enmienda de la presente Convención, que no sea una enmienda al
Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del
período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse
dicha enmienda.
4 Cualquiera de las
enmiendas a esta Convención así propuesta requerirá la aprobación de
la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber sido aceptada
por las dos terceras partes contratantes. A efectos del presente
Artículo, un instrumento depositado por una Organización Miembro de
la FAO no se considerará adicional a los depositados por los Estados
Miembros de dicha organización.
5. Sin embargo, las
enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para las partes
contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas partes,
solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan
transcurrido 30 días desde dicha aceptación. Los instrumentos de
aceptación de las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones
deberán depositarse en el despacho del Director General de la FAO,
quien a su vez deberá informar a todas las partes contratantes del
recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las enmiendas.
6. Las propuestas de
enmiendas a los modelos de certificado fitosanitario que figura en
el Anexo a esta Convención se enviarán al Secretario y serán
examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al
Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa días
de su notificación a las partes contratantes por el Secretario.
7. Tras hacerse efectiva
una enmienda a los modelos de certificado fitosanitario que se
establece en el Anexo a esta Convención, las versiones precedentes
de los certificados fitosanitarios tendrán también validez legal
para los efectos de esta Convención durante un período no superior a
doce meses.
ARTICULO XXII
Vigencia
Tan pronto como esta
Convención haya sido ratificada por tres Estados signatarios,
entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u Organización
Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo,
entrará en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión.
ARTICULO XXIII
Denuncia
1. Toda parte contratante
podrá en cualquier momento denunciar esta Convención mediante
notificación dirigida al Director General de la FAO. El Director
General informará inmediatamente a todas las partes contratantes.
2. La denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que el Director General de la
FAO haya recibido la notificación.
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