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Poder Legislativo
Nacional
CONVENCIONES -
PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO
Ley N° 26.556.
Sanción: 18/11/2009. Promulgación: 15/12/2009. B.O.: 16/12/2009.
Apruébase la Convención sobre la Protección del Patrimonio
Cultural Subacuático.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º —
Apruébase la CONVENCION SOBRE LA PROTECCION DEL PATRIMONIO
CULTURAL SUBACUATICO, adoptada por la Trigésima Primera
Conferencia General de la ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS
PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA —UNESCO—, celebrada
en París —REPUBLICA FRANCESA— el 2 de noviembre de 2001, que
consta de TREINTA Y CINCO (35) artículos y UN (1) anexo, cuyas
fotocopias autenticadas forman parte de la presente ley.
ARTICULO 2º —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
— REGISTRADO BAJO EL
Nº 26.556 —
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
DIECIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

CONVENCION SOBRE LA
PROTECCION DEL PATRIMONIO CULTURAL SUBACUATICO
UNESCO
París, 2 de noviembre
de 2001
La Conferencia
General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 31ª reunión, celebrada
en París del 15 de octubre al 3 de noviembre de 2001.
Reconociendo la
importancia del patrimonio cultural subacuático como parte
integrante del patrimonio cultural de la humanidad y elemento de
particular importancia en la historia de los pueblos, las
naciones y sus relaciones mutuas en lo concerniente a su
patrimonio común,
Consciente de la
importancia de proteger y preservar ese patrimonio cultural
subacuático y de que la responsabilidad de esa tarea incumbe a
todos los Estados,
Observando el
creciente interés y aprecio del público por el patrimonio
cultural subacuático,
Convencida de la
importancia que la investigación, la información y la educación
tienen para la protección y preservación del patrimonio cultural
subacuático,
Convencida de que el
público tiene derecho a gozar de los beneficios educativos y
recreativos que depara un acceso responsable y no perjudicial al
patrimonio cultural subacuático in situ y de que la educación
del público contribuye a un mejor conocimiento, aprecio y
protección de ese patrimonio,
Consciente de que el
patrimonio cultural subacuático se ve amenazado por actividades
no autorizadas dirigidas a dicho patrimonio y de la necesidad de
medidas más rigurosas para impedir esas actividades,
Consciente de la
necesidad de dar una respuesta adecuada al posible impacto
negativo en el patrimonio cultural subacuático de actividades
legítimas que puedan afectarlo de manera fortuita,
Profundamente
preocupada por la creciente explotación comercial del patrimonio
cultural subacuático y, especialmente, por ciertas actividades
que tienen por objetivo la venta, la adquisición o el trueque de
patrimonio cultural subacuático,
Consciente de la
disponibilidad de tecnología de punta que facilita el
descubrimiento del patrimonio cultural subacuático y el acceso
al mismo,
Convencida de que la
cooperación entre los Estados, organizaciones internacionales,
instituciones científicas; organizaciones profesionales,
arqueólogos, buzos, otras partes interesadas y el público en
general es esencial para proteger el patrimonio cultural
subacuático,
Considerando que la
prospección, extracción y protección del patrimonio cultural
subacuático, además de un alto grado de especialización
profesional, requiere un acceso a métodos científicos especiales
y la aplicación de éstos, así como el empleo de técnicas y
equipos adecuados, para todo lo cual se necesitan criterios
rectores uniformes,
Consciente de la
necesidad de codificar y desarrollar progresivamente normas
relativas a la protección y la preservación del patrimonio
cultural subacuático conformes con el derecho y la práctica
internacionales, comprendidas la Convención sobre las Medidas
que Deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación, la
Exportación y la Transferencia de Propiedad Ilícitas de Bienes
Culturales, aprobada por la UNESCO el 14 de noviembre de 1970,
la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial,
Cultural y Natural, aprobada por la UNESCO el 16 de noviembre de
1972 y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar, de 10 de diciembre de 1982.
Resuelta a mejorar la
eficacia de las medidas adoptadas en el ámbito internacional,
regional y nacional con objeto de preservar in situ el
patrimonio cultural subacuático o, de ser necesario para fines
científicos o para su protección, de proceder cuidadosamente a
la recuperación del mismo,
Habiendo decidido, en
su 29ª reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención
internacional, Aprueba el día 2 de noviembre de 2001, la
presente Convención.
Artículo 1 -
Definiciones
A los efectos de la
presente Convención:
1. a) Por "patrimonio
cultural subacuático" se entiende todos los rastros de
existencia humana que tengan un carácter cultural, histórico o
arqueológico, que hayan estado bajo el agua, parcial o
totalmente, de forma periódica o continua, por lo menos durante
100 años, tales como:
i) los sitios,
estructuras, edificios, objetos y restos humanos, junto con su
contexto arqueológico y natural;
ii) los buques,
aeronaves, otros medios de transporte cualquier parte de ellos,
su cargamento u otro contenido, junto con su contexto
arqueológico y natural; y
iii) los objetos de
carácter prehistórico.
b) No se considerará
patrimonio cultural subacuático a los cables y tuberías tendidos
en el fondo del mar.
c) No se considerará
patrimonio cultural subacuático a las instalaciones distintas de
los cables y tuberías colocadas en el fondo del mar y todavía en
uso.
2. a) Por "Estados
Partes" se entiende los Estados que hayan consentido en
obligarse por esta Convención y respecto de los cuales esta
Convención esté en vigor.
b) Esta Convención se
aplicará mutatis mutandis a los territorios mencionados en el
apartado b) del párrafo 2 del Articulo 26 que lleguen a ser
Partes en esta Convención de conformidad con los requisitos
definidos en ese párrafo; en esa medida, el término "Estados
Partes" se refiere a esos territorios.
3. Por "UNESCO" se
entiende la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.
4. Por "Director
General" se entiende el Director General de la UNESCO.
5. Por "Zona" se
entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de
los límites de la jurisdicción nacional.
6. Por "actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático" se entiende las
actividades cuyo objeto primordial sea el patrimonio cultural
subacuático y que puedan, directa o indirectamente, alterarlo
materialmente o causarle cualquier otro daño.
7. Por "actividades
que afectan de manera fortuita al patrimonio cultural
subacuático" se entiende las actividades que, a pesar de no
tener al patrimonio cultural subacuático como objeto primordial
o secundario puedan alterarlo materialmente o causarle cualquier
otro daño.
8. Por "buques y
aeronaves de Estado" se entiende los buques de guerra y otros
navíos o aeronaves pertenecientes a un Estado o utilizados por
él y que, en el momento de su hundimiento, fueran utilizados
únicamente para un servicio público no comercial, que sean
identificados como tales y que correspondan a la definición de
patrimonio cultural subacuático.
9. Por "Normas" se
entiende las Normas relativas a las actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático, tal y como se mencionan en el
Artículo 33 de la presente Convención.
Artículo 2 -
Objetivos y principios generales
1. La presente
Convención tiene por objeto garantizar y fortalecer la
protección del patrimonio cultural subacuático.
2. Los Estados Partes
cooperarán en la protección del patrimonio cultural subacuático.
3. Los Estados Partes
preservarán el patrimonio cultural subacuático en beneficio de
la humanidad, de conformidad con lo dispuesto en esta
Convención.
4. Los Estados
Partes, individual o conjuntamente, según proceda, adoptarán
todas las medidas adecuadas conformes con esta Convención y con
el derecho internacional que sean necesarias para proteger el
patrimonio cultural subacuático, utilizando a esos efectos, en
función de sus capacidades, los medios más idóneos de que
dispongan.
5. La preservación in
situ del patrimonio cultural subacuático deberá considerarse la
opción prioritaria antes de autorizar o emprender actividades
dirigidas a ese patrimonio.
6. El patrimonio
cultural subacuático recuperado se depositará, guardará y
gestionará de tal forma que se asegure su preservación a largo
plazo.
7. El patrimonio
cultural subacuático no será objeto de explotación comercial.
8. De conformidad con
la práctica de los Estados y con el derecho internacional,
incluida la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho
del Mar, nada de lo dispuesto en esta Convención se interpretará
en el sentido de modificar las normas de derecho internacional y
la práctica de los Estados relativas a las inmunidades soberanas
o cualquiera de los derechos de un Estado respecto de sus buques
y aeronaves de Estado.
9. Los Estados Partes
velarán por que se respeten debidamente los restos humanos
situados en las aguas marítimas.
10. Un acceso
responsable y no perjudicial del público al patrimonio cultural
subacuático in situ, con fines de observación o documentación,
deberá ser alentado para favorecer la sensibilización del
público a ese patrimonio así como el reconocimiento y la
protección de éste, salvo en caso de que ese acceso sea
incompatible con su protección y gestión.
11. Ningún acto o
actividad realizado en virtud de la presente Convención servirá
de fundamento para alegar, oponerse o cuestionar cualquier
reivindicación de soberanía o jurisdicción nacional.
Artículo 3 - Relación
entre la presente Convención y la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar
Nada de lo dispuesto
en esta Convención menoscabará los derechos, la jurisdicción ni
las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del
derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar. La presente Convención se
interpretará y aplicará en el contexto de las disposiciones del
derecho internacional, incluida la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar, y de conformidad con ellas.
Artículo 4 - Relación
con las normas sobre salvamento y hallazgos
Ninguna actividad
relacionada con el patrimonio cultural subacuático a la que se
aplica la presente Convención estará sujeta a las normas sobre
salvamento y hallazgos, a no ser que:
a) esté autorizada
por las autoridades competentes, y
b) esté en plena
conformidad con la presente Convención, y
c) asegure que toda
operación de recuperación de patrimonio cultural subacuático se
realice con la máxima protección de éste.
Artículo 5 -
Actividades que afectan de manera fortuita al patrimonio
cultural subacuático
Cada Estado Parte
empleará los medios más viables de que disponga para evitar o
atenuar cualquier posible repercusión negativa de actividades
bajo su jurisdicción que afecten de manera fortuita al
patrimonio cultural subacuático.
Artículo 6 - Acuerdos
bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales
1. Se alentará a los
Estados Partes a celebrar acuerdos bilaterales, regionales u
otros acuerdos multilaterales, o a perfeccionar los acuerdos
existentes, con objeto de preservar el patrimonio cultural
subacuático. Todos esos acuerdos deberán estar en plena
conformidad con las disposiciones de la presente Convención y no
menoscabar el carácter universal de ésta. En el marco de esos
acuerdos, los Estados Partes podrán adoptar normas y reglamentos
que aseguren una mejor protección del patrimonio cultural
subacuático que los adoptados en virtud de la presente
Convención.
2. Las Partes en esos
acuerdos bilaterales, regionales u otros acuerdos multilaterales
podrán invitar a adherirse a esos acuerdos a los Estados que
tengan un vínculo verificable, en especial de índole cultural,
histórica o arqueológica, con el patrimonio cultural subacuático
de que se trate.
3. La presente
Convención no modificará los derechos ni las obligaciones en
materia de protección de buques sumergidos que incumban a los
Estados Partes en virtud de otros acuerdos bilaterales,
regionales u otros acuerdos multilaterales, concertados antes de
la aprobación de la presente Convención, máxime si están en
conformidad con los objetivos de ésta.
Artículo 7 -
Patrimonio cultural subacuático en aguas interiores, aguas
archipelágicas y mar territorial
1. En el ejercicio de
su soberanía, los Estados Partes tienen el derecho exclusivo de
reglamentar y autorizar las actividades dirigidas al patrimonio
cultural subacuático en sus aguas interiores, aguas
archipelágicas y mar territorial.
2. Sin perjuicio de
otros acuerdos internacionales y normas de derecho internacional
aplicables a la protección del patrimonio cultural subacuático,
los Estados Partes exigirán que las Normas se apliquen a las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático situado
en sus aguas interiores, aguas archipelágicas y mar territorial.
3. En sus aguas
archipelágicas y mar territorial en el ejercicio de su soberanía
y de conformidad con la práctica general observada entre los
Estados, con miras a cooperar sobre los mejores métodos de
protección de los buques y aeronaves de Estado, los Estados
Partes deberían informar al Estado del pabellón Parte en la
presente Convención y, si procede, a los demás Estados con un
vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica, del descubrimiento de tales buques y aeronaves de
Estado que sean identificables.
Artículo 8 -
Patrimonio cultural subacuático en la zona contigua
Sin perjuicio de lo
dispuesto en los Artículos 9 y 10 y con carácter adicional a lo
dispuesto en los mismos y de conformidad con el párrafo 2 del
Artículo 303 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, los Estados Partes podrán reglamentar y
autorizar las actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático en su zona contigua. Al hacerlo, exigirán que se
apliquen las Normas.
Artículo 9 -
Información y notificación en la zona económica exclusiva y en
la plataforma continental
1. Todos los Estados
Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio
cultural subacuático en la zona económica exclusiva y en la
plataforma continental de conformidad con la presente
Convención.
En consecuencia:
a) Un Estado Parte
exigirá que cuando uno de sus nacionales o un buque que enarbole
su pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en
su zona económica exclusiva o en su plataforma continental o
tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a dicho
patrimonio, el nacional o el capitán del buque le informe de ese
descubrimiento o actividad.
b) En la zona
económica exclusiva o en la plataforma continental de otro
Estado Parte:
i) los Estados Partes
exigirán que el nacional o el capitán del buque les informe e
informe al otro Estado Parte de ese descubrimiento o actividad;
ii) alternativamente
un Estado Parte exigirá que el nacional o el capitán del buque
le informe de ese descubrimiento o actividad y asegurará la
transmisión rápida y eficaz de esa información a todos los demás
Estados Partes.
2. Al depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
un Estado Parte declarará la forma en que transmitirá la
información prevista en el apartado b) del párrafo 1 del
presente artículo.
3. Un Estado Parte
notificará al Director General los descubrimientos o actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático que sean puestos en
su conocimiento en virtud del párrafo 1 del presente artículo.
4. El Director
General comunicará sin demora a todos los Estados Partes
cualquier información que le sea notificada en virtud del
párrafo 3 del presente artículo.
5. Todo Estado Parte
podrá declarar al Estado Parte en cuya zona económica exclusiva
o en cuya plataforma continental esté situado el patrimonio
cultural subacuático, su interés en ser consultado sobre cómo
asegurar la protección efectiva de ese patrimonio. Esa
declaración deberá fundarse en un vínculo verificable, en
especial de índole cultural, histórica o arqueológica, con el
patrimonio cultural subacuático de que se trate.
Artículo 10 -
Protección del patrimonio cultural subacuático en la zona
económica exclusiva y en la plataforma continental
1. No se concederá
autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático situado en la zona económica exclusiva o en
la plataforma continental, salvo lo dispuesto en el presente
artículo.
2. Un Estado Parte en
cuya zona económica exclusiva o en cuya plataforma continental
esté situado el patrimonio cultural subacuático tiene derecho a
prohibir o a autorizar cualquier actividad dirigida a este
patrimonio para impedir cualquier intromisión en sus derechos
soberanos o su jurisdicción reconocidos por el derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar.
3. Cuando tenga lugar
un descubrimiento de patrimonio cultural subacuático situado en
la zona económica exclusiva o en la plataforma continental de un
Estado Parte, o se tenga la intención de efectuar una actividad
dirigida a dicho patrimonio cultural subacuático, ese Estado
Parte:
a) consultará a todos
los demás Estados Partes que hayan declarado un interés en
virtud del párrafo 5 del Artículo 9 sobre la mejor manera de
proteger el patrimonio cultural subacuático;
b) coordinará esas
consultas como "Estado Coordinador", a menos que declare
expresamente que no desea hacerlo, caso en el cual los Estados
Partes que hayan declarado un interés en virtud del párrafo 5
del Artículo 9 designarán a un Estado Coordinador.
4. Sin perjuicio de
la obligación de todos los Estados Partes de proteger el
patrimonio cultural subacuático mediante la adopción de todas
las medidas viables conformes al derecho internacional, con el
fin de impedir todo peligro inmediato para el patrimonio
cultural subacuático, incluido el saqueo, el Estado Coordinador
podrá adoptar todas las medidas viables y/o conceder cualquier
autorización que resulte necesaria de conformidad con la
presente Convención y, de ser necesario, con anterioridad a las
consultas, con el fin de impedir cualquier peligro inmediato
para el patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por
la actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el
saqueo. Al adoptar tales medidas se podrá solicitar la
asistencia de otros Estados Partes.
5. El Estado
Coordinador:
a) pondrá en práctica
las medidas de protección que hayan sido acordadas por los
Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado
Coordinador, a menos que los Estados que participen en la
consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro
Estado Parte pondrá en práctica esas medidas;
b) expedirá todas las
autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así
acordadas de conformidad con las Normas, a menos que los Estados
que participen en la consulta, que incluyen al Estado
Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá esas
autorizaciones;
c) podrá realizar
toda investigación preliminar que resulte necesaria en el
patrimonio cultural subacuático y expedirá todas las
autorizaciones necesarias a tal fin, y transmitirá sin demora
los resultados de tal investigación al Director General quien, a
su vez, comunicará esas informaciones sin demora a los demás
Estados Partes.
6. Al coordinar las
consultas, adoptar medidas, realizar una investigación
preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente
artículo, el Estado Coordinador actuará en nombre de los Estados
Partes en su conjunto y no en su interés propio. Esta acción en
sí no podrá ser invocada para reivindicar derecho preferente o
jurisdiccional alguno que no esté reconocido por el derecho
internacional, incluida la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar.
7. A reserva de lo
dispuesto en los párrafos 2 y 4 del presente artículo, no se
efectuará ninguna actividad dirigida a un buque o aeronave de
Estado sin el acuerdo del Estado del pabellón y la colaboración
del Estado Coordinador.
Artículo 11 -
Información y notificación en la Zona
1. Todos los Estados
Partes tienen la responsabilidad de proteger el patrimonio
cultural subacuático en la Zona, de conformidad con la presente
Convención y con el Artículo 149 de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En consecuencia,
cuando un nacional de un Estado Parte o un buque que enarbole su
pabellón descubra patrimonio cultural subacuático situado en la
Zona, o tenga la intención de efectuar una actividad dirigida a
dicho patrimonio ese Estado Parte exigirá que su nacional o el
capitán del buque le informe de ese descubrimiento o de esa
actividad.
2. Los Estados Partes
notificarán al Director General y al Secretario General de la
Autoridad Internacional de los Fondos Marinos los
descubrimientos o actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático de que hayan sido informados.
3. El Director
General comunicará sin demora a todos los Estados Partes
cualquier información de este tipo suministrada por los Estados
Partes.
4. Un Estado Parte
podrá declarar al Director General su interés en ser consultado
sobre cómo asegurar la protección efectiva de ese patrimonio
cultural subacuático. Dicha declaración deberá fundarse en un
vínculo verificable con ese patrimonio cultural subacuático;
habida cuenta en particular de los derechos preferentes de los
Estados de origen cultural, histórico o arqueológico.
Artículo 12 -
Protección del patrimonio cultural subacuático en la Zona
1. No se concederá
autorización alguna para una actividad dirigida al patrimonio
cultural subacuático situado en la Zona, salvo lo dispuesto en
el presente artículo.
2. El Director
General invitará a todos los Estados Partes que hayan declarado
un interés en virtud del párrafo 4 del Artículo 11 a efectuar
consultas sobre la mejor manera de proteger el patrimonio
cultural subacuático, y a designar un Estado Parte para
coordinar esas consultas como "Estado Coordinador". El Director
General invitará asimismo a la Autoridad Internacional de dos
Fondos Marinos a participar en esas consultas.
3. Todos los Estados
Partes podrán adoptar todas las medidas viables conforme a la
presente Convención, de ser necesario, antes de efectuar
consultas, con el fin de impedir todo peligro inmediato para el
patrimonio cultural subacuático, ya sea ocasionado por la
actividad humana o por cualquier otra causa, incluido el saqueo.
4. El Estado
Coordinador:
a) pondrá en práctica
las medidas de protección que hayan sido acordadas por los
Estados que participen en la consulta, que incluyen al Estado
Coordinador, a menos que los Estados que participen en la
consulta, que incluyen al Estado Coordinador, acuerden que otro
Estado Parte pondrá en práctica dichas medidas; y
b) expedirá todas las
autorizaciones necesarias con respecto a las medidas así
acordadas de conformidad con la presente Convención, a menos que
los Estados que participen en la consulta, que incluyen al
Estado Coordinador, acuerden que otro Estado Parte expedirá
dichas autorizaciones.
5. El Estado
Coordinador podrá realizar toda investigación preliminar que
resulte necesaria en el patrimonio cultural subacuático y
expedirá todas las autorizaciones necesarias a tal fin, y
transmitirá sin demora los resultados de tal investigación al
Director General quien, a su vez, comunicará esas informaciones
a los demás Estados Partes.
6. Al coordinar las
consultas, adoptar medidas, realizar una investigación
preliminar y/o expedir autorizaciones en virtud del presente
artículo, el Estado Coordinador actuará en beneficio de toda la
humanidad, en nombre de todos los Estados Partes. Se prestará
especial atención a los derechos preferentes de los Estados de
origen cultural, histórico o arqueológico con respecto al
patrimonio cultural subacuático de que se trate.
7. Ningún Estado
Parte emprenderá ni autorizará actividades dirigidas a un buque
o aeronave de Estado en la Zona sin el consentimiento del Estado
del pabellón.
Artículo 13 -
Inmunidad soberana
Los buques de guerra
y otros buques gubernamentales o aeronaves militares que gocen
de inmunidad soberana y sean utilizados, con fines no
comerciales, en el curso normal de sus operaciones, y que no
participen en actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático no estarán obligados a comunicar descubrimientos de
patrimonio cultural subacuático en virtud de los Artículos 9,
10, 11 y 12 de la presente Convención. Sin embargo, al adoptar
medidas apropiadas que no obstaculicen las operaciones o la
capacidad de operación de sus buques de guerra u otros buques
gubernamentales o aeronaves militares que gocen de inmunidad
soberana y que se utilicen con fines no comerciales, los Estados
Partes velarán por que tales buques procedan, en cuanto sea
razonable y posible, de manera compatible con lo dispuesto en
los Artículos 9, 10, 11 y 12 de la presente Convención.
Artículo 14 - Control
de entrada en el territorio, comercio y posesión
Los Estados Partes
tomarán medidas para impedir la entrada en su territorio, el
comercio y la posesión de patrimonio cultural subacuático
exportado ilícitamente y/o recuperado, cuando tal recuperación
sea contraria a la presente Convención.
Artículo 15 - No
utilización de las zonas bajo jurisdicción de los Estados Partes
Los Estados Partes
adoptarán medidas para prohibir la utilización de su territorio,
incluidos sus puertos Marítimos y sus islas artificiales,
instalaciones y estructuras bajo su jurisdicción o control
exclusivos, en apoyo de cualquier actividad dirigida al
patrimonio cultural subacuático que no esté de conformidad con
la presente Convención.
Artículo 16 - Medidas
referentes a los nacionales y los buques
Los Estados Partes
adoptarán todas las medidas viables para asegurar que sus
nacionales y los buques que enarbolan su pabellón no procedan a
ninguna actividad dirigida al patrimonio cultural subacuático
que no esté de conformidad con la presente Convención.
Artículo 17 -
Sanciones
1. Cada Estado Parte
impondrá sanciones respecto de las infracciones de las medidas
que haya adoptado para poner en práctica la presente Convención.
2. Las sanciones
aplicables respecto de las infracciones deberán ser
suficientemente severas para hacer efectivo el cumplimiento de
la presente Convención y desalentar la comisión de infracciones
cualquiera que sea el lugar, y deberán privar a los infractores
de los beneficios derivados de sus actividades ilícitas.
3. Los Estados Partes
cooperarán para asegurar el cumplimiento de las sanciones
impuestas en virtud del presente artículo.
Artículo 18 -
Incautación y disposición de patrimonio cultural subacuático
1. Cada Estado Parte
adoptará medidas destinadas a la incautación de elementos de
patrimonio cultural subacuático situado en su territorio, que
haya sido recuperado de una manera no conforme con la presente
Convención.
2. Cada Estado Parte
registrará, protegerá y tomará todas las medidas que resulten
razonables para la estabilización de patrimonio cultural
subacuático incautado en virtud de la presente Convención.
3. Cada Estado Parte
notificará toda incautación de patrimonio cultural subacuático
realizada en virtud de la presente Convención al Director
General de la UNESCO y a cualquier otro Estado que tenga un
vínculo verificable, en especial de índole cultural, histórica o
arqueológica con el patrimonio cultural subacuático de que se
trate.
4. Un Estado Parte
que haya incautado patrimonio cultural subacuático velará por
darle una disposición acorde con el bien general, tomando en
consideración los imperativos de conservación e investigación,
la necesidad de reunir las colecciones dispersas, así como la
necesidad del acceso, la exposición y educación públicos y los
intereses de cualquier Estado que tenga un vínculo verificable,
en especial de índole cultural, histórica o arqueológica con el
patrimonio cultural subacuático de que se trate.
Artículo 19 -
Cooperación y utilización compartida de la información
1. Los Estados Partes
deberán cooperar entre sí y prestarse asistencia para velar por
la protección y gestión del patrimonio cultural subacuático en
virtud de la presente Convención, incluyendo cuando sea posible,
la colaboración en la exploración, la excavación, la
documentación, la conservación, el estudio y la presentación de
ese patrimonio.
2. En la medida en
que sea compatible con los objetivos de esta Convención, cada
Estado Parte se compromete a compartir con otros Estados Partes
información en relación con el patrimonio cultural subacuático,
incluída la referente al descubrimiento de ese patrimonio, su
localización, el patrimonio extraído o recuperado de manera
contraria a esta Convención o que viole otras disposiciones del
derecho internacional, la metodología y las técnicas científicas
pertinentes y la evolución del derecho aplicable al patrimonio
de que se trate.
3. Toda información
compartida entre Estados Partes, o entre la UNESCO y Estados
Partes, relativa al descubrimiento o localización de patrimonio
cultural subacuático se mantendrá con carácter confidencial y se
comunicará exclusivamente a las autoridades competentes de los
Estados Partes, en la medida en que sus respectivas
legislaciones nacionales lo permitan, y en tanto la divulgación
de esa información pueda poner en peligro o amenazar de alguna
manera la preservación de ese patrimonio cultural subacuático.
4. Cada Estado Parte
adoptará todas las medidas viables, para difundir información
sobre el patrimonio cultural subacuático extraído o recuperado
de manera contraria a esta Convención o en violación de otras
disposiciones del derecho internacional, incluyendo, cuando sea
posible, la utilización de bases de datos internacionales
apropiadas.
Artículo 20 -
Sensibilización del público
Cada Estado Parte
adoptará todas las medidas viables para que el público tome
conciencia del valor y de la relevancia del patrimonio cultural
subacuático, así como de la importancia que tiene su protección
en virtud de esta Convención.
Artículo 21 -
Formación en arqueología subacuática
Los Estados Partes
cooperarán para impartir una formación en arqueología
subacuática, en las técnicas de preservación del patrimonio
cultural subacuático y, conforme a los términos acordados, en la
transferencia de tecnologías relacionadas con el patrimonio
cultural subacuático.
Artículo 22 -
Autoridades competentes
1. A fin de velar por
la correcta puesta en práctica de esta Convención, los Estados
Partes establecerán autoridades competentes o, en su caso,
reforzarán las ya existentes para que puedan elaborar, mantener
y actualizar un inventario del patrimonio cultural subacuático y
garantizar eficazmente la protección, la conservación, la
presentación y la gestión del patrimonio cultural subacuático,
así como la investigación y educación.
2. Los Estados Partes
comunicarán al Director General el nombre y la dirección de sus
autoridades competentes en materia de patrimonio cultural
subacuático.
Artículo 23 - Reunión
de los Estados Partes
1. El Director
General convocará una Reunión de los Estados Partes en el plazo
de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención y ulteriormente por lo menos una vez cada dos años. A
petición de una mayoría de los Estados Partes, el Director
General convocará una Reunión Extraordinaria de los Estados
Partes.
2. La Reunión de los
Estados Partes decidirá sobre sus funciones y responsabilidades.
3. La Reunión de los
Estados Partes aprobará su propio Reglamento.
4. La Reunión de los
Estados Partes podrá crear un Consejo Consultivo Científico y
Técnico compuesto por expertos designados por los Estados
Partes, con la debida atención al principio de distribución
geográfica equitativa y a la conveniencia de un equilibrio entre
los sexos.
5. El Consejo
Consultivo Científico y Técnico prestará la asistencia adecuada
a la Reunión de los Estados Partes sobre las cuestiones de
índole científica y técnica relacionadas con la puesta en
práctica de las Normas.
Artículo 24 -
Secretaría de la Convención
1. El Director
General será responsable de la Secretaría de la presente
Convención.
2. Las funciones de
la Secretaría incluirán las siguientes tareas:
a) organizar las
Reuniones de los Estados Partes previstas en el párrafo 1 del
Artículo 23; y
b) prestar asistencia
a los Estados Partes en la puesta en práctica de las decisiones
de las Reuniones de los Estados Partes.
Artículo 25 -
Solución pacífica de controversias
1. Cualquier
controversia entre dos o más Estados Partes acerca de la
interpretación o la aplicación de la presente Convención deberá
ser objeto de negociaciones de buena fe o de otros medios de
solución pacífica de su elección.
2. Si dichas
negociaciones no resolvieran la controversia en un plazo
razonable, los Estados Partes de que se trate podrán, de común
acuerdo, someterla a la mediación de la UNESCO.
3. Si no se
recurriera a la mediación o si ésta no resolviera las
controversias, las disposiciones relativas a la solución de
controversias enunciadas en la Parte XV de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se aplicarán mutatis
mutandis a toda controversia entre Estados Partes en la presente
Convención respecto de la interpretación o la aplicación de esta
Convención, independientemente de que sean o no también Partes
en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del
Mar.
4. Todo procedimiento
escogido por un Estado Parte en la presente Convención y en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, en
virtud del Artículo 287 de esta última, se aplicará a la
solución de controversias en virtud del presente artículo, a
menos que ese Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar la
presente Convención o al adherirse a ella, o en cualquier
momento ulterior, haya elegido otro procedimiento en virtud del
Artículo 287 para la solución de controversias derivadas de la
presente Convención.
5. Al ratificar,
aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, o en
cualquier momento ulterior, un Estado Parte en la presente
Convención que no sea Parte en la Convención de las Naciones
Unidas sobre el Derecho del Mar podrá elegir libremente,
mediante una declaración escrita, uno o varios de los medios
enunciados en el párrafo 1 del Artículo 287 de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar para la solución de
las controversias con arreglo al presente artículo. El Artículo
287 se aplicará a esa declaración así como a toda controversia
en la que ese Estado sea Parte y que no esté amparada por una
declaración en vigor. A efectos de conciliación y arbitraje, de
conformidad con los Anexos V y VII de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, ese Estado estará
habilitado para designar conciliadores y árbitros que se
incluirán en las listas mencionadas en el Artículo 2 del Anexo V
y en el Artículo 2 del Anexo VII para la solución de las
controversias derivadas de la presente Convención.
Artículo 26 -
Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La presente
Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados Miembros de la UNESCO.
2. La presente
Convención estará sujeta a la adhesión:
a) de los Estados que
no sean miembros de la UNESCO pero que sean miembros de las
Naciones Unidas o de un organismo especializado del sistema de
las Naciones Unidas o del Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como de los Estados Partes en el Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado al
que la Conferencia General de la UNESCO haya invitado a
adherirse a la presente Convención;
b) de los territorios
que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las
Naciones Unidas, pero que no hayan alcanzado la plena
independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la
Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias
regidas por esta Convención, incluida la de celebrar tratados en
relación con ellas.
3. Los instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados ante el Director General.
Artículo 27 - Entrada
en vigor
La Convención entrará
en vigor tres meses después de la fecha en que haya sido
depositado el instrumento a que se refiere el Artículo 26, pero
únicamente respecto de los veinte Estados o territorios que
hayan depositado sus instrumentos. Entrará en vigor para
cualquier otro Estado o territorio tres meses después de la
fecha en que dicho Estado o territorio haya depositado su
instrumento.
Articulo 28 -
Declaración relativa a las aguas continentales
Al ratificar,
aceptar, aprobar esta Convención o adherirse a ella o en
cualquier momento ulterior, todo Estado o territorio podrá
declarar que las Normas se aplicarán a sus aguas continentales
que no sean de carácter marítimo.
Artículo 29 -
Limitación del ámbito de aplicación geográfico
Al ratificar,
aceptar, aprobar la presente Convención o adherirse a ella, un
Estado o territorio podrá declarar ante el depositario que la
presente Convención no se aplicará a determinadas partes de su
territorio, sus aguas interiores, aguas archipelágicas o mar
territorial e indicará en esa declaración las razones que la
motivan. En la medida de lo posible, y tan pronto como pueda, el
Estado deberá reunir las condiciones necesarias para que la
presente Convención se aplique a las zonas especificadas en su
declaración a esos efectos, y en cuanto haya reunido esas
condiciones, retirará también total o parcialmente su
declaración.
Artículo 30 -
Reservas
Salvo lo dispuesto en
el Artículo 29, no se podrán formular reservas a la presente
Convención.
Artículo 31 -
Enmiendas
1. Un Estado Parte
podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación
dirigida por escrito al Director General. El Director General
transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de envío de la
comunicación, la mitad por lo menos de los Estados Partes
responde favorablemente a esa petición, el Director General
presentará dicha propuesta para examen y posible aprobación de
la siguiente Reunión de los Estados Partes.
2. Las enmiendas
serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados
Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas,
las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados
Partes.
4. La enmienda a esta
Convención entrarán en vigor únicamente para los Estados Partes
que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan
adherido a ellas tres meses después de que dos tercios de los
Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en
el párrafo 3 del presente artículo. A partir de esa fecha, la
enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio
que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses
después de la fecha en que esa Parte haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5. Un Estado o
territorio que llegue a ser Parte en esta Convención después de
la entrada en vigor de enmiendas efectuadas de conformidad con
el párrafo 4 del presente artículo y que no manifieste una
intención diferente, será considerado:
a) Parte en esta
Convención así enmendada; y
b) Parte en la
Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no
este obligado por la enmienda.
Artículo 32 -
Denuncia
1. Un Estado Parte
podrá denunciar esta Convención mediante notificación dirigida
por escrito al Director General.
2. La d enuncia
surtirá efecto doce meses después de la fecha de recepción de la
notificación, a menos que en ella se especifique una fecha
ulterior.
3. La denuncia no
afectará en modo alguno el deber de los Estados Partes de
cumplir todas las obligaciones contenidas en la presente
Convención a las que estén sometidos en virtud del derecho
internacional con independencia de esta Convención.
Artículo 33 - Las
Normas
Las Normas que
figuran en el Anexo de esta Convención son parte integrante de
ella y, salvo disposición expresa en contrario, cualquier
referencia a esta Convención constituye asimismo una referencia
a las Normas.
Artículo 34 -
Registro en las Naciones Unidas
Con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
la presente Convención deberá ser registrada en la Secretaría de
las Naciones Unidas a petición del Director General.
Artículo 35 - Textos
auténticos
Esta Convención se ha
redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso,
siendo los seis textos igualmente auténticos.
Anexo
Normas relativas a
las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
I Principios
generales
Norma 1. La
conservación in situ será considerada la opción prioritaria para
proteger el patrimonio cultural subacuático. En consecuencia,
las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se
autorizarán únicamente si se realizan de una manera compatible
con su protección y, a reserva de esa condición, podrán
autorizarse cuando constituyan una contribución significativa a
la protección, el conocimiento o el realce de ese patrimonio.
Norma 2. La
explotación comercial de patrimonio cultural subacuático que
tenga por fin la realización de transacciones, la especulación o
su dispersión irremediable es absolutamente incompatible con una
protección y gestión correctas de ese patrimonio. El patrimonio
cultural subacuático no deberá ser objeto de transacciones ni de
operaciones de venta, compra o trueque como bien comercial.
No cabrá interpretar
que esta norma prohíba:
a) la prestación de
servicios arqueológicos profesionales o de servicios conexos
necesarios cuya índole y finalidad sean plenamente conformes con
la presente Convención, y tengan la autorización de las
autoridades competentes;
b) el depósito de
patrimonio cultural subacuático recuperado en el marco de un
proyecto de investigación ejecutado de conformidad con esta
Convención, siempre que dicho depósito no vulnere el interés
científico o cultural, ni la integridad del material recuperado,
ni dé lugar a su dispersión irremediable, esté dé conformidad
con lo dispuesto en las Normas 33 y 34 y tenga la autorización
de las autoridades competentes.
Norma 3. Las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático no
deberán perjudicarlo más de lo que sea necesario para los
objetivos del proyecto.
Norma 4. Las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático deberán
servirse de técnicas y métodos de exploración no destructivos,
que deberán preferirse a la recuperación de objetos. Si para
llevar a cabo estudios científicos o proteger de modo definitivo
el patrimonio cultural subacuático fuese necesario realizar
operaciones de extracción o recuperación, las técnicas y los
métodos empleados deberán ser lo menos dañinos posible y
contribuir a la preservación de los vestigios.
Norma 5. Las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
evitarán perturbar innecesariamente los restos humanos o los
sitios venerados.
Norma 6. Las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se
reglamentarán estrictamente para que se registre debidamente la
información cultural, histórica y arqueológica.
Norma 7. Se fomentará
el acceso del público al patrimonio cultural subacuático in
situ, salvo en los casos en que éste sea incompatible con la
protección y la gestión del sitio.
Norma 8. Se alentará
la cooperación internacional en la realización de actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático con objeto de
propiciar intercambios eficaces de arqueólogos y demás
especialistas competentes y de emplear mejor sus capacidades.
II. Plan del proyecto
Norma 9. Antes de
iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural
subacuático se elaborará el proyecto correspondiente, cuyo plan
se presentará a las autoridades competentes para que lo
autoricen, previa revisión por los pares.
Norma 10. El plan del
proyecto incluirá:
a) una evaluación de
los estudios previos o preliminares;
b) el enunciado y los
objetivos del proyecto;
c) la metodología y
las técnicas que se utilizarán;
d) el plan de
financiación;
e) el calendario
previsto para la ejecución del proyecto;
f) la composición del
equipo, las calificaciones, las funciones y la experiencia de
cada uno de sus integrantes;
g) planes para los
análisis y otras actividades que se realizarán después del
trabajo de campo;
h) un programa de
conservación de los objetos y del sitio, en estrecha
colaboración con las autoridades competentes;
i) una política de
gestión y mantenimiento del sitio que abarque toda la duración
del proyecto,
j) un programa de
documentación;
k) un programa de
seguridad;
l) una política
relativa al medio ambiente;
m) acuerdos de
colaboración con museos y otras instituciones, en particular de
carácter científico;
n) la preparación de
informes;
o) el depósito de los
materiales y archivos, incluido el patrimonio cultural
subacuático que se haya extraído; y
p) un programa de
publicaciones.
Norma 11. Las
actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático se
realizarán de conformidad con el plan del proyecto aprobado por
las autoridades competentes.
Norma 12. Si se
hiciesen descubrimientos imprevistos o cambiasen las
circunstancias, se revisará y modificará el plan del proyecto
con la aprobación de las autoridades competentes.
Norma 13. En caso de
emergencia o de descubrimientos fortuitos, las actividades
dirigidas al patrimonio cultural subacuático, incluyendo medidas
o actividades de conservación por un período breve, en
particular de estabilización del sitio, podrán ser autorizadas
en ausencia de un plan de proyecto, a fin de proteger el
patrimonio cultural subacuático.
III. Labor preliminar
Norma 14. La labor
preliminar mencionada en la Norma 10 a) incluirá una evaluación
de la importancia del patrimonio cultural subacuático y su
entorno natural y de su vulnerabilidad a posibles perjuicios
resultantes del proyecto previsto, así como de las posibilidades
de obtener datos que correspondan a los objetivos del proyecto.
Norma 15. La
evaluación incluirá además estudios previos de los datos
históricos y arqueológicos disponibles, las características
arqueológicas y ambientales del sitio y las consecuencias de
cualquier posible intrusión en la estabilidad a largo plazo del
patrimonio cultural subacuático objeto de las actividades.
IV. Objetivos,
metodología y técnicas del proyecto
Norma 16. La
metodología se deberá ajustar a los objetivos del proyecto y las
técnicas utilizadas deberán ser lo menos perjudiciales posible.
V. Financiación
Norma 17. Salvo en
los casos en que la protección del patrimonio cultural
subacuático revista carácter de urgencia, antes de iniciar
cualquier actividad dirigida al mismo se deberá contar con la
financiación suficiente para cumplir todas las fases previstas
en el plan del proyecto, incluidas la conservación, la
documentación y la preservación del material recuperado, así
como la preparación y la difusión de los informes.
Norma 18. En el plan
del proyecto se demostrará la capacidad de financiar el proyecto
hasta su conclusión, por ejemplo, mediante la obtención de una
garantía.
Norma 19. El plan del
proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la
conservación del patrimonio cultural subacuático y la
documentación de apoyo en caso de interrumpirse la financiación
prevista.
VI. Duración del
proyecto - Calendario
Norma 20. Antes de
iniciar cualquier actividad dirigida al patrimonio cultural
subacuático se preparará el calendario correspondiente para
garantizar de antemano el cumplimiento de todas las fases del
proyecto, incluídas la conservación, la documentación y la
preservación del patrimonio cultural subacuático recuperado, así
como la preparación y la difusión de los informes.
Norma 21. El plan del
proyecto incluirá un plan de emergencia que garantice la
conservación del patrimonio cultural subacuático y la
documentación de apoyo en caso de interrupción o conclusión del
proyecto.
VII. Competencia y
calificaciones
Norma 22. Sólo se
efectuarán actividades dirigidas al patrimonio cultural
subacuático bajo la dirección y el control y con la presencia
continuada de un arqueólogo subacuático cualificado que tenga la
competencia científica adecuada a la índole del proyecto.
Norma 23. Todos los
miembros del equipo del proyecto deberán estar cualificados y
haber demostrado una competencia adecuada a la función que
desempeñarán en el proyecto.
VIII. Conservación y
gestión del sitio
Norma 24. En el
programa de conservación estarán previstos el tratamiento de los
restos arqueológicos durante las actividades dirigidas al
patrimonio cultural subacuático, en el curso de su traslado y a
largo plazo. La conservación se efectuará de conformidad con las
normas profesionales vigentes.
Norma 25. En el
programa de gestión del sitio estarán previstas la protección y
la gestión in situ del patrimonio cultural subacuático durante
el trabajo de campo y una vez que éste haya concluido. El
programa abarcará actividades de información pública, medidas
adecuadas para la estabilización del sitio, su control
sistemático y su protección de las intrusiones.
IX. Documentación
Norma 26. En el marco
del programa de documentación, se documentarán exhaustivamente
las actividades dirigidas al patrimonio cultural subacuático
incluyendo un informe sobre la marcha de las actividades,
elaborado de conformidad con las normas profesionales vigentes
en materia de documentación arqueológica.
Norma 27. La
documentación incluirá como mínimo un inventario detallado del
sitio, con indicación de la procedencia del patrimonio cultural
subacuático desplazado o retirado en el curso de las actividades
dirigidas al mismo, apuntes sobre el trabajo de campo, planos,
dibujos, secciones, fotografías o registros en otros medios.
X. Seguridad
Norma 28. Se
preparará un plan de seguridad adecuado para velar por la
seguridad y la salud de los integrantes del equipo y de
terceros, que esté en conformidad con las normativas legales y
profesionales en vigor.
XI. Medio ambiente
Norma 29. Se
preparará una política relativa al medio ambiente adecuada para
velar por que no se perturben indebidamente los fondos marinos o
la vida marina.
XII. Informes
Norma 30. Se
presentarán informes sobre el desarrollo de los trabajos, así
como informes finales de conformidad con el calendario
establecido en el plan del proyecto y se depositarán en los
registros públicos correspondientes.
Norma 31. Los
informes incluirán:
a) una descripción de
los objetivos;
b) una descripción de
las técnicas y los métodos utilizados,
c) una descripción de
los resultados obtenidos;
d) documentación
gráfica y fotográfica esencial, sobre todas las fases de la
actividad;
e) recomendaciones
relativas a la conservación y preservación del sitio y del
patrimonio cultural subacuático que se haya extraído; y
f) recomendaciones
para actividades futuras.
XIII. Conservación de
los archivos del proyecto
Norma 32. Las
disposiciones sobre la conservación de los archivos del proyecto
se acordarán antes de iniciar cualquier actividad y se harán
constar en el plan del proyecto.
Norma 33. Los
archivos del proyecto, incluido cualquier patrimonio cultural
subacuático que se haya extraído y una copia de toda la
documentación de apoyo, se conservarán, en la medida de lo
posible, juntos e intactos en forma de colección, de tal manera
que los especialistas y el público en general puedan tener
acceso a ellos y que pueda procederse a la preservación de los
archivos. Ello debería hacerse lo más rápidamente posible y, en
cualquier caso, no después de transcurridos diez años desde la
conclusión del proyecto, siempre que ello sea compatible con la
conservación del patrimonio cultural subacuático.
Norma 34. La gestión
de los archivos del proyecto se hará conforme a las normas
profesionales internacionales, y estará sujeta a la autorización
de las autoridades competentes.
XIV. Difusión
Norma 35. En los
proyectos se preverán actividades de educación y de difusión al
público de los resultados del proyecto, según proceda.
Norma 36. La síntesis
final de cada proyecto:
a) se hará, pública
tan pronto como sea posible, habida cuenta de la complejidad del
proyecto y el carácter confidencial o delicado de la
información; y
b) se depositará en
los registros públicos correspondientes.
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