Poder Ejecutivo Provincial
MINERIA - IMPACTO AMBIENTAL - MEDIO AMBIENTE
Decreto (PEP) 5707/10. Del 6/5/2010. B.O.: 7/7/2010. Ley General del
Ambiente. Ambito de aplicación y alcances. Autoridad de aplicación.
Procedimiento de gestión ambiental. Informe del impacto ambiental.
Evaluación. Estándares de protección ambiental. Registro Provincial de
Infractores Ambientales y Mineros. Infracciones y sanciones.
Reglamentación de la ley 5063.
VISTO:
El
Artículo 160 2° párrafo de la Ley Provincial N° 5063/98 General de Medio
Ambiente de la Provincia de Jujuy; y CONSIDERANDO:
Que el Art. 22 de la Constitución Provincial prevé el Derecho a un Medio
Ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como el deber de
defenderlo;
Que, el Artículo N° 160°, 2° párrafo de la Ley Provincial N° 5063/98
establece que: "En la regulación ambiental de la actividad minera,
deberán considerarse particularmente las disposiciones de la Ley
Nacional N° 24.585 v de los decretos del Poder Ejecutivo Provincial N°
724-E-96; 1927-E-96, y 2881-E-97";
Que, el Congreso de la Nación Argentina, ha dictado la Ley Nacional N°
24.585/95, por la cual se incorpora al Código de Minería el Título
Complementario "De la Protección Ambiental para la Actividad Minera", en
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 41° de la Constitución
Nacional;
Que, por Decreto N° 724-E-96, se designa Autoridad de Aplicación de la
referida normativa en el ámbito de la Provincia de Jujuy, a la Dirección
Provincial de Minería y Recursos Energéticos;
Que, por Decreto N° 1927-E-96, se aprueba la normativa básica y
presupuestos mínimos que la complementan;
Que, por Decreto N° 2881-E-97, se conforma la Unidad de Gestión
Ambiental Minera Provincial (U.G.A.M.P.), con facultad de asesorar al
Director Provincial de Minería y Recursos Energéticos, respecto de la
aprobación o ampliación de informes de impacto ambiental que deben
presentar las empresas o dueños de concesiones en las distintas etapas
de su desarrollo minero;
Que, el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la materia se
encuentra también integrado por la Ley N° 25.675/2002 de Política
Ambiental Nacional;
Que, resulta imprescindible propender al desarrollo de la actividad
minera y que la importancia de ello no solo radica en la cantidad y
calidad de los recursos mineros de la Provincia de Jujuy, sino también
en el potencial aumento de su productividad, dentro de una política
clara y concreta de protección al ambiente;
Que, resulta oportuno y necesario asegurar la participación de las
comunidades indígenas de la Provincia mediante procedimientos apropiados
con la finalidad de llegar a un acuerdo acerca de las medidas propuestas
conforme a lo establecido en el Convenio 169 Art. 6 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), ratificada mediante Ley Nacional
24.071, y la Constitución Nacional en el Art. 75 inc. 17;
Que, asimismo, deben establecerse claramente las vinculaciones y
competencias que en la dimensión ambiental de la minería corresponden a
los organismos del Estado Provincial y preverse, con total claridad, los
procedimientos que garanticen el ejercicio de los derechos que les
corresponden tanto a los titulares de derechos mineros como a las
comunidades indígenas ubicadas en las zonas mineras y a la comunidad en
general, determinando la forma de participación en los procesos de
evaluación de los informes de impacto ambiental minero que correspondan;
Por ello, el Gobernador de la Provincia decreta:
Disposiciones Generales
Art. 1° - La presente normativa tiene por objeto reglamentar la Ley N°
5063 General del Ambiente de la Provincia de Jujuy en concordancia con
los preceptos contenidos en la Ley Nacional N° 24.585 de Protección
Ambiental para la Actividad Minera, incorporados al Código de Minería de
la Nación y sus decretos reglamentarios en concordancia con los
principios establecidos por la Ley N° 25.675 General del Ambiente, los
Artículos 41 y 75 inciso 17 de la Constitución Nacional y el Artículo 22
de la Constitución de la Provincia; Ámbito de Aplicación v Alcances
Art. 2° - La protección del ambiente y los recursos naturales que puedan
ser afectados por la actividad minera, en el ámbito de la Provincia de
Jujuy, se regirán por las disposiciones de la presente Reglamentación y
normas nacionales y provinciales vigentes.
Art. 3° - Dentro del régimen de esta Reglamentación, están comprendidas
todas las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes
centralizados y descentralizados y las Empresas del Estado Nacional o
Provincial que desarrollen las actividades enumeradas en el Artículo 249
del Código de Minería, las que se ordenan y transcriben a continuación:
a)
Prospección, exploración, explotación y aquéllas vinculadas a esta
última, como ser el desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento
de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas
todas las actividades destinadas al cierre de la mina.
b)
Los procesos de tratamiento mineral tales como, trituración, molienda,
beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración
primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido,
lustrado, otros que pueden surgir de nuevas tecnologías y la disposición
de residuos cualquiera sea su naturaleza, de conformidad a lo
establecido en los Artículos 5 y 6 de la presente Reglamentación.
Art. 4° - Las personas que desarrollen las actividades indicadas en el
Artículo 3°, serán responsables de los daños que se produzcan por el
incumplimiento de lo establecido en la presente Reglamentación, ya sea
que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren
bajo su dependencia.
Art. 5° - En caso de que, por las características del proyecto o en
función de la disponibilidad de infraestructura necesaria, las
actividades descriptas en los incisos a) y b) del Artículo 3° se
realicen, unas en Jujuy y otras en jurisdicciones diferentes,
corresponderá a la Autoridad de Aplicación Minera, en coordinación con
la Autoridad Ambiental Provincial, determinar el tipo de documentación o
Informe de Impacto Ambiental que deberá presentar el interesado.
Art. 6° - EXCLUSIÓN: Quedan excluidas del régimen del presente
Reglamento las actividades vinculadas a:
a)
Hidrocarburos líquidos y gaseosos.
b)
En general, plantas industriales que no estén integradas jurisdiccional
mente al mismo proyecto minero provincial.
C)
Aquéllas plantas industriales que, si bien conforman parte del mismo
emprendimiento minero, se encuentren a más de 100 Km del yacimiento, en
cuyo caso se observaran las exigencias previstas en la Ley 5063.
De
la Autoridad de Aplicación
Art. 7° - De conformidad con el Decreto Provincial N° 724-E-96, la
Dirección Provincial de Minería y Recursos Energéticos será la Autoridad
de Aplicación del Título Complementario "De la Protección Ambiental para
la Actividad Minera", que fuera incorporado al Código de Minería por Ley
Nacional N° 24.585, y del presente Decreto. La Autoridad de Aplicación
se denominará en el presente Decreto como Autoridad de Aplicación
Minera.
Art. 8° - La Unidad de Gestión Ambiental Minera Provincial (UGAMP),
creada por Decreto Provincial N° 2881-E-97, cumplirá las funciones de
asesorar a la Autoridad de Aplicación Minera, sobre la aprobación,
rechazo o ampliación del Informe de Impacto Ambiental que deben
presentar los titulares de derechos mineros.
Art. 9° - La UGAMP deberá conformarse, de forma permanente, con
representantes de los siguientes organismos, o quienes cumplan las
funciones pertinentes en caso de modificación organizacional de los
mismos:
-
Un Delegado de la Secretaria de Gestión Ambiental.
-
Un Delegado de la Secretaria de Derechos Humanos.
-
Un Delegado de la Secretaria de Salud Pública.
-
Un Delegado de la Dirección Provincial de Políticas Ambientales y
Recursos Naturales.
-
Un Delegado de la Dirección de Control Agropecuario
-
Un Delegado de la Dirección de Industria y Comercio.
-
Un Delegado de la Dirección de Recursos Hídricos.
-
Un Delegado de la UNJu.
-
Un Delegado del Centro de Geólogos.
-
Un Delegado de AOMA.
-
Un Delegado de los Empresarios Mineros.
-
Un Delegado de las Comunidades Indígenas de la zona Proyecto Minero.
-
Un Delegado de la o las autoridades municipales de la zona del Proyecto
Minero.
-
Un Delegado del Departamento de Control y Policía Minera quien tendrá a
su cargo la coordinación de la UGAMP.
-
Un Delegado de la Unidad de Gestión Quebrada de Humahuaca, para el caso
de los proyectos que se localicen en esa zona.
-
Un Delegado del Organismo y Organismos que, a pedido de los miembros de
la UGAMP, resulten necesarios a los fines de la evaluación.
En
los casos en donde se localicen proyectos mineros en zonas de áreas
protegidas declaradas como tales mediante normas nacionales y
provinciales, la UGAMP se integrara además de los mencionados
anteriormente, por un funcionario ad hoc de dichas Áreas, teniendo en
consideración en la etapa de evaluación de impacto ambiental las
normativas que rijan la materia. Cuando se tratare de proyectos de
minería social, será de aplicación lo establecido en el Anexo IV del
presente Decreto.
Art. 10. - Los miembros que conformen la UGAMP deberán ser expresamente
designados como delegados representantes para tal función. A los efectos
de la funcionalidad de la UGAMP, los responsables de los organismos que
la integran deberán asegurar la participación efectiva de los delegados
a las reuniones convocadas y en las medidas o elaboración de informes
que sean requeridos, contando con un delegado suplente o alterno, que lo
reemplazará cuando por razones fundadas el titular no pueda asistir o
cumplir con los compromisos pertinentes. En ese caso, deberán remitir,
por escrito, las observaciones a la autoridad de aplicación minera,
quien las pondrá en conocimiento de los miembros presentes para
consideración.
La
convocatoria a las reuniones deberá realizarse en un plazo no menor a
cinco días contados desde la fecha prevista para la misma y deberá
contener el orden del día respectivo.
Art. 11. - De conformidad con el Artículo 17°, incisos a) y d) de la Ley
Provincial N° 5063, la Autoridad de Aplicación Minera deberá coordinar
su accionar con la Autoridad Ambiental Provincial. Del Procedimiento de
Gestión Ambiental
Art. 12. - Las personas comprendidas en el Artículo 247 del Código de
Minería y Artículo 3o de la presente Reglamentación, deberán presentar
ante la Autoridad de Aplicación Minera un Informe de Impacto Ambiental
(HA).
El
Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado, evaluado y aprobado
antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 249
del Código de Minería y Artículo 3o del presente Decreto.
La
Autoridad de Aplicación Minera podrá prestar asesoramiento a los
pequeños productores mineros sobre la elaboración del mismo, en
particular, en casos de pequeños emprendimientos de tipo artesanal. De
la Elaboración del Informe de Impacto Ambiental:
Art. 13. - ELABORACIÓN: Los Informes de Impacto Ambiental para las
distintas etapas de la actividad minera comprendidas en el Título XIII,
Sección 2° del Código de Minería (Texto Ordenado - Decreto N° 456/97),
serán elaborados siguiendo las pautas mínimas consignadas en los Anexos
I, II, III y IV que integran la presente Reglamentación y los estándares
adoptados en el Anexo V de este Decreto. La Autoridad de Aplicación
Minera podrá proponer al Poder Ejecutivo, enmendar o modificar dichos
Anexos, los que serán previamente publicados de manera íntegra en el
Boletín Oficial para su entrada en vigencia.
Art. 14. - El Informe de Impacto Ambiental deberá ser elaborado por
profesionales especialistas en la temática minero-ambiental o con
incumbencia en la materia, debidamente inscriptos en el Registro de
Consultores Ambientales, que estará a cargo de la Autoridad Ambiental
Provincial, quien establecerá los requisitos de admisión. De la
Metodología para la elaboración del Informe de Impacto Ambiental:
Art. 15. - La Metodología de Elaboración del Informe de Impacto
Ambiental seguirá las bases expuestas en los respectivos Anexos de la
presente Reglamentación. Así:
a)
El Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Prospección será
realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo I.
Su
presentación obedece a los fines de la investigación preliminar en áreas
de gran extensión y cuyo objetivo sea identificar zonas de interés para
la exploración. El Informe de Impacto Ambiental se limitará al área de
influencia de la actividad.
b)
El Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Exploración será
realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo II.
Se
considera exploración al conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a
evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto
de definir la factibilidad técnico económica de la explotación de un
yacimiento.
c)
El Informe de Impacto ambiental para la Etapa de Explotación será
realizado siguiendo los procedimientos indicados en el Anexo III.
Se
considera iniciada la etapa de explotación cuando se da comienzo a las
obras de infraestructura para la producción minera.
El
informe deberá considerar, en forma expresa, el mecanismo de cierre y el
monitoreo post-cierre de mina propuesto.
d)
En el caso particular de proyectos de minería social, corresponderá
presentar un Informe de Impacto Ambiental para la Etapa de Explotación,
siguiendo los lincamientos indicados en el Anexo IV.
En
todos los casos, el trámite del EIA deberá contemplar una instancia de
participación ciudadana, de conformidad con lo establecido en el
presente decreto. De existir propietarios superficiarios individuales o
comunitarios, deberá acreditarse la notificación formal al titular del
dominio y la realización de reuniones informativas participativas
efectuadas en forma previa a la presentación del HA. El titular del
pedimento minero deberá acreditar fehacientemente estas diligencias. La
reunión participativa se realizara en la sede Municipal correspondiente
a la zona de ubicación del proyecto minero o donde según criterio de la
Autoridad Ambiental Provincial estime conveniente.
De
la Presentación del Informe de Impacto Ambiental:
Art. 16. - PRESENTACIÓN: El Informe de Impacto Ambiental será presentado
ante la Mesa de Entradas de la Autoridad de Aplicación Minera, donde se
generará el expediente respectivo, poniéndose en conocimiento de su
iniciación en el expediente minero principal que corresponda a la
concesión, como así también a la Autoridad Ambiental Provincial.
La
presentación del Informe de Impacto Ambiental se efectuará en soporte
magnético y material impreso, en original y cuatro (4) copias.
Art. 17. - El Informe de Impacto Ambiental deberá ser presentado por el
titular o, en su defecto, por el representante legal o técnico de la
empresa o proponente del proyecto minero; tendrá carácter de declaración
jurada y seguirá los lineamientos expuestos según la etapa que
corresponda, de acuerdo con los respectivos Anexos del presente Decreto.
En
la presentación, el concesionario deberá constituir un domicilio en la
ciudad de San Salvador de Jujuy, donde serán practicadas y válidas todas
las notificaciones que deban cursarse, cuando el expediente se encuentre
radicado ante la Autoridad de Aplicación Minera.
La
presentación estará encabezada por un escrito que deberá contener,
además de las formalidades del caso, una declaración de no encontrarse
el concesionario incurso en las situaciones previstas en el Artículo 259
del Código de Minería. El Informe de Impacto Ambiental deberá estar
firmado por el titular del emprendimiento minero y el o los responsables
técnicos que participaron en su elaboración. Las rúbricas deberán
efectuarse, tanto en las hojas del texto del Informe como en los
gráficos que se acompañen.
Art. 18. - En conformidad con el Artículo 46° de la Ley Provincial N°
5063, en la presentación, los responsables del proyecto podrán solicitar
que se mantenga en reserva la información que haya sido integrada al
estudio de impacto ambiental y que, de hacerse pública, afectaría
derechos de propiedad intelectual, industrial o intereses lícitos de
naturaleza mercantil.
Art. 19. - REVISIÓN FORMAL: La Autoridad de Aplicación Minera, previo a
todo trámite y en un plazo no mayor de cinco (5) días, examinará el
cumplimiento de los requisitos formales y si existieran omisiones,
procederá conforme al Artículo 255 Io párrafo del Código de Minería.
Asimismo, verificará que el concesionario no se encuentre incurso en
algunas de las situaciones previstas por el Artículo 259 del Código de
Minería, en cuyo caso rechazará sin más trámites la presentación.
Art. 20. - PLAZOS - SUSPENSIÓN: El cómputo de los plazos impuestos a la
Autoridad de Aplicación Minera por los Artículos 254 y 255 del Código de
Minería, quedará automáticamente suspendido mientras no estén cumplidos
por el concesionario la totalidad de los requisitos, diligencias o
medidas impuestas en función de lo dispuesto en los artículos del título
"De la elaboración del HA" y el presente título, no pudiéndose proseguir
con el trámite. El cómputo se reanudará el día hábil siguiente al de
cumplimiento de las obligaciones pendientes.
Art. 21. - Todos los plazos establecidos en la presente Reglamentación
serán hábiles administrativos, y podrán ser suspendidos cuando se
hubiere requerido al interesado, para obtener la aprobación del Informe
de Impacto Ambiental, información aclaratoria o complementaria.
Art. 22. - OBLIGACIONES: Asistirá a los concesionarios o sus apoderados
la carga de consultar las actuaciones y de dar cumplimiento a las
obligaciones que se le impongan, bajo apercibimiento de tenerlos por
desistidos del trámite.
De
la Evaluación del Informe de Impacto Ambiental
Art. 23. - TRAMITES: Efectuada la presentación en forma, dentro de los
cinco (5) días, la Autoridad de Aplicación Minera dispondrá la elevación
del informe a la Autoridad Ambiental Provincial, a los fines de la
consideración sobre la existencia o no de impedimentos insalvables, de
acuerdo a la normativa ambiental vigente, para la evaluación del informe
presentado. Asimismo, verificara el alcance territorial del proyecto y
el Municipio cabecera del mismo. Cumplido, y en caso de no existir
impedimentos por parte de la Autoridad Ambiental Provincial y a partir
de los informes remitidos al efecto por el Juzgado Administrativo de
Minas en su carácter de autoridad concedente-jurisdiccional, la
Autoridad de Aplicación Minera realizará las notificaciones fehacientes
a las comunidades indígenas existentes en la zona del proyecto y/o al
propietario superficiario individual, así como a la Autoridad Municipal
correspondiente, las que serán diligenciadas por el titular del
pedimento minero quien deberá acreditarlas ante la Autoridad de
Aplicación Minera en un plazo de cuarenta y ocho horas antes de la
realización de la reunión de evaluación por parte de la UGAMP.
Asimismo, les entregara el HA para su análisis y se fijara fecha para la
reunión consultiva de los titulares del pedimento minero y los
superficiarios, con el respectivo orden del día a los fines de
informarlos debidamente y recibir la formulación de apreciaciones, la
que se realizara en un plazo de treinta (30) días, para lo cual los
superficiarios podrán contar con asesoramiento técnico.
La
Autoridad de Aplicación Minera por sorteo, designará a uno de los
profesionales inscriptos en el Registro de Consultores Ambientales,
quien emitirá su opinión como perito, encontrándose a cargo del titular
del pedimento minero los gastos pertinentes. Acreditada fehacientemente
esta instancia, la Autoridad de Aplicación Minera ordenará la remisión
de las actuaciones a los integrantes de la UGAMP, quienes efectuarán un
dictamen técnico sobre el Informe y documentación acompañada, formulará
las observaciones fundadas a que el informe y documentación presentada
diere lugar, propondrá las diligencias de constatación a realizar y
oportunidad de las mismas y aconsejará, en su caso, la aprobación,
aclaración o rechazo del Informe de Impacto Ambiental Minero. Dicho
dictamen deberá presentarse por escrito en ocasión de la reunión de
evaluación para ser posteriormente adjuntado al expediente
correspondiente, debiendo verificar la Autoridad de Aplicación Minera
que haya emitido opinión la totalidad de los organismos a que hace
referencia el Art. 9 del presente decreto y, en su caso, solicitar
formalmente la remisión del informe referido precedentemente. La
Autoridad de Aplicación Minera dispondrá las medidas necesarias e
informara de las actuaciones a la Autoridad Ambiental Provincial.
Art. 24. - DEBER DE COLABORACIÓN: La Autoridad de Aplicación Minera
podrá requerir la colaboración de otras organizaciones, municipales,
provinciales, nacionales o internacionales, tanto públicas como
privadas, con personería jurídica y con domicilio legal en la Provincia
de Jujuy, para la evaluación del Informe de Impacto Ambiental, sin que
ello importe prórroga de los plazos establecidos. Las comunicaciones
entre organismos se harán mediante requisitorias escritas que deberán
transcribir lo observado en el presente artículo.
Art. 25. - OBSERVACIONES. NOTIFICACIÓN: Si de la intervención prevista
en el Artículo 23, surgieran observaciones, medidas o diligencias a
cumplimentar por el concesionario, la Autoridad de Aplicación Minera
notificará a éste por cédula al domicilio legal establecido en el
Artículo 17, 2° párrafo.
Art. 26. - De acuerdo con el Artículo 254 del Código de Minería, la
Autoridad de Aplicación Minera se expedirá sobre el Informe de Impacto
Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el
interesado lo presente, salvo que existan interrupciones justificadas
que surjan del procedimiento establecido en el Artículo 23 de la
presente Reglamentación.
Art. 27. - RESOLUCIÓN: Emitido el dictamen correspondiente, la Autoridad
de Aplicación Minera dictará resolución fundada, aprobando o rechazando
el Informe de Impacto Ambiental, emitiendo la respectiva Declaración de
Impacto Ambiental (DÍA) e imponiendo al concesionario las obligaciones
que deba cumplir, dentro de las cuales dispondrá la presentación de
Informes Semestrales que contengan los resultados del Programa de
Monitoreo declarado en el IIA. Dichos informes de monitoreo deberán
contener la documentación respaldatoria cuando se trate de análisis de
agua, aire y/o suelo. En caso que el IIA no cuente con Programa de
Monitoreo, quedara facultada la Autoridad de Aplicación Minera en
requerirle dichos Programas, no pudiendo en ningún caso eximir del mismo
en la Etapa de Explotación.
La
Autoridad de Aplicación Minera deberá evaluar los mencionados informes
de monitoreo de acuerdo a los estándares adoptados por el Artículo 39
del presente decreto, adjuntando el informe de monitoreo y de evaluación
del mismo al expediente administrativo correspondiente. Si como
resultado de esta evaluación resultare que existen parámetros que han
sido modificados por la actividad, la Autoridad de Aplicación Minera
dispondrá las medidas a tomar.
Art. 28. - TRAMITES ULTERIORES: Efectuada la notificación al titular del
emprendimiento minero y a los superficiarios, y encontrándose firme la
resolución de la Autoridad de Aplicación Minera, ésta dispondrá además:
1.
En caso de aprobación del Informe de Impacto Ambiental:
a)
La notificación de las actuaciones a la Autoridad Ambiental Provincial,
a los fines de tomar conocimiento de lo resuelto y ejecutar las
operaciones de monitoreo que le pudieran corresponder.
b)
La remisión de las actuaciones a la Policía Minera, para ser agregadas
al expediente minero ambiental principal.
c)
La remisión al Juzgado Administrativo de Minas de copia de la Resolución
respectiva y del Acta de Reunión Consultiva realizada, para ser agregada
al expediente de trámite del pedimento minero.
2.
En caso de rechazo del Informe de Impacto Ambiental o pasados los 30
(treinta) días previstos por el Artículo 255 del Código de Minería, el
titular del emprendimiento minero podrá efectuar ante la Autoridad de
Aplicación Minera una nueva presentación.
Art. 29. - Sin perjuicio del cese-de la explotación y/o declaración de
abandono, las personas comprendidas en los Artículos 247 y 248 del
Código de Minería, serán responsables de las obligaciones emergentes de
la Declaración de Impacto ambiental.
De
la Actualización del Informe de Impacto Ambiental
Art. 30. - A partir de la obtención de la Declaración de Impacto
Ambiental y cada dos (2) años, el beneficiario deberá presentar ante la
Autoridad de Aplicación Minera un Informe de Actualización del Informe
de Impacto Ambiental originario, en los términos dispuestos por el
Artículo 256 del Código de Minería.
De
dicho Informe de Actualización se notificará a los superficiarios y
pondrá el mismo a consideración de la Unidad de Gestión Ambiental Minera
Provincial (UGAMP) quien procederá conforme a lo previsto en el art. 23.
Art. 31. - La presentación del Informe de Actualización que prevé el
Artículo 256 del Código de Minería, se hará efectiva por lo menos
sesenta (60) días antes del vencimiento del plazo bianual previsto, bajo
apercibimiento de aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
264 del Código de Minería.
Art. 32. - En caso de producirse desajustes entre los resultados
efectivamente alcanzados y los esperados del Informe de Impacto
Ambiental y de la Declaración de Impacto Ambiental, los mismos serán
documentados por la Autoridad de Aplicación Minera para el dictado de
una nueva DÍA. En este supuesto, regirán los plazos y modalidades
contemplados en el Artículo 255 del Código de Minería.
Constituirá obligación del concesionario o empresa titular del proyecto
dar cumplimiento al nuevo compromiso asumido.
Art. 33. - En caso de accidente o desperfecto, ocurrido en el área de
influencia del proyecto, que tenga incidencia sobre los equipos,
instalaciones, sistemas, acciones y actividades previstas en el Artículo
258 del Código de Minería y cuyas consecuencias entrañen riesgo grave
para la salud de la población o el ambiente, el concesionario o empresa
titular deberá denunciarlo ante las autoridades de inmediato, dentro de
las veinticuatro (24) horas de producido el hecho y mediante
comunicación fehaciente, declarando en dicha oportunidad el inicio de
las medidas de mitigación adoptadas y el plan de contingencia propuesto.
Art. 34. - A fin de verificar la sujeción a la normativa vigente, la
Autoridad de Aplicación Minera deberá corroborar dentro de los seis (6)
meses siguientes de emitida la Declaración de Impacto Ambiental,
aprobado el Informe de Actualización de Impacto Ambiental o expedido el
Certificado de Calidad Ambiental, la verosimilitud entre lo descrito y
aprobado con la realidad. Sin perjuicio de la obligación anterior, la
Autoridad de Aplicación Minera podrá verificar de oficio o a pedido de
parte, la sujeción a la normativa, en cualquier momento, pudiendo
requerir en todos los casos la colaboración que considere conveniente a
la Autoridad Ambiental Provincial.
Del Certificado de Calidad Ambiental
Art. 35. - El Certificado de Calidad Ambiental será emitido por la
Autoridad de Aplicación Minera, previa verificación de los trabajos
realizados en terreno, y podrá ser solicitado luego de emitida la
Declaración de Impacto Ambiental, ya sea en el momento de presentarse el
Informe de Actualización, o cuando así lo solicitare el peticionante. El
interesado podrá solicitar que dicho Certificado sea refrendado por la
Autoridad Ambiental Provincial. Quien solicitare el Certificado de
Calidad Ambiental, deberá acreditar previamente ante la Autoridad de
Aplicación y mediante una Declaración Jurada, los siguientes requisitos:
1.
Que a la fecha de su presentación el solicitante se encuentra en pleno y
total cumplimiento de las exigencias contenidas en la Declaración de
Impacto Ambiental.
2.
Que el solicitante no se encuentra incurso en las situaciones previstas
en el Artículo 259 del Código de Minería.
Art. 36. - VIGENCIA: El Certificado de Calidad Ambiental tendrá, a
partir de su otorgamiento, una validez máxima coincidente con el plazo
en que deba presentarse el Informe de Actualización de Impacto
Ambiental, pudiendo quedar sin efecto por decisión fundada de la
Autoridad de Aplicación Minera. El mismo podrá ser renovado por expreso
pedido del titular.
Del control de los compromisos asumidos en el Informe de Impacto
Ambiental
Art. 37. - PRINCIPIO: La Autoridad de Aplicación Minera ejercerá un
constante monitoreo de la ejecución de los compromisos adquiridos en el
Informe de Impacto Ambiental. A tal efecto podrá llevar a cabo donde se
ejecuten todas o parte de las actividades mineras, las acciones y
controles que permitan tener información actual y confiable acerca de la
correspondencia entre la realidad y los compromisos asumidos en el
Informe de Impacto Ambiental por los concesionarios.
Art. 38. - ATRIBUCIONES: Para efectuar las acciones y controles la
Autoridad de Aplicación Minera tendrá libre acceso a todos los trabajos
mineros, sean subterráneos o superficiales, instalaciones,
establecimientos de beneficio o concentración, pudiendo recurrir al
auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida.
Asimismo, los concesionarios y sus dependientes de cualquier orden o
categoría, deberán suministrar a los funcionarios intervinientes todos
los datos que éstos les requieran para el cumplimiento de sus funciones
específicas.
De
los Estándares de Protección Ambiental
Art. 39. - ADOPCIÓN: A los fines dispuestos por el inciso a) del
Artículo 261 del Código de Minería, se adoptan los estándares de calidad
de agua, aire y suelo que figuran en las tablas del Anexo V, integrante
de la presente Reglamentación, debiendo considerarse especialmente los
que correspondan a cada zona de la Provincia y su complementación con
los establecidos en el Anexo III, IV y V del Decreto N° 5980-PMA-2006.
Art. 40. - DELEGACIÓN: La Autoridad de Aplicación Minera podrá propiciar
la modificación del contenido de las tablas obrantes en el Anexo V,
cuando razones científicamente fundadas así lo aconsejen.
La
resolución respectiva y sus anexos serán íntegramente publicados en el
Boletín Oficial.
La
adecuación de los estándares contenidos en el Anexo V, será realizada
teniendo en cuenta el desarrollo de estudios científicos acerca del
comportamiento de los ecosistemas afectados y el análisis técnico y
económico respectivo.
Art. 41. - PROCEDIMIENTOS TÉCNICOS APLICABLES: A los fines del
cumplimiento del inciso a) del Artículo 261 del Código de Minería, se
adoptarán los procedimientos técnicos de muestreo y análisis
internacional mente admitidos y actualmente en vigencia a nivel
nacional.
Facúltase a la Autoridad de Aplicación a adoptar, mediante resolución
fundada a publicarse íntegramente en el Boletín Oficial, los
procedimientos técnicos de muestreo y análisis a utilizar en el marco
del presente Reglamento.
Art. 42. - LIMITES DE EMISIÓN: Los límites de emisión exigidos para el
cumplimiento de los estándares de calidad ambiental de los cuerpos
receptores, se establecen en las tablas del Anexo V.
A
solicitud del operador minero, la Autoridad de Aplicación Minera podrá
aportar, sobre la base de datos existentes, cual es el estándar de
calidad ambiental exigido para cada cuerpo receptor, en el área de
influencia del proyecto.
El
Informe de Impacto Ambiental contendrá los datos de unidades, caudales,
concentraciones y tipos de constituyentes en sus respectivos puntos de
emisión, la distancia requerida para observar los puntos de verificación
de cumplimiento y el método o modelo empleado para realizar la
estimación.
Del Registro Provincial de Infractores Ambientales y Mineros:
Art. 43. - CREACIÓN: Créase en el ámbito de la Autoridad de Aplicación
Minera, el Registro Provincial de infractores Ambientales Mineros. En el
se consignaran exclusivamente a los titulares de las actividades mineras
comprendidas en el Artículo 249 del Código de Minería que hubiesen
violado las disposiciones del mismo y del presente Decreto.
Dicho Registro será llevado con las formalidades legales y sus
principales funciones serán:
1.
Tomar razón de las infracciones al Titulo XIII, Sección 2° del Código de
Minería y del presente Decreto.
2.
Practicar el cómputo a los efectos de las reincidencias. Emitir
constancias sobre las inscripciones que efectúe.
3.
Suministrar la información que se le requiera por parte de los
organismos intervinientes en la aplicación del presente Reglamento.
4.
Coordinar su acción con los demás Registros análogos, provinciales o
nacionales.
Art. 44. - CONTENIDO: Los asientos que se practiquen en el Registro
Provincial de Infractores Ambientales Mineros, estarán correlacionados,
según proceda, con la matrícula del Registro de Productores Mineros y
contendrán, como mínimo, los siguientes datos:
1.
Tipo de contravención sancionada.
2.
Nombre y apellido o razón social del infractor.
3.
Número de Productor Minero, cuando correspondiere.
4.
Domicilio del infractor.
5.
Fecha de imposición de la sanción correspondiente, indicando la fecha de
pago si la sanción fuere de multa o de cumplimiento si fuere de otra
naturaleza.
6.
Reincidencias.
Art. 45. - La Autoridad de Aplicación Minera notificará fehacientemente
a la Autoridad Ambiental Provincial, la apertura del sumario
administrativo y/o causa judicial correspondiente. También, notificará a
la Autoridad de Aplicación Nacional, en el plazo de cinco (5) días, a
los efectos de su inscripción en el Registro pertinente. La Autoridad de
Aplicación Minera Provincial deberá solicitar periódicamente a la
Autoridad de Aplicación Mineral Nacional, copia actualizada del Registro
de Infractores de carácter nacional.
Art. 46. - Dictada la resolución que sanciona la infracción o declara su
inexistencia, la Autoridad de Aplicación Minera notificará, en el plazo
de cinco (5) días a la Autoridad Ambiental Provincial y a la Autoridad
de Aplicación Nacional, a los efectos de proceder a inscripción en el
Registro Nacional de Infractores o dar de baja en forma inmediata al
involucrado del Registro Provisorio de Control.
Art. 47. - CERTIFICACIONES: El Registro Provincial de Infractores
Ambientales Mineros suministrará la información que se le solicite
mediante certificaciones, cuyo plazo de vigencia caducará a los quince
(15) días de ser expedido.
Art. 48. - PUBLICIDAD: El Registro de Infractores Ambientales Mineros
será público y deberá encontrarse debidamente actualizado y a
disposición de los que lo requieran.
Art. 49. - CADUCIDAD. REINCIDENCIA: Transcurrido el plazo de cinco (5)
años, a contar desde la fecha en que se hubiere cometido una infracción,
se producirá de pleno derecho, la caducidad de la inscripción del
infractor en el Registro de Infractores Ambientales Mineros, si no se
verificare una nueva infracción por parte de la Autoridad de Aplicación
Minera.
Se
considerarán reincidentes a quienes cometieren una nueva infracción al
Título Complementario de) Código de Minería y presente Decreto, dentro
del plazo establecido en el párrafo anterior.
De
las infracciones y sanciones
Art. 50. - A los fines de la presente normativa, constituye daño
ambiental toda alteración antrópica que provoque perjuicio para el
ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u
omisión, excediendo o violando los límites tolerables admitidos por la
Declaración de Impacto Ambiental y del presente Decreto, que
constituyendo infracción, sea efectivamente verificado en el marco del
debido proceso legal.
Art. 51. - En todos los casos en que se cometan infracciones al Título
XIII, Sección T del Código de Minería, o al presente Decreto o a las
Resoluciones que para su cumplimiento dicte la Autoridad de Aplicación
Minera, dicha Autoridad ordenará las diligencias de policía
correspondientes y serán aplicables las sanciones que correspondan,
previstas en el Artículo 264 del Código de Minería.
Art. 52. - En el caso de verificarse una infracción al Código de Minería
o a la presente normativa, la Autoridad de Aplicación Minera deberá
realizar un informe sumario, estableciendo lo siguiente:
a)
Aplicará las sanciones que correspondan previstas en el Artículo 264 del
Código de Minería, de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el
daño producido.
b)
Determinará el curso de las acciones a seguir por la empresa titular o
proponente del proyecto y establecerá el plazo dentro del cual deberá
dar cumplimiento a las mismas.
c)
Iniciará acciones penales, si así correspondiere.
Art. 53. - Será competencia de la Autoridad de Aplicación Minera,
determinar en qué casos se considerará leve o grave la infracción
cometida por el titular del proyecto. Para establecer la gravedad de la
infracción, la Autoridad de Aplicación Minera deberá evaluar:
a)
la magnitud del daño producido o peligro ambiental creado;
b)
el carácter culposo o doloso de la acción u omisión;
c)
los antecedentes del infractor;
d)
el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Declaración de
Impacto Ambiental;
e)
la reincidencia.
Art. 54. - En el supuesto de clausura temporal del establecimiento,
previsto por el Artículo 264 inciso e) del Código de Minería, sea ésta
total o parcial, sin perjuicio de otras penalidades que pudieran
corresponder, la Autoridad de Aplicación Minera, a propuesta y costo del
responsable, autorizará un plan que establezca las medidas de mitigación
y/o recomposición del daño producido, como así también los plazos y
modalidades para su cumplimiento.
Art. 55. - En caso de producida la clausura definitiva del
establecimiento, según se prevé en el inciso e) del Artículo 264 del
Código de Minería, la Autoridad de Aplicación Minera, en concordancia
con la Autoridad Ambiental Provincial, dispondrá la adopción de las
medidas para mitigar y/o recomponer los daños producidos a costa del
titular, sin perjuicio de otras penalidades que le pudieran
corresponder.
La
Autoridad de Aplicación Minera tendrá competencia exclusiva para
disponer clausuras temporales o definitivas de las actividades mineras
ante infracciones a las disposiciones del Título XIII, Sección T del
Código de Minería.
Art. 56. - MODALIDAD OPERATIVA: La Autoridad Ambiental Provincial y la
Autoridad de Aplicación Minera, con funciones de policía a los fines de
la aplicación del presente Decreto, funcionarán de modo coordinado, en
base al deber de colaboración mutua y los principios de especialidad e
incumbencia técnica. Asimismo, y con la finalidad de garantizar a la
población en general y, a las comunidades indígenas en particular, el
control efectivo y concurrente del cuidado ambiental en los
emprendimientos mineros, se implementaran acuerdos de cooperación
técnica con la Policía de la Provincia de Jujuy, Gendarmería Nacional y
Municipios, Comisiones Municipales y Comunidades Indígenas de las zonas
en las que se desarrollen los proyectos debidamente presentados,
evaluados y aprobados.
Art. 57. - De forma.
GLOSARIO
1.
Acciones de protección ambiental ejecutadas: Son aquéllas cuya
realización fuera comprometida en el Informe de Impacto Ambiental para
el período o etapas anteriores al momento de la actualización del
Informe, que fuera aprobado mediante la Declaración de Impacto
Ambiental. Deberá incluir los resultados del monitoreo correspondiente
para cada etapa, de acuerdo al Plan de Manejo Ambiental presentado
oportunamente, tal lo exigido más adelante.
2.
Ambiente: Es la totalidad de condiciones externas de vida que ejercen
influencia sobre un organismo o una comunidad de organismos en su
habitat.
3.
Antrópico: Son los cambios directos o indirectos provocados en el
ambiente por las actividades humanas.
4.
Área de influencia: Es la zona geográfica en la que se registran los
impactos ambientales directos e indirectos.
5.
Concesión, yacimiento o pertenencia: Es el ámbito físico donde se
desarrollan las actividades comprendidas en el Título Complementario.
6.
Concesionario: Es el titular de un derecho, permiso o concesión minera
conforme al Código de Minería, habilitado para dar inicio a las
actividades mineras de que se trate. Alude indistintamente a) titular
del derecho propiamente dicho y a su contratista, subcontratista o a
toda persona física o jurídica que efectúe actividades mineras
comprendidas en el Título Complementario.
7.
Calcinación: Es la acción de someter los minerales al calor de tal
manera de eliminar los productos volátiles, modificando su composición.
Incluye los conceptos tales como cocción y clinkerización.
8.
Conservación: Es el conjunto de políticas y medidas de protección del
ambiente que propician el aprovechamiento racional y sustentable de los
recursos naturales.
9.
Declaración de Impacto Ambiental: Es el acto administrativo dictado por
la Autoridad de Aplicación, aprobatorio de un Informe de Impacto
Ambiental y mediante el cual se establecen las condiciones específicas a
las que debe ajustarse el concesionario minero durante todas las etapas
del proyecto minero.
10. Daño ambiental: Es toda alteración antrópica que provoque perjuicio
para el ambiente o a uno o más de sus componentes, generado por acción u
omisión, excediendo los límites tolerables admitidos por la Declaración
de Impacto ambiental, que constituyendo infracción, sea efectivamente
verificado en el marco del debido proceso legal previsto en este
Reglamento.
11. Ecosistema: Es el sistema biológico resultante de la integración y
la interacción de todos o de un número limitado de elementos o factores
abióticos y bióticos de un determinado sector de la biosfera.
12. Exploración: Es el conjunto de operaciones o trabajos dirigidos a
evaluar cualitativa y cuantitativamente el recurso minero con el objeto
de definir la factibilidad técnico económica de la explotación de un
yacimiento.
13. Explotación: Es aquella actividad minera extractiva cuyo inicio se
opera cuando se da comienzo a las obras de infraestructura para la
producción minera.
14. Impacto Ambiental: Es toda modificación del ambiente, benéfica o
perjudicial, directa o indirecta, temporal o permanente, reversible o
irreversible, causada por la actividad minera en el área de influencia
del proyecto de que se trate.
15. Informe de Impacto Ambiental: Es el documento que describe un
proyecto minero, el medio donde se desarrolla, el impacto ambiental que
producirá y las medidas de protección del ambiente que se proponen
adoptar.
16. Hechos nuevos: Son aquellos que se hubiesen producido en el plazo de
ejecución inmediato anterior a la presentación del Informe de
Actualización del Impacto Ambiental y que revistieran importancia para
la evaluación del impacto adverso, tales como accidentes, fallas de
funcionamiento de mecanismos o equipos o desvío en el resultado esperado
de las medidas de protección comprometidas en la Declaración de Impacto
Ambiental.
17. Mitigación: Es la acción de atenuación o disminución del impacto
ambiental negativo producido por las actividades mineras a fin de
reducirlo a límites tolerables o admitidos por la normativa vigente.
18. Monitoreo: Son las técnicas referentes a la observación, muestreo
sistemático, realización de análisis o estudio y registro de las
variables consideradas críticas en la Declaración de Impacto Ambiental,
a fin de verificar su cumplimiento.
19. Plan de Manejo Ambiental: Es el plan en el que se presentan
organizadas, según etapas y cronología de ejecución, las medidas y
acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y
rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según
correspondiere, desde el inicio de la construcción de la infraestructura
para la explotación hasta el cierre temporario o abandono del
yacimiento. De acuerdo al tipo de explotación y el grado de riesgo o
peligrosidad deberá incluir un Plan de Monitoreo de las emisiones
sólidas, líquidas y gaseosas, según resultare necesario.
20. Prospección: Es el conjunto de operaciones o trabajos mineros de
carácter preliminar dirigidos a identificar áreas o zonas de interés
para la exploración.
21. Protección: Es el conjunto de políticas y medidas que propician el
cuidado del ambiente, la mitigación o atenuación de los daños causados
por las actividades humanas y la prevención y control de su deterioro.
22. Proyecto Minero Integrado: Es el Proyecto minero horizontal y/o
verticalmente que se inicia en las investigaciones técnico científicas y
comprende los procesos definidos en el Artículo 4o Inciso b) del Título
Complementario.
23. Punto de emisión: Es el sitio en el cual la descarga emitida
abandona la instalación minera.
24. Punto de descarga: Es el sitio en el cual la descarga emitida
ingresa al cuerpo receptor.
25. Punto de verificación de cumplimiento: Es el sitio en el que debe
alcanzarse la concentración máxima tolerable de los constituyentes de
acuerdo al estándar de calidad de cuerpo receptor establecido.
26. Proponente: Es la persona física o jurídica comprendida en el art.
2° del Título Complementario del Código de Minería, obligada a presentar
un informe de impacto ambiental por estar en la situación prevista por
el art. 6 de dicho Título.
27. Recomposición: Es el conjunto de acciones de protección del ambiente
que comprenden la mitigación, la rehabilitación o restauración del
impacto negativo, según correspondiere.
28. Rehabilitación: Es la acción de restablecimiento de la función
productiva o aptitud potencial de un recurso hídrico o del suelo.
29. Restauración: Es la acción de reposición o restablecimiento de un
sitio histórico o arqueológico a las condiciones originales o anteriores
a la actividad minera.
ANEXO I
INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE PROSPECCIÓN
I.
INFORMACIÓN GENERAL
1.
Nombre y acreditación del/los Representante/s Legales.
2.
Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos. Fax. E-mail.
3.
Nombre y acreditación del/los Responsable/s Técnico/s del Informe de
Impacto ambiental (I.I.A.).
4.
Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos. Fax. E-mail.
II. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL AMBIENTE
5.
Ubicación y accesos del área bajo prospección. Mapa de ubicación.
6.
Superficie a prospectar. Croquis del lugar.
7.
Clima.
8.
Región geográfica.
9.
Identificación de áreas naturales protegidas.
10. Centros poblados más cercanos. Vinculación.
III. DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS
11. Actividades a desarrollar.
12. Elementos y equipos a utilizar.
13. Vías de acceso al lugar.
14. Estimación de personal a emplear.
IV. DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
15. Riesgo de impactos ambientales que las operaciones de prospección
pudieran acarrear. Medidas de prevención y/o mitigación de los impactos
ambientales (si correspondiere). Manejo de residuos.
ANEXO II
INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE EXPLORACIÓN
I
- INFORMACIÓN GENERAL
1.
Nombre del Proyecto.
2.
Nombre y acreditación del/los Representante/s Legal/es.
3.
Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos. Fax. E-mail.
4.
Actividad principal de la empresa u organismo.
5.
Nombres del/los Responsable/s Técnico/s del I.I.A.
6.
Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos. Fax. E-mail.
II
- DESCRIPCIÓN GENERAL DEL AMBIENTE
Breve caracterización basada principalmente en la información y datos
existentes.
7.
Ubicación geográfica (Croquis).
8.
Superficie a utilizar.
9.
Principales unidades geomorfológicas.
10. Clima. Calidad del aire.
11. Cuerpos de agua en el área de exploración (Croquis).
12. Profundidad del agua subterránea en el área de exploración, (si hay
información disponible).
13. Uso actual del agua en el área de exploración.
14. Principales unidades de suelo en el área de exploración.
15. Uso actual del suelo en el área de exploración.
16. Fauna y flora. Listado de especies amenazadas en el área de
exploración.
17. Identificación de áreas protegidas.
18. Centro poblacional más cercano. Distancia.
19. Centro médico más cercano al área de exploración.
20. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y paleontológico
en el área de exploración.
III - DESCRIPCIÓN DE LOS TRABAJOS A REALIZAR
21. Objeto de la exploración.
22. Accesos al sitio.
23. Trabajos a desarrollar.
24. Campamento e instalaciones accesorias.
25. Personal. Número de personas.
26. Agua. Fuente. Calidad y consumo.
27. Energía. Tipo. Consumo.
28. Insumos químicos, combustibles y lubricantes. Consumos.
29. Descargas al ambiente, si corresponde.
IV
- DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
30. Breve descripción del impacto sobre la geomorfología, las aguas, el
suelo, la flora y la fauna y el ámbito sociocultural, si correspondiere.
V
- MEDIDAS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
31. Medidas de prevención y/o mitigación del impacto sobre: la
geomorfología, las aguas, el suelo, la flora y la fauna y el ámbito
sociocultural.
ANEXO III
INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA LA ETAPA DE EXPLOTACIÓN
El
Informe de Impacto Ambiental deberá contener los siguientes datos
relacionados con el proyecto a evaluar:
I.
INFORMACIÓN GENERAL
1.
Nombre del Proyecto.
2.
Nombre y acreditación del/los Representante/s Legal/es.
3.
Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos. Fax. E-mail.
4.
Actividad principal de la empresa u organismo.
5.
Nombre del/los Responsable/s Técnico/s del I.I.A.
6.
Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos. Fax. E-mail.
II. DESCRIPCIÓN DEL AMBIENTE
Ubicación y descripción ambiental del área de influencia:
7.
Ubicación geográfica.
8.
Plano de pertenencia minera y servidumbres afectadas.
Descripción y representación gráfica de las características ambientales:
9.1. Geología y geomorfología.
9.1.1. Descripción general.
9.1.2. Sismología.
9.2. Climatología.
9.2.1. Vientos: frecuencia, intensidad, estacionalidad.
9.2.2. Precipitaciones, humedad relativa, presión atmosférica,
temperatura.
9.2.3. Calidad del Aire.
9.2.4. Ruidos.
9.3. Hidrología e hidrogeología.
9.3.1. Caracterización de cuerpos de agua superficiales y subterráneos
en el área de influencia del proyecto.
9.3.2. Uso actual y potencial.
9.3.3. Estudio piezométrico estático para cuerpos de agua subterránea.
9.3.4. Estudio piezométrico dinámico para fuentes de agua subterránea si
correspondiere.
9.4. Edafología
9.4.1. Descripción y croquis con las unidades de suelo en el área de
influencia del proyecto.
9.4.2. Clasificación.
9.4.3. Uso actual y potencial.
9.4.4. Nivel de degradación en el área de influencia (bajo, moderado,
severo, grave).
9.5. Flora
9.5.1. Caracterización fitosociológica de la vegetación.
9.5.2. Mapa de vegetación
9.6. Fauna
9.6.1. Identificación y categorización de especies.
9.6.2. Listado de especies amenazadas.
9.6.3. Localización y descripción de áreas de alimentación, refugio y
reproducción.
9.7. Caracterización ecosistemática.
9.7.1. Identificación y delimitación de unidades ecológicas.
9.7.2. Evaluación del grado de perturbación.
9.8. Áreas naturales protegidas en el área de influencia.
9.8.1. Ubicación y delimitación.
9.8.2. Categorización.
9.9. Paisaje
9.9.1. Descripción.
9.10. Aspectos socioeconómicos y culturales
9.10.1. Centro/s poblacional/es afectado/s por el proyecto
9.10.2. Distancia. Vinculación.
9.10.3. Población.
9.10.4. Educación. Infraestructura para la educación.
9.10.5. Salud. Infraestructura para la atención de la salud.
9.10.6. Vivienda. Infraestructura y servicios.
9.10.7. Estructura económica y empleo.
9.10.8. Infraestructura recreativa.
9.10.9. Infraestructura para la seguridad pública y privada.
9.11. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y
paleontológico.
10. Descripción de las tendencias de evolución del medio ambiente
natural (hipótesis [en caso] de no concreción del proyecto).
III. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
11. Localización del Proyecto.
12. Descripción general.
13. Memoria de alternativas analizadas de las principales unidades del
proyecto.
14. Etapas del proyecto. Cronograma.
15. Vida útil estimada de la operación.
16. Explotación de la mina. Planificación y metodología. Transporte de
mineral. Método y equipamiento.
17. Descripción detallada de los procesos de tratamiento del mineral.
Tecnología, instalaciones, equipos y maquinarias. Diagrama de flujo de
materias primas, insumos, efluentes, emisiones y residuos. Balance
hídrico.
18. Generación de efluentes líquidos. Composición química, caudal y
variabilidad.
19. Generación de residuos sólidos y semisólidos. Caracterización,
cantidad y variabilidad.
20. Generación de emisiones gaseosas y material particulado. Tipo,
calidad, caudal y variabilidad.
21. Producción de ruidos y vibraciones.
22. Emisiones de calor.
23. Escombreras y diques de colas. Diseño, ubicación y construcción.
Efluentes. Estudios y ensayos. Predicción de drenaje ácido. Estudios
para determinar las posibilidades de transporte y neutralización de
contaminantes.
24. Superficie del terreno afectada u ocupada por el proyecto.
25. Superficie cubierta existente y proyectada.
26. Infraestructuras e instalaciones en el sitio del yacimiento.
27. Detalle de productos y subproductos. Producción diaria, semanal y
mensual.
28. Agua. Fuente. Calidad y Cantidad. Consumo por unidad y por etapa del
proyecto. Posibilidades de reuso.
29. Energía. Origen. Consumo por unidad y por etapa del proyecto.
30. Combustibles y lubricantes. Origen. Consumo por unidad y por etapa
del proyecto.
31. Detalle exhaustivo de otros insumos en el sitio del yacimiento
(materiales y sustancias por etapa del proyecto).
32. Personal ocupado. Cantidad estimada en cada etapa del proyecto.
Origen y calificación de la mano de obra.
33. Infraestructura. Necesidades y equipamiento.
IV. DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
34. Impacto sobre la Geomorfología.
34.1. Alteraciones de la topografía por extracción o relleno.
34.2. Escombreras. Diques de cola.
34.3. Desestabilización de taludes. Deslizamientos.
34.4. Hundimientos, colapsos y subsidencia fuera y dentro del área de
trabajo.
34.5. Incremento o modificación de los procesos erosivos.
35.1. Incremento o modificación del riesgo de inundación.
34.1. Modificación paisajística general.
34.2. Impactos irreversibles de la actividad.
35. Impacto sobre las aguas.
35.1. Modificación del caudal de aguas superficiales y subterráneas.
35.2. Impacto sobre la calidad del agua en función de su uso actual y
potencial.
35.3. Modificación de la calidad de cursos de agua subterránea.
35.4. Modificación de la calidad de cursos de agua superficiales.
35.5. Alteración de la escorrentía o de la red de drenaje.
35.6. Depresión del acuífero.
35.7. Impactos irreversibles de la actividad.
36. Impacto sobre la atmósfera
36.1. Contaminación con gases y partículas en suspensión.
36.2. Contaminación sónica.
37. Impacto sobre el suelo
37.1. Croquis con la ubicación y delimitación de las unidades afectadas.
37.2. Grado de afectación del uso actual y potencial.
37.3. Contaminación.
37.4. Modificación de la calidad del suelo.
37.5. Impactos irreversibles de la actividad.
38. Impacto sobre la flora y la fauna.
38.1. Grado de afectación de la flora.
38.2. Grado de afectación de la fauna.
38.3. Impactos irreversibles de la actividad.
39. Impacto sobre los procesos ecológicos.
39.1. Modificaciones estructurales y dinámicas.
39.2. Indicadores.
39.3. Impactos irreversibles de la actividad.
40. Impacto sobre el ámbito sociocultural:
40.1. Impacto sobre la población.
40.2. Impacto sobre la salud y la educación de la población.
40.3. Impacto sobre la infraestructura vial, edilicia y de bienes
comunitarios.
40.4. Impacto sobre el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y
paleontológico.
40.5. Impacto sobre la economía local y regional.
41. Impacto visual:
41.1. Impacto sobre la visibilidad.
41.2. Impacto sobre los atributos paisajísticos.
41.3. Impactos irreversibles de la actividad.
42. Memoria de impactos irreversibles de la actividad.
43. Medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental
y rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado según
correspondiere.
43.1. Medidas relativas a:
43.1.1. la geomorfología.
43.1.2. las aguas.
43.1.3. las condiciones atmosféricas.
43.1.4. el suelo.
43.1.5. la flora y la fauna.
43.1.6. los procesos ecológicos.
43.1.7. el ámbito sociocultural.
43.2. Acciones referentes a:
43.2.1. el plan de monitoreo (si correspondiere).
43.2.2. cese y abandono la explotación.
43.2.3. monitoreo post-cierre de las operaciones.
El
listado de medidas y acciones es a nivel de orientación, no agotando ni
restringiendo los contenidos del plan de manejo ambiental.
44. La presentación deberá acompañar el cronograma con las medidas y
acciones a ejecutar.
45. La presentación contendrá los criterios de selección de alternativas
de las medidas correctivas y de prevención ambiental.
46. Para la construcción de tendidos eléctricos, las medidas de
protección ambiental se ajustarán a lo dispuesto en el Manual de Gestión
Ambiental del Sistema de Transporte Eléctrico o similares, aprobados por
la Secretaría de Energía de la Nación y las normas que en lo sucesivo se
dicten por autoridad competente.
47. Para la construcción de caminos, las medidas de protección ambiental
se ajustarán a lo dispuesto en el Manual de Evaluación y Gestión
Ambiental de Obras Viales o similares aprobados por la Dirección
Nacional de Vialidad y las normas que en lo sucesivo se dicten por
autoridad competente.
VI. PLAN DE ACCIÓN FRENTE A CONTINGENCIAS AMBIENTALES
La
presentación deberá acompañar una descripción detallada de las
actividades de riesgo y una planificación de las acciones a ejecutar en
caso de una situación eventual adversa.
VII. METODOLOGÍA UTILIZADA
El
responsable deberá informar y describir detalladamente la metodología o
la combinación de métodos de evaluación de impacto ambiental utilizadas,
los procedimientos de auditoría ambiental y las técnicas de
recomposición de las áreas degradadas a emplear.
VIII. NORMAS CONSULTADAS
El
responsable deberá informar y describir la normativa y/o criterios
provinciales, nacionales e internacionales observados y consultados para
la preparación del Informe de Impacto Ambiental.
ANEXO IV
INFORME DE IMPACTO AMBIENTAL PARA PROYECTOS DE MINERÍA SOCIAL
I.
INFORMACIÓN GENERAL
1.
Nombre del Proyecto.
2.
Datos personales y acreditación de/los Representante/s Legal/es.
3.
Domicilio real y legal en la jurisdicción. Teléfonos. Fax. E-mail.
4.
Actividad principal de la empresa u organismo.
5.
Datos personales del titular y del explotador (si correspondiere).
6.
Nombre del/los Responsable/s Técnico/s del I.I.A.
7.
Domicilio real y legal en la jurisdicción. II. DESCRIPCIÓN DEL AMBIENTE
8.
Ubicación geográfica.
9.
Descripción y representación gráfica de las características ambientales.
9.1. Geología y geomorfología. Descripción general.
10. Áreas naturales protegidas en el área de influencia.
10.1. Ubicación y delimitación.
10.2. Categorización.
11. Paisaje. Descripción.
12. Aspectos socioeconómicos y culturales en el área de influencia.
12.1. Centro/s poblacional/es afectado/s por el proyecto.
12.2. Distancia. Vinculación.
13. Sitios de valor histórico, cultural, arqueológico y paleontológico.
III. DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO:
14. Ubicación.
15. Explotación de la cantera. Etapas del proyecto. Cronograma de los
trabajos.
16. Vida útil estimada de la operación.
17. Escombreras. Ubicación.
18. Superficie del terreno afectada u ocupada por el proyecto.
19. Detalle de productos y subproductos y porcentajes de rechazos.
Producción diaria, semanal y mensual.
20. Combustibles y lubricantes. Consumo por unidad y por etapa del
proyecto.
21. Detalle exhaustivo de otros insumos en el sitio del yacimiento.
22. Personal ocupado. Calificación de la mano de obra.
23. Infraestructura. Equipamiento.
IV. DESCRIPCIÓN DE LOS IMPACTOS AMBIENTALES
24. Impacto sobre la geomorfología:
24.1. Alteraciones de la topografía por extracción o relleno.
24.2. Desestabilización de taludes. Deslizamientos.
24.3. Hundimientos.
24.4. Incremento o modificación de los procesos erosivos.
24.5. Modificación paisajística general.
25. Impacto sobre las aguas. Modificación del caudal de aguas
superficiales y subterráneas.
26. Impacto sobre la atmósfera :
26.1. Emisión de ruidos.
26.2. Emisión de polvos.
27. Impacto sobre el suelo:
27.1. Contaminación.
27.2. Modificación de la calidad del suelo.
28. Impacto sobre la flora y la fauna.
29. Impacto sobre el ámbito sociocultural:
29.1. Impacto sobre la población.
29.2. Impacto sobre la infraestructura vial, edilicia y de bienes
comunitarios.
29.3. Impacto sobre el patrimonio histórico, cultural, arqueológico y
paleontológico.
30. Impacto visual: impacto sobre los atributos paisajísticos.
31. Descripción de los impactos irreversibles de la actividad.
V.
PLAN DE MANEJO AMBIENTAL
Medidas y acciones de prevención y mitigación del impacto ambiental, y
rehabilitación, restauración o recomposición del medio alterado, según
correspondiere, debiendo incluirse un cronograma con las medidas y
acciones a ejecutar.
(*) La presentación del Informe de Impacto Ambiental bajo los términos
de este Anexo se efectuará cuando se trate de pequeñas explotaciones y
en los supuestos en que las mismas no requieran para su ejecución
ingeniería de proyecto, diseño sobre el método de explotación y
determinen un área operativa que no sea superior a las 5 has.
ANEXO V - Niveles Guía
de Calidad de Agua, Aire y Suelo (formato PDF, 177,70 KB)