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Poder Legislativo Provincial
SANIDAD VEGETAL - AGROQUIMICOS,
BACTERICIDAS, FERTILIZANTES, ETC.
Ley N° 4.975. Sanción: 17/12/1996.
Promulgación: 3/2/1997. Sanidad vegetal. Uso, fabricación, formulación,
fraccionamiento, almacenamiento, transporte, comercialización,
exhibición, publicación y prescripción de los productos, sustancias o
dispositivos destinados directa o indirectamente al uso agrícola, según
se detallan en el art. 6º, sean de origen natural o de síntesis,
nacionales importados; como asimismo la eliminación de envases y
desechos y la aplicación de nuevas tecnologías menos contaminantes a fin
de la defensa sanitaria vegetal. Derogación de la ley 3240.
SANIDAD VEGETAL
CAPITULO I - Parte general
Art. 1º - Quedan regulados por la presente
ley y las disposiciones que la reglamenten el uso, fabricación,
formulación, fraccionamiento, almacenamiento, transporte,
comercialización, exhibición, publicación y prescripción de los
productos, sustancias o dispositivos destinados directa o indirectamente
al uso agrícola, según se detallan en el art. 6º, sean de origen natural
o de síntesis, nacionales importados; como asimismo la eliminación de
envases y desechos y la aplicación de nuevas tecnologías menos
contaminantes a fin de la defensa sanitaria vegetal.
Art. 2º - La presente ley tendrá como
objetivos fundamentales los siguientes:
a) Disponer de los estudios bioecológicos de
las diferentes especies declaradas "plagas de la agricultura" y los
métodos más apropiados para su control;
b) Lograr para las producciones agrícolas de
exportación, los estándares fitosanitarios reconocidos a nivel
internacional;
c) Actualizar y mejorar los servicios de
control fitosanitarios mediante el fortalecimiento de las instituciones
de la Provincia dedicadas a la sanidad y calidad de las producciones
agrícolas;
d) Propender a una correcta y racional
utilización de los agroquímicos, de nuevas tecnologías menos
contaminantes y el uso de plaguicidas específicos;
e) Proteger la salud de la población y los
recursos naturales renovables;
f) Prevenir y disminuir los riesgos de
intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manipuleo de los
plaguicidas;
g) Evitar la contaminación de alimentos y del
ambiente con residuos tóxicos y/o peligrosos, impidiendo de esta manera
el desequilibrio de los ecosistemas;
h) Centralizar la información médica sobre
tratamientos y estadísticas de intoxicaciones;
i) Adecuar las producciones agrícolas a las
exigencias nacionales e internacionales en lo que se refiere a contenido
y niveles permitidos de residuos tóxicos.
Art. 3º - Estará a cargo del Poder Ejecutivo
provincial, por intermedio de la Secretaría de Economía o de organismo
que en el futuro la reemplace, dentro del territorio provincial, la
defensa sanitaria vegetal de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
sin perjuicio de las que le atribuye el dec.-ley 6704 de la Nación y
demás disposiciones nacionales.
Art. 4º - El organismo de aplicación queda
facultado para acordar y/o coordinar con otros organismos estatales y/o
privados, la formulación, gestión y ejecución de programas, con sus
correspondientes estudios de impacto ambiental, que hagan a la
problemática fitosanitaria provincial y regional a los efectos de lograr
un status cuarentenario acorde a los requerimientos del mercado interno
e internacional.
Art. 5º - Se crea el Registro provincial de:
a) Plaguicidas y agroquímicos.
b) Aplicadores agrícolas.
c) Viveros.
d) Fabricantes, formuladores y expendedores
de plaguicidas y agroquímicos.
e) Asesores fitosanitarios.
CAPITULO II - De la sanidad vegetal y
agroquímicos
Art. 6º - Quedan sujetos específicamente a
esta ley:
a) Los bactericidas, antisépticos y
anticriptogámicos, destinados a la protección de los vegetales y sus
productos;
b) Las sustancias, productos o dispositivos
que se usan para proteger a las plantas de los virus y micoplasmas;
c) Las sustancias, productos o dispositivos
destinados a atraer, repeler, controlar o eliminar a los organismos
animales que dañan a las plantas o a sus productos;
d) Las sustancias, productos o dispositivos
utilizados para eliminar, desecar o defoliar los vegetales;
e) Las sustancias, productos o dispositivos
-exceptuando a las radiaciones ionizantes- usados para alterar,
modificar o regular los procesos fisiológicos de los vegetales;
f) Los cultivos de hongos, bacterias, virus u
otros organismos destinados a favorecer el desarrollo de las plantas y
el control de plagas y enfermedades de las mismas;
g) Las sustancias, productos o dispositivos
destinados a proteger los vegetales del deterioro provocado por la
acción de organismos animales o vegetales durante su recolección,
transporte, procesamiento o comercialización;
h) Las sustancias, productos o dispositivos
para atraer, controlar o eliminar insectos, roedores u otros animales;
i) Los fertilizantes de todo tipo así como
las sustancias o productos minerales, químicos o biológicos destinados a
corregir las características que afectan la productividad del suelo;
j) Las sustancias, productos o dispositivos
destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las
sustancias o productos enumerados anteriormente.
Art. 7º - Las prescripciones de la presente
ley, como así también los decretos, resoluciones o disposiciones
emergentes de las misma, se aplicarán en todos los establecimientos
agropecuarios y/o forestales, industriales o comerciales, así como en el
uso doméstico, sanitario o de mantenimiento oficial o privado, persiga o
no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza de las actividades, el
medio en que se ejecuten y la índole de las maquinarias, procedimientos
o dispositivos que se utilicen.
Art. 8º - Quedan excluidas de las
prescripciones de la presente ley en lo que hace a: Introducción a la
Provincia, utilización o aplicación de los plaguicidas o agroquímicos
destinados a la experimentación en escala controlada y bajo la
responsabilidad del organismo de aplicación, las instituciones técnicas
o científicas y empresas privadas autorizadas previamente por el
organismo de aplicación.
Art. 9º - Quedan prohibidos en el territorio
de la Provincia, la fabricación, exhibición, publicidad, venta,
tenencia, experimentación y uso de todo plaguicida y agroquímico que no
esté inscripto provisoria y/o definitivamente en el Registro Nacional de
Terapéutica Vegetal -creado por dec.-ley 5769/59 (art. 1º),
reglamentario del dec.-ley 3489/58 y con "Manual de Procedimiento para
el Registro de Fertilizantes y Plaguicida Agrícolas dispuesto por res.
895/88 de la S.A.G. y P. de la Nación- y en el "Registro Provincial de
Plaguicidas y Agroquímicos".
Art. 10. - El organismo de aplicación queda
facultado para:
a) Limitar, restringir o prohibir en el
territorio provincial, el uso y la aplicación de los productos
mencionados en el art. 6º, cuando lo considere necesario por su
toxicidad y/o peligrosidad.
b) Inspeccionar los inmuebles, comercios o
locales destinados a depósito, comercialización y venta de plaguicidas y
agroquímicos mencionados en el art. 6º y requerir e inspeccionar la
documentación que establezca la reglamentación, respetando los derechos
del art. 27, incs. 4. y 5. de la Constitución Provincial.
c) Inspeccionar los inmuebles y/o
establecimientos agrícolas a los fines que determine la presente ley y
su reglamentación.
d) Inspeccionar las diferentes producciones
agrícolas que ingresen al territorio provincial, como así también las
que se encuentren en tránsito.
e) Realización de muestreos periódicos de las
producciones agrícolas en fincas y en rutas a fin de determinar los
niveles de residuos de plaguicidas y/o agroquímicos.
f) Inspeccionar los vehículos utilizados para
el transporte de los plaguicidas y agroquímicos mencionados en el art.
6º.
g) Inspeccionar los establecimientos que se
dediquen a la cría, multiplicación y/o venta de plantas.
h) Confeccionar actas de procedimiento.
i) Requerir el auxilio de la fuerza pública
cuando las circunstancias lo hicieren necesario. Las diferentes fuerzas
de seguridad están obligadas a colaborar con la autoridad de aplicación
de la presente ley.
j) Acordar y/o coordinar con otros organismos
estatales y/o privados, los programas de investigación sobre los
plaguicidas y agroquímicos mencionados en el art. 6º.
k) Evaluar las alteraciones ocasionadas por
los plaguicidas en los recursos naturales, aconsejando, a la vez, las
medidas más idóneas para su protección.
l) Publicar semestralmente la nómina de
productos de uso restringido y/o prohibido.
ll) Mantener actualizado los valores
correspondientes a límites máximos permisibles para todos los
plaguicidas -especificados en el art. 6º- y para cada una de las
producciones agrícolas.
m) Controlar el ingreso al territorio de la
Provincia, su tránsito y egreso, de vegetales y/o sus partes, envases y
cualquier material de posible propagación de plagas animales o
vegetales.
Art. 11. - Créase la "Comisión Provincial
Honoraria de Sanidad Vegetal", que tendrá por finalidad asesorar a la
Secretaría de Economía en los aspectos normativos y ejecutivos para el
mejor cumplimiento de la presente ley. Dicha comisión estará integrada
por un representante del: Poder Ejecutivo provincial, instituciones
académicas, científicas y tecnológicas con asiento en la Provincia, como
también de las asociaciones profesionales, productores y demás entidades
vinculadas con el tema.
Art. 12. - El transporte de los plaguicidas y
agroquímicos mencionados en el art. 6º se realizará de acuerdo a las
resoluciones nacionales S.S.T. 233/86, S.S.T. 720/87 con sus anexos A;
B; C y D; S.S.T. 197/88; S.S.T. 4/89 y las que en su momento se
dictaren.
Art. 13. - El almacenamiento transitorio y/o
definitivo y la comercialización de los plaguicidas y agroquímicos
mencionados en el art. 6º deberá efectuarse bajo control de la autoridad
de aplicación y en locales habilitados por ésta conforme a lo que
establezca la reglamentación, prohibiendo en los mismos el expendio de
todo tipo de alimentos, cualquiera fuese su destino, vestimenta,
cosméticos y fármacos destinados al uso humano.
Art. 14. - Toda persona física y/o jurídica
que se dedique a la fabricación, formulación y/o comercialización de
plaguicidas y/o agroquímicos mencionados en el art. 6º, está obligada a
inscribirse en el "Registro Provincial de Fabricantes, Formuladores y
Expendedores de plaguicidas y agroquímicos".
Art. 15. - Las personas físicas y/o jurídicas
que se dediquen a la importación, fabricación, fraccionamiento,
formulación, almacenamiento, transporte, comercialización, aplicación
por cuenta de terceros, entrega gratuita o a cuenta de cosechas,
eliminación de desechos y/o envases de los productos mencionados en el
art. 6º de la presente ley, así como el ensayo y desarrollo de nuevos
productos destinados al uso agrícola, tendrán la obligación de contar
con la dirección técnica de un profesional ingeniero agrónomo.
Art. 16. - Que prohibido la venta al usuario
y/o aplicación, de aquellos productos clasificados como "clase A, clase
B y clase C" referente a las categorías toxicológicas mencionadas en la
disp. 11, art. 5º, de fecha 22/10/79 de la Dirección General del
Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, sin la prescripción que la
reglamentación determine, debidamente suscripta por un profesional
ingeniero agrónomo, inscripto en el "Registro Provincial de Asesores
Fitosanitarios", quedando en consecuencia, como de venta libre,
únicamente los productos que se encuentran en la categoría "clase D" de
la mencionada disposición. La prescripción de referencia será
confeccionada en función de lo que la reglamentación especifique.
Art. 17. - Los envases de los plaguicidas y
agroquímicos mencionados en el art. 6º, que se comercializan y utilizan
en el ámbito provincial, deberán poseer una etiqueta con la dirección y
teléfono del Centro de Referencia Toxicológico de la Provincia, que se
crea por la presente ley.
Art. 18. - Toda persona física y/o jurídica
que se dedique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por
cuenta de terceros y con fines de lucro, utilizando aeronaves y/o
máquinas terrestres, deberán inscribirse en el "Registro Provincial de
Aplicadores Agrícolas". Su habilitación se otorgará, cuando dé
cumplimiento a los requisitos exigidos en la reglamentación de la
presente ley.
Art. 19. - Las personas mencionadas en los
arts. 14 y 18 deberán mantener en archivo, por el término de dos (2)
años, las prescripciones del profesional ingeniero agrónomo actuante.
Art. 20. - Todo producto alimenticio o de
cualquier índole, que contenga residuos de plaguicidas y/o agroquímicos
en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la
reglamentación, será decomisado y destruido, sin perjuicio de las multas
o penalidades que correspondan a sus responsables.
Art. 21. - Las tareas de fabricación,
formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento,
venta, mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos,
eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, deberán
efectuarse de acuerdo con la técnica operativa que efectivamente
garantice ausencia de riesgo para la salud de los operadores y de la
población. El decreto reglamentario de la ley incluirá las normas
precisas sobre:
a) Fuentes de agua a utilizar para la
aplicación de agroquímicos;
b) Manejo de los envases de plaguicidas o
agroquímicos, una vez utilizado su contenido;
c) Indumentaria de las personas que se
encuentren en contacto directo con los plaguicidas y/o agroquímicos;
d) Distancias a centros poblados, viviendas,
y fuentes de agua que deberán respetar las personas y/o empresas que se
dediquen a realizar trabajos de control de plagas por cuenta de
terceros.
Art. 22. - Los empleadores serán responsables
del cumplimiento de las disposiciones enunciadas en el art. 21 y de las
normas laborales vigentes en la materia, así como también de la
instrucción de sus dependientes acerca de las precauciones a adoptar.
La reglamentación de la presente ley deberá
determinar los casos en que se exigirán exámenes médicos
preocupacionales y de control periódicos, fijando además las condiciones
y el medio ambiente de trabajo destinado a proteger la salud.
Art. 23. - Prohíbese el expendio de
plaguicidas y agroquímicos clasificados como clases A; B y C citados en
el art. 16 a menores de dieciocho (18) años y su intervención de
cualquier tipo de tarea relacionada con la fabricación; formulación;
envasado; transporte; carga y descarga; almacenamiento; venta; mezcla;
dosificación; aplicación; eliminación de desechos y envases y limpieza
de equipos aplicadores.
Art. 24. - El Poder Ejecutivo provincial
montará un laboratorio con el equipamiento necesario para realizar las
determinaciones de residuos de plaguicidas y agroquímicos conforme la
disponibilidad presupuestaria.
Art. 25. - El Poder Ejecutivo provincial
declarará "plaga de la agricultura", en todo el territorio provincial, a
toda especie vegetal o animal, que por su carácter extensivo, invasor o
calamitoso ocasionare daños económicos. En dichos casos se dará a
conocer los métodos aconsejados por las técnicas agronómicas para
erradicarlos o establecer sobre ellos un adecuado control.
Art. 26. - El organismo de aplicación
confeccionará la nomenclatura de los vegetales y animales perjudiciales
declarados "plaga de la agricultura", ya sea en el orden nacional y/o
provincial sobre los que ha de recaer su acción.
Art. 27. - Prohíbese la introducción al
territorio de la Provincia, como también el tráfico en su interior y
hacia otras provincias de: Vegetales, sus productos y subproductos,
tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o
agente perjudicial susceptible de ocasionar daños económicos a la
producción agrícola.
Art. 28. - Todo propietario, arrendatario,
usufructuario u ocupante de terreno, cualquiera sea su título; o tenedor
de vegetales, sus productos, derivados de éstos y envases, están
obligados a efectuar por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios
de transporte que posean u ocupen, el control de las plagas declaradas
como tales por el Poder Ejecutivo de la Nación o de la Provincia.
Art. 29. - El organismo de aplicación, está
facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados,
plantaciones, sus productos y subproductos, envases y cualquier material
atacado por una plaga o agente perjudicial, cuando por las
características de la misma pudiese ocasionar graves perjuicios a la
producción agrícola de la Provincia siempre que la comisión creada según
el art. 11 de la presente ley emita un dictamen favorable, respetando
los derechos del art. 36 de la Constitución Provincial.
Art. 30. - Cuando no se diese cumplimiento a
lo dispuesto por los arts. 28 y 29, o los responsables lo hicieren
utilizando medios insuficientes, o interrumpieren los trabajos antes de
haberse obtenido un adecuado control; el organismo de aplicación podrá
ejecutar los trabajos respectivos, con los elementos que disponga o los
que se contraten a tal efecto, todo lo cual será por cuenta del
obligado, sin perjuicio de la multa correspondiente para aquellos casos
que se constate negligencias por parte de los responsables directos.
Art. 31. - En las tierras fiscales, sean
nacionales, provinciales o municipales, banquinas de caminos, vías
férreas, vías públicas, establecimientos públicos, regirán las
obligaciones de la presente ley; debiendo proceder a ejecutar los
trabajos de control o erradicación, las autoridades de que dependan, en
forma conjunta con el organismo de aplicación.
Art. 32. - Todo establecimiento, oficial o
privado, dedicado a la producción de plantas forestales, frutales,
cítricas, ornamentales u otras, o de otro material de propagación
vegetativa, será considerado "vivero", estando obligados sus
responsables a inscribirse en el Registro Provincial de Viveros. Su
habilitación se otorgará, cuando dé cumplimiento a los requisitos
exigidos por la reglamentación de la presente ley.
Art. 33. - Los viveros, están obligados a
despachar las plantas y/o sus partes, acompañadas de una guía de sanidad
para el tránsito de plantas y/o sus partes, la cual será provista, según
modelo adjunto a la reglamentación por el organismo de aplicación.
Art. 34. - El organismo de aplicación está
facultado para exigir a toda persona que transporte plantas y/o sus
partes, aun para uso propio, la exhibición de la guía citada en el art.
33.
Art. 35. - El ingreso al territorio de la
Provincia, su tránsito y egreso, con vegetales y/o sus partes, envases y
cualquier material de posible propagación de plagas animales o
vegetales, será fiscalizado por personal del organismo de aplicación, el
que deberá exigir en cada caso, el cumplimiento de la reglamentación
vigente.
Art. 36. - Toda persona física o jurídica que
al manipular plaguicidas o agroquímicos mencionados en el art. 6º,
causare daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia o por
dolo, se hará pasible de las multas a las que se hace referencia en el
art. 37, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
Art. 37. - Los infractores a la presente ley
y su reglamentación serán sancionados con: Multas, comiso, clausura;
inhabilitación, según corresponda, de acuerdo a lo especificado en el
decreto reglamentario.
Art. 38. - La resolución que imponga una
multa, una vez notificada al infractor y firme, tendrá fuerza ejecutiva
y vencido el plazo que para su pago se establezca, sin que su cobro se
haya efectivizado, el mismo se efectuará por vía de apremio.
Art. 39. - Los fondos que se recauden por
cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de la presente
ley, su reglamentación y normas complementarias, así como las partidas
que se autoricen porley de presupuesto, las sumas provenientes de
trabajos de control de plagas, donaciones y legados pasarán a integrar
un fondo especial de sanidad vegetal.
Un porcentaje de lo recaudado deberá
destinarse a las compañías de información pública tendientes al
cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
Art. 40. - El Poder Ejecutivo, por intermedio
de la autoridad competente en salud pública, dispondrá la creación de un
centro de referencia toxicológico, que tendrá como misión:
a) La asistencia de personas intoxicadas;
b) Informar a los centros asistenciales de la
Provincia, sobre los tratamientos adecuados para cada tipo de
plaguicidas y agroquímicos;
c) Mantener actualizada la información sobre
los tratamientos a realizar, de acuerdo a los nuevos plaguicidas y
agroquímicos que autorice el organismo de aplicación;
d) Llevar las estadísticas de intoxicaciones,
así como el seguimiento y evolución de las mismas.
Art. 41. - Se establece en el territorio de
la Provincia la obligación de denunciar las intoxicaciones con
plaguicidas y agroquímicos al Centro de Referencia Toxicológico, en un
plazo no mayor a las 48 horas de ser asistidas.
Art. 42. - Quedan sujetas a lo establecido en
el art. 41:
a) Servicios asistenciales y hospitales
públicos;
b) Clínicas privadas;
c) Profesionales intervinientes.
Art. 43. - Derógase la ley 3240/75 de sanidad
vegetal, su decreto reglamentario y toda otra norma que se oponga a la
presente.
Art. 44. - El Poder Ejecutivo, reglamentará
la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 45. - De forma. |