Secretaría de Desarrollo Productivo
SANIDAD ANIMAL - TRANSPORTE
DE GANADO
Resolución (SDP) 96/07. Del 25/6/2007.
B.O.: 30/7/2007.
Secretaría de Desarrollo Productivo. Marcas y señales. Obligaciones de los productores y transportistas
ganaderos. Monto de las infracciones.
Reglamentación.
Visto:
La necesidad de adecuar, y actualizar los criterios
normativos de las disposiciones sobre marcas y señales, así como
las obligaciones de los productores ganaderos y los
transportistas de ganados o productos de Origen animal incluidos
en la presente Resolución, estableciendo las sanciones por las
infracciones que los mismo cometieran por el mal uso, fraudes,
adulteraciones, tanto de las Guías de Transito de ganado como de
los productos de origen animal, y
Considerando:
Que, por Decreto N° 5817-PMA- de fecha 27 de junio de 2006,
se aprueba la estructura Orgánica funcional de la Jurisdicción
Ministerio de Producción y Medio Ambiente y se establecen las
competencias de la Secretaría de Desarrollo Productivo y de las
Direcciones Provinciales de ella dependientes;
Que, es conveniente adecuar y actualizar la reglamentación
referida a las disposiciones sobre marcas y señales, así como
las obligaciones de los productores ganaderos y los
transportistas de ganados o productos de origen animal;
Que, es necesario establecer procedimientos ágiles y
sanciones justas, graduales y efectivas ante la comisión de
infracciones, distinguiendo y diferenciando al infractor
primerizo, a los reincidentes y a los que sean manifiestamente
recurrentes;
Que, a los fines legales, administrativos y zoosanitarios es
necesario conocer la procedencia de los productos de origen
animal, velando por la legitimidad de las operaciones
comerciales que los involucran;
Que, corresponde a los organismos sanitarios nacionales y
provinciales normar sobre los ganados y productos y subproductos
de animal para evitar la introducción y difusión de enfermedades
exóticas y/o aquellas que a nivel internacional el país está
libre;
Que, asimismo es criterio ajustar los valores, términos de
validez y mecánica de procedimientos, complementando lo
establecido por el Código Rural Ley N° 1986/48 y Resolución N°
911 -E-89 de la Ex Secretaría de Asuntos Agrarios;
Que, las Direcciones pertinentes deben estar facultadas al
cobro de las respectivas multas, para lo que se establece la
aplicación del valor equivalente al precio del litro de gas-oil
en la ciudad de San Salvador de Jujuy, al momento de detectarse
la infracción;
Por ello, El Secretario de Desarrollo Productivo resuelve:
Art. 1° - Las personas físicas o jurídicas que estando
obligadas a registrar Marca y/o Señal a su nombre, no lo
hicieren y/o aquellas a quienes se les comprobare falsedad de su
declaración, serán sancionadas y deberán abonar una multa
equivalente según sea:
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza........ Diez (10) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza....... Cinco (5) litros de Gasoil.
Art. 2° - Las personas físicas o jurídicas que utilicen Marca
y/o Señal de Terceros y/o No Registradas, así como quienes las
hubiesen facilitado o hayan consentido su empleo, en forma
expresa o tácita, serán sancionadas, debiendo abonar una multa
equivalente según sea:
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza........... Diez (10) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza.......... Cinco (5) litros de Gasoil.
Art. 3° - El titular que hubiere empleado o proporcionado su
Marca y/o Señal para Posibilitar o Encubrir la Comisión de un
Delito, será sancionado, sin perjuicio de las actuaciones
legales civiles y/o penales que le correspondan, con la
cancelación definitiva del derecho a uso de las mismas y
inhabilitación permanente para el registro de otras nuevas,
debiendo además abonar una multa equivalente a:
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza........... Cuarenta (40) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza.......... Veinte (20) litros de Gasoil.
Art. 4° - Los productores ganaderos que No Marquen y/o
Señalen los ganados, dentro de los plazos establecidos o en los
lugares indicados o permitidos por el Código Rural (Artículo
245°), serán sancionados, debiendo además abonar una multa
equivalente a:
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza.............. Seis (6) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza.............. Tres (3) litros de Gasoil.
Art. 5° - Todo Productor ganadero y/o transportista debe
portar, al momento de la inspección la Gula de Traslado y el
Documento de Tránsito Animal (DTA), que amparen correctamente
los ganados y sus productos que transporten, cualquiera fuese el
medio empleado para hacerlo. La Falta de cualquiera de esos
documentos implicará la aplicación de una multa equivalente a:
a) Transito de Ganado en pie
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza........... Veinte (20) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza............ Diez (10) litros de Gasoil.
b) Tránsito de Lana
Por cada 100 Kg............ Quince (15) litros de Gasoil
c) Tránsito de fibra y/o pelo
Por cada 100 Kg............ Treinta (30) litros de Gasoil
d) Tránsito de Cueros
Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)
Por Unidad.................. Diez (10) litros de Gasoil
Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal
Por Unidad.................. Cinco (5) litros de Gasoil
Art. 6° - Todo Productor ganadero y/o transportista, que en
el momento de la inspección, presenten Transferencias y/o Guías
de Traslado con Adulteraciones y/o cuando se comprobare que, la
cantidad de animales o productos que se
transporte no se corresponde con los datos
consignados en la Transferencia y/o Guía de Traslado rubricada,
implicará la aplicación de una multa equivalente a:
a) Adulteración en la Cantidad de Animales en Pie Ganado
Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza........... Veinte (20) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza............. Diez (10) litros de Gasoil.
b) Adulteración en la Cantidad de Cueros
Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)
Por Unidad.............. Diez (10) litros de Gasoil.
Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal
Por Unidad............... Cinco (5) litros de Gasoil.
c) Adulteración en la Cantidad de lana, pelo y/o fibra
Por cada 100 Kg. de lana... Veinte (20) litros de Gasoil.
Por cada 100 Kg. de pelo y/o fibra..... Cuarenta (40) litros
de Gasoil.
d) Guías de Traslado de Ganado, Cueros, Lanas Pelos y Fibras
con Fechas Vencidas y/o Adulteradas
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza.......... Diez (10) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cada Diez Cabezas......... Cinco (5) litros de Gasoil.
Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)
Por Cada Unidad......... Diez (10) litros de Gasoil
Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal
Por Unidad......... Cinco (5) litros de Gasoil
Lana
Por cada 100 Kg de lana........
Veinte (20) litros de Gasoil
Pelo y/o Fibra
Por cada 100 Kg. de pelo y/o fibra....... Cuarenta (40)
litros de Gasoil
e) Adulteración de Marcas y/o Señales
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza.......... Cien (100) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza............ Cincuenta (50) litros de Gasoil.
f) Ausencia del Sello Fiscal
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza.......... Dos (2) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza............. Un (1) litro de Gasoil.
Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)
Por Cada Unidad......... Un (1) litro de Gasoil
Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal
Por Unidad......... Medio (1/2) litro de Gasoil
Lana
Por cada 100 Kg de lana........ Dos (2) litros de Gasoil
Pelo y/o Fibra
Por cada 100 Kg. de pelo y/o fibra........ Cuatro (4) litros
de Gasoil
Art. 7° - El productor ganadero y/o el transportista que se
negare a los requerimientos del personal interviniente al
momento de la inspección o que intentare eludir el contralor,
será sancionado con el decomiso de los bienes transportados y la
aplicación de una multa equivalente a:
a) Transito de Ganado en Pie
Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)
Por Cabeza......... Cincuenta (50) litros de Gasoil.
Ganado Ovino, Caprino y Porcino
Por Cabeza......... Veinticinco (25) litros de Gasoil.
b) Tránsito de Lana
Por cada 100 Kg........ Veinte (20) litros de Gasoil
e) Transito de Fibra y/o Pelo
Por cada 100 Kg........ Cincuenta (50) litros de Gasoil
f) Tránsito de Cueros
Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)
Por Unidad........ Veinte (20) litros de Gasoil
Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal
Por Unidad.......... Diez (10) litros de Gasoil
Art. 8° - La Guía de Traslado tendrá validez por el término
de hasta diez (10) días corridos desde la fecha de su
otorgamiento. Vencido éste plazo máximo, carecerá de valor como
instrumento y el productor ganadero deberá tramitar una nueva
Gula de Traslado.
Art. 9° - Los infractores por primera vez, sean productores
ganaderos y/o transportistas, si pagan la multa de contado y de
inmediato a detectada la infracción podrán ser beneficiados con
una quita del Cincuenta por Ciento (50%), para los valores
establecidos en cada caso en los Artículos 1°, 2°, 4° y 5°
precedentes, siempre y cuando no se hubiesen producido hechos
delictivos civiles o penales en el caso.
Art. 10. - Los infractores reincidentes hasta en dos
oportunidades, sean productores ganaderos y/o transportistas
deberán pagar multas cuyos montos serán el doble de los valores
establecidos, en cada caso, en los Artículos precedentes. Sin
perjuicio de ello podrán ser sancionados con la cancelación
definitiva de la Marca y/o Señal y la inhabilitación por el
término de hasta un (1) año para poder volver a registrarse en
el Registro de Marcas y Señales de la Provincia de Jujuy.
Art. 11. - Los infractores recurrentes, que superen las dos
(2) oportunidades, sean productores ganaderos y/o transportistas
deberán pagar multas cuyos montos serán el triple de los valores
establecidos en cada caso en los Artículos precedentes. Sin
perjuicio que podrán ser sancionados con la cancelación
definitiva de la Marca y/o Señal y la inhabilitación por el
término de hasta Cinco (5) años para volver a registrarse en el
Registro de Marcas y/o Señales de la Provincia de Jujuy.
Art. 12. - Las tramitaciones que deban cumplirse en virtud a
lo establecido por la presente Resolución se ajustaran a las
normas de procedimientos administrativos salvo disposiciones
especiales que se normaren y que fueran de aplicación.
Art. 13. - En los procedimientos de contralor y fiscalización
tendrán intervención y podrán confeccionar todos los
instrumentos del caso, por las infracciones detectadas,
funcionario y empleados habilitados en las Direcciones
Provinciales de Control Agropecuario, Industrial y Comercial y
de Desarrollo Ganadero que tienen competencia concurrente, los
que podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, demandando
la colaboración de personal de Gendarmería Nacional, Policía
Federal Argentina y Policía de la Provincia de Jujuy.
Art. 14. - Todos los recursos recaudados, en concepto de
multas, por aplicación de la presente Resolución, ingresaran a
la Cuenta de Recursos Propios de la Dirección Provincial de
Desarrollo Ganadero.
Art. 15. - Todos lo bienes ingresados en concepto de
decomisos según lo establecido por los Artículos precedentes de
la presente Resolución ingresaran a la Dirección Provincial de
Desarrollo Ganadero que dispondrá su destino definitivo, sea en
donación, canje o enajenación, documentado el procedimiento
legal que corresponda según la modalidad.
Art. 16. - Por Dirección Provincial de Desarrollo Ganadero,
notifíquese a la Secretaria de Desarrollo Productivo, a la
Dirección Provincial de Control Agropecuario, Industrial y
Comercial, quienes dará intervención a las áreas operativas
respectiva. Comuníquese al Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria, Gendarmería Nacional, Policía Federal
Argentina y Policía de la Provincia de Jujuy. Dése la más amplia
difusión pública y de modo fehaciente a las empresas habilitadas
para el
transporte de ganado y productos pecuarios incluidos
en la presente.
Art. 17. - De forma. |