Provincias / Jujuy, Argentina

Secretaría de Desarrollo Productivo

SANIDAD ANIMAL - TRANSPORTE DE GANADO

Resolución (SDP) 96/07. Del 25/6/2007. B.O.: 30/7/2007. Secretaría de Desarrollo Productivo. Marcas y señales. Obligaciones de los productores y transportistas ganaderos. Monto de las infracciones. Reglamentación.

Visto:

La necesidad de adecuar, y actualizar los criterios normativos de las disposiciones sobre marcas y señales, así como las obligaciones de los productores ganaderos y los transportistas de ganados o productos de Origen animal incluidos en la presente Resolución, estableciendo las sanciones por las infracciones que los mismo cometieran por el mal uso, fraudes, adulteraciones, tanto de las Guías de Transito de ganado como de los productos de origen animal, y

Considerando:

Que, por Decreto N° 5817-PMA- de fecha 27 de junio de 2006, se aprueba la estructura Orgánica funcional de la Jurisdicción Ministerio de Producción y Medio Ambiente y se establecen las competencias de la Secretaría de Desarrollo Productivo y de las Direcciones Provinciales de ella dependientes;

Que, es conveniente adecuar y actualizar la reglamentación referida a las disposiciones sobre marcas y señales, así como las obligaciones de los productores ganaderos y los transportistas de ganados o productos de origen animal;

Que, es necesario establecer procedimientos ágiles y sanciones justas, graduales y efectivas ante la comisión de infracciones, distinguiendo y diferenciando al infractor primerizo, a los reincidentes y a los que sean manifiestamente recurrentes;

Que, a los fines legales, administrativos y zoosanitarios es necesario conocer la procedencia de los productos de origen animal, velando por la legitimidad de las operaciones comerciales que los involucran;

Que, corresponde a los organismos sanitarios nacionales y provinciales normar sobre los ganados y productos y subproductos de animal para evitar la introducción y difusión de enfermedades exóticas y/o aquellas que a nivel internacional el país está libre;

Que, asimismo es criterio ajustar los valores, términos de validez y mecánica de procedimientos, complementando lo establecido por el Código Rural Ley N° 1986/48 y Resolución N° 911 -E-89 de la Ex Secretaría de Asuntos Agrarios;

Que, las Direcciones pertinentes deben estar facultadas al cobro de las respectivas multas, para lo que se establece la aplicación del valor equivalente al precio del litro de gas-oil en la ciudad de San Salvador de Jujuy, al momento de detectarse la infracción;

Por ello, El Secretario de Desarrollo Productivo resuelve:

Art. 1° - Las personas físicas o jurídicas que estando obligadas a registrar Marca y/o Señal a su nombre, no lo hicieren y/o aquellas a quienes se les comprobare falsedad de su declaración, serán sancionadas y deberán abonar una multa equivalente según sea:

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza........ Diez (10) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza....... Cinco (5) litros de Gasoil.

Art. 2° - Las personas físicas o jurídicas que utilicen Marca y/o Señal de Terceros y/o No Registradas, así como quienes las hubiesen facilitado o hayan consentido su empleo, en forma expresa o tácita, serán sancionadas, debiendo abonar una multa equivalente según sea:

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza........... Diez (10) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza.......... Cinco (5) litros de Gasoil.

Art. 3° - El titular que hubiere empleado o proporcionado su Marca y/o Señal para Posibilitar o Encubrir la Comisión de un Delito, será sancionado, sin perjuicio de las actuaciones legales civiles y/o penales que le correspondan, con la cancelación definitiva del derecho a uso de las mismas y inhabilitación permanente para el registro de otras nuevas, debiendo además abonar una multa equivalente a:

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza........... Cuarenta (40) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza.......... Veinte (20) litros de Gasoil.

Art. 4° - Los productores ganaderos que No Marquen y/o Señalen los ganados, dentro de los plazos establecidos o en los lugares indicados o permitidos por el Código Rural (Artículo 245°), serán sancionados, debiendo además abonar una multa equivalente a:

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza.............. Seis (6) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza.............. Tres (3) litros de Gasoil.

Art. 5° - Todo Productor ganadero y/o transportista debe portar, al momento de la inspección la Gula de Traslado y el Documento de Tránsito Animal (DTA), que amparen correctamente los ganados y sus productos que transporten, cualquiera fuese el medio empleado para hacerlo. La Falta de cualquiera de esos documentos implicará la aplicación de una multa equivalente a:

a) Transito de Ganado en pie

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza........... Veinte (20) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza............ Diez (10) litros de Gasoil.

b) Tránsito de Lana

Por cada 100 Kg............ Quince (15) litros de Gasoil

c) Tránsito de fibra y/o pelo

Por cada 100 Kg............ Treinta (30) litros de Gasoil

d) Tránsito de Cueros

Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)

Por Unidad.................. Diez (10) litros de Gasoil

Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal

Por Unidad.................. Cinco (5) litros de Gasoil

Art. 6° - Todo Productor ganadero y/o transportista, que en el momento de la inspección, presenten Transferencias y/o Guías de Traslado con Adulteraciones y/o cuando se comprobare que, la cantidad de animales o productos que se transporte no se corresponde con los datos consignados en la Transferencia y/o Guía de Traslado rubricada, implicará la aplicación de una multa equivalente a:

a) Adulteración en la Cantidad de Animales en Pie Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza........... Veinte (20) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza............. Diez (10) litros de Gasoil.

b) Adulteración en la Cantidad de Cueros

Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)

Por Unidad.............. Diez (10) litros de Gasoil.

Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal

Por Unidad............... Cinco (5) litros de Gasoil.

c) Adulteración en la Cantidad de lana, pelo y/o fibra

Por cada 100 Kg. de lana... Veinte (20) litros de Gasoil.

Por cada 100 Kg. de pelo y/o fibra..... Cuarenta (40) litros de Gasoil.

d) Guías de Traslado de Ganado, Cueros, Lanas Pelos y Fibras con Fechas Vencidas y/o Adulteradas

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza.......... Diez (10) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cada Diez Cabezas......... Cinco (5) litros de Gasoil.

Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)

Por Cada Unidad......... Diez (10) litros de Gasoil

Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal

Por Unidad......... Cinco (5) litros de Gasoil

Lana

Por cada 100 Kg de lana........ Veinte (20) litros de Gasoil

Pelo y/o Fibra

Por cada 100 Kg. de pelo y/o fibra....... Cuarenta (40) litros de Gasoil

e) Adulteración de Marcas y/o Señales

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza.......... Cien (100) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza............ Cincuenta (50) litros de Gasoil.

f) Ausencia del Sello Fiscal

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza.......... Dos (2) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza............. Un (1) litro de Gasoil.

Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)

Por Cada Unidad......... Un (1) litro de Gasoil

Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal

Por Unidad......... Medio (1/2) litro de Gasoil

Lana

Por cada 100 Kg de lana........ Dos (2) litros de Gasoil

Pelo y/o Fibra

Por cada 100 Kg. de pelo y/o fibra........ Cuatro (4) litros de Gasoil

Art. 7° - El productor ganadero y/o el transportista que se negare a los requerimientos del personal interviniente al momento de la inspección o que intentare eludir el contralor, será sancionado con el decomiso de los bienes transportados y la aplicación de una multa equivalente a:

a) Transito de Ganado en Pie

Ganado Bovino, Equino, Mular, Asnal y Camelido (Llama)

Por Cabeza......... Cincuenta (50) litros de Gasoil.

Ganado Ovino, Caprino y Porcino

Por Cabeza......... Veinticinco (25) litros de Gasoil.

b) Tránsito de Lana

Por cada 100 Kg........ Veinte (20) litros de Gasoil

e) Transito de Fibra y/o Pelo

Por cada 100 Kg........ Cincuenta (50) litros de Gasoil

f) Tránsito de Cueros

Cueros de Ganado Bovino y Camelido (Llama)

Por Unidad........ Veinte (20) litros de Gasoil

Cueros de Ganado Ovino, Caprino y Asnal

Por Unidad.......... Diez (10) litros de Gasoil

Art. 8° - La Guía de Traslado tendrá validez por el término de hasta diez (10) días corridos desde la fecha de su otorgamiento. Vencido éste plazo máximo, carecerá de valor como instrumento y el productor ganadero deberá tramitar una nueva Gula de Traslado.

Art. 9° - Los infractores por primera vez, sean productores ganaderos y/o transportistas, si pagan la multa de contado y de inmediato a detectada la infracción podrán ser beneficiados con una quita del Cincuenta por Ciento (50%), para los valores establecidos en cada caso en los Artículos 1°, 2°, 4° y 5° precedentes, siempre y cuando no se hubiesen producido hechos delictivos civiles o penales en el caso.

Art. 10. - Los infractores reincidentes hasta en dos oportunidades, sean productores ganaderos y/o transportistas deberán pagar multas cuyos montos serán el doble de los valores establecidos, en cada caso, en los Artículos precedentes. Sin perjuicio de ello podrán ser sancionados con la cancelación definitiva de la Marca y/o Señal y la inhabilitación por el término de hasta un (1) año para poder volver a registrarse en el Registro de Marcas y Señales de la Provincia de Jujuy.

Art. 11. - Los infractores recurrentes, que superen las dos (2) oportunidades, sean productores ganaderos y/o transportistas deberán pagar multas cuyos montos serán el triple de los valores establecidos en cada caso en los Artículos precedentes. Sin perjuicio que podrán ser sancionados con la cancelación definitiva de la Marca y/o Señal y la inhabilitación por el término de hasta Cinco (5) años para volver a registrarse en el Registro de Marcas y/o Señales de la Provincia de Jujuy.

Art. 12. - Las tramitaciones que deban cumplirse en virtud a lo establecido por la presente Resolución se ajustaran a las normas de procedimientos administrativos salvo disposiciones especiales que se normaren y que fueran de aplicación.

Art. 13. - En los procedimientos de contralor y fiscalización tendrán intervención y podrán confeccionar todos los instrumentos del caso, por las infracciones detectadas, funcionario y empleados habilitados en las Direcciones Provinciales de Control Agropecuario, Industrial y Comercial y de Desarrollo Ganadero que tienen competencia concurrente, los que podrán requerir el auxilio de la fuerza pública, demandando la colaboración de personal de Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policía de la Provincia de Jujuy.

Art. 14. - Todos los recursos recaudados, en concepto de multas, por aplicación de la presente Resolución, ingresaran a la Cuenta de Recursos Propios de la Dirección Provincial de Desarrollo Ganadero.

Art. 15. - Todos lo bienes ingresados en concepto de decomisos según lo establecido por los Artículos precedentes de la presente Resolución ingresaran a la Dirección Provincial de Desarrollo Ganadero que dispondrá su destino definitivo, sea en donación, canje o enajenación, documentado el procedimiento legal que corresponda según la modalidad.

Art. 16. - Por Dirección Provincial de Desarrollo Ganadero, notifíquese a la Secretaria de Desarrollo Productivo, a la Dirección Provincial de Control Agropecuario, Industrial y Comercial, quienes dará intervención a las áreas operativas respectiva. Comuníquese al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, Gendarmería Nacional, Policía Federal Argentina y Policía de la Provincia de Jujuy. Dése la más amplia difusión pública y de modo fehaciente a las empresas habilitadas para el transporte de ganado y productos pecuarios incluidos en la presente.

Art. 17. - De forma.

-o-

arriba