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Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO - PRESTACIONES
DINERARIAS - ÍNDICE RIPTE
Resolución (SRT) 15/26. Del 3/3/2026. B.O.: 5/3/2026. Riesgos del
Trabajo. Establece los nuevos valores de las compensaciones adicionales de
pago único y los pisos mínimos de las indemnizaciones en el Sistema de
Riesgos del Trabajo, en aplicación de la variación del índice Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026
VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes N° 24.557, N°
26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos N° 1.278 de fecha 28 de diciembre
de 2000, N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de esta
SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 37 de fecha 28 de agosto
de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 11 de la Ley N° 24.557 sobre Riesgos del Trabajo en relación
al régimen legal de las prestaciones dinerarias, determina que: “(…) 1. Las
prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios
de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser
cedidas ni enajenadas. 2. Las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria se ajustarán en función de
la variación del AMPO definido en la Ley 24.241, de acuerdo a la norma
reglamentaria. 3. El Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado a
mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando
las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo
permitan. (…)”.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de
diciembre de 2000, el cual incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la
Ley N° 24.557 y su modificatoria, el siguiente texto: “(…) 4. En los
supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15,
apartado 2; y artículos 17 y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con
las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una
compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a
continuación: a) En el caso del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha
prestación adicional será de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos
de los artículos 15, apartado 2 y del artículo 17, apartado 1), dicha
prestación adicional será de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso
del artículo 18, apartado 1, la prestación adicional será de PESOS CINCUENTA
MIL ($ 50.000).”.
Que a través del Decreto N° 1.694 de fecha 5 de noviembre de 2009 se
actualizaron las referidas compensaciones dinerarias adicionales de pago
único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) y muerte,
eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos, y estableciendo
pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto
indemnizatorio.
Que mediante la sanción de la Ley N° 26.773 se estableció el régimen de
ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales, el que se encuentra integrado por las
disposiciones de ese cuerpo normativo, por la Ley N° 24.557 sobre Riesgos de
Trabajo y sus modificatorias, por el citado Decreto N° 1.694/09, sus normas
complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen.
Que el artículo 8° de la referida Ley N° 26.773 dispuso que los importes por
I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen se ajustarán de
manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la
entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.) a cuyo efecto dictará la
resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que el artículo 17, apartado 6 de la ley mencionada en el considerando
precedente estableció que las prestaciones en dinero por incapacidad
permanente, previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su
actualización mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de
entrada en vigencia de la propia Ley N° 26.773 conforme al índice RIPTE,
publicado por la entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de
enero de 2010.
Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización general prevista
en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos plazos que la
contemplada para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el
artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por el artículo 6° de la Ley N°
26.417.
Que posteriormente la Ley N° 27.348 incorporó el artículo 17 bis de la Ley
N° 26.773, y dispuso que sólo las compensaciones adicionales de pago único
previstas en el artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, así
como los importes mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán
incrementar conforme la variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de
2010 y hasta la fecha de la primera manifestación invalidante de la
contingencia considerando la última variación semestral del RIPTE, de
conformidad con la metodología prevista en la Ley N° 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó, asimismo, el artículo 8° y el
apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual la
entonces SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del entonces M.T.E. Y S.S., quedó
relevada de la obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos
valores y su lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el dictado de un acto
administrativo por el cual se determinen los valores de equivalencia de las
compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la
Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos establecidos en
el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el Sistema de Riesgos del
Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales involucrados de la
debida seguridad jurídica, fortaleciendo de este modo a dicho sistema.
Que en orden a la competencia para el dictado de este acto, cabe destacar
que el principio de especialidad del derecho administrativo determina que:
“el alcance de la competencia de un órgano o ente estatal se debe determinar
sobre la base - en primer lugar - del texto expreso de la norma que la
regule; - en segundo - del contenido razonablemente implícito inferible del
texto expreso de las normas involucradas y – en tercer lugar - de los
poderes inherentes derivados de la naturaleza o esencia del órgano,
interpretados a la luz del principio de especialidad”. (Julio C COMADIRA, El
Acto administrativo, Editorial LA LEY, Buenos Aires 2004, Pág. 27).
Que en ese orden de ideas, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (P.T.N.)
ha afirmado que el aspecto que define la aptitud para obrar de un ente
jurídico es la relación del acto con los fines para los que fue creado
(Dictámenes 154:196, Pto IV :164:165, Pto.III 4), a lo que añadió: “(…) En
el campo de las personas morales, la capacidad o competencia se delimita de
acuerdo con la llamada “regla de la especialidad”, es decir, que les está
permitido hacer lo no prohibido dentro de los fines de la institución”
(Dictámenes 191:105,Pto II 2.).
Que, en este sentido, esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.)
ha dictado sucesivas resoluciones, siendo el antecedente inmediato del
presente acto la Resolución S.R.T. N° 37 de fecha 28 de agosto de 2025.
Que para la determinación de los mencionados importes se utilizó la
información publicada por la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL de la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dependiente del MINISTERIO
DE CAPITAL HUMANO (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial),
que establece una variación semestral comparando el valor publicado en el
mes de junio de 2025 respecto del mes de diciembre de 2025, y luego dicha
variación se aplica sobre los importes de las compensaciones adicionales y
pisos mínimos vigentes hasta el día 28 de febrero de 2026.
Que la presente medida se limita a reflejar el resultado del cálculo
matemático resultante de la adecuación de la variación del índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y prestado su
conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Legales de esta S.R.T. ha tomado la intervención
que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
principio de especialidad y el artículo 36, apartado 1 de la Ley N° 24.557,
en cumplimiento del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773 incorporado por la
Ley N° 27.348.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de
marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), el cálculo de los montos de las
compensaciones adicionales de pago único, previstas en el artículo 11,
apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias,
arroja el resultado de PESOS CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y
CUATRO MIL CUATROCIENTOS CATORCE ($ 43.334.414), PESOS CINCUENTA Y CUATRO
MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DIECIOCHO ($ 54.168.018), y PESOS SESENTA
Y CINCO MILLONES UN MIL SEISCIENTOS DOS ($ 65.001.602), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de
marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización
que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b)
de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de
PESOS NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($
97.502.420) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de
marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización
que corresponda por aplicación del artículo 15, apartado 2 de la Ley N°
24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a PESOS NOVENTA Y SIETE
MILLONES QUINIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 97.502.420) como piso
mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de
marzo de 2026 y el día 31 de agosto de 2026 inclusive, en virtud de la
aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización
adicional de pago único prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.773 en
caso de muerte o incapacidad total no podrá ser inferior a PESOS DIECIOCHO
MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($
18.464.833) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |