Superintendencia de Riesgos del Trabajo
RIESGOS DEL TRABAJO –
CALCULOS DE MONTOS DE
COMPENSACIONES ADICIONALES
Resolución (SRT) 70/20. Del 16/9/2020. B.O.: 18/9/2020.
Riesgos del Trabajo. Cálculo de montos de compensaciones adicionales.
Períodos de vigencia.
Ciudad de Buenos Aires, 16/09/2020
VISTO el Expediente EX-2020-12920644-APN-SCE#SRT, las Leyes
Nº 24.557, N° 26.417, N° 26.773, N° 27.348, los Decretos Nº 1.278 de fecha
28 de diciembre de 2000, N° 1.694 de fecha 05 de noviembre de 2009, las
Resoluciones de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 4
de fecha 11 de enero 2019, N° 24 de fecha 18 de marzo de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el artículo 35 de la Ley de Riesgos del Trabajo
Nº 24.557 se creó esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) como
entidad autárquica en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL (M.T.E. Y S.S.).
Que, en relación al régimen legal de las prestaciones
dinerarias, el artículo 11 de la normativa antes indicada en el considerando
precedente, determinó que: “(…) 1. Las prestaciones dinerarias de esta ley
gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son,
además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2. Las
prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o
permanente provisoria se ajustarán en función de la variación del AMPO
definido en la ley 24.241, de acuerdo a la norma reglamentaria. 3. El Poder
Ejecutivo nacional se encuentra facultado a mejorar las prestaciones
dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas
financieras generales del sistema así lo permitan. (…)”.
Que, bajo este contexto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
dictó el Decreto N° 1.278 de fecha 28 de diciembre de 2000, por el cual
incorporó como apartado 4 del artículo 11 de la Ley Nº 24.557 y su
modificatoria, el siguiente texto: “4. En los supuestos previstos en el
artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículos 17
y 18, apartados 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí
previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria
adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a) En el caso
del artículo 14, apartado 2, inciso “b”, dicha prestación adicional será de
PESOS TREINTA MIL ($ 30.000). b) En los casos de los artículos 15, apartado
2 y del artículo 17, apartado 1), dicha prestación adicional será de PESOS
CUARENTA MIL ($ 40.000). c) En el caso del artículo 18, apartado 1, la
prestación adicional será de PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000).”.
Que posteriormente, a través del Decreto N° 1.694 de fecha
05 de noviembre de 2009, se actualizaron las compensaciones dinerarias
adicionales de pago único en concepto de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)
y muerte, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y
estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el
monto indemnizatorio.
Que, por otro lado, con el dictado de la Ley N° 26.773, se
estableció el régimen de ordenamiento de la reparación de los daños
derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el que
se encuentra integrado por las disposiciones de ese cuerpo normativo, por la
Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus modificatorias, por el Decreto
N° 1.694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en
el futuro las modifiquen.
Que, en este sentido, a través del artículo 8° de la
referida Ley N° 26.773, se dispuso que los importes por I.L.P. previstos en
las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio
de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución
pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
Que, por su parte, el artículo 17, apartado 6 de dicha
normativa dispuso que las prestaciones en dinero por incapacidad permanente,
previstas en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y su actualización
mediante el Decreto N° 1.694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE, publicado por la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL, desde el 1° de enero de 2010.
Que a su vez dicha normativa determinó que la actualización
general prevista en el artículo 8° de esa ley se efectuará en los mismos
plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) por el artículo 32 de la Ley N° 24.241, modificado por su similar Ley
N° 26.417.
Que posteriormente con la sanción de la Ley N° 27.348, se
incorporó el texto del artículo 17 bis de la Ley N° 26.773, y se acordó que
sólo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo
11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes mínimos
establecidos en el Decreto N° 1.694/09, se deberán incrementar conforme la
variación del índice RIPTE, desde el 1° de enero de 2010 y hasta la fecha de
la primera manifestación invalidante de la contingencia considerando la
última variación semestral del RIPTE de conformidad con la metodología
prevista en la Ley N° 26.417.
Que el artículo 21 de la Ley N° 27.348 derogó el artículo 8°
y el apartado 6 del artículo 17 de la Ley N° 26.773, razón por la cual se
relevó a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del M.T.E. Y S.S. de la
obligación del dictado de la resolución que fije los nuevos valores y su
lapso de vigencia.
Que en virtud de lo expuesto, resulta imprescindible el
dictado de un acto administrativo por el cual se determinen los valores de
equivalencia de las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas
al artículo 11 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, y los importes
mínimos establecidos en el Decreto N° 1.694/09 que se deben considerar en el
Sistema de Riesgos del Trabajo, a fin de dotar a todos los actores sociales
involucrados de la debida seguridad jurídica, fortaleciendo a dicho sistema.
Que, para la determinación de los mencionados importes, se
utilizó la información publicada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL del
M.T.E. Y S.S. (https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial), donde
se establece una variación semestral comparando el valor publicado en el mes
de junio de 2020 respecto del mes de diciembre de 2019, y luego dicha
variación se aplica sobre los importes de las Compensaciones Adicionales y
Pisos Mínimos vigentes hasta el día 31 de agosto de 2020.
Que la presente medida sólo tiende a reflejar el resultado
del cálculo matemático resultante de la adecuación de la variación del
índice RIPTE.
Que la Gerencia de Control Prestacional ha intervenido y
prestado su conformidad en el ámbito de sus competencias.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos y Normativos de esta
S.R.T. ha tomado la intervención que le corresponde.
Que la presente se dicta en virtud de las facultades
conferidas en los artículos 36 y 38 de la Ley N° 24.557, las Leyes N° 26.773
y N° 27.348, y la Resolución S.R.T. N° 4 de fecha 11 de enero de 2019.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que para el período comprendido
entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021
inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), el
cálculo de los montos de las compensaciones adicionales de pago único,
previstas en el artículo 11, apartado 4, incisos a), b) y c) de la Ley
N° 24.557 y sus modificatorias, arroja el resultado de PESOS UN MILLÓN
QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CATORCE ($ 1.548.214), PESOS UN
MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO
($ 1.935.268) y PESOS DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS
VEINTIUNO ($ 2.322.321), respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que para el período comprendido
entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021
inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el
cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14,
apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no
podrá ser inferior al monto de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y
TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($ 3.483.482) por el porcentaje de
Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).
ARTÍCULO 3°.- Establécese que para el período comprendido
entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021
inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el
cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15,
apartado 2 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior a
PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y
DOS ($ 3.483.482) como piso mínimo.
ARTÍCULO 4°.- Establécese que para el período comprendido
entre el día 1 de septiembre de 2020 y el día 28 de febrero de 2021
inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el
cálculo de la indemnización adicional de pago único prevista en el artículo
3° de la Ley N° 26.773 en caso de muerte o incapacidad total no podrá ser
inferior a PESOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y
SIETE ($ 659.697) como piso mínimo.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |