Provincias, La Pampa (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

DETERGENTES NO BIODEGRADABLES – PROHIBICION

Ley N° 1.032. Sanción: 4/11/1980. B.O.: 14/11/1980. Prohibición en el territorio de la provincia la distribución, comercialización y empleo de detergentes no biodegradables.

"Prohíbase en todo el territorio de la Provincia la distribución, comercialización y empleo de los detergentes denominados .duros/ o no biodegradables así como las bases para su fabricación" (del Art. 1º).

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

GENERALIDADES

Artículo 1º) Prohíbase en todo el territorio de la Provincia la distribución, comercialización y empleo de los detergentes denominados .duros/ o no biodegradables así como las bases para su fabricación.

Artículo 2º) La autoridad de aplicación en todas las cuestiones vinculadas a la presente ley será el organismo que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 3º) En colaboración con la autoridad de aplicación las Municipalidades y Comisiones de Fomento controlarán y vigilarán, con los medios y el personal a su alcance, el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Artículo 4º) Los infractores a la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones: a) MULTA: de Cincuenta mil pesos ($ 50.000) a Diez millones de pesos ($ 10.000.000) cuyos montos serán percibidos por la autoridad de aplicación e ingresarán a la cuenta Rentas Generales. En caso de reincidencia el monto de la multa podrá elevarse hasta diez (10) veces. b) DECOMISO: Los elementos objeto de esta sanción serán destruidos; c) CLAUSURA: por el término de dos (2) a treinta (30) días. En caso de reincidencia se aplicará el máximo de la sanción; y d) ARRESTO: por el término de uno (1) a diez (10) días; procederá en los casos de segunda reincidencia. Los montos indicados en el inciso a) podrán ser actualizados periódicamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo al promedio de variación de los índices de precios mayoristas - nivel general- que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Artículo 5º) Dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente ley los distribuidores y comerciantes en general deberán adecuar la actividad de sus establecimientos a as disposiciones de la misma. Vencido dicho plazo, sólo podrán distribuirse, comercializarse y emplearse en el territorio de la Provincia aquellos detergentes o bases para su fabricación que cuenten con la aprobación previa del órgano de aplicación, conforme al trámite que fijará la reglamentación.

Artículo 6º) La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.

Artículo 7º) Dé se al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y archívese.

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