"Prohíbase en todo
el territorio de la Provincia la distribución, comercialización y empleo
de los detergentes denominados .duros/ o no biodegradables así como las
bases para su fabricación" (del Art. 1º).
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
GENERALIDADES
Artículo 1º)
Prohíbase en todo el territorio de la Provincia la distribución,
comercialización y empleo de los detergentes denominados .duros/ o no
biodegradables así como las bases para su fabricación.
Artículo 2º) La
autoridad de aplicación en todas las cuestiones vinculadas a la presente
ley será el organismo que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º) En
colaboración con la autoridad de aplicación las Municipalidades y
Comisiones de Fomento controlarán y vigilarán, con los medios y el
personal a su alcance, el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 4º) Los
infractores a la presente ley serán pasibles de las siguientes
sanciones: a) MULTA: de Cincuenta mil pesos ($ 50.000) a Diez millones
de pesos ($ 10.000.000) cuyos montos serán percibidos por la autoridad
de aplicación e ingresarán a la cuenta Rentas Generales. En caso de
reincidencia el monto de la multa podrá elevarse hasta diez (10) veces.
b) DECOMISO: Los elementos objeto de esta sanción serán destruidos; c)
CLAUSURA: por el término de dos (2) a treinta (30) días. En caso de
reincidencia se aplicará el máximo de la sanción; y d) ARRESTO: por el
término de uno (1) a diez (10) días; procederá en los casos de segunda
reincidencia. Los montos indicados en el inciso a) podrán ser
actualizados periódicamente por el Poder Ejecutivo de acuerdo al
promedio de variación de los índices de precios mayoristas - nivel
general- que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
Artículo 5º) Dentro
de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la
presente ley los distribuidores y comerciantes en general deberán
adecuar la actividad de sus establecimientos a as disposiciones de la
misma. Vencido dicho plazo, sólo podrán distribuirse, comercializarse y
emplearse en el territorio de la Provincia aquellos detergentes o bases
para su fabricación que cuenten con la aprobación previa del órgano de
aplicación, conforme al trámite que fijará la reglamentación.
Artículo 6º) La
presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su
publicación.
Artículo 7º) Dé se
al Registro Oficial y al Boletín Oficial, comuníquese, publíquese y
archívese.