Poder Legislativo Provincial
INCENDIOS - AUTORIDAD DE APLICACION - MULTA
Ley N° 1.354. Sanción: 14/11/1991. Promulgación: 29/11/1991. B.O.:
13/12/1991. Declaración de interés provincial a la prevención y lucha
contra incendios en zonas rurales. Autoridad de aplicación. Derogación
de las leyes 963 y 1099.
Artículo 1.- Declárase de Interés Provincial la Prevención y Lucha
Contra Incendios en zonas rurales y todas las acciones que se dispongan
a tales efectos. Será autoridad de aplicación el Ministerio de Asuntos
Agrarios.
Artículo 2.- A los efectos de cumplir con lo estipulado en el artículo
1º , se organizará un Servicio Provincial de Lucha Contra Incendios.
Artículo 3.- A los fines de facilitar las tareas, la autoridad de
aplicación elaborará un Plan Integral de Prevención y Lucha Contra
Incendios. Dicho Plan deberá:
a) promover, auspiciar u organizar estudios técnicos apropiados para
evitar siniestros y recuperar los predios afectados;
b) promover la aplicación concurrente de la Ley Provincial nº 1229 de
Promoción Agropecuaria, organizando consorcios para la prevención y
extinción de incendios y la utilización de la quema como técnica de
manejo, pudiendo delegar en los mismos en forma total o parcial las
tareas inherentes;
c) realizar campañas de capacitación y difusión;
d) impulsar programas de extensión rural y de educación, incluyendo
contenidos sobre el tema el los programas de estudios, poniendo énfasis
en las escuelas orientadas hacia la producción agropecuaria y en
aquellas ubicadas a zonas de riesgo;
e) Establecer por guía reglamentaria las condiciones en que deberá
realizarse la quema prescripta la autorización que en cada caso haya de
solicitarse y los sitios o momentos en que la misma será limitada o
prohibida;
f) coordinar con distintas áreas de gobierno todas las acciones
tendientes a estructurar el Servicio Provincial de Lucha Contra
Incendios;
g) promover la suscripción de convenios interprovinciales o con
entidades educacionales empresarias , comerciales, administrativas o
privadas de orden nacional, provincial o municipal en orden a la
consecución de los fines de la presente ley;
h) evaluar la peligrosidad de inicio de incendios y cuando hayan
concluido, los daños que se causaren;
i) llevar los registros y estadísticas de los incendios,
j) elaborar mantener actualizadas las cartografías necesarias para la
lucha y toda otra acción que permita el cumplimiento de los objetivos
propuestos .
Artículo 4.- 4 Todas las personas que habiten la Provincia están
obligadas a: a) Comunicar inmediatamente a la autoridad policial,
comunal o administrativa mas próxima la ocurrencia de incendios rurales
de que tuviere conocimiento; b) colaborar personalmente, si tuviere
entre dieciocho (18) y sesenta (60) años de edad , en las tareas de
prevención y extinción de incendios conformes a las directivas que
establezcan la autoridad de aplicación y c) permitir la ocupación
temporaria de sus bienes muebles o inmuebles, en los casos y con los
efectos previstos por el Título XI de la Norma Jurídica de Facto nº 908
como así el ingreso a sus predios rurales para efectivizar las tareas
enunciadas en el inciso.
CAPITULO II DE LAS PICADAS Y LOS FUEGOS
Artículo 5.-A fin de prevenir dichos incendios y facilitar las tareas de
extinción, la autoridad de aplicación elaborará un Plan Provincial de
Picadas Contrafuego, Conforme a las características de cada zona.
Artículo 6.- La reglamentación establecerá la ubicación , dimensión y
condiciones de picadas perimetrales e internas que deban abrirse y/o
mantenerse en la zonas afectadas al Plan .
Artículo 7 .- Las picadas deberán ser abiertas y/o conservadas por el
propietario, arrendatario, aparcero, usufructuario y ocupante a
cualquier título. En caso de incumplimiento la autoridad de aplicación
deberá exigir las obligaciones establecidas en la presente Ley o
cualquiera de las personas enumeradas en párrafo precedente, o a varias
de ellas en forma individual, en conjunto o indistintamente. Podrá
formalizar convenios con los obligados aportando maquinarias, mano de
obra, asesoramiento técnico, préstamos , subsidios, fijando plazos de
cumplimiento y cualquier otro recurso o trámite que establezca la
reglamentación. Se presume salvo prueba en contrario la responsabilidad
civil de las personas mencionadas en este artículo que omitan abrir y /
o conservar picadas , respectivas de las consecuencias dañosas de
incendios que afecten su predio.
Artículo 8.- A los efectos previstos en los artículos anteriores la
autoridad de aplicación podrá: a) Inspeccionar periódicamente el estado
de conservación de las picadas contrafuego, su apertura y la realización
de los trabajos correspondientes y b) Imponer con carácter de general
para ciertas zonas o para un inmueble o inmuebles determinados ,
limitaciones al dominio que se anotarán el Registro de la propiedad
inmueble, en la forma que prevea la reglamentación.
Artículo 9 .- Las personas mencionadas en el artículo 7 deberán permitir
el acceso a sus predios de inspectores, personal de trabajo y
administrativos a las órdenes de la autoridad de aplicación. En caso de
negativa injustificada y habiéndose agotado las instancias, los
funcionarios actuantes quedan facultados para solicitar la colaboración
de la Policía de la Provincia toda vez que lo estime necesario.
Artículo 10.- Para la utilización del fuego en quemas prescriptas, ya
sea como herramienta de manejo o para prevenir incendios, en área
naturales como de cultivo deben requerirse la autorización de la
autoridad de Aplicación. La reglamentación establecerá las condiciones
que permitan la preparación para la quema (equipo, personal, tipo de
terreno, oportunidad, etc.) su ejecución y posterior tratamiento del
suelo.
Artículo 11.- Las área afectadas por quemas prescriptas o como
consecuencia de incendios y que sean declaradas en emergencias, desastre
agropecuario o con apoyo crediticio, deberán ponerse en producción
después que directivas y prescripciones técnicas, garanticen la
recuperación del recurso natural y su ambiente.
Artículo 12 .- Sin prejuicio de la elaboración y ejecución del Plan que
menciona el artículo 4º de la presente Ley mantiénese vigente la red de
picadas que integra el Proyecto de Desarrollo Ganadero Pampeano, sub
proyecto de penetración vial, a cuyo respecto dispone: a) Mantener del
Estado Provincial de construir picadas , quedando su conservación a
cargo de los propietarios y b) excepcionalmente el Estado Provincial,
asumirá la tarea de repaso o limpieza cuando circunstancias económica o
climáticas adversas de carácter general, debidamente acreditadas, así lo
aconsejen.
CAPITULO III DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 13 .- El incumplimiento de cualquiera de la obligaciones
establecidas en la presente ley será investigado mediante sumario que
tramitará la autoridad de aplicación con sujeción al procedimiento que
establezca la reglamentación y a los siguientes principios básicos: a)
La investigación podrá ser iniciada de oficio, sobre la base de informes
confeccionados por inspectores o agentes dependientes de la autoridad de
aplicación o por denuncia de cualquier ciudadano legalmente hábil y b)
se asegurará el derecho de defensa del imputado o imputados.
Artículo 14.- La autoridad de aplicación, por resolución fijará la
sanción a aplicarse al presunto infractor o en su caso sobreseerá al
sumario. La decisión condenatoria será apelable ante La Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Santa Rosa.
Artículo 15 .- La sanción indicada en el artículo anterior consistirá en
una multa en moneda nacional de curso legal, equivalente al precio de
venta en la ciudad de Santa Rosa de hasta CIEN MIL ( 100,00) LITROS DE
GASOIL. Si no hubiere precio promedio que rija en TRES ( 3) bocas de
expendio en la ciudad de Santa Rosa.
Artículo 16.- La autoridad de aplicación graduará la multa a aplicarse
teniendo en cuenta la gravedad en la infracción, las consecuencias
dañosas que la misma haya causado a la propiedad de terceros o al medio
ambiente los daños y peligros potenciales a la seguridad físicas de
otras personas, los antecedentes de infracciones ya cometidas y toda
otra circunstancia relevante a tales efectos.
Artículo 17.- Exista o no sumario en trámite y sin perjuicio de las
sanciones que eventualmente corresponda imponer la autoridad de
aplicación dispondrá la ejecución inmediata de obras o trabajos, o el
cumplimiento de cualquier obligación de hacer por cuenta y a cargo a los
infractores o presuntos infractores. En estos casos la ejecución estará
a cargo de organismos administrativos y / o terceros especialmente
contratados . El reintegro de los importes que asuman estos trabajos
será tramitado por la vía de apremio establecida por el Código Fiscal de
la Provincia.
CAPITULO IV DISPOSICIONES FINALES
Artículo18.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Artículo 19.- Derróganse la Norma Jurídica de Facto Nº 963, su
modificatoria la Ley Nº 1099 y toda otra disposición legal que se oponga
a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 20.- De forma. |