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Poder Legislativo Provincial
CODIGO DE AGUAS Ley
N° 4.295. Sanción: 5/12/1983. Promulgación: 5/12/1983. B.O.:
(Suplemento) 27/3/1984. Código de Aguas.
Art. 1º -- Apruébase el
Código de Aguas que como anexo I integra la presente ley.
Art. 2º -- Deróganse las
disposiciones de la ley 3336 y todas las leyes y reglamentos que se
opongan a las disposiciones establecidas por este Código.
Art. 3º -- Este Código
entrará en vigencia el 1 de mayo del año 1984.
Art. 4º -- De forma.
Anexo I
LIBRO PRIMERO --
Disposiciones generales
TITULO I -- Ambito de
vigencia, objeto de regulación y autoridad de aplicación de este Código
Art. 1º -- Objeto de
regulación. Este Código y los reglamentos que en su consecuencia se
dicten, regirán, en la provincia de La Rioja, el aprovechamiento de las
aguas, la conservación, defensa contra sus efectos nocivos, el uso y
defensa de los álveos, las obras hidráulicas, y las limitaciones al
dominio en interés de su uso.
Art. 2º -- Inalienabilidad
del dominio público. El derecho al uso de las aguas públicas sólo
faculta su usufructo beneficioso, para los fines otorgados y dentro de
las condiciones de esta ley y de los actos de reconocimiento y
otorgamiento de derechos. No existe un derecho de propiedad sobre las
aguas públicas, las cuales integran, en forma inalienable e
imprescriptible, el dominio público del Estado.
Art. 3º -- Elementos conexos.
Las disposiciones del artículo anterior son aplicables a todas las obras
y terrenos públicos que, de cualquier manera incidan en el proceso de
almacenamiento, conducción, distribución y aprovechamiento de las aguas
públicas de la Provincia.
Art. 4º -- Función de
policía. Las facultades para controlar el uso de las aguas, álveos y
obras hidráulicas y el desempeño de actividades que de una u otra manera
puedan afectarla, corresponden a la autoridad de aplicación quien podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario.
Art. 5º -- Autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación de esta ley será la que por ley
se determine.
TITULO II -- Principios de
política hídrica
Art. 6º -- Objetivos de la
ley. Las aguas públicas de la provincia de La Rioja, serán usadas para
satisfacer las necesidades de sus habitantes, fomentando su desarrollo
socioeconómico y cuidando mantener un adecuado equilibrio con la
naturaleza.
Art. 7º -- Uso múltiple. Las
aguas de la Provincia serán objeto de uso múltiple, armónico y
coordinado. El Estado inventariará y evaluará los recursos hídricos,
planificando su utilización en función de la demanda presente y
proyectada.
Art. 8º -- Costo del agua. El
Estado provincial, por intermedio de la autoridad de aplicación,
determinará anualmente el costo del agua en cada uno de los sistemas
teniendo en cuenta, a ese fin los gastos de construcción,
administración, conservación y mantenimiento de obras y de distribución
de las aguas.
Art. 9º -- Política de
aprovechamiento. En los planes en que las aguas sean necesarias como
factor de desarrollo, la autoridad de aplicación, en coordinación con
los demás organismos públicos, señalará los sectores prioritarios y las
obras necesarias. Los proyectos de uso múltiple, técnica, económica y
socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso singular.
Art. 10. -- Ejecución de
obras hidráulicas. Todas las obras hidráulicas serán construidas por el
Estado en carácter de fomento, para el desarrollo económico de la
Provincia, salvo que la autoridad de aplicación disponga lo contrario.
La presente disposición no excluye la participación voluntaria de los
usuarios, en obras realizadas por consorcios de acuerdo a las
disposiciones de este Código y su reglamento específico.
Art. 11. -- Reservas. Por
razones ecológicas, sociales o culturales, el Estado provincial podrá
disponer que ciertas aguas sean conservadas en su estado natural, o que
ciertas fuentes de agua no sean explotadas más allá de un límite máximo,
preservando volúmenes o caudales mínimos permanentes.
Art. 12. -- Reservas, vedas,
limitaciones. El Poder Ejecutivo, a solicitud de la autoridad de
aplicación, podrá declarar reserva de determinados recursos hídricos. La
autoridad de aplicación podrá vedar o limitar un uso determinado o
estimular usos en detrimento de otros.
La resolución que establezca
la reserva, veda, limitación o estímulo, no afectará aprovechamientos
anteriores legítimamente realizados y deberá ser fundada,
estableciéndose su plazo de duración, el que podrá ser renovado también
por resolución fundada.
Art. 13. -- Efectos de la
veda y reserva. Durante el período de reserva o de veda no se acordarán
concesiones del recurso reservado ni del uso vedado, pero podrán
otorgarse permisos precarios sujetos a las condiciones de la reserva;
durante la época de reserva se recibirán solicitudes de concesión
registrándolas para tramitarlas con la prioridad que corresponda cuando
se levante la reserva.
Art. 14. -- Unidad de las
aguas. La administración, uso y manejo de los recursos hídricos, se hará
teniendo presente que las mismas son parte de un ciclo hidrológico
permanente, en donde todas las aguas se encuentran interconectadas
independientemente del estado o forma en que se presentan en la
naturaleza.
Art. 15. -- Emergencia. En
casos de emergencia pública debidamente fundada y en defensa del bien
común, el Gobierno de la Provincia o la autoridad de aplicación, podrán
disponer sin indemnización, por el tiempo que dure la emergencia, de los
canales, álveos y aguas necesarias para evitar el daño.
Art. 16. -- La invariabilidad
del uso. Los derechos para usar aguas con un objeto, lugar y forma
determinados, no podrán ser alterados, salvo que medie autorización
expresa de la autoridad de aplicación. Cualquier uso que se aparte de lo
precedentemente expuesto, se considerará uso ilegítimo y estará sujeto a
las sanciones de los arts. 283 y 284.
Art. 17. -- Medida del
derecho. La medida de los derechos de agua, está dada por un empleo
eficiente dentro de los usos para los que se otorgaron.
Art. 18. -- Planeamiento.
Cuando se elaboren planes de recursos hídricos o de otros recursos
naturales, no se podrán otorgar derechos que no se ajusten a la
planificación. Los derechos preexistentes podrán ser revocados siempre
que se demostrare fehacientemente que se lesiona seriamente el bien. Si
así fuere corresponderá el reconocimiento de una justa indemnización.
TITULO III -- Aguas
interprovinciales: Su aprovechamiento
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Art. 19. -- Aguas
interprovinciales, su aprovechamiento. Las aguas terrestres que
atraviesen, penetren, salgan o limiten la provincia de La Rioja y otra
provincia, se consideran, a los efectos de este Código, aguas
interprovinciales.
Para su aprovechamiento la
provincia concertará tratados según el criterio de la unidad de cuenca.
Estos tratados serán puestos en conocimiento del Congreso Nacional
conforme al art. 107 de la Constitución Nacional.
Art. 20. -- Dominio y
jurisdicción sobre aguas interprovinciales. La provincia de La Rioja
reafirma su dominio y jurisdicción sobre las aguas interprovinciales que
discurren en su territorio reconociendo, idéntico derecho, a otras
provincias partícipes de una cuenca común.
Art. 21. -- Nulidad de actos
que afecten la jurisdicción provincial. Es nulo, sin valor ni efecto
alguno, cualquier acto de poderes nacionales, provinciales o
municipales, que modifique o extinga derechos de la Provincia sobre las
aguas de su dominio público, sin la previa conformidad de la Legislatura
Provincial, salvo aquellas materias expresamente delegadas al Gobierno
nacional.
TITULO IV -- Régimen de las
aguas privadas
Art. 22. -- Aguas privadas.
Son aguas privadas las que reúnen los requisitos que el Código Civil
establece para considerarlas tales.
Art. 23. -- Función de
policía. La autoridad de aplicación está facultada a controlar las
formas de uso de aguas privadas, cuidando de que las mismas no sean
manejadas de manera tal, que afecten ilegítimamente los derechos de
terceros o el interés público.
Art. 24. -- Inscripción. Las
aguas privadas deberán ser inscriptas en el registro que la autoridad de
aplicación habilitará al efecto. Esta inscripción no implica
reconocimiento ni presuposición alguna en cuanto a su titularidad o
condición jurídica, hasta tanto no exista definición de autoridad
competente.
Art. 25. -- Cambio de
condiciones. Cuando, por actos de sus titulares, se alteren las
condiciones requeridas por el Código Civil para que cierto tipo de aguas
sean consideradas privadas, las mismas se transformarán en públicas.
Art. 26. -- Información. Los
titulares de aguas privadas, están obligados a suministrar a la
autoridad de aplicación todos los datos que les sean requeridos en
cuanto a su volumen, calidad, forma de ocurrencia, modalidades de uso y
destino. La falta en el suministro de la información requerida, dará
lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los arts. 283 y 284.
TITULO V -- Registro y
catastro de aguas
CAPITULO I -- Registro
Art. 27. -- Registros a
llevar. La autoridad de aplicación deberá llevar los siguientes
registros:
1. De las aguas
pertenecientes al dominio privado que se anoten de conformidad con lo
establecido en el art. 24 de este Código.
2. De las aguas públicas
otorgadas en uso mediante concesión o permiso.
3. De las empresas
perforadoras para extracción de aguas subterráneas y técnicos
responsables.
Los registros aludidos
precedentemente serán llevados en libros separados, sellados, foliados y
rubricados con las características y modalidades que determine el
reglamento.
Art. 28. -- Carácter del
registro, efecto de la inscripción. Los registros aludidos en el
artículo anterior son públicos y cualquier persona habilitada conforme
al reglamento puede solicitar copia autorizada de sus asientos.
El derecho al uso privativo
de aguas públicas, sólo producirá efecto con respecto a terceros desde
el momento de la inscripción de la resolución que acuerde el uso en el
registro aludido en el apart. 2º del artículo anterior. La inscripción
en este caso será realizada de oficio por la autoridad de aplicación
dentro de los cinco días perentorios de otorgada la concesión, pudiendo
el titular del uso acordado instar la inscripción de su derecho.
Art. 29. -- Obligatoriedad.
Ningún derecho de aguas reconocido u otorgado por la provincia de La
Rioja, será oponible a terceros mientras no esté debidamente inscripto
en los registros ordenados al efecto. Respecto de los derechos no
inscriptos no juega la cláusula "sin perjuicio de terceros", y todo
derecho inscripto será preferido a cualquier derecho no registrado
independientemente de la antigüedad del segundo. El Estado no responderá
por falta de provisión de aguas a derechos que no estén debidamente
registrados.
Art. 30. -- Créditos. No se
podrán otorgar créditos oficiales de ninguna clase, para producciones
que dependan de agricultura irrigada, o para actividades que demanden el
empleo de aguas, sin que previamente se hayan justificado los derechos
de agua, exhibiendo su correspondiente número de registro.
Art. 31. -- Inscripción en el
Catastro de la Propiedad Inmueble. El derecho al uso de aguas públicas,
inherentes a un inmueble, será inscripto en el Catastro de la Propiedad
Inmueble, como registración complementaria de la descripción del
inmueble e integrativa del asiento de dominio. A tal efecto, la
autoridad de aplicación comunicará a dicho registro, las concesiones de
uso de aguas inherentes a inmuebles que tenga registradas, enviando
copia autorizada de la resolución que otorga la concesión e indicando,
sin perjuicio de otros que pueda establecer el reglamento, los
siguientes datos: Nombre del titular, superficie, límites del inmueble y
superficie con derecho a uso de agua. Sin perjuicio de ello, el titular
de la concesión puede también solicitar su inscripción en el registro
aludido.
Art. 32. -- Notificación a
Catastro. La autoridad de aplicación comunicará a la Dirección de
Catastro de la Provincia, las concesiones y permisos de uso de aguas
públicas, a efectos de su inscripción y valuación de los inmuebles
beneficiados.
Art. 33. -- Información. Todo
escribano, previo a realizar cualquier transferencia de inmuebles, debe
requerir información sobre si el mismo tiene derechos de agua, y
comprobar su inscripción, la cual deberá regularizar si no existiere, o
aclarar si fuere dudosa. La falta de mención de derechos de agua, o su
mención sin identificación de su número de registro, hará presumir que
las propiedades involucradas carecen de derechos de agua.
Art. 34. -- Obligación de los
escribanos. Previo a la firma de escrituras de transferencias o
constitución de derechos reales sobre inmuebles susceptibles del
beneficio de la concesión de aguas, los escribanos deberán obtener un
certificado en el que conste si es inherente al inmueble el derecho de
usar aguas públicas. La falta de este requisito, que deberá ser
expresado en las escrituras, hará observable el instrumento.
Además deberán dar cuenta
periódicamente de las transferencias efectuadas por su intermedio
remitiendo a la autoridad de aplicación un informe de las escrituras
efectuadas. La omisión de esta formalidad, dará lugar a que la autoridad
de aplicación imponga al escribano responsable, previa audiencia, una
multa que será graduada por la autoridad de aplicación, conforme a lo
preceptuado por el art. 283 también, y como pena paralela; pueden
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 284.
Art. 35. -- Anotación de
modificaciones del dominio y derechos reales. Recibido el informe
aludido en el artículo precedente, la autoridad de aplicación anotará en
el registro, lo solicitado en el art. 27 las modificaciones o cambios
que se operen en el dominio o en derechos reales de inmuebles, con
derechos a uso de aguas públicas mediante concesión. En caso que tales
modificaciones sean efecto de decisiones judiciales o actos
administrativos, para quedar perfeccionadas, deberán ser inscriptas en
el registro establecido en el art. 27.
En caso de subdivisión de un
inmueble que tenga derecho a uso de aguas públicas para una superficie
inferior a su extensión total, la anotación se hará conforme a la
proporción que la autoridad de aplicación haya determinado para cada una
de las subdivisiones. En el caso de aguas privadas la subdivisión la
harán los interesados, pero la autoridad de aplicación podrá no
aprobarla sólo cuando se viole lo establecido en el art. 2326 del Cód.
Civil.
Art. 36. -- Rectificación de
errores de inscripción. No crea derecho alguno la inscripción en el
registro, que no se ajuste fielmente al contenido de la resolución por
virtud de la cual se confieren derechos privativos de uso del agua
pública.
Art. 37. -- Procedimiento de
rectificación. La rectificación de errores en la inscripción que no se
ajuste fielmente al título de concesión, será hecha de oficio, o a
petición de parte, salvo que hubiere generado derechos subjetivos. La
iniciación del trámite se anotará como asiento original en el registro
aludido en el art. 27.
Art. 38. --
Responsabilidades. La autoridad de aplicación responde por los
perjuicios que se causen por anotaciones erróneas y por el
funcionamiento irregular del registro, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de los autores del hecho generador del daño.
CAPITULO II -- Catastro
Art. 39. -- Catastro,
elementos. La autoridad de aplicación llevará, en concordancia con el
registro aludido en el capítulo precedente, un catastro de aguas
superficiales y subterráneas que indicará la ubicación de cursos de
aguas, lagos, fuentes, lagunas, esteros, aguas termominerales o vapores
endógenos o geotérmicos y acuíferos; caudal aforado, volúmenes en uso,
usos acordados, naturaleza jurídica del derecho al uso, obras de
regulación y derivación efectuadas y aptitud que tengan o puedan
adquirir las aguas para servir usos de interés general.
Art. 40. -- Información para
el catastro. Para elaborar y actualizar este catastro, la autoridad de
aplicación realizará los estudios pertinentes, pudiendo también exigir,
por resolución fundada, a los titulares o usuarios de aguas, el
suministro de los informes que estime imprescindibles. La falta de
suministro de información o la información falsa hará incurrir al
responsable en multa que será graduada por la autoridad de aplicación,
conforme a lo preceptuado por el art. 283, pudiendo aplicarse como pena
paralela las sanciones conminatorias establecidas en el art. 284 y la
suspensión del servicio conforme el art. 140.
TITULO VI -- Sistema de
aprovechamiento
Art. 41. -- Concepto de
sistema. A los efectos de este Código se denominará sistema al área
territorial dentro de la cual es conveniente y beneficioso el uso de
aguas de una fuente determinada. Al fijarse los límites del sistema,
podrá establecerse el otorgamiento de oficio de concesiones y su
irrenunciabilidad.
Art. 42. -- Límites del
sistema. La autoridad de aplicación determinará los límites de los
sistemas, las obras necesarias para el uso beneficioso de las aguas y
las modalidades de su construcción, reembolso y manejo.
Art. 43. -- Modificación del
ámbito territorial del sistema. En razón de obras efectuadas o
concesiones acordadas, la autoridad de aplicación podrá modificar los
límites del sistema, difundir sistemas o refundir sistemas anteriores
demarcados. No podrán otorgarse concesiones ni permisos fuera de los
límites del sistema.
LIBRO SEGUNDO -- Uso del agua
con relación a las personas
TITULO I -- Usos comunes
Art. 44. -- Derecho al uso
común. Toda persona tiene derecho al uso común de las aguas terrestres,
surgentes, corrientes, lacustres y pluviales, siempre que tenga libre
acceso a ellas y no excluya a otros de ejercer el mismo derecho.
Art. 45. -- Enumeración de
usos comunes. Los usos comunes que este Código autoriza son:
1. Bebida, higiene humana,
uso doméstico y riego de plantas, siempre que la extracción se haga a
mano, sin género alguno de máquinas o aparatos, sin contaminar las
aguas, deteriorar álveos, márgenes u obras hidráulicas, ni detener,
demorar o acelerar el curso o la surgencia de las aguas.
2. Abrevar o bañar ganado en
tránsito, uso recreativo y pesca deportiva, en los lugares que a tal
efecto habilite o autorice habilitar la autoridad de aplicación.
Art. 46. -- Prioridad y
gratuidad. Los usos comunes que establece el artículo anterior, tienen
prioridad absoluta sobre cualquier uso privativo. En ningún caso las
concesiones o permisos podrán menoscabar su ejercicio.
TITULO II -- Usos especiales
CAPITULO I -- Disposiciones
generales
Art. 47. -- Uso privativo de
agua pública. Fuera de los casos taxativamente enumerados en el art. 45
de este Código, nadie puede usar el agua pública, subterránea o
superficial, sin tener para ello permiso o concesión que determinará la
extensión y modalidades del derecho de uso. Toda persona pública,
privada o mixta, para usar privativamente de las aguas públicas, deberá
obtener previamente permiso o concesión.
Art. 48. -- Duración. Los
derechos privativos al uso de aguas públicas durarán por el plazo que se
les fije en el acto de otorgamiento, o si no tuvieren plazo, durante el
término que dure su uso para los fines requeridos.
Art. 49. -- Derecho de
terceros. No se podrán otorgar derechos de uso de aguas en perjuicio de
derechos otorgados y reconocidos, cuando los mismos estuvieren
registrados de conformidad con las disposiciones de esta ley. Se
entiende por perjuicio, en este caso, el otorgamiento de concesiones
permanentes más allá de los caudales medios aforados para cada fuente de
agua.
Art. 50. -- Modalidad de
abastecimiento. La autoridad de aguas decidirá conforme a las
características de cada fuente y a los requerimientos de cada uso en
particular, las modalidades de abastecimiento de cada derecho de uso de
agua. Estas decisiones se instrumentarán a través de reglamentaciones.
Art. 51. -- Interés público.
Todo otorgamiento o reconocimiento de un derecho al uso de aguas
públicas, se entiende efectuado bajo la condición de que sirva al
interés público.
Art. 52. -- Empleo
beneficioso. Ningún derecho de aguas será válido, sino sólo en la medida
de su empleo beneficioso dentro del uso para el cual fue otorgado. Más
allá de esta medida, el Estado no reconocerá derecho alguno.
Art. 53. -- Solicitud de
reconocimiento de derechos o usos preexistentes. La solicitud de nuevos
derechos de agua, o el pedido de reconocimiento de derechos o usos
preexistentes a esta ley, implicará la aceptación de sus disposiciones,
las cuales se entenderán como condiciones y modalidades de los derechos
otorgados y reconocidos a partir de su vigencia.
Art. 54. -- Derechos
preexistentes. Las explotaciones o usos de aguas existentes a la fecha
de sanción de esta ley, serán confirmadas a través de concesiones
permanentes, siempre y cuando posean una antigüedad mínima de veinte
años. Quedan excluidos de esta disposición, los usos o explotaciones
realizados sobre la base de permisos precarios o concesiones eventuales.
Art. 55. -- Nuevos derechos.
Los nuevos derechos que se otorguen, sobre aguas no usadas a la fecha de
sancionar esta ley, lo serán a través de concesiones eventuales, las que
permanecerán en ese carácter hasta que se aforen los caudales medios de
los recursos hídricos superficiales, se determinen los niveles de
recarga anual de los acuíferos con recargas y se establezcan las tasas
óptimas de uso para acuíferos sin recargo, según los métodos que
determine la reglamentación.
Art. 56. -- Realizadas las
operaciones del artículo anterior, las concesiones eventuales serán
convertidas en concesiones permanentes, por su orden de antigüedad, y
hasta llegar a los límites que determina el art. 86. Más allá de los
mismos, no se otorgarán nuevas concesiones permanentes, salvo
regularización de caudales de aguas superficiales, en cuyo caso podrán
otorgarse concesiones permanentes hasta completar los volúmenes
asegurados por la fuente regularizada.
Art. 57. -- El artículo
anterior no obsta al otorgamiento de permisos en las condiciones
establecidas por esta ley.
Art. 58. -- Abastecimiento de
derechos. El Estado podrá abastecer los derechos de agua otorgados a
través de cualquier medio.
Los derechos que se conceden
lo son para uso del agua para un fin y no a su fuente ni a su volumen.
El usuario debe recibir, no
obstante, aguas de calidad y cantidad suficientes como para satisfacer
los fines de la concesión.
Art. 59. -- Uso conjunto de
aguas. Cuando el usuario emplee conjuntamente aguas superficiales y
subterráneas, el Estado excepcionalmente y en caso debidamente fundado,
podrá obligarlo a satisfacer sus requerimientos mediante una sola
fuente, satisfechos los mayores costos que estos supongan.
Art. 60. -- Obligatoriedad de
otorgar derechos. No es obligatorio para el Estado otorgar derechos de
uso de aguas públicas, aun cuando hubieren disponibilidades. En caso de
negativa, el Estado deberá fundamentar su decisión.
Art. 61. -- Cambio de
circunstancias. La autoridad de aplicación podrá, por resolución
fundada, modificar las modalidades del derecho del uso, cuando un cambio
de circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el
ejercicio funcional del derecho acordado.
Art. 62. -- Condiciones de
uso. Los usos especiales de las aguas son aleatorios y se encuentran
condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales
del titular. El Estado no responde por disminución, falta de agua o
agotamiento de la fuente.
Art. 63. -- Derecho
implícito. El que tiene derecho a uso especial, lo tiene igualmente a
los medios necesarios para ejercitarlo; puede con sujeción a la tutela y
vigilancia de la autoridad de la aplicación usar de las obras públicas y
hacer a su costa, previa autorización, las obras necesarias para el uso
de su derecho.
Art. 64. -- Solicitud de usos
especiales. El derecho a efectuar usos especiales deberá ser solicitado
a la autoridad de aplicación que dictará un reglamento estableciendo las
condiciones y contenido de la solicitud, los trámites a cumplir y los
plazos para efectuar peticiones, cumplir requisitos y para expedirse
otorgando o denegando las concesiones o permisos solicitados, asegurando
adecuada publicidad y protección a los intereses de terceros.
Art. 65. -- Obligación de
suprimir usos ilegítimos. La autoridad de aplicación deberá adoptar
medidas pertinentes para impedir usos privativos de aguas sin título que
lo autorice. La violación de esta obligación hará responsable al Estado.
El funcionario o empleado que lo tolere o autorice, sin perjuicio de
otras sanciones por este hecho, que se considerará falta grave, será
pasible de la aplicación, como pena paralela, de una multa que será
graduada por la autoridad de aplicación conforme al art. 283 de este
Código.
Art. 66. -- Limitaciones al
otorgamiento de usos. No serán autorizados usos especiales que alteren
la integridad física o química de las aguas o varíen su régimen en
prejuicio de la ecología regional.
Art. 67. -- Agotamiento de la
fuente. Cuando la disponibilidad de agua de una determinada fuente se
encuentre totalmente comprometida con concesiones y permisos acordados
la autoridad de aplicación podrá declararla agotada en cuyo caso no se
recibirán más solicitudes de concesiones ni de permisos.
CAPITULO II -- El permiso
Art. 68. -- Casos de
otorgamiento de permisos. Se otorgarán permisos:
1. Para la realización de
estudios y ejecución de obras.
2. Para labores transitorias
y especiales.
3. Para uso de aguas
sobrantes y desagües, supeditado a eventual disponibilidad.
4. Para pequeñas
utilizaciones del agua o álveos de carácter transitorio.
5. Para los usos de aguas
públicas que sólo puedan otorgarse por concesión a quienes no puedan
acreditar su calidad de dueños del terreno, cuando esta acreditación sea
necesaria para otorgar concesiones.
Art. 69. -- Caracteres del
permiso. El permiso será otorgado a persona determinada, no es cesible,
solo creará a favor de su titular un interés legítimo y, salvo que
exprese su duración, puede ser revocado por la autoridad de aplicación,
con expresión de causa, en cualquier momento sin indemnización.
Art. 70. -- Obligaciones del
permisionario. Otorgado un permiso, su titular está obligado al pago de
las cargas financieras que establezca la resolución de otorgamiento y
las disposiciones generales o especiales que se dicten. También está
obligado a realizar los estudios y construir las obras necesarias para
el goce del permiso y comunicar a la autoridad de aplicación en un plazo
no mayor de 30 días en el caso de transferencia de la propiedad
beneficiada con permiso. Estas obligaciones no podrán ser rehusadas ni
demoradas por ninguna causa.
Art. 71. -- Perjuicios a
concesiones o permisos. No se otorgarán permisos que perjudiquen
concesiones ni utilizaciones anteriores.
Art. 72. -- Requisitos de las
resoluciones que otorguen permisos. La resolución que otorga un permiso,
sin perjuicio de los requisitos complementarios que establezca el
reglamento, consignará por lo menos:
1. Nombre del permisionario.
2. Naturaleza del permiso
acordado.
3. Duración, si el permiso
fuere por tiempo determinado.
4. Cargas financieras, si
hubiera obligación de pagarlas.
5. Fecha de otorgamiento.
Art. 73. -- Aplicación de
disposiciones de la concesión. En lo pertinente, son aplicables a los
permisos otorgados por tiempo determinado, las disposiciones del
capítulo III, sección IV de este Título.
Art. 74. -- Reembolso de
obras. Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso,
su titular hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la
autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle
el valor actual de las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo
que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 72 de
este Código. El permisionario, en ningún caso, tendrá derecho de
retención.
CAPITULO III -- La concesión
SECCION I -- Disposiciones
generales
Art. 75. -- Otorgamiento de
concesiones. El derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras,
materiales en suspensión o álveos públicos, se ejercerá por concesiones,
que otorgará la autoridad de aplicación, de oficio o a petición de
parte, previos trámites establecidos en este Código y su reglamentación.
Art. 76. -- Prioridades. Para
el otorgamiento y ejercicio de concesiones en caso que concurran
solicitudes que tengan por objeto distintos aprovechamientos, de
interferencias en el uso o falta o disminución del recurso, se
establecen las siguientes prioridades:
1. Para uso doméstico y
municipal y abastecimiento de población.
2. Uso agrícola.
3. Uso pecuario.
4. Uso industrial.
5. Uso medicinal.
6. Uso minero.
7. Uso energético.
8. Uso piscícola.
9. Uso recreativo.
Para zonas determinadas con
carácter general, y en función del interés social o para lograr mayor
eficacia y rentabilidad en el uso del agua, el Poder Ejecutivo, por
resolución fundada, podrá alterar el orden de prioridades establecido en
el presente artículo. El cambio o alteración de prioridades no alterará
a las concesiones ya acordadas.
Art. 77. -- Concurrencia de
solicitudes. En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un
mismo uso, serán preferidas las que, a juicio exclusivo y debidamente
fundado de la autoridad de aplicación, tengan mayor importancia y
utilidad económico-social; en igualdad de condiciones, será preferida la
solicitud que primero haya sido presentada.
Art. 78. -- Cláusula sin
perjuicio de terceros. Dentro del rango de prioridades establecido en el
art. 76, la concesión se extenderá otorgadas sin perjuicio de terceros.
Art. 79. -- Requisitos de las
resoluciones que otorguen concesión. La resolución que otorgue
concesión, sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación,
consignará por lo menos, lo siguiente:
1. Titular de la concesión.
2. Clase de uso otorgado.
3. Tipo de concesión según la
clasificación de la sección II de este capítulo.
4. Fuentes de
aprovechamiento, haciéndose constar la salvedad expresada en el artículo
siguiente.
5. Dotación que corresponde o
forma y modo del aprovechamiento según la clase de uso otorgado.
6. Fecha de otorgamiento y
tiempo de duración.
Art. 80. -- Control de
extracción. Toda utilización de agua deberá ser controlada por medio de
dispositivos que permitan aforar el caudal extraído, conforme lo que
disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos dispositivos o su
funcionamiento inadecuado, aparejará la inmediata suspensión de la
entrega del agua, salvo lo dispuesto por el art. 121 de este Código.
Art. 81. -- Entrega de
dotación. En las concesiones de uso consuntivo de aguas, la dotación se
entregará por un volumen determinado, volumen durante un tiempo
establecido, o volumen durante un tiempo establecido para una superficie
determinada, conforme a las necesidades del concesionario y
disponibilidad de agua.
La autoridad de aplicación
determinará los plazos y las modalidades para la conversión del sistema
actual.
Art. 82. -- Transferencia.
Para la transferencia de concesiones, es indispensable la previa
autorización de la autoridad de aplicación.
Esta autorización se
considera implícita en los casos de transferencias de inmuebles e
industrias a los que sean inherentes concesiones de uso de aguas
públicas.
Art. 83. -- Sólo podrán
transferirse las concesiones, cuando estuvieren registradas y previa
aprobación de la autoridad de aplicación.
Art. 84. -- El Estado podrá
denegar o autorizar las transferencias entre predios distintos de un
mismo propietario. No se autorizarán las transferencias que afecten
derechos de terceros.
Art. 85. -- En todos los
supuestos los gastos que demandare el nuevo uso de los volúmenes
transferidos, serán pagados por los particulares beneficiados.
Art. 86. -- El volumen total
resultante de la suma de los derechos de agua, otorgados por concesión
permanente sobre una fuente dada, no podrá superar el caudal medio
aforado para la fuente, el nivel de recarga, o el cupo máximo de
explotación anual para los acuíferos sin recarga, determinados según los
métodos que se establezcan por reglamentación.
Art. 87. -- La distribución
del agua deberá hacerse en base a un diagrama de circuito cerrado una
vez cumplida la previsión del artículo anterior y en función del cual
solamente estará en uso del agua el o los concesionarios de turno del
respectivo canal de servicio. Para la confección del diagrama deberá
preverse el tiempo de recorrido entre los usuarios que terminen y los
que reciben el turno respectivo.
Art. 88. -- En épocas de
escasez, todos los derechos que devengan de concesiones permanentes,
serán abastecidos prorrateando entre ellos la disminución de caudales.
Art. 89. -- Solamente podrán
prorratearse reducciones de caudal entre concesiones permanentes, cuando
se hubiere suprimido totalmente la provisión de aguas a los derechos
derivados de concesiones eventuales y permisos.
Art. 90. -- Cuando el
prorrateo de caudales implique daño irreparable para la existencia
futura de explotaciones permanentes, agrícolas o no, y existiendo
conformidad de partes, el Estado, podrá autorizar a los concesionarios a
recibir los caudales motivo del acuerdo mientras dure la emergencia.
Art. 91. -- Los excesos de
caudales por sobre las medidas aforadas serán otorgadas por la autoridad
de aplicación, mediante concesiones temporarias o permisos. Las aguas
otorgadas de esta forma, no podrán ser usadas sino para usos o cultivos
temporarios.
Art. 92. -- Las concesiones
de aguas para la prestación de servicios públicos se regularán por esta
ley, aun cuando el servicio sea prestado por entidades públicas
nacionales o provinciales. La prestación del servicio se regirá por las
disposiciones pertinentes.
SECCION II -- Clasificación y
vigencia de las concesiones
Art. 93. -- Concesiones
permanentes y eventuales. Según la prioridad con que se abastezca una
concesión, con respecto a otra del mismo rango; en la enumeración del
art. 76 de este Código puede ser permanente o eventual.
Art. 94. -- Concesiones
permanentes. Son concesiones permanentes las que hayan tenido esa
categoría durante la vigencia de la ley 3336 y cumplan las obligaciones
establecidas en el art. 285 y las aludidas en los arts. 78 y 79. En lo
sucesivo no podrán otorgarse concesiones permanentes mientras no sea
aforada su fuente de provisión.
Art. 95. -- Dotación de
concesiones. Los titulares de concesiones permanentes tendrán derecho,
conforme a las disposiciones de este Código, a recibir prioritariamente
la dotación que la autoridad de aplicación determine. Los titulares de
concesiones eventuales recibirán su dotación después de satisfechas las
concesiones permanentes y según el orden de su otorgamiento.
Art. 96. -- Concesiones
continuas y discontinuas. Las concesiones continuas, permanentes o
eventuales, tienen derecho a recibir una dotación determinada por la
autoridad de aplicación. Las concesiones discontinuas, permanentes o
eventuales, tendrán derecho a recibir una dotación establecida por la
autoridad de aplicación de este Código, en una época determinada, de
acuerdo a la disponibilidad de agua y necesidades del concesionario.
Art. 97. -- Entrega de
dotación a las concesiones discontinuas. La autoridad de aplicación
fijará, conforme a lo establecido en el artículo precedente, la época y
modalidades de entrega de la dotación de las concesiones discontinuas.
Art. 98. -- Concesiones
temporarias e indefinidas. Las concesiones temporarias confieren el
derecho de uso por el plazo establecido en este Código o en el título de
otorgamiento; las indefinidas están sujetas al cumplimento de una
condición resolutoria establecida en la ley o en el título de
otorgamiento.
Art. 99. -- Duración de las
concesiones temporales. Las concesiones temporales, tendrán plazos
máximos de 10 años pudiendo renovarse a su expiración.
Art. 100. -- Concesiones
personales y reales. Las concesiones pueden otorgarse a una persona en
virtud de reunir los requisitos establecidos por este Código y su
reglamentación, o para actividades determinadas; industrias o inmuebles.
SECCION III -- Derechos y
obligaciones del concesionario
Art. 101. -- Derechos del
concesionario. El concesionario goza de los siguientes derechos:
1. Usar de las aguas o del
objeto concedido conforme a los términos de la concesión, las
disposiciones de este Código, los reglamentos que en su consecuencia se
dicten y las resoluciones de la autoridad de aplicación.
2. Solicitar la expropiación
de los terrenos necesarios para el ejercicio de la concesión.
3. Obtener la imposición de
servidumbres y restricciones administrativas necesarias para el
ejercicio de la concesión.
4. Solicitar la construcción
o autorización para construir las obras necesarias para el ejercicio de
la concesión.
5. Ser protegido
inmediatamente en el ejercicio de los derechos derivados de la
concesión, cuando éstos sean amenazados o afectados.
Art. 102. -- Consorcios de
usuarios. Los concesionarios pueden asociarse, a requerimiento del
Estado o voluntariamente, formando consorcios para administrar o
colaborar en la administración del agua, canales, lagos y obras
hidráulicas conforme lo establezca una ley especial que les acordará
derecho de elegir sus autoridades y administrar sus rentas bajo control
y supervisión de las autoridades de aplicación.
Art. 103. -- Los
concesionarios están obligados a formar parte de los consorcios cuando
se establezca su participación por disposición de la mayoría o de la
autoridad de aplicación.
Art. 104. -- Obligaciones del
concesionario. El concesionario tiene las siguientes obligaciones:
1. Cumplir las disposiciones
de este Código, los reglamentos que en su consecuencia se dicten y las
resoluciones de la autoridad de aplicación, usando efectiva y
eficientemente el agua.
2. Construir las obras a que
está obligado en los términos y plazos fijados por este Código, el
título de concesión, los reglamentos y las resoluciones de la autoridad
de aplicación.
3. Conservar las obras e
instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir a la conservación y
limpieza de acueductos --canales, drenajes y desagües--, mediante su
servicio personal o pago de tasas que fije la autoridad de aplicación.
4. Permitir las inspecciones
dispuestas por la autoridad de aplicación, autorizar las ocupaciones
temporales necesarias y suministrar los datos, planos e informes que
solicite la autoridad de aplicación.
5. No inficionar las aguas.
6. Pagar el canon, las tasas,
impuestos y contribuciones de mejoras que se fijen en razón de la
concesión otorgada.
7. Comunicar la transferencia
de la propiedad en un plazo no mayor de 60 días.
Estas obligaciones no podrán
ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente prestación del servicio,
falta o disminución de agua, ni falta o mal funcionamiento de las obras
hidráulicas.
Art. 105. -- Suspensión del
servicio. Sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones establecidas
en este Código, la autoridad de aplicación puede, con la excepción
establecida en el art. 121, suspender total o parcialmente la entrega de
dotación del concesionario que no dé cumplimiento a las obligaciones
establecidas en el artículo anterior. La suspensión se mantendrá
mientras dure la infracción.
Art. 106. -- Perjuicios a
terceros. Nadie puede usar de las aguas nide los acueductos en perjuicio
de terceros, concesionarios o no, por represamiento, cambio de color,
olor, sabor, temperatura, o velocidad del agua, inundación o de
cualquier otra manera.
SECCION IV -- Restricción,
suspensión temporaria y extinción de las concesiones
Art. 107. -- Suspensión
temporaria y restricción. Las concesiones permanentes pueden ser
restringidas en su uso o suspensión temporaria en caso de escasez o
falta de caudales o para abastecer a concesiones que las precedan en el
orden establecido en el art. 76. En caso de la suspensión temporaria o
restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado
indemnizará solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Art. 108. -- Extinción,
causas. Son causas extintivas de la concesión.
1. La renuncia.
2. El vencimiento del plazo;
3. La caducidad;
4. La revocación;
5. Falta de objeto
concesible;
6. Urbanización de tierras.
Art. 109. -- Renuncia. Salvo
lo dispuesto en el art. 121 de este Código, el concesionario podrá
renuciar en cualquier tiempo a la concesión. La renuncia deberá
presentarse ante la autoridad de aplicación, quien previo pago de los
tributos adeudados y conformidad de acreedores hipotecarios si fuera
inherente a inmuebles, la aceptará. La renuncia producirá efecto desde
su aceptación. La resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse
dentro de los cinco días de quedar el expediente en estado de resolver.
Art. 110. -- Vencimiento del
plazo. El vencimiento del plazo por el cual fue otorgada la concesión,
produce su extinción automáticamente y obliga a la autoridad de
aplicación a tomar las medidas por el cese del uso del derecho concedido
y cancelar la inscripción de la concesión. Las instalaciones y mejoras
hechas por el concesionario, pasarán al dominio del Estado sin cargo
alguno.
Art. 111. -- Caducidad. La
concesión podrá ser declarada caduca:
1. Cuando transcurrido seis
meses a partir de su otorgamiento no hayan sido ejecutadas las obras,
los trabajos o los estudios a que obliguen las disposiciones de este
Código o el título de la concesión salvo que en éste, se fije un plazo
mayor.
2. Por no uso del agua
durante dos años.
3. Por infracción reiterada a
las disposiciones de los arts. 104 y 106 de este Código.
4. Por deficiente prestación
de servicios en el caso de concesión empresaria.
5. Por falta de pago de tres
años de canon, previo emplazamiento por noventa días bajo apercibimiento
de caducidad.
6. Por cese de la actividad
que motivó el otorgamiento.
7. Por emplear el agua en uso
distinto del concedido, sin la debida autorización.
La caducidad produce efecto
desde la fecha de su declaración. Será declarada por las causas
taxativamente enumeradas en el presente artículo por la autoridad de
aplicación, de oficio o a petición de parte, previa audiencia del
interesado.
En ningún caso la declaración
de caducidad trae aparejada indemnización ni exime al concesionario del
pago de las deudas que mantenga con la autoridad de aplicación en razón
de la concesión.
La iniciación del trámite de
declaración de caducidad será registrada como anotación marginal en los
libros aludidos en el art. 27 de este Código.
Art. 112. -- Falta de objeto
concesible. La concesión se extinguirá sin que ello genere indemnización
a favor del concesionario salvo culpa del Estado:
1. Por agotamiento de la
fuente de provisión.
2. Por perder las aguas
aptitud para servir al uso para el que fueron concedidas.
La declaración producirá
efectos desde que se produjo el hecho generador de la declaración de
extinción.
Será hecha por la autoridad
de aplicación de oficio o a petición de parte con audiencia del
interesado y no exime al concesionario de las deudas que mantuviere con
la autoridad de aplicación en razón de la concesión.
La iniciación del trámite
será efectuada como anotación marginal en el registro aludido en el art.
27 de este Código.
Art. 113. -- Revocación.
Cuando mediaren razones de utilidad pública o las aguas fueren
necesarias para abastecer uso que le precedan en el orden establecido
por el art. 76, la autoridad podrá revocar las concesiones, indemnizando
los daños emergentes que la medida ocasionaría.
Art. 114. -- Monto de la
indemnización. La falta de acuerdo sobre el monto de indemnización
autorizará al concesionario a recurrir a la vía judicial. El desacuerdo
sobre el monto de la indemnización o su falta de pago, en ningún caso
suspenderán los efectos de la revocación ni de la declaración de
extinción por falta de objeto concesible, en los casos que según el art.
112 procede indemnizar.
Art. 115. -- Nulidad de la
concesión. Cuando se hubieren violado los requisitos impuestos por el
otorgamiento de concesiones o su empadronamiento y la declaración de
nulidad implique dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la
autoridad de aplicación o cualquier interesado no podrán solicitar
judicialmente su anulación, sin haber previamente agotado la vía
administrativa.
Art. 116. -- Efectos de la
extinción o nulidad de concesión o empadronamiento. Declarada la nulidad
de una concesión, constatada o declarada judicialmente la nulidad de un
empadronamiento o extinguida la concesión por cualquier causa, la
autoridad de aplicación tomará de inmediato las medidas necesarias para
hacer cesar el uso del agua y cancelar la inscripción en el registro
aludido en el art. 27.
LIBRO TERCERO -- Normas para
ciertos usos especiales y concesión empresaria
TITULO I -- Bebida uso
doméstico y municipal y abastecimiento de poblaciones
Art. 117. -- Uso doméstico y
municipal. La concesión de uso de aguas para bebida y riego de jardines,
usos domésticos y municipales, tales como riego de arbolados, paseos
públicos, limpiezas de calles, extinción de incendios, y servicios
cloacales, está comprendida en el presente título. Estas concesiones
serán permanentes y reales.
Art. 118. -- Uso de agua y
prestación del servicio. Las concesiones de uso aludidas en este título
serán otorgadas por la autoridad de aplicación sea que el servicio se
preste por la misma autoridad o mediante concesión o convenio con otras
entidades estatales, consorcios o particulares bajo control de la
autoridad de aplicación, que fijará el monto del servicio. Las
concesiones de prestación de servicios a particulares serán temporarias
y al vencimiento las instalaciones, obras, terrenos y accesorios
afectados a la concesión pasarán al dominio del Estado sin cargo alguno.
Art. 119. -- Régimen de
inmuebles en zonas en que se presta el servicio. La autoridad de
aplicación o el concesionario, si los términos de la concesión lo
autorizan, podrán obligar a los propietarios de inmuebles ubicados en
las áreas a servir con la concesión aludida en este título, al pago por
el servicio puesto a su disposición se haga o no uso de él; a la
conexión forzosa a las redes cloacales y de agua potable; a soportar
gratuitamente servidumbres con el objeto de abastecer de agua para uso
doméstico a otros usuarios; a realizar la construcción de obras
necesarias y a someter a los reglamentos que se dicte. Si las obras no
fueran construidas por el usuario podrá efectuarlas la autoridad de
aplicación o el concesionario, a costa del usuario, reembolsándose su
importe por vía de apremio.
Art. 120. -- Condiciones de
otorgamiento de concesión. La concesión para los usos aludidos en este
título será otorgada previa verificación de la potabilidad y volumen de
la fuente de provisión y de la posibilidad de desaguar sin perjuicio de
terceros ni del medio ambiente.
Art. 121. -- Concesión
forzosa e irrenunciable. Cuando la concesión sea de recibir agua para
usos domésticos es irrenunciable. En ningún caso los servicios aludidos
en este título podrán suspenderse por falta de pago ni por ninguna
causa.
Art. 122. -- Areas críticas.
En áreas donde la disponibilidad de agua para uso doméstico y municipal
sea crítica, la autoridad de aplicación puede prohibir o gravar con
tributos especiales los usos suntuarios como piletas particulares de
natación (casas particulares de una determinada superficie), o riego de
jardín.
Art. 123. -- Modalidades de
prestación del servicio. Leyes convenios o reglamentos especiales,
determinarán las modalidades de prestación de los servicios.
TITULO II -- Uso industrial
Art. 124. -- Uso industrial.
La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de emplear
el agua para producir calor, como refrigerante, como materia prima,
disolvente, reactivo, como medio de lavada, purificación, separación o
eliminación de materiales o como componente o coadyuvante en cualquier
proceso de elaboración, transformación o producción. Esta concesión es
real e indefinida y puede otorgarse con o sin consumo de agua.
Art. 125. -- Requisitos para
obtener concesión y habilitación. Para obtener concesión para usos
industriales, es requisito indispensable la presentación de la
documentación específica que la autoridad exija.
Art. 126. -- Perjuicio a
terceros. Cuando el uso de agua para industria pueda producir
alteraciones en las condiciones físicas o químicas de agua o álveo o en
el flujo natural del caudal, el instrumento de la concesión deberá
aprobar los programas de manejo de la obra hidráulica.
Art. 127. -- Utilización del
objeto concedido. Aunque la concesión para uso industrial se haya
otorgado para satisfacer la capacidad proyectada, la dotación para uso o
descarga se autorizará conforme a las necesidades presentes.
Art. 128. -- Cambio de
ubicación del establecimiento. En caso de cambio de lugar de ubicación
del establecimiento, la autoridad de aplicación autorizará el cambio de
ubicación del punto de toma o descargo siempre que no cause perjuicio a
terceros y sea técnicamente factible. Todas las obras necesarias para el
nuevo emplazamiento son a cargo del concesionario.
Art. 129. -- Suspensión y
caducidad de la concesión. Si con motivo de la concesión reglada en este
capítulo, se causare perjuicio a terceros se suspenderá su ejercicio
hasta que el concesionario adopte oportuno remedio. La reiteración de
las infracciones a este artículo determinará la caducidad de la
concesión.
TITULO III -- Uso agrícola
Art. 130. -- Uso agrícola.
Las concesiones para riego se otorgarán a los predios en que se usarán
las aguas, cuando las personas que las solicitaran demostraren dominio,
en los terrenos que establecerá la reglamentación. Son concesiones
reales.
Art. 131. -- En caso que el
solicitante no pueda acreditar su título de dominio se otorgará permiso
conforme a lo preceptuado en el art. 68, inc. 5.
Art. 132. -- Condiciones de
otorgamiento. Para el otorgamiento de concesiones para riego, será
necesario que el predio pueda desaguar convenientemente, que la tierra
sea apta y que para la agricultura sea necesaria la irrigación. La
concesión se otorgará por superficie.
Art. 133. -- Usos domésticos
y bebidas. Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a
almacenar agua para usos domésticos y bebida de animales de labor
sujetándose a los reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
Art. 134. -- Dotación. En las
concesiones para riego, la dotación de aguas se entregará en base a una
tasa de uso beneficioso que, teniendo en cuenta la categoría de las
concesiones, las condiciones de la tierra, del clima y de las
posibilidades de la fuente, fijará la autoridad de aplicación para cada
sistema.
Art. 135. -- Eficiencia en el
uso. Cuando el concesionario, con los caudales acordados, puede por
obras de mejoramiento o aplicación de técnicas especiales regar mayor
superficie que la concedida, solicitará autorización para la ampliación
del área a irrigar, la que se acordará inscribiéndose en el registro
aludido en el art. 27 de este Código. En este caso, las obras y
servicios necesarios para el control especial de la dotación de aguas
serán a cargo del concesionario.
Art. 136. -- Obras y
servicios necesarios. La autoridad de aplicación fijará
discrecionalmente los puntos de ubicación de toma y sus características,
tratando que el mayor número posible de usuarios se sirva de la misma
obra de derivación; también podrá cambiar a sus costas, la ubicación de
las tomas cuando necesidades del servicio lo requieran. Los gastos de
mantenimiento de toma y canales serán a cargo de los usuarios o
prorrateo. Los que requieran acondicionamiento de tomas o la
construcción o acondicionamiento de canales para servir nuevos usuarios,
serán pagado por éstos.
Art. 137. -- Subdivisión. En
caso de subdivisión de un inmueble con derecho a uso de agua para riego,
la autoridad de aplicación determinará la extensión del derecho de uso
que corresponda a cada fracción.
Cuando se trate de aguas
privadas la subdivisión la harán los interesados debiendo ser aprobada
por la autoridad de aplicación. En ambos casos se deberán respetar las
normas dictadas para la aplicación de la reglamentación del art. 2326
del Cód. Civil.
TITULO IV -- Uso pecuario
Art. 138. -- Uso pecuario.
Las concesiones para uso pecuario, se otorgarán en las mismas
condiciones que las concesiones para uso agrícola y serán reales.
Son aplicables en lo
pertinente y en forma supletoria al uso reglado en este título, las
disposiciones del título III de este libro. Sin perjuicio de lo
expresado, la autoridad de aplicación podrá establecer abrevaderos
públicos, pudiendo cobrar una tasa retributiva por el servicio prestado.
TITULO V -- Uso energético
Art. 139 -- Uso energético.
Se otorgarán concesiones para uso energético cuando se emplee la fuerza
del agua para uso cinético, (rueda a turbina, molinos) o para generación
de electricidad. Estas concesiones son reales e indefinidas.
Art. 140. -- Son aplicables a
estas concesiones las disposiciones de los arts. 124, 125, 126, 127, 128
y 129 de esta ley.
TITULO VI -- Uso recreativo
Art. 141. -- Uso recreativo.
La autoridad de aplicación otorgará concesiones de uso de tramos de
cursos de agua, áreas de lagos, embalse, playas e instalaciones para
recreación, turismo o esparcimiento público.
También otorgará concesión de
uso de agua para piletas o balnearios. Esta concesión será personal y
temporaria.
Art. 142. -- Modalidades de
uso. Las modalidades de uso de bienes públicos o entrega de agua para el
uso aludido en este título, será establecida en el título de concesión.
Art. 143. -- Intervención de
organismos competentes Para la concesión de estos usos debe oírse
previamente a la autoridad a cuyo cargo está la actividad recreativa o
turística en la Provincia; esta autoridad regulará, en coordinación con
la autoridad de aplicación, todo lo referido al uso establecido en este
título, la imposición de servidumbres y restricciones al dominio y el
ejercicio de la actividad turística o recreativa, conforme a una
adecuada planificación.
TITULO VII -- Uso minero
Art. 144. -- Uso minero. El
uso y consumo de aguas alumbradas con motivo de explotaciones mineras o
petroleras, necesita concesión de acuerdo al presente Código, sin
perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Código de Minería,
leyes complementarias y legislación petrolera. También necesita
concesión el uso de aguas o álveos públicos en labores mineras. Estas
concesiones son reales e indefinidas y se otorgarán en consulta con la
autoridad minera o a pedido de ésta.
Art. 145. -- Alveos, playas,
obras hidráulicas. La autoridad minera no podrá otorgar permisos o
concesiones para explotar minerales en o bajo álveos y obras
hidráulicas, sin la previa conformidad de la autoridad de aplicación.
Art. 146. -- Servidumbres de
aguas naturales. A los efectos del art. 48 del Cód. de Minería, se
consideran naturales, a las aguas privadas de fuente o de vertientes y a
las aguas pluviales caídas en predios privados.
Art. 147. -- Hallazgo de
aguas subterráneas. Quienes realizando trabajos de explotación de minas,
hidrocarburos o gas natural, encuentren aguas subterráneas, están
obligados a poner el hecho en conocimiento de la autoridad de aplicación
dentro de los treinta días de ocurrido; a impedir la contaminación de
los acuíferos y a suministrar a la autoridad de aplicación, información
sobre el número de éstos y profundidad a que se hallen, espesor,
naturaleza y cualidades de las aguas de cada uno. El incumplimiento de
esta disposición, hará pasible al infractor, previa audiencia, de una
multa que será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo
preceptuado por el art. 283; también, y como pena paralela, pueden
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas en el art. 284 de
este Código. Si el minero solicitare concesión, tendrá prioridad sobre
otros solicitantes de uso de la misma categoría según el orden
establecido en el art. 76.
Art. 148. -- Desagüe de
minas. El desagüe de minas se regirá por el art. 51 del Código de
Minería si se ha de imponer sobre otras minas y por este Código si se
impone sobre predios ajenos a la explotación minera.
Art. 149. -- Perjuicios a
terceros. Las aguas usadas en una explotación minera serán devueltas a
los cauces en condiciones tales que no causen perjuicio a terceros. Los
relaves o residuos de explotaciones mineras, en cuya producción se
utilice el agua, deberán ser depositados a costa del minero en lugares
donde no contaminen las aguas o deterioren el medio ambiente en
perjuicio de terceros.
La infracción a estas
disposiciones causará la suspensión de entrega del agua, hasta que se
adopte oportuno remedio, sin perjuicio de la aplicación, previa
audiencia, de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 283; también y, como pena
paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por
el art 284 de este Código.
TITULO VIII -- Uso medicinal
Art. 150. -- Uso medicinal.
El uso o explotación de aguas dotadas de propiedades terapéuticas o
curativas por el Estado o por particulares, requerirá concesión de la
autoridad de aplicación, que deberá ser tramitada por necesaria
intervención de autoridad sanitaria. Estas concesiones son personales y
temporarias. En caso de concurrencia de solicitudes de particulares y
del propietario de la fuente en donde broten, será preferido este
último.
Art. 151. -- Protección de
fuentes. La autoridad de aplicación con necesaria intervención de la
autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección para evitar
que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Art. 152. -- Embotellado de
agua mineral. El embotellado de aguas medicinales, será reglamentado y
controlado por la autoridad sanitaria.
TITULO IX -- Uso piscícola
Art. 153. -- Uso piscícola.
Para el establecimiento de viveros, o del uso de curso de agua o lagos
artificiales para siembra, cría, recolección o pesca de animales o
plantas acuáticas, se requiere concesión que será otorgada por la
autoridad de aplicación. Estas concesiones serán personales y
temporarias.
LIBRO CUARTO -- Normas
relativas a categorías especiales de agua
TITULO I -- Cursos de aguas y
aguas lacustres
CAPITULO I -- Cursos de agua
Art. 154. -- Determinación de
la línea de ribera. La autoridad de aplicación procederá a determinar la
línea de los cursos naturales conforme al sistema establecido por el
art. 2577 del Cód. Civil, de acuerdo al procedimiento técnico que
establezca la reglamentación, dando intervención, en la operación, a los
interesados. Las cotas determinantes de la línea de ribera se anotarán
en catastro establecido por el art. 39. La autoridad de aplicación podrá
rectificar la línea de ribera cuando por cambio de circunstancias se
haga necesario.
Art. 155. -- Conducción de
agua por cauces públicos. No es permitido conducir aguas privadas por
cauces públicos; toda agua que caiga en un canal público se considera
pública.
TITULO II -- Aguas de
vertientes
Art. 156. -- División de
terrenos donde corren aguas de vertientes. Cuando una heredad en la que
corren aguas de una vertiente se divida por cualquier título, quedando
el lugar donde las aguas nacen en manos de un propietario diferente del
lugar en donde murieren, la vertiente y sus aguas pasarán al dominio
público y su aprovechamiento se regirá por las disposiciones de este
Código.
Los titulares del predio
dividido deberán solicitar concesión para continuar usando el agua, que
les será otorgada presentando plano del inmueble y el título de dominio.
Art. 157. -- Otorgamiento de
concesión. Las concesiones serán otorgadas conforme la división de las
aguas establecidas por los interesados, siempre que no contraríen lo
dispuesto por el art. 2326 del Cód. Civil; a falta de estipulación
expresa, la autoridad de aplicación decidirá, teniendo en cuenta los
usos hechos con anterioridad a la división y lo establecido por art.
2326 del Cód. Civil.
TITULO III -- Aguas de
fuentes
Art. 158. -- Fuentes
privadas. Salvo acuerdo en contrario, si una fuente brota en el límite
de dos omás heredades su uso corresponderá a los colindantes por partes
iguales.
TITULO IV -- Aguas que tengan
o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general
Art. 159. -- Aguas que
adquieren aptitud para uso de interés general. Cuando las aguas privadas
tengan o adquieran aptitud para satisfacer usos de interés general,
previa expropiación e indemnización, pasarán al dominio público,
debiendo la autoridad de aplicación, eliminarlas del registro mencionado
en el art. 24 de este Código.
Art. 160. -- Prioridad de
concesión. Depositada la indemnización las aguas pasarán al dominio
público. El antiguo propietario, podrá solicitar concesión de uso de
estas aguas; para obtenerlas tendrá prioridad sobre otros solicitantes
que pretendan usos del mismo rango, conforme al orden establecido en el
art. 76 de este Código, siempre que renuncie en forma expresa al derecho
de indemnización como condición para obtener la concesión.
TITULO V -- Aguas pluviales
Art. 161. -- Apropiación de
aguas pluviales. La apropiación de las aguas pluviales que, conservando
su individualidad, corren por lugares públicos, podrá ser reglamentada
por la autoridad de aplicación o las municipalidades. En este último
caso, los reglamentos serán puestos en conocimiento de la autoridad de
aplicación para su aprobación, requisito, éste esencial para su
vigencia.
TITULO VI -- Aguas
subterráneas
Art. 162. -- Aguas
subterráneas. La exploración y alumbramiento de aguas subterráneas que
se encuentren y discurran en instersticios completamente saturados de
agua, su uso, control y conservación se rigen por el presente título.
Art. 163. -- Uso de las aguas
subterráneas. Son componentes del acuífero las partes sólidas continente
y las aguas que contengan.
En lo que hace a estas
últimas, no se podrán alterar su volumen, presión y calidad más allá de
los límites establecidos por el art. 164.
Art. 164. -- Acuíferos libres
y confinados. En los acuíferos con cargo, la autoridad de aplicación
determinará volúmenes de extracción anual que no podrán superar los
volúmenes de recarga anual.
Podrán establecerse volúmenes
de extracción inferiores a los volúmenes de recarga cuando se hiciere
necesario para preservar la calidad, las presiones y la estructura
física del acuífero.
Para los acuíferos sin
recarga la autoridad de aplicación establecerá el volumen anual de
extracciones que asegure su óptimo aprovechamiento dentro de un plazo de
tiempo que se fijará como límite de su vida útil.
Art. 165. -- Límite de uso.
Realizadas las medidas del art. 164 no se podrán usar aguas subterráneas
más allá de los límites que se establezca. Esta disposición no sólo es
aplicable a perforaciones futuras, sino también a la regulación del uso
de las ya existentes.
Art. 166. -- Uso común. El
alumbramiento, uso y consumo de aguas subterráneas es considerado uso
común y por ende, no requiere concesión y permiso cuando concurran los
siguientes requisitos:
1. Que la perforación sea
efectuada a pala.
2. Que el agua se extraiga
por baldes y otros recipientes movidos por fuerza humana; o animal o
molinos por agua o viento, o artefactos accionados por motores de
potencia equivalente.
3. Que el agua se destine a
necesidades domésticas del propietario superficiario o del tenedor del
predio.
Art. 167. -- Uso privativo.
Fuera de los casos enumerados en el artículo anterior, es necesario la
obtención de permisos o concesión de la autoridad de aplicación para la
explotación de agua subterránea.
La concesión se otorgará al
superficiario dueño del inmueble cuando se trate de predios
particulares. Cuando se trate de predios del dominio público o privado
del Estado, podrá otorgarse a cualquier persona.
En caso que el solicitante
del permiso o concesión, sea persona pública o privada, no sea dueño del
terreno y éste pertenezca a un particular, la autoridad de aplicación
cuando sea evidente conveniencia el otorgamiento de la concesión e
ineludible la ocupación de terrenos privados, solicitará la declaración
de utilidad pública de las superficies necesarias para ubicar el pozo,
bomba, acueducto y sus accesorios, emplazamiento de piletas, o
depósitos, caminos de acceso y toda otra superficie que resulte
indispensable para el desarrollo de la actividad objeto del permiso o
concesión. El solicitantes se hará cargo de la indemnización por
expropiación y gastos del juicio.
Art. 168. -- Carácter de las
concesiones. Las concesiones de uso de aguas subterráneas serán
eventuales, hasta tanto se cumplan los mandatos de los arts. 55, 56 y
164, en cuya oportunidad se transformarán en permanentes, según la
antigüedad y hasta los límites que surjan de los estudios que se
realicen y lo prescripto en el art. 177 de este Código.
Art. 169. -- Exploración.
Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de aplicación
cualquiera puede explorar, por sí o autorizar la exploración de suelo
propio, con el objeto de alumbrar aguas subterráneas.
El predio ajeno o en predio
de dominio público o privado del Estado, sólo podrá, explorarse con
consentimiento del dueño o del Estado.
Art. 170. -- Trabajos de
perforación. Los trabajos de perforación para la exploración y
alumbramiento de aguas subterráneas, sólo podrán ser hechas por el
Estado o por empresas debidamente inscriptas en el registro aludido en
el art. 27 de este Código, comunicando a la autoridad de aplicación con
cinco días de antelación a su iniciación. Para el uso común rige el art.
166.
Art. 171. -- Solicitud de
concesión y permiso de perforación. Para obtener concesión de uso de
aguas subterráneas, deberá presentarse por el solicitante y el titular
de la empresa perforadora una petición que deberá contener, sin
perjuicio de las especificaciones que indique el reglamento, lo
siguiente:
1. Nombre y domicilio del
titular del predio o solicitante y autorización del titular de la
empresa perforadora y del técnico responsable y número de inscripción de
la empresa perforadora en el registro mencionado en el art. 27 de este
Código.
2. Características de la
instalación prevista, plan de trabajo y técnicas a emplear.
3. Uso que se dará al agua a
extraer.
4. Plano del inmueble con
ubicación de la perforación y descripción del establecimiento industria
o actividad beneficiaria indicando la distancia a las perforaciones más
cercanas.
Art. 172. -- Comienzo de los
trabajos. Presentada la solicitud de concesión, la autoridad de
aplicación podrá:
1. Rechazarla, por resolución
fundada, en cuyo caso se archivará previa notificación.
2. Admitirla formalmente, en
cuyo caso dará orden de empezar los trabajos que serán controlados y
supervisados por la autoridad de aplicación, que podrá dar instrucciones
sobre la forma de efectuarlos, cambiar los planes de trabajo y exigir se
tornen las precauciones que estime pertinente.
Art. 173. -- Datos a
suministrarse: Una vez efectuada la perforación, deberán suministrarse a
la autoridad de aplicación los datos e informes que exija el reglamento,
tendientes a establecer de aplicación las características de aplicación
de la perforación, análisis cualitativos y cuantitativos del agua,
suelos, mecanismos de aforos, etc. Será imprescindible suministrar lo
siguiente:
1. Profundidad y diámetro del
pozo, número de acuíferos atravesados , niveles piezométricos, caudal y
calidad del agua de cada uno.
2. Perfil geológico y
estratigráfico y perfilaje eléctrico de la perforación perfil de
entubación, consignando diámetro y tipo de filtro.
3. Muestras de aguas y
análisis químicos.
4. Sistema utilizado para
aforar y caudal extraído.
Art. 174. -- Otorgamiento de
concesión. Cumplidos los requisitos del artículo anterior, la autoridad
de aplicación otorgará la concesión en un plazo no mayor de sesenta
días, a contar de la fecha de presentación de la documentación exigida
por el art. 173.
Art. 175. -- Requisitos de la
resolución otorgando la concesión de uso de aguas subterráneas. La
resolución que acuerda la concesión deberá consignar por lo menos lo
siguiente:
1. Titular de la concesión
2. Clase del uso otorgado.
3. Ubicación, características
técnicas del pozo y características fisicoquímicas del acuífero.
4. Fecha de otorgamiento de
la concesión.
5. Máximo extraíble en litros
por hora o metro cúbico por hora.
En caso que la concesión se
otorgue por silencio de la administración, el solicitante deberá exigir
a la autoridad de aplicación la inscripción de la concesión en el
registro aludido en el art. 27 con los datos exigidos en este artículo y
en la reglamentación.
Art. 176. -- Limitaciones al
dominio con motivo del uso de aguas subterráneas. Para las labores de
exploración, estudio, control de la extracción, uso y aprovechamiento de
las aguas subterráneas, los funcionarios y empleados públicos encargados
de tales tareas, tendrán libre acceso a los predios privados conforme lo
dispone el art. 242 de este Código. Para realizar perforaciones o
sondeos de pruebas, muestras de suelo o tareas que demanden ocupación
temporaria o perpetua del suelo, deberán calcularse restricciones
administrativas, servidumbres o expropiar, según lo establece el libro
VII de este Código.
Art. 177. -- Condiciones de
uso de las aguas subterráneas. La autoridad de aplicación en ejercicio
de las facultades que le otorgan las disposiciones de este título, las
estipulaciones del reglamento y las condiciones de otorgamiento de
concesiones o permisos podrá en cualquier tiempo:
1. Dignar el o los acuíferos
en donde se permite extraer agua:
2. Ordenar modificaciones de
métodos, sistemas o instalaciones.
3. Ordenar pruebas de bombeo,
muestras de agua, aislación de capas o empleo de determinado tipo de
filtro.
4. Fijar regímenes
extraordinarios de extracción en caso de baja del nivel del acuífero.
5. Adoptar cualquier otra
medida que importando sólo una restricción al dominio sea conveniente
para satisfacer el interés público, preservar la calidad y conservación
del agua y tienda a lograr más beneficio para la colectividad.
Art. 178. -- Control de
extracción. Todos los pozos deberán ser provistos de dispositivos
aprobados por la autoridad de aplicación que permitan controlar el
caudal de la extracción y mecanismos adecuados para interrumpir la
salida de las aguas cuando éstas no se usen o no deban ser usadas.
Asimismo se colocarán en forma definitiva elementos o dispositivos que
permitan el registro periódico de los niveles estáticos y dinámicos.
Art. 179. -- Protección de
pozos. La autoridad de aplicación podrá establecer alrededor del pozo,
zonas de protección dentro de las cuales podrán limitarse, condicionarse
o prohibirse actividades que puedan dificultar, menoscabar o interferir
su correcto uso.
Art. 180. -- Conservación de
las aguas. Además de las disposiciones generales para todas las
concesiones o permisos, los usos de aguas subterráneas se ajustarán a
las siguientes:
1. Que el alumbramiento no
ocasione cambios físicos o químicos que dañen las condiciones naturales
del acuífero o del suelo.
2. Que la explotación no
produzca interferencia con otros pozos o cuerpos de agua, ni perjudique
a cualquiera.
Art. 181. -- Distritos de
explotación. La autoridad de agua podrá establecer distritos de
explotación sobre la base de los límites comprobados del acuífero, que
sirve de base al uso. Cada distrito podrá ser objeto de regulaciones
específicas en atención a sus características.
Se hayan o no constituido los
distritos de explotación cuando existan pozos vecinos y razones técnicas
lo aconsejen, la autoridad de aplicación de oficio o a pedido de
interesados, podrá disponer la clausura de uno o varios o su operación
conjunta.
Art. 182. -- Mantenimiento y
operación conjunta de uno o varios pozos. Cuando un pozo sirva a varios
concesionarios o varios concesionarios se sirvan de varios pozos, los
gastos de mantenimiento serán soportados por ellos en proporción al uso
máximo acordado en concesión a cada uno.
Art. 183. -- Recarga
artificial de acuíferos subterráneos. Donde sea física y económicamente
posible, la autoridad de aplicación podrá realizar trabajos para recarga
de acuíferos e imponer a los concesionarios de uso de aguas
subterráneas, la obligación de hacer las obras o trabajos necesarios,
para ello o para retornar al subsuelo excedente no usados.
Estos gastos se prorratearán
entre los beneficiarios en proporción al uso máximo acordado en
concesión o se considerará como obras de fomento, según resuelva
fundamentalmente la autoridad de aplicación.
Art. 184. -- Contravenciones.
La contravención de las disposiciones contenidas en los artículos
anteriores, a las resoluciones de la autoridad de aplicación dictadas en
virtud de las atribuciones conferidas por los arts. 163, 164, 165, 177,
179, 180, 181, 182 y 183 de este Código, traerá aparejada las siguientes
sanciones que, siempre, serán aplicadas previa audiencia:
1. Cuando el contraventor no
sea concesionario de agua subterránea, una multa que será graduada por
la autoridad de aplicación, conforme a lo preceptuado por el art. 283 de
este Código. También y como pena paralela, pueden aplicarse las
sanciones conminatorias establecidas en el art. 284 de este Código.
2. Cuando el contraventor sea
una empresa, una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 283 de este Código. También, y
como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas por el art. 284 de este Código. Todo ello sin perjuicio de
la suspensión o cancelación de la matrícula en el registro aludido en el
art. 27.
3. Cuando el contraventor sea
un concesionario o solicitante de concesión de aguas subterráneas, la
sanción será multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por el art. 283, de este Código. También como
pena paralela pueden aplicarse las sanciones conminatorias establecidas
por el art. 284 de este Código. Todo ello sin perjuicio de disponer la
suspensión del uso del agua o la caducidad de la concesión. Cuando las
infracciones sean imputables a la empresa perforadora y al
permisionario, concesionario o solicitante de concesión, se sancionará a
ambos.
Art. 185. -- Son aplicables,
en lo pertinente, las disposiciones sobre aguas subterráneas a los
vapores endógenos.
LIBRO QUINTO -- Defensa
contra efectos dañosos de las aguas
TITULO I -- Disposiciones
generales
Art. 186. -- Conservación de
aguas. La autoridad de aguas tomará las medidas para proteger la calidad
de las aguas además de las que fueren menester para prevenir, atenuar o
suprimir sus efectos nocivos, entendiéndose por tales, los daños que por
acción del hombre o la naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
TITULO II -- Contaminación
Art. 187. -- Contaminación. A
los efectos de este Código, se entiende por aguas contaminadas las que
por cualquier causa son peligrosas para la salud, inaptas para el uso
que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolla en el agua o álveo o que por su olor, sabor, temperatura o
color, causen molestias o daños.
Art. 188. -- Inventario. La
autoridad de aplicación, en colaboración con la autoridad sanitaria,
harán un inventario de las aguas estableciendo su grado de contaminación
que se registrarán en el catastro de aguas aludido en el art. 39 de este
Código. Este inventario será actualizado anualmente. También deberán
formularse planes para evitar o disminuir la contaminación. Dichos
planes serán periódicamente reactualizados.
Art. 189. -- Grado de
contaminación. La alteración del estado natural de las aguas, podrá
efectuarse de los modos y grados que la autoridad de aplicación
determine en los reglamentos que dictará previa consulta con la
autoridad sanitaria.
Estos reglamentos estarán
orientados a mantener y mejorar el nivel sanitario existente y
posibilitar el mejor uso de las aguas.
Art. 190. -- Calidad natural.
Dicha calidad será por lo menos, la que las aguas tienen al momento en
que se acuerden. El Estado no responderá por la calidad natural de las
aguas al momento que se acuerden siendo a cargo del usuario, la
realización de los gastos y tareas necesarias para tornarlas aptas para
el uso otorgado.
Art. 191. -- Prohibición de
contaminar. El derecho al uso de las aguas no comprende el deteriorar su
calidad.
Los terceros afectados por
actividades que contaminen las aguas tendrán, además de las acciones que
confiere el Código Civil para lograr reparación de daños y hacer cesar
la actividad contaminante, acción para peticionar del Estado que éste
tome medidas en contra del contaminador.
Art. 192. -- Sanciones. Sin
perjuicio de las reparaciones civiles del artículo anterior, el Estado
podrá multar al contaminador, declarar suspendida su concesión o
declarar la caducidad de la misma, conforme las disposiciones de esta
ley.
Las multas se graduarán según
lo establece el art. 283, pudiendo aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 284.
Art. 193. -- Actividades
excluyentes. Cuando un usuario alegue perjuicios derivados de
contaminación que supongan por parte del contaminador, gastos tales para
su eliminación que ponga en riesgo la viabilidad económica de la
explotación generante de la polución, la autoridad de aplicación
evaluará la conveniencia socioeconómica de cada empresa antes de tomar
medidas al respecto.
Art. 194. -- Factores a
evaluarse. Entre los elementos a ser evaluados estarán: El producto
bruto de cada actividad, el número de personal que emplean y el
porcentual de producto permanente en la Provincia. Si se comprobare la
conveniencia socioeconómica de la empresa contaminante se autorizará a
proseguir su gestión compensados que sean los perjuicios que causen a
terceros. La autoridad de aplicación rehusará su consentimiento cuando a
su juicio se afecte gravemente la salud, la seguridad o el bienestar de
la población en general. También podrá rehusar su consentimiento cuando
la actividad contaminante implique, si se continúa, perjuicios
ecológicos graves e irreparables para el área afectada.
Art. 195. -- Plantas de
tratamiento. La autoridad de aplicación podrá exigir que todas las
empresas o explotaciones que transmitan calidades nocivas a las aguas
instalen plantas de tratamiento. Dichas plantas podrán ser individuales
para cada explotación o comunes para varias, según la posibilidad
técnica y su conveniencia económica.
La autoridad de aplicación
podrá requerir plantas de tratamiento comunes.
Art. 196. -- El uso de aguas
contaminadas será reglamentado por la autoridad de aplicación y se
otorgará mediante concesión.
La contaminación es un
concepto relativo y está vinculada al uso que se le dé a las aguas, por
ejemplo, aguas consideradas contaminadas para consumo humano, pueden ser
aptas para uso industrial o riego. Además deben admitirse grados de
contaminación y tolerancia de ciertos porcentajes de impurezas. El
concepto de contaminación está íntimamente vinculado con el de
protección y conservación del medio ambiente.
Todas las aguas, cualquiera
sea la forma en que se encuentren en la naturaleza, pueden ser
contaminadas o contaminantes.
Art. 197. -- Alcance del
título. Las disposiciones de este título son aplicables a todas las
actividades que puedan contribuir a deteriorar la calidad de las aguas
en perjuicio de la salud de la población, de otros usos o del medio
ambiente. Los costos de manutención de los sistemas comunes de
disposición de efluentes, serán prorrateados entre las explotaciones
responsables, en proporción a la cantidad de efluentes que cada una de
ellas vierta en los cauces o medios de disposición de efluentes.
TITULO III -- Avenidas,
inundaciones y erosión de márgenes y suelos
Art. 198. -- Cargo de costos
de obras. Las obras necesarias para evitar inundaciones, cambio o
alteración de los cauces, corrección de torrentes, encauzamiento o
eliminación de obstáculos en los cauces, realizados por el Estado,
pueden o no ser hechas bajo el régimen de fomento.
Art. 199. -- Determinación.
Al disponer la realización de las obras se determinará la forma en que
se amortizará su costo, teniendo en cuenta la entidad económica de los
bienes protegidos, la capacidad contributiva de los beneficiados y el
beneficio que las obras generen.
Art. 200. -- Reconducción. Si
un curso cambiase de cauce, la reconducción de las aguas al antiguo
lecho requiere concesión o permiso de la autoridad de aplicación. En
caso de urgencia manifiesta puede el perjudicado realizar tareas
provisionales pertinentes.
Art. 201 -- Obra de defensa
de particulares. Los particulares, sean o no permisionarios o
concesionarios de uso de aguas públicas pueden, dando aviso a la
administración, plantar o construir defensas dentro del límite de sus
propiedades; cuando estas defensas se construyan en álveos públicos se
requerirá permiso o concesión, pudiéndose obligar a los particulares a
sujetarse a un plan general de defensa.
Art. 202. -- Caso de
emergencia. En caso de peligro inminente de inundación, cualquier
autoridad podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias mientras
dure el peligro.
Art. 203. -- Autorización. No
se permitirá la erección de obstáculos que puedan afectar el curso de
las aguas sin autorización previa de la autoridad de aplicación. Las
construcciones o plantaciones efectuadas o que se efectúen en estas
zonas deberán ser autorizadas por la autoridad de aplicación, teniéndose
en cuenta el riesgo de inundación.
Art. 204. -- Penalidades. Las
infracciones a las disposiciones del artículo precedente serán
sancionadas conforme a lo preceptuado por el art. 283 de este Código.
También, y como paralela, pueden aplicarse las sanciones conminatorias
establecidas en el art. 284 de este Código. Sin perjuicio de ello la
autoridad de aplicación podrá ordenar la demolición de obras o
destrucción de los obstáculos por cuenta de infractor.
Art. 205. -- Atribución de
costos. Cuando se construyan diques o presas que tengan por objeto
prevenir o controlar inundaciones, al aprobar el proyecto la autoridad
de aplicación designará la zona en la cual las propiedades quedan
beneficiadas con la protección. Los dueños de esos predios pueden ser
obligados al pago de los pozos en proporción razonable al beneficio que
reciben.
Art. 206. -- Creación de
condiciones favorables para avenidas e inundaciones. Cualquier persona
que de una u otra manera favorezca, en perjuicio de terceros o de bienes
públicos o privados del Estado, la producción de avenidas e inundaciones
estará sujeta a multas conforme a los arts. 283 y 284 de este Código.
Art. 207. -- Peligro de
aluviones y avenidas. Toda persona que se considere sujeta a peligro de
aluviones por acción de terceros, podrá recurrir a la autoridad de
aplicación, quien en procedimiento sumarísimo y previa audiencia de
partes, tomará las medidas que se consideren pertinentes.
Art. 208. -- Reglamentaciones
de uso de tierras y aguas. La autoridad de aplicación expedirá
reglamentos de uso de tierras y aguas que tengan por objeto imponer
prácticas que prevengan la erosión de los suelos y la sedimentación de
canales y diques. Dichas reglamentaciones podrán regular el manejo de la
cobertura vegetal, la cría de animales, las prácticas de cultivo y de
tala de cobertura darán lugar a la imposición de multas conforme los
arts. 283 y 284 de esta ley.
Art. 209. -- Protección de
cuencas. La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas donde no será permitido el
pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de la
vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la
plantación de árboles o bosques protectores.
En ambos casos el propietario
será indemnizado por el daño emergente. En caso que la obligación de
plantar árboles se imponga a ribereños concesionarios no se deberá
indemnización alguna.
En todos los casos para la
tala de árboles situados en las márgenes de cursos o depósitos de aguas
minerales o artificiales, se requerirá permiso a la autoridad de
aplicación.
Los propietarios están
obligados a permitir el acceso a sus propiedades al personal encargado
de construcción de defensas y remoción de obstáculos.
Art. 210. -- Información
previa. Previo al otorgamiento de permisos o concesión de uso de álveos,
márgenes y extracción de áridos, la autoridad de aplicación se informará
si el permiso afectará desfavorablemente las riberas o el flujo de las
aguas; si así fuera no se otorgará permiso o se exigirá la construcción
de las obras necesarias para prevenir daños.
TITULO IV -- Desagüe y
avenamiento
CAPITULO I -- Avenamiento y
desagües particulares
Art. 211. -- Revenimiento y
salinización. Nadie puede provocar el revenimiento o salinización de sus
terrenos o de los ajenos. La violación de lo dispuesto por este artículo
causará, si el infractor fuera titular de permiso o concesión, la
suspensión del uso de agua o del ejercicio de los derechos emanados de
la concesión o permiso, hasta que se adopte oportuno remedio o la
caducidad de la concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Además, previa audiencia, podrá aplicarse al contraventor una multa que
será graduada por la autoridad de aplicación conforme a lo preceptuado
por el art. 283 de este Código. También, y como pena paralela, pueden
aplicarse las sanciones conminatorias establecidas por el art. 284 de
este Código.
CAPITULO II -- Avenamiento y
desagües generales
Art. 212. -- Desagüe y
mejoramiento integral. Corresponde a la autoridad de aplicación,
formular un plan de construcción y mantenimiento de desagües de
mejoramiento integral.
Art. 213. -- Sistematización.
En los proyectos aludidos en el artículo anterior, se tratará siempre de
sistematizar las corrientes y posibilitar la utilización benéfica de las
aguas de los desagües.
Art. 214. -- Consorcios. La
construcción y mantenimiento de estas obras podrá ser encargada o
autorizada por la autoridad de aplicación a consorcios de usuarios en la
forma y condiciones que en cada caso, se establezca.
LIBRO SEXTO -- Obras
hidráulicas
TITULO I -- Disposiciones
generales
Art. 215. -- Concepto de obra
hidráulica. A los efectos de este Código se denomina obra hidráulica a
toda construcción, excavación o plantación que implique alterar las
condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o estado natural
de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación, alumbramiento,
conservación, descontaminación o utilización de agua o defensa contra
sus efectos nocivos.
Art. 216. -- Requisitos para
construcción de obras. Para la construcción de toda obra hidráulica
salvo las que efectúen concesionarios o permisionarios en su propiedad
en los casos en que este Código ni su título de concesión exijan
presentación de planos, es necesario previa aprobación y registro en el
catastro de agua lo siguiente:
1. Planos generales y de
detalle en escala y con las especificaciones establecidas en este Código
y su reglamentación.
2. Pliego de especificaciones
técnicas.
3. Memoria descriptiva de la
obra civil y máquinas e instalaciones accesorias y sistema de operación.
Art. 217. -- Presentación de
planos. Las obras se construirán con sujeción a los planos y
especificaciones aprobados por la autoridad de aplicación; cualquier
modificación deberá ser autorizada por la misma autoridad que las
aprobó.
De las obras existentes
deberán presentarse planos para su registro en los plazos y condiciones
que determine el reglamento.
Art. 218. -- Modificación o
supresión de obras. La autoridad de aplicación podrá disponer el retiro,
modificación, demolición o cambio de ubicación de las obras en los
siguientes casos:
1. Si ello es necesario o
conveniente para mejor uso, conservación o distribución de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos.
2. Si no hubiera cumplido la
exigencia del art. 216 de este Código o no se ajustaran a los planos y
proyectos aprobados.
3. Si por haber cambiado las
circunstancias que determinarán su construcción, resultan inútiles o
perjudiciales.
Art. 219. -- Obras
complementarias. Como requisito para la construcción de nuevas obras
cuyo manejo puede causar perjuicio a los intereses generales o un
interés o derecho concreto, deberán preverse y construirse obras
complementarias para evitar esos perjuicios.
TITULO II -- Obras
hidráulicas públicas
Art. 220. -- Obras públicas.
A los efectos de este Código se consideran obras públicas las
construidas para utilidad común y las que se efectúen en terrenos del
dominio público del Estado.
Art. 221. -- Alveos desecados
por trabajos públicos. Los álveos desecados por efecto de obras o
trabajos públicos pertenecen al Estado.
Art. 222. -- Aplicación del
régimen. Nadie podrá usar privativamente de aguas públicas en sistemas
explotados sino mediante obras construidas conforme al régimen de este
Código.
Art. 223. -- Ley aplicable.
Las obras hidráulicas serán estudiadas, proyectadas y construidas, de
acuerdo al régimen especial de las obras públicas de la Provincia o a
los que se establezca en convenios con la Nación u otras provincias para
la construcción de determinadas obras.
Art. 224. -- Expropiación,
individualización. Los terrenos que se declaren de utilidad pública para
construcción de obras serán individualizados por la autoridad pública al
aprobarse la realización de las obras.
Art. 225. -- Obras de
fomento. Las obras públicas serán de fomento en los casos que así lo
ordene expresamente este Código o la resolución que disponga su
construcción o utilización.
Art. 226. -- Conservación de
obras. La conservación y limpieza de las obras será a cargo de los que
tengan derecho a su uso o reciban beneficios, sin distinguir su
situación topográfica en la proporción, forma, método o sistema que
establezca la autoridad de aplicación.
En caso de incumplimiento a
las obligaciones establecidas en este artículo la autoridad de
aplicación, previo emplazamiento, podrá realizar las obras o trabajos
correspondientes al concesionario o permisionario por cuenta de éste,
sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en los
arts. 283 y 284.
Art. 227. -- Requisitos de
las obras. Además de los que en cada caso establezca la autoridad de
aplicación, las obras y canales de conducción y desagüe deben llenar los
siguientes requisitos:
1. Se construirán siempre que
el permiso o concesión no pueda servirse adecuadamente por obras ya
construidas.
2. Tendrán aparatos y/u obras
que permitan usar y controlar adecuadamente el caudal que conducen.
3. Deberán recorrer el
trayecto más corto compatible con el uso a que están destinadas, los
accidentes del terreno y las construcciones u obras existentes.
4. No ocasionarán perjuicio a
terceros.
5. De reconocer dos o más
canales paralelamente, de ser factible deben unificarse.
6. Deberá contemplarse la
salida de aguas excedentes de modo que no causen perjuicio.
Art. 228. -- Nuevo acueducto.
Cuando un nuevo acueducto atraviese una vía pública existente se
construirán puentes de las características que indique la autoridad de
aplicación y la autoridad encargada de la administración, uso y
conservación de la vía pública.
En esos casos se establecerá
también quién cargará con los gastos de construcción y mantenimiento del
puente y obras accesorias.
Art. 229. -- Vía pública que
cruce cursos de agua. Cuando unanueva línea pública atraviese un curso o
depósito de agua existente, deberá construirse un puente con las
características que indique la autoridad de aplicación y la encargada
del proyecto de construcción de la vía pública. Los gastos de
construcción y mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a
cargo de la autoridad encargada de la administración, uso y conservación
de la vía pública.
Art. 230. -- Predios linderos
con cursos de agua. Los titulares de propiedades privadas lindantes con
cursos de agua, podrán construir por su cuenta los puentes que sean
necesarios, siempre que no impidan o entorpezcan el libre paso de las
aguas ni reduzcan la capacidad del acueducto. La autoridad de aplicación
determinará en cada caso las características de la obra que será
construida por los interesados bajo supervisión. Los gastos de
construcción y conservación del puente serán a cargo del particular,
cuando se trate de un acueducto existente, y a cargo de los usuarios o
de la Administración, según lo determine la autoridad de aplicación, en
caso de tratarse de un nuevo acueducto.
Art. 231. -- Cruce de
acueducto. Cuando un curso de agua cruce a otro, la autoridad de
aplicación determinará las características de las obras y quién cargará
con los gastos de construcción y mantenimiento.
TITULO III -- Obras
hidráulicas privadas
Art. 232. -- Obras privadas.
Los particulares podrán construir libremente obras hidráulicas para uso
de sus derechos, en los casos en que ni su título ni las disposiciones
de este Código, ni la reglamentación, exijan permiso previo o
presentación de planos, no perjudiquen a terceros y sean compatibles con
la buena distribución de las aguas.
Art. 233. -- Obras privadas
que necesitan autorización. En los casos que las obras a construir por
particulares exijan permiso previo o presentación de planos la autoridad
de aplicación determinará los modos y formas de su construcción y los
requisitos de habilitación.
Art. 234. -- Costos y
conservación de obras privadas. En todos los casos el costo de las obras
aludidas en este título y el de su conservación será soportado por el
titular del permiso o concesión.
LIBRO SEPTIMO --
Restricciones al dominio, ocupación temporal, servidumbres
administrativas y expropiación impuestas en razón del uso de las aguas o
defensa contra sus efectos nocivos
TITULO I -- Restricciones al
dominio
Art. 235. -- Imposición.
Además de las establecidas por este Código para la mejor administración,
explotación, exploración, conservación, contralor y defensa contra
efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación puede
establecer restricciones al dominio privado, imponiendo a sus titulares
o usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o dejar de hacer.
Art. 236. -- Ingreso a
predios privados. Los funcionarios o empleados públicos encargados de la
administración, explotación, conservación y contralor de las aguas, su
uso o defensa contra efectos nocivos, tendrán acceso a la propiedad
privada sin otros requisitos que su identificación, indicación de la
función que están cumpliendo, de lo que puede exigírseles constancia
escrita; en caso de serles negada la entrada, se podrá solicitar orden
de allanamiento conforme a lo preceptuado en el art. 4º de este Código.
Art. 237. -- Operatividad.
Las restricciones al dominio impuestas por este Código serán
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Art. 238. -- Indemnización.
La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho a quien
las sufre a reclamar indemnización alguna, salvo que se ocasionara un
daño patrimonial concreto.
TITULO II -- Ocupación
temporal
Art. 239. -- Ocupación
temporal. La autoridad de aplicación puede disponer, por resolución
fundada y previa indemnización, la ocupación de obras o de propiedad por
entes estatales. Para establecer una ocupación temporal serán de
aplicación las normas y procedimientos establecidos para las
servidumbres.
Art. 240. -- Facultad del
ocupante. La resolución que disponga la ocupación temporal, deberá
enumerar taxativamente las facultades conferidas al ocupante y el tiempo
previsto para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán en beneficio del predio
o de la obra afectada.
Art. 241. -- Urgencia. En
caso de urgencia y necesidad pública es aplicable a la ocupación
temporal lo prescripto por el art. 2512 del Cód. Civil.
TITULO III -- Servidumbres
administrativas
CAPITULO I -- Disposiciones
generales
Art. 242. -- Imposición.
Corresponde a la autoridad de aplicación la imposición de servidumbres
administrativas conforme al procedimiento que establezca la
reglamentación, previa indemnización.
El procedimiento que se
establezca requerirá la audiencia de todos los interesados y
posibilitará el derecho de defensa. En los planos de lugares gravados
con servidumbres se hará constar su existencia.
Art. 243. -- Destino del
padre de familia. Cuando un terreno con concesión de uso de agua se
divida por cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o
de la fuente que sirve de abrevadero o saca de agua, según el caso,
quedarán obligados a dar paso del agua para riego o desagüe y/o en
permitir la saca o abrevadero con servidumbre, sin exigir por ello
indemnización alguna y sin que sea necesaria una declaración especial.
Art. 244. -- Prescripción.
Las servidumbres administrativas aludidas en este Código no pueden
adquirirse por prescripción.
Art. 245. -- Requisitos para
imponer servidumbres. Se impondrá servidumbres administrativas cuando
ello sea necesario para el ejercicio de los derechos emanados de una
concesión, realización de estudios, obras, ordenamiento, edificios,
poblaciones u obras de control de inundaciones, avenamiento y desecación
de pantanos o tierras anegadizas y no sea posible o conveniente el uso
de bienes públicos.
Art. 246. -- Fundamentos de
la oposición. El dueño del fundo sobre el que se quiera imponer
servidumbre podrá oponerse probando que el peticionante no es titular de
concesión, que ella puede imponerse sobre otro predio de menores
inconvenientes o que puede servirse el derecho de quien quiera imponer
servidumbre usando de terrenos del dominio público. La autoridad de
aplicación resolverá en definitiva.
Art. 247. -- Indemnización.
La indemnización a que alude el art. 242 -- 1º párr.-- comprenderá el
valor del uso del terreno ocupado por la servidumbre, los espacios
laterales que fije la autoridad de aplicación para posibilitar su
ejercicio y los daños que cause la imposición de la servidumbre teniendo
en cuenta el desmérito que sufre el sirviente por la subdivisión. La
indemnización será fijada por el procedimiento que establece la ley de
expropiaciones.
Art. 248. -- Inversión de
prueba. El acueducto, camino de saca de agua o de abrevadero existente,
se considerará servidumbre constituida e indemnizada salvo prueba
instrumental en contrario. El dominante puede exigir de la autoridad de
aplicación declaración expresa en un caso concreto.
Art. 249. -- Medios para
ejercer la servidumbre. El derecho a una servidumbre comprenderá los
medios necesarios para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la
supervisión de la autoridad de aplicación, a expensas del dominante, y
no deberá causar perjuicio al sirviente.
Art. 250. -- Daños, inversión
de pruebas. El sirviente tiene derecho a indemnización por todo daño que
sufra con motivo del ejercicio de la servidumbre, salvo que el dominante
acredite que los perjuicios provienen de culpa o dolo de terceros, del
perjudicado, sus encargados o dependientes.
Art. 251. -- Ejercicio
funcional del derecho. El sirviente no puede alterar, disminuir, ni
hacer más incómodo el derecho del dominante, ni éste puede aumentar el
gravamen constituido. La autoridad de aplicación, en caso de infracción
a la disposición de este artículo, restituirá las cosas al estado
anterior y aplicará al responsable, previa audiencia, una multa que se
graduará conforme a lo preceptuado en el art. 283 de este Código;
también, y como pena paralela, pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas en el art. 284 de este Código.
Art. 252. -- Servidumbre
urbana. Las servidumbres urbanas para abastecimiento de poblaciones,
riego de jardines y uso industrial se regirán por las ordenanzas
municipales.
Art. 253. -- Servidumbres
mineras. Las servidumbres mineras de abrevaderos, saca, utilización de
desagüe de aguas públicas se constituirán y ejercerán con arreglo a las
disposiciones de este Código.
Art. 254. -- Cambio de
objeto. Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no
podrán usarse para otro fin sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Art. 255. -- Urgencia. En
caso de urgencia y necesidad pública es aplicable a la servidumbre lo
prescripto por el art. 2512 del Cód. Civil.
CAPITULO II -- Disposiciones
especiales con respecto a la servidumbre de acueductos
Art. 256. -- Condiciones y
mantenimiento de acueductos. La conducción de aguas por acueductos, se
hará de manera tal, que no ocasione perjuicios a la heredad sirviente ni
a las vecinas. La autoridad de aplicación, verificado que el acueducto
no reúne las condiciones adecuadas, exigirá su construcción o reparación
bajo apercibimiento de efectuar las obras por administración, a costa
del dominante, sin perjuicio de la aplicación, previa audiencia, de una
multa que graduará conforme a lo preceptuado por el art. 283 de este
Código; también, y como pena paralela pueden aplicarse las sanciones
conminatorias establecidas por el art. 284 de este Código.
Art. 257. -- Características
del acueducto y accesorios. La autoridad de aplicación determinará las
características del acueducto, su anchura y la de los espacios
laterales.
Art. 258. -- Trazado. El
trazado de los acueductos será el que permitiendo la conducción de las
aguas por gravedad sea el más corto. Si se elige otro recorrido se
requerirá una justificación técnico-económica de la decisión.
Art. 259. -- Acueductos
existentes. El que tenga en su heredad un acueducto, propio o impuesto
por servidumbre, podrá impedir la apertura de uno nuevo ofreciendo dar
paso a las aguas por el ya existente. Si fuere menester ensanchar el
acueducto para dar paso a mayor cantidad de agua, deberá el dominante
indemnizar al sirviente del terreno ocupado por el ensanche y
accesorios.
Las obras que sean necesarias
construir y las reparaciones o modificaciones que requieran las
existentes, serán solventadas por todos los que reciban beneficio de
ella. El mantenimiento del acueducto correrá por cuenta de los que lo
usen en proporción al volumen introducido, pero el sirviente o la
autoridad de aplicación podrá exigir a cualesquiera de los dominantes el
mantenimiento del acueducto o el pago de los gastos que cause sin
perjuicio de los derechos que correspondan a quien se vio obligado a
mantener el acueducto o a efectuar pagos por los restantes coobligados.
Art. 260. -- Obras a cargo
del dominante. El dominante deberá construir a su costa los puentes y
sifones necesarios para comodidad del sirviente, en los puntos que fije
la autoridad de aplicación. El sirviente podrá construir a su costa los
puentes pasarelas y sifones que desee dando aviso a la autoridad de
aplicación.
Art. 261. -- Accesorios de la
servidumbre. Es inherente a la servidumbre de acueductos el derecho de
paso por el espacio lateral del personal encargado de su inspección,
explotación y conservación. Para el ingreso de este personal se dará
previo aviso al sirviente. También es inherente a la servidumbre de
acueducto el depósito temporario en el espacio lateral, del material
proveniente de la limpieza del acueducto y del necesario para su
conservación.
Art. 262. -- Obras
necesarias. El dominante efectuará las obras de refuerzo de márgenes que
sean necesarias y podrá oponerse a toda obra nueva en los espacios
laterales que afecte el ejercicio de la servidumbre.
Art. 263. -- Responsabilidad
objetiva. Los dueños y tenedores del fundo sirviente son solidariamente
responsables de toda sustracción o disminución de agua que se verifique
en su predio y de los daños que causen al acueducto, salvo que
demuestren su falta de culpabilidad.
CAPITULO III -- Disposiciones
especiales con respecto a la servidumbre de desagüe y avenamiento
Art. 264. -- Las servidumbres
aludidas en este Código se imponen para construir acueductos y obras
accesorias. Para verter aguas excedentes en un predio ajeno, privando al
dueño de ejercer su derecho de propiedad es necesaria la expropiación.
Para usar estas aguas es necesario permiso.
Art. 265. -- Servidumbre de
desagüe. Se establecerá servidumbre de desagües para que un
concesionario de uso de aguas públicas vierta el remanente de las aguas
cuyo uso tiene derecho en predio inferior o en un cauce público.
Art. 266. -- Servidumbre de
avenamiento. Se establecerá servidumbre de avenamiento con la finalidad
de lavar o desecar un terreno o de verter en un terreno inferior o cauce
público, las aguas que perjudiquen al fundo dominante.
Art. 267. -- Aplicación de
normas. Las reglas establecidas para la servidumbre de desagüe y
avenamiento.
CAPITULO IV -- Disposiciones
especiales con respecto a la servidumbre de abrevadero y saca de agua
Art. 268. -- Servidumbre de
abrevadero. A los efectos de la bebida o baños de animales, se podrá
imponer servidumbre de abrevadero y saca, que consiste en el derecho de
conducir ganado por las sendas o caminos que fijen a través del predio
sirviente en servidumbre, son a cargo del dominante.
Art. 269. -- Derecho del
sirviente. Los dueños de los predios sirvientes podrán, con la
autorización de la autoridad de aplicación y previa audiencia de parte,
variar el camino o senda. Los gastos que esta variación ocasione son a
su cargo.
CAPITULO V -- Extinción de
las servidumbres
Art. 270. -- Causales. Las
servidumbres aludidas en este Código se extinguen:
1. Por no uso durante un año
por causas imputables al dominante.
2. Por falta de pago de la
indemnización en el plazo fijado.
3. Por consolidación.
4. Por renuncia.
5. Por extinción de concesión
del predio dominante.
6. Por cambio de destino sin
autorización de la autoridad de aplicación.
7. Por causar grave perjuicio
al sirviente o por violaciones, graves y reiteradas, a las disposiciones
de este Código sobre uso de la servidumbre.
8. Por desaparición de la
causa que determinó su constitución o cambio de circunstancias.
9. Por revocatoria.
Art. 271. -- Declaración. La
extinción de la servidumbre será declarada por la autoridad de
aplicación con audiencia de interesados.
Art. 272. -- Consecuencias.
Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente, vuelve a
ejercer plenamente su derecho de dominio, sin que por ello deba
devolverse la indemnización percibida.
TITULO IV -- Expropiación
Art. 273. -- Procedimiento.
Los procedimientos de las expropiaciones se regirán por la ley
respectiva.
LIBRO OCTAVO -- Régimen
financiero
Art. 274. -- Unidad de
tributación. A los efectos del inc. 6 del art. 104, la autoridad de
aplicación establecerá, mediante reglamentación, las unidades de
tributación y sus tablas de actualización.
Art. 275. -- Sujeto pasivo.
El instrumento de otorgamiento de derechos sobre aguas, determinará:
nombre, domicilio y demás datos personales del responsable del derecho
acordado y obligado al pago de las cargas financieras de él derivadas.
Art. 276. -- Carga real. Todo
inmueble o industria con concesión de uso de aguas, responde por el pago
de canon, contribución de mejoras, tasas, reembolsos de obras, multas y
demás penalidades, cualquiera sea su titular o época de su adquisición.
Art. 277. -- Prestaciones
dinerarias o en especie. La autoridad de aplicación podrá optar entre
exigir pagos en prestaciones dinerarias o de trabajo personal, o de
materiales, según las condiciones económicas de los usuarios y las
características del área, según la forma y procedimiento que marque la
reglamentación.
Art. 278. -- Indices zonales.
En la determinación de los tributos y cánones a pagar, no se aplicarán
otras distinciones que las que resulten de índices de tributación zonal,
diferenciados en función de las características socioeconómicas de cada
área de explotación.
Art. 279. -- Apremio fiscal.
Las obligaciones que resulten de las contribuciones derivadas del uso de
las aguas, serán ejecutables a través del apremio fiscal.
Art. 280. -- Reajustes. Todas
las obligaciones fiscales referidas a recursos hídricos, que no se
cumplieren en término, devengarán intereses y serán reajustadas conforme
a los índices de depreciación monetaria vigentes al momento de su
efectivo pago.
LIBRO NOVENO -- Jurisdicción,
competencia y régimen contravencional
TITULO I -- Jurisdicción y
competencia
Art. 281. -- Regla general.
Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones emergentes
de concesiones o permisos otorgados, administración, distribución,
defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición, restricción al
dominio y expropiaciones, serán resueltas por la autoridad de
aplicación, sin perjuicio de los recursos judiciales pertinentes.
Art. 282. -- Audiencia de
parte. Los asuntos que afecten los intereses de cualquier persona, serán
ventilados con su audiencia.
TITULO II -- Régimen
contravencional
Art. 283. -- Multas. En los
casos en que, conforme a este Código, corresponda la aplicación de
multas, la autoridad de aplicación, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y las personales del infractor, la entidad del
hecho y los perjuicios causados graduará la multa cuyo mínimo, será el
importe del canon anual de una hectárea permanente cuyo máximo será
cinco veces el mismo.
Art. 284. -- Sanciones
conminatorias. En los casos que, conforme a este Código, corresponda la
aplicación de sanciones conminatorias, la autoridad de aplicación,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso, las personales del
infractor, la entidad del hecho y los perjuicios causados, las graduará
y obligará al pago de una suma cuyo mínimo será la décima parte del
canon anual de una hectárea permanente. Las sanciones se aplicarán por
día, por semana o por mes, mientras la infracción subsista y cuyo máximo
será el importe del canon anual de una hectárea permanente.
LIBRO DECIMO -- Disposiciones
transitorias y finales
TITULO I -- Disposiciones
transitorias
Art. 285. -- Derechos y
aprovechamientos preexistentes. Los aprovechamientos preexistentes a
este Código, fundados en título de concesiones emanadas de autoridad
pública en ejercicio de sus funciones, darán derecho a su titular a
obtener concesión para el mismo uso y de la misma jerarquía que la
anterior, sin otro recaudo que la presentación de su título de concesión
y del título de propiedad dentro del plazo que fije la autoridad de
aplicación.
Los aprovechamientos no
denunciados en el plazo establecido, y las explotaciones de hecho, con
una antigüedad no menor de 20 años, serán reconocidas por la autoridad
de aplicación en la medida de su uso real y efectivo, para los terrenos
en donde se utilizan y a nombre de las personas que de ellos se
beneficien. Estas personas serán responsables por las cargas financieras
de la concesión, independientemente de sus calidades de poseedores,
tenedores o titulares de dominio de los predios en explotación.
Art. 286. -- Areas de
racionalización. Para casos excepcionales, en situaciones extremadamente
confusas, donde se presente multiplicidad de pedidos concurrentes de
reconocimiento de derechos, que no fueren correspondidos por el uso real
de las aguas, la autoridad de aplicación podrá demarcar áreas de
racionalización de derechos de aguas, en donde, en base a los usos
actuales probados, reconocerá derechos de aguas.
Art. 287. -- Relevamiento. La
autoridad de aplicación relevará mediante peritos, las áreas de uso de
aguas dentro del plazo que fije la reglamentación, para determinar los
usos reales y presentes.
Art. 288. -- Inscripción.
Todo derecho de aguas, reconocido u otorgado será registrado en la
Dirección Provincial de Catastro y en los registros mencionados por el
art. 27.
Art. 289. -- Presentación
espontánea. Todo individuo que explote aguas, podrá presentarse para
solicitar el reconocimiento de sus derechos, aun cuando la autoridad de
aplicación no haya hecho el relevamiento del art. 287.
Art. 290. -- Datos a
consignar. Las denuncias de aprovechamiento y derechos preexistentes
deberán contener:
a) Nombre del usuario.
b) Lugar del uso.
c) Tipo del uso.
d) Volúmenes usados.
e) Antigüedad del
aprovechamiento.
f) Título, si lo hubiere,
para el aprovechamiento.
g) El nombre y dirección, de
dos testigos para que justifiquen la antigüedad del uso.
Art. 291. -- Inspección.
Presentada la denuncia de usos, la autoridad de aplicación procederá a
hacer inspeccionar las condiciones del aprovechamiento, para determinar
la veracidad de las afirmaciones del denunciante.
Art. 292. -- Certificaciones.
En los supuestos de los arts. 287 y 291, las certificaciones de los
peritos de la autoridad de aguas, se basarán en los requerimientos de
agua que supongan la explotación real y presente del denunciante, la que
dará la medida de los derechos que se reconozcan para el futuro, sin
derecho a reclamación alguna, salvo en lo que haga a las apreciaciones
de hecho de los peritos.
Art. 293. -- Explotaciones
preexistentes. Las explotaciones preexistentes fundadas en títulos de
concesión o las de una antigüedad probada de 20 años, darán derecho al
otorgamiento de concesiones o permisos según lo dispuesto en este
Código.
Art. 294. -- Explotaciones de
hecho. Las explotaciones de hecho con una antigüedad menor de 20 años,
serán reconocidas mediante concesión o permiso, según lo dispuesto en
este Código por orden de antigüedad y en la medida que exista caudal
suficiente.
Art. 295 -- La autoridad de
aplicación mediante resolución, determinará los plazos y procedimientos
a seguir para el otorgamiento de los derechos contemplados en los
artículos anteriores.
Art. 296. -- Derechos
preexistentes. Los derechos preexistentes, fundados en usos y
costumbres, serán reconocidos mediante concesión o permiso, en la medida
de uso real y efectivo.
TITULO II -- Disposiciones
finales
Art. 297. -- Reglamentación.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente Código, dentro de los ciento
veinte días de su publicación.
Art. 298 -- Derogación.
Quedan derogadas las disposiciones de la ley 3336 y todas las leyes y
reglamentos que se opongan a las disposiciones establecidas por este
Código.
Art. 299. -- Vigencia. Este
Código entrará en vigencia el 1 de mayo de 1984.
Actualización:
- modificación:
L. 5846(LIII-B, 2346).
Citas Legales: ley 3336:
XXXIV-C, 2768
Constitución Nacional:
1852-1880, 68 y XVII-A, 1
ley 4158 (ley de
expropiaciones): XLII-C, 3256.
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