Provincias, La Rioja (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

FORESTACIÓN - INCENDIOS - PREVENCION

Ley N° 6.937. Sanción: 3/8/2000. Promulgación: 22/8/2000. B.O.: 6/10/2000. Prevención y lucha contra incendios. Acciones, normas y procedimientos para el manejo del fuego en áreas rurales y forestales. Convenio suscripto entre la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente Humano de la Nación y la Provincia, del 14/11/96, tendiente a la implementación del Plan Nacional de Manejo del Fuego. Aprobación.

 

Art. 1º - Apruébase el Convenio entre la Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente Humano de la Nación y el Gobierno de la Provincia de La Rioja tendiente a la implementación del Plan Nacional de Manejo del Fuego, firmado en la ciudad de La Rioja a los catorce días del mes de noviembre de 1996, que se adjunta a la presente Ley como Anexo I.

 

Art. 2º - La presente Ley tiene por objeto establecer las acciones, normas y procedimientos para el Manejo del Fuego (Prevención y Lucha contra Incendios) en áreas rurales y forestales en el ámbito del territorio de la Provincia de La Rioja.

 

Art. 3º - Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de la Producción y Turismo.

 

Art. 4º - Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:

 

a) Elaborar, implementar y controlar el Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego en Areas Rurales y/o Forestales.

 

b) Elaborar el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio.

 

c) Administrar y Distribuir el Fondo a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley.

 

d) Autorizar a modo de excepción, la utilización del fuego en quemas controladas y prescriptas. En ningún caso dicha autorización podrá recaer en áreas naturales, reservas y bosques naturales o implantados.

 

e) Promover la suscripción de convenios con instituciones públicas y/o privadas de ámbito comunal, municipal, provincial, nacional e internacional que permita el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

 

f) Implementar campañas anuales de prevención de incendios.

 

g) Fomentar programas educativos de carácter formal y no formal.

 

h) En cumplimiento de la Ley Nacional Nº 13.273 la Autoridad de Aplicación y/o la Junta Provincial de Defensa Civil, podrán convocar a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y cualquier otra institución oficial o privada que considere necesario.

 

i) Desarrollar un programa de investigación y experimentación en prevención, lucha y consecuencias de incendios.

 

j) Realizar toda otra acción que permita cumplir con los objetivos propuestos.

 

Art. 5º - Considéranse Consorcios Agropecuarios de Lucha contra Incendios Rurales, la Asociación Voluntaria de Productores, cuyo objetivo común sea la prevención y extinción de los mismos.

 

Art. 6º - La Autoridad de Aplicación, fomentará el desarrollo de Consorcios Agropecuarios de Lucha contra Incendios, tendiendo a cubrir en primer término la totalidad de la superficie del territorio provincial con mayor riesgo de inicio de incendios.

 

Art. 7º - Cuando un predio rural posea el cincuenta por ciento (50%) de su perímetro o cifra mayor lindante con consorcistas, su propietario será invitado a ingresar al mismo de acuerdo lo disponga la reglamentación.

 

Art. 8º - Los Consorcios Agropecuarios de Lucha contra los Incendios Rurales, recibirán apoyo del Estado Provincial en la medida de las posibilidades, tendientes a dar cumplimiento, capacitación, planes de prevención, tecnología y todo otro aspecto contemplado en programas previamente elaborados por la Autoridad de Aplicación.

 

Art. 9º - Queda prohibido el uso del fuego en el ámbito rural y/o forestal, salvo en aquellos casos en que se cuente con autorización emanada de la Autoridad de Aplicación, según artículo 4º inciso d), y en las condiciones que se establece en la presente Ley y su reglamentación. El uso del fuego en violación a esta norma, dará lugar a las sanciones previstas en el artículo 24.

 

Art. 10. - Toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido un incendio rural o forestal, está obligada a formular inmediatamente la denuncia a la Autoridad más próxima, y ésta a receptarla. Toda persona física o jurídica que cuente con cualquier medio de comunicación deberá transmitir con carácter de urgente las denuncias que se formulen.

 

Art. 11. - Los aserraderos, obrajes, campamentos de leñeros e industrias ligadas directamente a la actividad forestal, al igual que los establecimientos rurales cualquiera sea el tipo de explotación al que estuvieren destinados, deberán cumplir las normas de seguridad y prevención que se fijen por vía reglamentaria.

 

Art. 12. - A los efectos de la elaboración del Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego en Areas Rurales y Forestales y del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Dirección de Defensa Civil, a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y a otros organismos que considere conveniente.

 

Art. 13. - El Plan Prevención y Lucha contra el Fuego, tendrá en consideración los siguientes aspectos:

 

a) Acciones de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales y Rurales.

 

b) Factores ecológicos, ambientales y climáticos.

 

c) Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles y necesarios.

 

d) Otros que surjan de la implementación de la presente Ley.

 

Art. 14. - El Organismo de Aplicación deberá tener en cuenta al confeccionar el mapa a que se hace referencia en el artículo 4º inciso d), lo siguiente:

 

a) Zonificación por áreas de condiciones naturales y productivas semejantes.

 

b) La protección de áreas naturales y reservas u otros ambientes con valores notables de excepción y significación ecológica.

 

c) Coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Cuerpos de Bomberos de los lugares incluidos en los Mapas de Zonificación.

 

Art. 15. - El Plan Anual de Prevención y Lucha contra Incendios en Areas Rurales y/o Forestales y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, deberán ser confeccionados dentro del primer cuatrimestre del año.

 

Art. 16. - El Plan Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, podrán ser modificados dentro del período de vigencia a efectos de adecuarse a las eventuales variaciones de las condiciones indicadas en los artículos 13 y 14, debiendo la Autoridad de Aplicación comunicar las variaciones a las Juntas Municipales de Defensa Civil y a los Cuerpos de Bomberos de los lugares afectados.

 

Art. 17. - Los particulares, entidades públicas o empresas privadas que por cualquier motivo deban utilizar la práctica de quemas, deberán solicitar la autorización -Art. 4º inciso d)- y realizar las comunicaciones previas a concretar la quema. En cada caso, la Autoridad de Aplicación en coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los Cuerpos de Bomberos, decidirá sobre los recursos humanos y equipos necesarios para la realización de las quemas. Las mismas deberán ser indefectiblemente supervisadas y controladas por un técnico habilitado por la Autoridad deAplicación.

 

Art. 18. - Cuando se detecte un incendio de una zona rural y/o forestal y ante la necesidad de coordinar las acciones para combatirlos, todos los organismos convocados y/o los que voluntariamente asistan a sofocarlo, incluyendo la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, actuarán bajo la autoridad de la Junta Provincial de Defensa Civil, a través de su organismo ejecutivo, la Dirección de Defensa Civil.

 

Art. 19. - Los propietarios, arrendatarios, aparceros, usufructuarios ocupantes a cualquier título deberán permitir el acceso a sus predios a inspectores, personal de trabajo y administrativo a la orden de la Autoridad de Aplicación. En caso de negativa injustificada y habiéndose agotado las instancias, los funcionarios actuantes quedarán facultados para solicitar la colaboración de la Policía de la Provincia.

 

Art. 20. - Una vez finalizado el fuego, la Autoridad de Aplicación deberá realizar la evaluación del daño y aplicará de acuerdo a la legislación vigente, un plan de recuperación de suelos y/o reforestación si corresponde e incorporará a estos predios a las acciones de prevención.

 

Art. 21. - La Autoridad de Aplicación solicitará, si corresponde, ante la Comisión de Emergencia Agropecuaria, el pedido de declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario según lo que corresponda al evaluar los daños sufridos.

 

Art. 22. - Créase el Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios en Areas Rurales y/o Forestales. El mismo se integrará con los siguientes recursos:

 

a) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente.

 

b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la presente Ley.

 

c) Donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, destinadas a este Fondo.

 

d) Todo arancel cobrado por aplicación de la presente Ley de acuerdo a su reglamentación.

 

El Fondo será depositado en una cuenta del Nuevo Banco de La Rioja denominada "Prevención y Lucha contra Incendios".

 

Art. 23. - El Fondo de Prevención y Lucha contra Incendios en Areas Rurales y/o Forestales deberá ser utilizado a los fines de solventar los programas y acciones tendientes a cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley y a apoyar a la Dirección Provincial de Defensa Civil cuando se declaren incendios rurales y forestales.

 

Art. 24. - Los infractores a lo establecido en los artículos 9º y 11 de la presente Ley, serán sancionados con multa que van de un mínimo de una (1) Unidad de Multa, hasta un máximo de quinientas (500) Unidades de Multa, sin perjuicio de la responsabilidad legal por la comisión de delito, la Autoridad de Aplicación es encargada de fijar y cobrar las multas.

 

A los efectos de esta Ley, la Unidad de Multa será de un importe equivalente a un (1) sueldo de peón rural vigente a la fecha de la comisión del hecho.

 

Art. 25. - De forma.

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