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Poder Legislativo
Provincial
FORESTACIÓN - INCENDIOS -
PREVENCION
Ley N° 6.937. Sanción: 3/8/2000.
Promulgación: 22/8/2000. B.O.: 6/10/2000.
Prevención y lucha contra incendios. Acciones, normas
y procedimientos para el manejo del fuego en áreas
rurales y forestales. Convenio suscripto entre la
Secretaría de Recursos Naturales y Medio Ambiente Humano
de la Nación y la Provincia, del 14/11/96, tendiente a
la implementación del Plan Nacional de Manejo del Fuego. Aprobación.
Art. 1º - Apruébase el Convenio entre la Secretaría de
Recursos Naturales y Medio Ambiente Humano de la Nación y el
Gobierno de la Provincia de La Rioja tendiente a la
implementación del Plan Nacional de Manejo del Fuego, firmado en
la ciudad de La Rioja a los catorce días del mes de noviembre de
1996, que se adjunta a la presente Ley como Anexo I.
Art. 2º - La presente Ley tiene por objeto establecer
las acciones, normas y procedimientos para el Manejo del Fuego
(Prevención y Lucha contra Incendios) en áreas rurales y
forestales en el ámbito del territorio de la Provincia de La
Rioja.
Art. 3º - Será Autoridad de Aplicación de la presente
Ley el Ministerio de la Producción y Turismo.
Art. 4º - Son funciones y atribuciones de la Autoridad
de Aplicación:
a) Elaborar, implementar y controlar el Plan Anual de
Prevención y Lucha contra el Fuego en Areas Rurales y/o
Forestales.
b) Elaborar el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio.
c) Administrar y Distribuir el Fondo a que se refiere el
artículo 23 de la presente Ley.
d) Autorizar a modo de excepción, la utilización del fuego en
quemas controladas y prescriptas. En ningún caso dicha
autorización podrá recaer en áreas naturales, reservas y bosques
naturales o implantados.
e) Promover la suscripción de convenios con instituciones
públicas y/o privadas de ámbito comunal, municipal, provincial,
nacional e internacional que permita el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
f) Implementar campañas anuales de prevención de incendios.
g) Fomentar programas educativos de carácter formal y no
formal.
h) En cumplimiento de la Ley Nacional Nº 13.273 la Autoridad
de Aplicación y/o la Junta Provincial de Defensa Civil, podrán
convocar a las Fuerzas Armadas, de Seguridad y cualquier otra
institución oficial o privada que considere necesario.
i) Desarrollar un programa de investigación y experimentación
en prevención, lucha y consecuencias de incendios.
j) Realizar toda otra acción que permita cumplir con los
objetivos propuestos.
Art. 5º - Considéranse Consorcios Agropecuarios de
Lucha contra Incendios Rurales, la Asociación Voluntaria de
Productores, cuyo objetivo común sea la prevención y extinción
de los mismos.
Art. 6º - La Autoridad de Aplicación, fomentará el
desarrollo de Consorcios Agropecuarios de Lucha contra
Incendios, tendiendo a cubrir en primer término la totalidad de
la superficie del territorio provincial con mayor riesgo de
inicio de incendios.
Art. 7º - Cuando un predio rural posea el cincuenta
por ciento (50%) de su perímetro o cifra mayor lindante con
consorcistas, su propietario será invitado a ingresar al mismo
de acuerdo lo disponga la reglamentación.
Art. 8º - Los Consorcios Agropecuarios de Lucha contra
los Incendios Rurales, recibirán apoyo del Estado Provincial en
la medida de las posibilidades, tendientes a dar cumplimiento,
capacitación, planes de prevención, tecnología y todo otro
aspecto contemplado en programas previamente elaborados por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 9º - Queda prohibido el uso del fuego en el
ámbito rural y/o forestal, salvo en aquellos casos en que se
cuente con autorización emanada de la Autoridad de Aplicación,
según artículo 4º inciso d), y en las condiciones que se
establece en la presente Ley y su reglamentación. El uso del
fuego en violación a esta norma, dará lugar a las sanciones
previstas en el artículo 24.
Art. 10. - Toda persona que tenga conocimiento de la
existencia de un foco ígneo que pueda producir o haya producido
un incendio rural o forestal, está obligada a formular
inmediatamente la denuncia a la Autoridad más próxima, y ésta a
receptarla. Toda persona física o jurídica que cuente con
cualquier medio de comunicación deberá transmitir con carácter
de urgente las denuncias que se formulen.
Art. 11. - Los aserraderos, obrajes, campamentos de
leñeros e industrias ligadas directamente a la actividad
forestal, al igual que los establecimientos rurales cualquiera
sea el tipo de explotación al que estuvieren destinados, deberán
cumplir las normas de seguridad y prevención que se fijen por
vía reglamentaria.
Art. 12. - A los efectos de la elaboración del Plan
Anual de Prevención y Lucha contra el Fuego en Areas Rurales y
Forestales y del Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, la
Autoridad de Aplicación deberá convocar a la Dirección de
Defensa Civil, a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y a otros
organismos que considere conveniente.
Art. 13. - El Plan Prevención y Lucha contra el Fuego,
tendrá en consideración los siguientes aspectos:
a) Acciones de Prevención y Lucha contra Incendios Forestales
y Rurales.
b) Factores ecológicos,
ambientales y climáticos.
c) Recursos humanos, tecnológicos y equipamientos disponibles
y necesarios.
d) Otros que surjan de la implementación de la presente Ley.
Art. 14. - El Organismo de Aplicación deberá tener en
cuenta al confeccionar el mapa a que se hace referencia en el
artículo 4º inciso d), lo siguiente:
a) Zonificación por áreas de condiciones naturales y
productivas semejantes.
b) La protección de áreas naturales y reservas u otros
ambientes con valores notables de excepción y significación
ecológica.
c) Coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y
los Cuerpos de Bomberos de los lugares incluidos en los Mapas de
Zonificación.
Art. 15. - El Plan Anual de Prevención y Lucha contra
Incendios en Areas Rurales y/o Forestales y el Mapa de
Zonificación de Riesgo de Incendio, deberán ser confeccionados
dentro del primer cuatrimestre del año.
Art. 16. - El Plan Anual de Prevención y Lucha contra
el Fuego y el Mapa de Zonificación de Riesgo de Incendio, podrán
ser modificados dentro del período de vigencia a efectos de
adecuarse a las eventuales variaciones de las condiciones
indicadas en los artículos 13 y 14, debiendo la Autoridad de
Aplicación comunicar las variaciones a las Juntas Municipales de
Defensa Civil y a los Cuerpos de Bomberos de los lugares
afectados.
Art. 17. - Los particulares, entidades públicas o
empresas privadas que por cualquier motivo deban utilizar la
práctica de quemas, deberán solicitar la autorización -Art.
4º inciso d)- y realizar las comunicaciones previas a
concretar la quema. En cada caso, la Autoridad de Aplicación en
coordinación con las Juntas Municipales de Defensa Civil y los
Cuerpos de Bomberos, decidirá sobre los recursos humanos y
equipos necesarios para la realización de las quemas. Las mismas
deberán ser indefectiblemente supervisadas y controladas por un
técnico habilitado por la Autoridad deAplicación.
Art. 18. - Cuando se detecte un incendio de una zona
rural y/o forestal y ante la necesidad de coordinar las acciones
para combatirlos, todos los organismos convocados y/o los que
voluntariamente asistan a sofocarlo, incluyendo la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley, actuarán bajo la autoridad de la
Junta Provincial de Defensa Civil, a través de su organismo
ejecutivo, la Dirección de Defensa Civil.
Art. 19. - Los propietarios, arrendatarios, aparceros,
usufructuarios ocupantes a cualquier título deberán permitir el
acceso a sus predios a inspectores, personal de trabajo y
administrativo a la orden de la Autoridad de Aplicación. En caso
de negativa injustificada y habiéndose agotado las instancias,
los funcionarios actuantes quedarán facultados para solicitar la
colaboración de la Policía de la Provincia.
Art. 20. - Una vez finalizado el fuego, la Autoridad
de Aplicación deberá realizar la evaluación del daño y aplicará
de acuerdo a la legislación vigente, un plan de recuperación de
suelos y/o reforestación si corresponde e incorporará a estos
predios a las acciones de prevención.
Art. 21. - La Autoridad de Aplicación solicitará, si
corresponde, ante la Comisión de Emergencia Agropecuaria, el
pedido de declaración de Emergencia o Desastre Agropecuario
según lo que corresponda al evaluar los daños sufridos.
Art. 22. - Créase el Fondo de Prevención y Lucha
contra Incendios en Areas Rurales y/o Forestales. El mismo se
integrará con los siguientes recursos:
a) Los montos que el Presupuesto General de la Provincia le
asigne anualmente.
b) Las recaudaciones por multas y sanciones previstas en la
presente Ley.
c) Donaciones que se reciban de personas físicas o jurídicas,
privadas o públicas, destinadas a este Fondo.
d) Todo arancel cobrado por aplicación de la presente Ley de
acuerdo a su reglamentación.
El Fondo será depositado en una cuenta del Nuevo Banco de La
Rioja denominada "Prevención y Lucha contra Incendios".
Art. 23. - El Fondo de Prevención y Lucha contra
Incendios en Areas Rurales y/o Forestales deberá ser utilizado a
los fines de solventar los programas y acciones tendientes a
cumplir los objetivos prescriptos por la presente Ley y a apoyar
a la Dirección Provincial de Defensa Civil cuando se declaren
incendios rurales y forestales.
Art. 24. - Los infractores a lo establecido en los
artículos 9º y 11 de la presente Ley, serán sancionados con
multa que van de un mínimo de una (1) Unidad de Multa, hasta un
máximo de quinientas (500) Unidades de Multa, sin perjuicio de
la responsabilidad legal por la comisión de delito, la Autoridad
de Aplicación es encargada de fijar y cobrar las multas.
A los efectos de esta Ley, la Unidad de Multa será de un
importe equivalente a un (1) sueldo de peón rural vigente a la
fecha de la comisión del hecho.
Art. 25. - De forma.
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