Poder Legislativo
Provincial
RECURSOS HÍDRICOS -
LINEAS DE RIBERA
Ley N° 8.272. Sanción:
15/5/2008. Promulgación: 27/5/2008. B.O.: 18/7/2008. Líneas de ribera.
Determinación y demarcación. Zonas de riesgos hídricos. Condiciones de
uso de los inmuebles.
Art. 1° - Determínese y
demárquese la línea de ribera en los ríos de la Provincia de La Rioja;
definiendo las líneas de ribera y demarcatoria de las zonas de riesgos
hídricos y las condiciones de uso de los bienes inmuebles en dichas
zonas, las que se realizarán conforme al Artículo N° 2.611 del Código
Civil.
Art. 2° - La autoridad de
aplicación de la presente ley, será la Secretaría del Agua, en virtud de
su competencia en materia de Recursos Hídricos en Jurisdicción
provincial.
Art. 3° - A efectos de
cumplir con lo establecido en el Artículo 1°, se realizarán las
siguientes acciones:
Inc. 1.- Determinar y
demarcar en el terreno y en la cartografía:
a) Los deslindes a que se
refieren los Artículos N° 2750 (segundo párrafo); N° 2.340- Inc. 4° y N°
2.577 del Código Civil.
b) Las líneas demarcatorias
de áreas de restricción total.
c) Las líneas demarcatorias
de áreas de restricción severa.
d) Las líneas demarcatorias
de áreas de restricción parcial.
e) Las líneas demarcatorias
de áreas de advertencia.
Inc. 2.- Incorporar a la
zonificación establecida en los puntos del inciso anterior como "Area
Protegida para la Fauna y Flora Silvestres".
Inc. 3.- Realizar
obligatoriamente la evaluación del impacto ambiental previo a todo
proyecto de obra que se pretenda ejecutar en cualquiera de las áreas
definidas con restricciones de usos en esta ley.
Art. 4° - Aplícase como cota
mínima de referencia, para la aplicación del Inc. 1 del Artículo 3° de
la presente ley, una distancia de setenta (70) metros de la última mayor
crecida ordinaria que hayan tenido los cauces a ambos márgenes de la
totalidad de ríos existentes en la geografía de la Provincia de La
Rioja.
Art. 5° - De forma.