Provincias, La Rioja (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

RECURSOS HÍDRICOS - LINEAS DE RIBERA

Ley N° 8.272. Sanción: 15/5/2008. Promulgación: 27/5/2008. B.O.: 18/7/2008. Líneas de ribera. Determinación y demarcación. Zonas de riesgos hídricos. Condiciones de uso de los inmuebles.

Art. 1° - Determínese y demárquese la línea de ribera en los ríos de la Provincia de La Rioja; definiendo las líneas de ribera y demarcatoria de las zonas de riesgos hídricos y las condiciones de uso de los bienes inmuebles en dichas zonas, las que se realizarán conforme al Artículo N° 2.611 del Código Civil.

Art. 2° - La autoridad de aplicación de la presente ley, será la Secretaría del Agua, en virtud de su competencia en materia de Recursos Hídricos en Jurisdicción provincial.

Art. 3° - A efectos de cumplir con lo establecido en el Artículo 1°, se realizarán las siguientes acciones:

Inc. 1.- Determinar y demarcar en el terreno y en la cartografía:

a) Los deslindes a que se refieren los Artículos N° 2750 (segundo párrafo); N° 2.340- Inc. 4° y N° 2.577 del Código Civil.

b) Las líneas demarcatorias de áreas de restricción total.

c) Las líneas demarcatorias de áreas de restricción severa.

d) Las líneas demarcatorias de áreas de restricción parcial.

e) Las líneas demarcatorias de áreas de advertencia.

Inc. 2.- Incorporar a la zonificación establecida en los puntos del inciso anterior como "Area Protegida para la Fauna y Flora Silvestres".

Inc. 3.- Realizar obligatoriamente la evaluación del impacto ambiental previo a todo proyecto de obra que se pretenda ejecutar en cualquiera de las áreas definidas con restricciones de usos en esta ley.

Art. 4° - Aplícase como cota mínima de referencia, para la aplicación del Inc. 1 del Artículo 3° de la presente ley, una distancia de setenta (70) metros de la última mayor crecida ordinaria que hayan tenido los cauces a ambos márgenes de la totalidad de ríos existentes en la geografía de la Provincia de La Rioja.

Art. 5° - De forma.

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