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Poder Legislativo Provincial
PROMOCION INDUSTRIAL
Ley N° 8.348. Sanción:
10/7/2008. B.O.: 2/9/2008.
Programa Provincial de Promoción a las Inversiones para
el Desarrollo Industrial. Creación. Objetivos y
condiciones. Beneficios y beneficiarios. Creación
del Fondo Permanente de Promoción Industrial.
Incumplimientos. Exenciones impositivas.
TITULO I
Art. 1° - Créase el Programa Provincial de Promoción a las
Inversiones para el Desarrollo Industrial que estará regido por
la presente ley, su Decreto Reglamentario y demás normas que la
Autoridad de Aplicación dicte en concordancia con el presente
régimen legal.
TITULO II - Objetivos y Condiciones de Promoción
Art. 2° - Son objetivos del presente sistema:
a) Propiciar la radicación de nuevas inversiones industriales
en todo el territorio provincial, y la ampliación y
fortalecimiento de las ya existentes.
b) Propiciar el incremento de las tasas de inversión
industrial del Sector Privado.
c) Propiciar que la inversión industrial que se materialice
en la provincia de La Rioja, incremente en forma efectiva el
empleo y la base productiva de la economía provincial.
d) Incrementar la actividad industrial en las zonas de escasa
población y con marcada tendencia migratoria.
e) Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos
naturales e insumos de la provincia.
f) Incentivar la utilización de mejoras tecnológicas y el
desarrollo local de las mismas.
g) Promover la radicación de empresas y emprendimientos
industrias en los parques industriales destinados a este
propósito, con el fin de lograr un adecuado y eficiente
desarrollo industrial.
h) Economías Regionales: Promover la radicación de Empresas
Industrias caracterizadas como de economías regionales radicadas
o a radicarse en el territorio de la provincia de La Rioja.
i) Apoyar la expansión y el crecimiento de la micro, pequeña
y mediana industria.
Art. 3° - A los efectos de graduar los beneficios
promocionales, en el marco de los objetivos de la presente ley,
se otorgará prioridad a las industrias derivadas del Sector
Agrícola, Ganadero, Forestal, Turístico, Construcción y aquellas
que la Función Ejecutiva declare de interés para el desarrollo
económico y social de la provincia, y que cumplan con algunas de
las siguientes condiciones:
a) Utilicen materia prima, productos semielaborados y
recursos naturales originarios de la provincia.
b) Permitan la producción que contribuya a sustituir
importaciones o faciliten exportaciones a condiciones
convenientes de la provincia.
c) Tengan gran efecto multiplicador en la economía
provincial, logrando alcanzar un mayor nivel de ocupación de
mano de obra, o se radiquen en áreas provinciales con altas
tasas de desempleo, altos índices de emigración o muy bajo
producto bruto zonal, o que, por razones de seguridad o
consideraciones geopolíticas, resulten de conveniencia.
d) Estén destinadas a instalaciones industriales permanentes
y con procesos tecnológicos avanzados y el desarrollo de
investigación aplicada, que obtenga productos de acuerdo con
normas de niveles internacionales de calidad.
e) Impulsen a consolidar la industria existente o promuevan y
desarrollen nuevas actividades industriales, integrando los
procesos agroindustriales con el máximo aprovechamiento de
recursos existentes.
f) Tiendan a una efectiva integración de los procesos
productivos dentro de la provincia.
g) Desarrollen infraestructura turística, en sus diversas,
modalidades.
h) Preserven las condiciones de vida y eviten la
contaminación del medio ambiente, de acuerdo a la normativa vigente.
Para acogerse al presente régimen promocional, los proyectos
presentados a esos fines deberán acreditar factibilidad,
rentabilidad y razonables costos de producción debiendo
acreditar los interesados capacidad técnica y empresarial. Para
este último aspecto se tendrá en cuenta los antecedentes
empresariales.
Art. 4° - El Programa Provincial de Promoción Industrial
creado por la presente ley, estará compuesto por regímenes
regionales sectoriales y especiales. Estos regímenes serán
reglamentados por la Función Ejecutiva, de acuerdo con las
políticas y prioridades que se establezcan.
TITULO III - Beneficios de Carácter Promocional
Art. 5° - Serán beneficiarios de carácter promocional de
inversión industrial, incluidos en la presente ley, las personas
físicas o jurídicas, cuyo proyecto justifique efectiva inversión
en emprendimientos productivos. Tal beneficio podrá consistir
en:
a) Devolución de hasta un treinta por ciento (30%) de la
inversión nueva realizada o de la ampliación de las existentes,
en un plazo que no podrá exceder los cinco (5) años contados
efectivamente a partir de la primera producción efectuada en
ambos casos considerados, en términos del proyecto de inversión.
b) Reintegro de hasta el cincuenta por ciento (50%) o crédito
fiscal a los efectos del pago de futuros impuestos por las
inversiones en caminos, redes eléctricas, provisión de agua,
desagües y otras obras de infraestructura que realicen las
empresas vinculadas con el proyecto, y que redunden en beneficio
del bien común, siempre que hubiese sido considerado y aprobado
por la provincia en el instrumento legal de promoción.
c) Exención de tributos provinciales existentes o a crearse,
por un plazo de hasta quince (15) años, con la siguiente escala:
el cien por ciento (100%) durante los cinco (5) años iniciales a
partir de la certificación de la puesta en marcha, el cincuenta
por ciento (50%) durante los siguientes cinco (5) años y el
veinticinco por ciento (25%) durante los últimos cinco (5) años,
a cuyo término se dará por concluido el beneficio fiscal del
presente programa.
d) Facilidades para la compra, locación o comodato con opción
a compra de bienes muebles e inmuebles del Estado Provincial.
e) Subsidio de hasta el treinta por ciento (30%) de la tasa
de interés de créditos para la adquisición de bienes de capital,
según lo determine la Función Ejecutiva mediante el dictado del
acto administrativo pertinente.
La conexión del o los beneficios establecidos por el presente
artículo estará sujeta a la reglamentación que, en consecuencia,
dicte la Autoridad de Aplicación.
Cuando en algún proyecto se establezca el otorgamiento de más
de un beneficio, tal subvención no podrá superar el cincuenta
por ciento (50%) de la inversión nueva realizada o la ampliación
de la existente, con excepción de lo preceptuado en los incisos
b) y c), cuyos beneficios no serán considerados a los efectos de
tope establecido.
Art. 6° - Para acceder a los beneficios previstos en el
artículo precedente se requerirá la formulación de un proyecto
de factibilidad técnica, económica y legal de acuerdo a lo que
se establezca en el Decreto Reglamentario de la presente ley,
debiendo poseer los interesados suficiente capacidad técnica y
empresarial. A este último respecto se atenderán los
antecedentes empresariales de los mismos.
TITULO IV - Beneficiarios
Art. 7° - Podrán ser beneficiarios del programa establecido
en la presente ley:
a) Las personas físicas domiciliadas en el país, las que
deberán constituir domicilio legal en la provincia.
b) Las personas jurídicas públicas provinciales o privadas,
constituidas o habilitadas para operar en el país, de
conformidad a la legislación vigente, las que deberán constituir
domicilio legal en la provincia.
c) Los inversores extranjeros que constituyan domicilio legal
en la provincia, conforme a las normas vigentes.
Art. 8° - No podrán ser beneficiarias del Programa
establecido en la presente ley:
a) Las personas físicas y las jurídicas cuyos representantes
o directores hubiesen sido condenados por cualquier tipo de
delito no culposo, con penas privativas de libertad o
inhabilitación, mientras no haya transcurrido un tiempo igual al
doble de la condena.
b) Las personas físicas o jurídicas que tuvieran deudas
exigibles impagas de carácter fiscal o provisional o con otros
organismos del Estado, ya sean provinciales o municipales.
c) Las personas físicas o jurídicas, que hubieran incurrido
en incumplimiento injustificado de sus obligaciones respecto de
regímenes anteriores de promoción industrial.
d) Las personas físicas o jurídicas que gozaren o hubieren
gozado de regímenes promocionales anteriores, para una misma
actividad y respecto del mismo proyecto oportunamente promovido.
TITULO V - De los Recursos y el Fondo del Programa Provincial
de Promoción a la Inversión para el Desarrollo Industrial
Art. 9° - Autorízase a la Función Ejecutiva a crear el Fondo
Permanente de Promoción Industrial, destinado a financiar en
forma exclusiva el Programa Provincial de Promoción a la
Inversión para el Desarrollo Industrial, el que será
administrado por el Ministerio de Producción y Desarrollo Local,
a través de la Secretaría de Industria y Promoción de
Inversiones o el organismo que la sustituya. A estos fines la
Función Ejecutiva habilitará una cuenta bancaria especial.
Queda expresamente establecido que los recursos del Fondo
Permanente de Promoción Industrial se destinarán al cumplimiento
específico de las finalidades, que fija esta ley.
Art. 10. - Créase el Fondo Permanente de Promoción Industrial
que se integrará con los siguientes recursos:
a) El monto que establezca el Presupuesto Anual como
contribución de Rentas Generales, necesario para cubrir las
erogaciones correspondientes a lo establecido en el Artículo 5°
de la presente ley.
b) Créditos otorgados por entidades del país o del extranjero
con destino a inversiones relacionadas con la promoción
industrial.
c) Asignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias.
d) Los reintegros de créditos imputables a este Fondo, así
como los intereses que devenguen los mismos.
e) Las sumas originadas por las multas impuestas en el
Artículo 16°.
f) Ingresos por legados o donaciones.
TITULO VI - Autoridad de Aplicación y Procedimiento
Art. 11. - Será Autoridad de Aplicación de la presente ley el
Ministerio de Producción y Desarrollo Local, a través de la
Secretaría de Industria y Promoción de Inversiones.
Art. 12. - El decreto reglamentario de la presente ley,
establecerá el procedimiento para el otorgamiento de los
beneficios y los requisitos a cumplir por los interesados, los
que deberán ser ágiles y ejecutivos cuyo plazo no podrán ser
mayores de noventa (90) días corridos, a partir de la
presentación del proyecto.
Art. 13. - La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la
selección y aprobación de los proyectos que se presenten, así
como la fiscalización y control de cada proyecto aprobado.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación, brindará asistencia y
asesoramiento técnico tanto en el aspecto administrativo como
tecnológico y financiero, además de apoyo y participación en la
gestión de exenciones y reducciones impositivas, tarifadas,
medidas de promoción o amparo y otras franquicias en el orden
internacional, nacional o municipal.
Art. 14. - Las modificaciones esenciales a los proyectos
promovidos serán comunicadas a la Autoridad de Aplicación, la
que decidirá sobre medidas a adoptar respecto de los beneficios
otorgados, las que podrán llegar incluso a su anulación.
Art. 15. - La Autoridad de Aplicación verificará el
cumplimiento de las obligaciones por parte de los beneficiarios
y aplicará las sanciones a que se refiere la presente ley.
TITULO VII - Incumplimientos y Sanciones
Art. 16. - Ante el incumplimiento total o parcial de sus
obligaciones, los beneficiarios quedarán automáticamente
constituidos en mora y perderán, total o parcialmente los
beneficios que se les hubieren acordado.
Art. 17. - El incumplimiento por parte de los beneficiados de
las prescripciones de esta ley, de su decreto reglamentario y de
las obligaciones emergentes del acto de otorgamiento de
beneficios de carácter promocional, dará lugar a la aplicación
de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que puedan
corresponder en virtud de la legislación vigente:
a) En caso de incumplimiento meramente formal y reiterado,
multas de hasta el uno por ciento (1%) del monto actualizado del
proyecto.
b) En caso de incumplimiento no incluido en el inciso
anterior, multas a graduar hasta el diez por ciento (10%) de la
inversión actualizada del proyecto.
En todos los casos se graduarán las sanciones teniendo en
cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del
incumplimiento pudiendo aplicarse total o parcialmente las
sanciones previstas en los incisos del presente artículo.
TITULO VIII - Disposiciones Generales
Art. 18. - La Autoridad de Aplicación, al otorgar la
promoción, cuidará que no se afecte indebidamente la industria
eficiente ya instalada o en proceso de instalación.
A tal efecto, facúltase a la Función Ejecutiva a establecer
un procedimiento que permita compensar las asimetrías
impositivas sectoriales, que se produzcan en la industria local
por la aplicación de los beneficios de la presente ley, en los
casos que a su criterio correspondiere y siempre y cuando su
aplicación no perjudique el erario público.
Art. 19. - implementar el Portal "Inversiones Industriales en
La Rioja" con la finalidad de poner a disposición, la
información necesaria para la toma de decisiones en materia de
inversiones en la provincia y ser un vehículo eficiente del
comercio electrónico.
Sus objetivos son:
a) Informar sobre oportunidades de inversiones.
b) Suministrar datos estadísticos de clima, suelo, productos,
ubicación geográfica y regional, etc.
c) Informar sobre herramientas de financiamiento, planes de
promoción, planes de capacitación.
d) Incorporar páginas WEB de empresas.
e) Construir el Hipermercado Electrónico de PYMES en La
Rioja.
f) Promover el desarrollo de negocios.
Art. 20. - El Ministerio de Producción y Desarrollo Local, a
través de la Secretaría de Industria y Promoción de Inversiones,
elevará un informe anual a la Función Legislativa, informe éste
relacionado con el Programa Provincial de Promoción a la
Inversión para el Desarrollo Industrial, identificación de los
proyectos presentados, proyectos aprobados, titulares de los
mismos y montos.
Art. 21. - Modifícase el Código Tributario, en su Capítulo
IV: De las Exenciones, Artículo 112°, incorporando las
exenciones previstas en el Artículo 5°, Inciso c) de la presente
ley.
Art. 22. - Invítase a las municipalidades a adherir al
régimen de la presente ley, obligándose a eximir a las
industrias beneficiadas instaladas en su jurisdicción, de tasas
y contribuciones.
Dicha adhesión será concretada por los municipios, mediante
la incorporación a sus ordenanzas de las normas respectivas.
Art. 23. - De forma |