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Poder Ejecutivo Provincial RESIDUOS PELIGROSOS - ADHESIÓN Decreto (PEP) 2625/99. Del 9/12/1999. B.O.: 8/2/2000. Normas para la generación, manipulación, transporte y tratamiento . Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.051. Reglamentación de la ley 5917.
Art. 1° (1) (*) - Las actividades que se realicen dentro de la jurisdicción provincial, relacionadas con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos desarrolladas por personas físicas y/o jurídicas, públicas y privadas, quedan sujetas a las disposiciones de la ley 5917, la que tiene carácter de adhesión a la ley nacional 24.051 de residuos peligrosos y/o las que correspondieren y de la presente reglamentación.
Art. 2° (2) - Serán considerados residuos peligrosos los comprendidos en la definición del art. 2° de la ley 24.051, y en particular aquellos indicados en el "anexo I", o que posean algunas de las características enumeradas en "anexo II" de la mencionada ley.
La presente reglamentación se aplicará también a los residuos peligros que puedan considerarse insumos para otros procesos industriales (apart. I del presente, "Glosario de Términos").
En apart. II del presente decreto, se especifican los procedimientos a utilizar para la identificación de un residuo como peligroso, el que se complementa con los aparts. III y IV que establecen respectivamente el grado de peligrosidad de un residuo y los tipos de residuos producidos por cada actividad industrial.
Quedan excluidos de la presente reglamentación los residuos domiciliarios y los radiactivos, los que se rigen por leyes especiales.
Art. 3° (60) - El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, será autoridad de aplicación y gestión de la ley 5917, y del presente decreto reglamentario, para lo que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 60 de la ley 24.051, deberá:
I - Coordinar políticas, planes y programas con las autoridades ambientales de la jurisdicción nacional, en conformidad con la distribución constitucional de competencias y atendiendo al cumplimiento de la normativa nacional y provincial sobre residuos peligrosos.
II - Compatibilizar las acciones a desarrollar en la materia, con las distintas jurisdicciones provinciales en el marco del Consejo Federal de Medio Ambiente y en cumplimiento del Pacto Federal Ambiental, priorizando lo establecido en la ley 5963 de ratificación del "Pacto Legislativo Ambiental del Nuevo Cuyo".
(*) Los números entre paréntesis hacen referencia al artículo de la ley 24.051 que se reglamenta.
III - Articular acciones a nivel de jurisdicción provincial, mediante la integración y coordinación de las distintas unidades sectoriales atendiendo al ejercicio del poder de policía ambiental y a las responsabilidades compartidas en la temática objeto.
IV - Acordar con cada una de las jurisdicciones municipales, mediante "Convenio Interjurisdiccional" destinados a definir competencias, responsabilidades y recursos, que permita una descentralización de acciones tendientes a promover y acrecentar la participación del municipio en la gestión de la problemática.
V - Promover la participación de cámaras empresarias y organizaciones no gubernamentales en la difusión y control de la aplicación del presente marco legal.
Art. 4° (3) - El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas colaborará con el gobierno federal a efectos de asegurar el cumplimiento de la prohibición de importar introducir y transportar, todo tipo de residuo peligroso proveniente de otros países en el territorio provincial.
Prohíbese el ingreso al territorio provincial de residuos peligrosos provenientes de otras provincias, salvo que lo hagan en carácter de transporte de paso, o estén destinados a su tratamiento y disposición final en plantas ubicadas en territorio provincial y habilitadas a tal efecto.
En caso de ser residuos en tránsito, se fijará en la autorización respectiva, el máximo tiempo posible de residencia en la Provincia para cada caso, y los carriles de tránsito específicos.
No se permitirá el ingreso de ningún residuo peligroso al solo efecto de su disposición final o su simple almacenamiento dentro del territorio provincial.
CAPITULO II - Del Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos (Enumeración conforme Boletín Oficial)
Art. 5° (4) - Quienes realicen o ejecuten cualquiera de las actividades y acciones consignadas en el art. 1° de la presente reglamentación, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, que a tal efecto llevará el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, a través de la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
La inscripción, renovación y solicitud de bajas, será cronológicamente llevada por dicho Registro provincial, como así también las sanciones de que fueran objeto los sujetos inscriptos.
La autoridad de aplicación mediante resolución ministerial fijará la apertura y cierre de la inscripción inicial, adoptando criterios de zonificación, categorización de actividades y otros que estime necesarios con el fin de facilitar el ordenamiento administrativo y de fiscalización, lo que será publicado por edictos en el boletín oficial y en los diarios de circulación provincial.
El incumplimiento de los plazos previstos para la inscripción, facultará al Ministerio de Ambiente y Obras Públicas para impedir la realización o ejecución de cualquier tipo de las actividades comprendidas en la ley 24.051, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 42 de la presente norma y la derivación a la justicia penal conforme lo establece el Capítulo IX de la ley citada, si así correspondiera.
La autoridad de aplicación está facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones reglamentarias.
Art. 6° (5) - El trámite de inscripción en el Registro indicado, exige el suministro de información, la que tendrá carácter de declaración jurada y deberá cumplimentar como mínimo los requisitos exigidos por los arts. 15, 23 y 34 de la ley 24.051.
La inscripción y el cumplimiento de los requisitos establecidos, serán condición previa para obtener el certificado ambiental, el que tendrá validez anual a partir de la fecha de su otorgamiento.
Dicho certificado será el único instrumento administrativo por el cual se habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos.
Art. 7° (5) - El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas procederá a evaluar la información y los datos suministrados, pudiendo solicitar aclaraciones y ampliaciones. Cumplimentados los requisitos, expedirá por resolución ministerial, el correspondiente certificado ambiental anual dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde el inicio del trámite de inscripción.
El certificado ambiental atenderá exclusivamente el proceso industrial o sistema declarado para su obtención.
Si durante el lapso de validez, se pretende producir modificaciones en el proceso, sea por cambio en las instalaciones, en la tecnología aplicada o en el uso de otras materias primas o insumos, que varíen cuali y cuantitativamente la generación de residuos peligrosos, deberá informarse con suficiente antelación a la autoridad de aplicación, mediante informe técnico avalado por profesional debidamente habilitado, para que esa autoridad decida si la modificación propuesta es ambientalmente correcta.
En el supuesto de que no se acate la objeción o que se haga una modificación sin autorización previa, se aplicarán progresivamente las sanciones establecidas en el art. 49, inc. a), c) y d) de la ley 24.051.
El interesado deberá iniciar los trámites para su renovación anual, con una antelación mínima de treinta (30) días a la fecha de vencimiento del certificado emitido.
Si al cierre del plazo establecido la autoridad de aplicación no se hubiere expedido ni negativa ni positivamente, su silencio se considerará como negativo de conformidad con lo dispuesto en el art. 28 de la ley 3909 de procedimientos administrativos.
Art. 8° (7) - Los titulares de las actividades de generación, transporte u operación de residuos peligrosos no podrán iniciar trámites o gestiones ante ningún organismo provincial centralizado o descentralizado, como así tampoco en las jurisdicciones municipales, sin la presentación previa del respectivo certificado ambiental.
Art. 9° (8) - Los sujetos obligados a inscribirse en el registro que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren desarrollando actividades y acciones, de industrias, transportes, plantas de tratamiento, disposición final y cualquier otra actividad que se lleve a cabo con residuos peligrosos, deberán obtener el certificado ambiental dentro de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de las publicaciones y criterios previstos en el art. 5° del presente.
Luego de ese lapso, dichos establecimientos no se habilitarán ni se permitirá el funcionamiento transitorio o precario de sus instalaciones, hasta que obtenga el certificado correspondiente.
Si las condiciones de funcionamiento no permitieran su otorgamiento, la autoridad de aplicación actuará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
La autoridad de aplicación, publicará por edicto los plazos otorgados a los obligados a inscribirse en el Registro, las fechas de apertura, lugares y horas de inscripción y la documentación requerida a tal efecto.
La autoridad de aplicación está facultada para actuar de oficio, inscribiendo y haciendo cumplir las obligaciones reglamentarias.
Denegado el certificado ambiental por condiciones deficientes de funcionamiento, la autoridad de aplicación dará un nuevo plazo para poder obtenerlo, teniendo en cuenta las circunstancias, el riesgo ambiental y el tiempo técnicamente necesario para que se implementen las modificaciones que permitan cumplir los términos de la ley y su reglamentación. La autoridad de aplicación, podrá otorgar prórrogas adicionales para proceder a las modificaciones en los procesos productivos, hasta un máximo de tres (3) años a contar desde la inscripción en el Registro.
Para el otorgamiento de la prórroga establecida, exigirá de los generadores y operadores la presentación de un plan de gestión ambiental donde establecerá el cronograma de avances de las modificaciones que proponga y los resultados que espera obtener en lo que hace a la generación, producción, reciclado y tratamiento de sus residuos peligrosos, estableciendo las medidas de mitigación provisorias a adoptar durante la instrumentación del plan y la definición y dimensionamiento de las nuevas tecnologías que pretenda poner en práctica.
El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas estará facultado para rechazar la solicitud de inscripción en el registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma, cuando la información técnica de que dispone, permite certificar que existen situaciones pasibles de sanción en los términos del capítulo VIII de la ley 24.051.
En caso de oposición a su inscripción de oficio, el afectado deberá acreditar, mediante el procedimiento que al respecto determine la autoridad de aplicación o la presente reglamentación, que sus residuos no son peligrosos en los términos del art. 2° de la presente. A tal efecto, deberá presentar informe técnico que avale su posición, bajo firma de profesional responsable.
Art. 10 (10). - Las sociedades que soliciten ser inscriptas en el Registro, o las inscriptas de oficio para actuar en el ámbito provincial, deberán completar una declaración jurada donde manifiesten que sus directores, administradores, gerentes, mandatarios o gestores no han desempeñado o estén desempeñando funciones en sociedades que estén cumpliendo sanciones por violaciones cometidas durante su gestión, a la ley nacional 24.051, la presente reglamentación y a sus equivalentes en otras jurisdicciones provinciales.
Art. 11 (11). - Toda sociedad que solicite ser inscripta en el Registro, deberá completar una declaración jurada expresando que no integra otras sociedades no admitidas o inhabilitadas en el Registro provincial, nacional y de otras jurisdicciones provinciales.
CAPITULO III - Del manifiesto
Art. 12 (12). - El "manifiesto" es el documento de transferencia de los residuos peligrosos desde el generador a quienes realicen las etapas de transporte, tratamiento y disposición final.
El generador es responsable del contenido del manifiesto, el que será cumplimentado en carácter de declaración jurada, en original y cinco copias en formularios emitidos por la autoridad de aplicación.
El generador completará y firmará el manifiesto en la parte que le corresponda y remitirá la quinta copia a la autoridad de aplicación con una antelación tal que asegure la recepción por parte de ésta previamente a la iniciación de la operación de transporte.
El transportista, al retirar la carga completará el original y todas las copias restantes del manifiesto con los datos que le corresponden, entregará la cuarta copia firmada al generador.
Al ingresar a la planta de operación o disposición final, el operador completará el original y todas las copias restantes del manifiesto con los datos que le correspondan, entregándole la copia tres al transportista, reteniendo para sí el la copia dos, remitiendo la copia uno al generador y el original a la autoridad de aplicación.
Al cerrarse el ciclo, la autoridad de aplicación deberá tener en su poder el original y la quinta copia, los que deberán verificarse y controlarse.
Art. 13 (13). - El Manifiesto tendrá carácter de declaración jurada debiendo cumplimentarse en el mismo lo prescrito en el art. 13 de la ley 24.051, según el formulario e instructivo que a tal efecto determine la autoridad de aplicación. Al manifiesto y durante el transporte se han de adjuntar la hoja de ruta y el plan de contingencias pertinentes.
CAPITULO IV - De los generadores de residuos peligrosos
Art. 14 (14). - Toda persona física o jurídica que genere residuos, como resultado de sus actos, o de cualquier proceso, operación o actividad, está obligada a verificar si los mismos están calificados como peligrosos en los términos del art. 2° de la ley 24.051.
Los generadores deberán cumplir con los niveles guías de calidad ambiental en lo que hace a sus emanaciones gaseosas, efluentes líquidos o residuos sólidos que se establecen en los aparts. VII, VIII, IX y X.
Si la autoridad de aplicación detecta falseamiento u ocultamiento de información en el cumplimiento del art. 14 de la ley y del presente decreto, obrará conforme al art. 9° de la citada ley, disponiendo la inscripción de oficio, sin perjuicio de la aplicación de lo que establecen los arts. 49, 50, 51, 55, 56 y/o 57, de la misma según corresponda.
En relación a lo reglamentado en los arts. 4° y 16 de la ley 24.051, se establecen las siguientes categorías de generadores, para lo cual se toman en consideración, a los efectos de su clasificación: Zonificación, tipo de industria, calidad de su gestión ambiental y dimensiones del emprendimiento.
Categorías de generadores
Generadores difusos o menores:
Son aquellos generadores de residuos peligrosos ubicados en el medio urbano, suburbano y/o rural, que si bien producen escaso volumen de emisiones, efluentes o residuos, provocan una incidencia negativa sobre el ambiente que debe controlarse, en función de los destinos finales, frecuencias, estacionalidades, y otras características adversas.
Generadores localizados o mayores:
Son aquellos generadores de residuos peligrosos, que por su relevancia e incidencia sobre el ambiente, dada por la cantidad de emisiones, efluentes o residuos producidos, volumen y frecuencia de vuelco y otras características adversas, hacen necesario su control en forma individual y permanente.
El índice de calificación ambiental R, calculado según lo fija el art. 16 del presente, establecerá la pertenencia a cada una delas categorías anteriores.
Será considerado difuso aquel generador que tenga un índice de riesgo R, menor o igual a 15, considerándose localizado o mayor los que en el cálculo de dicho índice superen ese valor.
Art. 15 (15). - Los datos incluidos en la declaración jurada que prevé el art. 15 de la ley 24.051, acorde al formulario dispuesto por la autoridad de aplicación, podrán ser ampliados con carácter general, si ésta lo estimara conveniente.
Los generadores y operadores deberán llevar un Libro de Registro obligatorio, donde conste cronológicamente la totalidad de las operaciones realizadas y otros datos que requiera la autoridad de aplicación. Dichos libros tendrán que ser rubricados y foliados por la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
Los datos allí consignados deberán ser concordantes con los Manifiestos y la declaración jurada anual.
Esta documentación deberá ser presentada para solicitar la renovación anual del certificado ambiental y podrá ser exigida por la autoridad de aplicación en cualquier momento.
Art. 16 (16). - Se establece como tasa de evaluación y fiscalización, el valor que con periodicidad anual debe abonar cada actividad que genere, transporte u opere con residuos peligrosos.
El valor correspondiente para cada generador se calculará mediante la siguiente fórmula:
TEF = M x R
Donde TEF = Tasa de evaluación y fiscalización.
M = Coeficiente fijado anualmente por la autoridad de aplicación, que considera los costos del Servicio de Control y Fiscalización.
R = Indice calificador de cada emprendimiento. Mide la dimensión relativa del riesgo que genera, y por lo tanto, las necesidades de inspección y fiscalización que corresponden para su efectivo control.
La determinación de R, se hace en función de la siguiente fórmula:
R = (Z + A) x C x D
Z = Coeficiente zonal. Fija la incidencia del emprendimiento en función de su ubicación. Tabulado en el apart. V.
A = Coeficiente inversamente proporcional a la calidad de gestión ambiental de la empresa. Tiene en cuenta las características de los emprendimientos establecidas en los incs. c) al j), del art. 15 de la ley nacional. Tabulado en el apart. V.
C = Coeficiente determinado por las características del tipo de empresa instalada. Tabulado en el apart. V.
D = Coeficiente que tiene en cuenta la dimensión y magnitud de la actividad o empresa en función de su personal, potencia instalada y la superficie cubierta que posee. Estos datos deben figurar en su declaración jurada anual. La dotación del personal a considerar es la correspondiente a la estacionalidad máxima de trabajo de la empresa, incluyendo los operarios temporarios. La fórmula para su obtención se halla en el apart. V.
La tasa será de aplicación para todas las actividades inscriptas en el Registro, y se abonará primera vez en el momento que la autoridad de aplicación extienda el certificado ambiental anual, o que comunique su denegatoria, y en los períodos posteriores al momento que se otorgue la renovación anual del precitado certificado.
En apart. V, se adjuntan los parámetros y coeficientes que se han de aplicar para la determinación de R en el cálculo tasa de evaluación y fiscalización.
Los generadores que estén aplicando Sistemas de Gestión Ambiental, Normas ISO de la serie 14.000, British Standard 7750, normas españolas UNE 77-801, o cualesquiera otras equivalentes a éstas, que hayan obtenido certificación emitida por ente calificador reconocido, podrán en el período de vigencia de la misma, solicitar reducción en el monto de la T.E.F., para lo cual se adoptará:
T.E.F. = 0,50 M x R, donde M y R son los definidos ut-supra.
La autoridad de aplicación realizará auditoría de verificación del cumplimiento de lo establecido por la norma certificada, previo al otorgamiento de la eximición.
Reconsideración de la T.E.F.:
Art. 17 (16). - Cuando la T.E.F. que se establece en el artículo precedente supere a juicio del titular de la actividad, el 1 % de su utilidad presunta promedio (art. 16 de la ley 24.051) podrá solicitar reconsideración, para demostrar por medio del método que se establece a continuación en este artículo, que el uno por ciento de su utilidad presunta promedio anual es menor que el monto calculado en carácter de T.E.F.
Se otorga un plazo de quince (15) días hábiles de notificado el importe a abonar, para que manifieste su conformidad con el valor estipulado. Si en dicho plazo no manifiesta lo contrario, presentando la documentación que avale que ese valor supera el uno por ciento de su utilidad presunta, quedará en firme el valor calculado como tasa para dicho emprendimiento para el año en curso. Para determinar la utilidad presunto promedio se utilizará la siguiente expresión:
(0.08 MF) * 0.01 = T.E.F.
donde:
MF = Monto facturado anual que ha provocado la presencia de residuos peligrosos. Este valor debe ser certificado por Contador Público, cuya firma esté certificada por el Consejo respectivo en la forma que se establece en el apart. V.
0.008 MF = UP (utilidad presunta)
Se define para la aplicación de la tasa, que la utilidad presunta promedio anual será la que surja como resultado de aplicar un ocho por ciento (8 %) al total de las ventas que se originaron en la actividad que generó el residuo peligroso correspondiente al período fijado, coincidente con lo manifestado en la declaración jurada.
En casos especiales, y/o de grandes emprendimientos la T.E.F. podrá ser determinada por acuerdo de las partes, tomando en consideración los verdaderos costos de fiscalización y control, que incluirá los gastos directos e indirectos.
Art. 18 (17). - Juntamente con la inscripción en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Peligrosos, el titular deberá presentar un plan de gestión ambiental que atenderá a la disminución progresiva de sus residuos, especificando las características técnicas y su influencia sobre la futura generación de residuos peligrosos.
Sin perjuicio de lo establecido en el art. 17 de la ley 24.051, en lo referido a su inc. d) los generadores de residuos peligrosos deberán informar por escrito todos los datos pertinentes sobre sus residuos al operador, atendiendo al conocimiento más exacto de los residuos de su propiedad, a la disminución de riesgos y a la adopción del tratamiento y/o disposición más conveniente.
En él se establece que en los residuos peligrosos incompatibles entre sí son los determinados por resolución de la Secretaría de Transporte de la Nación 720/87, y las que en consecuencia de la misma se indique.
En el apart. VI se establecen los tipos y características e identificación de envases y recipientes destinados a residuos peligrosos.
Toda infracción a lo arriba dispuesto será reprimida por la autoridad de aplicación, con las sanciones establecidas en el art. 49 de la ley 24.051.
Art. 19 (18). - El generador está facultado para tratar u operar por sí o por terceros, sus residuos dentro de la planta donde fueron generados.
Además de lo que debe cumplir como generador, deberá respetar los requisitos exigidos a los operadores de residuos peligrosos (según art. 33 de la ley 24.051), con excepción de la tasa de evaluación y fiscalización que deberá abonar solamente en su carácter de generador.
En casos especiales, originados por ubicación del establecimiento y por el tipo y peligrosidad del residuo, la autoridad de aplicación podrá exigir que los mismos sean tratados y dispuestos fuera del área en que son generados.
Generadores de residuos biopatogénicos:
Art. 20 (19). - El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas y el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, en consideración de lo establecido en el art. 19 de la ley 24.051, deberán dictar por resolución conjunta y en un plazo de 90 días desde la entrada en vigencia del presente decreto, las normas técnicas para la clasificación, manipuleo, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de residuos biopatogénicos.
De igual manera el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas y el Ministerio de Economía y Finanzas, deberán proceder para el dictado de las normas destinadas a centros de atención de la salud animal y actividades productoras de alimentos de origen animal, generadoras de residuos biopatogénicos.
Art. 21 (20). - El Ministerio de Desarrollo Social y Salud, en su carácter de autoridad responsable de la habilitación de establecimientos de actividades destinadas a la atención de la salud humana, exigirá previamente a la habilitación, las inscripciones como generador de residuos peligrosos.
El Ministerio de Economía deberá proceder de igual modo para los centros de atención de la salud animal y actividades productoras de alimentos de origen animal generadoras de residuosbiopatogénicos.
Art. 22 (21). - Quedan exentos del pago de la tasa de evaluación y fiscalización dispuesta en el art. 16, los centros públicos de atención para la salud.
CAPITULO V - De los transportistas de residuos peligrosos
Art. 23 (23). - Las obligaciones que se establecen en el presente Capítulo se aplican únicamente al transporte de residuos peligrosos dentro de la jurisdicción provincial. El transporte interprovincial o internacional está sujeto a las disposiciones de la ley 24.051 y de las reglamentaciones nacionales.
En virtud que el transporte de cargas con productos y sustancias en jurisdicción provincial se encuentra sujeto a las disposiciones de la Dirección de Vías y Medios de Transporte de la Provincia, por delegación esta última realizará la tarea de inscripción a los transportistas, en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos.
Las personas físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán completar, para su inscripción en el Registro mencionado, el formulario que disponga la autoridad de aplicación que tendrá carácter de declaración jurada y contiene los requisitos exigidos en el art. 23 de la ley 24.051.
La autoridad de aplicación podrá requerir cualquier otro dato o ampliación de los que considere necesario a los fines del Registro.
Art. 24 (24). - Las modificaciones producidas en los datos consignados en la inscripción, por cambios en los titulares y/o responsables, conductores, o por sustitución o incorporación o modificación de unidades de transporte, será comunicada a la Dirección de Vías y Medios de Transporte dentro de un plazo de 30 días corridos de producida la misma.
La Dirección mencionada deberá remitir con celeridad la novedad a la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental para su incorporación en el Registro de Transportistas de Residuos Peligrosos.
Art. 25 (25 y 28). - Los transportistas de residuos peligrosos deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:
a) Toda unidad de transporte de residuos peligrosos deberá estar equipada con un sistema o elemento de control que deberá expresar al menos: La velocidad instantánea, el tiempo de marchas y paradas, distancias recorridas, relevos en la conducción y registro de origen y destino del transporte. Siempre que la unidad esté en servicio, el sistema o elemento de control se mantendrá en funcionamiento sin interrupción.
El sistema utilizado deberá estar previamente autorizado por la Dirección de Vías y Medios de Transporte y la información producida por éste deberá ser archivada cronológicamente por el transportista por un período no menor de dos años a partir de su origen.
b) Un Registro de las Operaciones de Transporte en libro foliado y habilitado por la autoridad de aplicación, donde se han de consignar diariamente todas las acciones relativas al transporte de cada carga, e incluirá:
- Todos los datos consignados en el manifiesto.
- Los datos que se obtengan del sistema de control de la unidad de transporte.
- El registro de accidentes donde conste: Causa, hora, lugar, terceros involucrados y todo dato relevante, debiendo darse archivo específico a toda documentación relativa al accidente.
El Registro de Operaciones estará a disposición de la autoridad para cuando ésta lo requiera y será conservado por el transportista durante dos años, para luego ser entregado a la autoridad de aplicación para su archivo.
c) La identificación de la unidad y el envasado y rotulado de su carga, deberán cumplir con los requisitos que se establecen en el art. 66 de la ley 6082 reglamento general para transporte de material peligroso, especialmente el capítulo 4to. de la res. 233/86 de la Secretaría de Transporte de la Nación.
d) Un plan de contingencias que deberá atender a toda emergencia o alteración que pudiera producirse durante el transporte y que contendrá como mínimo:
1. Instructivo para el desempeño del conductor y del personal afectado de la empresa de transporte.
2. Carta de especificación de la naturaleza del peligro presentado por los materiales peligrosos transportados y medidas de protección inmediata para afrontarlo.
3. Normas operativas para caso de rotura o deterioro de envases o fuga o derrame o liberación accidental de residuo sobre carretera.
4. Normas sobre incendio del vehículo y/o carga transportada, indicando las medidas de extinción que no deben emplearse.
5. Medios y equipos a utilizar.
6. Procedimientos de primeros auxilios.
7. Comunicaciones.
A los efectos de la elaboración del plan de contingencias, podrán utilizarse las fichas de intervención establecidas por el reglamento general de transporte de materiales peligrosos, art. 66 de la ley 6082, sus modificatorias o ampliatorias.
e) Certificaciones de la capacitación del personal mediante cursos de formación específica sobre el manipuleo, transporte y riesgos de los residuos peligrosos realizados en entidades autorizadas por el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas u organizadas por éste en un plazo no superior a dos años. Intertanto se admitirá constancia de capacitación otorgada por el generador o por el operador avalado por aquél.
f) Licencia especial para los conductores de vehículos, destinados al transporte de residuos peligrosos, la que tendrá un año de validez y será otorgada por la Dirección de Vías y Medios de Transporte.
Para la expedición de esta licencia especial y su renovación se exigirá a los conductores:
- Poseer una licencia para conducir en la categoría profesional carga pesada con un año de antigüedad en su clase, otorgada por la autoridad provincial que corresponda, o la licencia nacional habilitante para transporte de cargas peligrosas otorgada por la autoridad respectiva, toda vez que incluyan el examen psicofísico.
- Certificado que acredite haber realizado un curso de formación específica sobre el transporte de residuos peligrosos.
- Aprobar el examen psicofísico que instrumente la Dirección de Vías y Medios de Transporte.
- Certificado que acredite la realización del curso de manejo defensivo organizado por la Dirección de Vías de Medios y Transporte que tendrá una validez no superior de tres años.
g) Contar con un sistema de comunicación con frecuencia asignada por autoridad competente.
h) Definir en forma conjunta con el generador la hoja de ruta en base al mapa provincial emitido por la Dirección de Vías y Medios de Transporte, la que deberá incluirse en el manifiesto.
i) Contar con el certificado de revisión técnica especial anual de cada vehículo, realizado en un taller habilitado por la autoridad de aplicación a nivel provincial, o taller habilitado por la Nación con sede enla Provincia.
j) Efectuar, previo a movilizar la unidad de transporte, la limpieza y descontaminación de la misma aplicando extremas medidas de seguridad e inspeccionar cisternas, carrocerías, cubiertas y demás dispositivos que pudieran afectar la seguridad de la carga transportada.
k) Cobertura por seguro para cada unidad de transporte, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora y que cubra en todos los casos:
- Las indemnizaciones debidas por muerte, lesiones o enfermedad de las personas,
- Las indemnizaciones debidas por daños en las cosas,
- Los costes de reparación y recuperación del medio ambiente alterado.
Art. 26 (26). - El transportista sólo podrá recibir residuos peligrosos del generador, si los mismos vienen acompañados del correspondiente Manifiesto a que se refiere el art. 12 de la presente reglamentación. El transportista deberá entregar la totalidad de los residuos a la planta de tratamiento o disposición final debidamente autorizada que el generador indicó en el Manifiesto, dentro del tiempo y forma estipulado en el mismo.
Art. 27 (27). - Si por razones de fuerza mayor o emergencia el transportista no pudiera cumplir total o parcialmente la entrega en el destino establecido en el Manifiesto, deberá regresar los residuos peligrosos al generador.
Si esto no fuera posible y en caso de emergencia, las unidades de transporte podrán dirigirse a áreas de transferencia aptas para su permanencia transitoria, siempre y cuando las mismas estuvieran previamente establecidas por las jurisdicciones municipales y detalladas en la hoja de ruta del transporte. El tiempo máximo de permanencia en esas áreas será de cuarenta y ocho (48) horas, a no ser que la peligrosidad de los residuos aconsejen la disminución de dicho lapso, no pudiendo realizarse operaciones de carga y descarga.
Cuando se tratara de residuos biopatogénicos no podrán regresarse a su Unidad de Generación.
Art. 28 (29). - El transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí, entendiéndose por tales a aquellos residuos peligrosos inadecuados para ser mezclados con otros residuos o materiales, en los que dicha mezcla genere o pueda generar calor o presión, fuego o explosión, reacciones violentas, polvos, nieblas, vapores, emanaciones o gases, y/o vapores tóxicos o gases inflamables.
b) Almacenar residuos peligrosos, salvo que cuente con el permiso específico de la autoridad de aplicación y del generador, y no sea por un período mayor de diez (10) días corridos.
c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo embalaje o envase sea deficiente.
d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por unaplanta de tratamiento y/o disposición final. Se deberá entender que el generador, al indicar en el manifiesto la planta de tratamiento y/o disposición final, destino de los residuos, toma la responsabilidad de asegurar la recepción por parte de éste de los residuos transportados. Para el caso que no fueran recibidos por el operador, los mismos deberán cumplimentar lo establecido por el art. 27 de la presente.
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles en una misma unidad de transporte.
Art. 29 (30). - La Dirección de Vías y Medios de Transporte determinará y publicará las vías de circulación de transportistas de residuos peligrosos cuando el desplazamiento deba producirse dentro de la Provincia y en rutas bajo jurisdicción nacional o provincial.
Cuando se tratare de vías de circulación alternativas o complementarias y áreas de transferencia bajo jurisdicción municipal, la citada Dirección compatibilizará con las mismas su definición y posterior publicación.
Es obligatorio adjuntar al manifiesto la hoja de ruta correspondiente, elaborada por el transportista en base a la red vial jerarquizada establecida por la Dirección de Vías y Medios de Transporte.
CAPITULO VI - De los operadores de las plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos
Art. 30 (33). - El Operador es la persona responsable por las acciones desarrolladas en una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, según éstas se definen en el art. 33 de la ley 24.051, para lo cual realiza algunas de las operaciones especificadas en su anexo III.
Los operadores deberán cumplir con los niveles guías de calidad ambiental en lo que hace a sus emisiones gaseosas, efluentes líquidos o residuos sólidos, que se establecen en los aparts. VII, VII, IX y X de la presente reglamentación.
Art. 31 (34). - Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen las actividades definidas en el artículo anterior deberán cumplimentar lo establecido en el art. 5° de la presente reglamentación mediante la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, la que se realizará en el formulario y según el instructivo que disponga la autoridad de aplicación, el que tendrá carácter de declaración jurada y dará cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 34 de la ley 24.051.
Las modificaciones producidas en la información o datos consignados en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, deberán ser comunicadas a la autoridad de aplicación dentro de un plazo de 30 días corridos de producida la misma.
En igual término la autoridad de aplicación será notificada por cambios, incorporación o retiro de titulares de la persona física o jurídica o representante técnico.
Art. 32. - Los operadores están sometidos a las inspecciones de fiscalización y control correspondientes, debiendo abonar la tasa anual según se establece en el art. 16 de este reglamento.
La fórmula a aplicar es: T.E.F. = M x R
Donde M y R, son coeficientes definidos del mismo modo que para los generadores, con valores calificadores de las actividades que realicen los operadores en función de los distintos tipos de tratamiento y/o disposición final. Se encuentran tabulados en el apart. V, "Operadores".
En el apart. V se establecen los parámetros de cálculo de la T.E.F.
Art. 33 (35). - Los proyectos de instalación de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos, como la representación técnica para su funcionamiento, deberán ser realizados y avalados en cada caso por profesionales de ingeniería con especialización en el área ambiental.
La realización de la evaluación de impacto ambiental deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 5961 y sus decretos reglamentarios y normas complementarias dictadas por la autoridad de aplicación.
Art. 34 (36).- Los lugares destinados a relleno de seguridad para la disposición final de residuos peligrosos deberán cumplir los parámetros de diseño y condicionamientos técnicos para la instalación de plantas de tratamientos y disposición final que establezca el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas mediante resolución.
Art. 35 (37). - Las plantas de tratamiento y/o disposición final ya existentes, tendrán un plazo de 120 días corridos a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para cumplir los requisitos de inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos y obtención del certificado ambiental anual, en concordancia con lo establecido en los arts. 4° a 11 y 34 de la ley nac. 24.051. Previo a la inscripción en el Registro, el operador deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 24 del dec. 2109, respecto de la presentación del informe de partida.
Cumplido el plazo estipulado anteriormente, caducará de pleno derecho cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.
En caso de denegarse el certificado ambiental, el titular de la actividad deberá dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 41 al 44 de la ley 24.051.
Art. 36 (38). - Si se tratare de un proyecto para la instalación de una nueva planta, previo a su inscripción en el Registro deberá darse cumplimiento a lo establecido en la ley 5961 y sus decretos reglamentarios, respecto de la obtención de la declaración de impacto ambiental.
Obtenida la declaración de impacto ambiental deberá presentarse para su inscripción en el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, a partir de la cual la autoridad de aplicación deberá, en un plazo no mayor de 60 días corridos, mediante comunicación fehaciente, aceptar o rechazar dicha inscripción.
En caso de aceptación se deberá indicar:
- El plazo máximo de habilitación de la planta, el cual no podrá ser superior a 10 años y podrá ser renovable;
- La autorización para la iniciación de las obras.
Si al vencimiento del plazo estipulado la autoridad de aplicación no se expide ni negativa ni positivamente, será de aplicación lo establecido en el art. 7° último párrafo de la presente reglamentación.
Una vez terminada la construcción de la planta y previa inspección de la autoridad de aplicación se otorgará el certificado ambiental, si correspondiere, que autoriza su funcionamiento.
Art. 37 (39). - La autorización para la instalación y funcionamiento de una nueva planta o de las existentes, que se expresa por la emisión del primer certificado ambiental, está vinculada directamente con la tecnología y procesos declarados por el titular para su inscripción en el Registro, otorgándose hasta un plazo máximo de 10 años.
Las renovaciones anuales del certificado ambiental asegurarán la continuidad de las actividades en los términos de la tecnología previamente aprobada.
En caso que el operador desee incorporar tecnologías que impliquen un cambio sustancial en la eficiencia de los tratamientos o procesos que realiza, o que signifiquen nuevas formas o cambiar las que se realizaban según el anexo III de la ley 24.051, podrá solicitar a la autoridad de aplicación la renovación de su habilitación por un período máximo de hasta 10.
Art. 38 (40). - Toda planta de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos deberá tener en sus instalaciones un registro de operaciones permanente, en libro foliado y rubricado por la autoridad de aplicación, donde deberá registrar todas las actividades que se realicen en dicha instalación, que estará a disposición de la dicha autoridad cuando ésta lo requiera. El responsable técnico de la planta certificará diariamente con su firma la información consignada en el Registro que abarcará los siguientes aspectos:
1. Datos del residuo peligroso ingresado para su tratamiento y/o disposición:
a) Procedencia: Se deberá indicar las empresas generadoras que han remitido los residuos peligrosos para su tratamiento y disposición final, informando nombre de la persona física y/o jurídica, domicilio legal y de localización donde se generó el residuo. Iguales datos deberán informarse sobre la empresa que tuvo a su cargo el transporte desde el punto de generación al de tratamiento y/o disposición final, indicando el N° del manifiesto correspondiente. Fecha de ingreso a la planta.
b) Código y tipo de constituyente peligroso: Se refieren a los códigos y designaciones empleados en la presente reglamentación.
c) Cantidades ingresadas diariamente.
d) Almacenamiento.
2. Tratamientos y disposición final realizados en planta:
a) Tipos de proceso efectuados indicando cantidades y composición de los residuos tratados en el día.
b) Productos obtenidos: Finales e intermedios. Se deberán especificar la cantidad y componentes, indicando asimismo los procedimientos analíticos empleados.
c) Se reportarán los residuos que hayan sido generados, dando la composición de diferentes contaminantes ya sea que se clasifiquen como residuos peligrosos o no.
d) Se registrarán los residuos peligrosos generados, a tratarse en otra planta de tratamiento o disposición final, debiendo proceder como generador en cuanto a su transporte.
e) Indicará almacenamientos realizados en planta con sustancias peligrosas.
f) Se indicarán los volúmenes y composición de los residuos sometidos a una disposición final dentro de la planta.
3. Monitoreo:
a) Se deberá informar los resultados de las actividades de monitoreo realizadas en el día, en base al plan de monitoreo aprobado cuando se otorgó el certificado ambiental.
b) En cada caso se indicarán los instrumentos y/o elementos empleados en el monitoreo.
4. Contingencias:
a) Se deberá informar toda interrupción que hayan sufrido los procesos de tratamiento, transporte y/o disposición final. En el informe deberá constar la fecha, duración, causa y cualquier efecto notado sobre el ambiente, las medidas adoptadas, contacto con autoridades y organizaciones locales que se hayan efectuado a raíz de dichas circunstancias.
b) Asimismo se especificará, dentro de lo posible, las cantidades (caudales y/o masas) de sustancias liberadas en el evento, dando sus características físico-químicas y biológicas.
c) Se registrarán todas las actividades de capacitación y/o simulacros realizados en la planta.
5. Cambios en la actividad:
a) Se informarán los cambios en la actividad y/o cualquier otra medida que hubiera sido tomada y que revisten importancia desde el punto de vista ambiental y del control de las operaciones a las que oportunamente se les otorgara la licencia de funcionamiento, como las destinadas a la disminución de emisiones, el reciclado de residuos y la recuperación de sustancias.
Art. 39 (41 - 42). - Para proceder al cierre definitivo de la planta de tratamiento y/o disposición final, su titular deberá presentar con una antelación mínima de 90 días corridos a la fecha que él mismo fije para el cese de sus actividades, un plan de cierre en el que explicitará todas las acciones a realizar, los responsables y los tiempos parciales y totales que ello le demande a partir de la fecha de iniciación del mismo.
El Plan de cierre, a presentar por el titular de la actividad, deberá contemplar:
a) El que presentara en el momento de su inscripción en el Registro de Operadores de Residuos Peligrosos.
b) El estado actual de las instalaciones.
c) Las tecnologías en uso al momento de cierre.
Art. 40 (43). - El plan de cierre deberá ser aprobado o desestimado como proyecto dentro de los treinta (30) días corridos de su presentación y verificado en su ejecución por la autoridad de aplicación, la que otorgará el certificado de cierre definitivo a la finalización de las acciones.
El certificado de cierre definitivo establecerá, de ser necesario, el plan de monitoreo posterior a realizar con cargo al titular, como así también los depósitos de garantía que la autoridad de aplicación establezca, los que no podrán ser inferiores al costo del monitoreo por un lapso de 5 años, y reintegrable por período anual.
Con la aprobación del proyecto del plan de cierre, el operador estará obligado a publicar edicto en Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial y nacional y comunicar fehacientemente y dentro de los 15 días posteriores, a los generadores y/o transportistas que hayan utilizado sus servicios en el período de un año anterior al cierre.
CAPITULO VII - De las responsabilidades
Art. 41 (48). - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, por lo que deberá tener completo conocimiento del destino de sus residuos, para lo que deberá exigir del operador la descripción integral y detallada por escrito de las acciones de manipulación, procesos, metodologías y tecnologías que éste ha de utilizar para el tratamiento o disposición final de sus residuos.
Previamente, el generador deberá entregar al operador toda información que considere valiosa sobre las características del residuo generado, de modo que éste pueda establecer o seleccionar el método más apropiado y eficiente para el tratamiento de sus residuos. Se considera que el generador conoce y acepta el sistema, método o proceso a aplicar para el tratamiento de sus residuos por parte del operador lo que quedará explícitamente expresado en el manifiesto.
Las responsabilidades del generador tienen sólo por excepción las operaciones inadecuadas o tratamientos defectuosos que realizara el operador, fuera de lo pactado previamente entre las partes.
Art. 42 (57). - Las personas físicas que conformen las personas jurídicas constituidas para ejercer las actividades regladas por esta ley, responderán en forma personal y solidaria por los hechos que se les imputaren y sanciones que se les aplicaren.
CAPITULO VIII - De las infracciones y sanciones
Art. 43 (49). - Toda infracción a las disposiciones de la ley 5917, ley 24.051 y a la presente reglamentación por parte de toda persona física o jurídica, pública o privada, será sancionada por el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, con las siguientes penas que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento.
b) Multa de cinco mil dólares (U$S 5000) hasta cien (100) veces ese valor.
c) Suspensión de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos de treinta (30) días hasta un (1) año.
d) Cancelación de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Peligrosos, implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o local.
Art. 44 (50). - La autoridad de aplicación tomará conocimiento de las acciones o hechos que puedan ser causa de violación de la presente reglamentación, de los siguientes modos:
a) Por denuncia de particulares, entidades públicas o privadas, y/u organizaciones no gubernamentales (ONG).
b) De oficio, a través de su propio accionar.
En todos los casos, la autoridad de aplicación ordenará realizar una inspección para la constatación "in situ" del hecho o situación a verificar.
Se labrará acta por duplicado que contendrá:
1. Datos personales de titulares, responsables y/o representantes técnicos.
2. Domicilio real y legal.
3. Descripción, con la mayor exactitud y verosimilitud posibles, de hechos y/o acciones atinentes a la presunta infracción, tales como:
- Daños a personas y bienes,
- Terceros partícipes.
- Testigos presenciales de los hechos.
- Toda otra circunstancia y/o situación principal o accesoria relacionada con la presunta infracción.
4. Verificación y/o secuestro del Libro de Registro de Operaciones de Generadores, Transportistas y Operadores, que por imperio de este Reglamento debe estar disponible al momento de la inspección.
5. Firma de los intervinientes.
La copia del acta se entregará al titular y/o responsable de la empresa o establecimiento o a la persona considerada infractora, donde se notificará de todo lo actuado, y donde se le comunicarán los plazos para efectuar el descargo, ofrecer prueba y constituir domicilio legal.
Art. 45 (50). - La sanción será resuelta y fijada por la autoridad de aplicación, previa tramitación del expediente administrativo de rigor, en el cual deberá desarrollarse la causa.
Para la tramitación de la causa, y en el caso que hubiera descargo con ofrecimiento de pruebas, se designará "Instructor", que será abogado del Cuerpo Jurídico de la autoridad de aplicación. El mismo ordenará la producción de las pruebas que estime correspondientes, sea de oficio o a instancia de parte, a los efectos del esclarecimiento de la causa y la determinación de responsabilidades, debiendo tomar todos los recaudos y previsiones que considere relevantes.
Si se hubiera ofrecido prueba, y una vez que la causa se encuentre en estado, el infractor tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para alegar sobre los hechos y el derecho probado. Cumplida dicha etapa, el instructor elevará propuesta de resolución a la autoridad de aplicación, a fin que dicte el pertinente acto administrativo.
Si el presunto infractor no hubiera hecho descargo o no ofreciera prueba, o la misma se considerada impertinente, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución respectiva.
La resolución que se dicte seráde aplicación inmediata o fijará los plazos a fin de hacer efectiva la sanción, sin perjuicio de los recursos que pudiese imponer el infractor. Dichos recursos serán sin efecto suspensivo, salvo los casos previstos en la ley de procedimientos administrativos 3909.
Art. 46. - El "Instructor" podrá gravar o atenuar la sanción a aplicar, conforme a las siguientes pautas interpretativas:
a) La gravedad y la reiteración de la infracción.
b) La dificultad o perjuicios y daños que la infracción ocasione al ambiente, usuarios y los terceros.
c) El grado de culpa o dolo incurrido.
d) La diligencia puesta de manifiesto para subsanar los efectos del acto u omisión imputados.
Art. 47 (53). - Los fondos que ingresen por aplicación de la presente reglamentación deberán ingresar a Rentas Generales, debiendo instrumentarse la creación de la pertinente partida presupuestaria, y serán administrados por el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas y destinados a los siguientes fines:
a) Adquisición de material, medios de transporte, instrumental necesario y materiales de análisis para la fiscalización de la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos.
b) Contratación y capacitación de personal profesional y técnico para el cumplimiento de las tareas de control y asesoramiento que la aplicación del presente decreto involucra.
c) Financiamiento de los convenios que se celebraren con municipios, u organismos de investigación, en cuanto su objeto sea el estudio del fenómeno contaminante, de la factibilidad de su corrección y de todo proyecto para la preservación del medio ambiente.
El Ministerio de Ambiente y Obras Públicas informará sobre el destino de dichos fondos, debiendo determinar el mecanismo contable para la percepción, contabilización y administración de los montos provenientes de la aplicación de la presente normativa.
CAPITULO IX - Régimen Penal
Art. 48 (58). - Será competente para conocer de las acciones penales que deriven de la ley 5917 la justicia federal.
CAPITULO X - Disposiciones complementarias
Art. 49 (64). - Los estándares, límites permisibles y cualquier otro patrón de referencia que se establecen en los apartados del presente decreto, quedan sujetos a modificaciones por parte de la autoridad de aplicación, la que podrá definir otros en su reemplazo que considere adecuados en su momento, cuando estos constituyan mejoras respecto de la situación anterior; debiendo tener siempre como objetivo la minimización del impacto ambiental.
La revisión de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia contenidos en el presente decreto se llevará a cabo con una periodicidad no mayor de dos años.
En lo que respecta al anexo I (categorías sometidas a control), anexo II (listas de características peligrosas) y anexo III (operaciones de eliminación) de la ley 24.051, y de acuerdo con las atribuciones conferidas en el art. 64 de la misma, la autoridad de aplicación emitirá las incorporaciones, ampliaciones y disposiciones complementarias que considere necesarias, y se expedirá sobre el particular anualmente, excepto cuando en casos extraordinarios y por razones de fuerza mayor y debidamente fundadas deba hacerlo en lapsos más breves.
Sin perjuicio de las modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención a los avances científicos o tecnológicos, integran el presente decreto reglamentario las tablas de niveles guía de calidad ambiental para aire, agua y suelo a ser empleados inicialmente, las que con igual período que el establecido para su modificación podrán ser ampliadas por la autoridad de aplicación cuando se cuente con la información pertinente.
Para la modificación y ampliación de los estándares, límites permisibles y patrones de referencia mencionados, se deberá proceder por decreto del Poder Ejecutivo provincial.
Art. 50 (61). - La autoridad de aplicación privilegiará la contratación de los servicios de consultoría o asistencia técnica con las universidades nacionales con asiento en la región, en un todo de acuerdo a lo establecido por ley 5657.
Art. 51 (63). - El Ministerio Ambiente y Obras Públicas será asistido por el Consejo Provincial del Ambiente, que tendrá por objeto asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la ley 5917 y la presente reglamentación, de conformidad con lo establecido por la ley 5961.
Art. 52 (62). - En cumplimiento de lo establecido por la ley 5961 en su art. 7mo., el Ministerio de Ambiente y Obras Públicas deberá incluir en el Informe Ambiental Anual a elevar a la Legislatura el estado de avance logrado en la aplicación de la ley 5917 y la presente reglamentación.
Art. 53. (67) - Se invita a los municipios de la Provincia y a los organismos descentralizados que tengan competencia en la preservación del ambiente, a coordinar acciones con la autoridad de aplicación y adoptar en sus ámbitos las medidas pertinentes a efectos de lograr el cumplimiento de los objetivos establecidos en la ley 5917 y el presente decreto reglamentario.
Art. 54. (68) - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de ambiente y Obras Públicas.
Art. 55. - De forma.
GLOSARIO DE TERMINOS
1. Acuíferos: Formación geológica, o grupo de formaciones, o parte de una formación, capaz de acumular una significativa cantidad de agua subterránea, la cual puede brotar, o se puede extraer para consumo.
2. Acuífero confinado: Es un acuífero limitado superior e inferiormente por estratos impermeables o por estratos de permeabilidad claramente más reducida que la del acuífero mismo.
3. Agua subterránea: Agua existente debajo de la superficie terrestre en una zona de saturación, donde los espacios vacíos del suelo están llenos de agua.
4. Almacenamiento: Implica la tenencia de residuos peligrosos por un período temporario al final del cual éstos serán tratados, dispuestos o almacenados en otro lugar.
5. Barros: Comprende a cualquier residuo sólido, semisólido o líquido generado en una planta de tratamiento de aguas residuales, sea municipal, provincial o nacional o industrial, planta de purificación de agua para consumo, o instalación de control de contaminación de efluentes gaseosos. No se considera incluido al efluente tratado de la planta de tratamiento de aguas residuales.
6. Contenedor: Se refiere a cualquier recipiente en el cual un material almacenado, transportado o manipulado de algún modo.
7. Cuerpo receptor: Es el ecosistema donde tienen o pueden tener destino final los residuos peligrosos ya tratados como resultado de operaciones de eliminación. Son cuerpos receptores las aguas dulces superficiales, la atmósfera, los suelos, las estructuras geológicas estables y confinadas.
A los fines de esta ley, los cuerpos receptores no se considerarán plantas de tratamiento ni de disposición final.
8. Cuerpo receptor sujeto a saneamiento y recuperación: Es aquel cuerpo receptor cuyas condiciones naturales han sido modificadas, haciéndolo inapto para la preservación y desarrollo de los organismos, debido a la contaminación antropogenética para el cual se han establecido o se prevé establecer programas de saneamiento y recuperación.
9. Disposición final: Se entiende por disposición final toda operación de eliminación de residuos peligrosos que implique la incorporación de los mismos a cuerpos receptores, previo tratamiento.
Constituyen disposiciones finales las siguientes operaciones de eliminación (anexo III-A de la ley):
- Depósito permanente dentro o sobre la tierra (D1).
- Inyección profunda (D3).
- Embalse superficial (D4).
- Rellenos especialmente diseñados (D5).
- Vertido en extensión de agua dulce (D6).
- Depósito permanente (D12).
- Los vertidos y emisiones resultantes de operaciones de tratamiento, reciclado, regeneración y reutilización de residuos peligrosos.
Descarga emisión: Indica una situación en la que las sustancias (sólidas, líquidas o gaseosas) previamente tratadas y por tanto cumpliendo con las condiciones límites de descarga, puedan ingresar directamente al ambiente, dado que por sus nuevas características y/o composición no implican un riesgo de contaminación.
Vertido volcado: Indica situaciones intencionales en las cuales sustancias o residuos peligrosos son puestos directamente en contacto con el medio, pudiendo derivar esto en una afectación a la salud y/o ambiente.
Fuga, escape, derrame: Indica situaciones accidentales en las cuales una sustancia o residuos peligros o no, tiene posibilidad de ingresar directamente al ambiente.
10. Embalse superficial: Instalación o parte de una instalación la cual está conformada en una depresión topográfica natural, es excavada a propósito, o se forma indicando un área, constituida principalmente de materiales térreos impermeables (no obstante puede ser impermeabilizada con materiales sintéticos), la cual está diseñada para contener una acumulación de residuos líquidos o de residuos conteniendo líquidos libres. No es un pozo inyección. Ejemplos: Cavas, estanques o lagunas de almacenamiento, sedimentación y aireación.
11. Encapsulación: Técnica para aislar una masa de residuos. Implica el completo revestimiento o aislación de una partícula tóxica o aglomerado de residuos mediante el empleo de una sustancia distinta como el aditivo o ligante utilizado en la solidificación y estabilización.
Microencapsulado: Es la encapsulación de partículas individuales;
Macroencapsulado: Es la encapsulación de un aglomerado de partículas, de residuos o aglomerado de materiales microencapsulados.
12. Estabilización: Método de tratamiento de residuos que limitan la solubilidad de los contaminantes, remueven el tóxico o su efecto tóxico y las características físicas pueden ser o no mejoradas. En este procedimiento el residuo es cambiado a una forma químicamente más estable. El término incluye el uso de una reacción química para transformar el componente tóxico a un nuevo compuesto no tóxico. La solidificación también se halla comprendida en esta técnica, los procesos biológicos no están incluidos.
13. Estándar de calidad ambiental. Valor numérico o enunciado narrativo que se ha establecido como límite a los vertidos y emisiones de residuos peligrosos a un cuerpo receptor en un lugar determinado, calculado en función de los objetivos de calidad ambiental y de las características particulares del cuerpo receptor en el referido lugar.
14. Fijación química: Significa solidificación o estabilización.
15. Generador: Persona física o jurídica cuya acción o proceso lo hace pasible de estar sometido a la presente ley, ya sea porque los residuos que genera están comprendidos en la identificación de residuos peligrosos o bien por la cantidad generada.
16. Incineración: Es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos peligrosos son convertidos, en presencia de oxígeno, en gases y residuales sólidos incombustibles. Los gases generados son emitidos a la atmósfera previa limpieza de gases y los residuos sólidos son depositados en un relleno de seguridad.
17. Insumo: En cuanto a las disposiciones de la ley y el presente, entiéndase por insumo a toda materia prima empleada en la producción de otros bienes como asimismo aquellos residuos peligrosos que puedan intervenir en procesos industriales.
18. Líquidos libres: Son los líquidos que se separan rápidamente de la parte sólida de un residuo en condiciones ambientales de presión y temperatura.
19. Límite del permiso de vertido/emisión: Valor numérico o enunciado narrativo establecido como límite a un vertido emisión de residuos peligrosos en su permiso de vertido, en función de los correspondientes objetivos y estándares de calidad.
20. Lixiviado: Se refiere a cualquier líquido y sus componentes en suspensión, que ha percolado o drenado a través de la masa de residuos.
Toda vez que en la presente reglamentación se hace referencia al elemento Crom, referido a la calidad del agua para bebida humana o en los lixiviados que pudieran contaminar las fuentes de agua superficiales o subterráneas se entenderá que la misma corresponde al estado de valencia 6 (seis) (hexavalente); cuando no estuviera expresamente especificado.
21. Manejo: Es el control sistemático de la recolección, separación en el origen, almacenamiento, transporte, procesamiento, tratamiento, recuperación y disposición final de residuos peligrosos.
22. Nivel guía de calidad ambiental: Valor numérico o enunciado narrativo establecido para los cuerpos receptores como guía general para la protección, mantenimiento y mejora de usos específicos del agua, aire y suelo.
23. Objetivo de calidad ambiental: Valor numérico o enunciado narrativo, que se ha establecido como límite en forma específica para un cuerpo receptor en un lugar determinado, con el fin de proteger y mantener los usos seleccionados del aire, agua y/o suelo en dicho lugar, en base a niveles guía de calidad ambiental y considerando las condiciones particulares del referido cuerpo receptor.
24. Operador: Es la persona responsable por la operación completa de una instalación o planta para el tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos.
25. Plantas de disposición final: Son aquellas en las que se realizan las siguientes operaciones de eliminación indicadas en el Anexo III-A.
- Plantas de disposición final: Son aquellas en las que se realizan las siguientes operaciones de eliminación indicadas en el anexo III-A:
- Depósito dentro o sobre la tierra (D1).
- Rellenos especialmente diseñados (D5).
- Depósito permanente (D12).
26. Rellenos de seguridad: Instalación para dar disposición final en el terreno a residuos peligrosos no procesables, no reciclables, no combustibles o residuales de otros procesos de su tratamiento, los cuales mantienen sus características de peligrosidad.
27. Residuo peligroso: A los fines de lo dispuesto en el art. 2° de la ley, se denomina residuo peligroso a todo material que resulte objeto de desecho o abandono y pueda perjudicar en forma directa o indirecta, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y cualquiera de los indicados expresamente en el anexo I de la ley 24.051 o que posea alguna de las características enumeradas en el Anexo II de la misma ley.
28. Solidificación: Método de tratamiento ideado para mejorar las características físicas y manipuleo de un residuo. Estos resultados son obtenidos principalmente por la producción de un bloque monolítico de residuo tratado, con elevada integridad estructural.
29. Tratamiento: Cualquier método, técnica o proceso físico, químico, térmico o biológico, diseñado para cambiar la composición de cualquier residuo peligroso o modificar sus propiedades físicas, químicas o biológicas de modo de transformarlo en no peligroso, o menos peligroso o hacerlo seguro para el transporte, almacenamiento o disposición final; recuperar energía, o materiales o bien hacerlo adecuado para almacenamiento, y/o reducir su volumen. La dilución no está considerada tratamiento.
30. Tratamiento avanzado de potabilización de agua: Se entiende por tratamiento avanzado de potabilización de agua aquel que es capaz de remover, al menos, el noventa por ciento (90 %) de los constituyentes peligrosos presentes en la fuente de agua a potabilizar y que no genera constituyentes tóxicos en el mismo proceso de potabilización por encima de las normas de agua de bebida.
Son tratamientos avanzados de potabilización, entre otros, los siguientes:
- carbón activado.
- ósmosis inversa.
- ultrafiltración.
- electrodiálisis.
- intercambio tónico.
- evaporización por compresión de vapor.
- destilación.
31. Usos de los cuerpos receptores: Son aquellos que permiten el desarrollo de actividades tales como suministro de agua al hombre y ganado, agricultura (irrigación), industria, pesca, acuacultura, generación de energía, preservación de la flora y fauna.
32. Zona de uso restringido: Es la porción del cuerpo receptor contigua al punto de vertido y/o emisión de residuos peligrosos, donde se producirá el mezclado de los vertidos y/o emisiones, minimizando el impacto que produzcan sobre el ambiente.
La autoridad de aplicación determinará la zona de uso restringido.
PROCEDIMIENTO PARA LA IDENTIFICACION DE UN RESIDUO COMO PELIGROSO
La identificación de un residuo como peligroso, se efectuará en base a los procedimientos que a continuación se detallan:
Características de riego:
A) Inflamabilidad:
Con esta característica se identifican residuos que presenten riesgo de ignición, siendo inflamable bajo las condiciones normales de almacenaje, transporte, manipuleo, y disposición, o bien que sean capaces de agravar severamente una combustión una vez iniciada, o que sean capaces de originar fuegos durante tareas rutinarias de manejo que puedan producir humos tóxicos y crear corrientes convectivas que puedan transportar tóxicos a áreas circundantes.
Un residuo exhibe la característica de inflamabilidad, si una muestra representativa del mismo, cumple alguna de las siguientes condiciones:
1. Líquido inflamable, de acuerdo al art. 2°, anexo II, código 113. Determinación según norma IRAM I.A.P. A 65-39 (punto de inflamación Pensky - Martens, vaso cerrado). Se asimila a la clase 3 del reglamento de transporte de materiales peligrosos (R.T.M.P.);
2. Sólido inflamable, de acuerdo al anexo II de la ley 24.051, código 114.1.
3. Sustancia o desecho, que presenta las características mencionadas en el anexo II de la ley 24.051, código H4.3:
Ej.: Ver en tabla 1, los compuestos identificados con la letra F:
Las dos características anteriores están contempladas en la norma IRAM 3795 (sólido inflamable, sólido espontáneamente inflamable y sólido que en contacto con agua o humedad despide gases inflamables). Se asimilan a las clases 4.1, 4.2 y 4.3 del R.T.M.P. (reglamento de transporte de materiales peligrosos).
4. Gas inflamable, según se define en la norma IRAM 3795 (gases inflamables); se asimila en la clase 2 del R.T.M.P. (reglamento de transporte de materiales peligrosos).
5. Oxidante, de acuerdo al anexo II de la ley 24.051, Código H5.1:
Ej.: Clorato, permanganato, peróxido, nitrato inorgánico: Se asimila a la clase 5 del R.T.M.P. (reglamento de transporte de materiales peligrosos).
B) Corrosividad:
En base a esta característica se identifica a aquellos residuos que presenten un riesgo para la salud y el ambiente debido a que:
a) En caso de ser depositados directamente en un relleno de seguridad y al entrar en contacto con otros residuos, puede movilizar metales tóxicos;
b) Requieren un equipamiento especial (recipientes, contenedores, dispositivos de conducción) para su manejo, almacenamiento y transporte, lo cual exige materiales resistentes seleccionados;
c) Pueden destruir el tejido vivo en caso de un contacto:
(Anexo II de la ley 24.051, Código H8):
Se considera entonces, que un residuo presenta la característica de corrosividad, si verifica alguna de las siguientes condiciones:
1. Es un residuo acuoso y tiene un pH - 2 o pH - 12,5.
2. Es líquido y corroe el acero SAE 1020 en una proporción superior a 6,35 mm. por año a una temperatura de 55°C, de acuerdo al método identificado en Nase, Stándard HIN 01-69.
C) Reactividad:
Esta característica identifica a aquellos residuos que debido a su extrema inestabilidad y tendencia a reaccionar violentamente o explotar, plantean un problema para todas las etapas del proceso de gestión de residuos peligrosos. (Anexo II de la ley 24.051, Código H8).
Se considera que un residuo presenta características de reactividad, si una muestra representativa del mismo cumple alguna de las siguientes condiciones:
1. Es normalmente inestable y sufre cambios fácilmente sin detonación.
2. Reacciona violentamente con agua. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la letra V.
3. Forma mezclas potenciales explosivas con agua.
4. Cuando se mezcla con agua genera gases tóxicos, vapores o humos en cantidad suficiente como para representar un peligro para la salud y el ambiente. Ejemplo: Tabla 1, compuestos identificados con la letra T.
5. Es portador de cianuros o sulfuros, por lo cual, al ser expuesto en condiciones de pH entre 2 y 12,5, puede generar gases, vapores o emanaciones tóxicas en cantidad suficiente como para representar un peligro para la salud o el ambiente.
6. Es capaz de detonar o reaccionar explosivamente si es sometido a una acción iniciadora fuerte o si es calentado en condición confinada, es decir en condición de volumen constante.
7. Es capaz de detonar fácilmente, de descomponerse o de reaccionar explosivamente en condiciones normales de presión y temperatura.
8. Es un explosivo, extendiéndose por tal a aquellas sustancias o mezclas de sustancias susceptibles de producir en forma súbita reacción exotérmica con generación de grandes cantidades de gases. Ejemplo: Diversos nitroderivados orgánicos, pólvoras, determinados ésteres nitríticos y otros (ley 19.587, de Seguridad e Higiene en el Trabajo, capítulo 18 del decreto reglamentario). Se halla contemplado además en la norma IRAM 3798 y se asimila a la Clase 1 del R.T.M.P. (Reglamento de Transporte de Materiales Peligrosos).
D) Lixiviabilidad:
Con esta característica se identifican aquellos residuos que, en caso de ser dispuestos en condiciones no apropiadas, pueden originar lixiviados donde los constituyentes nocivos de dichos residuos alcancen concentraciones tóxicas.
Los parámetros cuyas concentraciones se determinarán son los siguientes:
1. Arsénico
2. Bario
3. Cadmio
4. Cinc
5. Cobre
6. Cromo total
7. Mercurio
8. Níquel
9. Plata
10. Plomo
11. Selenio
12. Aldrín + Dieldrín
13. Atrazina
14. Clordano
15. 2,4 - D
16. Endosulfán
17. Heptacloro + Heptacloro epoxi
18. Lindano
19. MCPA
20. Metoxicloro
21. Paraquat
22. Trifluralina
23. Bifenilos policlorados
24. Compuestos fenólicos
25. Hidrocarburos aromáticos polinucleares
La especificación decuáles de éstos parámetros se controlarán, se decidirá en base al origen o al presunto origen del residuo.
Las concentraciones límites y los métodos de análisis están descriptos en el anexo VI de la presente reglamentación.
Dado que el objetivo de la presente característica es regular la disposición de sólidos y semisólidos atendiendo a pautas de efectos ambientales, los parámetros a controlar no son excluyentes, considerándose el estudio de otros parámetros cuando la naturaleza del residuo así lo requiera.
El estudio de nuevos parámetros y los límites admisibles estarán a cargo de la autoridad de aplicación.
Cuando se trate de los siguientes residuos:
a) Barros cloacales.
b) Barros provenientes de plantas de tratamiento de líquidos residuales industriales.
c) Barros provenientes de plantas de tratamiento conjunto de líquidos residuales industriales y cloacales.
En caso de que cumplan con los siguientes requisitos:
1. No estar incluidos en el Listado de Barros Riesgoso.
2. Cumplir con las condiciones especificadas en lo relativo a: (Anexo V de la presente reglamentación).
- Líquidos libres.
- Sólidos totales.
- Nivel de estabilización.
- Sólidos volátiles.
- pH.
- Inflamabilidad.
- Sulfuros.
- Cianuros.
3. Cumplir con las condiciones especificadas para los 25 parámetros mencionados en el anexo VI de la presente reglamentación. Casi contrario, quedarán excluidos de ser considerados peligrosos y serán recibidos directamente en rellenos sanitarios para residuos sólidos domésticos que funcionen habilitados oficialmente en las distintas jurisdicciones, debiendo ser dispuestos en celdas separadas de diseño especial para dichos sólidos y semisólidos.
E) Toxicidad:
Esta característica identifica a aquellos residuos o a sus productos metabólicos que poseen la capacidad de, a determinadas dosis, provocar por acción química o químico-física un daño en la salud, funcional u orgánico, reversible o irreversible, luego de estar en contacto con la piel o las mucosas o de haber penetrado en el organismo por cualquier vía.
Comprende a lo mencionado en el anexo II de la ley 24.051, Código H6.1, H11 y H12.
Sedebe diferenciar entre:
Toxicidad aguda: El efecto se manifiesta luego de una única administración.
Toxicidad subaguda o subcrónica: El efecto se manifiesta luego de la administración o contacto con el material durante un período limitado. Ejemplo: De 1 a 3 meses.
Toxicidad crónica: El efecto tóxico se manifiesta luego de una administración o contacto durante períodos mucho más prolongados.
Las determinaciones de toxicidad se pueden subdividir en dos grandes categorías:
a) Toxicidad humana: - Toxicidad oral.
- Toxicidad por inhalación.
- Toxicidad por penetración dérmica.
- Toxicidad por irritación dérmica.
b) Exotoxicidad: - Ambiente acuático.
- Ambiente terrestre.
A fin de cuantificar resultados de toxicidad, se empleará el índice LD50 o dosis letal media, la cual indica la dosis (o cantidad total realmente ingresada dentro de un organismo) de una sustancia que dentro de un determinado período es mortal para el hombre o animal. En experimentos con animales, la dosis letal media indica la dosis mortal promedio, o sea la dosis para la cual el 50 % de la población de animales bajo experimento mueren por efecto de la sustancia administrada.
LC50: Indica concentración letal media, es decir la concentración en el ambiente.
Un residuo presenta esta característica si:
a) Se ha determinado que es letal para el ser humano en bajas dosis, y en estudios con animales se ha determinado que presenta:
LD50 (absorción oral en ratas) - 50 mg/kg de peso del cuerpo.
LD50 (penetración dérmica en ratas o conejos) - 200 mg/kg de peso del cuerpo.
LC50 (absorbida por inhalación en ratas) - 2 mg/1 del aire del ambiente.
b) Si es capaz de otra manera de causar o contribuir significativamente a un aumento de enfermedades graves irreversibles o enfermedades discapacitantes reversibles.
F) Infecciosidad:
Esta característica identifica a aquellos residuos capaces de provocar una enfermedad infecciosa. Un residuo se considerará infeccioso si contiene microbios patógenos con suficiente virulencia y en tal cantidad, que la explosión al residuo por parte de un huésped sensible puede derivar en una enfermedad infecciosa. Comprende a lo mencionado en el Anexo II de la ley 24.051, Código H6.2.
Independientemente de los mencionados en el Anexo I de la ley 24.051, categorías Y1, Y2, Y3, en la tabla 2 correspondiente al presente Anexo, se mencionan diferentes categorías de residuos infecciosos.
G) Teratogenicidad:
Esta característica identifica a aquellos residuos que por su composición producen efectos adversos sobre el feto, pudiendo provocar la muerte del embrión u ocasionar deformaciones, o conducir a una merma del desarrollo intelectual o corporal.
H) Mutagenicidad:
Esta característica de riesgo, identifica a aquellos residuos que en base a las sustancias que contienen provocan mutaciones en el material genético de las células somáticas o de las células germinales.
Las mutaciones en las células corporales pueden ser causantes de cáncer, mientras que las mutaciones en las células germinales (embrionarias y esperma) se pueden transmitir hereditariamente.
I) Carcinogenicidad:
Con esta característica se identifica a aquellos residuos capaces de originar cáncer.
J) Radiactividad:
Un residuo presenta esta característica si una muestra representativa del mismo emite espontáneamente radiaciones a un nivel mayor que el de base.
Radiación significa la emisión de alguno o algunos de los siguientes elementos: Neutrones alfa, beta, gama, o rayos X; y electrones de alta energía, protones u otras partículas atómicas; exceptuando ondas de sonido o de radio y de luz visible infrarroja o ultravioleta.
Los residuos con esta característica, escapan al ámbito de la ley conforme su art. 2°, párrafo 3, y este reglamento, estando a cargo de la Comisión Nacional de Energía Atómica la normatización y fiscalización de su manejo.
En lo que respecta a las característica de: toxicidad, mutagenicidad, teratogenicidad, y carcinogenicidad, no se especifican determinaciones o ensayos de laboratorio para identificar sustancias o residuos con algunas de estas características; sin embargo la autoridad de aplicación en base al conocimiento científico existente, incluirá en el listado I a) sustancias y productos que configuren estos riesgos, identificando cuál o cuáles de tales riegos presentan.
Dicho listado será actualizado periódicamente, no debiendo transcurrir más de dos (2) años entre una actualización y otra.
Tabla 1: Selección de materiales sensibles al agua
En contacto con agua, estos compuestos originan:
- Gases inflamables (F).
- Productos tóxicos (T).
- Reacciones violentas (V).
Tabla 2: Diferentes categorías de residuos infecciosos
- Residuos provenientes de situaciones de aislamiento (pacientes hospitalizados en situación de aislamiento).
Cultivos y cepas de agentes infecciosos (provenientes de laboratorios de investigación académicos e industriales; de la producción de vacunas y productos biológicos).
-Sangre humana y productos sanguíneos (suero, plasma y otros).
- Residuos patológicos, consisten en: Tejidos biológicos, órganos, partes del cuerpo y fluidos corporales removidos durante cirugías y autopsias.
- Elementos punzocortantes contaminados: Agujas hipodérmicas, jeringas, recipientes de vidrio rotos, bisturíes, los cuales han tomado contacto con agentes infecciosos durante la atención de pacientes o durante su empleo en laboratorios de investigación.
- Cadáveres de animales contaminados: Se refiere a animales intencionalmente expuestos por microbios patógenos durante investigaciones biológicas, o durante pruebas "in vivo" de fármacos.
- Alimentos contaminados: Restos de comidas provenientes de áreas de pacientes hospitalizados en situación de aislamiento.
Listado de barros riesgosos
Serán excluidos de toda consideración de recepción:
1. Barros de recuperación de solventes halogenados que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
- Cloruro de metileno.
- Dicloro metano.
- Fluorocarbonos clorados.
- Percloroetileno.
- Tetracloroetileno.
- Tetracloruro de carbono.
- 1, 1,2 - Tricloro - 1,2,2 Trifluoroetano.
- Trifluorometano.
u otros barros de diferente origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
2. Barros de recuperación de otros solventes clorados, que puedan contener, por ejemplo, alguno de los siguientes compuestos:
- Clorobenceno
- Orto - diclorobenceno
- Pentaclorofenol
- 2,3,4,6 - Tetraclorofenol.
- 2,4,5 - Triclorofenol.
- 2,4,6 - Triclorofenol.
u otros barros de distinto origen pero que puedan contener este tipo de compuestos.
3. Barros de recuperación de solventes no halogenados, que puedan contener, por ejemplo alguno de los siguientes compuestos:
- Acetato de butilo - Isobutanol
- Acetato de etilo - Isopropanol
- Acetona - n-hexano
- Acido cresílico - Metanol
- Alcohol n-butílico - Metil etil cetona
- Benceno - Nitrobenceno
- Ciclohexanona - 2 - Nitropropano
- Cresoles - Piridina
- Disulfuro de carbono - Propilenglicol
- Etanol - Tolueno
- Eter etílico - Triacetato deglicerol
- Etil benceno - Xileno
- 2 - Etoxietanol
u otros barros de diferente origen que puedan contener este tipo de compuestos.
4. Barros que contengan materiales capaces de reaccionar violentamente con agua o que potencialmente puedan formar mezclas explosivas con agua o bien que al ser mezclados con agua puedan generar vapores o emanaciones tóxicas en cantidad tal que representen un riesgo para la salud de los operarios encargados del manipuleo y de la disposición final de estos barros.
5. Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de explosivos, o bien barros que puedan contener sustancias explosivas.
6. Barros que contengan sustancias inflamables de bajo punto de ignición (temperatura de inflamación menor a 60°C).
7. Barros oleosos, se incluyen entre otros los siguientes materiales:
- Material flotante de células de flotación con aire (DAF), procedente, de la industria petroquímica.
- Barros de fondo de separadores API, de la industria del petróleo.
- Barros de fondo de tanques, procedentes de la industria petroquímica.
8. Barros de tratamiento de líquidos residuales de la producción de biocidas o bien barros que puedan contenerlos.
9. Barros de proceso originarios en la producción de compuestos orgánicos tipificados como tóxicos; u otros barros de diferente origen pero que puedan contener estos compuestos o bien otros compuestos inorgánicos identificados como tóxicos.
Grado de peligrosidad de un residuo
El presente apartado constituye un listado ampliado y desagregado del anexo I de la ley 24.051 realizado por la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación.
En el caso de mezclas y cuando en los residuos generados se hallen más de una de las especies listadas en el presente apartado, deberá considerarse para calificar su peligrosidad la suma de las concentraciones porcentuales de cada una de las mismas.
Corrientes de desechos:
Y - 1 Desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, centros médicos y clínicas para salud humana y animal.
1. a) Desechos generados en la práctica médica, en hospitales, clínicas, centros de cuidados médicos y maternidades, como también los provenientes de laboratorios de análisis clínicos, odontología, enfermerías tanto para la salud humana como animal.
Y - 2. Desechos resultantes de la producción y preparación de productos farmacéuticos.
2. a) Desechos generados de la producción e importación de productos farmacéuticos.
2. b) Desechos generados de la preparación de productos farmacéuticos para su venta y almacenamiento.
Y-3. Residuos de productos farmacéuticos, drogas y medicamentos.
Y-4. Desechos resultantes de la producción, la preparación y utilización de biocidas y productos fitosanitarios.
4. a) Residuos generados por la producción e importación de productos químicos incluyendo germicidas, fungicidas, insecticidas, raticidas herbicidas y otros productos químicos para la prevención del desarrollo y/o para la exterminación de animales, plantas y virus, y productos químicos promotores del crecimiento, control de la germinación, y otros productos químicos promotores o supresores de la actividad fisiológica de las plantas (generalmente llamados "biocidas", etc).
4. b) Residuos generados de la formulación de biocidas, etc., para su venta y almacenamiento.
4. c) Residuos generados por la venta y el uso de biocidas.
Y-5 Desechos resultantes de la fabricación, preparación y utilización de productos químicos para la preservación de la madera.
5. a) Desechos provenientes de la producción e importación de agentes preventivos, agentes controladores de insectos y otros productos químicos usados en la preservación de la madera.
5. b) Desechos producidos en la formulación o preparación de productos químicos para la preservación de la madera, para la venta y fraccionamiento.
5. c) Desechos generados por el fraccionamiento o el uso de los productos químicos para la preservación de la madera.
Y-6: Desechos resultantes de la producción, la preparación y la utilización de solventes halogenados.
6. a) Desechos generados por la importación de solventes halogenados.
6. b) Desechos provenientes de la formulación de solventes orgánicos para su venta fraccionamiento.
6. c) Desechos generados por la venta y el uso de los solventes orgánicos.
Y-7: Desechos que contengan cianuros, resultantes del tratamiento térmico y de las operaciones de temple.
Y-8: Desechos de aceites minerales no aptos para el uso al que estaban destinados.
Y-9: Mezclas y emulsiones de desechos de aceite o de hidrocarburos y agua.
Y-10: Sustancias y artículos de desecho que contengan o estén contaminados por bifenilos policlorados (P.C.B.s), trifenilos policlorados (P.C.T.s) o bifenilos policlorados (P.C.B.s).
Y-11: Residuos alquitranados resultantes de la refinación, destilación o cualquier otro tratamiento pirolítico.
Y-12: Desechos resultantes de la producción, preparación, utilización de tintas, colorantes, pigmentos, pinturas, lacas, o barnices.
12. a) Desechos generados de la formulación de tintas, etc., por ventas o fraccionamientos.
12. b) Residuos generados en la venta y uso de tintas, etc.
Y-13: Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de resinas, látex, plastificantes o colas y adhesivos.
13. a) Residuos generados de la formulación de resinas, etc. por ventas o fraccionamiento.
13. b) Residuos generados por ventas y usos de resinas, etc.
Y-14: Sustancias químicas de desechos no identificadas o nuevas, resultantes de la investigación y el desarrollo o de las actividades de enseñanza y cuyos efectos en el ser humano o el medio ambiente no se conozcan.
14. a) Investigación y desarrollos de los institutos de enseñanza de cualquier nivel.
14. b) Universidades, colegios, escuelas profesionales y sus dependencias de investigación y estudio, oficiales y/o privadas.
14. c) Institutos de investigación y desarrollos de productos y tecnologías oficiales y/o privadas.
Y-15: Desechos de carácter explosivo que no estén sometidos a una legislación diferente.
Y-16: Desechos resultantes de la producción, preparación y utilización de productos químicos y materiales para fines fotográficos.
16. a) Residuos generados en la producción e importación de emulsiones sensitivas, soluciones de revelados, soluciones fijadoras, soluciones de lavabo y otras sustancias y materiales químicos para fotografía.
16.b) Residuos generados por la formulación, fraccionamiento o venta de productos químicos fotográficos.
16.c) Residuos generados en la venta o por el uso de productos químicos para fines fotográficos.
Y-17: Desechos resultantes del tratamiento de superficies de metales y plásticos.
Y-18: Residuos resultantes de las operaciones de eliminación de desechos industriales.
Constituyentes:
Y-19: Metales carbonilos, listados de la siguiente forma:
19. a) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de los siguientes metales carbonilos:
Iron - pentacarbonyl,
Nickel-tetracarbonyl
Metyl-cyclopentadienylmanganese-tricarbonyl
19. b) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de otros metales carbonilos.
Y-20: Berilio, compuestos de berilio, listado de la siguiente forma.
20. a) Desechos conteniendo 0,1 % o más en peso de los siguientes berilios o compuestos de berilio:
Beryllium, beryllium chloride, berilio oxide, berilio nitrato, berylium hidróxido, beryllium fluoride, berillium sulfate.
20. b) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de otros compuestos de berilio.
Y-21: Compuestos de cromo hexavalente, listados de la siguiente forma:
21. a) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de los siguientes compuestos de cromo hexavalente:
Chromo oxycloride, chromic acid solution, zinc chromate, potassium zinc chromate, potassium chromate, calcium chromate, silve chromate, strontium chromate, sodium chromate, lead chromate, barium chromate, bismuth chromate, chromosulphuric ácid, chromium trióxide anhydrous, ammonium dichromate, potassium dichromate, sodium dichromate, lead chromate molybdate sulfate.
21. b) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de otros compuestos del cromo hexavalente.
Y-22: Compuestos de cobre, listados de la siguiente forma:
22. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de los siguientes compuestos:
Copper acetoarsenite, Copper N, N'-Ethylenebis (saricylideneaminate), cuprous chloride, cupric chloride, copper cyanide, sodium cuprocyanide, cupriethylenediamine solution, copper arsenate, and copper sulfate.
22. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de los siguientes compuestos de cobre:
Copper II) diammoniu chloride dihydrate, potassium cupric chloride, copper acetate, potassium cuprocyanide, cupric nitrate, cupriccarbonate, cuprous thiocyanate, copper pyrophosphate, cupricfluoride, and cuprous iodide.
22. c) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de otros compuestos de cobre, no incluidos en los listados a) o b).
Y-23: Residuos conteniendo compuestos de zinc, listados de la siguiente forma:
23. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso, de los siguientes compuestos de zinc:
Zinc dithionite, zinc arsenite, zinc chloride, zinc cyanide, zinc arsenate.
23. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de los siguientes compuestos:
Zinc chlorate, zinc peroxide, zinc permanganate, zinc chromate, zinc fluorosilicate, zinc acetate, diethyl zinc, 2, 5 - diethoxy - 4 - morpholinobenzenediazonium zinc chloride, dimethyl zinc, 4 -dimethylamino-6 (2-dimethyaminoethoxy) toluene-2-diazonium - zinc chloride, zinc oxalate, zinc bromate, zinc nitrate, zinc thiocyanate, 3 - (2-Hydroxyethoxy) - 4 - pyrrolidin - I - ylbenzenediazonium zinc chloride, zinc pyrophosphate, zinc fluoride, 4 - [Benzyl(ethyl) amino] - 3- ethoxybenzenediazonium zinc chloride 4 [Benzyl(methyl)amino]-3 -ethoxybenzenediazonium zinc chloride, zinc methylthiocarbamate, zinc sulfate, zinc phosphide, zinc phosphate.
23. c) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de otros compuestos de zinc que no se hallan listados en a) o b).
Y-24: Arsénico, compuestos de arsénico, listado de la siguiente forma:
24. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de los siguientes compuestos de arsénico:
Arsenic, copper acetoarsenite, zinc arsenite, calcium arsenite, silver arsenite, strontium arsenite, ferric arsenite, copper arsenite, sodium arsenite, lead arsenite, alkylarsenic compounds, ethyldichloroarsine, cacodylic acid, sodium cacodylate, diarsenic pentoxide, arsenic pentafluoride, arsenic trichloride, arsenous trioxide, arsenic tribromide, acid manganese arsenate, arsenic trifluoride, diphenylamine chloroarsine, diphenylchloroarsine, tetraarsenic tetrasulfide.
Vinyzene, arsenic acid, zinc arsenate, ammonium arsenate, potassium arsenate, calcium arsenate, sodium arsenate dibasic, calcium arsenate, ferrous arsenate, mercuric ferric arsenate, copper arsenate, sodium arsenate, lead arsenate, magnesium arsenate, calcium arsenate fluoride, benzenearsonic acid, potassium metaarsenite, sodium mataarsenite, calcium methanearsonate, ferric methanearsonate, arsenic disulfide, arsenic trisulfide.
24. b) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso arsénico u otros compuestos de arsénico que no se hallan listados en a).
Y-25: Selenio, compuestos de selenio, listados de la siguiente forma:
25. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de los siguientes selenios y/o compuestos de selenio:
Selenium, sodium selenite, selenium oxychloride, selenium chloride, selenic acid, sodium selenate, selenium dioxide, selenium disulphide cadmium read.
25. b) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de los siguientes selenios y/o compuestos de selenio:
Selenious acid, barium selenite, ferrous selenide.
25. c) Residuos conteniendo selenio y/o compuestos de selenio distintos a los listados en a) o b).
Y-26: Cadmio, compuestos de cadmio, listados de la siguiente forma:
26. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de los siguientes cadmios y/o compuestos de cadmio:
Cadmium, cadmium chloride, cadmium acetate, dihydrate, cadmium oxide, cadmium cyanide, dimethyl cadmium, cadmium bromide, cadmium nitrate, cadmium hydroxide, cadmium starate, cadmium carbonate, cadmium iodide, cadmium laurate, cadmium sulfate, cadmium yellow, cadmium red.
26.b) Residuos conteniendo cadmio y/o compuestos de cadmio diferentes a los listados en a).
Y-27: Antimonio, compuestos de antimonio, listados de la siguiente forma:
27. a) Residuos conteniendo 0,1 % o más, en peso de los siguientes antimonios y/o compuestos de antimonio:
Sodium antimonate, lead antimonate, antimony pentachloride, antimonypentoxide, antimonypentafluoride, antimony trichloride, antimony trioxide, potassium hexahydroxoantimonate (V), antimony trifluoride, potassiumantimonyl tartrate, antimony lactate, sodiummetaantimonate.
27. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de antimonio.
27. c) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de compuestos de antimonio que no se hallen listados en a) o b).
Y-28: Teluro, compuestos del teluro, listados de la siguiente forma:
28. a) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de los siguientes ocompuestos de teluro:
Tellurium, diethyl tellurium, dimethyl tellurium.
28. b) Residuos conteniendo teluro y/o compuestos de teluro diferentes de los listados en a).
Y-29: Mercurio, compuestos de mercurio, listado de la siguiente forma:
29. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de los siguientes compuestos de mercurio:
Mercury benzoate, ethylmercury chloride, mercurous chloride, mercuric chloride, mercury ammonium chloride, methylmercuric chloride, mercuric oxycyanide, mercury oleate, mercury gluconate, mercury acetate, mercury salicylate, mercuric oxide, mercury cyanide, mercuric potassium cyanide, diethylmercury, dimethylmercury, mercury (II) bromide, mercurous nitrate, mercuric nitrate, phenylmercuric hydroxide, mercuric thiocyanate, mercuricarsenate, mercury (II) iodide, mercurio, potasio iodide.
Mercury fulminate, mercury sulphide, mercurous sulfate, mercuric sulfate.
29. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de los siguientes mercurios y/o compuestos de mercurio:
Mercury nucleate, mercurous acetate, phenylmercury acetate, phenylmercuric nitrate, thimerosal.
29. c) Residuos conteniendo 0,1 % en peso o más de mercurio y/o compuestos de mercurio que no se hallen en los listados a) o b).
Y-30: Talio, compuestos de talio, listados de la siguiente forma:
30. a) Residuos conteniendo 0.1 % más en peso de los siguientes compuestos de talio:
Thallium chlorate, thallium acetate, thallic oxide, thallium bromide, thallous nitrate, thallium iodide, thallium sulfate.
30. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de talio.
30. c) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso de compuestos de talio que no se hallen en la lista a) o b).
Y-31: Plomo, compuestos de plomo, listado de la siguiente forma:
31. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de los siguientes compuestos de plomo:
Lead, lead azide, lead arsenite, lead monoxide, lead chloride, basic lead silicate, lead perchlorate, lead chromate, lead silicate, lead acetate, trib.sic lead sulfate, lead cyanamide, tetraalkyllead, lead cyanide, lead tetraoxide, lead nitrate, lead hydroxide, lead styphnate, lead stearate, lead carbonate, lead naphtenate, calciumplumbate, dibasic lead sulfite, dibasic lead phosphite, lead stearate dibasic, basic lead phthalate, lead dioxide, lead arsenate, lead fluoride, lead metaborate, lead fluoroborate solution, lead phosphite dibasic, lead methanesulphonate, lead iodide, lead sulfate, lead chromate molybdate sulfate.
31. b) Desechos conteniendo 0,1 % en peso o más de compuestos de plomo que no se hallen listados en a).
Y-32: Compuestos inorgánicos de flúor, con exclusión de fluoruro de calcio, listados de la siguiente forma:
32. a) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso, de los siguientes compuestos inorgánicos de flúor:
Fluorosilicic acid, bromine pentafluoride, bromine trifluoride, boron trifluoride dihydrate, potassium vifluoride, difluorophosphoric acid, ammonium fluoride, potassyum fluoride (spray dide), chromic fluoride, hydrofluoride, ammonium hydrogenfluoride, hydrofluoric acid, sodium fluoride, fluorosulphonic acid, fluorophosphoric acid anhyrous, hexafluorophosphoric acid, fluobolic acid.
32. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de algunos de los siguientes compuestos fluorados:
Ammoium fluoroborate, ammonium fluorosilicate, barium fluoride, barium fluorosilicate, iodine pentafluoride, lithium borofluoride, magnesium borofluoride, magnesium fluorosilicate, manganese fluorosilicate, potassium fluoroborate, potassium fluorosilicate, potassium hydrogen fluoride, sodium, sodium fluorosilicate, sodium hydrogen fluoride, stannous fluoride, sodium fluoroborate, zinc fluorosilicate,
32. c) Residuos conteniendo 0,1 % en peso o más de compuestos inorgánicos de fluor que no se hallen listados en a) o b).
Y-33: Cianuros inorgánicos listados de la siguiente forma.
33. a) Residuos conteniendo 0.1 % en peso o más de alguno de los siguientes cianuros inorgánicos:
Cyanogen bromide, hydrogen cyanide, hydrocyanic acid, aqueous, leadcyanide, mercurycyanide, mercuric potassium cyanide, nickel cyanide, potassium cyanide, silver cyanide, sodiumcuprocyanide, sodiumcyanide, zinc cyanide.
33. b) Residuos conteniendo 1 % en peso o más de alguno de los siguientes cianuros inorgánicos:
Barium cyanide, barium platinum cyanide, calcium cyanide, copper cyanide, potassium cobalt cyanide, potassium cuprocyanide, potassium gold cyanide, potassium nickel cyanide.
33. c) Residuos conteniendo 0,1 % en peso o más de otros cianuros inorgánicos que no se hallen listados en a) o b).
Y-34: Soluciones ácidas o ácidos en forma sólida de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Las soluciones ácidas con los valores de pH determinados en la reglamentación o en los casos en que se debiera determinar sobre residuos sólidos, el valor del pH de la solución acuosa de la sustancia será determinado con la misma metodología que la que se usa para barros.
Y-35: Soluciones básicas o bases en forma sólida de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Las soluciones básicas con los valores de pH determinados en la reglamentación o en los casos en que se debiera determinar sobre residuos sólidos, el valor del pH de la solución acuosa de la sustancia será determinado con la misma metodología que la que se usa para barros 96 HA.
Y-36: Asbestos (polvo y fibras).
Y-37: Compuestos orgánicos de fósforo, listados de la siguiente forma:
37. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de alguno de los siguientes compuestos orgánicos de fósforo:
Azinphos-ethyl, azinphos-methyl, butyl phosphorotrithionate, carbophenothion, chlorfenvinphos (I SO), chlormephos, S-[(6-chloro-2-oxo-3-brenzoxyazolyl) methyl] O, O-diethyl phospholodithioate, chlorthiophos, coumaphos, cresyldiphenylphosphate, crotoxyphos, crufomate, demephion, demeton-O-methyl, demeton-S-methyl, dialifos, dichlofenthion, dichloromethylphosphine, dicrotophos, O, O-Diethyl-s-2-(ethylthio) ethyl phosphorodithioate, diethyl=4-nitrobenzylphosphonate, O, O-diethyl-O (5-phenyl-3-isoxazolyl) phosphorothioate, O, O-diethyl-0-3,5,6-trichloro-2-pyriylnphosphorothio ate, dimefox, O, O-dimethyl-S- (1, 2-carbethoxyethyl) phosphorodithioate, dimethyl 2,2-dichlorovinylphospate, dimethyl etylthioethyl dithiophosphate, dimethylhydrogen phosphite, dimethyl-methylcarbamoylethylthioethyl thiophosphate, O, O-dimethyl-N-methylcarbamoyl-methyl dithiophosphate, -dimethyl -S- (N-methyl-N-formoylcarbamoylmethyl) dithiophosphate O, O-dimethyl-O-t3-methyl-4-(methylthio) phenyl thiophosphate, O, O-dimethyl-O-(3-methyl-4-nitrophnyl) thiophosphate, O, O-dimethyl-S-(phenylaceticacidethylester) dithiophosphate, O, O-dimethyl phthaloimid methyl-hiophosphate, dimethylthiophosphory chloride, dimethyl 2, 2, 2-trhichloro-l-hydroxyethyl phosphonate, dioxathion, diphenyl-2,4,6-trimethylbenzoylphosphine-oxide, edifenphos, endothion, ethion, ethoatemethyl, ethoprophos, O-ethyl=0-2-isopropoxycarbonylphenyl=isopropylphosph oloamidthioate O-ethyl-O-p-nitrophenyl- thionobenzenephosphate, fenamiphos, fensulfothion, fonofos, hexaethyl tetraphosphate hexamethylphosphoric triamide, heptenophos, isodecyl diphenylphosphate, 2-isopropyl-4-methylpyrimideyl6-diethylthiophosphate, isothioate, mecarbam, menazon, mephosfolan, methamidophos, 2-methoxy-4H-I, 3, 2-benzodioxaphosphorin-2-sulfide, S-[5-methoxy-2-oxo-2,3-dihydro-1,3,4-thiadizolyl(3)-methyl]dimethyl-phospholothiolothionate, Methyl parathion, methyltrithion, mevinphos, naled, omethoate, oxydifulfoton, oxydemetonmethyl, paraoxon, parathion, pirimiphosethyl, phenkapton, phorate, phosfolan, phosphamidon, prothoate, propaphos, pyrazophos, pyrazoxon, quinalphos, schradan, sulprofos, tetraethyl dithiopyrophosphate, thionazin, temephos, terbfos, tris(1-aziridnyl)phosphine oxide, triamiphos, triazophos, trichloronate, triethylphosphate tris 1-aziridinyl) phosphine sulphide, tris 4-methoxy-3, 5-dimethylphenyl).
Trixylyl phosphate, tributyl phosphate, 3-(dimethoxyphosphinyloxy)-N-methyl-cis-crotonamide, Di-(2-ethylhexyl)phospholicacid, di(ethylhexyl) phosphoric acid, triallyl phosphate, tricresyl phosphate, tris(isopropylphenyl) phosphate, tris(2,3-dibromopropyl) phosphate-97 -HA.
37. b) Residuos conteniendo 1 % en peso o más de algunos de los siguientes compuestos orgánicos de fósforos:
Amidothioate, bialaphos, 0-4-bromo-2-chlorophenyl O-ethyl-S-propyl phosphorotioate, bromophosethyl, butamifos, buthyl-S-benzyl-S-ethylphosphorodithioate, 2-Chloro-1-(2,4-dichlorophenyl) vinyldimethyl phosphate, DEF, demeton, demeton-O, dialkyl phosphodithioate, 0-02,4-dichlorophenyl-O-ethyl-S-propylphosphorodithio ate, diethyl-S-benzyl thiophosphate,diethyl-4-chlorophenylmercaptopethyldithiophosphate, Diethyl- (1,3-dithiocyclopenylidene) -thiophosphoramide, Diethyl-4-methylsulfinylphenyl-thiophos-phate, O,O-diethyl-O-(3-oxo-2-phenyl-2H-pyridazin-6-yl) phosphorothionate diethyl paradimethylaminosulfonylphenylthiophosphate, diethylthiophosphorylchloride, O,O-Diisopropyl-S-benzylthiophosphate, diisopropyl-S-(ethylsufinylmethyl)-dithiophosphate, dimethyl-S-p-chlorophenylthiophosphate, O,O-dimethyl-0-4-cyanophenyl phosphoro-thioate, 2,3-(dimethyldithiophosphro)-paradioxan, O,O-dimethyl-S-2-(ethylsufinyl)isopropyl-thiophosphate, dimethyl-t2-(1'-methylbenzyloxycarbonyl [-1-methylethylen]-phosphate 0,0-dimethyl-0-(3,5,6-trichloro-2-pyridinyl) phosphorothioate, ethyl-2,4-dichlorophenylthionobenzene phosphonate, 0-6-ethoxy-2-ethylpirimidin-4-yl=0, 0-dimethyl=phosph orothioate, fosthiazate, leptophos, mesulfenfos, meythylcyclohexyl-4-chlorophenylthiophosphate, octyldiphenyl phodphate, phenylphosphonic dichloride, phenylphosphorous thiodichloride, piperophos, propetamphos, pyraclofos, sulfotep, tetraethylpyrophosphate, temovinphos, tributoxyethyl phosphate, tri-n-butyl phosphine, S,S,S-tributyl phosphorotrithioate, triethyl phosphite, trimethyl phosphate, trimethyl phosphite, trioctyl phosphate, tris(chloroethyl) phosphate, tris(B-chloropropyl) phosphate, tris(dichloropropyl) phosphate.
37. c) Residuos conteniendo 0,1 % en peso o más de otros compuestos orgánicos de fósforo no listados en a) o b).
Y-38: Cianuros orgánicos, listados de la siguiente forma:
38. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso, de alguno de los siguientes cianuros orgánicos:
Acetone cyanhydrin, acrylonitrile, adiponitrile, 2-amino-5-(2-chloro-4-nitrophenylazo) -4-methyl-3-thiophenecarbonitrile 2,2'-azobis-t2-(hydroxymethyl) propionitrile], 2,2'-azobis(methylbutyronitrile), benzonitrile, bromobenzylcyanides, bromoxynil, 3-chloro-4-methylphenyl isocyanate, cyanazine, a-cyano-3-phenoxybenzyl=bis(trifluoromethyl) methyl -1-(3,4-isopropylidene)butene-1,4-dicarboxylate, cyclohexyl isocyanate, 2,6-dichloro-benzonitrile, dichlorophenylisocyanate, 3,3'-dimethyl-4,4'-biphenylene- diisocyanate, diphenylmethane-4,4' -diisocyanate, ethylene cyanhydrin, fenpropathrin, loxynyl, isophorone diisocyanate, lactonitrile, malononitrile, methacrylonitrile, methyl isocyanate, phenylacetonitrile, phenyl isocyanate, o-phthalodinitrile, propionitrile, trimethyl-hexamethylene diisocyanate, tolylenediisocyanate.
38. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de alguno de los siguientes cianuros orgánicos:
Acetonitrile, 2,2'-azobis isobutyronitrile, 2,2'-azobis-(2,4-dimethylvaleronitrile), 2,2'-azobis-(2,4-dimethyl-4-methoxyvaleronitrile)I,I'-azobis-(hexahydrobenzonitrile), butyro-nitrile, N-cyanoethyl monochloroacetoamide, cyanofenphos (CYP), (RS)-a-cyano-3-phenoxybenzyl, cyhalothrin, cyphenothrin, cyfluthrin, 2,3-dibromopropionitrile, 2-dimethylaminoacetonitryl, ethyl cyanoacetate, ethyl isocyanate, fluvalinate, hexa-methylene diisocyanate, isobutyl isocyanate, isobutyronitrile, isocyanatobenzotrifluoride, isopropyl isocyanate, metoxymethyl isocyanate, methyl isothiocyanate, 3-(N-nitrosomethylamino) propionitrile, n-propyl isocyanate, terephthalonitrile, tralomethrin, 1,2,5,-trithiocmethoxymethyl isocyanate, methyl isothiocyanate, 3-(N-nitro-somethylamino) prycloheptadiene-3,4,6,7-tatranitrile (TCH).
38. c) Residuos conteniendo 0,1 otros cianuros orgánicos no listados en a) o b).
Y-39: Fenoles, compuestos fenólicos con inclusión de clorofenoles listado de la siguiente forma:
39. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de alguno de los siguientes fenoles o compuestos fenólicos:
2-aminoanthraquinon, 7-amino-4-hydroxy-2-naphthalene sulfonic acid, p-t-butylphenol, carbolic oil, chlorophenols, coal tar, cresols, cyclohexylaminophenol, dichiorophenols, 2,4-dichloro-3-methylphenol, 1, 4 - dihydro - 9, 10 - dihydroxyanthracene, 2,4 - dinitro-6-secbuthylphenoldimethyl acrylate, 4, 6 - dinitro - o - cresol, 2,4-dinitrophenol, dinoseb, dinosebacetate, dinoterb, dinoterbacetate, dodecylphenol, o - ethylpheno heptyl - 1 [2,5 - dimethyl - 4 (2 - methylphenylazo)] phenylazo 2 - naphtol, hydroxybenzene, isoamyl salycylate, medinoterb, methyl salicylate, nitrocresols, nitrophenols, nonylphenol, nonylphenol poly (4-12) ethoxylates, pentachlorophenols, 4-phenoxyphenol, picric acid, sodium pentachlorophenate, trichlorophenols, 2-(thiocyanatomethylthio) benzothiasol, xylenols.
39. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de alguno de los siguientes fenoles y/o compuestos fenólicos:
2-amino-4-chlorophenol, aminophenols, ammonium dinitro-o-cresolate, ammonium picrate, chlorocresols, diazodinitrophenol, 2,4-dinitro-6-cyclohexylphenol, 2,4-dinitro-6-(1-methylpropyl)-phenol, dinitrophenolate, alkali metals, dinitroresorcinol, dyes, hydroquinone, 4-hydroxysulfonic acid, N-methylcarbamyl-2-chlorophenol (CPMC), (beta)-naphtol, resorcinol, sodium-2,4-dichloro-6-nitrophenolate (DNCP), sodium-dinitro-o-cresolate, 2,4,6-tri(dimethyl-aminomethyl) hydroxbenzene, 2,4,6-trinitro-m-cresol, 2,4,6-trinitroresolcinol.
39. c) Residuos conteniendo 0,1 % en peso o más de fenoles o compuestos fenólicos que no se hallen listados en a) o b).
Y-40: Eteres, listados de la siguiente forma:
40. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de alguno de los siguientes éteres:
o-anisidine, 2-(2-aminoethoxy) ethanol, 2-aminodimethoxypirimidine, a-{l-[(allyloxy) methyl]-2-(nonylphenoxy) ethyl}-w-hydroxypoli (n=l-IOO) (oxyethylene), allyeglycidylether, alkaryl polyether (C9-C20 alcohol (C6-C17) sec-poly (3-12) ethoxylates, alcohol (Cl2-C15) poly (l-II) ethoxylates, alcohol (Cl3-Cl 5) polyethoxylates, 100 1,2-butylene oxide, butyl glycidyl ether, butyl hydoroxy anisol, 2-t-butyl-6-nitro-5-[p-(1,1,3,3,-tetramethylbutyl) phenoxy] benzoxazole, carbofran, 4-chlorobenzyl-4-ethoxyphenyl ether, p-(2-chloroethyl) anisol, m-chloromethylanisol, coumafuryl, p-cresidine, endothal sodium, 2,3-epoxy-l-propanol, 2,3-epoxypropyl-acetate, 2-(2,3-expoxypropyl)-6-methoxyphenyl-acetate, a-2,3-epoxypropoxyphenyl-w-hydtropoli (n=1-7) [2-(2,3epoxy-propoxy) benzylidene-2,3-epoxypropoxyphenylene], ethyleneglycol isopropyl ether, ethylaneglycol phenyl ether, ethyleneglycol methybutyl ether, ethyleneglycol monoacrylate, ethyleneglycol monobutyl ether, ethyleneglycol monobutyl ether acetate, ethyleneglycol monoethyl ether, ethyleneglycol monoethyl ether acetate, ethyleneglycol monomethyl ether, ethyleneglycol monomethyl ether acetate, ethyleneglycol mono-n-propyl ether, ethyleneglycol monobutyl ether acetate, ethyleneglycol monoethyl ether, ethyleneglycol monoethyl ether acetate, ethyleneglycol monomethyl ether, ethyleneglycol monomethyl ether acetate, ethyleneglycol mono-n-propyl ether, ethyl 3-ethoxypropionate, safrole, propylen oxide, di-(2-chloro-iso-propyl) ether, á, á '-dichloroethyl ether, 3,3'-dichloro-4,4'-diaminodiphenyl ether, 1,3-dichloro-2-methoxy-5-nitrobenzene, disodium=6-(4-amino2,5-dimethoxyphenylazo)-3-[4-(4amino-sulfonatephenylazo)-2,5-dimethoxyphenylazo]-4hydroxy-2-naphthalenesulfonate, diphenyl ether, dipropyleneglycol monobutyl ether, dipropyleneglycol monomethyl ether, din-pentyl ether, styreneoxide, petroleum eter, tetrahydrofuran, dodecylphenoxybenzene disulphonate (solns.), drazoxolan, triethyleneglycol monoethyl ether, triethyleneglycol monomethyl ether, 2,4,5-tris (chloromethyl)-1,3,5-trioxane,3,3,3,-trifluoro-1,2-epoxy-propane, tripropyleneglycol monomethyl ether, trimethylolpropane polyethoxylate, 5-[N,N-bis(2-acetoxyethyl)amino]-2-2(2-bromo-4,6-dini torphenylazo)-4-methoxyacetanilide, 1,6-bis(2,3-epoxypropoxy) naphtalene, 4,4'-bis (2,3-epoxypropoxy) bipenyl, l,1-bis[p-(2,3-epoxypropoxy) phenyl] ethane, 2,2-Bis [p-(3chloro-2-hydroxypropoxy) phenyl] ethane, bis(chloromethyl) ether, 4,6-bis(difluoromethoxy)-2-methylthiopyrimidine, tributyltin oxide, bisphenol A diglycidyl ether, dyglycidyl ether of bisphenol F, ethyl vinyl ether, phenylglycidylether(RS)-1-(4-phenoxyphenoxy)-2-propanol-dihydro-2(3H)-furanone, butoxyl, brucine, furfural, furfurylalcol, á-propiolactone, 2,3-epoxypropyl-propyonate, propyleneglycol monoalkyl ether, propyleneglycol monomethyl ether acetate, propoxur, 1-bromo-4-(2,2-dimethoxyethoxy)-2,3-dimethylbenzene, 1,1'-(oxybis(methylene)bis(benzene), polyethyleneglicol monoalkyl ether, methyl chloromethyl ether, 2-methoxy-2-methylpropane, 4-methoxy-2,2',4'-trimethyldiphenylamine,- 101 -1-(4-methoxyphenoxy)-2-(2-methylphenoxy) ethane, morpholine, resorcinol diglycidyl ether, rotenone.
40. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de algunos de los siguientes éteres:
Acetal, anisol, N-aminopropylmorpholine, allilethylether, ethylpropyl ether, ethyleneglycol diethyl ether, ethyleneglycol diglycidyl ether, ethyleneglycol dimethyl ether, 3-ethoxipropylamine, 1,2-epoxy-3-ethoxypropane, glycidol, chloroethyl vinyl ether, chloromethyl ethyl ether, diallil ether, diethyleneglycol dimethyl ether, diethyleneglycol 1 monobutyl ether, di-2-ethoxyethylperoxydicarbonate, 3, 3-diethoxypropene, diethoxy-methane 2,5-diethoxy-4-morpholinobenzenediazonium zinc chloride, 1,3-dioxane, dioxolan, 2,3 - dihydropylae, diphenylsulphide, dibuty ether, dipropy ether, 4-dimethylamino-6-(2-dimethyaminoethoxy) toluene-2-diazonium zinc chloride, dimethyldiethoxysilane, dimethyldioxane, dimethoxyisopropylperoxydicarbonate, 1,1-dimethoxyethane, dimethoxybutylperoxydicarbonate, 2,2-dimethoxypropane, tetrahydrofurfurylamine, triglycol dichloride, trinitroanisole, trinitrophenetole, nitroanisol, neopentyglycol diglycidyl ether, 3-(2-hydroxyethoxy)-4-pyrrolidin-1-ylbenzenediazonium zinc chloride, isobuthyl vinylether, phenetidines, phenetole, phenoxyethlacrylate, ethylbutyl ether, n-butyl methyl ether, furan, furfurylamine, furfurylmercaptan, 2-bromoethlethylether, 4-[benzyl (ethyl) amino]-3-ethoxybenzenediazonium zinc chloride-[benzyl(methyl)amino]-3-ethoxybenzenediazonium zinc chloride, benfuracarb, tetrahydrofurfuryl metacrylate, methylal, methyltetrahydrofuran, 2-methylfuran, methylpropyl ether, 3-methyl-3-methoxybutanol, N-methylmorpholine, 4-methoxy-4-methylpentane-2-one.
40. c) Residuos conteniendo 0,1 % en peso o más de otros éteres que no se hallan listados en a) o b).
Y-41: Solventes orgánicos halogenados, listados de la siguiente forma:
41. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de algunos de los siguientes solventes orgánicos halogenados:
Chloropropanes, chloropropenes, chlorobenzene, Chlorohorm, carbontetrachloride, dichloroethanes, dichloroethylenes, dichloropropanes, dichloropropenes, dichloro-benzenes, methylene chloride, dibromoethanes, tetrachloroethane, tetrachloroethylene, tetrabromoethane, tetrabromomethane, trichloroethanes, tetrachloroethylene, trichloro-tri fluoroethane, 1,2,3-trichloropropane, 1,2,4,-trichlorobenzene, pentachloroethane.
41. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de algunos de los siguientes solventes orgánicos halogenados:
l,l-dichloro-l-nitroethane, 1,4-dichlorobutane, dichloropentanes, bromohorm.
41. c) Residuos conteniendo 0,1 % o más en peso otros de solventes orgánicos halogenados que no se hallan listados en a) o b).
Y-42: Disolventes orgánicos, con exclusión de disolventes halogenados, listados de la siguiente forma:
42. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de alguno de los siguientes solventes orgánicos:
Acrolein, diisononyl adipate, acetaldehyde, ethyl acetoacetate, methyl acetoacetate, acetophenone, acetone, aniline allylalcohol, alkylbenzenes, benzyl benzoate, methyl benzoate, isoamyl alcohol, isooctanol, isooctane, isononyl alcohol, isobutanol, iso butylamine, 4-methyl-2-pentanone, isopropylamine, isopropyl alcohol, isopropyl cyclohexane, isopropyl toluene, 3-methyl-2-butanone, isopentane, isopentene, isobtryc acid, ethanolamine, ethylanilines, ethylamine, ethylcyclohexane, N-ethyl cyclohexylamine, 2-ethylbutanol, N-ethylbutylamine, ethyln-butylketone, 2-ethyl-3-propyl acrolein, ethyl n-propylketone, 2-ethylhexanol, 2-ethylhexylamine, ethyl n-penthylketone, 2-butanone, ethyleneglycol diacetate, ethyleneglycol, ethylenediamine, octanol, octane, octenes, formic acid, isobutyl formate, n-butyl formate, methyl formate, quinoline, dimethylsuccianate, acetic acid, isobutyl acetate, isopropyl acetate, isopentil acetate, ethyl acetate, ethylbutyl acetate, n-octyl acetate, cychlohexyl acetate, n-decyl acetate, n-nonyl acetate, vinyl acetate, 2-phenyl ethyl acetate, butyl acetate, sec acetate, n-propyl acetate, n-hexyl acetate, sec-hexy acetate, heptyl acetate, benzyl acetate, pentyl acetate, sec-pentyl acetate, methyl acetate, methylpentyl acetate, mesityl oxide, diisobutylamine, diisobutylketone, diisopropanolamine, diisopropylamine, N, N-diethylaniline, diethylaminoethanol, diethylamine, diethylenetriamine, cyclohexanol, cyclohexanone, cyclohexane, cyclohexylamine, cycloheptane, cyclopentane, cyclopentene, dicyclohexylamine, di-n-butylamine, dipropylamine, dipentene, N, N-dimenthylacetamide, N, N-dimethylaniline, dimethylamino azobenzene, 2-dimethylaminoethanol, 2,6-dimethyl-4-heptanol, N, N-dimethyl formamide, diethyl oxalate, camphor oil, styrene, butyl stearate, tetrahydrothiophene-l, l-dioxide, petroleum naphtha, petroleum benzine, dimethyl sebacate, solvent naphtha, diethyl carbonate, dimethyl carbonate, decanol, decene, tetraethylenepentamine, tetrahydronaphthalene, turpentine oil, dodecanol, l-dodecylamine, triethanolamine, triethylamine, trietylenetetramine, tributylamine, tripropylamine, toluidines, naphthalene, nitroethane, nitroxylenes, O-nitrotruene, nitropropanes, nitrobenzene, nitromethane, ethyl lactate, butyl lactate, carbon disulfide, nonanol, nonane, nonene, paraaldehyde, methyl palmitate, picolines, 4-hydroxy-4-methyl-2-pentanone, pinenes, pyridine, phenyl ethyl alcol, l-phenyl-l-xylylethane, n-butanol, 2-butanol, dialkyl phtalates, bis (diethyleneglycol) phthalate, butyl benzylphthalate, butanediols, n-butylamine, sec-butylamine, tert-butylamine, 1,3-propane sultone, propionic acid, n-amyl propionate, ethyl propionate, n-butypropionate, methylpropionate, propylamine, hexanol, nexane, hexenes, heptanols, heptane, n-heptene, benzyl alcohol, benzene, 1,3-pentadiene, pentanols, n-pentane, pentenes, formamide, white spirit, di-n-butyl maleate, methyl myristate, methanol, methallyl alcohol, methylamine, methyl iso-amyl ketone, 7-methyl-1,6-octadiene, 2-methylcyclohexanol, methylcyclohexanone, methycyclohexane, methylcyclopentane, l-methyl naphthalene, methyl n-pentylketone, methyl butynol, methylbutylketone, methyl butenol 2-methyl hexane, methyl n-hexyl ketone, methyl heptyl ketone, methylpentanol, 2-methyl pentane, 2-methyl-l-pentene, 4-methyl-l-pentene, ethyleneglycol monoacetate, methyl laurate, butyric acid, ethyl butyrate, vinyl butyrate, n-butyl butyrate, methyl butyrate, ligroin, dimenthylsufide, dimethylsufate.
42. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de alguno de los siguientes solventes orgánicos:
Allylamine, methyl valerate, methyl isopropenyl ketone, isobutyl isobutyrate, isorpopyl isobutyrate, ethyl isobutyrate, N-undecane, ethyl alcohol, N-ethyltoluidine, allil formate, ethyl formate, propyl formate, pentyl formate, allil acetate, isopropenyl acetate, tert-butyl acetate, diallilamine, diisopropyl ketone, diethyl ketone, diethylenglycol, cyclohexene, cycloheptene, cyclopentanol, cyclopentanone, dipropyl ketone, dimethylcyclohexane, dimethyl sulfoxide, 2,3-dimethylbutane, 1,3-dimethylbutylamine, dioctyl sebacate, dibutyl sebacate, thiophene, n-decane, tetrahydrothiophene, terpinolene, triallilamine, triethylene glycol, methyl lactate, dimethyl disulphide, acetyl methyl carbinol, vinyltoluene, piperidine, 3-butanol, butylmercaptan, 1,4-butynediol, n-propanol, isopropyl propionate, isobuty propionate, 4-methyl-1,3-dioxacyclopentan-2-one, 1,2-propylene-diamine, 2-methyl-2,4-pentanedil, pentamethylheptane, pentan-2,4-dione, triisopropyl borate, ethyl borate, trimethyl borate, butyric anhydride,N-methylaniline, methyl vinyl ketone, N-methylpiperidine, methyl propyl ketone, 5-methylhexan-2-one, isopropyl butyrate, isopentyl butyrate, pentyl butyrate.
42. c) Residuos conteniendo otros solventes orgánicos que no se hallan listados en a) o b).
Y-43: Cualquier sustancia del grupo de los dibenzo furanos policlorados.
Y-44: Cualquier sustancia del grupo de las dibenzo paradioxinas policloradas.
Con referencia a Y-43 y/o Y-44, se hacen las siguientes consideraciones:
Los residuos que contengan sustancias generadoras de dibenzo furanos policlorados, o dibenzo paradioxinas policloradas que contengan 0.01 partes por millón (ppm) en peso como la concentración de 2,3,7,8-tetra-chlorinated dibenzo-p-dioxin. (La concentración relevante de 2,3,7,8-tetra-chlorinated dibenzo-p-dioxin para residuos conteniendo sustancias generadoras de polychlorinated dibenzo-furan, o polychlorinated dibenzo-p-dioxin, será calculada de acuerdo a lo indicado en la tabla 1, de acuerdo a las recomendaciones de la OECD (Organization for Economic Cooperation and Development de la ONU).
Y-45: Compuestos organohalogenados, que no sean sustancias ya mencionadas en el presente anexo (por ejemplo Y-39, Y-41, Y-42 Y-43, Y-44; listadas de la siguiente forma:
45. a) Residuos conteniendo 0.1 % o más en peso de los siguientes compuestos:
l-(acetylamino)-4-bromoanthraquinone, atrazine, 2-amino-2-chloro-5-nitrobenzophenone, (6R,7R)-7-amino-3-chloromethyl-8-oxo-5-thia-1-azabicycro (4,2,0)-octa-2-ene-2-carbonicacid=4-methoxybenzy l, methyl aminodithio-2-chloropropionate hydrochloride, 2-amino-3,5-dibromothiobenzamide, 2-chloro-2',6'-diethyl-N-(methoxymethyl) acetanilide, alidochlor, aldrin, isodrin, imazalil, ethyl-3, 5-dichloro-4-hidroxybenzoate Ethyl-3,5-dichloro-4-hexadecyloxycarbonyloxybenzoate, ethylene chlorohydrine, epichlorohydrin, acetyl chloride, anisoil chloride, allyl chloride, choline chloride, chlorinated paraffins (C10-13), pyrosulphuryl chloride, benzylidene chloride, benzyl chloride, benzoyl chloride, endrin, captafol, canphechlor, coumachlor, crimidine, chloral, chlordimeform, chlordane, chlorendic acid, chloroacetaldeyde, chloroacetone, chloroanilines, 4-chloro-2-aminotoluene hydrochloride, l-chlorooctane, 1-chloroethylchloroformate, l-chloro-3-(4-chlorophenyl)hydrazono-2-propanon, monochloroacetic acid, chlorodinitrobenzene, 3-chloro-1, 2-dibromopropane, l-chloro-3,3-dimethyl-2-butanon, etchylchlorothioformate, 2-chloro-5-trifluoromethylnitrobenzene, chlorotoluidines, chlorotoluenes, 2-chloronicotinic acid, chloronitroanilines, 4-chloro-2-nitrotoluene, N-(2-chloro-3-nitro-6 - pyridyhl) acetoamide, 4-(2-chloro-4-nitrophenylazo)-N-(2-cyanoethyl)-N-phenety laniline, chloronitrobenzenes, chloropicrin, chlorohydrins, chlorophacinone, 4-chloro-o-phenylenediamine, 3-chloro-2-fluoronitrobenzene 3-chloro-4-fluoronitrobenzene, chloroprene, 2-chloropropionic acid, 3-chloropropyonic acid, l-chlorohexane, l-chloroheptane, p-chlorobenzylchloride, p-chlorobenzotrichloride, chloromethyl=p-tolyl=ketone, 2-(4-chloromethyl-4-hydroxy-2-thiazoline-2-yl) guanidine=chloride, methyl 2-t(chloromethyl) phenyl propionate, (2S)3-chloro-2-methylpropyonic acid, (Z)-4-chloro-2-(methoxycarbonylmethpoxyimino)-3-oxob utyric acid, 2-chlorobutyric acid, kepone, kelevan, l-chroloformyl-l-methylethyl acetate, 1-bromoformyl-l-methylethyl acetate, benzotrichloride, 3,5-diaminochlorobenzene, diallate, silicon tetrachloride, diglycol chlorohydrin, cyclohaexenyltrichlorosilane, 3,4-dichloroaniline 4,5-dichloro-p-n-octylisothiazole-3-one, dichloroacetic acid, methyldichloroacetate, 3,3'-dichloro-4,4'-diaminodiphenylmethane, 3,5-dichloro-4-(1,1,2,2,-tetrafluoroethoxy) aniline, 1,4-dichloro-2-trichlorosiryl-2-butee, 2,4-dichloro-5-trifluoromethylnitrobenzene, 1,4-dichloro-2-nitrobenzene, 2,2-dichloro-5-nitrobenzophenon, 2,4-dichlorophenoxyacetic acid diethanolamine, 2,4-dichlorophenoxyacetic acid dimethylamine, 2,4-dichlorophenoxyacetic acid triisopropanolamine, 2,4-dichloro-3-fluoroni trobenzene, 1,3-dichloro-4-fluorobenzene, 2,3-dichloro-1-propanol, 2,2-dichloropropioniccid, methyl 2,3-dichloropropionate, dichlorobromomethane, 1,6-dichlorohexane, 2,6-dichloro-3-perchloromethyltoluene, 4,5-dichloro-2-perchloromethyltoluene, dichrolobenzidine, 2,2-dichloro-3-pentanon, 2,4-dichloro-3-pentanon, 2,6-difluoroaniline, 3,4-difluoronitrobenzene, 2-dibromoethylene 2'-(2,6-dibromo-4-nitrophenylazo)-5'-diethylaminoace toaniride, 2,3-dibromopropionate, dibromomethane, simazine, acetyl bromide, allyl bromide, sulfallate, cyclohexyl-l-iodoethyl=carbonate, DDT (chlorophenothane), 2,4-DB(2,4-dichlorphenoxy) butyric acid), dieldrin, 2,2,6.6.-tetrachlorocycrohexanon 2,2,'4,4'-tetrachlorobenzophenon, tetrahydro-5,5-dimethyl-2(IH)-pyrimidinone [p-trifluorome thyl)-a- [p-(trifluoromethyl) styryl]cynamilinden] hydrazone, 2,2,3,3-tetrafluoroxetane, diuron, telodrin, toxaphene, 1-(4-chlorophenoxy)-3,3-dimethyl-1-(IH-1, 2,4-triazol-1-yl)-2-butanone, trichloroacetylchloride, 2,2,6-trichloro-6-(1-chloroisobutyl) cycrohexanon, trichloroacetic acid, 2,4,6-trichloro-1,3,5-triazine, 2,2,3-trichloro-3-phenyl-1,1-propanediol, 2,4,5-trichlorophenoxyacetic acid, trichlorobutene, perchloromethylmercaptan, 2-trichloromethyl-5-(4-hydroxystyryl)-1,3,4-oxadiazoie, sodium trifluoroacetate, 2,3,4-trifluoronitrobenzene, nitrobenzotrifluoride, trimethyl-acetylchloride, trimethylchlorosilane, sodium=4-(2,4-dichloro-m-toluoyl)-1,3-dimethyl-pyrazoie-5-olate, nitrofen, paraquat, 5'-tBIS(2-acetoxyethyl) amino]-2'-(2-chloro-4-nitrophenylazo) acetoanilide 4(p-bis(2-chloroethyl) aminophenyl) butyric acid, odomethyl-pivalate 2-t-butyl-5-chloro-6-nitro-benzooxazole, 0-3-t-butylphenyl-chlorothioformate, 2-chloro-1-propanol, 4-bromo-3-oxobutyroanilide, l-bromo-2-chloroethane, ethyl bromo-acetate, 3-bromopropionic acid, ethyl 3-bromopropionate, (E)-3-[p-(bromomethyl) phenyl] acrylic acid, ethyl (E)-3-[p-(bromomethyl) phenyl] acrylate, 3-bromo-2-methylpropionic acid 4-bromo-2-methoxyimino-3-oxobutyryl=chloride, hexachloro-cyclohexane, hexachloro-l, 3-butadiene, hexachlorobenzene, heptachlor, perfluoropropoxy-1,1,2-trifluoroethylene, 1-benzyl-2-(chloromethyl) imidazole=chloride, hexachloro-hexahydro-methano-dioxathiepine oxide, N-tá-(benzob)furan-2-yl] acrylol-N'-trichloro-acetohydrazid, pentachloronaphthalene, pentafluoroiodoethane, mirex, 2-methyl-4-chlorophenoxy-acetic acid, methyltrichlorosilane, 2-methyl-3-trifluoromethylaniline, methylphenyldichlorosilane, methrachlor, 2-mercaptobenzothiazol, monofluoroacetic amide, acetyl iodide, allil iodide, methyl iodide, 3-iodopropionic acid.
45. b) Residuos conteniendo 1 % o más en peso de alguno de los siguientes compuestos órganos halogenados:
Isopropyl-N-(3-chlorophenyl) carbomate (IPC), imidacloprid, echlomezole, ethychlozate, epibromohydrin, (4-chloro-2-methylphenxoy) acetic acid, isobutyryl chloride, butyryl chloride, propionyl chloride, pentyl chloride N'-(2-methyl-4-chlorphenyl)-N,N-dimethyl-formamizine y chloride, oxadiazon, 2-chloro-4,5-dimethylphenyl-N-methylcarbamate, chlorphenamidinel-t3,5-dichloro-4-(3-chloro-5-trifluoromethyl-2-pyridyloxy) phenyl]-3-(2,6-difluorobenzoyl) urea, chlormequat, chloroacetonitryl, chloro, acetophenone, chloroanisidine, allyl chloroformate, isobutyl chloroformate, isopropyl chloroformate, ethyl chloroformate, 2-ethylhexyl chloroformate, 2-ethoxyethyl chloroformate, chloromethyl chloroformate, cyclobutyl chloroformate, phenyl chloroformate, n-butyl chloroformate, sec-butyl chloroformate, t-butylcyclohexyl chloroformate, 2-butoxyethyl chloroformate, n-propyl chloroformate, benzyl chloformate, methyl chloroformate, isopropyl chloroacetate, ethyl chloroacetate, sodium chloroacetate, vinyl chloroacetate, methyl monochloroacetate, I-chloro-1,2-dibromoethanes, 2-chloropridine chlorobutanes, 3-choro-I-propanol, glycerol a-monochlorohydrin,
isopropyl 2-chloroporpionate, ethyl 2-chloropropionate, methyl 2-chloropopionate, 1-chloro-3-bromopropane, dichloro-benzylicacid ethyl ester, p-chlorobenzoyl chloride, chlorobenzotrifluorides, 1,1-bis(p-chlorophenyl)-2,2,2-trichloroethanol, 2,4,6-trichlorophenyl-4'-nitrophenyl ether, 1,4,5,6,7, 7-hexachlorobicyclo(2,2,1)hept-5-ene-2,3-dicarboxylic acid di-2-propenylester, dicloro dinitromethane, dichlorobutyne, 1,3-dichloroacetone, 2,5-dichloroaniline, 3,5-dichloroaniline, á, B' -dichloroethyl hormal, 1,1'-ethylene-2-2'-dipyridiliumdibromide, dibromochloropropane 3,5-dibromo-4-hydroxy-4'-nitroazobenzene (BAB), 1,2-dibromo-butan-3-one, m-dibromobenzen, bromoacetone, isopropyl bromide, ethyl bromide xylyl bromide, diphenylmethyl bromide, phenacyl bromide, n-buthyl bromide, 2-bromobutane, benzyl bromide, thiochlormethyl, 1,1,2,2-tetrachloronitoroethane, methyl tricloroacetate, trichloronitroethylene, 2,4,5-5-trichlorophenoxyacetic acid butoxyethylester, 2,4,5-trichloro-phenoxyacetic acid methoxyethylester, 2,4,5-trinitrochlorobenzene, trinitro-fluorenone, trifluoroacetate acid, trifluoromethanesulfonic acid, 2-trifluoromethylaniline, 3-trifluoromethylaniline, N,N'-1,4-priperazinediylbis (2,2,2-trichloroethylidene)] bisformamide, nitrobromobenzene, n-valerylchloride, halofuginone, isopropyl p,p'-dibromobenzilate, fluoroaniline, fluoroacetic acid, fluorotoluene, fluorobenzene, fulsulfamide, methyl bromoacetate, 3-bromopropyne, bromobenzene, 2-bromopentane, l-bromo-3-methylbutane, bromomethylpropane, hexachloroacetone, hexachloro-1,3-cyclopentadiene, hexachlorophene, hexythiazos, permethrin, benzotrifluoride, benzomate, pentyltrichlorosilane, methylally chloride, methyl bromoacetone, sodium fluoroacetate monofluoroacet-p-bromoanilide, N(p-bromobenzyl) monofluoroacetamide, n-butyl iodide, benzyl iodide, 2-modobutane, iodopropanes, iodomethylpropane, hexafluoro-acetone.
45. c) Residuos conteniendo o contaminados con bifenilos policlorados (PCBs) y/o terfenilos policlorados (PCTs) y/o bifenilos polibromados (PBBs) con 50 partes por millón (ppm) o más en peso.
45. d) Residuos conteniendo 50 partes por millón (ppm) o más en peso de otros compuestos orgánicos halogenados que no se hallan compuestos en a), b), o c) (se excluyen los residuos listados en otros ítems, por ejemplo Y-39, Y-41, Y-42, Y-43 e Y-44).
APARTADO IV
TIPOS DE RESIDUOS PRODUCIDOS POR ACTIVIDAD INDUSTRIAL
APARTADO V
TASA DE EVALUACION Y FISCALIZACION
Parte A: Cálculo de la tasa del Generador de Residuos Peligrosos
La tasa de evaluación y fiscalización se determina con la siguiente fórmula:
T.E.F. = $M x R =
Donde:
M = Coeficiente que valora el costo del sistema de fiscalización y control. Lo determina la autoridad de aplicación anualmente.
R = Indice de riesgo de cada emprendimiento. Mide la dimensión relativa de peligrosidad que genera, y por lo tanto, las necesidades de inspección y fiscalización que corresponden para su efectivo control.
Cálculo de R:
R = C x (Z + A) x D
Z: Coeficiente zonal o de ubicación y mide la importancia de la ubicación en cuanto a la peligrosidad
A = Coeficiente de peligrosidad ambiental. Tiene en cuenta las características de los emprendimientos establecidas en los incs. c) al j), del art. 15, y se dispone en base al cuadro que figura a continuación.
El valor de A es menor a mejor gestión ambiental del generador. Para su determinación se disgrega en diez (10) Ai que siguen:
C = Coeficiente que mide la peligrosidad dada por el tipo de residuos peligrosos generado.
El valor a adoptar de C se determina según la planilla del apart. IV en función de las actividades productivas que los generan.
D = Coeficiente de magnitud del emprendimiento. Se determina en función de una fórmula polinómica con índices que figuran en el anexo, y que surgen de los datos de personal, potencia instalada y superficie cubierta que posea la empresa, que deben figurar en su declaración jurada anual.
D=0.15 x (P + HP) + 0.005 m2 =
Parte B: Tasa de Reconsideración:
La ley prevé en su art. 16, que el importe de la tasa no debe superar el 1 % de la utilidad presunta de la Empresa. Por ello, los usuarios que así lo estimen, podrán demostrar por medio de los elementos que se establecen en este artículo, que el uno por ciento de su utilidad presunta es menor que el calculado por el método aquí mencionado. En ese caso, abonará ese importe. Se otorga un plazo de 15 días hábiles de notificado del importe a abonar, para que manifieste su conformidad con el valor estipulado. Si en dicho plazo no manifiesta lo contrario, agregando la documentación que avale que ese valor supera el uno por ciento de su utilidad presunta, quedará en firme el valor calculado como tasa para dicho emprendimiento, para el año en curso.
Método para determinación del valor superior de la tasa a cobrar:
(0.008 x MF) x 0.01 = T.E.F., donde
MF = Monto facturado anual que ha provocado la presencia de residuos peligrosos. Este valor debe ser certificado por contador público en la forma que se establece en el anexo.
0.008 MF = UP (Utilidad Presunta)
Se define para la aplicación de la tasa, que la utilidad presunta o utilidad anual o utilidad promedio será la que surja como resultado de aplicar un ocho por ciento (8 %) al total de las ventas que se originaron en la actividad que generó el residuo peligroso correspondiente al período fijado anteriormente, coincidente con lo manifestado en la declaración jurada.
Todo generador y operador de residuos peligrosos deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización ante la autoridad de aplicación.
La tasa se abonará por primera vez al momento de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos y posteriormente, en forma anual al efectuar la presentación correspondiente a la actualización que prescribe el art. 15 de la ley 24.051.
Se entenderá por período anual para la primera tasa que deben abonar los generadores y operadores de residuos peligrosos, el período determinado por los 12 meses anteriores a la fecha de presentación de inscripción en la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
Dado que el espíritu de la ley en su art. 16, es establecer una tasa a abonar por el servicio que se preste, para casos especiales, y/o de grandes emprendimientos, la determinación de la tasa de cobro podrá ser efectuada en forma singular, tomando en consideración los verdaderos costos de esa fiscalización y control, que incluirán los gastos directos e indirectos. Los valores a cobrar no podrán superar, tampoco en este caso, el uno por ciento de la utilidad presunta de la empresa a controlar.
Para demostrar que el valor de la TEF aplicada por la autoridad de aplicación es mayor a la utilidad presunta elempresario deberá tener en cuenta.
El total de venta del año calendario anterior que se denuncie, el que deberá estar respaldado con la declaración jurada que sigue.
Esta declaración jurada deberá ser efectuada por contador público nacional, y su firma certificada por el Consejo Profesional, conforme lo dispuesto por el dec. 2293/92, en base a la información necesaria que se detalla y que forma parte del presente decreto. Sin este requisito los elementos presentados carecerán de validez y eficacia.
DeclaraciónJurada Tipo:
(1) Se consignarán las operaciones según lo prescripto por el art. de la resolución general.
El que suscribe ....................................... en su carácter de ........................
(2) declara bajo juramento que la presente es fiel expresión de la verdad, y ha sido confeccionada sin omitir o falsear dato alguno.
Lugar y Fecha Firma y sello
(2) Deberá ser suscripta por persona responsable de la empresa en los términos del art. 16 de la ley 11.683 (t. o. 1978) y sus modificaciones.
Firma del profesional de ciencias económicas a efectos de la información de la presente
Firma y sello
Parte C: Tasa de evaluación y fiscalización para operadores de residuos peligrosos.
Para los operadores, la fórmula a aplicar es del mismo tipo que para los generadores, con variantes en la interpretación de sus índices, para calificar adecuadamente la actividad que define a los mismos, es decir en función de los distintos tipos de tratamiento y la disposición final. Los valores a considerar son los que figuran en el anexo respectivo. En consecuencia, están sometidos a las inspecciones de fiscalización y control correspondientes, debiendo, al igual que los generadores, abonar la tasa anual que les corresponda, según el cálculo que se establece en el anexo respectivo.
La tasa de evaluación y fiscalización se determina con la siguiente fórmula:
T.E.F. = $ M x R
M = Coeficiente que valora el costo del sistema de fiscalización y control. Lo determina el Ministerio anualmente.
R = Indice calificador de cada operador. Determina el riesgo ambiental de su empresa.
Cálculo de R = (Z + A) x C x D =
Z: Coeficiente zonal o de ubicación que mide la importancia de la ubicación en cuanto a la peligrosidad.
A = Calificador inversamente proporcional a la gestión ambiental de funcionamiento de cada operador se encuentra como la suma de los diez conceptos fijados en la tabla siguiente A es menor a mejor gestión ambiental.
Valores de C
Cálculo de D= Líq. y sólidos
0.15 x (P + HP) + 0.02 m3 = 0
Cálculo de D = Gases
015 x (P + HP) + 0.005 x Cap. instalada
APARTADO VI
ENVASES
Parte A: Tipos y características
Parte B: Identificación de envases y recipientes
La identificación de los envases se establece según dispuesto por los anexos de la resolución de la Subsecretaría de Transporte 233/86 y 720/87 que integran el reglamento de transporte de materiales peligrosos.
APARTADO VII
LIMITES ESTABLECIDOS PARA LOS PARAMETROS FISICOS DE LOS BARROS
Parte A): Parámetros físicos
1. Para que un barro pueda ser recepcionado en un relleno sanitario para residuos sólidos domésticos y dispuesto en celdas separadas, los parámetros estudiados deberán respetar los límites que a continuación se exponen para cada uno de ellos.
1.1. Líquidos libres: Los barros a disponer no deberán evidenciar presencia de líquidos libres, con el propósito de reducir a un mínimo la generación de lixiviados.
1.2. Sólidos totales: La concentración de sólidos totales deberá ser mayor o igual al 20 %.
El límite anterior que impone un contenido de humedad no mayor del 80 %, tiene por objetivos minimizar la producción de lixiviados y permitir condiciones adecuadas de manejo desde el punto de vista operario.
1.3. Sólidos volátiles: La concentración de sólidos volátiles es un parámetro indicativo del nivel de estabilización por vía biológica de un barro. En tal sentido, tomando como referencia el barro crudo, la reducción de sólidos volátiles será mayor o igual al 40 % para el barro digerido.
1.4. Nivel de estabilización: Los barros estabilizados biológicamente, sometidos a la prueba de nivel de estabilización, no deberán producir una deflexión de oxígeno disuelto mayor del 10 %, según se indica en la técnica de ensayo correspondiente.
Esta prueba es complementaria a la de reducción de sólidos volátiles.
1.5. pH: Los barros estabilizados biológicamente deberán presentar un pH comprendido en el rango 6-8.
Los barros estabilizados químicamente con cal, que será el único método por esta vía aceptado, deberán presentar un pH comprendido en el rango 12.
1.6. Inflamabilidad: Los barros deberán presentar un flash - point mayor de 60° C.
1.7. Sulfuros: Para los sulfuros se fija como límite máximo un valor de 500 mg HCN/Kg de residuos como total de cianuro liberado.
1.8. Cianuros: Para los cianuros se establece como límite máximo un valor de 250 mg HCN/Kg de residuo como total de cianuro liberado.
2. Técnicas analíticas
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros citados alguna de las cuales se presentan en forma anexa.
2.1. Líquidos libres: Ensayo de líquidos libres - Federal Register / Vol. 47 N° 38 Thursday. February 25, 1982 / Proposed Rules (ver técnica adjunta).
2.2. Sólidos totales: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).
2.3. Sólidos volátiles: Método 209-F. Standard Methods for the examination of water and wastewater (1985).
2.4. Nivel de estabilización: Prueba de Nivel de Estabilización (ver técnica adjunta).
2.5. pH: Ref. Método 423 (Standard Method for the examination of water and wastewater 1985) (ver técnica adjunta).
2.6. Inflamabilidad: Se determinará el flash - point según las técnicas E502-84 y D3278-82.
2.7. Sulfuros: Método 9030 (test methods for evaluating solid wastephysical / Chemical Methods 1987).
2.8. Cianuros: Método 9010 (Test Methods for Evaluating Solid Wastephysical / Chemical Methods 1987).
Técnicas adjuntas
2.1. Ensayo de líquidos libres: El examen propuesto para 100.000 litros es una muestra representativa de los desechos de un contenedor para ser puesto en un filtro cónico de 400 micrones durante 5 minutos. El filtro especificado, es un filtro estándar, comúnmente viable y de bajos costos de almacenamiento. Dicho filtro deberá ubicarse debajo de la canaleta sobre anillos o cilindros para captar líquidos que pasan por un filtro. Si alguna cantidad de líquido libre llegara a sobrepasar el filtro, el desecho será considerado capaz de sostener cualquier líquido libre - (Federal Register / Vol. 47 N° 38 / Thursday, February 25, 1982 / Proposed Rules).
2.2. Prueba de Nivel de Estabilización de Barros: Esta prueba será aplicada a los barros provenientes de plantas de tratamiento de desagües líquidos que utilicen procedimientos biológicos para su tratamiento. No será aplicada al procedimiento químico de estabilización con cal u otros procedimientos químicos. El ensayo que se describe a continuación no expresa grados o etapas de estabilización del barro, sino que se consideran sus resultados a los fines de establecer un límite para su aceptación en rellenamientos sanitarios.
a) La muestra para el ensayo, de aproximadamente 250 g, deberá ser representativa del total de la masa de barro tratado para lo cual se procederá aplicar el procedimiento del cuarteo.
b) El ensayo tendrá validez si el mismo se efectúa inmediatamente después de extraída la muestra, o bien si se enfría la misma a por lo menos 4° C para su remisión a laboratorio.
No se considerarán los resultados de muestras que se analicen pasadas las 2 horas de su extracción, ni de aquellas muestras que no cumplan el requisito de estar confinadas en frascos de boca ancha o bolsas plásticas sin contenido de aire en su interior para lo cual se cerrarán a fin de cumplir este requisito.
Procedimiento de análisis: En una serie de cuatro frascos que pueden ser los que se utilizan para efectuar la DBO, o con cierre hermético, de no más de unos 300 ml de capacidad, se procede a colocar rápidamente 5, 10, 20, y 40 gramos (+/- 0,1 gramo) de la muestra en cada frasco.
Se llenarán inmediatamente después a su introducción en cada uno de los frascos con agua destilada y aireada a 20° C, con un tenor mínimo de 7 mg/l de oxígeno cerrando cada uno de los frascos y procurando su dispersión por agitación de los mismos y dejando reposar.
Tomando un tiempo inicial promedio que no excederá de 5 minutos entre el llenado y cerrado del primero al último frasco, se procederá a determinar el oxígeno disuelto a los 5, 10, 20 y 30 minutos del tiempo inicial promedio.
Conocida la concentración de oxígeno disuelto inicial de agua destilada de dilución y la deflexión del mismo en la serie de 4 frascos, se calculará el porcentaje de deflexión respecto del oxígeno disuelto inicial, para lo cual se considerará que el volumen ocupado por el barro en cada uno de los frascos de 5, 10, 20 y 40 ml respectivamente para cada uno de los frascos de la serie.
La deflexión de oxígeno disuelto no será mayor en promedio del 10 % del oxígeno disuelto del agua destilada de dilución a fin de considerar que el barro se encuentra estabilizado.
2.3. Determinación del pH: Para la determinación del pH de una muestra, se tomarán 10 gramos de la misma y se mezclarán con 25 cm3 de agua destilada. Se dejará en reposo durante 30 minutos, se agitará nuevamente y se procederá a medir el pH nuevamente.
Se hará una segunda dilución, igual que la primera y se medirá el pH según se explicó.
Se deberá informar los resultados de las tres mediciones.
Referencia: Método 423 (Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, 1985).
Parte B): Parámetros químicos
Los barros destinados al relleno sanitario con residuos sólidos domésticos, se dispondrán en celdas separadas, respetando los parámetros químicos preestablecidos cuyos límites a continuación se describen:
1.1. Arsénico: Este parámetro se determinará sobre el lixiviado resultante de someter una muestra del barro al procedimiento de extracción que en este mismo anexo se detalla. Esta prueba tiene como objeto tratar de reproducir la condición más adversa a que se vería expuesto el barro en el relleno, y por tanto medir la cantidad del contaminante en estudio que pasaría al lixiviado eventualmente. Para el arsénico en el lixiviado se adopta un límite máximo de 1 ml/l que resulte de adoptar el criterio de la U.S. EPA de fijar dicha concentración como 100 veces el criterio de calidad de aguas. En este caso se toma como criterio de calidad 0,01 ml/l (Normas de calidad y control para aguas de bebida. 1. Suministros públicos - Argentina 1973).
1.2. Bario: Aplicando lo expuesto en 1.1. para el bario se establece un límite máximo de 100 mg/l.
En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (Agua de bebida. Cuality Criteria for Water - U.S. EPA, 1976).
1.3. Cadmio: Aplicando lo expuesto en 1.1 para el Cadmio se establece un límite máximo de 0.5 mg/l. Se adopta con criterio de calidad 0,005 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, agua de bebida).
1.4. Cinc: Se establece un límite máximo de 500 mg/l. En este caso se toma como criterio de calidad 5 mg/l (Water Cuality Criteria y O.S.N.).
1.5. Cobre: Se establece un límite máximo de 100 mg/l. En este caso se toma como criterio de calidad 1 mg/l (Water Cuality Criteria y O.S.N.).
1.6. Cromo total: Aplicando lo expuesto en 1.1 para el Cromo se fija un límite máximo de 5 mg/l.
Se adopta como criterio de calidad 0.05 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, agua de bebida).
1.7. Mercurio: De acuerdo con 1.1. para el Mercurio se fija un límite máximo de 0,1 mg/l. Se adopta en este caso como criterio de calidad 0,001 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984, agua de bebida).
1.8. Niquel: Análogamente a 1.1. para el Níquel se establece un límite máximo de 1,34 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0134 mg/l (Agua ambiente, federal register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
1.9. Plata: aplicando lo expuesto en 1.1. para la Plata se fija un límite máximo de 5 mg/l. Se adopta como criterio 0,05 mg/l (Agua de bebida Cuality Criteria for Water - U.S. EPA, 1976).
1.10. Plomo: Análogamente a 1.1., para el Plomo se establece un límite máximo de 1 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,01 mg/l (Normas deCalidad y Control para Aguas de bebida - 1. Suministros Públicos, Argentina, 1973).
1.11. Selenio: Análogamente a 1.1, para el Selenio se establece como límite máximo 1 mg/l. Se toma como criterio de calidad 0,01 mg/l (Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.12. Aldrín - Dieldrín: Análogamente a 1.1. se adopta un límite máximo de 3 x 10-3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 3 x 10-5 mg/l (Agua de bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.13. Atrazina: Corresponde lo expuesto en 1.19 del presente.
1.14. Clordano: De acuerdo con 1.1., se establece como límite máximo 0,03 mg/l. Como criterio de calidad se toma 0,0003 mg/l (Agua de bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.15.2,4 - D: Análogamente a 1.1, se establece un límite máximo de 10 mg/l. Se adopta 0,1 mg/l como criterio de calidad (agua de bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.16. Endosulfan: Aplicando lo expuesto en 1.1., para el Endosulfan se establece un límite máximo de 7,4 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,074 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
1.17. Heptacloro - Heptacloepoxi: Análogamente a 1.1., se establece un límite máximo de 0,01 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,0001 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Criteria Documents).
1.18. Lindando: Según lo expuesto en 1.1, se fija como límite 0,3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,003 mg/l (Agua de bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.19 - MCPA: De acuerdo a 1.1, se establece como límite máximo ND (No Detectable), de acuerdo con la técnica analítica que se especifica por separado. Como criterio de calidad se toma ND (Agua cruda, Water Cuality Interpretive Report N° 1 - Inland Waters Directorate - Environment Canada).
1.20. Metoxicloro: De acuerdo con 1.1, se fija un límite máximo de 3 mg/l. Se adopta como criterio de calidad 0,03 mg/l (Agua de Bebida, Water Cuality Criteria - WHO - 1984).
1.21. Paraquat: Correpsonde lo expuesto en 1.19.
1.22. Trifluralina: Corresponde lo expuesto en el punto 1.19.
1.23. Bifenilos - Policlorados: Análogamente a 1.1. se establece como límite máximo 7,9 x 10-6 mg/l.
Se toma como criterio de calidad 7,9 x 10-8 mg/l. (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
1.24. Compuestos Fenólicos: De manera similar a 1.1. se fija como límite 0,1 mg/l. (expresado como Fenol). Se toma como criterio de calidad de calidad 0,001 mg/l. (Especificaciones para agua de bebida - O.S.N.).
1.25. Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: En forma similar para lo expuesto en 1.1., se establece un límite máximo de 2,8 x 10-4 mg/l. Como criterio de calidad se adopta 2,8 x 10-6 mg/l (Agua ambiente, Federal Register - 1980 - EPA - Water Cuality Criteria Documents).
Técnicas Analíticas:
Se detallan a continuación las técnicas a usar en las determinaciones analíticas de los parámetros citados:
2.1. Arsénico
Procedimiento de Extracción:
Sección 7 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA - S 846 (1980).
Determinación de arsénico: Método 8.51 - Test Method for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 846 (1980).
2.2. Bario: Método 8.52 - Test Method for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 486 (1980).
Procedimiento de extracción: ver 2.1.
2.3. Cadmio: Método 8.53 - Test Method for Evaluating Solid Waste - EPA - SW 486 (1980).
Procedimiento de extracción: ver 2.1.
2.4. Cinc: Método 7951 (Test Method for Evaluating Solid Waste Physical Chemical Methods - 1987).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.5. Cobre: Método 7211 (Test Method for Evaluating Solid Waste Physical Chemical Methods - 1987).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.6. Cromo total: Método 8.54 - (Test Method for Evaluating Solid Waste) - EPA SW 846 (1980).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.7. Mercurio: Método 8.57 - (Test Method for Evaluating Solid Waste) - EPA SW (1980).
Procedimiento de extracción: ver 2.1.
2.8. Níquel: Método 8.58 - (Test Method for Evaluating Solid Waste) - EPA SW (1980).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.9. Plata: Método 8.60 - (Test Method for Evaluating Solid Waste) - EPA SW (1980).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.10. Plomo: Método 8.56 - (Test Method for Evaluating Solid Waste) - EPA SW (1980).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.11. Selenio: Método 8.59 - (Test Method Evaluating Solid Waste) - EPA SW (1980) (ver anexo).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.12 - Aldrin + Dieldrin: Corresponde C 2. 16.
2.13. Atrazina: Procedimiento de Extracción. Ver C 2.1.
Determinación de Atrazina: Reversed - phase high performance liquid chromatoghaphy of some common hervicides - T.H. Byast, Journal of Chromatoghaphy 134 (1977) 216 - 218.
2.14. Clordano: Corresponde C2. 16.
2.15 - 2,4 - D: Método 840 - (Test Method for Evaluating Solid Waste) - EPA SW (1980). Método 509B - Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater (1985).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.16 - Endosulfan: Método 8.08 - (Test Method for Evaluating Solid Waste) - EPA SW 846 (1980). Método 509A - Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater (1985).
Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.17 - Heptacloro + Eptacloroepoxi: Corresponde 2.16.
2.18 - Lindando: Corresponde 2.16.
2.19 - MCPA: Corresponde 2.15.
2.20 - Metoxicloro: Corresponde 2.16.
2.21 - Paraquat:Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.22 - Trifluralina: Procedimiento de Extracción: ver 2.1.
2.23 - Bifenilos Policlorados: Corresponde 2.16.
2.24 - Compuestos fenólicos: Procedimiento de Extracción 2.1.
Determinación de compuestos fenólicos: Método 420.1 - Methods for Chemical Analysis of Water and Wastewater EPA 600 4.79 - 020 (1979).
2.25 - Hidrocarburos Aromáticos Polinucleares: Procedimiento de Extracción: ver 2.1. Determinación de HAT Método 8.10 - Test Methods for Evaluating Solid Waste - EPA SW 846 (1980).
APARTADO VIII
PAUTAS PARA DISPOSICION DE RESIDUOS PELIGROSOS
1. Disposición de residuos sólidos:
Los residuos sólidos peligrosos deben ser sometidos a los tratamientos y disposición final que correspondan, quedando prohibido depositarlos directamente sobre el suelo, o volcarlos en ningún cauce. De ser incinerados, las emisiones respetarán los parámetros máximos establecidos en esta reglamentación, y sus cenizas serán objeto del tratamiento y/o disposición final correspondiente.
Los barros deben someterse a las operaciones de separación de líquidos libres, para tratarlos, y/o disponerlos adecuadamente, según sea la composición de los mismos.
2. Vertidos de efluentes líquidos:
Las concentraciones máximas permisibles de las sustancias a controlar, medidas antes de su vertido, respetarán valores y condiciones de vuelco fijados por el Ente Provincial del Agua y de Saneamiento y/o el Departamento General de Irrigación, según corresponda. Supletoriamente, en caso de tratarse de parámetros no previstos específicamente, se deberán respetar los máximos que fija la Organización Mundial de la Salud, para aguas potabilizables, o en su ausencia, los que determine la autoridad de aplicación.
No se podrán afectar napas subterráneas útiles. En caso de sumideros profundos o pozos de inyección, deberán cumplimentar las condiciones técnicas adecuadas, tanto en profundidad, características del subsuelo, implementación, caudal y concentración de sustancias peligrosas. Será obligatorio prever el contralor y monitoreo para asegurar la no afectación a napas intermedias. Queda prohibido el vertido a pozos absorbentes, aplicación en el terreno, y/o cualquier otro modo de disposición que afecte el suelo y las napas subterráneas.
3. Emisiones gaseosas:
La concentración máxima de sustancias peligrosas determinada por esta reglamentación para las emisiones gaseosas, será menor que el valor guía indicado en el apartado IX, parte B. A su vez deberá ser corregido y limitado acorde: Ubicación de fuentes, proximidad a zonas urbanas, problemática de la inversión térmica, vientos dominantes, vientos de mayor intensidad y/o ausencia de vientos, cercanía de fuentes entre sí, y todo otro elemento que permita asegurar que dichas emisiones no afectarán al ambiente.
Se exigirá instrumental de medición, que permita monitorear las características de la emisión. Debe ser colocado en el sitio adecuado y su funcionamiento adecuarse a las condiciones que se dejarán establecidas en cada caso para la concreción del Plan de Monitoreo, presentado por el Titular y aceptado por la autoridad de aplicación.
En caso de fuentes móviles, se deberán adoptar los recaudos que establece la Dirección de vías y medios de transporte de la provincia, y/o la autoridad de aplicación.
4. Afectación a suelos:
Ningún residuo peligroso, sea sólido, mixto, líquido o gaseoso, podrá afectar a los suelos. En caso de que se introduzcan en ellos sustancias peligrosas en concentraciones mayores que las que se estipulan en la tabla que se adjunta como apart. X, por accidente, negligencia o cualquier otra causa, deberá procederse a realizar las remedaciones necesarias a los efectos de impedir la degradación de los suelos y napas de aguas.
APARTADO IX
PARTE A) NORMAS DE MEDICION DE CONCENTRACION DE GASES Y MATERIAL PARTICULADO EMITIDOS POR CHIMENEA
Las normas a aplicar se establecen por adhesión a la res. 708/96, de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Nación.
Parte B: Niveles guía de calidad del aire ambiental
Parte C: Estándares de emisiones gaseosas
Parte D: Valores máximos de emisión para incineradores pirolíticos
Se practicará un orificio para la toma de muestras en la chimenea, de un diámetro no inferior a 12,5 mm, ni superior a 20 mm.
Se deberá asegurar que las emisiones se ajusten a los siguientes valores.
Humos negros: Se aplicará la escala de Ringelman, aceptándose los siguientes valores:
Polvos (material particulado): No deberá exceder los 0.1144 g/m3.
VALORES MAXIMOS DE EMISION
Nota: Estos valores están normalizados a las condiciones standard de 7 % de O2.
Un fg. = 10-15 g.
© La Ley S.A. 2004
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