Argentina/ Provincia de Mendoza

Poder Legislativo Provincial

TIERRAS FISCALES

Ley Nº 4.626. Del 12/1/1982. B.O.: 21/1/1982. Regulación del destino de las tierras provinciales fiscales rurales en zona de frontera.

Mendoza, 12 de Enero de 1982.

El Gobernador de la provincia de Mendoza sanciona y promulga con fuerza de Ley:

Artículo 1º -  Instituyese por la presente Ley el Sistema Normativo que regula la delimitación, registro, adjudicación, uso y cesión de las tierras provinciales fiscales rurales en zona de frontera y los requisitos que deben reunir los programas y proyectos de producción, explotación y  aprovechamiento de los recursos naturales allí existentes, apoyados en realizaciones de infraestructura y servicios de la comunidad, así como también en las medidas promocionales correspondientes, todo ello de acuerdo con las prioridades contenidas en la Ley Nº 18575 y en resguardo de intereses vitales que hacen a la seguridad Nacional. Su ámbito  de aplicación será el territorio provincial de zona de frontera determinado de acuerdo con las Normas vigentes. Esta Ley se adecua a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 21900 y es complementaria de la misma.

Art. 2º -  La Adjudicación de tierras comprendidas en la Ley Nº 21900, tendrá por finalidad exclusiva la radicación de pobladores y núcleos socio económicos para el aprovechamiento y explotación racional de los Recursos Naturales, teniendo especialmente en cuenta las actividades indicadas en el Artículo 2º de dicha Ley y otras de particular interés para la provincia, como las Técnico Científicas.

Art. 3º -  El Poder Ejecutivo Provincial por intermedio de los Órganos Competentes, estudiará las tierras fiscales y resolverá su incorporación a los Programas de Colonización a que se refiere el Título II de la Ley Nº 21900, de acuerdo a las prioridades en ella señaladas. Previo acuerdo de las partes interesadas podrá incluir en sus programas tierras fiscales cuyo dominio pertenezca a organismos Nacionales, en un todo de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 5º de la misma Ley.

Art. 4º -  El poder ejecutivo provincial podrá establecer reservas de tierras con fines de utilidad publica, para las necesidades de la administración u organismos oficiales y las que convenga fijar como medida de prevención para futuras necesidades o en defensa de condiciones naturales especiales; podrá modificar el destino de las reservas y desafectarlas cuando su mantenimiento no se justifique.

Art. 5º -  El poder ejecutivo provincial, por intermedio del ministerio de hacienda y con la intervención de escribanía general de gobierno, que será la autoridad de aplicación, procederá a registrar la tierra de propiedad fiscal e instrumentar los procedimientos para venderla, permutarla o reservarla de acuerdo a esta ley y su reglamentación, asimismo determinara o fiscalizara su destino. el poder ejecutivo se reserva la facultad indelegable del otorgamiento definitivo del titulo de propiedad.

Art. 6º -  El poder ejecutivo provincial, por intermedio del ministerio de hacienda y con la intervención de escribanía general de gobierno, podrá recuperar sus tierras fiscales en zona de frontera, ocupadas por intrusos o por tenedores con contrato vencido o rescindido, intimando a los ocupantes a restituir los bienes dentro del termino de treinta (30) días corridos. sino fueran devueltos, podrá requerir a la justicia el inmediato desalojo de los ocupantes. efectuada la presentación requerida en la que deberá acreditar dichos recaudos, los jueces sin mas tramite ordenaran el lanzamiento con el auxilio de la fuerza publica. las acciones e orden pecuniario que pudieran ejercer ambas partes se tramitaran en juicios posteriores.

Art. 7º - Los precios de ventas de las tierras serán fijados atendiendo a las características naturales y aptitudes productivas del suelo, la ubicación, comunicaciones y distancias de los centros poblados y de consumo. los precios reales podrán ser promociónales, como medida de fomento o estimulo y cuando a juicio del poder ejecutivo así convenga a los objetivos de la colonización.

Art. 8º - La autoridad de aplicación designada, elaborara programas destinados a la habilitación de sus tierras fiscales ubicadas en zona de frontera, en superficies seleccionadas, que presenten adecuadas condiciones para su optimo aprovechamiento y ocupación, teniendo en cuenta la infraestructura existente. los programas que se formulen deberán: a) individualizar las tierras fiscales seleccionadas, con la mención de sus medidas, parcelamiento y nomenclatura catastral; b) establecer las condiciones requeridas para el aprovechamiento racional de los recursos naturales existentes en dichas tierras; c) indicar las obras de infraestructura y los servicios que resulten necesarios, para la realización del programa de que se trate; d) elaborarse con la intervención de los organismos técnicos oficiales competentes, según la naturaleza del programa; e) indicar la disponibilidad y requerimiento de los recursos financieros para su ejecución; f) prever la dimensión de las parcelas en función y forma proporcionada a su destino, a fin de que las explotaciones que se realicen resulten productivas económicamente, teniendo en cuenta que deben constituir unidades económicas de producción; se considera como unidad económica de producción a la superficie que asegure la rentabilidad de la explotación, su tecnificación y un adecuado proceso de reinversion, que permita una evolución favorable a la empresa; g) acompañar los pliegos del llamado a concurso a que se efiere el articulo 12º de la ley Nº 21.900.

Art. 9º -  El tramite para la aprobación de los programas que se elaboren en el marco de la presente ley se ajustara a lo prescripto en los articulo 4º y 20 de la ley nacional Nº 21.900.

Art. 10 -  Las obras indispensables de infraestructura y de servicios estatales previstos en los programas y proyectos destinados a la radicación de pobladores, deberán ser ejecutados previamente a la adjudicación de las tierras.

art. 11 -  Las adjudicaciones de las tierras a que se refiere la presente ley deberán ajustarse en un todo a las disposiciones del titulo III de la ley Nº 21.900 incluyendo entre las obligaciones a cargo del adjudicatario, la de cultivar el 50% de la tierra apta para tal fin, y acatar en general las directivas que la autoridad de aplicación imparta en bien de la comunidad.

Art. 12 -  No podrán ser adjudicatarios de tierras fiscales rurales en zona de frontera: a) los miembros de los poderes ejecutivos legislativo y judicial, nacional y provincial; b) los funcionarios de la administración publica nacional, provincial y municipal que cumplan funciones inherentes a la categoría de autoridades superiores; c) los miembros de las fuerzas armadas y de seguridad, mientras permanezcan en actividad; d) los funcionarios del organismo de aplicación de la presente ley; e) las personas condenadas por delitos de traición, subversión o aquellas a quienes se hubiere privado de la ciudadanía Argentina.

Art. 13 -  El poder ejecutivo provincial podrá proponer a los organismos competentes del estado nacional, por vía de excepción, la realización de programas, cuyas condiciones de adjudicación no se ajusten a los requisitos establecidos en la presente ley, siempre que las finalidades perseguidas sean compatibles con los objetivos previstos en la misma.

Art. 14 -  En todos los aspectos no contemplados por la presente ley, regirá el texto de la ley Nº 21.900.

Art. 15 -  Prorrogase el plazo establecido en el articulo 15 de la ley Nº 4626 desde su vencimiento y hasta los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación de la presente. (texto conforme modificación según art. 1º ley 4.664)

Art. 16 -  Derogase toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley.

Art. 17 – De Forma.

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