Poder
Legislativo Provincial
MEDIO AMBIENTE - SANEAMIENTO Y CONTROL
AMBIENTAL
Ley
Nº 5.865. Sanción: 28/5/1992. B.O.: 4/11/1992.
Empresas que se dedique habitualmente a tareas de desinfección,
desinfectación y/o desratización por cuenta de terceros. Registro.
Profesionales habilitados.
Mendoza,
28 de mayo de 1992
.
El
senado y cámara de diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con
fuerza de ley:
Artículo
1º - Toda empresa que se dedique habitualmente a tareas de
desinfección, desinfectación y/o desratización por cuenta de terceros,
deberá inscribirse en el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y
Vivienda -Dirección de Saneamiento y Control Ambiental- a cuyos fines
habilitará un registro único especial.
Art.
2º - El registro referido en
el Art. precedente significará la habilitación para funcionar dentro del
territorio de la provincia, sin perjuicio del que puedan implementar los
municipios conforme a las exigencias de orden legal y técnico de los
mismos.
Art.
3º - En la nota de
presentación deberán consignarse y mantenerse permanentemente
actualizados, los siguientes datos:
a)
nombre, apellido y numero de documento de identidad propietario, o
fotocopia legalizada del contrato de sociedad;
b)
copia del contrato de locución o titulo de propiedad de las oficinas y/o
depósitos donde funcionarán;
c)
nombre, apellido y numero de documento de identidad del responsable o
director técnico de la empresa, como así también comprobante de
aceptación de la designación, copia certificada del titulo habilitante y
comprobante anual de habilitación del consejo profesional
correspondiente;
d)
nomina completa y numero de documento de identidad del personal que se
desempeña en la empresa;
e)
listado de equipos y elementos con que cuenta la empresa para realizar los
trabajos, indicando marca comercial, modelo, tipo, accionamiento,
capacidad;
f)
descripción de los procedimientos a utilizar en las tareas de
desinfección, desinsectacion y/o desratización;
g)
nómina de los productos a utilizar indicando nombre comercial,
principio/s activo/s, laboratorio y/o empresa fabricante y numero de
inscripción y autorización del Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación.
Art.
4º - Una vez obtenida la
habilitación por la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, las
empresas deberán cumplir con los requisitos legales y técnicos que
exijan los municipios para poder funcionar dentro de sus respectivas
jurisdicciones.
Art.
5º - La empresa deberá
poseer un libro registro de inspecciones debidamente habilitado, el que se
gestionara en el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda
Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.
Art.
6º - El personal de la
empresa que, por su tarea, tenga contacto con el público, deberá poseer
libreta sanitaria a los efectos establecidos en la ley Nº 926.
Art.
7º - El responsable o
director técnico de la empresa deberá poseer para su habilitación,
alguno de los siguientes títulos: ingeniero agrónomo, ingeniero
sanitario, o cualquier otro, cuya incumbencia profesional incluya el
manipuleo y/o aplicación de plaguicidas y/o agroquímicos, lo cual
deberá ser probado mediante la presentación de una certificación
extendida por el consejo profesional correspondiente, debiendo encontrarse
matriculado en él.
Art.
8º - La empresa deberá
llevar un registro rubricado de los trabajos realizados, consignando:
a)
fecha de realización del trabajo;
b)
nombre y apellido del usuario o contratante;
c)
domicilio del /de los local/es tratado/s;
d)
nombre y apellido de los operarios que realizaron la tarea; e) producto
utilizado, dosis empleada y método de aplicación.
Art.
9º - En el recibo de pago
y/o comprobante de trabajo que se entregue al usuario o contratante se
consignaran los siguientes datos:
a)
nombre de la empresa;
b)
nombre, apellido, titulo y matricula profesional del responsable o
director técnico;
c)
firma y aclaración de firma del personal que llevo a cabo la labor;
d)
fecha de realización del trabajo;
e)
indicación de los principios activos utilizados (órgano clorado, órgano
fosforado, carbamato).
Art.
10 - Los depósitos de
materiales y elementos utilizados para la tarea deberán estar ubicados en
lugares expresamente autorizados por la municipalidad que corresponda.
Art.
11 - Los infractores a las
disposiciones de la presente ley y cuya sanción no se encuentre prevista
por la ley Nº 926 y los decretos Nos. 3438/62 y 1854/66 y sus
modificaciones, serán pasibles de las siguientes multas (las que se
graduarán de acuerdo a las circunstancias, gravedad y proyección de cada
caso, pudiendo acumularse, todo sin perjuicio de las pertinentes
disposiciones del código penal):
a)multa
de cien unidades tributarias ( 100 u.t.) hasta mil unidades tributarias (
1.000 u.t.)
b)
clausura temporal o definitiva, parcial o total de la empresa;
c)
publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelve la
sanción;
d)
las sanciones que le pudieran corresponder al responsable o director
técnico de la empresa, además de las determinadas por la presente u
otras normas legales en vigencia, serán comunicadas al consejo
profesional correspondiente.
Art.
12 - Los municipios donde se
encuentre fijado el domicilio legal de las empresas y en donde estas
realicen sus actividades, serán los encargados de ejercer el control del
accionar de dichas empresas y velarán por el estricto cumplimiento de la
presente ley.
Art.
13 - Sin perjuicio de lo
establecido por el Art. anterior, los municipios serán la autoridad de
aplicación de las sanciones previstas en el Art. 11, debiendo los fondos
recaudados ingresar al municipio que aplico la sanción. Toda sanción que
se imponga a una empresa deberá comunicarse en forma fehaciente a la
dirección de saneamiento y control ambiental en el plazo de tres (3)
días a partir de su aplicación.
Art.
14 - Las empresas indicadas
en el Art. 1º de la ley deberán pagar un canon anual como derecho de
habilitación equivalente al valor de trescientas unidades tributarias
(300 u.t.) cada una. La falta de pago de dicho canon significara la
caducidad automática de la habilitación para funcionar en la provincia.
Art.
15 - Todos los permisos o habilitaciones que se hayan otorgado
conforme a la ley Nº 5244 quedaran caducos a partir de la vigencia de la
presente norma, salvo aquellas que hayan sido otorgados por un plazo
determinado. En consecuencia se deberán reinscribir conforme a las
prescripciones de esta ley.
Art.
16 - Queda derogada la ley Nº 5244 y cualquier otra norma que se
oponga a la presente.
Art.
17 – De forma.
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