Provincias / Mendoza (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

MEDIO AMBIENTE - SANEAMIENTO Y CONTROL AMBIENTAL

Ley Nº 5.865. Sanción: 28/5/1992. B.O.: 4/11/1992. Empresas que se dedique habitualmente a tareas de desinfección, desinfectación y/o desratización por cuenta de terceros. Registro. Profesionales habilitados.

Mendoza, 28 de mayo de 1992 .

El senado y cámara de diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Artículo 1º -  Toda empresa que se dedique habitualmente a tareas de desinfección, desinfectación y/o desratización por cuenta de terceros, deberá inscribirse en el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda -Dirección de Saneamiento y Control Ambiental- a cuyos fines habilitará un registro único especial.

Art. 2º -  El registro referido en el Art. precedente significará la habilitación para funcionar dentro del territorio de la provincia, sin perjuicio del que puedan implementar los municipios conforme a las exigencias de orden legal y técnico de los mismos.

Art. 3º -  En la nota de presentación deberán consignarse y mantenerse permanentemente actualizados, los siguientes datos:

a) nombre, apellido y numero de documento de identidad propietario, o fotocopia legalizada del contrato de sociedad;

b) copia del contrato de locución o titulo de propiedad de las oficinas y/o depósitos donde funcionarán;

c) nombre, apellido y numero de documento de identidad del responsable o director técnico de la empresa, como así también comprobante de aceptación de la designación, copia certificada del titulo habilitante y comprobante anual de habilitación del consejo profesional correspondiente;

d) nomina completa y numero de documento de identidad del personal que se desempeña en la empresa;

e) listado de equipos y elementos con que cuenta la empresa para realizar los trabajos, indicando marca comercial, modelo, tipo, accionamiento, capacidad;

f) descripción de los procedimientos a utilizar en las tareas de desinfección, desinsectacion y/o desratización;

g) nómina de los productos a utilizar indicando nombre comercial, principio/s activo/s, laboratorio y/o empresa fabricante y numero de inscripción y autorización del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.

Art. 4º -  Una vez obtenida la habilitación por la Dirección de Saneamiento y Control Ambiental, las empresas deberán cumplir con los requisitos legales y técnicos que exijan los municipios para poder funcionar dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 5º -  La empresa deberá poseer un libro registro de inspecciones debidamente habilitado, el que se gestionara en el Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda Dirección de Saneamiento y Control Ambiental.

Art. 6º -  El personal de la empresa que, por su tarea, tenga contacto con el público, deberá poseer libreta sanitaria a los efectos establecidos en la ley Nº 926.

Art. 7º -  El responsable o director técnico de la empresa deberá poseer para su habilitación, alguno de los siguientes títulos: ingeniero agrónomo, ingeniero sanitario, o cualquier otro, cuya incumbencia profesional incluya el manipuleo y/o aplicación de plaguicidas y/o agroquímicos, lo cual deberá ser probado mediante la presentación de una certificación extendida por el consejo profesional correspondiente, debiendo encontrarse matriculado en él.

Art. 8º -  La empresa deberá llevar un registro rubricado de los trabajos realizados, consignando:

a) fecha de realización del trabajo;

b) nombre y apellido del usuario o contratante;

c) domicilio del /de los local/es tratado/s;

d) nombre y apellido de los operarios que realizaron la tarea; e) producto utilizado, dosis empleada y método de aplicación.

Art. 9º -  En el recibo de pago y/o comprobante de trabajo que se entregue al usuario o contratante se consignaran los siguientes datos:

a) nombre de la empresa;

b) nombre, apellido, titulo y matricula profesional del responsable o director técnico;

c) firma y aclaración de firma del personal que llevo a cabo la labor;

d) fecha de realización del trabajo;

e) indicación de los principios activos utilizados (órgano clorado, órgano fosforado, carbamato).

Art. 10 -  Los depósitos de materiales y elementos utilizados para la tarea deberán estar ubicados en lugares expresamente autorizados por la municipalidad que corresponda.

Art. 11 -  Los infractores a las disposiciones de la presente ley y cuya sanción no se encuentre prevista por la ley Nº 926 y los decretos Nos. 3438/62 y 1854/66 y sus modificaciones, serán pasibles de las siguientes multas (las que se graduarán de acuerdo a las circunstancias, gravedad y proyección de cada caso, pudiendo acumularse, todo sin perjuicio de las pertinentes disposiciones del código penal):

a)multa de cien unidades tributarias ( 100 u.t.) hasta mil unidades tributarias ( 1.000 u.t.)

b) clausura temporal o definitiva, parcial o total de la empresa;

c) publicación de la parte resolutiva de la disposición que resuelve la sanción;

d) las sanciones que le pudieran corresponder al responsable o director técnico de la empresa, además de las determinadas por la presente u otras normas legales en vigencia, serán comunicadas al consejo profesional correspondiente.

Art. 12 -  Los municipios donde se encuentre fijado el domicilio legal de las empresas y en donde estas realicen sus actividades, serán los encargados de ejercer el control del accionar de dichas empresas y velarán por el estricto cumplimiento de la presente ley.

Art. 13 -  Sin perjuicio de lo establecido por el Art. anterior, los municipios serán la autoridad de aplicación de las sanciones previstas en el Art. 11, debiendo los fondos recaudados ingresar al municipio que aplico la sanción. Toda sanción que se imponga a una empresa deberá comunicarse en forma fehaciente a la dirección de saneamiento y control ambiental en el plazo de tres (3) días a partir de su aplicación.

Art. 14 -  Las empresas indicadas en el Art. 1º de la ley deberán pagar un canon anual como derecho de habilitación equivalente al valor de trescientas unidades tributarias (300 u.t.) cada una. La falta de pago de dicho canon significara la caducidad automática de la habilitación para funcionar en la provincia.

Art. 15 -  Todos los permisos o habilitaciones que se hayan otorgado conforme a la ley Nº 5244 quedaran caducos a partir de la vigencia de la presente norma, salvo aquellas que hayan sido otorgados por un plazo determinado. En consecuencia se deberán reinscribir conforme a las prescripciones de esta ley.

Art. 16 -  Queda derogada la ley Nº 5244 y cualquier otra norma que se oponga a la presente.

Art. 17 – De forma.

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