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Poder Legislativo Provincial. FAUNA Y FLORA Ley
Nº 6.245 El
Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Mendoza, sancionan con
fuerza de ley: Artículo
1º - Declárese de interés público la conservación y protección
de las especies de la fauna y flora silvestre, que habitan en todo el
territorio de la provincia de Mendoza, la que está bajo la administración
del Ministerio de Medio Ambiente, Urbanismo y Vivienda a través de la
Dirección de Recursos Naturales Renovables. Art.
2º - Por la presente ley
queda reglamentado el uso de los vehículos todo terreno: motos enduro y
cross , cuatro por cuatro y bicicletas todo terreno y se restringe su
tránsito en aquellos lugares reservados para la vida silvestre, de
acuerdo a las disposiciones establecidas a continuación. Los deportistas
deberán transitar exclusivamente sobre caminos existentes o huellas de
dos bandas. Art.
3º - los propietarios de
vehículos todo terreno y que se dediquen a la práctica de este deporte,
deberán ajustarse a las siguientes disposiciones: a)
inscripción en el registro de licencias para vehículos todo terreno, la
que se efectuara en la Dirección de Transito de la policía de Mendoza; b)
los motos para la practica de enduro no podrán circular por zonas
urbanas, debiendo ser trasladadas en trailer hasta el lugar de práctica o
competición; c)
para la organización de eventos deportivos de vehículos todo terreno,
los interesados deberán solicitar la aprobación del circuito a la
Dirección de Recursos Naturales Renovables, quien autorizara la
demarcación del mismo, previo informe técnico; d)
para el ingreso de vehículos todo terreno a propiedades privadas, el
titular deberá contar con la autorización escrita del propietario de la
misma; e)
para acceder al registro o licencia de conducir un vehículo todo terreno,
según lo establecido en el inc. a), el titular deberá aprobar un examen
sobre conservación del medio ambiente. Art.
4º - El órgano de
aplicación de la presente ley, será la Dirección de Recursos Naturales
Renovables que, además fiscalizará, junto con la Dirección de Tránsito
de la policía de Mendoza, los eventos deportivos y la circulación de los
vehículos todo terreno en las áreas naturales sin riego de la provincia. Art.
5º - Las infracciones a la
presente ley y a su norma reglamentaria, serán reprimidas - según la
gravedad del hecho- teniendo en cuenta los antecedentes del infractor,
independientemente de lo que determinen las leyes penales vigentes, con: a)
multas desde pesos cincuenta ($ 50,00) hasta pesos tres mil ($ 3.000,00),
de acuerdo a la gravedad del hecho, según reincidencia y antecedentes; b)
arresto de uno (1) a treinta (30) días, aplicando el mismo criterio
establecido por la ley 4386, en su articulo 9º; c)
suspensión temporal o permanente del permiso otorgado por la Dirección
de Tránsito y Transporte de la policía de Mendoza; d)
como pena accesoria a la suspensión se establece la privación del
derecho de practicar este deporte. Podrá
ser de uno (1) a cinco (5) años, y podrá llegar incluso a la
perpetuidad. Art.
6º - El Director de la
Dirección de Recursos Naturales Renovables de la provincia juzgará en
primera instancia las infracciones a la presente ley y su decreto
reglamentario. contra las resoluciones dictadas por el Director de la
Dirección de Recursos Naturales Renovables, teniendo como requisito
previo pago de la multa, podrá interponerse un recurso de apelación por
ante el juez municipal de transito, con jurisdicción en el lugar de la
infracción. Art.
7º - El personal de
fiscalización o autoridades designadas al efecto y la policía de Mendoza
serán quienes realicen la actuación sumarial, debiendo adoptar todas las
medidas necesarias para asegurar las pruebas de los hechos. Art.
8º - Al notificarse la
resolución de la infracción a la presente ley, se hará conocer el
derecho de apelación. el recurso deberá, bajo pena de in admisibilidad,
reunir los siguientes requisitos: a)
ser interpuesto por escrito; b)
ser impuesto ante la misma autoridad que dicto la resolución y en el
termino de tres (3) días a contar desde el primer día hábil siguiente
al de la notificación; c)
la autoridad de aplicación elevara la actuación al tribunal de faltas
que corresponda, dentro de los cinco (5) días de presentado. Art.
9º - Los fondos provenientes
de la aplicación de multas y las sumas que se perciban, ingresarán a la
Tesorería General de la provincia, debiendo la misma disponer las
partidas presupuestarias necesarias para atender los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley, haciendo énfasis en: a)
asegurar una labor de vigilancia eficaz; b)
amplia difusión para el aprendizaje de las normas; c)
estudio del impacto ambiental y orientación sobre el uso de circuitos
restringidos; d)
compra de los medios necesarios para la realización de un eficaz control
(vehículos todo terreno y elementos de comunicación.) Art.
10 - De forma. Dada en el recinto de sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. |
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