|
Poder
Legislativo Provincial
INCENDIO
- Certificado
de Medidas de Protección Aptas Contra Incendios - BOMBEROS
Ley
N° 7.499.
Art.
1° - Incorpórase como Cuerpo Especial, en el marco de las Leyes
Provinciales Nros. 6721 y 6722, en el Artículo 26 de la Ley 6722 a la
Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza, sin perjuicio de las
facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por los Arts. 2º, 3º y 5º de la
Ley 6721 y Art. 4º de la Ley 6722.
Art.
2° - La Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza juntamente con
la Dirección de Defensa Civil, son los Organismos Oficiales encargados de
intervenir en los siniestros que ocurrieran en la Provincia y que
requieran su auxilio, con la finalidad de proteger vida y bienes puestos
en peligro por estos hechos y proponer, aplicar, verificar las medidas
preventivas necesarias y suficientes para defender a las personas y la
propiedad pública y/o privada para casos de incendio o estrago conexo.
Art.
3° - Complementariamente además de las funciones determinadas en el artículo
anterior, la Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza, tendrá
las siguientes:
1-
Proceder a la extensión de "Certificado de Medidas de Protección
Aptas Contra Incendios" (Ce.Me.P.A.C.I.), para locales y/o espacios
y/o edificios de carácter público o semipúblico, habitacionales
colectivos e industriales, en todo el ámbito Provincial conforme a las
disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
2-
Prestar toda la colaboración necesaria a los organismos estatales en
casos de emergencias, catástrofes u otros hechos excepcionales que lo
justifiquen.
3-
Defender a las personas y a la propiedad en casos de inundación, explosión,
o cualquier otro estrago.
4-
Auxiliar a la justicia cuando así lo requiera. Asimismo a las policías
distritales en el marco de la Ley Nº 3365 u otra circunstancia que
requiera de su propio accionar.
5-
Poner en práctica las obligaciones emanadas de las Leyes Nros. 3796 y
6099.
6-
Coordinar su labor con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en el marco de
la Ley Nº 4704 y en particular del Artículo 28.
7-
A solicitud de los distintos Ministerios participar y asesorar a los
mismos en todo lo inherente a Defensa Civil.
8-
En el ámbito de su especialidad, cumplir con los puntos enumerados en el
Artículo 27 de la Ley Nº 6722.
9-
Efectuar inspecciones periódicas conforme a la reglamentación.
Art.
4° - La Dirección de Bomberos para su accionar se desempeñará conforme
con las leyes provinciales y nacionales que rigen el funcionar bomberil y
demás disposiciones vigentes.
Art.
5° - El Ministerio de Seguridad deberá elaborar en sesenta (60) días,
la reglamentación de la presente Ley.
Art.
6° - En toda la Provincia se mantendrán las cuatro (4) Delegaciones
existentes y tendrán las siguientes denominaciones:
1)
"Cuartel Central", que atiende la zona Metropolitana y la
Subdelegación Potrerillos y Carrizal.
2)
"Delegación Zona Sur", compuesta por las Subdelegaciones San
Rafael, Gral. Alvear, Malargüe y El Nihuil.
3)
"Delegación Zona Este" compuesta por las Subdelegaciones La
Colonia, Las Catitas y La Paz.
4)
"Delegación Valle de Uco" compuesta por las Subdelegaciones
Tunuyán, Tupungato y San Carlos.
Art.
7° - Facúltase al Ministerio de Seguridad a ampliar el número de las
denominaciones de zonas conforme a las necesidades del servicio.
Art.
8° - La Dirección de Bomberos tendrá una Jefatura, con el nombre de
"Director Jefe", del cual dependerán los Jefes de las
Delegaciones y demás Subdelegaciones.
Art.
9° - La Jefatura de la Dirección de Bomberos, será desempeñada por un
funcionario designado por el Poder Ejecutivo. La designación recaerá en
un Oficial Superior en servicio efectivo perteneciente a la Especialidad.
Art.
10. - El "Director Jefe" deberá:
1-
Cumplir y hacer cumplir al Personal de Bomberos lo prescripto por las
leyes, las reglamentaciones y órdenes que emanaren del Ministerio de
Seguridad y coordinar la actuación de bomberos con los demás órganos
competentes.
2-
Ejercer la conducción operativa y funcional del total del personal de la
Dirección, instrumentar la distribución de los recursos humanos y
materiales atendiendo a las necesidades del Servicio, dentro de su
competencia territorial, y proponer al Ministerio de Seguridad las medidas
que considere necesario implementar, quien las deberá considerar.
3-
Proyectar y elevar anualmente al Ministerio de Seguridad el Presupuesto de
Gastos y Recursos del Cuerpo a su cargo.
4-
Deberá proponer un Plan de Reequipamiento Material y de Recursos Humanos,
y conforme al Fondo de Sostenimiento Específico Parcial del Cuerpo que se
crea por la presente Ley y a los efectos de la misma.
Art.
11. - Créase un Fondo de Asistencia Específica Financiera Parcial para
la Dirección de Bomberos de carácter permanente, con destino y
constitución, como se describe a continuación y sin perjuicio de las
habituales asignaciones presupuestarias para personal y bienes:
1-
Destino:
1.1.
Reequipamiento material General (hidromecánico, transporte, etc.),
insumos y para protección del personal en servicio, conforme a normas y
especificaciones aplicadas por la Superintendencia de Bomberos de la Policía
Federal Argentina.
1.2.
Cursos de perfeccionamiento, medios de
entrenamiento y cursos de capacitación e incorporación de personal
especializado.
2-
Monto: deberá conformarse y consensuarse con el Ministerio de Hacienda a
partir de la Ley de Presupuesto 2.006.
Art.
12. - La Dirección de Bomberos actuará como Cuerpo Especial conforme a
lo establecido en los Artículos 4º y 26 de la Ley Nº 6722, con la
coordinación establecida en el Artículo 25 de la misma y con dependencia
de la Subsecretaría de Seguridad.
Art.
13. - Serán de aplicación los Artículos 42 al 332 de la Ley Nº 6722,
al Personal de la Dirección, intertanto se cumplimente el Punto cuatro
(4) del Artículo 10 de la presente Ley y su Decreto Reglamentario.
Art.
14. - Por lo establecido en el Artículo 128 -Punto diecinueve (19)- de la
Constitución Provincial, y el Artículo 2º de la Ley Nº 6721, que
sientan las bases jurídicas, políticas e institucionales de Seguridad Pública
Provincial, se establece:
1-
El Poder Ejecutivo con los organismos correspondientes registrará, dará
continuidad y habilitará, independientemente de la Habilitación
Municipal a toda actividad Industrial, Comercial, Social, Recreativa que
obtenga el Certificado Ce.Me.P.A.C.I., y/o Inspecciones correspondientes
extendido por la Dirección de Bomberos según corresponda.
2-
La Reglamentación determinará la "carga de personas mínima"
que asisten a la actividad Comercial, Recreativa, Social, para desarrollo
de la misma o asistencia ocasional, debajo de la cual no será obligatorio
la intervención de la Dirección de Bomberos y sólo se requerirá la
habilitación Municipal, salvo que la Municipalidad requiera el
Ce.Me.P.A.C.I.
3-
Será obligatorio el Ce.Me.PACI para las industrias, estaciones de venta
de combustibles para automotores o consumo doméstico, depósitos y
comercio de venta de materiales inflamables y/o explosivos,
7supermercados, centros y galerías comerciales, edificios habitacionales
de altura, mercados de cualquier naturaleza, cines, hospedajes,
restaurantes, actividades recreativas, sociales y deportivas tanto en
locales y/o espacios abiertos.
4-
A los treinta (30) días de publicado el Decreto Reglamentario y no
hubiesen solicitado en ese período, las Inspecciones correspondientes
para obtener el mencionado certificado, caducarán de plano las
habilitaciones cualquiera sea su naturaleza, y se procederá a la clausura
de la actividad.
Corresponderá
la clausura si la Inspección detecta que existe riesgo.
Durante
el período de readaptación el local o espacio permanecerá inhabilitado.
Será
suficiente notificación la publicación de la Reglamentación mediante
los medios masivos de comunicación y por
los tiempos legales.
5-
Los Municipios deberán contar con Inspectores habilitados en la
especialidad.
6-
La reglamentación determinará el régimen de multas, sanciones y
penalidades, incrementadas por reincidencia. En los casos que corresponda
se deberá dar intervención a la Justicia.
Art.
15. - Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Seguridad, para que en un marco de equilibrio territorial, entregue a las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios, en comodato no oneroso, con cargo de
reparación y uso, a todo material que proceda a dar de baja la Dirección
de Bomberos en función de su reequipamiento.
Art.
16. - Oportunamente la Dirección de Bomberos elevará al Ministerio de
Seguridad una terna de terrenos que constituyan la nueva Base Operativa
del Cuartel Central, que se vinculen rápidamente a alguno de los tres
accesos a la Ciudad o con los principales corredores, ubicados en
proximidades al centro de gravedad de su área de actuación, para su
expropiación en caso de corresponder.
Art.
17. - El Poder Ejecutivo deberá proponer un programa en el ámbito del
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas
para la construcción, mejoramiento y ampliación de la infraestructura
necesaria para la Dirección de Bomberos en las delegaciones y
subdelegaciones.
Art.
18. - Comuníquese, etc.
|