Provincias / Mendoza (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

INCENDIO - Certificado de Medidas de Protección Aptas Contra Incendios - BOMBEROS

Ley N° 7.499. Sanción: 01/03/2006. Promulgación: 20/03/2006. B.O.: 17/4/2006. Policía de la Provincia. Policías distritales de seguridad. Cuerpos especiales. Incorporación de la Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza al art. 26 de la ley 6722.

Art. 1° - Incorpórase como Cuerpo Especial, en el marco de las Leyes Provinciales Nros. 6721 y 6722, en el Artículo 26 de la Ley 6722 a la Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza, sin perjuicio de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo por los Arts. 2º, 3º y 5º de la Ley 6721 y Art. 4º de la Ley 6722.

Art. 2° - La Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza juntamente con la Dirección de Defensa Civil, son los Organismos Oficiales encargados de intervenir en los siniestros que ocurrieran en la Provincia y que requieran su auxilio, con la finalidad de proteger vida y bienes puestos en peligro por estos hechos y proponer, aplicar, verificar las medidas preventivas necesarias y suficientes para defender a las personas y la propiedad pública y/o privada para casos de incendio o estrago conexo.

Art. 3° - Complementariamente además de las funciones determinadas en el artículo anterior, la Dirección de Bomberos de la Provincia de Mendoza, tendrá las siguientes:

1- Proceder a la extensión de "Certificado de Medidas de Protección Aptas Contra Incendios" (Ce.Me.P.A.C.I.), para locales y/o espacios y/o edificios de carácter público o semipúblico, habitacionales colectivos e industriales, en todo el ámbito Provincial conforme a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

2- Prestar toda la colaboración necesaria a los organismos estatales en casos de emergencias, catástrofes u otros hechos excepcionales que lo justifiquen.

3- Defender a las personas y a la propiedad en casos de inundación, explosión, o cualquier otro estrago.

4- Auxiliar a la justicia cuando así lo requiera. Asimismo a las policías distritales en el marco de la Ley Nº 3365 u otra circunstancia que requiera de su propio accionar.

5- Poner en práctica las obligaciones emanadas de las Leyes Nros. 3796 y 6099.

6- Coordinar su labor con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en el marco de la Ley Nº 4704 y en particular del Artículo 28.

7- A solicitud de los distintos Ministerios participar y asesorar a los mismos en todo lo inherente a Defensa Civil.

8- En el ámbito de su especialidad, cumplir con los puntos enumerados en el Artículo 27 de la Ley Nº 6722.

9- Efectuar inspecciones periódicas conforme a la reglamentación.

Art. 4° - La Dirección de Bomberos para su accionar se desempeñará conforme con las leyes provinciales y nacionales que rigen el funcionar bomberil y demás disposiciones vigentes.

Art. 5° - El Ministerio de Seguridad deberá elaborar en sesenta (60) días, la reglamentación de la presente Ley.

Art. 6° - En toda la Provincia se mantendrán las cuatro (4) Delegaciones existentes y tendrán las siguientes denominaciones:

1) "Cuartel Central", que atiende la zona Metropolitana y la Subdelegación Potrerillos y Carrizal.

2) "Delegación Zona Sur", compuesta por las Subdelegaciones San Rafael, Gral. Alvear, Malargüe y El Nihuil.

3) "Delegación Zona Este" compuesta por las Subdelegaciones La Colonia, Las Catitas y La Paz.

4) "Delegación Valle de Uco" compuesta por las Subdelegaciones Tunuyán, Tupungato y San Carlos.

Art. 7° - Facúltase al Ministerio de Seguridad a ampliar el número de las denominaciones de zonas conforme a las necesidades del servicio.

Art. 8° - La Dirección de Bomberos tendrá una Jefatura, con el nombre de "Director Jefe", del cual dependerán los Jefes de las Delegaciones y demás Subdelegaciones.

Art. 9° - La Jefatura de la Dirección de Bomberos, será desempeñada por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo. La designación recaerá en un Oficial Superior en servicio efectivo perteneciente a la Especialidad.

Art. 10. - El "Director Jefe" deberá:

1- Cumplir y hacer cumplir al Personal de Bomberos lo prescripto por las leyes, las reglamentaciones y órdenes que emanaren del Ministerio de Seguridad y coordinar la actuación de bomberos con los demás órganos competentes.

2- Ejercer la conducción operativa y funcional del total del personal de la Dirección, instrumentar la distribución de los recursos humanos y materiales atendiendo a las necesidades del Servicio, dentro de su competencia territorial, y proponer al Ministerio de Seguridad las medidas que considere necesario implementar, quien las deberá considerar.

3- Proyectar y elevar anualmente al Ministerio de Seguridad el Presupuesto de Gastos y Recursos del Cuerpo a su cargo.

4- Deberá proponer un Plan de Reequipamiento Material y de Recursos Humanos, y conforme al Fondo de Sostenimiento Específico Parcial del Cuerpo que se crea por la presente Ley y a los efectos de la misma.

Art. 11. - Créase un Fondo de Asistencia Específica Financiera Parcial para la Dirección de Bomberos de carácter permanente, con destino y constitución, como se describe a continuación y sin perjuicio de las habituales asignaciones presupuestarias para personal y bienes:

1- Destino:

1.1. Reequipamiento material General (hidromecánico, transporte, etc.), insumos y para protección del personal en servicio, conforme a normas y especificaciones aplicadas por la Superintendencia de Bomberos de la Policía Federal Argentina.

1.2. Cursos de perfeccionamiento, medios de entrenamiento y cursos de capacitación e incorporación de personal especializado.

2- Monto: deberá conformarse y consensuarse con el Ministerio de Hacienda a partir de la Ley de Presupuesto 2.006.

Art. 12. - La Dirección de Bomberos actuará como Cuerpo Especial conforme a lo establecido en los Artículos 4º y 26 de la Ley Nº 6722, con la coordinación establecida en el Artículo 25 de la misma y con dependencia de la Subsecretaría de Seguridad.

Art. 13. - Serán de aplicación los Artículos 42 al 332 de la Ley Nº 6722, al Personal de la Dirección, intertanto se cumplimente el Punto cuatro (4) del Artículo 10 de la presente Ley y su Decreto Reglamentario.

Art. 14. - Por lo establecido en el Artículo 128 -Punto diecinueve (19)- de la Constitución Provincial, y el Artículo 2º de la Ley Nº 6721, que sientan las bases jurídicas, políticas e institucionales de Seguridad Pública Provincial, se establece:

1- El Poder Ejecutivo con los organismos correspondientes registrará, dará continuidad y habilitará, independientemente de la Habilitación Municipal a toda actividad Industrial, Comercial, Social, Recreativa que obtenga el Certificado Ce.Me.P.A.C.I., y/o Inspecciones correspondientes extendido por la Dirección de Bomberos según corresponda.

2- La Reglamentación determinará la "carga de personas mínima" que asisten a la actividad Comercial, Recreativa, Social, para desarrollo de la misma o asistencia ocasional, debajo de la cual no será obligatorio la intervención de la Dirección de Bomberos y sólo se requerirá la habilitación Municipal, salvo que la Municipalidad requiera el Ce.Me.P.A.C.I.

3- Será obligatorio el Ce.Me.PACI para las industrias, estaciones de venta de combustibles para automotores o consumo doméstico, depósitos y comercio de venta de materiales inflamables y/o explosivos, 7supermercados, centros y galerías comerciales, edificios habitacionales de altura, mercados de cualquier naturaleza, cines, hospedajes, restaurantes, actividades recreativas, sociales y deportivas tanto en locales y/o espacios abiertos.

4- A los treinta (30) días de publicado el Decreto Reglamentario y no hubiesen solicitado en ese período, las Inspecciones correspondientes para obtener el mencionado certificado, caducarán de plano las habilitaciones cualquiera sea su naturaleza, y se procederá a la clausura de la actividad.

Corresponderá la clausura si la Inspección detecta que existe riesgo.

Durante el período de readaptación el local o espacio permanecerá inhabilitado.

Será suficiente notificación la publicación de la Reglamentación mediante los medios masivos de comunicación y por los tiempos legales.

5- Los Municipios deberán contar con Inspectores habilitados en la especialidad.

6- La reglamentación determinará el régimen de multas, sanciones y penalidades, incrementadas por reincidencia. En los casos que corresponda se deberá dar intervención a la Justicia.

Art. 15. - Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad, para que en un marco de equilibrio territorial, entregue a las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, en comodato no oneroso, con cargo de reparación y uso, a todo material que proceda a dar de baja la Dirección de Bomberos en función de su reequipamiento.

Art. 16. - Oportunamente la Dirección de Bomberos elevará al Ministerio de Seguridad una terna de terrenos que constituyan la nueva Base Operativa del Cuartel Central, que se vinculen rápidamente a alguno de los tres accesos a la Ciudad o con los principales corredores, ubicados en proximidades al centro de gravedad de su área de actuación, para su expropiación en caso de corresponder.

Art. 17. - El Poder Ejecutivo deberá proponer un programa en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Obras Públicas para la construcción, mejoramiento y ampliación de la infraestructura necesaria para la Dirección de Bomberos en las delegaciones y subdelegaciones.

Art. 18. - Comuníquese, etc.

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