Poder
Legislativo Provincial
RECURSOS
NATURALES - PRODUCCION AGROALIMENTARIA
Ley
N° 7.519. .
TITULO
I - Objetivos y adhesiones
Art.
1° - Créase el Plan Provincial de Producción Agroalimentaria
Diferenciada de Bajo Impacto Ambiental, el
que tiene por objeto proveer, al Estado Provincial y a la sociedad civil,
de un marco normativo que facilite e impulse el crecimiento de la producción
agroalimentaria diferenciada con el fin de:
a)
Promover una agricultura sustentable: socialmente aceptable, económicamente
eficiente y preservadora del medio ambiente.
b)
Diversificar e incrementar la competitividad de su oferta productiva.
c)
Incrementar el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos.
Art.
2° - La Provincia de Mendoza adhiere a la Ley Nacional N° 25.127 y se
compromete a diseñar e instrumentar las políticas que sean eficaces para
su integración al Sistema Nacional de Producción Agroalimentaria
Diferenciada de Bajo Impacto Ambiental,
que esta Ley promueve.
Art.
3° - Todas las acciones que se generen desde el marco institucional
definido por la presente Ley serán consideradas de interés provincial.
TITULO
II - Responsabilidades del estado provincial
Art.
4° - El Estado Provincial asume las siguientes responsabilidades
indelegables en materia de producción agroalimentaria diferenciada:
a)
Generar las condiciones favorables para la expansión de un sistema local
de producción agroalimentaria diferenciada, articulada y con
potencialidad para el desarrollo de las actividades de producción,
transformación, comercialización, certificación y asistencia técnica.
b)
Formular las políticas y establecer los mecanismos, instrumentos e
incentivos necesarios para que el sector privado oriente, de manera
creciente, sus actividades e inversiones hacia este tipo de actividad.
c)
Contribuir al financiamiento de la actividad a través de la priorización
de los proyectos de producción agroalimentaria diferenciada de bajo
impacto ambiental, en el acceso a los
recursos financieros de fuentes preexistentes o la creación de fuentes
específicas y sociedades de garantía recíproca (SGR), dando facilidad
para el otorgamiento de créditos para su promocion.
d)
Definir y coordinar la ejecución, con la participación de la comunidad
productiva y del conocimiento, de un Plan Provincial de Desarrollo de la
Producción Agrícola Agroalimentaria Diferenciada de Bajo Impacto Ambiental,
cuyos objetivos, alcance, inerción institucional y plazos sean
conducentes al crecimiento del sector en el corto, mediano y largo plazo.
e)
Crear y garantizar el funcionamiento de la Comisión Provincial de
Producción Agroalimentaria Diferenciada.
f)
Involucrar al Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria de Mendoza
(I.S.C.A.Men.), en lo atinente a la prevención de la producción
agroalimentaria diferenciada; a la Fundación ProMendoza, para fomentar
las exportaciones de productos diferenciados y al Instituto de Desarrollo
Rural para que instruya y capacite en materia de producción
agroalimentaria diferenciada y a las asociaciones de productores micro,
pequeñas y medianas empresas que adhieran al Plan.
g)
Fomentar, promocionar o promover, mediante mecanismos efectivos, la
integración de la comunidad productiva como una herramienta indispensable
para lograr escala y alcanzar con mayor facilidad la llegada y
comercialización a los distintos mercados consumidores.
TITULO
III - Plan Provincial de Desarrollo de la Producción Agroalimentaria
Diferenciada
de Bajo Impacto Ambiental
Art.
5° - Este Plan definirá los lineamientos y acciones de apoyo y promoción
del sector a desarrollar que tendrán carácter imperativo para todos los
organismos del Gobierno Provincial, incluidos los descentralizados y autárquicos.
Art.
6° - El Poder Ejecutivo preverá anualmente las partidas presupuestarias
necesarias para el desarrollo de las actividades definidas en el Plan cuyo
texto se incorporará como Anexo al Presupuesto Anual de Gastos y Recursos
del Estado Provincial.
TITULO
IV - Comisión Provincial de Producción Agroalimentaria Diferenciada
Art.
7° - La Comisión Provincial de Producción Agroalimentaria Diferenciada
será un órgano público-privado responsable del diseño y supervisión
de las actividades necesarias para la prosecución de los objetivos de
esta Ley, por lo que definirá las acciones a desarrollar a través de un
Plan Provincial de Desarrollo de la Producción Agroalimentaria
Diferenciada de Bajo Impacto Ambiental,
delegando en una Secretaría Permanente la coordinación de la ejecución.
Art.
8° - La Comisión estará integrada por un miembro del Ministerio de
Economía, un miembro del I.S.C.A.Men., uno del Instituto de Desarrollo
Rural (IDR), uno de la Fundación ProMendoza, uno de la Dirección de
PyME, uno de la Dirección General de Escuelas para la incorporación de
contenidos inherentes a la temática de referencia en la curricula escolar
en la educación inicial, uno del Departamento General de Irrigación,
invitando a un representante del INTA y a un representante de la Facultad
de Ciencias Agrarias de la UNC, todos en representación del sector público
y en igual número de representantes del sector privado.
Art.
9° - La Secretaría Permanente de la Comisión Provincial de Producción
Agroalimentaria Diferenciada funcionará en la órbita del Ministerio de
Economía, y desde este, ámbito, garantizando el protagonismo de las
comunidades productivas y de transformación vinculadas, invitará a los
referentes de la sociedad civil a definir la estructura y funcionamiento
de la Comisión y su Secretaría.
Art.
10. - La Secretaría Permanente coordinará la ejecución, registrará y
difundirá las acciones desarrolladas y propondrá a la Comisión su
rediseño o incorporación de otras nuevas.
TITULO
V - Financiamiento y beneficios
Art.
11. - La Administradora del Fondo para la Transformación y el Crecimiento
procederá a instrumentar una línea de crédito específica tanto para la
producción agroalimentaria diferenciada como para la inversión.
Art.
12. - Los productores primarios y las empresas elaboradoras y
comercializadoras que certifiquen productos diferenciados, con destino al
mercado interno y la exportación, contarán con un beneficio del cien por
ciento (100%) en el impuesto a los ingresos brutos y el cincuenta por
ciento (50%) del impuesto inmobiliario.
TITULO
VI - Participación municipal
Art.
13. - Se invita a los Municipios de la provincia a adherir a los
principios e instrumentos de esta Ley y a contribuir al logro de sus
objetivos.
TITULO
VII - Autoridad de Aplicación
Art.
14. - El Ministerio de Economía será la autoridad de aplicación de la
presente Ley y procederá a reglamentarla en un plazo no mayor a 60
(sesenta) días posteriores a su promulgación.
Art.
15. - De forma.
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