Poder
Legislativo Provincial
AUTOPARTES -
Desarmado de Automotores y Venta de Autopartes
Ley
N° 7.558.
Art.
1° - Créase en el Territorio de la Provincia de Mendoza el Registro de
Comercializadores de Elementos y Materiales Usados, en el que deberán
inscribirse las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades
propias de:
a)
Chacaritas
b)
Fundiciones
c)
Desarmaderos
d)
Transportistas que trasladen elementos de cualquier naturaleza de las
personas inscriptas en el Registro
e)
Todo aquel comercio o industria que por Resolución establezca el
organismo de aplicación.
Art.
2° - La Dirección de Fiscalización, Control y Defensa del Consumidor de
la Provincia será organismo de aplicación de la presente Ley, debiendo
ordenar y mantener actualizado dicho Registro.
Art.
3° - Para solicitar la inscripción en el Registro deberá acompañarse
la siguiente documentación:
a)
Inscripción municipal (Habilitación municipal).
b)
Inscripción en la Policía de Mendoza, en los casos en que corresponda.
(Constancia Policial).
c)
Libro oficial de ingreso y egreso de mercadería, habilitado por el
organismo de aplicación.
d)
Certificado de Inscripción ante la DGI y DGR.
e)
Toda documentación que por Resolución determine el organismo de aplicación.
Art.
4° - El libro oficial de ingreso y egreso de mercaderías deberá estar
foliado y contener en sus páginas espacios encolumnados que permitan
registrar los siguientes datos:
a)
Datos completos de los compradores y vendedores de la mercadería (Nombre
y apellido, Documento Nacional de Identidad, domicilio, estado civil).
b)
Kilogramos ingresados
c)
Kilogramos egresados con mención del destino final.
d)
Tipo de mercadería con indicación de materiales que la componen.
e)
Los datos que por Resolución determine el organismo de aplicación.
Art.
5° - Los obligados por la presente Ley, deberán registrar diariamente
todas las operaciones en el libro oficial de ingreso y egreso de mercadería
y al finalizar cada semana procederán al cierre, totalizando los
movimientos del período.
Art.
6° - Las personas inscriptas en el Registro que trasladen mercadería
fuera del territorio de la Provincia, cualquiera sea el destino de la
misma, deberán tramitar previamente y para cada partida una "Guía
de Tránsito" ante el Municipio
pertinente, la que deberá ser visada también por la autoridad policial
competente. Dicha guía deberá ser exhibida en los controles carreteros
limítrofes y tendrá una validez de cuarenta y ocho (48) horas.
A
los efectos de la registración de las operaciones en el libro oficial de
mercaderías, deberá consignarse el N° de "Guía de Tránsito"
vinculado.
Art.
7° - La falta de inscripción o incumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley facultará al organismo de aplicación a:
a)
Aplicar las sanciones previstas en la Ley N° 5.547, sin perjuicio de la
intervención o decomiso preventivo de las mercaderías en infracción, a
cargo del infractor.
b)
Decomiso definitivo en caso de no contar con documentación respaldatoria
de la posesión y/o tenencia de la mercadería.
c)
Clausura preventiva del establecimiento:
1-
De uno (1) a treinta (30) días, la primera vez
2-
De quince (15) a sesenta (60) días, la segunda vez.
d)
Clausura definitiva en caso de reincidencia, considerando el período de
diez (10) años anteriores al hecho.
e)
Quien fuera sancionado con la aplicación de clausura definitiva no podrá
tener vinculación alguna con un establecimiento de éstas o similares
características en la Provincia por un lapso de diez (10) años. El
incumplimiento a esta disposición dará lugar a la aplicación de la
multa máxima prevista según inciso a), clausura del local y decomiso de
toda la mercadería, sin perjuicio de las acciones penales que
correspondiesen.
Art.
8° - La autoridad policial, una vez detectada mercaderías en las
condiciones descriptas en el artículo anterior, actuará en trámite rápido
y circunstanciado, dándole intervención al fiscal correccional de turno
en la jurisdicción de que se tratare, quien garantizando el derecho de
defensa al portador de la mercadería le otorgará un plazo improrrogable
y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que acompañe la
documentación respaldatoria. Si no aportara la correspondiente
documentación, será considerada mercadería de origen dudoso o mal
habida, lo que lo hará pasible de la aplicación del Código Procesal
Penal en la parte atinente.
Art.
9° - El importe de las multas aplicadas ingresará a una cuenta especial
que a tal efecto abrirá la Dirección de Fiscalización, Control y
Defensa del Consumidor, importe que será utilizado para el cumplimiento
de tareas de fiscalización y control de las normas de las que es
organismo de aplicación.
Art.
10. - La Policía de Mendoza cobrará un derecho por la habilitación del
Registro de desarmaderos, chacaritas y fundiciones de Pesos Cincuenta ($
50), que será actualizado anualmente por Ley Impositiva.
Art.
11. - El Poder Ejecutivo deberá poner en vigencia la presente Ley en un
plazo único e improrrogable de sesenta (60) días corridos, contados a
partir de su promulgación, debiendo arbitrar los medios necesarios al
efecto.
Art.
12. - Las personas físicas o jurídicas alcanzadas por las disposiciones
de la presente Ley deberán inscribirse en el Registro creado por la misma
en un plazo único e improrrogable de sesenta (60) días corridos,
contados a partir de la publicación de la norma en el Boletín Oficial.
Art.
13. - De forma.
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