Provincias / Mendoza (Argentina)

CARNET DE CONDUCTOR ~ INFRACCION DE TRANSITO ~ SEGURIDAD PUBLICA ~ TRANSITO ~ TRANSPORTE ~ TRANSPORTE AUTOMOTOR ~ TRANSPORTE DE CARGA ~ TRANSPORTE DE PASAJEROS ~ VIALIDAD

Norma:  LEY  7680
Agrandar fuente   Achicar fuente
Emisor:  PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)
Sumario:  Tránsito y transporte -- Régimen para el tránsito de personas y vehículos, y el transporte de personas y de cargas -- Autoridad de aplicación -- Tribunales de Justicia y Juzgados Administrativos -- Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial -- Establecimientos de enseñanza de conducción -- Licencia de conducir -- Infracciones -- Modificación de la ley 6082.
 
Fecha de Sanción: 10/04/2007
Fecha de Promulgación: 26/04/2007Insistida por las res. 1235/2007 (Honorable Senado)
Publicado en:  Boletín Oficial 11/06/2007 - ADLA 2007 - C, 3334

 Vea la información de actualización en la pestaña ANALISIS JURIDICO.

Art. 1° - Modificase el artículo 3° de la Ley N° 6.082 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 3°- El cumplimiento y la aplicación de esta ley y de sus reglamentaciones estará a cargo de la Dirección de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Seguridad y Municipios, en las condiciones previstas en los artículos siguientes.

 

En consecuencia, las funciones y competencias asignadas por la Ley 6082 y sus normas reglamentarias a la Dirección de Tránsito de la Policía de Mendoza serán cumplidas en lo sucesivo por la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Seguridad".

 

Art. 2° - Incorpórase a la Ley N° 6.082 el siguiente artículo:

 

"Artículo 13 Bis - Los Tribunales de Justicia y Juzgados Administrativos deberán comunicar al Registro de Conductores toda sentencia o resolución por la que se condene a una persona con inhabilitación, cancelación o suspensión de la licencia de conducir, o que condene a una persona por delitos o cuasidelitos cuya causa haya sido un accidente de tránsito en que el conductor resultó culpable y por infracciones gravísimas, graves o leves tipificadas en la ley."

 

Art. 3° - Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 6.082 y su modificatoria el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 15 - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial estará integrado por:

 

a) Los Ministros de Ambiente y Obras Públicas, Seguridad y el Director General de Escuelas.

 

b) El Subsecretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad.

 

c) Los Intendentes municipales de los departamentos que correspondan, según sean los temas tratados y relacionados con el territorio del municipio pertinente.

 

d) El Director de Seguridad Vial.

 

e) El Director de Transporte de la Provincia.

 

f) El Director Presidente de Vialidad Provincial.

 

g) El Director de Prevención y Promoción de la Salud o quien ejerza en el futuro sus funciones.

 

h) Dos (2) representantes de los sectores involucrados en la problemática de tránsito, cuya representación, elección y duración se dispondrá en la reglamentación de la presente ley.

 

Los funcionarios mencionados podrán delegar sus funciones en representantes debidamente autorizados para actuar en su nombre. El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial deberá designar un secretario coordinador y ejecutivo.

 

Dicho órgano deberá estar constituido dentro de los noventa días de la reglamentación de la presente ley. A su vez dicho órgano deberá dictar su reglamento interno dentro de los treinta días de su constitución."

 

Art. 4° - Incorpórase a la Ley N° 6.082 el siguiente artículo:

 

"Artículo 15 bis - Créase en el ámbito del Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial el Consejo Asesor de Políticas de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial cuya función será asesorar al Comité en lo referido a los incisos c) y f) del artículo 14 de la presente ley así como cualquier tema específico que el Comité quiera encomendarle.

 

Dicho Consejo estará integrado por los sindicatos, las cámaras empresarias, las escuelas de conductores, organizaciones no gubernamentales y/u otras organizaciones vinculadas a la temática que lo requieran, previa aprobación por parte del Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial".

 

Art. 5° - Agrégase al artículo 19 de la Ley N° 6.082 lo siguiente:

 

"Inciso g) Presentar dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año para su aprobación por la Dirección de Seguridad Vial el programa de estudios teóricos prácticos a impartir a los alumnos, bajo pena de revocación de la habilitación.

 

La Dirección de Seguridad Vial llevará un registro actualizado de las escuelas de conductores habilitadas en la Provincia.

 

Inciso h) Presentar dentro de los primeros sesenta (60) días de cada año al Organismo Evaluador el programa de estudios teóricos prácticos a impartir a los alumnos.

 

Facúltase al Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial para que, en el ámbito de la Dirección General de Escuelas, se cree una escuela estatal de educación vial y manejo defensivo, la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente artículo."

 

Art. 6° - Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 6.082 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 20 - lnstitúyese en la Provincia de Mendoza el Sistema de Licencia de Conducir por Puntos para el tránsito terrestre, el que quedará sujeto a las siguientes disposiciones.

 

Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia que lo habilite para conducir el automotor que utiliza, la que será expedida por la Dirección de Seguridad Vial.

 

La persona titular de una licencia de conducir recibirá un crédito inicial de veinte (20) puntos excepto los menores de 21 años y quienes renueven la licencia por encontrarse inhabilitados por la pérdida previa de la totalidad de los puntos, asignándoles en ambos casos doce (12) puntos de crédito. El menor de veintiún años al llegar a la mayoría de edad tendrá un crédito de veinte (20) puntos, de los cuales se descontarán los perdidos por la aplicación de las sanciones en su caso.

 

La licencia tiene validez mientras el titular no pierda la totalidad del puntaje salvo para los mayores de sesenta y cinco (65) años que deberán acatar un régimen de renovación especial según se estipule en la reglamentación.

 

Los puntos se descuentan automáticamente una vez que se encuentre firme y ejecutoriada la sanción aplicada por la autoridad administrativa. En caso de haber sido recurrida judicialmente los puntos se descontarán automáticamente una vez que la resolución judicial se encuentre firme y ejecutoriada.

 

Cuando la autoridad administrativa haya constatado la pérdida total de los puntos asignados notificará al interesado la pérdida de vigencia temporal de su licencia de conducir. El costo de notificación deberá abonarse junto con la renovación de la licencia.

 

Tras la promulgación de la presente norma, todo pretendiente a una licencia de conducir que en forma previa haya sido sancionado administrativa o judicialmente con inhabilitación de la licencia para conducir, sólo podrá aspirar a obtener una licencia con doce (12) puntos de crédito. La Dirección de Seguridad Vial podrá disponer que se someta a un nuevo examen médico o de idoneidad a cualquier titular de licencia de conducir, en todas las clases establecidas en la presente ley, cuando presuma que no reúne los requisitos psicofísicos o que carece de la idoneidad necesaria para conducir, pudiendo llegar a revocar la licencia por tales causas sean éstas sobrevinientes o anteriores a su otorgamiento.

 

La habilitación implica que su titular debe acatar los controles y exigencias establecidos en beneficio de la seguridad vial y demás fines de esta ley".

 

Art. 7° - Incorpórase a la Ley N° 6.082 el siguiente artículo:

 

"Artículo 20 bis - La rehabilitación de la licencia suspendida por pérdida de puntos será: a) para la primera vez, transcurridos los seis (6) meses desde la fecha de pérdida de puntos; b) para la segunda vez, luego del transcurso de doce (12) meses; c) para la tercera vez, luego del transcurso de dieciocho (18) meses; d) una nueva pérdida de puntos inhabilitará a la persona, en forma vitalicia, para ser beneficiaria de la licencia de conducir. La rehabilitación de la licencia de los menores de edad suspendida por pérdida de puntos será: a) para la primera vez, transcurridos los nueve (9) meses desde la fecha de pérdida de puntos; b) para la segunda vez, de las siguientes opciones la que tenga la punición mayor, dieciocho (18) meses o inhabilitación hasta el cumplimiento de la mayoría de edad. Las inhabilitaciones ocurridas durante este período serán acumulables a las ocurridas en la mayoría de edad. En todas las situaciones el conductor que perdió todos los puntos deberá aprobar un curso de seguridad vial y manejo defensivo que se llevará a cabo en Centros de Educación Vial creados al efecto, asimismo, deberá someterse a un examen psicológico y efectuar las pruebas que determine el organismo competente designado que evaluará y certificará las condiciones psicofísicas, teóricas y prácticas para la habilitación, además de los recaudos exigidos por la presente ley.

 

La Dirección de Seguridad Vial determinará y fiscalizará la apertura de los Centros de Educación Vial y estará facultado para realizar convenios con las Universidades públicas o privadas, a los efectos de crear un Organismo Evaluador. Este organismo se creará para la evaluación y habilitación de las licencias y para la evaluación de los Centros de Educación Vial.

 

Los cursos de seguridad vial y manejo defensivo y los exámenes psicológicos a los que se refieren los párrafos precedentes serán de carácter general y/o relacionados con el tipo de infracción cometida, teniendo un costo de 20 U.F., según el artículo 93 de la presente ley, el que será abonado por el conductor asistente al curso".

 

Art. 8° - Incorpórase a la Ley N° 6.082 el siguiente artículo:

 

"Artículo 20 ter - Los conductores que obtengan su licencia por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6) meses llevando bien visible tanto adelante como detrás del vehículo que conduce el distintivo que identifique su condición de principiante.

 

La condición de conductor principiante se indicará mediante el uso de una señal que contenga la letra "P" de color blanco sobre fondo azul. En los vehículos livianos esta señal será una oblea circular que no exceda los 10 cm. de diámetro, colocado en el borde superior derecho del parabrisas y en el borde superior izquierdo de la luneta trasera. Los vehículos pesados llevarán una señal en una placa de 15 cm. de diámetro en la parte anterior y en la parte posterior del mismo".

 

Art. 9° - Agrégase al artículo 22 de la Ley N° 6.082 los siguientes incisos: h) Si es inicial o renovada, i) Si el conductor ha sido rehabilitado por infracción.

 

Art. 10. - Agrégase al artículo 25 de la Ley N° 6.082 el siguiente párrafo:

 

Conductor Profesional:

 

Las licencias de conducir clases C), D) y E) tendrán el carácter de licencia profesional. Para la obtención de la misma el conductor deberá acreditar, entre otros requisitos, la posesión de una licencia clase B) por el transcurso de al menos un (1) año.

 

Art. 11. - Agrégase el artículo 25 bis a la Ley N° 6.082:

 

"Artículo 25 Bis - Permiso de Aprendizaje. La enseñanza para conducir correspondiente a las licencias A), B) y C), se realizará mediante un "Permiso de Aprendizaje", tramitado ante la autoridad competente por el "padre" o "Tutor" o "Representante Legal" o "instructor vial" del aprendiz, quien deberá poseer licencia clase B) como mínimo y será responsable durante el período de enseñanza. El vehículo que se utilice, llevará una placa con la letra "A" en blanco sobre fondo azul durante el aprendizaje. Dicho Permiso de Aprendizaje podrá obtenerse hasta seis (6) meses antes de la edad mínima correspondiente a la licencia a tramitar. La responsabilidad recae sobre el tutor que ejerza la capacitación. El tutor deberá presentar al aprendiz ante el ente que lo vaya a evaluar, mediante una declaración jurada donde se informe la cantidad de horas de capacitación práctica que haya realizado el aprendiz bajo su control.

 

El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial establecerá la sanción que le corresponderá al tutor para los casos en que el aprendiz sea reprobado por tercera vez".

 

Art. 12. - Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 6.082 que quedará redactado de la siguiente forma:

 

"Artículo 28 - La licencia de conductor deberá ser retirada a su titular en los siguientes casos:

 

a) Cuando no estuviere debidamente habilitada por pérdida total de los puntos o en los casos en que se requieran visaciones periódicas.

 

b) Al labrarse acta de infracción por faltas viales graves y gravísimas, la autoridad dejará constancia de la retención en el cuerpo del acta de infracción. La copia de este acta habilitará provisionalmente para la conducción durante treinta (30) días hábiles desde la fecha de su confección. Durante ese período, la licencia de conducir permanecerá retenida en la autoridad de aplicación y sólo será restituida a su titular una vez dictada la resolución, si ésta no sancionase con inhabilitación o, cuando transcurrido dicho plazo la resolución no hubiera sido dictada. Existiendo resolución, será requisito previo a la devolución a su titular que éste se notifique de aquella.

 

c) Cuando de su examen surgiera la presunción que estuviese adulterada o modificada materialmente. En este caso, la autoridad policial o municipal interviniente, deberá entregar una constancia escrita de la retención y de su causa, debiendo dictar las medidas necesarias para que se ordene la investigación y en su caso se efectúen las denuncias judiciales pertinentes.

 

d) En caso de reincidencia, cuando lo especifica la ley.

 

e) Se retendrá la licencia de conducir de otras jurisdicciones provinciales cuando se constatase que su titular al momento de la emisión de dicha licencia tiene domicilio real en la Provincia de Mendoza; en ese caso se procederá a labrar acta de infracción correspondiente por carecer de las habilitaciones fijadas por esta ley para conducir vehículos. Se presumirá que existe domicilio real en la Provincia conforme el consignado en el documento de identidad".

 

Art. 13. - Agrégase el artículo 29 bis a Ley N° 6.082:

 

"Artículo 29 Bis - Suspensión por Ineptitud. La autoridad expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual del titular con la que debería tener reglamentariamente".

 

Art. 14. - Sustitúyese el artículo 85 de la Ley 6082 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 85 -

 

1- Se consideran faltas gravísimas para esta ley:

 

a) Incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el artículo 57 de esta ley ocasionando con ello un peligro para la integridad física de las personas y las cosas o causando daño en las mismas.

 

b) Causar daños de consideración a la estructura vial como consecuencia de observar conductas antirreglamentarias.

 

c) Conducir careciendo de seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños hacia terceros.

 

d) Permitir que personas no habilitadas conduzcan el vehículo de su propiedad o del que se tiene la guarda jurídica.

 

e) Fugarse del lugar luego de ser partícipe de un accidente de tránsito, o negarse a suministrar en tal circunstancia los datos esenciales de la licencia de conducir o del seguro obligatorio.

 

f) Impedir y obstruir el avance de los vehículos de seguridad, policiales, de auxilio o de las fuerzas armadas, cuando se hallen en cumplimiento de su misión específica.

 

g) Conducir sin habilitación o teniendo suspendida la misma.

 

h) Cruzar un paso a nivel con barrera baja o con luz o señal sonora indicativa de la obligación de detener la marcha.

 

i) Participar u organizar en la vía pública competencias no autorizadas de destreza o velocidad con vehículos.

 

j) Circular en autopistas o semiautopistas con regímenes de velocidad mínima, con vehículos no autorizados.

 

k) Infringir una medida coercitiva o una condena de inhabilitación impuesta por autoridad competente, siempre que el hecho no constituya delito.

 

l) Conducir transportando sustancias inflamables o explosivos, violando disposiciones reglamentarias y/ o con cargas que superen las dimensiones permitidas.

 

m) Conducir en estado de intoxicación alcohólica o bajo el efecto de estupefacientes.

 

n) Conducir en contramano o realizar giros en "u".

 

o) Ingresar en una encrucijada estando el semáforo en rojo, como así también no detener la marcha ante un cartel indicador: "Pare".

 

p) No respetar las prioridades circulatorias previstas en esta ley.

 

2- Se considerarán faltas graves:

 

a) Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las expresas excepciones previstas en esta ley.

 

b) Negarse o ser reticente en la individualización de un presunto infractor, estando obligado a hacerlo.

 

c) No acatar a la autoridad de aplicación o resistir su requerimiento sobre las reglas de circulación.

 

d) Obstruir una encrucijada o estorbar, circulando inadecuadamente, la fluidez del tránsito.

 

e) Detenerse sobre la calzada en vía de circulación no urbana, salvo en el caso que avería imposibilite el movimiento del vehículo.

 

f) Detener un vehículo de transporte público urbano, de tal manera que no permita que lo adelanten los vehículos que circulan ocupando los carriles de circulación no adyacentes a la vereda.

 

g) Conducir transgrediendo gravemente las condiciones técnicas de seguridad del vehículo, en los términos de los artículos 39, inc a) y 40 mes, a), b), d), e), f), i) y ll); 41 ins. a), b), c), d), g), h), i), puntos 1 y 2.

 

h) Conducir utilizando sistemas de telefonía celular o análoga, auriculares, utilizando pantallas o monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor y cualquier otro medio de comunicación inalámbrico, o adaptado que influyan en la disminución de atención del conductor.

 

i) Incurrir en la conducta prohibida por el Art. 56 de la presente ley.

 

j) Conducir sin los correajes y cabezales de seguridad previstos por el Art. 40 inc. a) de la presente ley.

 

k) Incumplir con las disposiciones previstas en el Art. 49 inc. g) de la presente ley.

 

La comisión de infracciones gravísimas acarrea la disminución de seis (6) puntos, las graves la disminución de cuatro (4) puntos y las leves de dos (2) puntos.

 

Art. 15. - Sustitúyese el artículo 90º de la Ley Nº 6.082 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 90. - Se considera reincidencia cuando se comete una nueva infracción vial habiendo sido el imputado sancionado anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de dos (2) años por falta leve, de tres (3) años por falta grave y de cuatro (4) años por falta gravísima.

 

Las sanciones por las gravísimas son antecedentes para aplicar la reincidencia por la comisión de una falta grave, no así a la inversa. A su turno, las sanciones por las graves son antecedentes para aplicar la reincidencia por la comisión de una falta leve, no así a la inversa. Los plazos se cuentan desde la infracción".

 

Art. 16. - Modifícase el artículo 91 de la Ley Nº 6.082 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 91 - La reincidencia se sanciona:

 

a) En todos los casos, con multas que aumentarán:

 

1. para la primera, el doble de lo que correspondería;

 

2. para la segunda, el triple;

 

3. para la tercera, el cuádruple;

 

4. para las siguientes se multiplica el valor de la última multa por la cantidad de infracciones menos dos (2);

 

b) Pérdida de puntos según la escala prevista por la normativa vigente."

 

Art. 17. - Modifícase el artículo 92 de la Ley Nº 6.082 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 92 - Las sanciones por infracciones o faltas viales que prevé esta ley son de cumplimiento efectivo, no podrán aplicarse con carácter condicional ni en suspenso, y las mismas consisten en:

 

a) Multa;

 

b) Pérdida de puntos;

 

c) Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos este expresamente prohibido;

 

d) Arresto no redimible;

 

e) Secuestro del vehículo en los casos previstos en esta ley."

 

Art. 18. - Sustitúyese el artículo 94º de la Ley Nº 6.082 que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 94 - Cada infracción del usuario de la vía pública a las reglas de la circulación prevista en la ley será sancionado con multas de hasta cien (100) U.F. por faltas leves, hasta setecientos (700) U.F. por faltas graves y hasta mil (1000) U.F. por faltas gravísimas. Se ampliará hasta mil quinientos (1500) UF. para los casos de concurso".

 

Art. 19. - Modifícase el artículo 103 de la Ley Nº 6.082 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 103 - El arresto procede solo en los siguientes casos:

 

a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes;

 

b) Por conducir encontrándose sin poseer licencia por pérdida total de los puntos;

 

c) Por participar u organizar en la vía publica competencias no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;

 

d) A partir de la segunda sanción referida a cruzar un semáforo con luz roja o no detenerse ante un cartel de "Pare".

 

Art. 20. - Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar e instrumentar la presente ley en el plazo máximo de un año.

 

Art. 21. - Comuníquese, etc.

 

-o-

arriba