Art. 1° - Modificase el artículo 3° de la Ley N° 6.082 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3°- El cumplimiento y la aplicación de esta ley y
de sus reglamentaciones estará a cargo de la Dirección de
Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Seguridad y
Municipios, en las condiciones previstas en los artículos
siguientes.
En consecuencia, las funciones y competencias asignadas por
la Ley 6082 y sus normas reglamentarias a la Dirección de
Tránsito de la Policía de Mendoza serán cumplidas en lo sucesivo
por la Dirección de Seguridad Vial del Ministerio de Seguridad".
Art. 2° - Incorpórase a la Ley N° 6.082 el siguiente
artículo:
"Artículo 13 Bis - Los Tribunales de Justicia y Juzgados
Administrativos deberán comunicar al Registro de Conductores
toda sentencia o resolución por la que se condene a una persona
con inhabilitación, cancelación o suspensión de la licencia de
conducir, o que condene a una persona por delitos o cuasidelitos
cuya causa haya sido un accidente de tránsito en que el
conductor resultó culpable y por infracciones gravísimas, graves
o leves tipificadas en la ley."
Art. 3° - Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 6.082 y su
modificatoria el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15 - El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad
Vial estará integrado por:
a) Los Ministros de Ambiente y Obras Públicas, Seguridad y el
Director General de Escuelas.
b) El Subsecretario de Seguridad del Ministerio de Seguridad.
c) Los Intendentes municipales de los departamentos que
correspondan, según sean los temas tratados y relacionados con
el territorio del municipio pertinente.
d) El Director de Seguridad Vial.
e) El Director de Transporte de la Provincia.
f) El Director Presidente de Vialidad Provincial.
g) El Director de Prevención y Promoción de la Salud o quien
ejerza en el futuro sus funciones.
h) Dos (2) representantes de los sectores involucrados en la
problemática de tránsito, cuya representación, elección y
duración se dispondrá en la reglamentación de la presente ley.
Los funcionarios mencionados podrán delegar sus funciones en
representantes debidamente autorizados para actuar en su nombre.
El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial deberá
designar un secretario coordinador y ejecutivo.
Dicho órgano deberá estar constituido dentro de los noventa
días de la reglamentación de la presente ley. A su vez dicho
órgano deberá dictar su reglamento interno dentro de los treinta
días de su constitución."
Art. 4° - Incorpórase a la Ley N° 6.082 el siguiente
artículo:
"Artículo 15 bis - Créase en el ámbito del Comité de
Tránsito, Transporte y Seguridad Vial el Consejo Asesor de
Políticas de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial cuya función
será asesorar al Comité en lo referido a los incisos c) y f) del
artículo 14 de la presente ley así como cualquier tema
específico que el Comité quiera encomendarle.
Dicho Consejo estará integrado por los sindicatos, las
cámaras empresarias, las escuelas de conductores, organizaciones
no gubernamentales y/u otras organizaciones vinculadas a la
temática que lo requieran, previa aprobación por parte del
Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial".
Art. 5° - Agrégase al artículo 19 de la Ley N° 6.082 lo
siguiente:
"Inciso g) Presentar dentro de los primeros sesenta (60) días
de cada año para su aprobación por la Dirección de Seguridad
Vial el programa de estudios teóricos prácticos a impartir a los
alumnos, bajo pena de revocación de la habilitación.
La Dirección de Seguridad Vial llevará un registro
actualizado de las escuelas de conductores habilitadas en la
Provincia.
Inciso h) Presentar dentro de los primeros sesenta (60) días
de cada año al Organismo Evaluador el programa de estudios
teóricos prácticos a impartir a los alumnos.
Facúltase al Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial
para que, en el ámbito de la Dirección General de Escuelas, se
cree una escuela estatal de educación vial y manejo defensivo,
la que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el
presente artículo."
Art. 6° - Modifícase el artículo 20 de la Ley N° 6.082 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 20 - lnstitúyese en la Provincia de Mendoza el
Sistema de Licencia de Conducir por Puntos para el tránsito
terrestre, el que quedará sujeto a las siguientes disposiciones.
Todo conductor debe ser titular de sólo una licencia que lo
habilite para conducir el automotor que utiliza, la que será
expedida por la Dirección de Seguridad Vial.
La persona titular de una licencia de conducir recibirá un
crédito inicial de veinte (20) puntos excepto los menores de 21
años y quienes renueven la licencia por encontrarse
inhabilitados por la pérdida previa de la totalidad de los
puntos, asignándoles en ambos casos doce (12) puntos de crédito.
El menor de veintiún años al llegar a la mayoría de edad tendrá
un crédito de veinte (20) puntos, de los cuales se descontarán
los perdidos por la aplicación de las sanciones en su caso.
La licencia tiene validez mientras el titular no pierda la
totalidad del puntaje salvo para los mayores de sesenta y cinco
(65) años que deberán acatar un régimen de renovación especial
según se estipule en la reglamentación.
Los puntos se descuentan automáticamente una vez que se
encuentre firme y ejecutoriada la sanción aplicada por la
autoridad administrativa. En caso de haber sido recurrida
judicialmente los puntos se descontarán automáticamente una vez
que la resolución judicial se encuentre firme y ejecutoriada.
Cuando la autoridad administrativa haya constatado la pérdida
total de los puntos asignados notificará al interesado la
pérdida de vigencia temporal de su licencia de conducir. El
costo de notificación deberá abonarse junto con la renovación de
la licencia.
Tras la promulgación de la presente norma, todo pretendiente
a una licencia de conducir que en forma previa haya sido
sancionado administrativa o judicialmente con inhabilitación de
la licencia para conducir, sólo podrá aspirar a obtener una
licencia con doce (12) puntos de crédito. La Dirección de
Seguridad Vial podrá disponer que se someta a un nuevo examen
médico o de idoneidad a cualquier titular de licencia de
conducir, en todas las clases establecidas en la presente ley,
cuando presuma que no reúne los requisitos psicofísicos o que
carece de la idoneidad necesaria para conducir, pudiendo llegar
a revocar la licencia por tales causas sean éstas sobrevinientes
o anteriores a su otorgamiento.
La habilitación implica que su titular debe acatar los
controles y exigencias establecidos en beneficio de la seguridad
vial y demás fines de esta ley".
Art. 7° - Incorpórase a la Ley N° 6.082 el siguiente
artículo:
"Artículo 20 bis - La rehabilitación de la licencia
suspendida por pérdida de puntos será: a) para la primera vez,
transcurridos los seis (6) meses desde la fecha de pérdida de
puntos; b) para la segunda vez, luego del transcurso de doce
(12) meses; c) para la tercera vez, luego del transcurso de
dieciocho (18) meses; d) una nueva pérdida de puntos
inhabilitará a la persona, en forma vitalicia, para ser
beneficiaria de la licencia de conducir. La rehabilitación de la
licencia de los menores de edad suspendida por pérdida de puntos
será: a) para la primera vez, transcurridos los nueve (9) meses
desde la fecha de pérdida de puntos; b) para la segunda vez, de
las siguientes opciones la que tenga la punición mayor,
dieciocho (18) meses o inhabilitación hasta el cumplimiento de
la mayoría de edad. Las inhabilitaciones ocurridas durante este
período serán acumulables a las ocurridas en la mayoría de edad.
En todas las situaciones el conductor que perdió todos los
puntos deberá aprobar un curso de seguridad vial y manejo
defensivo que se llevará a cabo en Centros de Educación Vial
creados al efecto, asimismo, deberá someterse a un examen
psicológico y efectuar las pruebas que determine el organismo
competente designado que evaluará y certificará las condiciones
psicofísicas, teóricas y prácticas para la habilitación, además
de los recaudos exigidos por la presente ley.
La Dirección de Seguridad Vial determinará y fiscalizará la
apertura de los Centros de Educación Vial y estará facultado
para realizar convenios con las Universidades públicas o
privadas, a los efectos de crear un Organismo Evaluador. Este
organismo se creará para la evaluación y habilitación de las
licencias y para la evaluación de los Centros de Educación Vial.
Los cursos de seguridad vial y manejo defensivo y los
exámenes psicológicos a los que se refieren los párrafos
precedentes serán de carácter general y/o relacionados con el
tipo de infracción cometida, teniendo un costo de 20 U.F., según
el artículo 93 de la presente ley, el que será abonado por el
conductor asistente al curso".
Art. 8° - Incorpórase a la Ley N° 6.082 el siguiente
artículo:
"Artículo 20 ter - Los conductores que obtengan su licencia
por primera vez, deberán conducir durante los primeros seis (6)
meses llevando bien visible tanto adelante como detrás del
vehículo que conduce el distintivo que identifique su condición
de principiante.
La condición de conductor principiante se indicará mediante
el uso de una señal que contenga la letra "P" de color blanco
sobre fondo azul. En los vehículos livianos esta señal será una
oblea circular que no exceda los 10 cm. de diámetro, colocado en
el borde superior derecho del parabrisas y en el borde superior
izquierdo de la luneta trasera. Los vehículos pesados llevarán
una señal en una placa de 15 cm. de diámetro en la parte
anterior y en la parte posterior del mismo".
Art. 9° - Agrégase al artículo 22 de la Ley N° 6.082 los
siguientes incisos: h) Si es inicial o renovada, i) Si el
conductor ha sido rehabilitado por infracción.
Art. 10. - Agrégase al artículo 25 de la Ley N° 6.082 el
siguiente párrafo:
Conductor Profesional:
Las licencias de conducir clases C), D) y E) tendrán el
carácter de licencia profesional. Para la obtención de la misma
el conductor deberá acreditar, entre otros requisitos, la
posesión de una licencia clase B) por el transcurso de al menos
un (1) año.
Art. 11. - Agrégase el artículo 25 bis a la Ley N° 6.082:
"Artículo 25 Bis - Permiso de Aprendizaje. La enseñanza para
conducir correspondiente a las licencias A), B) y C), se
realizará mediante un "Permiso de Aprendizaje", tramitado ante
la autoridad competente por el "padre" o "Tutor" o
"Representante Legal" o "instructor vial" del aprendiz, quien
deberá poseer licencia clase B) como mínimo y será responsable
durante el período de enseñanza. El vehículo que se utilice,
llevará una placa con la letra "A" en blanco sobre fondo azul
durante el aprendizaje. Dicho Permiso de Aprendizaje podrá
obtenerse hasta seis (6) meses antes de la edad mínima
correspondiente a la licencia a tramitar. La responsabilidad
recae sobre el tutor que ejerza la capacitación. El tutor deberá
presentar al aprendiz ante el ente que lo vaya a evaluar,
mediante una declaración jurada donde se informe la cantidad de
horas de capacitación práctica que haya realizado el aprendiz
bajo su control.
El Comité de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial
establecerá la sanción que le corresponderá al tutor para los
casos en que el aprendiz sea reprobado por tercera vez".
Art. 12. - Sustitúyese el artículo 28 de la Ley N° 6.082 que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 28 - La licencia de conductor deberá ser retirada a
su titular en los siguientes casos:
a) Cuando no estuviere debidamente habilitada por pérdida
total de los puntos o en los casos en que se requieran
visaciones periódicas.
b) Al labrarse acta de infracción por faltas viales graves y
gravísimas, la autoridad dejará constancia de la retención en el
cuerpo del acta de infracción. La copia de este acta habilitará
provisionalmente para la conducción durante treinta (30) días
hábiles desde la fecha de su confección. Durante ese período, la
licencia de conducir permanecerá retenida en la autoridad de
aplicación y sólo será restituida a su titular una vez dictada
la resolución, si ésta no sancionase con inhabilitación o,
cuando transcurrido dicho plazo la resolución no hubiera sido
dictada. Existiendo resolución, será requisito previo a la
devolución a su titular que éste se notifique de aquella.
c) Cuando de su examen surgiera la presunción que estuviese
adulterada o modificada materialmente. En este caso, la
autoridad policial o municipal interviniente, deberá entregar
una constancia escrita de la retención y de su causa, debiendo
dictar las medidas necesarias para que se ordene la
investigación y en su caso se efectúen las denuncias judiciales
pertinentes.
d) En caso de reincidencia, cuando lo especifica la ley.
e) Se retendrá la licencia de conducir de otras
jurisdicciones provinciales cuando se constatase que su titular
al momento de la emisión de dicha licencia tiene domicilio real
en la Provincia de Mendoza; en ese caso se procederá a labrar
acta de infracción correspondiente por carecer de las
habilitaciones fijadas por esta ley para conducir vehículos. Se
presumirá que existe domicilio real en la Provincia conforme el
consignado en el documento de identidad".
Art. 13. - Agrégase el artículo 29 bis a Ley N° 6.082:
"Artículo 29 Bis - Suspensión por Ineptitud. La autoridad
expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha
comprobado la inadecuación de la condición psicofísica actual
del titular con la que debería tener reglamentariamente".
Art. 14. - Sustitúyese el artículo 85 de la Ley 6082 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 85 -
1- Se consideran faltas gravísimas para esta ley:
a) Incurrir en la comisión de conductas prohibidas por el
artículo 57 de esta ley ocasionando con ello un peligro para la
integridad física de las personas y las cosas o causando daño en
las mismas.
b) Causar daños de consideración a la estructura vial como
consecuencia de observar conductas antirreglamentarias.
c) Conducir careciendo de seguro obligatorio de
responsabilidad civil por daños hacia terceros.
d) Permitir que personas no habilitadas conduzcan el vehículo
de su propiedad o del que se tiene la guarda jurídica.
e) Fugarse del lugar luego de ser partícipe de un accidente
de tránsito, o negarse a suministrar en tal circunstancia los
datos esenciales de la licencia de conducir o del seguro
obligatorio.
f) Impedir y obstruir el avance de los vehículos de
seguridad, policiales, de auxilio o de las fuerzas armadas,
cuando se hallen en cumplimiento de su misión específica.
g) Conducir sin habilitación o teniendo suspendida la misma.
h) Cruzar un paso a nivel con barrera baja o con luz o señal
sonora indicativa de la obligación de detener la marcha.
i) Participar u organizar en la vía pública competencias no
autorizadas de destreza o velocidad con vehículos.
j) Circular en autopistas o semiautopistas con regímenes de
velocidad mínima, con vehículos no autorizados.
k) Infringir una medida coercitiva o una condena de
inhabilitación impuesta por autoridad competente, siempre que el
hecho no constituya delito.
l) Conducir transportando sustancias inflamables o
explosivos, violando disposiciones reglamentarias y/ o con
cargas que superen las dimensiones permitidas.
m) Conducir en estado de intoxicación alcohólica o bajo el
efecto de estupefacientes.
n) Conducir en contramano o realizar giros en "u".
o) Ingresar en una encrucijada estando el semáforo en rojo,
como así también no detener la marcha ante un cartel indicador:
"Pare".
p) No respetar las prioridades circulatorias previstas en
esta ley.
2- Se considerarán faltas graves:
a) Adelantarse por la derecha a otro vehículo salvo las
expresas excepciones previstas en esta ley.
b) Negarse o ser reticente en la individualización de un
presunto infractor, estando obligado a hacerlo.
c) No acatar a la autoridad de aplicación o resistir su
requerimiento sobre las reglas de circulación.
d) Obstruir una encrucijada o estorbar, circulando
inadecuadamente, la fluidez del tránsito.
e) Detenerse sobre la calzada en vía de circulación no
urbana, salvo en el caso que avería imposibilite el movimiento
del vehículo.
f) Detener un vehículo de transporte público urbano, de tal
manera que no permita que lo adelanten los vehículos que
circulan ocupando los carriles de circulación no adyacentes a la
vereda.
g) Conducir transgrediendo gravemente las condiciones
técnicas de seguridad del vehículo, en los términos de los
artículos 39, inc a) y 40 mes, a), b), d), e), f), i) y ll); 41
ins. a), b), c), d), g), h), i), puntos 1 y 2.
h) Conducir utilizando sistemas de telefonía celular o
análoga, auriculares, utilizando pantallas o monitores de video
VHF, DVD o similares en el habitáculo del conductor y cualquier
otro medio de comunicación inalámbrico, o adaptado que influyan
en la disminución de atención del conductor.
i) Incurrir en la conducta prohibida por el Art. 56 de la
presente ley.
j) Conducir sin los correajes y cabezales de seguridad
previstos por el Art. 40 inc. a) de la presente ley.
k) Incumplir con las disposiciones previstas en el Art. 49
inc. g) de la presente ley.
La comisión de infracciones gravísimas acarrea la disminución
de seis (6) puntos, las graves la disminución de cuatro (4)
puntos y las leves de dos (2) puntos.
Art. 15. - Sustitúyese el artículo 90º de la Ley Nº 6.082 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 90. - Se considera reincidencia cuando se comete
una nueva infracción vial habiendo sido el imputado sancionado
anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de los plazos de
dos (2) años por falta leve, de tres (3) años por falta grave y
de cuatro (4) años por falta gravísima.
Las sanciones por las gravísimas son antecedentes para
aplicar la reincidencia por la comisión de una falta grave, no
así a la inversa. A su turno, las sanciones por las graves son
antecedentes para aplicar la reincidencia por la comisión de una
falta leve, no así a la inversa. Los plazos se cuentan desde la
infracción".
Art. 16. - Modifícase el artículo 91 de la Ley Nº 6.082 el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 91 - La reincidencia se sanciona:
a) En todos los casos, con multas que aumentarán:
1. para la primera, el doble de lo que correspondería;
2. para la segunda, el triple;
3. para la tercera, el cuádruple;
4. para las siguientes se multiplica el valor de la última
multa por la cantidad de infracciones menos dos (2);
b) Pérdida de puntos según la escala prevista por la
normativa vigente."
Art. 17. - Modifícase el artículo 92 de la Ley Nº 6.082 el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 92 - Las sanciones por infracciones o faltas viales
que prevé esta ley son de cumplimiento efectivo, no podrán
aplicarse con carácter condicional ni en suspenso, y las mismas
consisten en:
a) Multa;
b) Pérdida de puntos;
c) Decomiso, sanción accesoria que implica la pérdida de los
elementos cuya colocación, uso o transporte en los vehículos
este expresamente prohibido;
d) Arresto no redimible;
e) Secuestro del vehículo en los casos previstos en esta
ley."
Art. 18. - Sustitúyese el artículo 94º de la Ley Nº 6.082 que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 94 - Cada infracción del usuario de la vía pública
a las reglas de la circulación prevista en la ley será
sancionado con multas de hasta cien (100) U.F. por faltas leves,
hasta setecientos (700) U.F. por faltas graves y hasta mil
(1000) U.F. por faltas gravísimas. Se ampliará hasta mil
quinientos (1500) UF. para los casos de concurso".
Art. 19. - Modifícase el artículo 103 de la Ley Nº 6.082 el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 103 - El arresto procede solo en los siguientes
casos:
a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
estupefacientes;
b) Por conducir encontrándose sin poseer licencia por pérdida
total de los puntos;
c) Por participar u organizar en la vía publica competencias
no autorizadas de destreza o velocidad con automotores;
d) A partir de la segunda sanción referida a cruzar un
semáforo con luz roja o no detenerse ante un cartel de "Pare".
Art. 20. - Facúltese al Poder Ejecutivo a reglamentar e
instrumentar la presente ley en el plazo máximo de un año.
Art. 21. - Comuníquese, etc.