Poder Legislativo Provincial
ACTIVIDAD MINERA - EXPLOTACIÓN DE CANTERAS
Ley N° 8.434. Sanción: 27/6/2012. B.O.: 23/7/2012. Actividad Minera.
Explotación de Canteras. Regulación de las actividades comprendidas en
la explotación de las canteras -Tercera Categoría-.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
CAPÍTULO I
OBJETO – ALCANCES
Artículo 1º – Objeto: Quedan sujetas a las disposiciones de la presente
Ley las actividades comprendidas en la explotación de las canteras,
conforme a las disposiciones contenidas en el Capítulo del Código de
Minería referido a Minerales de Tercera Categoría.
Art. 2º – Alcances: Las actividades reguladas por la presente Ley
incluyen las tareas de exploración, extracción, selección, triturado y
molienda de Minerales de Tercera Categoría que se realicen dentro del
área autorizada por la Autoridad de Aplicación, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el presente instrumento legal.
Art. 3º – Autoridad de Aplicación:
La Dirección de Minería, dependiente de la Subsecretaría de
Hidrocarburos, Minería y Energía del Ministerio de Infraestructura,
Vivienda y Transporte de la Provincia de Mendoza o el organismo que la
reemplace, será autoridad de aplicación de la presente Ley.
Art. 4º – Facultades: La Autoridad de Aplicación resolverá en cada caso
teniendo facultades para requerir dictámenes y colaboración de otros
organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales,
tanto públicos, como privados, para asesorarse respecto a las
condiciones generales o particulares del área en análisis, el tipo de
explotación y la capacidad de recepción del área en análisis y uso del
territorio.
Art. 5º – Sujetos: A los efectos de desarrollar las actividades
reguladas, las personas de existencia visible o ideal, públicas o
privadas, estatales o no, deberán contar con las autorizaciones
establecidas en la presente Ley.
Art. 6º – Requisitos: La autorización requerida para el desarrollo de
las actividades mineras comprende:
a) Pedido de Inscripción de la Cantera: será tramitada de acuerdo a los
procedimientos y condiciones que determine la reglamentación y deberá
contener los datos del solicitante, nombre y lugar de ubicación de la
cantera, tipo y características del mineral a explotar y cumplimentar
los demás requisitos establecidos en la presente norma.
b) Obtención de la Habilitación Técnica: la Autoridad de Aplicación se
expedirá sobre la viabilidad del proyecto, de acuerdo a los
procedimientos y condiciones que determine la reglamentación respectiva.
A tal efecto deberá requerir el informe de impacto ambiental para la
totalidad de las actividades reguladas.
En los casos que haga falta, el interesado deberá acompañar un Plan de
Manejo fluvial, pluvial, aluvional y de desvíos de cauces, que incluirá
una propuesta de acondicionamiento del predio detallando las medidas de
remediación que correspondan.
La remediación exigida en el proyecto, deberá efectuarse en forma
simultánea al desarrollo de las actividades de forma tal que al cierre y
finalización de las actividades se hayan cumplimentado las mismas.
Cumplidos los requisitos del presente artículo la Autoridad de
Aplicación emitirá la resolución de habilitación técnica o su
denegatoria, notificando fehacientemente al interesado.
Art. 7º – Continuidad del Trámite: La Autoridad de Aplicación podrá
requerir al interesado información adicional sobre el proyecto, relativa
a aspectos técnicos, administrativos o legales, en forma previa a la
autorización para iniciar las actividades, conforme la reglamentación
que oportunamente se dicte. El incumplimiento total o parcial de los
requisitos contenidos en el artículo precedente obligará a la Autoridad
de Aplicación a no dar curso a los trámites solicitados, quedando
suspendidos todos los plazos previstos para dichas tramitaciones.
Art. 8º – Pequeños Productores:
Las operaciones o proyectos cuya producción anual expresada en pesos a
valor de mercado se encuentre por debajo del equivalente de Ciento
cincuenta mil (150.000) unidades tributarias serán consideradas
operaciones de tipo familiar o correspondiente a pequeños productores.
Para estos productores la Autoridad de Aplicación reglamentará un
procedimiento simplificado de presentación y autorización que cumpla lo
estipulado en el artículo 6 de la presente y les brinde el carácter de
actividad promovida.
Art. 9º – Permiso de Explotación:
Una vez cumplimentados los requisitos de la presente Ley y su
reglamentación, la Autoridad de Aplicación procederá a emitir resolución
fundada otorgando o denegando el permiso de explotación de la cantera.
Otorgado el permiso de explotación y previo al inicio de la misma, los
interesados deberán cumplimentar su inscripción en el Registro de
Productor Minero.
Art. 10º – Términos: La Autoridad de Aplicación reglamentará un
procedimiento simplificado de presentación y los organismos cuya
intervención se requiera deberán cumplimentar conforme sus atribuciones
en los siguientes términos:
a) Desde la fecha de presentación del pedido de inscripción y hasta la
emisión de la resolución que la aprueba, treinta (30) días hábiles.
b) Desde la presentación del pedido de habilitación técnica y hasta la
emisión de la resolución respectiva, treinta (30) días hábiles.
c) Desde la presentación, del informe de impacto ambiental y hasta la
obtención de la declaración de impacto ambiental, treinta (30) días
hábiles.
d) Desde el pedido de inscripción en el Registro de Productor Minero y
hasta la obtención del permiso de explotación, diez (10) días hábiles.
En caso que se requiera al interesado información adicional, los
términos se suspenderán hasta tanto se cumplimente la misma en debida
forma. Los términos previstos solamente podrán ser extendidos mediando
resolución fundada de la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las
sanciones administrativas o responsabilidad patrimonial que en el caso
correspondan.
Art. 11º – Comunicaciones:
La Autoridad de Aplicación comunicará fehacientemente a los Municipios u
otros organismos con injerencia en la materia las habilitaciones
otorgadas, conforme al ámbito de influencia y las actividades que
realizarán los autorizados.
Art. 12º – Afectación de infraestructura por desvío de cauces:
No se otorgarán permisos para la realización de las actividades
comprendidas en la presente Ley en aquellos cauces o zonas que, por
efecto de la actividad extractiva, asociada con fenómenos de erosión
fluvial, puedan generar problemas de estabilidad o impacto
infraestructural.
La autoridad de aplicación requerirá dictamen vinculante y Poder de
Policía de la Dirección de Hidráulica a fin de precisar las distancias
desde la explotación respecto de las obras contenidas en este artículo.
Art. 13º – Registro: Créase el Registro de Permisos de Explotación de
Minerales de tercera categoría, a efectos del control estadístico,
policía minera, seguridad laboral, responsabilidad civil y patrimonial y
preservación del ambiente, conforme las condiciones que establezca la
reglamentación.
CAPÍTULO II
DE LAS EXPLOTACIONES UBICADAS EN BIENES DEL DOMINIO DEL ESTADO
Art. 14º – En los pedidos de explotación de canteras en bienes del
dominio público o privado de la Provincia y de los Municipios, la
Dirección de Minería remitirá los mismos a la Dirección de Ordenamiento
Ambiental y Desarrollo Urbano (DOADU) u organismo que lo reemplace, la
que resolverá sobre la pertinencia de otorgar la correspondiente
autorización en carácter de permiso de uso oneroso con exclusividad y
sobre una superficie máxima de treinta (30) hectáreas, superficie sólo
ampliable en las condiciones que determine la reglamentación. La
Autoridad de Aplicación establecerá las condiciones para el otorgamiento
de varias explotaciones en una misma área, la transferencia de derechos
a terceros, el arrendamiento o cesión de los mismos, que en ningún caso
podrán realizarse sin autorización de la DOADU.
Art. 15º – Plazo de habilitación:
La duración del permiso será de diez (10) años desde su otorgamiento.
Los permisionarios no podrán transferir, arrendar, ni ceder a terceros,
en todo o en parte, los derechos emergentes del otorgamiento del permiso
bajo pena de caducidad y sin derecho de indemnización alguna. Al término
de ese plazo el permisionario tendrá derecho de preferencia sobre otros
solicitantes para el otorgamiento de un permiso por igual plazo, siempre
que el mismo no hubiere sido declarado caduco por incumplimiento de las
obligaciones impuestas para su otorgamiento.
Art. 16º – Condiciones relativas al informe de Impacto Ambiental y Plazo
de inicio de Obra: La resolución de otorgamiento de una autorización de
explotación de cantera en terrenos del Estado Provincial y/o Municipal,
por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, solo
tendrá vigencia firme cuando haya sido aprobado el informe de impacto
ambiental como establece el artículo 6, inc. b) de la presente Ley.
Producido ésto, el titular del permiso deberá iniciar los trabajos de
explotación dentro de los setenta y cinco (75) días hábiles contados
desde la fecha en que quede firme la resolución de habilitación,
cumplidos los cuales el permiso caducará de pleno derecho si la
actividad no se hubiera iniciado, resolución que se adoptará asimismo
cuando luego de iniciados los trabajos éstos se vean paralizados durante
más de ciento veinte (120) días hábiles. En todos los casos, los plazos
serán contados desde la verificación de la situación descrita mediante
acta de inspección de la autoridad de aplicación.
Art. 17º – Transferencia de derechos: El titular del permiso de
explotación no podrá transferir, arrendar ni ceder a terceros, en todo o
en parte, los derechos emergentes del permiso de explotación sin previa
autorización de la autoridad de aplicación, quien reglamentará y
arancelará el procedimiento correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LAS EXPLOTACIONES UBICADAS EN INMUEBLES DE PROPIEDAD PRIVADA
Art. 18º – Disposiciones: Sin perjuicio de los requisitos establecidos
en la presente Ley, deberán tenerse presente las disposiciones del
Título X del Código de Minería.
Art. 19º – Autorización: En caso que la cantera sea explotada por
terceros, deberá acreditarse fehacientemente la autorización del
propietario del inmueble, antes de emprender la explotación. Si la
relación se perfecciona en virtud de un contrato, el mismo deberá
observar los requisitos tributarios y registrales que dispongan las
normas vigentes.
Art. 20º – Titularización del permiso: Los permisos se otorgarán a quien
efectivamente realice las actividades comprendidas en el mismo, dejando
constancia del instrumento que lo habilita.
CAPÍTULO IV
ACTIVIDADES EXTRACTIVAS EN CAUCES PERMANENTES O TRANSITORIOS
Art. 21º – Dictámenes: En la explotación de minerales de tercera
categoría, canteras, ripieras, material de arrastre o cualquier otra
actividad extractiva que se realice en cauces aluvionales o de riego del
dominio público, el permiso de explotación será otorgado previo dictamen
y, en su caso, cumplimiento de las recomendaciones técnicas al plan de
explotación, el cual será formulado por la Dirección de Hidráulica o el
Departamento General de Irrigación, según correspondiere.
Art. 22º – Prohibiciones: Prohíbense las explotaciones de minerales de
tercera categoría, canteras, ripieras, material de arrastre o cualquier
otra actividad extractiva en cauces aluvionales o de riego, cuando las
mismas alteren sustancialmente el ambiente y el curso natural de los
mismos, según dictamen fundado de la Dirección de Hidráulica o el
Departamento General de Irrigación según corresponda.
CAPÍTULO V
DE LAS CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN
Art. 23º – Obras públicas: Las empresas y organismos pertenecientes al
Estado Nacional, Provincial o Municipal, sus contratistas y
subcontratistas que para la ejecución de cualquier tipo de obra pública
requieran disponer de canteras para la extracción de materiales, deberán
solicitar el permiso respectivo en las condiciones establecidas en esta
Ley.
Art. 24º – Orden Público: Lo establecido en el artículo precedente será
cumplido aún cuando el suelo donde se encuentra la cantera y/o esta
misma sean declarados de utilidad pública por Ley de la Provincia.
Art. 25º – Servidumbres: El titular del permiso de explotación que deba
transitar por terrenos de propiedad privada para acceder a la zona de
explotación, deberá acreditar la constitución de las servidumbres de
paso, conforme las normas en la materia.
Art. 26º – Cambios en la metodología: Toda modificación en la
metodología utilizada en cualquiera de las etapas de la actividad de
explotación, deberá ser previamente comunicada a la autoridad de
aplicación de esta Ley. La reglamentación establecerá el procedimiento a
cumplir, sin cuya aprobación no podrán implementarse las modificaciones
propuestas.
CAPÍTULO VI
DEL CONTROL DE INFRACCIONES Y APLICACIÓN DE SANCIONES
Art. 27º – Inspecciones: La autoridad de aplicación controlará, mediante
inspecciones periódicas, las condiciones en que se realizan las
explotaciones, haciendo observar el cumplimiento de las disposiciones
emanadas de la presente Ley y demás legislación en materia de policía
minera, seguridad, salubridad, explotación racional del recurso y
preservación del ambiente.
Art. 28º – Convenios para el control: A los efectos del cumplimiento de
lo establecido en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación podrá
celebrar convenios con organismos o instituciones del sector público o
privado, estatal o no, con el objeto de realizar los controles y
verificaciones pertinentes.
Art. 29º – Infracciones: Serán consideradas infracciones las conductas
que a continuación se detallan, sin perjuicio de las contempladas en la
normativa nacional y provincial vigente:
a) Referidas al transporte: el transporte de material sin la Guía de
Tránsito correspondiente.
b) Referidas a la señalización de las canteras y otras pertenencias:
la falta de indicadores de entrada y salida de maquinarias a ambos lados
de los accesos a las canteras, de carteles indicadores donde conste el
nombre de la cantera, titular y número de expediente de trámite y/o
habilitación de la Dirección de Minería o la ausencia de mojones de
advertencia con arreglo de las disposiciones vigentes.
c) Referidas a la extracción y disposición de acopios y/o inertes de
cualquier naturaleza: la realización de destapes, sondeos o extracción
de materiales fuera de los límites autorizados por la Dirección de
Minería.
d) Referidas al emplazamiento de infraestructura fuera de los límites de
la cantera: extraer o disponer materiales o infraestructura dentro de
los límites de seguridad establecidos para las obras viales.
e) Referidas a los incumplimientos de pagos: se incluyen incumplimiento
de pago de tasas municipales, tasas o impuestos provinciales, aranceles
o cánones surgidos de instrumentos contractuales.
Art. 30º – Sanciones: El incumplimiento de lo previsto en la presente
Ley y en las disposiciones legales vigentes será sancionado con:
a) Apercibimiento.
b) Multas por el monto que establezca al efecto la reglamentación
vigente, conforme a la gravedad de la infracción y la reincidencia en
las mismas.
c) Suspensión temporaria de las actividades de hasta treinta (30) días
hábiles conforme a la gravedad de la infracción y la reincidencia en las
mismas. d) Caducidad del permiso de explotación conforme a la gravedad
de la infracción y la reincidencia en las mismas.
e) Inhabilitación temporaria o definitiva para desarrollar las
actividades previstas en la presente Ley. El procedimiento para la
aplicación de sanciones será el regulado por las Leyes Nros. 3.909 y
3.918, pudiendo las mismas ser aplicadas en forma concurrente.
Art. 31º – Infracciones a las normas de protección ambiental para la
actividad minera: Las sanciones enumeradas precedentemente no serán
aplicables cuando se tratare de infracciones a las normas de protección
ambiental para la actividad minera, contenidas en el Código de Minería,
en cuyo caso resultarán de aplicación las disposiciones del mismo o
supletoriamente, serán de aplicación las sanciones previstas en la
normativa provincial vigente en materia ambiental.
Art. 32º – Aplicación de multas: Cuando la sanción aplicable fuera la de
multa, el cumplimiento de la misma no importará el relevo de la
obligación de adecuar la actividad a las normas vigentes, intimándose
para ello al infractor, bajo apercibimiento de suspensión o caducidad
del permiso conferido, conforme la gravedad o reincidencia de la
infracción.
Art. 33º – Suspensión temporaria: La Autoridad de Aplicación de la ley
podrá disponer la suspensión temporaria del Permiso para el desarrollo
de las actividades autorizadas, hasta tanto el infractor haya
normalizado las condiciones de explotación.
Art. 34º – Cancelación Definitiva:
De acuerdo a la entidad de la infracción cometida, la autoridad de
aplicación podrá disponer la cancelación definitiva del Permiso de
Explotación, en cuyo caso dictará la resolución de exclusión del
Registro de Productores Mineros.
Art. 35º – Inhabilitación: Una vez cancelado definitivamente el Permiso
de Explotación, sin perjuicio de las acciones legales que
correspondieren, el infractor no podrá presentar nuevas solicitudes para
desarrollar las actividades a que se refiere la presente Ley, por el
término de diez (10) años desde el dictado de la Resolución pertinente.
Art. 36º – Concurrencia de conductas punibles y sanciones: Las
infracciones y sanciones serán determinadas por la Autoridad de
Aplicación, sin perjuicio de las que correspondan a otros organismos
competentes destinadas al cese de la actividad y la remediación de
cauces aluvionales, cursos naturales de aguas, obras de riego u otras
obras de infraestructura pública.
Art. 37º – Destino de las multas: Las multas impuestas serán depositadas
en el Fondo Especial creado por la presente Ley, el cual se destinará
exclusivamente a la compra de equipamiento para la ejecución de
controles. La constancia de deuda por multas impagas debidamente
certificadas por la autoridad de aplicación, constituirá título
ejecutivo y su cobro se tramitará por la vía de apremio fiscal.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 38º – Fondo especial: Créase el Fondo Especial Minero cuyo monto se
determinará anualmente en la Ley de Presupuesto, constituido además por
los aranceles recaudados en concepto de Guías de Transporte de
Minerales, un porcentaje de las regalías que sean determinadas a ese
fin, y el recaudado en concepto de multas por transgresión a la
legislación vigente.
Art. 39º – Explotaciones en actividad: Las personas de existencia
visible o ideal, públicas o privadas, estatales o no, que al momento de
entrada en vigencia de la presente Ley se encuentren desarrollando las
actividades previstas en la misma, tendrán un plazo de ciento veinte
(120) días hábiles para adecuar su actividad a las presentes
disposiciones, contados a partir del día siguiente al de su publicación.
Art. 40º – Permisos en trámite: Los permisos y concesiones en trámite al
momento de entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuarse a
sus disposiciones dentro de los ciento veinte (120) días hábiles
contados a partir de su publicación, caso contrario se archivarán sus
actuaciones.
Art. 41º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA
PROVINCIA DE MENDOZA, a los veintisiete días del mes de junio del año
dos mil doce. |