Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: deroga ley 2577.

- modificada y/o complementada por:

Poder Legislativo Provincial

RÉGIMEN DE DROGUERÍAS Y LABORATORIOS FARMACÉUTICOS

Ley N° 9.519. Sanción: 20/3/2024. B.O.: 10/4/2024. Nuevo Régimen de Droguerías y Laboratorios. Deroga la Ley 2577, actualizando la normativa de la industria farmacéutica provincial.

MENDOZA, 20 de Marzo de 2024

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

CAPÍTULO I "DE LA HABILITACIÓN"

ARTÍCULO 1.- Las droguerías serán clasificadas para su inscripción y funcionamiento en las siguientes categorías:

Tipo A: Droguerías farmacéuticas y laboratorios de preparados farmacéuticos: se inscribirán en esta categoría aquellas droguerías farmacéuticas y laboratorios de preparados farmacéuticos que se dediquen a la comercialización mayorista de: drogas puras para uso farmacéutico, especialidades medicinales para uso humano, preparaciones oficinales de la farmacopea nacional y toda sustancia o preparación que a juicio del Ministerio de Salud y Deportes deba estar bajo contralor sanitario. Se considerarán laboratorios de preparados farmacéuticos aquellos que se dedican a la elaboración de preparados oficinales.

Tipo B: Droguerías para comercialización de especialidades medicinales: se inscribirán en esta categoría todas aquellas personas humanas o jurídicas que se dediquen exclusivamente a la recepción, a la adquisición, depósito, distribución y comercialización mayorista de especialidades medicinales de uso humano.

Tipo C: Droguerías industriales: se inscribirán en esta categoría aquellas que se dediquen a la comercialización de productos y drogas de aplicación enológica, en las artes o industrias. Deberán ser dirigidas técnicamente por un farmacéutico o bioquímico, ingeniero químico o químico industrial, según corresponda a las incumbencias profesionales y al tipo de Droguería.

ARTÍCULO 2.- Toda persona humana o jurídica que desee instalar una droguería deberá solicitar la habilitación previa ante el Ministerio de Salud y Deportes, cumpliendo con los requisitos que este establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad del local, laboratorio de control de calidad, instrumental, útiles y equipos cuando corresponda. En la solicitud deberá hacerse constar los datos que a continuación se detallan:

a- Denominación y razón social.

b- Domicilio real y legal.

c- Número de teléfono y correo electrónico del establecimiento.

d- Datos del/los propietarios. En caso de personas humanas deberán consignarse: nombre y apellido, documento de identidad, domicilio real y constitución de domicilio legal. En el caso de personas jurídicas deberá acreditarse la inscripción en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza, acompañar copia autenticada del estatuto y/o contrato social inscripto, consignarse los datos personales de sus representantes legales acompañando la correspondiente inscripción ante la misma autoridad y constituir domicilio legal tanto de la persona jurídica como de sus representantes.

e- Copia autenticada del instrumento legal que acredite la disponibilidad del local en el que se habilitará el establecimiento.

f- Constancia de inscripción del titular ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MENDOZA (ATM).

g- Datos personales del director técnico: nombre y apellido, documento de identidad, domicilio real y constitución de domicilio legal, matrícula profesional vigente.

h- Manual de Procedimientos Operativos en el marco de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte.

i- Plano del local aprobado por la municipalidad y croquis con distribución de áreas.

j- Factibilidad para ejercer la actividad comercial emitida por el Municipio donde se radique la droguería.

k- Certificado de habitabilidad emitido por la Municipalidad que corresponda.

l- Declaración que indique el tipo de actividad que imprimirá al establecimiento, en concordancia a la clasificación establecida por el Art. 1° de la presente norma.

Se deberá acompañar, además, comprobante de pago del arancel correspondiente.

Cumplimentados estos requisitos, el Ministerio de Salud y Deportes inspeccionará el local y las instalaciones, y si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación con autorización para comercializar en la Provincia de Mendoza, la que no sustituye a la habilitación municipal pertinente en la esfera de su competencia.

A las droguerías en vías de instalación, ampliación y/o reforma, el Ministerio de Salud y Deportes podrá conceder habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de noventa (90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.

Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominación, razón social o nombre, en el establecimiento, o incorporar nuevas actividades de elaboración, producción o fraccionamiento sin autorización previa del Ministerio de Salud y Deportes.

A los fines de realizar la comercialización fuera del ámbito de la Provincia de Mendoza, las droguerías deberán tramitarlo ante la Autoridad Sanitaria Nacional en el marco de la Disposición de ANMAT Nº 7038/2015 o la/las que en un futuro la reemplazare, a efectos de obtener la autorización de tránsito interjurisdiccional.

Las droguerías habilitadas en la Provincia de Mendoza que hayan permanecido cerradas o sin autorización de funcionamiento por un periodo superior a noventa (90) días corridos se considerarán como un establecimiento nuevo al momento de su reapertura, debiendo cumplimentar los requisitos establecidos por este artículo a ese fin.

CAPÍTULO II "DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA"

ARTÍCULO 3.- Las droguerías farmacéuticas y los laboratorios de preparados farmacéuticos deberán funcionar bajo la dirección técnica de un farmacéutico, que debe cumplir sus responsabilidades en forma exclusiva y personalmente. Podrá delegar funciones, pero no responsabilidades y permanecer en el establecimiento durante el horario declarado por la droguería.

Los titulares de las droguerías y los Directores Técnicos deberán comunicar al Ministerio de Salud y Deportes cualquier modificación en la dirección técnica, ya sea temporal o definitiva, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.

En aquellos casos en los que el propietario de la droguería sea también propietario de una herboristería y/o distribuidora de productos médicos y éstos funcionen en el mismo local de la droguería, el Director Técnico de la droguería podrá asumir, además, la dirección y/o supervisión técnica de los citados establecimientos sanitarios según corresponda a la normativa vigente.

CAPÍTULO III "DEL PROPIETARIO"

ARTÍCULO 4.- El propietario de la droguería será responsable sanitariamente junto con el Director Técnico, además del aspecto comercial, en forma directa de las obligaciones establecidas en esta Ley, en particular por:

a) La provisión de los elementos, del petitorio y el stock de medicamentos (y productos médicos si correspondiere), de las condiciones físicas ambientales y legales de los locales, si le hubiesen sido requeridos por el Director Técnico o por la Autoridad de Aplicación.

b) De la guarda y presentación ante la Autoridad de Aplicación de la documentación relacionada con la procedencia y destino de los medicamentos, drogas e insumos que comercialice.

c) De la guarda de las drogas, medicamentos e insumos.

d) De la idoneidad y capacitación del personal que se desempeña en la droguería.

e) De la contratación del personal profesional y técnico necesario para el funcionamiento de la droguería.

f) De la legitimidad, la procedencia e integridad de los rubros comerciales que se exhiban y vendan en la droguería, de forma tal que se mantenga su calidad, seguridad y eficacia desde que son recibidas en el establecimiento hasta que son entregadas a los eventuales adquirentes.

g) De la preservación del riesgo de contaminación y/o alteración de los productos.

h) De la observancia de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte de productos farmacéuticos.

i) De la aplicación de un sistema de trazabilidad de las unidades adquiridas y comercializadas que permita la reconstrucción de manera eficaz y segura de la cadena de comercialización de los lotes comercializados.

j) Del cumplimiento del horario de apertura y cierre del establecimiento, asegurando la permanencia de un profesional farmacéutico para su funcionamiento y que este horario se cumpla repartido en horas de la mañana y tarde.

k) De comunicar el cierre transitorio y/o definitivo del establecimiento y el destino a dar al petitorio, ya sean medicamentos, drogas puras, insumos y/o aparatos y útiles cuando corresponda.

l) De todos los actos que se realicen en el establecimiento, con o sin conocimiento del Director Técnico.

m) De la utilización de los locales en destinos ajenos al servicio farmacéutico.

n) Del desempeño del personal Técnico Auxiliar por él contratado.

o) De la existencia de medicamentos, drogas y/o insumos vencidos.

La responsabilidad administrativa contemplada en este artículo se establece sin perjuicio de la que les pudiera corresponder al propietario o al Director Técnico por incumplimiento de otras leyes, o por responsabilidad civil o penal.

ARTÍCULO 5.- El propietario de una droguería y el Director Técnico, deben velar por:

a) Que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento sean adquiridos exclusivamente a personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a los establecimientos comprendidos en el Art. 11 de la presente ley.

b) Que en el establecimiento se tenga documentado el origen, procedencia y destino de los medicamentos y drogas que comercialice, el tipo de unidad de envase y marca, y el fraccionamiento aplicado para su venta.

c) Que exista en la droguería un Registro de Calificación de Proveedores y Clientes con sus respectivas habilitaciones y toda otra documentación sanitaria y legal pertinente.

d) Que se cumpla con los procedimientos operativos de manual con sus correspondientes registros.

La documentación detallada en el presente artículo será puesta a disposición de la Autoridad Sanitaria a su requerimiento.

CAPÍTULO IV "DE LAS INSTALACIONES"

ARTÍCULO 6.- El local para el funcionamiento de droguerías Tipo A, B o C no podrá estar comunicado en forma alguna con una farmacia.

El farmacéutico propietario de una farmacia podrá ser a la vez socio o dueño de una droguería. En este caso los establecimientos funcionarán en locales distintos, los cuales deberán ser totalmente separados e independientes y la dirección técnica deberá ajustarse a lo dispuesto por el Art. 3° de la presente ley.

ARTÍCULO 7.- Las droguerías deben disponer de áreas, instalaciones y equipamiento adecuados para garantizar una apropiada conservación y correcta distribución de los medicamentos, drogas puras e insumos según la clasificación autorizada en su habilitación. Los locales deben ser diseñados o adaptados para asegurar que las condiciones de almacenamiento requeridas por los productos se mantengan en todo momento. El local deberá reunir como mínimo las siguientes condiciones generales:

a) La construcción de los locales deberá estar hecha con materiales adecuados, de acuerdo con las reglamentaciones municipales vigentes.

b) Los locales deben tener una capacidad suficiente para el almacenamiento racional, ordenado y seguro de los productos e insumos, garantizando la libre circulación de materiales y personas.

c) La estructura edilicia debe contar con áreas de superficies lisas, de fácil limpieza, sin roturas y/o desprendimiento de polvos.

d) Las paredes deberán ser pintadas con materiales lavables.

e) Los pisos deben ser lavables y de materiales que preserven de la humedad contemplando posibilidad del alto tránsito.

f) Los techos y/o cielorrasos suspendidos deben ser de material adecuado como aislador de las variaciones climáticas.

g) Deberán contar con instalación de agua corriente y servicios sanitarios en concordancia con las ordenanzas municipales en vigor. h) La iluminación, tanto natural como artificial, debe ser suficiente y adecuada para asegurar el correcto funcionamiento de la droguería.

i) Deberá protegerse a los insumos de la incidencia de la luz solar directa.

j) Deberá asegurarse la correcta ventilación de los espacios.

k) Las droguerías deben poseer al menos termohigrómetros u otro sistema que lo reemplace a los fines de registrar como mínimo dos (2) veces al día las condiciones de temperatura y humedad del establecimiento, basándose en los parámetros indicados por Farmacopea Argentina. Los locales deben contar a su vez con equipamiento para atender eventuales desviaciones de estos parámetros.

l) Las droguerías deberán contar con las instalaciones adecuadas para la conservación de insumos que requieran cadena de frío para su correcto depósito, de tamaño acorde y de uso exclusivo, provista de termómetro. Deberán realizarse los controles diarios de temperatura y ser previsto en el Manual de Procedimientos Operativos del establecimiento el Plan de contingencia ante un eventual corte de energía eléctrica en caso de no contar con generador eléctrico propio.

m) Los locales deben ser diseñados y equipados de manera de evitar la entrada de insectos, roedores u otros animales. Deberá contar con un programa preventivo de control de plagas con sus correspondientes registros.

n) Los sectores de carga y descarga deberán poseer aleros para protección por incidencia solar directa y posibles inclemencias climáticas.

o) Las instalaciones deberán contar con áreas claramente identificadas para el almacenamiento de medicamentos, a las que sólo tenga acceso el personal autorizado. Cualquier sistema que sustituya a la separación física, como la separación electrónica basada en un sistema informatizado, deberá proporcionar una seguridad equivalente y ser comunicado a la Autoridad de Aplicación.

p) Los sectores mínimos que se exigen dentro del local de la droguería son:

1. Área de carga y descarga.

2. Recepción.

3. Cuarentena.

4. Depósitos.

5. Sector Administrativo-Dirección Técnica.

6. Administración General.

7. Expedición, con efectiva separación del área de recepción.

8. Sector destinado a medicamentos rechazados, vencidos, devueltos y con prohibición de comercialización y uso (debiendo identificarse un sitio para cada condición). Todas estas áreas deberán tener capacidad suficiente para posibilitar el manejo racional de varias categorías de medicamentos según corresponda.

9. Podrán tener áreas de descanso, refrigerio y otras áreas auxiliares como vestuarios, de fácil acceso, apropiadas para el número de usuarios y sin comunicación directa con las áreas de recepción, cuarentena, sector de rechazados y vencidos, almacenamiento y expedición. La droguería debe conformar una unidad funcional y se debe prever que el lay-out, tanto de insumos como del personal, sea unidireccional. En aquellas droguerías que además cuenten con habilitación de distribuidoras de productos médicos y/o herboristería y que funcionen en el mismo local, se autorizará que las áreas sean comunes a excepción de los depósitos, los que deben estar claramente identificados y separados.

ARTÍCULO 8.- Las droguerías que fraccionen drogas puras deberán tener, además de los sectores exigidos por el Art. 7°:

a) Un local de superficie adecuada para las funciones de fraccionamiento que se realicen.

b) A los fines del funcionamiento del laboratorio deberán adecuarse los procedimientos a las exigencias de la Farmacopea Argentina y en concordancia a la Disposición de ANMAT Nº 4159/2023 o toda aquella norma que en el futuro la reemplace y/o complemente.

ARTÍCULO 9.- Las droguerías y laboratorios que además de fraccionar drogas, elaboren material aséptico y preparaciones oficinales deberán cumplir además de los requisitos exigidos en los Arts. 7° y 8° de la presente norma, los siguientes:

a) Otro local de superficie adecuada, destinado exclusivamente a la elaboración de preparados oficinales, independiente del destinado al fraccionamiento de drogas puras.

b) A los fines del funcionamiento del laboratorio deberán adecuarse los procedimientos a las exigencias de la Farmacopea Argentina y en concordancia a la Disposición de ANMAT Nº 4159/2023 o toda aquella norma que en el futuro la reemplace y/o complemente.

CAPÍTULO V " DEL PETITORIO"

ARTÍCULO 10.- Las droguerías están obligadas a tener existencia permanente de las drogas y especialidades farmacéuticas necesarias para el normal funcionamiento de las farmacias, el que deberá ser concordante con el petitorio mínimo que se exige a las farmacias en el marco del Decreto Provincial Nº 2076/2019 reglamentario de Ley Nº 7303 o las normas que lo complementaran o sustituyeran en el futuro.

Las droguerías no estarán autorizadas a fraccionar especialidades medicinales que se presenten en envases hospitalarios o de mayor tamaño. Serán excepción aquellas especialidades medicinales en forma farmacéutica inyectable que solo sean vendidos por el Laboratorio de origen en envases de capacidad superior a las veinticinco (25) ampollas, salvo casos debidamente justificados y a criterio del Director Técnico.

Cuando el Ministerio de Salud y Deportes intervenga un producto o suspenda su venta, las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta, denunciando la cantidad que posean, como así mismo si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso remitir al Ministerio de Salud y Deportes las constancias correspondientes.

CAPÍTULO VI "DEL FUNCIONAMIENTO"

ARTÍCULO 11.- Las droguerías farmacéuticas realizarán actividad comercial exclusivamente mayorista.

Solamente les estará permitido vender a otras droguerías, farmacias, servicios de farmacia, laboratorios y farmacias de mutualidades, que acrediten su inscripción en la Autoridad Sanitaria jurisdiccional correspondiente.

ARTÍCULO 12.- Las ventas de sustancias tóxicas y corrosivas de aplicación en las artes o industrias, sólo podrán ser efectuadas en las farmacias con laboratorio habilitado y droguerías Tipo C, debiendo exigirse al comprador la firma del recibo correspondiente, que será registrado en el libro especial a que se refiere el Art. 45 de la Ley Sanitaria Nº 926, con anotación de los siguientes datos, cuya veracidad deberá comprobar: nombre, domicilio y profesión del comprador, así como la cantidad y destino de las drogas vendidas.

ARTÍCULO 13.- Los establecimientos de droguerías a que se refiere el Art.1° están obligadas a colocar en sus facturas membrete completo impreso en el que deben constar los datos de la droguería y en el cuerpo de la factura y/o remito debe constar el nombre del adquirente registrado en el Ministerio de Salud y Deportes, con la fecha en que se realizó la venta y detallando los productos que involucra la operación. Estas droguerías no podrán negar la venta de medicamentos a establecimientos que reúnan los requisitos establecidos en esta ley.

Los insumos con condición de expendio de Venta bajo receta Archivada y Productos de expendio legalmente restringido, deberán facturarse en forma separada del resto y colocarse el número de lote/serie/partida y vencimiento.

La documentación oficial deberá ser conservada por un plazo mínimo de tres (3) años, después del cual podrán proceder a su destrucción previa comunicación y autorización del Ministerio de Salud y Deportes.

ARTÍCULO 14.- Los productos farmacéuticos, tales como psicotrópicos y estupefacientes y los productos que exigen condiciones especiales de almacenamiento deberán ser inmediatamente identificados y almacenados de acuerdo con las instrucciones específicas y con las demás exigencias de la legislación vigente.

ARTÍCULO 15.- El Director Técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales su responsabilidad se limitará a su legitimidad, procedencia y estado de conservación.

Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador; de la que se eximirá solamente cuando se compruebe que la misma ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación o en contravención con las especificaciones de rotulación.

ARTÍCULO 16.- Los Directores Técnicos de droguerías Tipo A están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias:

a) Nombre científico de la droga.

b) Sinónimo, si lo tiene.

c) Origen.

d) Nombre del fabricante.

e) Número de partida, de fraccionamiento y/o elaboración.

f) Fecha de vencimiento y reválida.

g) Características de pureza, de acuerdo a la Farmacopea Argentina. De no figurar en esta, consignar a qué farmacopea responde o a qué certificado de autorización.

h) Número de protocolo de análisis.

i) Peso neto o volumen de la droga.

j) Indicación de toxicidad o uso peligroso en indicaciones a seguir en casos de envenenamientos.

k) Indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteraciones.

l) Nombre y dirección de la droguería.

m) Nombre del Director Técnico.

Las drogas de uso farmacéutico deberán ajustarse en cuanto a su calidad a las normas de la Farmacopea Argentina. Cuando se trate de una droga no codificada en ésta, deberá ajustarse a la farmacopea de origen y, si se tratara de una nueva droga, deberá estar previamente autorizado su peso y comercialización por la autoridad sanitaria nacional y/o provincial competente.

La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación la hará pasible de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.

ARTÍCULO 17.- En las droguerías deberá llevarse los siguientes libros habilitados por la autoridad sanitaria:

a) Libro contralor de estupefacientes (alcaloides).

b) Libro contralor de psicotrópicos oficinales.

c) Libro de sustancias tóxicas y/o corrosivas si correspondiere.

Los registros contralores de psicotrópicos y estupefacientes, tanto en formato papel, electrónico, digital y/o cualquier otra tecnología que la autoridad sanitaria considere pertinente, serán habilitados por el Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes, deberán ser llevados al día y puestos a disposición y exhibidos a los farmacéuticos inspectores del referido Ministerio, a su requerimiento.

ARTÍCULO 18.- Respecto del funcionamiento, cualquiera sea la categoría de la droguería Tipo A, B o C, deberá ajustarse además a las exigencias de la Disposición ANMAT Nº 2069/2018 (contempladas en Anexo I) y Disposición ANMAT Nº 5037/2019 (contempladas en Anexo II) y las que en el futuro las complementen o reemplacen. En los casos de las droguerías que hayan tramitado ante la Autoridad Sanitaria Nacional la autorización para tránsito interjurisdiccional, deberán también ajustarse a las exigencias de la Disposición ANMAT Nº 7038/2015 y las que en un futuro la complementen o reemplacen.

CAPÍTULO VII "DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN"

ARTÍCULO 19.- Los inspectores autorizados por el Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia de Mendoza tendrán las atribuciones previstas en la Ley Nº 16.463, su Decreto Reglamentario Nº 9763/64, Ley Nº 17.565 y su Decreto Reglamentario Nº 3857/69, Decreto Nacional Nº 341/92 y Resolución Ministerio de Salud de la Nación Nº 315/95 y cualquier otra norma que las complementen o sustituyan en el futuro.

ARTÍCULO 20.- Toda droguería que no cumpla con las funciones específicas a que está destinada, será clausurada preventivamente por el Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia, el que procederá a comunicar esta Resolución al Ministerio de Salud de la Nación si correspondiere.

ARTÍCULO 21.- En caso de que los inspectores, constituidos en el domicilio del establecimiento, no sean atendidos por personal alguno de la firma, en al menos tres (3) ocasiones consecutivas dentro del término de un año, la Autoridad de Aplicación procederá a la suspensión de la habilitación e intimación pertinente, notificándose la resolución adoptada al domicilio legal constituido al momento de la inscripción. Si el interesado no presentara y se constatará mediante nueva inspección que el establecimiento permanece en idénticas condiciones, la Autoridad de Aplicación procederá a la baja de la habilitación, notificando al domicilio legal antes indicado la medida.

ARTÍCULO 22.- El Departamento de Farmacia del Ministerio de Salud y Deportes instruirá sumario administrativo a que se refiere el Título VI de la Ley Nº 17.565 y los artículos 2° y 3° de la Ley Provincial N° 3586 y cualquier otra norma que la modifique o sustituya en el futuro.

ARTÍCULO 23.- Las acciones derivadas de esta ley prescribirán a los cinco (5) años de constatada la infracción.

La prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra infracción a la presente ley o a las disposiciones dictadas en consecuencia.

CAPÍTULO VIII "DE LAS SANCIONES"

ARTÍCULO 24.- Cuando se constate el incumplimiento del horario declarado o la ausencia del profesional farmacéutico al frente de la dirección de la droguería Tipo A o Tipo B, la autoridad de aplicación se encuentra facultada a aplicar una multa en UF de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Ministerio de Salud y Deportes N° 546/2023 y las que la modifiquen o sustituyan en el futuro.

ARTÍCULO 25.- Las infracciones a las normas de la presente ley y sus reglamentaciones serán sancionadas:

a) Con apercibimiento.

b) Multas en UF según lo establezca la Resolución del Ministerio de Salud y Deportes N° 546/2023 y las que la modifiquen o sustituyan en el futuro.

c) Con la clausura, total o parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración de la infracción, del local o establecimiento en que ella se hubiere cometido.

d) Suspensión o inhabilitación para el ejercicio de la actividad o profesión del farmacéutico Director Técnico según corresponda, hasta un lapso de tres (3) años.

e) El decomiso de los efectos o productos en infracción, o de los compuestos en que intervengan elementos o sustancias cuestionados.

La Autoridad de Aplicación, a través de sus organismos competentes, está facultada para disponer los alcances de las medidas, aplicando las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.

La Autoridad de Aplicación determinará el destino de los fondos percibidos en concepto de multas por infracciones a esta Ley y el de los efectos o productos decomisados, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTÍCULO 26.- En los casos de reincidencia en las infracciones la autoridad sanitaria podrá, además, inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección desde el punto de vista sanitario.

ARTÍCULO 27.- Será Autoridad de Aplicación de la presente norma el Ministerio de Salud y Deportes de la Provincia, o el que en el futuro lo sustituya en sus competencias.

CAPITULO IX "GENERALIDADES"

ARTÍCULO 28.- Forman parte de la presente norma los siguientes Anexos:

a) ANEXO I: BUENAS PRÁCTICAS DE ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE DE MEDICAMENTOS, invocado en el artículo 18 de esta Ley.

b) ANEXO II: CLASIFICACIÓN DE DEFICIENCIAS DE CUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y TRANSPORTE DE MEDICAMENTOS (BPADT), invocado en el artículo 18 de esta Ley.

c) ANEXO III: DEFINICIONES

ARTICULO 29.- Deróguese la Ley Nº 2577 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley, la cual será de cumplimiento efectivo a partir de su publicación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.

ARTICULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

ANEXOS (formato PDF)

Anexo I - Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte de Medicamentos

Anexo II - Clasificación de deficiencias de cumplimiento de las Buenas Prácticas de Almacenamiento, Distribución y Transporte de Medicamentos (BPADT)

Anexo III - Definiciones

-o-

arriba