|
Departamento General de Irrigación
RECURSOS HIDRICOS –
MODIFICA RESOLUCION 778/20
Resolución (DGI) 51/20. Del 20/2/2020. B.O.: 12/3/2020.
Recursos Hídricos. Modificaciones a la resolución 778/96 HTA.
Mendoza, 20 de febrero de 2.020
VISTO: El expediente Nº 759.664 caratulado “Secretaría
de Gestión Hídrica s/ Revisión Integral de la Res. 778/96 del Honorable
Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación”
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario adaptar la gestión del control de
la calidad del agua, sobre la base de las nuevas tecnologías, la
jurisprudencia, la experiencia adquirida por el DGI desde la sanción de
la Resolución 778/96 HTA, y muy especialmente resulta necesario unificar
criterios técnicos y jurídicos de aplicación de la norma, teniendo en
cuentas las particularidades de cada cuenca en forma integral.
Que se han llevado a cabo diversos Talleres a los fines
de ir delineando las modificaciones que podrían realizarse a la Res.
778/96 HTA para adecuarla a las necesidades actuales.
Que la Superintendencia emitió Resolución N° 1216/19
Superintendencia ordenando la realización de un relevamiento, creando la
categoría de Empresas en Transición y elevando proyecto de actualización
de la Res. 778/96 HTA.
Que por Resolución 627/00 del Honorable Tribunal
Administrativo del Departamento General de Irrigación, se modificó la
Resolución N° 778/96 del Honorable Tribunal Administrativo del
Departamento Gral. de Irrigación, sobre “Régimen de Control de la
Contaminación Hídrica”, incorporando el art. 23 bis, que acepta como
“parte integrante del tratamiento de los desagües cloacales e
industriales, el reuso ordenado en el suelo, con tratamiento
complementario en tierra, e implantación de cultivos restringidos”, para
lo cual ordena el mejoramiento de los líquidos progresivamente en etapas
sucesivas, antes de su ingreso al reuso.
Que en la práctica administrativa y en general el DGI
suscribe Convenios de Gestión de Permiso de Vertido con el generador de
efluentes sometidos a reuso agrícola, no obstante la doctrina ha
entendido que: “la figura del Permiso de Vertido aparece –en nuestro
concepto- innecesaria para habilitar el reuso como método de tratamiento
de efluentes, salvo que se entendiera que la reutilización agrícola de
efluentes tuviera virtualidad para afectar las aguas subterráneas. Pero
en tal caso, deberían observarse las estrictas previsiones que para
tales vertidos contiene la misma reglamentación, lo que en la práctica
no acontece. Mientras que, si el reuso ocurre luego del respectivo
vertido al cauce público, por un tercero, su título habilitante (Permiso
de Reuso) se asemeja más bien a un verdadero permiso administrativo de
uso del dominio público”.
Que ello demuestra que los instrumentos previstos en la
norma (Permiso de Vertido y Convenio de Gestión de Permiso de Vertido)
no se ajustan a los casos en los que el destino final de los efluentes
industriales es el reuso ordenado en suelo con tratamiento
complementario en tierra e implantación de cultivos restringidos,
debiendo regularse un instrumento específico a ese fin, actualizando los
parámetros y las exigencias para evitar la afectación del recurso
hídrico subterráneo. Asimismo, debe regularse especialmente los casos de
reuso por terceros.
Que conforme el art. 23 bis de la Res. 778/96 HTA,
Superintendencia puede otorgar permisos de reuso de efluentes,
aplicándose a tal efecto la Ley General de Aguas y supletoriamente la
Resolución 195/99 del H. T. A. y sus modificatorias.
Que cuando el reuso de los efluentes industriales lo
realice el propio industrial bastaría para habilitar la reutilización
con una mera autorización administrativa complementaria de la concesión
o permiso de uso de aguas públicas de la que es titular, o sea una
ampliación de su derecho al uso del agua, mientras que si el reuso lo
realiza un tercero corresponderá el otorgamiento de un permiso
administrativo. En tal sentido, el Texto Refundido de la Ley de Aguas
española en su artículo 109 apartado 2 dispone: “La reutilización de las
aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión
administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la
reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de
vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización
administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias
complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido”.
Que siguiendo la experiencia de ACUMAR, y los
lineamientos fijados por la CSJN en la causa Beatriz Mendoza, se estima
conveniente proceder a declarar como agente contaminante a quienes no
cuenten con Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de
Vertido o Autorización para reuso y que no hayan regularizado su
situación en el marco de la Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia,
los que en un plazo de cien días a contar desde la notificación deberán
presentar un Plan de Reconversión de los efluentes industriales y/o
reuso con tratamiento en tierra e implantación de cultivos restringidos,
en las condiciones que se establecen en la presente, tendiente a
disminuir la cantidad y/o calidad de los efluentes generados y su
correcta disposición final.
Que resulta necesario revisar algunos parámetros
previstos en la Res. 778/96 HTA teniendo en cuenta las características
hidrogeológicas de cada cuenca, de la fuente de provisión y el índice de
peligrosidad de cada Empresa. Que la necesidad de atender las
particularidades de cada cuenca donde se realiza el vuelco, fue
destacado como de gran importancia por el Taller Técnico llevado
adelante, con una nutrida participación de profesionales de distintas
Instituciones y Organismos.
Que asimismo resulta conveniente modificar algunos
aspectos de la Res. 778/96 HTA vinculados al procedimiento de
fiscalización y sancionatorio a fin de disminuir al máximo la
discrecionalidad del DGI en su aplicación, debiendo también regularse
algunos aspectos no contemplados en la Res. 778/96 HTA como el plazo de
prescripción o las contra muestras.
Por ello, en uso de sus facultades;
EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION
RESUELVE:
1. Incorporase a la Resolución Nº 778/96 HTA los
siguientes artículos:
“Art. 23 Ter: Los establecimientos industriales que
realicen reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e
implantación de cultivos restringidos con los efluentes generados en la
propia industria deberán obtener una “Autorización para Reuso”, para lo
cual deberá acreditarse el cumplimiento de las exigencias reglamentarias
actualmente vigente y las que se aprueban por la presente.
Art. 23 Cuater: Cuando el reuso lo realice un tercero,
distinto del sujeto generador de los efluentes, deberá tramitarse un
“Permiso de uso de agua para Reuso”, para lo cual deberán cumplirse las
exigencias previstas en la Res. 627/00 HTA y sus modificatorias, en lo
pertinente.
A los fines del Reuso por un Tercero, se denominará
“generador de efluentes” a quien con motivo de su actividad genere
efluentes que deban ser objeto de tratamiento y/o disposición final;
“efluentes para reuso” a aquellos efluentes que tienen aptitud para ser
objeto de reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e
implantación de cultivos restringidos; “permisionario para reuso” a
quien tiene un permiso para utilizar “efluentes para reuso” generados
por un “generador de efluentes” distinto del permisionario.
Serán obligaciones del generador de efluentes:
a) Entregar al permisionario los efluentes para reuso en
las condiciones establecidas en la normativa para reuso, no pudiendo
darles otro destino que el autorizado.
b) Mantener informado al permisionario y al DGI de
cualquier modificación en la cantidad o calidad del efluente generado.
c) Efectuar la toma de muestras y análisis que determine
el DGI, debiendo incorporar medición por telemetría con conexión al
sistema del DGI, en los casos y condiciones que éste indique.
d) Someterse a las condiciones que el DGI establezca al
fijar las particularidades a las que deberá ajustarse el reuso, sin
perjuicio de las condiciones generales establecidas en la Res. 627/00
HTA.
e) Efectuar las obras de conducción y distribución del
efluente generado, las que deberán ser autorizadas por el DGI. Las obras
serán ejecutadas entre el generador de efluentes y el permisionario, el
primero hasta el punto de entrega que determine el DGI y el segundo a
partir de dicho lugar.
f) Dar cumplimiento a las instrucciones que indique la
Dirección de Control, Policía y Calidad del agua o la Subdelegación de
Aguas respectiva.
g) Contar con un plan de contingencias, en el que se
deberá especificar como mínimo el destino que se le dará a los efluentes
en casos que no se alcancen los parámetros establecidos, se produzcan
variaciones en el volumen del efluente o roturas en el sistema de
conducción.
Serán obligaciones del permisionario de reuso:
h) Recibir los efluentes generados en el punto
autorizado por el DGI durante todo el año, salvo que el DGI autorice lo
contrario en casos debidamente fundados.
i) Irrigar únicamente cultivos que no impliquen riesgos
sanitarios para consumidores o agricultores, de acuerdo a la normativa
vigente para Acres y las modificaciones que en el futuro se aprueben.
j) Abonar las cargas financieras que establezca el HTA.
k) Mantener en buen estado de conservación las obras de
conducción y distribución de los efluentes.
l) Permitir el ingreso de personal del DGI para efectuar
controles.
m) Mantener al DGI y al generador de efluentes informado
sobre cualquier modificación de las condiciones normales de operación
del sistema de riego.
n) Efectuar a su cargo las obras de conducción y
distribución del recurso a partir del punto de entrega que determine el
DGI.
o) Realizar un uso eficiente del recurso.
p) Poseer vuelco cero a cauce o cuerpo hídrico
superficial.
q) Dar cumplimiento al proyecto de reúso/reutilización.
Art. 23 quinquies: Quien obtenga una Autorización para
Reuso tendrá las obligaciones mencionadas en los incisos b, c, d, e, f,
g “obligaciones del generador de efluentes”. Asimismo le queda prohibido
dar al efluente otro destino distinto del autorizado. Deberá también dar
cumplimiento a los incisos i, j, k, l, m, n, o, p, q “obligaciones del
permisionario de reuso”.
Art. 23 sexies: La autorización de reuso y el Permiso de
uso de agua para Reuso serán otorgados por Superintendencia, para lo
cual el interesado deberá acompañar proyecto de reutilización, el que
indicará como mínimo el origen y características del efluente,
tratamiento al que se somete, sistema de conducción y distribución del
agua, cultivos a irrigar, volumen de agua a utilizar y superficie a
irrigar teniendo en cuenta el principio “vuelco cero”. La solicitud será
publicada en la página web del DGI durante 05 días, plazo en el cual se
recibirán oposiciones
En los casos que corresponda, el Superintendente podrá
otorgar de oficio las mencionadas autorizaciones y permisos cuando se
trate de proyectos de reuso implementados con anterioridad a la presente
y ajustados a los criterios aquí establecidos.
Art. 23 septies: Las autorizaciones y permisos que se
otorguen en el marco de la presente tendrán carácter revocable y podrán
ser modificadas en cualquier tiempo, sin generar derecho alguno a favor
del Establecimiento. Tales decisiones deberán ser debidamente fundadas.
Art. 23 octies: El generador de efluentes tendrá
prioridad para el uso de dichos efluentes en el riego.
Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente, por
carecer del título habilitante para el reuso o por exceder las
condiciones establecidas en el mismo, darán lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en la Res. 778/96 HTA y sus modificatorias y/o en la
Ley de Aguas de la Provincia (Res. 545/13 HTA)”.
2. Incorpórase el art. 26 bis a la Resolución Nº 778/96
HTA:
“Las Empresas que no cuentan con Permiso de Vertido,
Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o Autorización de Reuso y que
no hayan regularizado su situación en el marco de la Resolución Nº
1216/19 de Superintendencia, quedarán obligadas a presentar ante
Superintendencia en un plazo de 100 días de notificada, un Plan de
reconversión de los efluentes industriales y/o reuso ordenado en suelo
con tratamiento complementario en tierra e implantación de cultivos
restringidos, en caso de corresponder, tendiente a disminuir la cantidad
y/o mejorar la calidad de los efluentes generados y su correcta
disposición final.
A los fines del presente dispositivo, entiéndase por:
Agente contaminante: Será declarado Agente Contaminante
todo establecimiento que genere efluentes industriales y no cuente con
Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o
Autorización para reuso y que no regularice su situación en el marco de
la Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia. Asimismo, las que omitan
presentar el Plan de Reconversión Industrial o su cumplimiento.
Quedan excluidos de dicha categoría los potenciales
contaminadores (cat. 18 en adelante del RUE), los que se ajustarán a los
artículos 40 a 44 de la Resolución Nº 778/96 HTA y los operadores del
servicio de agua potable y cloaca.
Agente en Reconversión o Empresas en Transición: Son
aquellos que han presentado el Plan de Reconversión de efluentes
industriales y dan estricto cumplimiento al cronograma de acciones y
obras previsto, mientras ello ocurra.
Plan de Reconversión de efluentes industriales: Tendrá
por objetivo disminuir la cantidad y peligrosidad de los efluentes
generados así como su correcta disposición final.
Los Planes de Reconversión de efluentes industriales
deberán tener los siguientes contenidos, según las particularidades de
cada caso y de acuerdo a los formularios I, II, III que integran la
presente como Anexo VI. Tales formularios, podrán ser completados a
través de la oficina virtual del DGI, para lo cual se deberá llenar
previamente la Declaración jurada que se incorpora al Anexo VI. La
Dirección de Control y Policía del Agua y las Subdelegaciones podrá
exigir a los Establecimientos no declarados agentes contaminantes la
presentación de la información a que refieren los formularios I, II,
III, a los fines del adecuado control de la gestión de sus efluentes:
a) Disminución de la carga contaminante de efluentes
líquidos: Descripción de la situación inicial, con el detalle de
materias primas e insumos adicionados que aportan los contaminantes
presentes en los efluentes, cuantificándolos por unidad de producto y de
volumen de agua residual, considerando todas las operaciones y procesos
que generen efluentes líquidos. Mejoras de los procesos productivos y
operativos con el fin de disminuir la carga másica de los contaminantes
en las corrientes residuales líquidas, con la propuesta de indicadores
de seguimiento y su variación anual hasta alcanzar las mejoras
establecidas. Control de derrames accidentales. Sistemas de separación y
de recuperación de corrientes. Sustitución de materiales y sustancias
por otras de menor peligrosidad. La información se suministrará
completando el Formulario I del Anexo VI, que forma parte de la presente
Resolución.
b) Reducción del uso de agua: Descripción de la
situación inicial, con el detalle de los volúmenes de agua alimentada
por unidad de producto, aclarando la procedencia y calidad de la misma,
en todas las operaciones y procesos que generan efluentes líquidos.
Mejoras en el diseño de los circuitos de agua de proceso a efectos de
disminuir la cantidad de agua utilizada, sin afectar el cumplimiento de
los parámetros de vuelco. Estrategias de reciclo, reutilización y
recuperación. Implementación de circuitos cerrados de agua.
Aprovechamiento de corrientes internas para su utilización en otras
etapas del proceso o en otros usos o procesos. Mantenimiento de
instalaciones y equipos de manejo del agua. Instalación de caudalímetros
en el proceso y para medición de aguas residuales. La información se
suministrará completando el Formulario II del Anexo VI, que forma parte
de la presente Resolución.
c) Mitigación de las cargas contaminantes líquidas:
Caracterización de los efluentes (Analítica), generados por el
establecimiento, volumen y frecuencia en su generación, emitido por un
Laboratorio certificado u oficial. Implementación del tratamiento de
efluentes líquidos. Para tal caso, deberá acompañarse un Plan de
Actividades, Cronograma de Ejecución e Inversiones, así como un Plan de
Mantenimiento y Operación de la Planta. Será de responsabilidad
exclusiva del industrial la operación y correcto funcionamiento del
sistema de tratamiento.
Los efluentes que reúnan las condiciones de vuelco a red
cloacal establecida por el EPAS y AYSAM SA podrán ser conducidos por
camiones atmosféricos a las plantas de tratamiento operadas por AYSAM
SA, conforme establezcan dichos Organismos, debiendo presentar
mensualmente ante el DGI las constancias de retiro de dichos efluentes.
Sólo se aceptará la utilización de camiones atmosféricos para la
conducción de los efluentes que reúnan las condiciones de vuelco a red
cloacal establecida por el EPAS y AYSAM SA a las plantas de tratamiento
operadas por AYSAM SA como único sistema de tratamiento, cuando el
volumen de efluentes generados por la Empresa lo justifique
d) Proyecto de Reúso/Reutilización. Cálculo de la
superficie de reutilización en riego agrícola considerando volúmenes de
efluentes generados y demanda de los cultivos con discriminación
mensual, de forma de lograr el vuelco cero al recurso hídrico
superficial durante todo el período de generación de efluentes, sin
contaminar suelos ni acuíferos subyacentes. Selección de cultivos aptos
a la calidad del efluente a reusar y que no impliquen riesgos para la
salud de agricultores y consumidores, bajo responsabilidad del
industrial o del permisionario de reuso. Se podrá solicitar balance de
nitrógeno y freatrímetros. La información se suministrará completando el
Formulario III del Anexo VI, que forma parte de la presente Resolución a
efectos de disminuir la superficie de reutilización, ésta podrá ser
dimensionada considerando la velocidad de percolación del efluente,
tomada como hasta un diez por ciento de la permeabilidad mínima del
perfil de suelo saturado. Esta última corresponde a la permeabilidad
saturada obtenida mediante prueba de campo con agua limpia en el perfil
del suelo en cuestión. En este caso deberán seleccionarse cultivos
tolerantes a suelos húmedos.
e) Plan de Autocontrol de calidad y cantidad de
efluentes líquidos a reuso o a cuerpo superficial, con parámetros y
frecuencia que establezca el DGI.
f) Planes de contingencia y prevención de accidentes.
g) Presentación de una póliza de seguro ambiental, de
caución u otra garantía suficiente, que garantice el cumplimiento de los
objetivos y plazos propuestos, en los casos que determine la
Superintendencia y/o la respectiva Subdelegación.
h) Intertanto se implementa el Plan de Reconversión de
efluentes industriales deberá proponerse una alternativa para la
disposición final de los efluentes.
Presentado el Plan de reconversión de efluentes
industriales, se procederá a su análisis técnico para su posterior
visado, tal cual se propuso o con las exigencias que se estimen
necesarias. Dicha Resolución se denominará VISADO del Plan de
Reconversión Industrial.
La falta de presentación del Plan de Reconversión de
efluentes industriales, su presentación deficiente o el incumplimiento
de cualquiera de sus exigencias permitirá a Superintendencia y/o
Subdelegaciones aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Res.
778/96 HTA, incluyendo la clausura del Establecimiento, sin perjuicio de
continuar en la categoría Agente Contaminante. Cuando la clausura del
punto de vuelco implique la clausura del Establecimiento deberá ser
resuelta por Superintendencia.
El Plan de Reconversión de efluentes industriales será
presentado ante las Subdelegaciones de Aguas respectivas, debiéndose
conformar un equipo interdisciplinario para la evaluación de los planes
que se acompañen. La Dirección de Policía y Calidad del Agua coordinará
el trabajo de dichos equipos de trabajo e impartirá directrices
generales de actuación y capacitaciones, todo con el objeto de unificar
criterios y procedimientos.
La Resolución que vise el Plan de Reconversión de
efluentes industriales podrá prever la suspensión de los procedimientos
sancionatorios en trámite o resueltos, siempre que aquél incluya entre
sus objetivos la corrección de las causas que dieron origen al
procedimiento sancionatorio referido. En tal caso, cumplido con éxito el
Plan de Reconversión efluentes industriales se dejarán sin efecto los
procedimientos sancionatorios suspendidos. Declarado por cualquier causa
el incumplimiento del Plan de Reconversión de efluentes industriales, se
reanudará el trámite y los plazos suspendidos, continuando el
procedimiento según su estado.
Las solicitudes de prórroga de los plazos oportunamente
aprobados sólo serán procedentes cuando sean presentados antes de su
vencimiento y la Empresa demuestre una mejora sustancial en la calidad
del efluente.
Una vez aprobado el Plan de Reconversión de efluentes
industriales, si se tuviera conocimiento de la existencia de mejores
técnicas disponibles, Superintendencia o las Subdelegaciones podrán
exigir su implementación a los agentes contaminantes, otorgando plazos
razonables a dicho efecto.
Finalizado el Plan de Actividades y/o implementado el
Proyecto de Reúso/Reutilización propuesto, la Empresa o Establecimiento
deberá presentar ante Superintendencia un informe final, que será
evaluado por el área técnica, completando el formulario IV que integra
la presente en el Anexo VI. En caso de verificarse su cumplimiento,
Superintendencia dejará sin efecto la calificación de agente
contaminante o agente en reconversión de dicho Establecimiento. En tal
oportunidad se evaluará la procedencia del otorgamiento de un Permiso de
Vertido o Autorización para reuso, según cuál sea el destino previsto de
los efluentes.
Establézcase un canon diferencial progresivo que deberán
abonar quienes sean declarados agentes contaminantes, mientras dure
dicha condición, tendiente a sufragar los mayores costos que la
evaluación y seguimiento de los planes acarrearán al Organismo. La misma
será determinada en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del
DGI”.
3. Modificase el art. 35 de la Res. Nº 778/96 HTA en que
quedará redactado de la siguiente forma:
“Vuelco irregular: En tales circunstancias se tomarán
las siguientes medidas: 1- Se labrará Acta de Control de Efluentes; 2-
Muestras in situ: Se efectuarán mediciones, entre otras, de
conductividad y ph, asimismo se verificará la presencia de sólidos, el
destino del efluente, indicando si el vuelco se realiza en el punto de
vuelco declarado o autorizado; 3- Se tomará muestra del efluente para su
análisis en un recipiente cuyas características y condiciones se adecuen
a lo requerido por las técnicas analíticas que le serán aplicadas y será
identificado con un rótulo. El recipiente de muestra deberá ser
entregado al laboratorio dentro del plazo que las técnicas establezcan
para que el efluente no sufra alteraciones. Se obtendrá contramuestra,
la que será puesta a disposición del presunto infractor y deberá ser
analizada en un Laboratorio certificado u oficial. En los casos que el
vuelco haya cesado al momento de la inspección se detallarán en el Acta
los vestigios del hecho y se acompañarán fotografías 4-Se adjuntará al
Expte. el Acta de Control de Efluentes, en la que consten los resultados
de las operaciones referidas en los puntos 2 y 3 y demás documentación
que se estime pertinente y se dejará constancia de ello en el legajo del
RUE. De lo actuado se dará Vista al interesado, debiéndose seguir al
respecto las normas procedimentales establecidas en el Régimen
Sancionatorio. Finalmente el expediente se girará al Superintendente de
Irrigación, Subdelegado o Jefe de Zona, según corresponda, a fin de que
se proceda a la resolución de la causa”.
4. Modificase el art. Art. 57 de la Res. 778/96 HTA el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“En el caso de detectarse en el muestreo in situ
violación de alguno de los parámetros (ph y conductividad u otros) y
presencia de sólidos o si se detectara que el vuelco se realiza en un
sitio distinto al autorizado o declarado, o en los casos de extrema
gravedad o urgencia (lo que deberá ser debidamente fundado), el
Superintendente, Subdelegado o Jefe de Zona, podrán disponer inaudita
parte y por Resolución debidamente fundada, la clausura de uno o más
puntos de vuelco, sin perjuicio de la auto clausura que puede ser
sugerida por el Inspector. Inmediatamente de producida la medida, se
procederá como lo dispone el presente Reglamento en su parte
pertinente”.
5. Incorporase el artículo 52 bis a la Res. Nº 778/96
HTA: “La acción para sancionar los vuelcos no autorizados prescribirá a
los dos años a contar desde la constatación del hecho. El cómputo de la
prescripción será suspendido cuando se realicen actos útiles tendientes
a la averiguación de los hechos. Asimismo se interrumpirá por la
comisión de una nueva infracción.”
6. Incorporase el Anexo VII a la Res. Nº 778/96 HTA,
conforme se indica a continuación:
ANEXO VII
Apruébase el Índice de peligrosidad Industrial, a los
efectos que se establecen en la presente Resolución:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 1.
Apruébase el Índice de Peligrosidad Final, que será el
resultado de multiplicar el IP ind con el Factor de localización,
conforme mapa que integra el presente Anexo.
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 2.
CLASIFICACIÓN DE INDICE DE PELIGROSIDAD
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 3.
7. Incorporase al art. 22 de la Res. Nº 778/96 HTA la
siguiente previsión: “Cuando se produzca un incidente por vuelco de
efluentes de cualquier naturaleza se deberá dar aviso al DGI dentro del
plazo de 48 hs. en forma electrónica, en las siguientes direcciones:
efluentes.contingencias@irrigacion.gov.ar o
contingenciaspetrolerasdgi@irrigacion.gov.ar, según corresponda,
indicando número de RUE, lugar y fecha en que ocurrió el hecho, tipo y
cantidad de efluentes vertidos, destino de los mismos, adopción de
medidas de prevención y mitigación”.
8. Incorporase al Anexo I de la Res. 778/96 HTA las
siguientes previsiones:
“Los valores finales máximos de Conductividad Específica
para vuelco se ajustarán al valor de CE de partida (fuente) y el valor
de IP final obtenido, conforme la siguiente tabla, modificando en lo
pertinente el Anexo I de la Res. 778/96 HTA:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 4.
En caso de contar el industrial con más de una fuente de
provisión se entenderá que la CE de partida equivale al promedio que
resulte de las mismas, salvo que pudiera determinarse el porcentaje de
uso efectivo de cada una.
En función del índice de peligrosidad final, se admitirá
la modificación de los parámetros previstos de aniones y cationes
mayoritarios, siempre que la Empresa acredite utilizar las mejores
tecnologías disponibles, y acompañe un plan de mejora”.
9. A los fines de graduar el monto de las multas que
corresponda aplicar, incorporase al art. 52 de la Res. 778/96 HTA el
siguiente párrafo:
“El monto mínimo de las multas a aplicar no deberá ser
menor al Valor de la UNIDAD TRIBUTARIA DE CONTAMINACION RUE
CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA 10 y al valor de UNIDAD TRIBUTARIA
CONTAMINACIÓN RUP, según el caso. Para el cálculo del monto de las
multas que corresponda aplicar se aplicará la siguiente fórmula:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 5.
Donde:
Valoración del IMPACTO (VI) equivale a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 6.
Valoración del Agravante (VAG) equivale:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 7
Valoración Atenuante (VAT) equivale a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 8.
Para Establecimientos Inscriptos en el RUP (Registro
Único Petrolero) la fórmula de cálculo del monto de las multas será
determinado conforme la siguiente fórmula:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 9.
Donde:
Valoración del IMPACTO (VI) es igual a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 10.
Valoración de la Magnitud (VM) es igual a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 11.
Factor de Ajuste (FA), corresponde a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 12.
10. Encomendar a la Secretaría de Gestión Institucional
la tramitación, ante los Organismos de créditos pertinentes, de líneas
de crédito a favor de los agentes contaminantes regulados por la
presente para ser invertidos en la ejecución de los Planes de
Reconversión de los efluentes industriales.
11. Solicitar a la Dirección de Contabilidad y Finanzas
que al momento de elaborar futuros Presupuestos propicie la
determinación del canon del RUE teniendo en cuenta el índice de
peligrosidad de la industria, entre otros factores.
12. Modificase el Art. 13 de la Res. 778/96 HTA, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Se establece la prohibición de la mezcla o confusión de
efluentes industriales con efluentes cloacales para el vuelco de los
mismos al dominio público hidráulico, salvo excepciones expresamente
autorizadas por este Departamento, debidamente justificadas por razones
técnicas. Asimismo, queda prohibido la utilización de caudales de agua
que sirvan para la dilución de efluentes, salvo que la misma tenga por
objeto el uso productivo, disminuyendo el consumo de aguas vivas y demás
casos especiales debidamente autorizados y habilitados”.
13. Convalidar el art 5 de la Res. 1216/19 Sup. y
facultar al Superintendente a prorrogar el plazo de 120 días allí
previsto por única vez.
14. Deróguese toda norma que se oponga a la presente.-
15. Publíquese en el Boletín oficial de la Provincia, en
la página web del Organismo y requiérase a la Asesoría Letrada del HTA
que proceda a elaborar un texto ordenado de la Res. 778/96 HTA, con las
modificaciones incorporadas por la presente.
ANEXO (formato PDF) |