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Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: resolución 778/96 HTA.

- modificada y/o complementada por:

Departamento General de Irrigación

RECURSOS HIDRICOS – MODIFICA RESOLUCION 778/20

Resolución (DGI) 51/20. Del 20/2/2020. B.O.: 12/3/2020. Recursos Hídricos. Modificaciones a la resolución 778/96 HTA.

Mendoza, 20 de febrero de 2.020

VISTO: El expediente Nº 759.664 caratulado “Secretaría de Gestión Hídrica s/ Revisión Integral de la Res. 778/96 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación”

CONSIDERANDO:

Que resulta necesario adaptar la gestión del control de la calidad del agua, sobre la base de las nuevas tecnologías, la jurisprudencia, la experiencia adquirida por el DGI desde la sanción de la Resolución 778/96 HTA, y muy especialmente resulta necesario unificar criterios técnicos y jurídicos de aplicación de la norma, teniendo en cuentas las particularidades de cada cuenca en forma integral.

Que se han llevado a cabo diversos Talleres a los fines de ir delineando las modificaciones que podrían realizarse a la Res. 778/96 HTA para adecuarla a las necesidades actuales.

Que la Superintendencia emitió Resolución N° 1216/19 Superintendencia ordenando la realización de un relevamiento, creando la categoría de Empresas en Transición y elevando proyecto de actualización de la Res. 778/96 HTA.

Que por Resolución 627/00 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación, se modificó la Resolución N° 778/96 del Honorable Tribunal Administrativo del Departamento Gral. de Irrigación, sobre “Régimen de Control de la Contaminación Hídrica”, incorporando el art. 23 bis, que acepta como “parte integrante del tratamiento de los desagües cloacales e industriales, el reuso ordenado en el suelo, con tratamiento complementario en tierra, e implantación de cultivos restringidos”, para lo cual ordena el mejoramiento de los líquidos progresivamente en etapas sucesivas, antes de su ingreso al reuso.

Que en la práctica administrativa y en general el DGI suscribe Convenios de Gestión de Permiso de Vertido con el generador de efluentes sometidos a reuso agrícola, no obstante la doctrina ha entendido que: “la figura del Permiso de Vertido aparece –en nuestro concepto- innecesaria para habilitar el reuso como método de tratamiento de efluentes, salvo que se entendiera que la reutilización agrícola de efluentes tuviera virtualidad para afectar las aguas subterráneas. Pero en tal caso, deberían observarse las estrictas previsiones que para tales vertidos contiene la misma reglamentación, lo que en la práctica no acontece. Mientras que, si el reuso ocurre luego del respectivo vertido al cauce público, por un tercero, su título habilitante (Permiso de Reuso) se asemeja más bien a un verdadero permiso administrativo de uso del dominio público”.

Que ello demuestra que los instrumentos previstos en la norma (Permiso de Vertido y Convenio de Gestión de Permiso de Vertido) no se ajustan a los casos en los que el destino final de los efluentes industriales es el reuso ordenado en suelo con tratamiento complementario en tierra e implantación de cultivos restringidos, debiendo regularse un instrumento específico a ese fin, actualizando los parámetros y las exigencias para evitar la afectación del recurso hídrico subterráneo. Asimismo, debe regularse especialmente los casos de reuso por terceros.

Que conforme el art. 23 bis de la Res. 778/96 HTA, Superintendencia puede otorgar permisos de reuso de efluentes, aplicándose a tal efecto la Ley General de Aguas y supletoriamente la Resolución 195/99 del H. T. A. y sus modificatorias.

Que cuando el reuso de los efluentes industriales lo realice el propio industrial bastaría para habilitar la reutilización con una mera autorización administrativa complementaria de la concesión o permiso de uso de aguas públicas de la que es titular, o sea una ampliación de su derecho al uso del agua, mientras que si el reuso lo realiza un tercero corresponderá el otorgamiento de un permiso administrativo. En tal sentido, el Texto Refundido de la Ley de Aguas española en su artículo 109 apartado 2 dispone: “La reutilización de las aguas procedentes de un aprovechamiento requerirá concesión administrativa como norma general. Sin embargo, en el caso de que la reutilización fuese solicitada por el titular de una autorización de vertido de aguas ya depuradas, se requerirá solamente una autorización administrativa, en la cual se establecerán las condiciones necesarias complementarias de las recogidas en la previa autorización de vertido”.

Que siguiendo la experiencia de ACUMAR, y los lineamientos fijados por la CSJN en la causa Beatriz Mendoza, se estima conveniente proceder a declarar como agente contaminante a quienes no cuenten con Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o Autorización para reuso y que no hayan regularizado su situación en el marco de la Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia, los que en un plazo de cien días a contar desde la notificación deberán presentar un Plan de Reconversión de los efluentes industriales y/o reuso con tratamiento en tierra e implantación de cultivos restringidos, en las condiciones que se establecen en la presente, tendiente a disminuir la cantidad y/o calidad de los efluentes generados y su correcta disposición final.

Que resulta necesario revisar algunos parámetros previstos en la Res. 778/96 HTA teniendo en cuenta las características hidrogeológicas de cada cuenca, de la fuente de provisión y el índice de peligrosidad de cada Empresa. Que la necesidad de atender las particularidades de cada cuenca donde se realiza el vuelco, fue destacado como de gran importancia por el Taller Técnico llevado adelante, con una nutrida participación de profesionales de distintas Instituciones y Organismos.

Que asimismo resulta conveniente modificar algunos aspectos de la Res. 778/96 HTA vinculados al procedimiento de fiscalización y sancionatorio a fin de disminuir al máximo la discrecionalidad del DGI en su aplicación, debiendo también regularse algunos aspectos no contemplados en la Res. 778/96 HTA como el plazo de prescripción o las contra muestras.

Por ello, en uso de sus facultades;

EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION

RESUELVE:

1. Incorporase a la Resolución Nº 778/96 HTA los siguientes artículos:

“Art. 23 Ter: Los establecimientos industriales que realicen reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e implantación de cultivos restringidos con los efluentes generados en la propia industria deberán obtener una “Autorización para Reuso”, para lo cual deberá acreditarse el cumplimiento de las exigencias reglamentarias actualmente vigente y las que se aprueban por la presente.

Art. 23 Cuater: Cuando el reuso lo realice un tercero, distinto del sujeto generador de los efluentes, deberá tramitarse un “Permiso de uso de agua para Reuso”, para lo cual deberán cumplirse las exigencias previstas en la Res. 627/00 HTA y sus modificatorias, en lo pertinente.

A los fines del Reuso por un Tercero, se denominará “generador de efluentes” a quien con motivo de su actividad genere efluentes que deban ser objeto de tratamiento y/o disposición final; “efluentes para reuso” a aquellos efluentes que tienen aptitud para ser objeto de reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e implantación de cultivos restringidos; “permisionario para reuso” a quien tiene un permiso para utilizar “efluentes para reuso” generados por un “generador de efluentes” distinto del permisionario.

Serán obligaciones del generador de efluentes:

a) Entregar al permisionario los efluentes para reuso en las condiciones establecidas en la normativa para reuso, no pudiendo darles otro destino que el autorizado.

b) Mantener informado al permisionario y al DGI de cualquier modificación en la cantidad o calidad del efluente generado.

c) Efectuar la toma de muestras y análisis que determine el DGI, debiendo incorporar medición por telemetría con conexión al sistema del DGI, en los casos y condiciones que éste indique.

d) Someterse a las condiciones que el DGI establezca al fijar las particularidades a las que deberá ajustarse el reuso, sin perjuicio de las condiciones generales establecidas en la Res. 627/00 HTA.

e) Efectuar las obras de conducción y distribución del efluente generado, las que deberán ser autorizadas por el DGI. Las obras serán ejecutadas entre el generador de efluentes y el permisionario, el primero hasta el punto de entrega que determine el DGI y el segundo a partir de dicho lugar.

f) Dar cumplimiento a las instrucciones que indique la Dirección de Control, Policía y Calidad del agua o la Subdelegación de Aguas respectiva.

g) Contar con un plan de contingencias, en el que se deberá especificar como mínimo el destino que se le dará a los efluentes en casos que no se alcancen los parámetros establecidos, se produzcan variaciones en el volumen del efluente o roturas en el sistema de conducción.

Serán obligaciones del permisionario de reuso:

h) Recibir los efluentes generados en el punto autorizado por el DGI durante todo el año, salvo que el DGI autorice lo contrario en casos debidamente fundados.

i) Irrigar únicamente cultivos que no impliquen riesgos sanitarios para consumidores o agricultores, de acuerdo a la normativa vigente para Acres y las modificaciones que en el futuro se aprueben.

j) Abonar las cargas financieras que establezca el HTA.

k) Mantener en buen estado de conservación las obras de conducción y distribución de los efluentes.

l) Permitir el ingreso de personal del DGI para efectuar controles.

m) Mantener al DGI y al generador de efluentes informado sobre cualquier modificación de las condiciones normales de operación del sistema de riego.

n) Efectuar a su cargo las obras de conducción y distribución del recurso a partir del punto de entrega que determine el DGI.

o) Realizar un uso eficiente del recurso.

p) Poseer vuelco cero a cauce o cuerpo hídrico superficial.

q) Dar cumplimiento al proyecto de reúso/reutilización.

Art. 23 quinquies: Quien obtenga una Autorización para Reuso tendrá las obligaciones mencionadas en los incisos b, c, d, e, f, g “obligaciones del generador de efluentes”. Asimismo le queda prohibido dar al efluente otro destino distinto del autorizado. Deberá también dar cumplimiento a los incisos i, j, k, l, m, n, o, p, q “obligaciones del permisionario de reuso”.

Art. 23 sexies: La autorización de reuso y el Permiso de uso de agua para Reuso serán otorgados por Superintendencia, para lo cual el interesado deberá acompañar proyecto de reutilización, el que indicará como mínimo el origen y características del efluente, tratamiento al que se somete, sistema de conducción y distribución del agua, cultivos a irrigar, volumen de agua a utilizar y superficie a irrigar teniendo en cuenta el principio “vuelco cero”. La solicitud será publicada en la página web del DGI durante 05 días, plazo en el cual se recibirán oposiciones

En los casos que corresponda, el Superintendente podrá otorgar de oficio las mencionadas autorizaciones y permisos cuando se trate de proyectos de reuso implementados con anterioridad a la presente y ajustados a los criterios aquí establecidos.

Art. 23 septies: Las autorizaciones y permisos que se otorguen en el marco de la presente tendrán carácter revocable y podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin generar derecho alguno a favor del Establecimiento. Tales decisiones deberán ser debidamente fundadas.

Art. 23 octies: El generador de efluentes tendrá prioridad para el uso de dichos efluentes en el riego.

Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente, por carecer del título habilitante para el reuso o por exceder las condiciones establecidas en el mismo, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Res. 778/96 HTA y sus modificatorias y/o en la Ley de Aguas de la Provincia (Res. 545/13 HTA)”.

2. Incorpórase el art. 26 bis a la Resolución Nº 778/96 HTA:

“Las Empresas que no cuentan con Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o Autorización de Reuso y que no hayan regularizado su situación en el marco de la Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia, quedarán obligadas a presentar ante Superintendencia en un plazo de 100 días de notificada, un Plan de reconversión de los efluentes industriales y/o reuso ordenado en suelo con tratamiento complementario en tierra e implantación de cultivos restringidos, en caso de corresponder, tendiente a disminuir la cantidad y/o mejorar la calidad de los efluentes generados y su correcta disposición final.

A los fines del presente dispositivo, entiéndase por:

Agente contaminante: Será declarado Agente Contaminante todo establecimiento que genere efluentes industriales y no cuente con Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o Autorización para reuso y que no regularice su situación en el marco de la Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia. Asimismo, las que omitan presentar el Plan de Reconversión Industrial o su cumplimiento.

Quedan excluidos de dicha categoría los potenciales contaminadores (cat. 18 en adelante del RUE), los que se ajustarán a los artículos 40 a 44 de la Resolución Nº 778/96 HTA y los operadores del servicio de agua potable y cloaca.

Agente en Reconversión o Empresas en Transición: Son aquellos que han presentado el Plan de Reconversión de efluentes industriales y dan estricto cumplimiento al cronograma de acciones y obras previsto, mientras ello ocurra.

Plan de Reconversión de efluentes industriales: Tendrá por objetivo disminuir la cantidad y peligrosidad de los efluentes generados así como su correcta disposición final.

Los Planes de Reconversión de efluentes industriales deberán tener los siguientes contenidos, según las particularidades de cada caso y de acuerdo a los formularios I, II, III que integran la presente como Anexo VI. Tales formularios, podrán ser completados a través de la oficina virtual del DGI, para lo cual se deberá llenar previamente la Declaración jurada que se incorpora al Anexo VI. La Dirección de Control y Policía del Agua y las Subdelegaciones podrá exigir a los Establecimientos no declarados agentes contaminantes la presentación de la información a que refieren los formularios I, II, III, a los fines del adecuado control de la gestión de sus efluentes:

a) Disminución de la carga contaminante de efluentes líquidos: Descripción de la situación inicial, con el detalle de materias primas e insumos adicionados que aportan los contaminantes presentes en los efluentes, cuantificándolos por unidad de producto y de volumen de agua residual, considerando todas las operaciones y procesos que generen efluentes líquidos. Mejoras de los procesos productivos y operativos con el fin de disminuir la carga másica de los contaminantes en las corrientes residuales líquidas, con la propuesta de indicadores de seguimiento y su variación anual hasta alcanzar las mejoras establecidas. Control de derrames accidentales. Sistemas de separación y de recuperación de corrientes. Sustitución de materiales y sustancias por otras de menor peligrosidad. La información se suministrará completando el Formulario I del Anexo VI, que forma parte de la presente Resolución.

b) Reducción del uso de agua: Descripción de la situación inicial, con el detalle de los volúmenes de agua alimentada por unidad de producto, aclarando la procedencia y calidad de la misma, en todas las operaciones y procesos que generan efluentes líquidos. Mejoras en el diseño de los circuitos de agua de proceso a efectos de disminuir la cantidad de agua utilizada, sin afectar el cumplimiento de los parámetros de vuelco. Estrategias de reciclo, reutilización y recuperación. Implementación de circuitos cerrados de agua. Aprovechamiento de corrientes internas para su utilización en otras etapas del proceso o en otros usos o procesos. Mantenimiento de instalaciones y equipos de manejo del agua. Instalación de caudalímetros en el proceso y para medición de aguas residuales. La información se suministrará completando el Formulario II del Anexo VI, que forma parte de la presente Resolución.

c) Mitigación de las cargas contaminantes líquidas: Caracterización de los efluentes (Analítica), generados por el establecimiento, volumen y frecuencia en su generación, emitido por un Laboratorio certificado u oficial. Implementación del tratamiento de efluentes líquidos. Para tal caso, deberá acompañarse un Plan de Actividades, Cronograma de Ejecución e Inversiones, así como un Plan de Mantenimiento y Operación de la Planta. Será de responsabilidad exclusiva del industrial la operación y correcto funcionamiento del sistema de tratamiento.

Los efluentes que reúnan las condiciones de vuelco a red cloacal establecida por el EPAS y AYSAM SA podrán ser conducidos por camiones atmosféricos a las plantas de tratamiento operadas por AYSAM SA, conforme establezcan dichos Organismos, debiendo presentar mensualmente ante el DGI las constancias de retiro de dichos efluentes. Sólo se aceptará la utilización de camiones atmosféricos para la conducción de los efluentes que reúnan las condiciones de vuelco a red cloacal establecida por el EPAS y AYSAM SA a las plantas de tratamiento operadas por AYSAM SA como único sistema de tratamiento, cuando el volumen de efluentes generados por la Empresa lo justifique

d) Proyecto de Reúso/Reutilización. Cálculo de la superficie de reutilización en riego agrícola  considerando volúmenes de efluentes generados y demanda de los cultivos con discriminación mensual, de forma de lograr el vuelco cero al recurso hídrico superficial durante todo el período de generación de efluentes, sin contaminar suelos ni acuíferos subyacentes. Selección de cultivos aptos a la calidad del efluente a reusar y que no impliquen riesgos para la salud de agricultores y consumidores, bajo responsabilidad del industrial o del permisionario de reuso. Se podrá solicitar balance de nitrógeno y freatrímetros. La información se suministrará completando el Formulario III del Anexo VI, que forma parte de la presente Resolución a efectos de disminuir la superficie de reutilización, ésta podrá ser dimensionada considerando la velocidad de percolación del efluente, tomada como hasta un diez por ciento de la permeabilidad mínima del perfil de suelo saturado. Esta última corresponde a la permeabilidad saturada obtenida mediante prueba de campo con agua limpia en el perfil del suelo en cuestión. En este caso deberán seleccionarse cultivos tolerantes a suelos húmedos.

e) Plan de Autocontrol de calidad y cantidad de efluentes líquidos a reuso o a cuerpo superficial, con parámetros y frecuencia que establezca el DGI.

f) Planes de contingencia y prevención de accidentes.

g) Presentación de una póliza de seguro ambiental, de caución u otra garantía suficiente, que garantice el cumplimiento de los objetivos y plazos propuestos, en los casos que determine la Superintendencia y/o la respectiva Subdelegación.

h) Intertanto se implementa el Plan de Reconversión de efluentes industriales deberá proponerse una alternativa para la disposición final de los efluentes.

Presentado el Plan de reconversión de efluentes industriales, se procederá a su análisis técnico para su posterior visado, tal cual se propuso o con las exigencias que se estimen necesarias. Dicha Resolución se denominará VISADO del Plan de Reconversión Industrial.

La falta de presentación del Plan de Reconversión de efluentes industriales, su presentación deficiente o el incumplimiento de cualquiera de sus exigencias permitirá a Superintendencia y/o Subdelegaciones aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Res. 778/96 HTA, incluyendo la clausura del Establecimiento, sin perjuicio de continuar en la categoría Agente Contaminante. Cuando la clausura del punto de vuelco implique la clausura del Establecimiento deberá ser resuelta por Superintendencia.

El Plan de Reconversión de efluentes industriales será presentado ante las Subdelegaciones de Aguas respectivas, debiéndose conformar un equipo interdisciplinario para la evaluación de los planes que se acompañen. La Dirección de Policía y Calidad del Agua coordinará el trabajo de dichos equipos de trabajo e impartirá directrices generales de actuación y capacitaciones, todo con el objeto de unificar criterios y procedimientos.

La Resolución que vise el Plan de Reconversión de efluentes industriales podrá prever la suspensión de los procedimientos sancionatorios en trámite o resueltos, siempre que aquél incluya entre sus objetivos la corrección de las causas que dieron origen al procedimiento sancionatorio referido. En tal caso, cumplido con éxito el Plan de Reconversión efluentes industriales se dejarán sin efecto los procedimientos sancionatorios suspendidos. Declarado por cualquier causa el incumplimiento del Plan de Reconversión de efluentes industriales, se reanudará el trámite y los plazos suspendidos, continuando el procedimiento según su estado.

Las solicitudes de prórroga de los plazos oportunamente aprobados sólo serán procedentes cuando sean presentados antes de su vencimiento y la Empresa demuestre una mejora sustancial en la calidad del efluente.

Una vez aprobado el Plan de Reconversión de efluentes industriales, si se tuviera conocimiento de la existencia de mejores técnicas disponibles, Superintendencia o las Subdelegaciones podrán exigir su implementación a los agentes contaminantes, otorgando plazos razonables a dicho efecto.

Finalizado el Plan de Actividades y/o implementado el Proyecto de Reúso/Reutilización propuesto, la Empresa o Establecimiento deberá presentar ante Superintendencia un informe final, que será evaluado por el área técnica, completando el formulario IV que integra la presente en el Anexo VI. En caso de verificarse su cumplimiento, Superintendencia dejará sin efecto la calificación de agente contaminante o agente en reconversión de dicho Establecimiento. En tal oportunidad se evaluará la procedencia del otorgamiento de un Permiso de Vertido o Autorización para reuso, según cuál sea el destino previsto de los efluentes.

Establézcase un canon diferencial progresivo que deberán abonar quienes sean declarados agentes contaminantes, mientras dure dicha condición, tendiente a sufragar los mayores costos que la evaluación y seguimiento de los planes acarrearán al Organismo. La misma será determinada en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del DGI”.

3. Modificase el art. 35 de la Res. Nº 778/96 HTA en que quedará redactado de la siguiente forma:

“Vuelco irregular: En tales circunstancias se tomarán las siguientes medidas: 1- Se labrará Acta de Control de Efluentes; 2- Muestras in situ: Se efectuarán mediciones, entre otras, de conductividad y ph, asimismo se verificará la presencia de sólidos, el destino del efluente, indicando si el vuelco se realiza en el punto de vuelco declarado o autorizado; 3- Se tomará muestra del efluente para su análisis en un recipiente cuyas características y condiciones se adecuen a lo requerido por las técnicas analíticas que le serán aplicadas y será identificado con un rótulo. El recipiente de muestra deberá ser entregado al laboratorio dentro del plazo que las técnicas establezcan para que el efluente no sufra alteraciones. Se obtendrá contramuestra, la que será puesta a disposición del presunto infractor y deberá ser analizada en un Laboratorio certificado u oficial. En los casos que el vuelco haya cesado al momento de la inspección se detallarán en el Acta los vestigios del hecho y se acompañarán fotografías 4-Se adjuntará al Expte. el Acta de Control de Efluentes, en la que consten los resultados de las operaciones referidas en los puntos 2 y 3 y demás documentación que se estime pertinente y se dejará constancia de ello en el legajo del RUE. De lo actuado se dará Vista al interesado, debiéndose seguir al respecto las normas procedimentales establecidas en el Régimen Sancionatorio. Finalmente el expediente se girará al Superintendente de Irrigación, Subdelegado o Jefe de Zona, según corresponda, a fin de que se proceda a la resolución de la causa”.

4. Modificase el art. Art. 57 de la Res. 778/96 HTA el que quedará redactado de la siguiente manera:

“En el caso de detectarse en el muestreo in situ violación de alguno de los parámetros (ph y conductividad u otros) y presencia de sólidos o si se detectara que el vuelco se realiza en un sitio distinto al autorizado o declarado, o en los casos de extrema gravedad o urgencia (lo que deberá ser debidamente fundado), el Superintendente, Subdelegado o Jefe de Zona, podrán disponer inaudita parte y por Resolución debidamente fundada, la clausura de uno o más puntos de vuelco, sin perjuicio de la auto clausura que puede ser sugerida por el Inspector. Inmediatamente de producida la medida, se procederá como lo dispone el presente Reglamento en su parte pertinente”.

5. Incorporase el artículo 52 bis a la Res. Nº 778/96 HTA: “La acción para sancionar los vuelcos no autorizados prescribirá a los dos años a contar desde la constatación del hecho. El cómputo de la prescripción será suspendido cuando se realicen actos útiles tendientes a la averiguación de los hechos. Asimismo se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción.”

6. Incorporase el Anexo VII a la Res. Nº 778/96 HTA, conforme se indica a continuación:

ANEXO VII

Apruébase el Índice de peligrosidad Industrial, a los efectos que se establecen en la presente Resolución:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 1.

Apruébase el Índice de Peligrosidad Final, que será el resultado de multiplicar el IP ind con el Factor de localización, conforme mapa que integra el presente Anexo.

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 2.

CLASIFICACIÓN DE INDICE DE PELIGROSIDAD

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 3.

7. Incorporase al art. 22 de la Res. Nº 778/96 HTA la siguiente previsión: “Cuando se produzca un incidente por vuelco de efluentes de cualquier naturaleza se deberá dar aviso al DGI dentro del plazo de 48 hs. en forma electrónica, en las siguientes direcciones: efluentes.contingencias@irrigacion.gov.ar o contingenciaspetrolerasdgi@irrigacion.gov.ar, según corresponda, indicando número de RUE, lugar y fecha en que ocurrió el hecho, tipo y cantidad de efluentes vertidos, destino de los mismos, adopción de medidas de prevención y mitigación”.

8. Incorporase al Anexo I de la Res. 778/96 HTA las siguientes previsiones:

“Los valores finales máximos de Conductividad Específica para vuelco se ajustarán al valor de CE de partida (fuente) y el valor de IP final obtenido, conforme la siguiente tabla, modificando en lo pertinente el Anexo I de la Res. 778/96 HTA:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 4.

En caso de contar el industrial con más de una fuente de provisión se entenderá que la CE de partida equivale al promedio que resulte de las mismas, salvo que pudiera determinarse el porcentaje de uso efectivo de cada una.

En función del índice de peligrosidad final, se admitirá la modificación de los parámetros previstos de aniones y cationes mayoritarios, siempre que la Empresa acredite utilizar las mejores tecnologías disponibles, y acompañe un plan de mejora”.

9. A los fines de graduar el monto de las multas que corresponda aplicar, incorporase al art. 52 de la Res. 778/96 HTA el siguiente párrafo:

“El monto mínimo de las multas a aplicar no deberá ser menor al Valor de la UNIDAD TRIBUTARIA DE CONTAMINACION RUE CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA 10 y al valor de UNIDAD TRIBUTARIA CONTAMINACIÓN RUP, según el caso. Para el cálculo del monto de las multas que corresponda aplicar se aplicará la siguiente fórmula:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 5.

Donde:

Valoración del IMPACTO (VI) equivale a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 6.

Valoración del Agravante (VAG) equivale:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 7

Valoración Atenuante (VAT) equivale a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 8.

Para Establecimientos Inscriptos en el RUP (Registro Único Petrolero) la fórmula de cálculo del monto de las multas será determinado conforme la siguiente fórmula:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 9.

Donde:

Valoración del IMPACTO (VI) es igual a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 10.

Valoración de la Magnitud (VM) es igual a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 11.

Factor de Ajuste (FA), corresponde a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 12.

10. Encomendar a la Secretaría de Gestión Institucional la tramitación, ante los Organismos de créditos pertinentes, de líneas de crédito a favor de los agentes contaminantes regulados por la presente para ser invertidos en la ejecución de los Planes de Reconversión de los efluentes industriales.

11. Solicitar a la Dirección de Contabilidad y Finanzas que al momento de elaborar futuros Presupuestos propicie la determinación del canon del RUE teniendo en cuenta el índice de peligrosidad de la industria, entre otros factores.

12. Modificase el Art. 13 de la Res. 778/96 HTA, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Se establece la prohibición de la mezcla o confusión de efluentes industriales con efluentes cloacales para el vuelco de los mismos al dominio público hidráulico, salvo excepciones expresamente autorizadas por este Departamento, debidamente justificadas por razones técnicas. Asimismo, queda prohibido la utilización de caudales de agua que sirvan para la dilución de efluentes, salvo que la misma tenga por objeto el uso productivo, disminuyendo el consumo de aguas vivas y demás casos especiales debidamente autorizados y habilitados”.

13. Convalidar el art 5 de la Res. 1216/19 Sup. y facultar al Superintendente a prorrogar el plazo de 120 días allí previsto por única vez.

14. Deróguese toda norma que se oponga a la presente.-

15. Publíquese en el Boletín oficial de la Provincia, en la página web del Organismo y requiérase a la Asesoría Letrada del HTA que proceda a elaborar un texto ordenado de la Res. 778/96 HTA, con las modificaciones incorporadas por la presente.

ANEXO (formato PDF)

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