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Departamento General de Irrigación
RECURSOS HIDRICOS –
TEXTO ORDENADO RESOLUCION
778/96
Resolución (DGI) 52/20. Del 20/2/2020. B.O.: 12/3/2020.
Recursos Hídricos. Apruébase el texto ordenado de la Res. 778/96 HTA con
las modificaciones incorporadas por las Resoluciones Nº 389/97; 627/00;
647/00; 715/00; 151/10, 734/12; 81/18; 638/19 y 51/20 HTA, la que
quedará redactada como se indica a continuación.
Mendoza, 20 de febrero de 2.020
VISTO: Expediente No 759.664 caratulado: “Secretaría de
Gestión Hídrica s/ "; “Revisión Integral de la Res. 778/96 Honorable
Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación”, y
CONSIDERANDO:
Que actualmente es un requisito ineludible para el
Estado la aplicación de los principios de política ambiental fijados
oportunamente en la Constitución Nacional y en la Ley Provincial N°
5.961, entre los que figura el uso y aprovechamiento de los recursos
naturales dentro del marco del desarrollo sustentable, a fin de
garantizar a nuestras generaciones futuras su goce, aprovechamiento y
disfrute;
Que la Conferencia Internacional sobre Agua y Medio
Ambiente de Dublín, 1992, ha puesto un especial énfasis en la protección
de los recursos hídricos, calidad del agua y ecosistemas acuáticos,
emitiendo una serie de medidas preventivas y de protección destinadas a
los países miembros la Conferencia, entre ellos la Argentina;
Que dentro de ese marco normativo y siguiendo los
lineamientos de Dublín, la Ley N° 6.044 impone obligaciones tales como
la de procurar el aprovechamiento integral, racional y eficiente, dentro
del marco del desarrollo sustentable, del recurso hídrico. Asimismo
establece claramente que todo vertido o vuelco de sustancias a los
cuerpos receptores deberá contar con el pertinente tratamiento, a fin de
evitar la degradación de las aguas;
Que en virtud de las facultades establecidas por la
Constitución Provincial, Ley General de Aguas, Leyes N° 4.035 y 4036 de
Aguas Subterráneas y Ley N° 6044, el Departamento General de Irrigación
es la Autoridad de Aplicación de la normativa citada, dentro de su
ámbito de competencia. A tal efecto está facultado a dictar los
reglamentos generales que estime pertinentes a fin de hacer efectivo sus
poderes como autoridad hídrica, como asimismo el de asegurarse el pleno
ejercicio del poder de policía de las aguas públicas;
Que como consecuencia necesaria de ello, se entiende que
es imprescindible la actualización de la normativa vigente en materia de
control de contaminación hídrica, debiéndose por ello modificarse y
ajustarse a los nuevos requerimientos ambientales la Resolución General
N° 634/87;
Que amén de lo expuesto, es sumamente conveniente volcar
a la nueva normativa las experiencias, datos e información que ha
acumulado a lo largo de este último tiempo el Departamento General de
Irrigación, con el objetivo primordial de lograr una norma acorde a los
requerimientos reales de nuestra Provincia;
Que dicha experiencia demuestra que una acción constante
y decidida por parte del Departamento General de Irrigación ha logrado
una considerable reducción de los índices de contaminación detectados;
Que el Departamento General de Irrigación, en su
condición de Administrador del Recurso Hídrico Provincial, no sólo debe
velar por cantidad de agua disponible para los distintos usos, sino muy
particularmente por su calidad atento al incremento de las distintas
actividades industriales asentadas en los frágiles oasis mendocinos;
Que por lo expuesto, la nueva normativa deberá
establecer un mecanismo eficiente, sistemático y ordenado que propenda a
la efectiva vigencia de las leyes de preservación y protección del
ambiente, en general, y de los recursos hídricos en particular, teniendo
especialmente presente las reales condiciones del aparato productivo
provincial en la actualidad, a fin de lograr una paulatina y definitiva
adecuación del mismo a los lineamientos impuestos por el presente
Reglamento;
Por ello, en uso de sus facultades;
EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN
RESUELVE:
1. Apruébase el texto ordenado de la Res. 778/96 HTA con
las modificaciones incorporadas por las Resoluciones Nº 389/97; 627/00;
647/00;715/00; 151/10, 734/12; 81/18; 638/19 y 51/20 HTA, la que quedará
redactada como se indica a continuación:
REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE CONTAMINACIÓN
HÍDRICA CAPÍTULO I - ÁMBITO - OBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1 - El presente Reglamento regulará en todo el
ámbito de la Provincia de Mendoza la protección de la calidad de las
aguas del dominio público provincial, dentro de la competencia fijada
por la Ley General de Aguas y Leyes 4.035, 4.036, 5.961, 6.044 y 6.405.
Art. 2 - Son objetivos fijados en esta norma: a)
Procurar la preservación y mejoramiento de la calidad de las aguas, de
conformidad a los usos asignados legalmente o por la autoridad
administrativa o a los efectos de la protección del medio ambiente; b)
Impedir la contaminación o degradación de las aguas, tanto superficiales
como subterráneas, sea la misma ocasionada por causas o fenómenos
naturales, como la provocada por la actividad humana; c) Conservar,
preservar y recuperar los ecosistemas acuáticos, en coordinación con la
autoridad de aplicación pertinente; d) El ordenamiento y adecuación
definitivos de los vertidos existentes a través de proyectos concretos
de tratamientos de los mismos; e) La regulación del procedimiento de
control de vertidos y de otorgamiento de autorizaciones y permisos.
Art. 3 - Son principios generales de interpretación y
aplicación de este Reglamento, los siguientes:
a. Respeto del concepto de la Unidad del Ciclo
Hidrológico y de la Unidad de Cuenca;
b. Conservación y protección del ambiente y de los
ecosistemas que en él se insertan;
c. Prevención, a los efectos de evitar la contaminación
o degradación del recurso hídrico;
d. Reparación del daño causado e indemnización en los
casos que corresponda;
e. Participación de los Usuarios;
f. Precaución, a los efectos de imponer restricciones y
medidas de control, en los casos de contaminación potencial o supuesta;
g. Coordinación;
h. Información;
i. Responsabilidad objetiva;
Art. 4 - Se entiende por contaminación o degradación de
las aguas toda acción o actividad humana o natural que implique la
alteración de las cualidades de las mismas, en relación a los usos
asignados o la protección del medio ambiente, referido tanto al dominio
público hidráulico en sí, como a su entorno.
Art. 5 - En virtud de la presente reglamentación, queda
prohibido en el territorio de la Provincia: a) Toda contaminación,
alteración o degradación de las aguas superficiales y subterráneas; b)
El vertido, derrame o infiltración directo o indirecto a los cursos
naturales de aguas; lagos y lagunas naturales como asimismo a diques y
embalses artificiales; cauces públicos artificiales; cualquier tipo de
acueductos de jurisdicción del Departamento General de Irrigación y a
los acuíferos subterráneos, de toda clase de sustancias, líquidas o
sólidas, desechos o residuos, con excepción de aquellos que se
encuentren expresa y previamente autorizadas por el Departamento General
de Irrigación; c) La acumulación de sustancias no autorizadas, basura o
residuos, escombros, desechos domésticos, químicos o industriales, o de
cualquier otro material en áreas o zonas que pueda implicar un riesgo o
peligro para el recurso hídrico; d) En general, la realización de
cualquier tipo de actividad o acción que pueda ocasionar la degradación,
alteración o contaminación del agua y sus entornos afectados.
Art. 6 - De conformidad a las facultades otorgadas por
la legislación vigente al Departamento General de Irrigación en el
ejercicio de su Poder de Policía, Superintendencia podrá imponer zonas o
áreas de protección hídrica en el perímetro de los cursos naturales o
artificiales de aguas, lagos, lagunas, diques y embalses o determinadas
zonas de acuíferos subterráneos, a los efectos de la regulación de las
actividades que allí se realicen y con el objetivo de evitar
alteraciones o degradaciones de las aguas, y así procurar la protección
y calidad de las mismas. Asimismo, se podrán imponer restricciones o la
adopción de medidas preventivas o correctoras a todas aquellas
actividades que, atento a su inmediatez o cercanías, puedan en forma
directa o indirecta causar deterioros o daños a las aguas o al
ecosistema implicado.
Art. 7 - Asimismo, Superintendencia podrá imponer
reservas y vedas en aquellos cuerpos receptores naturales de aguas, o
tramos o sectores de los mismos, y en determinados acuíferos
subterráneos, que a juicio del organismo merezcan una protección
especial y determinada. Del mismo modo y en coordinación con la
autoridad pública correspondiente, el Superintendente podrá proponer la
creación de Reservas Naturales en los términos de los arts. 40 y 41 de
la Ley 6.045, siguiendo al respecto el procedimiento establecido por el
art. 79° del citado cuerpo legal.
Art. 8 - De conformidad a lo establecido por la Ley
5.961 y su decretos reglamentarios N° 437/93, 691/93 y 2.109/94 y demás
normas aplicables, todo proyecto de obra, actividad o servicio que se
pretenda efectuar sobre el dominio público hidráulico que requiera
autorización previa del Departamento General de Irrigación, o en
cualquier trámite de otorgamiento de permisos o concesiones de usos de
las aguas públicas, que a criterio del Superintendente General de
Irrigación puedan afectar, degradar o alterar el dominio público
hidráulico, deberá contar con la pertinente Declaración de Impacto
Ambiental, emanada por autoridad competente y en los términos expuestos
en las normas mencionadas en el presente artículo.
CAPÍTULO II - DE LOS VERTIDOS
Art. 9 - Todo vuelco o vertido de sustancias o efluentes
al dominio público hidráulico, deberá contar con la previa autorización
administrativa correspondiente y en los términos que expresamente se
determinen.
Art. 10 - Se considera vertido el vuelco de sustancias,
cualquiera sea la naturaleza u origen de éstas (industriales, cloacales,
de establecimientos comerciales, etc.), que directa o indirectamente
caigan, lleguen o afecten, a través de evacuación, inyección,
disposición, depósito o por cualquier otro medio al dominio público
hidráulico, sea éste referido a las aguas superficiales como a las
subterráneas. En virtud de lo expuesto, todo efluente que sea objeto de
vertido deberá ajustarse a los requerimientos técnicos previstos en la
presente reglamentación en su Anexo I y modificatorias.
Art. 11 - Toda empresa o establecimiento que requiera
Permiso de Vertido a este Departamento General de Irrigación deberá
contar, necesariamente, con el pertinente tratamiento de efluentes, a
fin que éstos cumplan con los requerimientos técnicos aprobados por el
mismo (Texto modificado por Res.51/20 HTA).
Art. 12 - Los vertidos o vuelcos realizados al dominio
público hidráulico sujeto a jurisdicción de este Departamento General de
Irrigación deberán reunir las condiciones de calidad (química, física y
bacteriológica), caudal (instantáneo máximo, promedio diario),
frecuencia (variaciones diarias y/o semanales típicas), periodicidad
(épocas del año en que se produce el vertido) y ubicación de su punto de
vuelco, que fije este organismo público.
Art. 13 - Se establece la prohibición de la mezcla o
confusión de efluentes industriales con efluentes cloacales para el
vuelco de los mismos al dominio público hidráulico, salvo excepciones
expresamente autorizadas por este Departamento, debidamente justificadas
por razones técnicas. Asimismo, queda prohibido la utilización de
caudales de agua que sirvan para la dilución de efluentes, salvo que la
misma tenga por objeto el uso productivo, disminuyendo el consumo de
aguas vivas y demás casos especiales debidamente autorizados y
habilitados (Texto modificado por Res.51/20).
Art. 14 - Queda expresamente prohibido el vertido de
sustancias o efluentes, líquidos o sólidos, a piletas naturales o
artificiales de infiltración y/o evaporación, pozos absorbentes,
cavados, perforados, sumideros, inyectores o de otra especie, cualquiera
sea su profundidad, que de algún modo puedan estar vinculados o
conectados a acuíferos libres o confinados, y que sean susceptibles de
contaminar o alterar las aguas subterráneas. Estos vertidos sólo podrán
ser autorizados en forma expresa y previa, siempre que la operación no
implique daños o alteración de la calidad de las aguas, garantizando
técnica y científicamente la seguridad de los acuíferos y las formas de
monitoreo del control de tareas. Será obligatorio la presentación de un
estudio hidrogeológico previo y/o perfil litológico, a cargo de los
solicitantes, que deberán demostrar la inocuidad de las operaciones y
sin perjuicio de lo establecido por el Art. 8° de la presente
reglamentación. En los casos de disposición de efluentes o sustancias en
el suelo mediante campos de derrame, infiltración, evaporación, reuso o
riego, se exigirá, además, el cumplimiento de los recaudos necesarios
para impedir la contaminación de aguas subterráneas o superficiales,
debiéndose verificar la existencia de desagües a cuerpos de agua
superficiales. En todos los casos, a los fines de la adecuación de las
tareas o actividades comprendidas en este artículo a los términos del
mismo, deberán cumplimentarse las normas establecidas en el Capítulo
VIII de este Reglamento y en sus Anexos IV y V.
CAPÍTULO III - DEL TRÁMITE DE OTORGAMIENTO DEL PERMISO
Art. 15 - El Superintendente General de Irrigación podrá
otorgar Permiso de Vertido, a todas aquellas personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas que se hayan inscripto en el RUE y cuyos
efluentes cumplan rigurosamente con las condiciones o exigencias
impuestas en este Reglamento o que oportunamente solicite el
Departamento. En virtud de ello, y como principio general aplicable para
todos los casos, queda expresamente prohibido el vuelco de efluentes a
aquellos establecimientos que no cuenten con el correspondiente “Permiso
de Vertido" o que no hayan convenido formalmente con el Departamento
General de Irrigación la adecuación perentoria, paulatina y definitiva
de sus efluentes a través de la suscripción del correspondiente
“Convenio de Gestión de Permiso de Vertido" o bien obtengan una
Autorización para el reuso de sus efluentes.
Art. 16 – Derogado (Texto Res. 51/20)
Art. 17 - Los trámites de solicitud de “Permiso de
Vertido" o Autorización de Reuso (texto según Res. 51/20 HTA), deberán
iniciarse ante el Superintendente, Subdelegado de Aguas o Jefe de Zona
competente, por el titular o responsable de la empresa o establecimiento
o de quien tenga la explotación del mismo, se regirá por las normas de
la ley N° 322 y de Procedimiento Administrativo Ley N° 9003 y deberá
contener, por lo menos y en lo pertinente, la siguiente información: a)
Número de inscripción ante el RUE, cuando lo posea; b) Razón social,
domicilio real y legal, número de CUIT ante la Dirección General
Impositiva y de inscripción ante la Dirección General de Rentas de la
Provincia, habilitación municipal en los casos que corresponda y demás
datos identificatorios de la empresa o establecimiento. En todos los
casos el peticionante deberá acreditar la personería en legal forma; c)
Si posee o cuenta con pozo de aguas subterráneas, deberá indicar padrón
de rentas y nomenclatura catastral; d) Características específicas de
las actividades productivas de la empresa, causante de los efluentes o
vertidos; e) Ubicación exacta de los puntos de vuelcos, inyección,
depósito de sustancias o residuos; f) Ubicación de la cámara
sacamuestras y de aforo y mecanismos de cierre; g) Características cuali
y cuantitativas de los efluentes a volcar; h) Descripción de las
instalaciones de tratamiento y de los sistemas de seguridad para evitar
fugas no previstas. Asimismo se deberá acompañar el Plan General de
Control de Contingencias; i) En caso de existir la posibilidad de
vertido directo o indirecto que puedan inficionar a los acuíferos
subterráneos, se deberá acompañar el pertinente estudio hidrogeológico;
j) Solicitud de imposición de las servidumbres que sean necesarias a los
efectos de la ubicación del sistema de tratamientos, ductos y puntos de
vuelco; k) Descripción de la red de efluentes cloacales y su disposición
final, para el caso que no estén conectados en forma directa a la red de
saneamiento y l) En su caso, se deberá acompañar proyecto avalado por
profesional responsable, del sistema de depuración necesario para la
adecuación de los vertidos a las exigencias impuestas por la presente
reglamentación. Las solicitudes deberán contener el carácter de
declaración jurada. El Departamento General de Irrigación, a través de
sus oficinas técnicas y cuando lo estime pertinente, podrá solicitar la
información adicional necesaria con el fin de completar los datos
suficientes para el otorgamiento del Permiso de Vertido o Autorización
para reuso.
Art. 18 - Recepcionada la solicitud de permiso, se
emitirán los pertinentes informes técnicos por las oficinas
correspondientes y las Inspecciones de Cauces con jurisdicción. Una vez
verificado que se han cumplido con todos los extremos exigidos en la
presente reglamentación, se ordenará la publicación por tres (3) veces
en el Boletín Oficial y en un diario circulación de la zona afectada,
con cargo al interesado, la solicitud de permiso con una información
sucinta de lo peticionado por la empresa o establecimiento.
Los posibles afectados o interesados tendrán treinta
(30) días corridos, perentorios e improrrogables, para efectuar las
observaciones o reclamos que sean pertinentes, los cuales deberán ser
fundamentados por escrito. De esas observaciones, como de las que
pudiera hacer el Departamento General de Irrigación, se dará vista a la
peticionante por el término de quince (15) días corridos, a fin que
conteste y haga su descargo. Si las mismas no fueran contestadas o la
contestación fuera insuficiente para el Departamento, se rechazará sin
más la solicitud de Permiso de Vuelco. Cuando la complejidad del caso lo
justifique, Superintendencia podrá ampliar, prudencialmente, los plazos
fijados en el presente.
Art. 19 - Cumplidos los extremos administrativos
exigidos en la presente reglamentación, y previo pago de toda deuda
exigible por el Departamento General de Irrigación, el Superintendente
dictará resolución otorgando o rechazando el pedido Permiso de Vertido.
En este último caso, le asiste al peticionante la vía recursiva prevista
en la ley N° 322 y la ley N° 3.918.
Art. 20 - El Permiso de Vertido y Autorización para
reuso deberá contener los siguientes puntos: a) Determinación
cuantitativa y cualitativa del efluente, en los términos y límites
especificados en la presente reglamentación; b) Sistema de tratamiento
de efluentes debidamente visado; c) Ubicación del punto de enlace, punto
de vuelco y del conductor de vertidos; d) Fijación de la cámara saca
muestras y de aforo y mecanismo de cierre, por donde deberán circular
obligatoriamente todos los líquidos previos a sus vuelcos a los cuerpos
receptores. Si el Departamento lo estima necesario, en el permiso se
podrán disponer complementariamente la instalación de conductos
testigos, instalaciones especiales tales como cámaras compensadoras o
ecualizadoras, totalizadores de volúmenes, toma muestras compensadas y
cualquier otro elemento que crea conveniente a los efectos de poder
asegurar y optimizar el control de los vertidos; e) Sistema de control
de funcionamiento de las instalaciones. Además, podrá contener: f)
Cronograma de las obras complementarias de tratamiento, como asimismo
las previsiones necesarias que deban efectuarse para minimizar o mitigar
la contaminación intertanto se terminan las obras; g) Sistema de
emergencia en caso de accidentes (Plan general de control de
contingencias; h) Plazo de vigencia del permiso; i) Monto del canon; j)
Enumeración de las causales de declaración de caducidad del Permiso de
Vertido o Autorización para Reuso; k) Sanciones en caso de
incumplimiento del presente Reglamento y l) Cualquier otra condición o
información que estime pertinente el Departamento. Los Convenios de
Gestión de Permiso de Vertido deberán en lo pertinente contener los
puntos señalados en el párrafo anterior. En el caso que se otorgue un
Permiso de Vertido o Autorización para reuso que pueda afectar directa o
indirectamente las aguas subterráneas, el Departamento General de
Irrigación, a través de la oficina técnica pertinente impondrá al
peticionante además, las medidas accesorias necesarias para la efectiva
protección del acuífero, tanto en su cantidad como calidad. Todo permiso
o autorización de vertido es precario y podrá ser revocado cuando, por
razones oportunidad o conveniencia o en el ejercicio del Poder de
Policía, el Departamento General de Irrigación así lo disponga.
Art. 21 - Los establecimientos o empresas que hayan
obtenido el Permiso de Vertido o Autorización para reuso (texto Res.
51/20 HTA), deberán por sí mismos fiscalizar y monitorear sus
instalaciones, sistemas y efluentes, con la obligación de informar de
ello y con la periodicidad que en cada caso determine el Departamento
General de Irrigación, bajo pena de caducidad del permiso. Los informes
y análisis pertinentes deberán adecuarse a los requerimientos técnicos y
científicos exigidos por el Departamento, debiendo ser representativos
de las operaciones medias y máximas del establecimiento como generador
de efluentes. Deberán ser realizados y rubricados por el titular del
establecimiento y por profesional u organismo público o privado
competente. En aquellos casos que se estime oportuno por el Departamento
General de Irrigación, el establecimiento deberá además, llevar
obligatoriamente un libro foliado y rubricado por Superintendencia, en
donde se dejará constancia de los informes y análisis mencionados en el
presente artículo, así como de las observaciones o emplazamientos que le
formule el Inspector del Departamento. Dicho libro deberá estar
permanentemente actualizado y a disposición de la autoridad de
aplicación.
Art. 22 - Sin perjuicio de las obligaciones de
autocontrol impuestas o convenidas, todos los establecimientos o
empresas estarán sometidas al control y fiscalización de oficio que
realice el Departamento General de Irrigación, por sí o por intermedio
de personas autorizadas a tal efecto. Siempre y en todos los casos, la
Administración podrá en cualquier momento realizar las fiscalizaciones,
tomas de muestras, emplazamientos e inspecciones necesarias que estime
pertinentes, en el ejercicio del poder de policía, cuyo costo será
solventado por la empresa. Tendrán como objeto comprobar fehacientemente
el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento o las
asumidas en los correspondientes Convenios de Gestión de Permiso de
Vertido.
Cuando se produzca un incidente por vuelco de efluentes
de cualquier naturaleza se deberá dar aviso al DGI dentro del plazo de
12 hs en forma electrónica en las siguientes direcciones
efluentes.contingencias@irrigacion.gov.ar o
contingenciaspetrolerasdgi@irrigacion.gov.ar, según corresponda,
indicando número de RUE, lugar y fecha en que ocurrió el hecho, tipo y
cantidad de efluentes vertidos, destino de los mismos, adopción de
medidas de prevención y mitigación. (Texto incorporado por Res.
51/20HTA).
Art. 23 – Los establecimientos que hayan suscripto
Convenio de Gestión de Permiso de Vertido se regirán durante su vigencia
por los términos del mismo. A su vencimiento se otorgará permiso de
vertido o autorización de reuso, de corresponder. Caso contrario se
procederá a la clausura del punto de vuelco.
CAPÍTULO IV -DEL REUSO
Art. 23 bis – Acéptese como parte integrante del
tratamiento de los desagües cloacales e industriales, el reuso ordenado
en suelo, con tratamiento complementario en tierra, e implantación de
cultivos restringidos, debiendo complementarse el mejoramiento de
líquidos progresivamente en etapas sucesivas, antes de su ingreso al
reuso.
Los espacios donde se aplicará el reuso de los efluentes
se denominará “Área de Cultivos Restringidos especiales” A.C.R.E.
Superintendencia podrá otorgar permisos de reuso de
efluentes, aplicándose a tal efecto la Ley General de Aguas y
supletoriamente la Resolución 195/99 del H. T. A. y sus modificatorias,
y en el marco de la normativa prevista en los Anexos que forman parte
integrante de la presente Resolución, debiendo establecer en cada caso
las condiciones particulares del reuso. (texto incorporado por
Resolución 627/00 HTA)
Art. 23 Ter: Los establecimientos industriales que
realicen reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e
implantación de cultivos restringidos con los efluentes generados en la
propia industria deberán obtener una “Autorización para Reuso”, para lo
cual deberá acreditarse el cumplimiento de las exigencias reglamentarias
actualmente vigente y las que se aprueban por la presente.
Art. 23 Cuater: Cuando el reuso lo realice un tercero,
distinto del sujeto generador de los efluentes, deberá tramitarse un
“Permiso de uso de agua para Reuso”, para lo cual deberán cumplirse las
exigencias previstas en la Res. 627/00 HTA y sus modificatorias, en lo
pertinente.
A los fines del Reuso por un Tercero, se denominará
“generador de efluentes” a quien con motivo de su actividad genere
efluentes que deban ser objeto de tratamiento y/o disposición final;
“efluentes para reuso” a aquellos efluentes que tienen aptitud para ser
objeto de reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e
implantación de cultivos restringidos; “permisionario para reuso” a
quien tiene un permiso para utilizar “efluentes para reuso” generados
por un “generador de efluentes” distinto del permisionario.
Serán obligaciones del generador de efluentes:
a) Entregar al permisionario los efluentes para reuso en
las condiciones establecidas en la normativa para reuso, no pudiendo
darles otro destino que el autorizado.
b) Mantener informado al permisionario y al DGI de
cualquier modificación en la cantidad o calidad del efluente generado.
c) Efectuar la toma de muestras y análisis que determine
el DGI, debiendo incorporar medición por telemetría con conexión al
sistema del DGI, en los casos y condiciones que éste indique.
d) Someterse a las condiciones que el DGI establezca al
fijar las particularidades a las que deberá ajustarse el reuso, sin
perjuicio de las condiciones generales establecidas en la Res. 627/00
HTA.
e) Efectuar las obras de conducción y distribución del
efluente generado, las que deberán ser autorizadas por el DGI. Las obras
serán ejecutadas entre el generador de efluentes y el permisionario, el
primero hasta el punto de entrega que determine el DGI y el segundo a
partir de dicho lugar.
f) Dar cumplimiento a las instrucciones que indique la
Dirección de Control, Policía y Calidad del agua o la Subdelegación de
Aguas respectiva.
g) Contar con un plan de contingencias, en el que se
deberá especificar como mínimo el destino que se le dará a los efluentes
en casos que no se alcancen los parámetros establecidos, se produzcan
variaciones en el volumen del efluente o roturas en el sistema de
conducción.
Serán obligaciones del permisionario de reuso:
h) Recibir los efluentes generados en el punto
autorizado por el DGI durante todo el año, salvo que el DGI autorice lo
contrario en casos debidamente fundados.
i) Irrigar únicamente cultivos que no impliquen riesgos
sanitarios para consumidores o agricultores, de acuerdo a la normativa
vigente para Acres y las modificaciones que en el futuro se aprueben.
j) Abonar las cargas financieras que establezca el HTA.
k) Mantener en buen estado de conservación las obras de
conducción y distribución de los efluentes.
l) Permitir el ingreso de personal del DGI para efectuar
controles.
m) Mantener al DGI y al generador de efluentes informado
sobre cualquier modificación de las condiciones normales de operación
del sistema de riego.
n) Efectuar a su cargo las obras de conducción y
distribución del recurso a partir del punto de entrega que determine el
DGI.
o) Realizar un uso eficiente del recurso.
p) Poseer vuelco cero a cauce o cuerpo hídrico
superficial.
q) Dar cumplimiento al proyecto de reúso/reutilización.
Art. 23 quinquies: Quien obtenga una Autorización para
Reuso tendrá las obligaciones mencionadas en los incisos b, c, d, e, f,
g “obligaciones del generador de efluentes”. Asimismo le queda prohibido
dar al efluente otro destino distinto del autorizado. Deberá también dar
cumplimiento a los incisos i, j, k, l, m, n, o, p, q “obligaciones del
permisionario de reuso”.
Art. 23 sexies: La autorización de reuso y el Permiso de
uso de agua para Reuso serán otorgados por Superintendencia, para lo
cual el interesado deberá acompañar proyecto de reutilización, el que
indicará como mínimo el origen y características del efluente,
tratamiento al que se somete, sistema de conducción y distribución del
agua, cultivos a irrigar, volumen de agua a utilizar y superficie a
irrigar teniendo en cuenta el principio “vuelco cero”. La solicitud será
publicada en la página web del DGI durante 05 días, plazo en el cual se
recibirán oposiciones
En los casos que corresponda, el Superintendente podrá
otorgar de oficio las mencionadas autorizaciones y permisos cuando se
trate de proyectos de reuso implementados con anterioridad a la presente
y ajustados a los criterios aquí establecidos.
Art. 23 septies: Las autorizaciones y permisos que se
otorguen en el marco de la presente tendrán carácter revocable y podrán
ser modificadas en cualquier tiempo, sin generar derecho alguno a favor
del Establecimiento. Tales decisiones deberán ser debidamente fundadas.
Art. 23 octies: El generador de efluentes tendrá
prioridad para el uso de dichos efluentes en el riego.
Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente, por
carecer del título habilitante para el reuso o por exceder las
condiciones establecidas en el mismo, darán lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en la Res. 778/96 HTA y sus modificatorias y/o en la
Ley de Aguas de la Provincia (Res. 545/13 HTA)”.
(Texto incorporado por Res.51/20 HTA).
CAPÍTULO V - DEL REGISTRO ÚNICO DE ESTABLECIMIENTOS
Art. 24 - Todas las personas, empresas o
establecimientos que viertan o puedan verter efluentes de cualquier
naturaleza, directa o indirectamente, al dominio público hidráulico
sujeto a jurisdicción del Departamento General de Irrigación, deberán
obligatoriamente inscribirse en el Registro Unico de Establecimientos
(RUE) de este Departamento, conforme a los requerimientos de información
que el mismo imponga. En el caso de empresas o establecimientos que no
se hubieran inscripto voluntariamente en el RUE, el Departamento General
de Irrigación, a través de sus oficinas, procederá si corresponde
técnicamente, a inscribirlo de oficio a los fines de sujetarlo a los
requerimientos de la presente normativa. La obligación de inscripción
impuesta anteriormente recae también sobre el titular registral del
inmueble en donde se ejercite la actividad objeto de imposición, quien
deberá cursar aviso al Departamento General de Irrigación sobre el
inicio o cese de la actividad (texto conforme Res 151/10 HTA).
Créase dentro del RUE la sección denominada Registro
Único Petrolero (RUP) en la que se inscribirán los titulares y/u
operadores de las Áreas de Exploración y/o Explotación Petrolera, por
estar sujetas al control del DGI en su carácter de potenciales
contaminadores del recurso hídrico (Texto según Res. 734/12 HTA).
Art. 25 – Derogado
Art. 26 - Las empresas y establecimientos registradas en
el RUE serán inscriptos en las siguientes categorías: a-
Establecimientos que cuenten con el respectivo Permiso de Vertido o
Autorización para Reuso. b- Establecimientos que hayan suscripto un
Convenio de Gestión de Permiso de Vertido. Deberán ajustarse al
cronograma de obras, sistemas y tratamientos que convengan con el
Departamento General de Irrigación, a los efectos de la adecuación de
los vertidos a los requerimientos impuestos por la presente
reglamentación. c- Establecimientos que no se encuentran en ninguna de
las categorías arriba mencionadas. Estas empresas tienen expresamente
prohibido el vuelco o vertido de sus efluentes; procediéndose, en caso
de constatarse ello, a la inmediata y automática clausura de sus puntos
de vertido, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que
correspondieran d-Empresas en transición, aquellas registradas en el RUE
sin permiso ni convenio mientras dura el relevamiento y regularización
ordenada por Res. 1216/19 Superintendente (Texto según 51 /20HTA).
CAPÍTULO VI -DEL AGENTE CONTAMINANTE
Art. 26 bis: Las Empresas que no cuentan con Permiso de
Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o Autorización de
Reuso y que no hayan regularizado su situación en el marco de la
Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia, quedarán obligadas a
presentar ante Superintendencia en un plazo de 100 días de notificada,
un Plan de reconversión de los efluentes industriales y/o reuso ordenado
en suelo con tratamiento complementario en tierra e implantación de
cultivos restringidos, en caso de corresponder, tendiente a disminuir la
cantidad y/o mejorar la calidad de los efluentes generados y su correcta
disposición final.
A los fines del presente dispositivo, entiéndase por:
Agente contaminante: Será declarado Agente Contaminante
todo establecimiento que genere efluentes industriales y no cuente con
Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o
Autorización para reuso y que no regularice su situación en el marco de
la Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia. Asimismo, las que omitan
presentar el Plan de Reconversión Industrial o su cumplimiento.
Quedan excluidos de dicha categoría los potenciales
contaminadores (cat. 18 en adelante del RUE), los que se ajustarán a los
artículos 40 a 44 de la Resolución Nº 778/96 HTA y los operadores del
servicio de agua potable y cloaca.
Agente en Reconversión o Empresa en Transición: Son
aquellos que han presentado el Plan de Reconversión de efluentes
industriales y dan estricto cumplimiento al cronograma de acciones y
obras previsto, mientras ello ocurra.
Plan de Reconversión de efluentes industriales: Tendrá
por objetivo disminuir la cantidad y peligrosidad de los efluentes
generados así como su correcta disposición final.
Los Planes de Reconversión de efluentes industriales
deberán tener los siguientes contenidos, según las particularidades de
cada caso y de acuerdo a los formularios I, II, III que integran la
presente como Anexo VI. Tales formularios, podrán ser completados a
través de la oficina virtual del DGI, para lo cual se deberá llenar
previamente la Declaración jurada que se incorpora al Anexo VI. La
Dirección de Control y Policía del Agua y las Subdelegaciones podrá
exigir a los Establecimientos no declarados agentes contaminantes la
presentación de la información a que refieren los formularios I, II,
III, a los fines del adecuado control de la gestión de sus efluentes:
a) Disminución de la carga contaminante de efluentes
líquidos: Descripción de la situación inicial, con el detalle de
materias primas e insumos adicionados que aportan los contaminantes
presentes en los efluentes, cuantificándolos por unidad de producto y de
volumen de agua residual, considerando todas las operaciones y procesos
que generen efluentes líquidos. Mejoras de los procesos productivos y
operativos con el fin de disminuir la carga másica de los contaminantes
en las corrientes residuales líquidas, con la propuesta de indicadores
de seguimiento y su variación anual hasta alcanzar las mejoras
establecidas. Control de derrames accidentales. Sistemas de separación y
de recuperación de corrientes. Sustitución de materiales y sustancias
por otras de menor peligrosidad. La información se suministrará
completando el Formulario I del Anexo VI, que forma parte de la presente
Resolución.
b) Reducción del uso de agua: Descripción de la
situación inicial, con el detalle de los volúmenes de agua alimentada
por unidad de producto, aclarando la procedencia y calidad de la misma,
en todas las operaciones y procesos que generan efluentes líquidos.
Mejoras en el diseño de los circuitos de agua de proceso a efectos de
disminuir la cantidad de agua utilizada, sin afectar el cumplimiento de
los parámetros de vuelco. Estrategias de reciclo, reutilización y
recuperación. Implementación de circuitos cerrados de agua.
Aprovechamiento de corrientes internas para su utilización en otras
etapas del proceso o en otros usos o procesos. Mantenimiento de
instalaciones y equipos de manejo del agua. Instalación de caudalímetros
en el proceso y para medición de aguas residuales. La información se
suministrará completando el Formulario II del Anexo VI, que forma parte
de la presente Resolución.
c) Mitigación de las cargas contaminantes líquidas:
Caracterización de los efluentes (Analítica), generados por el
establecimiento, volumen y frecuencia en su generación, emitido por un
Laboratorio certificado u oficial. Implementación del tratamiento de
efluentes líquidos. Para tal caso, deberá acompañarse un Plan de
Actividades, Cronograma de Ejecución e Inversiones, así como un Plan de
Mantenimiento y Operación de la Planta. Será de responsabilidad
exclusiva del industrial la operación y correcto funcionamiento del
sistema de tratamiento.
Los efluentes que reúnan las condiciones de vuelco a red
cloacal establecida por el EPAS y AYSAM SA podrán ser conducidos por
camiones atmosféricos a las plantas de tratamiento operadas por AYSAM
SA, conforme establezcan dichos Organismos, debiendo presentar
mensualmente ante el DGI las constancias de retiro de dichos efluentes.
Sólo se aceptará la utilización de camiones atmosféricos para la
conducción de los efluentes que reúnan las condiciones de vuelco a red
cloacal establecida por el EPAS y AYSAM SA a las plantas de tratamiento
operadas por AYSAM SA como único sistema de tratamiento, cuando el
volumen de efluentes generados por la Empresa lo justifique.
d) Proyecto de Reúso/Reutilización. Cálculo de la
superficie de reutilización en riego agrícola considerando volúmenes de
efluentes generados y demanda de los cultivos con discriminación
mensual, de forma de lograr el vuelco cero al recurso hídrico
superficial durante todo el período de generación de efluentes, sin
contaminar suelos ni acuíferos subyacentes. Selección de cultivos aptos
a la calidad del efluente a reusar y que no impliquen riesgos para la
salud de agricultores y consumidores, bajo responsabilidad del
industrial o del permisionario de reuso. Se podrá solicitar balance de
nitrógeno y freatrímetros. La información se suministrará completando el
Formulario III del Anexo VI, que forma parte de la presente Resolución a
efectos de disminuir la superficie de reutilización, ésta podrá ser
dimensionada considerando la velocidad de percolación del efluente,
tomada como hasta un diez por ciento de la permeabilidad mínima del
perfil de suelo saturado. Esta última corresponde a la permeabilidad
saturada obtenida mediante prueba de campo con agua limpia en el perfil
del suelo en cuestión. En este caso deberán seleccionarse cultivos
tolerantes a suelos húmedos.
e) Plan de Autocontrol de calidad y cantidad de
efluentes líquidos a reuso o a cuerpo superficial, con parámetros y
frecuencia que establezca el DGI.
f) Planes de contingencia y prevención de accidentes.
g) Presentación de una póliza de seguro ambiental, de
caución u otra garantía suficiente, que garantice el cumplimiento de los
objetivos y plazos propuestos, en los casos que determine la
Superintendencia y/o la respectiva Subdelegación.
h) Intertanto se implementa el Plan de Reconversión de
efluentes industriales deberá proponerse una alternativa para la
disposición final de los efluentes.
Presentado el Plan de reconversión de efluentes
industriales, se procederá a su análisis técnico para su posterior
visado, tal cual se propuso o con las exigencias que se estimen
necesarias. Dicha Resolución se denominará VISADO del Plan de
Reconversión Industrial.
La falta de presentación del Plan de Reconversión de
efluentes industriales, su presentación deficiente o el incumplimiento
de cualquiera de sus exigencias permitirá a Superintendencia y/o
Subdelegaciones aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Res.
778/96 HTA, incluyendo la clausura del Establecimiento, sin perjuicio de
continuar en la categoría Agente Contaminante. Cuando la clausura del
punto de vuelco implique la clausura del Establecimiento deberá ser
resuelta por Superintendencia.
El Plan de Reconversión de efluentes industriales será
presentado ante las Subdelegaciones de Aguas respectivas, debiéndose
conformar un equipo interdisciplinario para la evaluación de los planes
que se acompañen. La Dirección de Policía y Calidad del Agua coordinará
el trabajo de dichos equipos de trabajo e impartirá directrices
generales de actuación y capacitaciones, todo con el objeto de unificar
criterios y procedimientos.
La Resolución que vise el Plan de Reconversión de
efluentes industriales podrá prever la suspensión de los procedimientos
sancionatorios en trámite o resueltos, siempre que aquél incluya entre
sus objetivos la corrección de las causas que dieron origen al
procedimiento sancionatorio referido. En tal caso, cumplido con éxito el
Plan de Reconversión efluentes industriales se dejarán sin efecto los
procedimientos sancionatorios suspendidos. Declarado por cualquier causa
el incumplimiento del Plan de Reconversión de efluentes industriales, se
reanudará el trámite y los plazos suspendidos, continuando el
procedimiento según su estado.
Las solicitudes de prórroga de los plazos oportunamente
aprobados sólo serán procedentes cuando la Empresa demuestre una mejora
sustancial en la calidad del efluente.
Una vez aprobado el Plan de Reconversión de efluentes
industriales, si se tuviera conocimiento de la existencia de mejores
técnicas disponibles, Superintendencia o las Subdelegaciones podrán
exigir su implementación a los agentes contaminantes, otorgando plazos
razonables a dicho efecto.
Finalizado el Plan de Actividades y/o implementado el
Proyecto de Reúso/Reutilización propuesto, la Empresa o Establecimiento
deberá presentar ante Superintendencia un informe final, que será
evaluado por el área técnica, completando el formulario D que integra la
presente en el Anexo VI. En caso de verificarse su cumplimiento,
Superintendencia dejará sin efecto la calificación de agente
contaminante o agente en reconversión de dicho Establecimiento. En tal
oportunidad se evaluará la procedencia del otorgamiento de un Permiso de
Vertido o Autorización para reuso, según cuál sea el destino previsto de
los efluentes.
Establézcase un canon diferencial progresivo que deberán
abonar quienes sean declarados agentes contaminantes, mientras dure
dicha condición, tendiente a sufragar los mayores costos que la
evaluación y seguimiento de los planes acarrearán al Organismo. La misma
será determinada en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del
DGI. (Texto según Res. 51/20HTA)
CAPÍTULO VII - DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN
Art. 27 - Sin perjuicio de lo expuesto en el Capítulo
anterior, el Departamento General de Irrigación procederá a clasificar a
los establecimientos o empresas según las características de los
efluentes que vuelquen o viertan, tomando como parámetro básico la menor
o mayor peligrosidad o toxicidad de los mismos. La clasificación
original de los distintos tipos de establecimientos o empresas, de
acuerdo a lo aquí expuesto, se determina en el Anexo II de la presente
resolución.
Art. 28 - En todos los casos la clasificación de los
establecimientos, según los criterios fijados en el artículo anterior,
será indicativa, pudiendo en cualquier momento Superintendencia
modificarla teniendo en cuenta los cambios de las circunstancias del
caso atinentes a la actividad del mismo que implique una alteración en
la cantidad y/o calidad de los efluentes vertidos.
Art. 29 - El Departamento, por intermedio de la
Dirección de Policía y Calidad del Agua, determinará los controles,
periodicidad y tipo de los mismos, sistemas de información y demás
actividades relacionadas con el vertido de los efluentes, según la
categoría en que se encuentre inscripto el establecimiento o empresa,
conforme a las prescripciones del presente Título.
Art. 30 - Cuando las circunstancias del caso así lo
merituen, el Superintendente General de Irrigación podrá imponer como
condición necesaria para el otorgamiento de los Permisos de Vertidos, la
integración de consorcios o Inspecciones de Vertido, integrados por
establecimientos permisionarios que viertan a un mismo cuerpo receptor,
pudiendo en el caso intervenir los demás usuarios interesados. Estos se
regirán por sus propios estatutos, previa autorización y aprobación del
Honorable Tribunal Administrativo, y funcionarán en lo pertinente bajo
el Régimen de Inspecciones de Cauces, Ley N° 6.405 y Ley de Consorcios
Públicos N° 3.603. Tendrán por objeto, entre otros, la ejecución de
estudios, proyectos y obras de conservación y saneamiento de los bienes
integrantes del dominio público hidráulico comprometidos; las tareas de
limpieza de los mismos; el tratamiento en común de sus vertidos y la
operación de plantas de tratamientos.
Art. 31 - Superintendencia podrá imponer al
establecimiento que se niegue a integrar los consorcios mencionados en
el artículo anterior o que no cumpla con las obligaciones que se fijen
en sus estatutos, la caducidad del permiso o la rescisión de cualquier
convenio y el inmediato cese de todo tipo de vertidos, con la pertinente
clausura del punto de vuelco, sin perjuicio de las demás sanciones que
pudiesen corresponder.
Art. 32 - Las resoluciones que dispongan el otorgamiento
de Permisos de Vertidos deberán ser notificadas a la Inspección de Cauce
con jurisdicción, según ley N° 6.405. Asimismo, de las solicitudes de
Permiso de Vertido o Autorización para reuso, el Superintendente,
Subdelegado o Jefe de Zona competente, podrán dar Vista a la Inspección
de Cauce correspondiente, a los efectos de que emitan opinión y efectúen
las sugerencias que estimen pertinentes.
Art. 33 - El Departamento General de Irrigación podrá
tomar conocimiento del vuelco o vertido de efluentes, cualquiera sea su
naturaleza, como de la existencia de cualquier infracción a la presente
reglamentación, de los siguientes modos:
a- De oficio, a través de su propio accionar;
b- Por denuncia;
c- Por declaración o información del propio
establecimiento o infractor.
Siempre y todos los casos, los funcionarios del
Departamento deberán realizar una inspección para la constatación “in
situ" del hecho sujeto a contralor. Asimismo, Superintendencia podrá
facultar a las Inspecciones de Cauces o Asociaciones de Inspecciones a
labrar las respectivas actas de constatación o de infracción, conforme a
lo dispuesto en el art. 9°, inc. “e" de la Ley N° 6.405.
Art. 34 - Constatado el vuelco o la infracción, se
deberá verificar primeramente el establecimiento, empresa o persona
responsable del hecho, su correspondiente identificación y determinar
fehacientemente si los mismos se encuentran encuadrados legalmente bajo
las prescripciones de la presente reglamentación. Si así correspondiera,
se deberá verificar si se cumplen estrictamente con los términos y
condiciones expuestos en el Permiso de Vertido o en el Convenio de
Gestión.
Art. 35 - Vuelco irregular: En tales circunstancias se
tomarán las siguientes medidas: 1- Se labrará Acta de Control de
Efluentes; 2- Muestras in situ: Se efectuarán mediciones, entre otras,
de conductividad y ph, asimismo se verificará la presencia de sólidos,
el destino del efluente, indicando si el vuelco se realiza en el punto
de vuelco declarado o autorizado; 3- Se tomará muestra del efluente para
su análisis en un recipiente cuyas características y condiciones se
adecuen a lo requerido por las técnicas analíticas que le serán
aplicadas y será identificado con un rótulo. El recipiente de muestra
deberá ser entregado al laboratorio dentro del plazo que las técnicas
establezcan para que el efluente no sufra alteraciones. Se obtendrá
contramuestra, la que será puesta a disposición del presunto infractor y
deberá ser analizada en un Laboratorio certificado u oficial. En los
casos que el vuelco haya cesado al momento de la inspección se
detallarán en el Acta los vestigios del hecho y se acompañarán
fotografías 4-Se adjuntará al Expte. el Acta de Control de Efluentes, en
la que consten los resultados de las operaciones referidas en los puntos
2 y 3 y demás documentación que se estime pertinente y se dejará
constancia de ello en el legajo del RUE. De lo actuado se dará Vista al
interesado, debiéndose seguir al respecto las normas procedimentales
establecidas en el Régimen Sancionatorio. Finalmente el expediente se
girará al Superintendente de Irrigación, Subdelegado o Jefe de Zona,
según corresponda, a fin de que se proceda a la resolución de la causa
(Texto según Res. 51/20HTA).
Art. 36 - A requerimiento del inspector o funcionario
público, toda empresa o establecimiento sujeta a la presente
reglamentación deberá exhibir y poner al alcance de los mismos los
análisis por ellos realizados y la documentación exigida por el art.
21°, bajo pena de la aplicación de las sanciones que pudiesen
corresponder.
Art. 37 - En toda inspección que se realice, se deberá
labrar por duplicado el Acta de Control de Contaminación. La misma
deberá ser rubricada por el inspector a cargo y por la persona
responsable del establecimiento o empresa, o por quien se haya
constatado como prima facie autor de la infracción, y en donde se
volcará, si ello es posible, todos los datos personales de la misma. Si
esta persona se negase a firmar el acta o por otras razones no lo
hiciera, se dejará expresa constancia de ello. El funcionario encargado
de la inspección deberá constatar con la mayor exactitud y verosimilitud
posible todos aquellos hechos atinentes a la presunta infracción tales
como ubicación geográfica, estado del tiempo, existencia de testigos
presenciales de los hechos, toma de análisis y fotografías y demás
circunstancias atinentes a la presunta infracción. La copia del acta se
entregará al establecimiento o a la persona considerada infractor, en
donde se le notificará de todo lo actuado y en donde se le comunicará de
los plazos para efectuar el descargo, ofrecer prueba y constituir
domicilio legal. El presunto infractor tendrá a los efectos de efectuar
el descargo y ofrecer la prueba que estime pertinente el plazo de cinco
(5) días hábiles, debiendo en tal circunstancia constituir domicilio
legal en el radio del Departamento General de Irrigación o Subdelegación
que corresponda. En dicha notificación también se le hará saber al mismo
que podrá retirar en el Departamento o Subdelegación, copia de los
resultados de los análisis tomados, en el plazo que el inspector le
indique. En este caso, el plazo de cinco (5) días para descargo, correrá
desde la fecha indicada por el inspector para retirar la copia de los
resultados indicados. Siempre y en todos los casos, se tratará de que el
acta sea rubricada por testigo presencial de los hechos, en donde
constará sus datos personales.
Art. 38 - Todos los antecedentes de la inspección, así
como sus resultados o la aplicación de las sanciones, si las hubiera,
deberán ser registrados con la finalidad de mantener un régimen de
control sistemático y efectivo.
Art. 39 - El Superintendente General de Irrigación podrá
suscribir convenios con laboratorios u organismos públicos, para la
realización de los análisis efectuados durante las inspecciones a fin de
constatar la existencia de infracciones a la presente resolución.
CAPÍTULO VIII- DE LAS ACTIVIDADES POTENCIALMENTE
CONTAMINADORAS
Art. 40 - En virtud de los principios impuestos en el
presente Reglamento, todas las empresas, industrias o establecimientos
que en razón de sus actividades puedan en forma eventual o accidental
afectar, contaminar o degradar el dominio público hidráulico quedan
sujetos a los términos de este Reglamento y al ejercicio del Poder de
Policía del Departamento General de Irrigación.
Art. 41 - Crease dentro del RUE una sección para
registrar a las actividades y establecimientos arriba descriptos, como
Potenciales Generadoras de Contaminación, y que funcionará bajo la
órbita de la Dirección de Policía y Calidad de las Aguas, Departamento
de Contaminación. Tal inscripción podrá ser voluntaria o de oficio.
Art. 42 - Los establecimientos mencionados en el
presente Capítulo, quedarán sometidos a inspecciones de contralor a los
efectos de la debida prevención o que permita atenuar en debido tiempo y
forma, los posibles derrames, vuelcos o infiltraciones de sustancias
líquidas o sólidas a las aguas superficiales o subterráneas. Los costos
de dichos controles e inspecciones serán solventados por el
establecimiento.
Art. 43 - Todas las empresas o establecimientos sujetos
a las prescripciones del presente Capítulo deberán formular un Plan de
Control de Contingencias, en el cual constarán todas las medidas
necesarias para evitar cualquier hecho o accidente que pudiese afectar
al dominio público hidráulico. En dicho Plan deberán formularse las
obras, sistemas, instalaciones, puntos vulnerables, procedimientos y
acciones a ejecutar en caso de accidente, para garantizar debidamente la
prevención de vuelcos o derrames contaminantes.
Art. 44 - El Plan impuesto en el artículo anterior
deberá ser confeccionado y rubricado por un profesional responsable y
sujeto al permanente contralor del Departamento General de Irrigación.
El no cumplimiento de esta obligación, como asimismo el incumplimiento
de los términos del Plan, hará pasible a la empresa o establecimiento de
las sanciones previstas en el presente Reglamento.
Art. 45 - El Departamento General de Irrigación en
coordinación con los Municipios y demás organismos públicos implicados,
controlará - en función del riesgo y el daño potencial generado o a
generarse - aquellas actividades que generen, produzcan, almacenen,
transporten, manipulen o utilicen sustancias contaminantes o peligrosas
y que puedan, eventual o potencialmente, afectar, contaminar o degradar
el dominio público hidráulico sujeto a su jurisdicción.
Art. 46 – Modificado por Presupuesto 2020.
Art. 47 –Establécese a toda empresa o establecimiento
inscripto en el RUE que cuente con Permiso de Vertido/Autorización para
reuso o haya suscripto un Convenio de Gestión de Permiso de Vertido, el
pago de un Canon Anual de Sostenimiento para la Preservación de Recurso
Hídrico. El propietario del inmueble donde se ejercite la actividad
gravada es solidariamente responsable del pago de dicho canon (Texto
según Res. 151/10 HTA).
Art. 48 – Modificado por Presupuesto 2020.
Art. 49 – Modificado por Presupuesto 2020.
CAPÍTULO IX- DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO
Art. 50 - Las infracciones a la presente resolución
serán penadas con las siguientes sanciones, de conformidad a lo
dispuesto por el Art. 45 de la Ley No 6044 y los Arts. 131 y 134 de la
Ley General de Aguas:
1. Apercibimiento;
2. Multa entre pesos cien ($ 100) y pesos un millón ($
1.000.000);
3. Clausura preventiva o definitiva del punto o puntos
de vertido;
4. Revocación del Permiso de Vertido/Autorización para
reuso o rescisión del Convenio de Gestión de Permiso de Vertido.
5. Clausura de la fuente de contaminación;
6. Clausura del establecimiento;
7. Caducidad de la concesión del permiso de uso o
aprovechamiento de agua, en su caso. La imposición de la multa podrá ser
concurrente con la aplicación de las restantes penas, debiéndose en
todos los casos, a fin de graduar la misma, verificar la gravedad de los
hechos y de la afectación; la existencia de negligencia o dolo en la
infracción; el carácter de reincidente del infractor y demás
circunstancias atenuantes o calificantes que rodeen al caso.
Art. 51 - La determinación de la sanción es sin
perjuicio de la responsabilidad que le competa al infractor por los
daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y la
eventual responsabilidad criminal o contravencional por el hecho
sancionado. Independientemente de ello, el Superintendente ordenará la
reposición de las cosas a su estado anterior si ello es posible,
debiéndose realizar las obras o trabajos necesarios a tal efecto o la
demolición, destrucción o anulación de las obras o instalaciones que
hayan sido realizadas en infracción a la presente reglamentación, con
cargo al infractor de los gastos o erogaciones que ello signifique.
Art. 52 - En los supuestos del art. 50°, inc. b y
habiendo reincidencia, el infractor será pasible de la aplicación, como
mínimo, del doble del monto de la última multa aplicada.
El monto mínimo de las multas a aplicar no deberá ser
menor al Valor de la UNIDAD TRIBUTARIA DE CONTAMINACION RUE
CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA 10 y al valor de UNIDAD TRIBUTARIA
CONTAMINACIÓN RUP, según el caso. Para el cálculo del monto de las
multas que corresponda aplicar se aplicará la siguiente fórmula:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 1.
Donde:
Valoración del IMPACTO (VI) equivale a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 2.
Valoración del Agravante (VAG) equivale:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 3.
Valoración Atenuante (VAT) equivale a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 4.
Para Establecimientos Inscriptos en el RUP (Registro
Único Petrolero) la fórmula de cálculo del monto de las multas será
determinado conforme la siguiente fórmula:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 5.
Donde:
Valoración del IMPACTO (VI) es igual a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 6.
Valoración de la Magnitud (VM) es igual a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 7.
Factor de Ajuste (FA), corresponde a:
VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL
ANEXO 8.
Art. 52 bis: La acción para sancionar los vuelcos no
autorizados prescribirá a los dos años a contar desde la constatación
del hecho. El cómputo de la prescripción será suspendido cuando se
realicen actos útiles tendientes a la averiguación de los hechos.
Asimismo se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción. (Texto
incorporado por Res. 51/20 HTA.
Art. 53 - La sanción será resuelta y aplicada por el Sr.
Superintendente General de Irrigación, Subdelegado de Aguas o Jefe de
Zona, según corresponda, previa tramitación del expediente
administrativo de rigor, en el cual deberá ventilarse la causa,
siguiéndose al respecto lo ordenado en el Capítulo pertinente del
Reglamento. Contra las resoluciones que se dicten, el infractor podrá
interponer recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Apelaciones
o Superintendente General de Irrigación, de conformidad a lo dispuesto
por la Ley N° 322.
Art. 54 - Para la tramitación de la causa y en el caso
de que hubiera descargos con ofrecimiento de pruebas, se designará un
instructor, el que será un abogado del cuerpo de asesores jurídicos del
Departamento General de Irrigación. El mismo ordenará la producción de
la prueba que estime pertinente, sea de oficio o a instancia de parte, a
los efectos del esclarecimiento de la causa y la determinación de
responsabilidades, debiendo tomar todos los recaudos que considere
relevantes.
Art. 55 - Si se hubiera ofrecido prueba y una vez que la
causa se encuentre en estado, el infractor tendrá el plazo de ocho (8)
días para alegar sobre los hechos y el derecho probado. Cumplida dicha
etapa, el instructor elevará propuesta de resolución al Sr.
Superintendente de Irrigación, Subdelegado o Jefe de Zona, a fin de que
dicte el pertinente acto administrativo. Si el presunto infractor no
hubiera hecho descargo o no ofreciera prueba, o la misma sea considerada
impertinente, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
respectiva por el funcionario competente.
Art. 56 - La resolución que se dicte será de aplicación
inmediata o fijará los plazos a fin de hacer efectiva la sanción, sin
perjuicio de los recursos que pudiese interponer el infractor. Dichos
recursos serán sin efecto suspensivo, salvo en los casos previstos en la
Ley de Procedimiento Administrativo N° 3.909.
Art. 57 - En el caso de detectarse en el muestreo in
situ violación de alguno de los parámetros (ph y conductividad u otros)
y presencia de sólidos o si se detectara que el vuelco se realiza en un
sitio distinto al autorizado o declarado, o en los casos de extrema
gravedad o urgencia (lo que deberá ser debidamente fundado), el
Superintendente, Subdelegado o Jefe de Zona, podrán disponer inaudita
parte y por Resolución debidamente fundada, la clausura de uno o más
puntos de vuelco, sin perjuicio de la autoclausura que puede ser
sugerida por el Inspector. Inmediatamente de producida la medida, se
procederá como lo dispone el presente Reglamento en su parte pertinente.
(Texto incorporado por Res. 51/20 HTA).
Art. 58 - Las sanciones de apercibimiento, multa hasta
la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) y clausura de puntos de
vuelco podrán ser aplicadas por el Superintendente, Subdelegado o Jefe
de Zona, según corresponda. Las demás sanciones y multas superiores,
sólo podrán ser aplicadas por el Superintendente.
Art. 59 - El monto de las multas que sean abonadas
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución de
sanción, podrá ser reducido hasta en un 50%, cuando el recurrente
demuestre fehacientemente haber introducido reformas en su sistema de
tratamiento que se traduzcan en mejoras de la calidad de los efluentes,
con posterioridad a la aplicación de la sanción, y dentro del término de
un (1) año.
(texto modificado por Resolución 627/00 HTA)
CAPÍTULO X - DEL RÉGIMEN TRANSITORIO
Art. 60 - La presente resolución entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo intertanto el
Departamento General de Irrigación, comunicar y explicitar sus alcances
a las Subdelegaciones, Jefaturas de Zonas y las correspondientes
Inspecciones de Cauces, a los efectos de que tomen los recaudos del
caso.
Art. 61 - Encomiéndase al Superintendente General de
Irrigación la debida publicidad del texto y alcances de la presente
resolución, dirigida especialmente a los usuarios y establecimientos y
empresas sujetas a los alcances de esta reglamentación.
Art. 62 - Deróguense las Resoluciones N° 813/90, 311/95
y toda otra norma que se oponga a la presente (texto modificado por
Resolución 627/00 HTA). Mantendrá su plena vigencia la Resolución 400/03
HTA.
Art. 63°: Regístrese y pase a Superintendencia para su
publicación en el Boletín Oficial y sitio oficial Web del Organismo, y
demás efectos.
ANEXOS
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