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Provincias / Mendoza (Argentina)

- modifica y/o complementa a: resolución 778/96 DGI, deroga resolución 813/90 HTA, deroga resolución 311/95 HTA, Ley General de Aguas y Leyes 4.035, 4.036, 5.961, 6.044 y 6.405.

- modificada y/o complementada por:

Departamento General de Irrigación

RECURSOS HIDRICOS – TEXTO ORDENADO RESOLUCION 778/96

Resolución (DGI) 52/20. Del 20/2/2020. B.O.: 12/3/2020. Recursos Hídricos. Apruébase el texto ordenado de la Res. 778/96 HTA con las modificaciones incorporadas por las Resoluciones Nº 389/97; 627/00; 647/00; 715/00; 151/10, 734/12; 81/18; 638/19 y 51/20 HTA, la que quedará redactada como se indica a continuación.

Mendoza, 20 de febrero de 2.020

VISTO: Expediente No 759.664 caratulado: “Secretaría de Gestión Hídrica s/ "; “Revisión Integral de la Res. 778/96 Honorable Tribunal Administrativo del Departamento General de Irrigación”, y

CONSIDERANDO:

Que actualmente es un requisito ineludible para el Estado la aplicación de los principios de política ambiental fijados oportunamente en la Constitución Nacional y en la Ley Provincial N° 5.961, entre los que figura el uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro del marco del desarrollo sustentable, a fin de garantizar a nuestras generaciones futuras su goce, aprovechamiento y disfrute;

Que la Conferencia Internacional sobre Agua y Medio Ambiente de Dublín, 1992, ha puesto un especial énfasis en la protección de los recursos hídricos, calidad del agua y ecosistemas acuáticos, emitiendo una serie de medidas preventivas y de protección destinadas a los países miembros la Conferencia, entre ellos la Argentina;

Que dentro de ese marco normativo y siguiendo los lineamientos de Dublín, la Ley N° 6.044 impone obligaciones tales como la de procurar el aprovechamiento integral, racional y eficiente, dentro del marco del desarrollo sustentable, del recurso hídrico. Asimismo establece claramente que todo vertido o vuelco de sustancias a los cuerpos receptores deberá contar con el pertinente tratamiento, a fin de evitar la degradación de las aguas;

Que en virtud de las facultades establecidas por la Constitución Provincial, Ley General de Aguas, Leyes N° 4.035 y 4036 de Aguas Subterráneas y Ley N° 6044, el Departamento General de Irrigación es la Autoridad de Aplicación de la normativa citada, dentro de su ámbito de competencia. A tal efecto está facultado a dictar los reglamentos generales que estime pertinentes a fin de hacer efectivo sus poderes como autoridad hídrica, como asimismo el de asegurarse el pleno ejercicio del poder de policía de las aguas públicas;  

Que como consecuencia necesaria de ello, se entiende que es imprescindible la actualización de la normativa vigente en materia de control de contaminación hídrica, debiéndose por ello modificarse y ajustarse a los nuevos requerimientos ambientales la Resolución General N° 634/87;

Que amén de lo expuesto, es sumamente conveniente volcar a la nueva normativa las experiencias, datos e información que ha acumulado a lo largo de este último tiempo el Departamento General de Irrigación, con el objetivo primordial de lograr una norma acorde a los requerimientos reales de nuestra Provincia;

Que dicha experiencia demuestra que una acción constante y decidida por parte del Departamento General de Irrigación ha logrado una considerable reducción de los índices de contaminación detectados;  

Que el Departamento General de Irrigación, en su condición de Administrador del Recurso Hídrico Provincial, no sólo debe velar por cantidad de agua disponible para los distintos usos, sino muy particularmente por su calidad atento al incremento de las distintas actividades industriales asentadas en los frágiles oasis mendocinos;  

Que por lo expuesto, la nueva normativa deberá establecer un mecanismo eficiente, sistemático y ordenado que propenda a la efectiva vigencia de las leyes de preservación y protección del ambiente, en general, y de los recursos hídricos en particular, teniendo especialmente presente las reales condiciones del aparato productivo provincial en la actualidad, a fin de lograr una paulatina y definitiva adecuación del mismo a los lineamientos impuestos por el presente Reglamento;  

Por ello, en uso de sus facultades;

EL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACIÓN

RESUELVE:

1. Apruébase el texto ordenado de la Res. 778/96 HTA con las modificaciones incorporadas por las Resoluciones Nº 389/97; 627/00; 647/00;715/00; 151/10, 734/12; 81/18; 638/19 y 51/20 HTA, la que quedará redactada como se indica a continuación:

REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE CONTAMINACIÓN HÍDRICA CAPÍTULO I - ÁMBITO - OBJETIVOS - PRINCIPIOS GENERALES

Art. 1 - El presente Reglamento regulará en todo el ámbito de la Provincia de Mendoza la protección de la calidad de las aguas del dominio público provincial, dentro de la competencia fijada por la Ley General de Aguas y Leyes 4.035, 4.036, 5.961, 6.044 y 6.405.

Art. 2 - Son objetivos fijados en esta norma: a) Procurar la preservación y mejoramiento de la calidad de las aguas, de conformidad a los usos asignados legalmente o por la autoridad administrativa o a los efectos de la protección del medio ambiente; b) Impedir la contaminación o degradación de las aguas, tanto superficiales como subterráneas, sea la misma ocasionada por causas o fenómenos naturales, como la provocada por la actividad humana; c) Conservar, preservar y recuperar los ecosistemas acuáticos, en coordinación con la autoridad de aplicación pertinente; d) El ordenamiento y adecuación definitivos de los vertidos existentes a través de proyectos concretos de tratamientos de los mismos; e) La regulación del procedimiento de control de vertidos y de otorgamiento de autorizaciones y permisos.

Art. 3 - Son principios generales de interpretación y aplicación de este Reglamento, los siguientes:

a. Respeto del concepto de la Unidad del Ciclo Hidrológico y de la Unidad de Cuenca;

b. Conservación y protección del ambiente y de los ecosistemas que en él se insertan;

c. Prevención, a los efectos de evitar la contaminación o degradación del recurso hídrico;

d. Reparación del daño causado e indemnización en los casos que corresponda;

e. Participación de los Usuarios;

f. Precaución, a los efectos de imponer restricciones y medidas de control, en los casos de contaminación potencial o supuesta;

g. Coordinación;

h. Información;

i. Responsabilidad objetiva;

Art. 4 - Se entiende por contaminación o degradación de las aguas toda acción o actividad humana o natural que implique la alteración de las cualidades de las mismas, en relación a los usos asignados o la protección del medio ambiente, referido tanto al dominio público hidráulico en sí, como a su entorno.

Art. 5 - En virtud de la presente reglamentación, queda prohibido en el territorio de la Provincia: a) Toda contaminación, alteración o degradación de las aguas superficiales y subterráneas; b) El vertido, derrame o infiltración directo o indirecto a los cursos naturales de aguas; lagos y lagunas naturales como asimismo a diques y embalses artificiales; cauces públicos artificiales; cualquier tipo de acueductos de jurisdicción del Departamento General de Irrigación y a los acuíferos subterráneos, de toda clase de sustancias, líquidas o sólidas, desechos o residuos, con excepción de aquellos que se encuentren expresa y previamente autorizadas por el Departamento General de Irrigación; c) La acumulación de sustancias no autorizadas, basura o residuos, escombros, desechos domésticos, químicos o industriales, o de cualquier otro material en áreas o zonas que pueda implicar un riesgo o peligro para el recurso hídrico; d) En general, la realización de cualquier tipo de actividad o acción que pueda ocasionar la degradación, alteración o contaminación del agua y sus entornos afectados.

Art. 6 - De conformidad a las facultades otorgadas por la legislación vigente al Departamento General de Irrigación en el ejercicio de su Poder de Policía, Superintendencia podrá imponer zonas o áreas de protección hídrica en el perímetro de los cursos naturales o artificiales de aguas, lagos, lagunas, diques y embalses o determinadas zonas de acuíferos subterráneos, a los efectos de la regulación de las actividades que allí se realicen y con el objetivo de evitar alteraciones o degradaciones de las aguas, y así procurar la protección y calidad de las mismas. Asimismo, se podrán imponer restricciones o la adopción de medidas preventivas o correctoras a todas aquellas actividades que, atento a su inmediatez o cercanías, puedan en forma directa o indirecta causar deterioros o daños a las aguas o al ecosistema implicado.

Art. 7 - Asimismo, Superintendencia podrá imponer reservas y vedas en aquellos cuerpos receptores naturales de aguas, o tramos o sectores de los mismos, y en determinados acuíferos subterráneos, que a juicio del organismo merezcan una protección especial y determinada. Del mismo modo y en coordinación con la autoridad pública correspondiente, el Superintendente podrá proponer la creación de Reservas Naturales en los términos de los arts. 40 y 41 de la Ley 6.045, siguiendo al respecto el procedimiento establecido por el art. 79° del citado cuerpo legal.

Art. 8 - De conformidad a lo establecido por la Ley 5.961 y su decretos reglamentarios N° 437/93, 691/93 y 2.109/94 y demás normas aplicables, todo proyecto de obra, actividad o servicio que se pretenda efectuar sobre el dominio público hidráulico que requiera autorización previa del Departamento General de Irrigación, o en cualquier trámite de otorgamiento de permisos o concesiones de usos de las aguas públicas, que a criterio del Superintendente General de Irrigación puedan afectar, degradar o alterar el dominio público hidráulico, deberá contar con la pertinente Declaración de Impacto Ambiental, emanada por autoridad competente y en los términos expuestos en las normas mencionadas en el presente artículo.

CAPÍTULO II - DE LOS VERTIDOS

Art. 9 - Todo vuelco o vertido de sustancias o efluentes al dominio público hidráulico, deberá contar con la previa autorización administrativa correspondiente y en los términos que expresamente se determinen.

Art. 10 - Se considera vertido el vuelco de sustancias, cualquiera sea la naturaleza u origen de éstas (industriales, cloacales, de establecimientos comerciales, etc.), que directa o indirectamente caigan, lleguen o afecten, a través de evacuación, inyección, disposición, depósito o por cualquier otro medio al dominio público hidráulico, sea éste referido a las aguas superficiales como a las subterráneas. En virtud de lo expuesto, todo efluente que sea objeto de vertido deberá ajustarse a los requerimientos técnicos previstos en la presente reglamentación en su Anexo I y modificatorias.

Art. 11 - Toda empresa o establecimiento que requiera Permiso de Vertido a este Departamento General de Irrigación deberá contar, necesariamente, con el pertinente tratamiento de efluentes, a fin que éstos cumplan con los requerimientos técnicos aprobados por el mismo (Texto modificado por Res.51/20 HTA).

Art. 12 - Los vertidos o vuelcos realizados al dominio público hidráulico sujeto a jurisdicción de este Departamento General de Irrigación deberán reunir las condiciones de calidad (química, física y bacteriológica), caudal (instantáneo máximo, promedio diario), frecuencia (variaciones diarias y/o semanales típicas), periodicidad (épocas del año en que se produce el vertido) y ubicación de su punto de vuelco, que fije este organismo público.

Art. 13 - Se establece la prohibición de la mezcla o confusión de efluentes industriales con efluentes cloacales para el vuelco de los mismos al dominio público hidráulico, salvo excepciones expresamente autorizadas por este Departamento, debidamente justificadas por razones técnicas. Asimismo, queda prohibido la utilización de caudales de agua que sirvan para la dilución de efluentes, salvo que la misma tenga por objeto el uso productivo, disminuyendo el consumo de aguas vivas y demás casos especiales debidamente autorizados y habilitados (Texto modificado por Res.51/20).

Art. 14 - Queda expresamente prohibido el vertido de sustancias o efluentes, líquidos o sólidos, a piletas naturales o artificiales de infiltración y/o evaporación, pozos absorbentes, cavados, perforados, sumideros, inyectores o de otra especie, cualquiera sea su profundidad, que de algún modo puedan estar vinculados o conectados a acuíferos libres o confinados, y que sean susceptibles de contaminar o alterar las aguas subterráneas. Estos vertidos sólo podrán ser autorizados en forma expresa y previa, siempre que la operación no implique daños o alteración de la calidad de las aguas, garantizando técnica y científicamente la seguridad de los acuíferos y las formas de monitoreo del control de tareas. Será obligatorio la presentación de un estudio hidrogeológico previo y/o perfil litológico, a cargo de los solicitantes, que deberán demostrar la inocuidad de las operaciones y sin perjuicio de lo establecido por el Art. 8° de la presente reglamentación. En los casos de disposición de efluentes o sustancias en el suelo mediante campos de derrame, infiltración, evaporación, reuso o riego, se exigirá, además, el cumplimiento de los recaudos necesarios para impedir la contaminación de aguas subterráneas o superficiales, debiéndose verificar la existencia de desagües a cuerpos de agua superficiales. En todos los casos, a los fines de la adecuación de las tareas o actividades comprendidas en este artículo a los términos del mismo, deberán cumplimentarse las normas establecidas en el Capítulo VIII de este Reglamento y en sus Anexos IV y V.

CAPÍTULO III - DEL TRÁMITE DE OTORGAMIENTO DEL PERMISO

Art. 15 - El Superintendente General de Irrigación podrá otorgar Permiso de Vertido, a todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que se hayan inscripto en el RUE y cuyos efluentes cumplan rigurosamente con las condiciones o exigencias impuestas en este Reglamento o que oportunamente solicite el Departamento. En virtud de ello, y como principio general aplicable para todos los casos, queda expresamente prohibido el vuelco de efluentes a aquellos establecimientos que no cuenten con el correspondiente “Permiso de Vertido" o que no hayan convenido formalmente con el Departamento General de Irrigación la adecuación perentoria, paulatina y definitiva de sus efluentes a través de la suscripción del correspondiente “Convenio de Gestión de Permiso de Vertido" o bien obtengan una Autorización para el reuso de sus efluentes.

Art. 16 – Derogado (Texto Res. 51/20)

Art. 17 - Los trámites de solicitud de “Permiso de Vertido" o Autorización de Reuso (texto según Res. 51/20 HTA), deberán iniciarse ante el Superintendente, Subdelegado de Aguas o Jefe de Zona competente, por el titular o responsable de la empresa o establecimiento o de quien tenga la explotación del mismo, se regirá por las normas de la ley N° 322 y de Procedimiento Administrativo Ley N° 9003 y deberá contener, por lo menos y en lo pertinente, la siguiente información: a) Número de inscripción ante el RUE, cuando lo posea; b) Razón social, domicilio real y legal, número de CUIT ante la Dirección General Impositiva y de inscripción ante la Dirección General de Rentas de la Provincia, habilitación municipal en los casos que corresponda y demás datos identificatorios de la empresa o establecimiento. En todos los casos el peticionante deberá acreditar la personería en legal forma; c) Si posee o cuenta con pozo de aguas subterráneas, deberá indicar padrón de rentas y nomenclatura catastral; d) Características específicas de las actividades productivas de la empresa, causante de los efluentes o vertidos; e) Ubicación exacta de los puntos de vuelcos, inyección, depósito de sustancias o residuos; f) Ubicación de la cámara sacamuestras y de aforo y mecanismos de cierre; g) Características cuali y cuantitativas de los efluentes a volcar; h) Descripción de las instalaciones de tratamiento y de los sistemas de seguridad para evitar fugas no previstas. Asimismo se deberá acompañar el Plan General de Control de Contingencias; i) En caso de existir la posibilidad de vertido directo o indirecto que puedan inficionar a los acuíferos subterráneos, se deberá acompañar el pertinente estudio hidrogeológico; j) Solicitud de imposición de las servidumbres que sean necesarias a los efectos de la ubicación del sistema de tratamientos, ductos y puntos de vuelco; k) Descripción de la red de efluentes cloacales y su disposición final, para el caso que no estén conectados en forma directa a la red de saneamiento y l) En su caso, se deberá acompañar proyecto avalado por profesional responsable, del sistema de depuración necesario para la adecuación de los vertidos a las exigencias impuestas por la presente reglamentación. Las solicitudes deberán contener el carácter de declaración jurada. El Departamento General de Irrigación, a través de sus oficinas técnicas y cuando lo estime pertinente, podrá solicitar la información adicional necesaria con el fin de completar los datos suficientes para el otorgamiento del Permiso de Vertido o Autorización para reuso.

Art. 18 - Recepcionada la solicitud de permiso, se emitirán los pertinentes informes técnicos por las oficinas correspondientes y las Inspecciones de Cauces con jurisdicción. Una vez verificado que se han cumplido con todos los extremos exigidos en la presente reglamentación, se ordenará la publicación por tres (3) veces en el Boletín Oficial y en un diario circulación de la zona afectada, con cargo al interesado, la solicitud de permiso con una información sucinta de lo peticionado por la empresa o establecimiento.

Los posibles afectados o interesados tendrán treinta (30) días corridos, perentorios e improrrogables, para efectuar las observaciones o reclamos que sean pertinentes, los cuales deberán ser fundamentados por escrito. De esas observaciones, como de las que pudiera hacer el Departamento General de Irrigación, se dará vista a la peticionante por el término de quince (15) días corridos, a fin que conteste y haga su descargo. Si las mismas no fueran contestadas o la contestación fuera insuficiente para el Departamento, se rechazará sin más la solicitud de Permiso de Vuelco. Cuando la complejidad del caso lo justifique, Superintendencia podrá ampliar, prudencialmente, los plazos fijados en el presente.

Art. 19 - Cumplidos los extremos administrativos exigidos en la presente reglamentación, y previo pago de toda deuda exigible por el Departamento General de Irrigación, el Superintendente dictará resolución otorgando o rechazando el pedido Permiso de Vertido. En este último caso, le asiste al peticionante la vía recursiva prevista en la ley N° 322 y la ley N° 3.918.

Art. 20 - El Permiso de Vertido y Autorización para reuso deberá contener los siguientes puntos: a) Determinación cuantitativa y cualitativa del efluente, en los términos y límites especificados en la presente reglamentación; b) Sistema de tratamiento de efluentes debidamente visado; c) Ubicación del punto de enlace, punto de vuelco y del conductor de vertidos; d) Fijación de la cámara saca muestras y de aforo y mecanismo de cierre, por donde deberán circular obligatoriamente todos los líquidos previos a sus vuelcos a los cuerpos receptores. Si el Departamento lo estima necesario, en el permiso se podrán disponer complementariamente la instalación de conductos testigos, instalaciones especiales tales como cámaras compensadoras o ecualizadoras, totalizadores de volúmenes, toma muestras compensadas y cualquier otro elemento que crea conveniente a los efectos de poder asegurar y optimizar el control de los vertidos; e) Sistema de control de funcionamiento de las instalaciones. Además, podrá contener: f) Cronograma de las obras complementarias de tratamiento, como asimismo las previsiones necesarias que deban efectuarse para minimizar o mitigar la contaminación intertanto se terminan las obras; g) Sistema de emergencia en caso de accidentes (Plan general de control de contingencias; h) Plazo de vigencia del permiso; i) Monto del canon; j) Enumeración de las causales de declaración de caducidad del Permiso de Vertido o Autorización para Reuso; k) Sanciones en caso de incumplimiento del presente Reglamento y l) Cualquier otra condición o información que estime pertinente el Departamento. Los Convenios de Gestión de Permiso de Vertido deberán en lo pertinente contener los puntos señalados en el párrafo anterior. En el caso que se otorgue un Permiso de Vertido o Autorización para reuso que pueda afectar directa o indirectamente las aguas subterráneas, el Departamento General de Irrigación, a través de la oficina técnica pertinente impondrá al peticionante además, las medidas accesorias necesarias para la efectiva protección del acuífero, tanto en su cantidad como calidad. Todo permiso o autorización de vertido es precario y podrá ser revocado cuando, por razones oportunidad o conveniencia o en el ejercicio del Poder de Policía, el Departamento General de Irrigación así lo disponga.

Art. 21 - Los establecimientos o empresas que hayan obtenido el Permiso de Vertido o Autorización para reuso (texto Res. 51/20 HTA), deberán por sí mismos fiscalizar y monitorear sus instalaciones, sistemas y efluentes, con la obligación de informar de ello y con la periodicidad que en cada caso determine el Departamento General de Irrigación, bajo pena de caducidad del permiso. Los informes y análisis pertinentes deberán adecuarse a los requerimientos técnicos y científicos exigidos por el Departamento, debiendo ser representativos de las operaciones medias y máximas del establecimiento como generador de efluentes. Deberán ser realizados y rubricados por el titular del establecimiento y por profesional u organismo público o privado competente. En aquellos casos que se estime oportuno por el Departamento General de Irrigación, el establecimiento deberá además, llevar obligatoriamente un libro foliado y rubricado por Superintendencia, en donde se dejará constancia de los informes y análisis mencionados en el presente artículo, así como de las observaciones o emplazamientos que le formule el Inspector del Departamento. Dicho libro deberá estar permanentemente actualizado y a disposición de la autoridad de aplicación.

Art. 22 - Sin perjuicio de las obligaciones de autocontrol impuestas o convenidas, todos los establecimientos o empresas estarán sometidas al control y fiscalización de oficio que realice el Departamento General de Irrigación, por sí o por intermedio de personas autorizadas a tal efecto. Siempre y en todos los casos, la Administración podrá en cualquier momento realizar las fiscalizaciones, tomas de muestras, emplazamientos e inspecciones necesarias que estime pertinentes, en el ejercicio del poder de policía, cuyo costo será solventado por la empresa. Tendrán como objeto comprobar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Reglamento o las asumidas en los correspondientes Convenios de Gestión de Permiso de Vertido.

Cuando se produzca un incidente por vuelco de efluentes de cualquier naturaleza se deberá dar aviso al DGI dentro del plazo de 12 hs en forma electrónica en las siguientes direcciones efluentes.contingencias@irrigacion.gov.ar o contingenciaspetrolerasdgi@irrigacion.gov.ar, según corresponda, indicando número de RUE, lugar y fecha en que ocurrió el hecho, tipo y cantidad de efluentes vertidos, destino de los mismos, adopción de medidas de prevención y mitigación. (Texto incorporado por Res.   51/20HTA).

Art. 23 – Los establecimientos que hayan suscripto Convenio de Gestión de Permiso de Vertido se regirán durante su vigencia por los términos del mismo. A su vencimiento se otorgará permiso de vertido o autorización de reuso, de corresponder. Caso contrario se procederá a la clausura del punto de vuelco.

CAPÍTULO IV -DEL REUSO

Art. 23 bis – Acéptese como parte integrante del tratamiento de los desagües cloacales e industriales, el reuso ordenado en suelo, con tratamiento complementario en tierra, e implantación de cultivos restringidos, debiendo complementarse el mejoramiento de líquidos progresivamente en etapas sucesivas, antes de su ingreso al reuso.

Los espacios donde se aplicará el reuso de los efluentes se denominará “Área de Cultivos Restringidos especiales” A.C.R.E.

Superintendencia podrá otorgar permisos de reuso de efluentes, aplicándose a tal efecto la Ley General de Aguas y supletoriamente la Resolución 195/99 del H. T. A. y sus modificatorias, y en el marco de la normativa prevista en los Anexos que forman parte integrante de la presente Resolución, debiendo establecer en cada caso las condiciones particulares del reuso. (texto incorporado por Resolución 627/00 HTA)

Art. 23 Ter: Los establecimientos industriales que realicen reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e implantación de cultivos restringidos con los efluentes generados en la propia industria deberán obtener una “Autorización para Reuso”, para lo cual deberá acreditarse el cumplimiento de las exigencias reglamentarias actualmente vigente y las que se aprueban por la presente.

Art. 23 Cuater: Cuando el reuso lo realice un tercero, distinto del sujeto generador de los efluentes, deberá tramitarse un “Permiso de uso de agua para Reuso”, para lo cual deberán cumplirse las exigencias previstas en la Res. 627/00 HTA y sus modificatorias, en lo pertinente.

A los fines del Reuso por un Tercero, se denominará “generador de efluentes” a quien con motivo de su actividad genere efluentes que deban ser objeto de tratamiento y/o disposición final; “efluentes para reuso” a aquellos efluentes que tienen aptitud para ser objeto de reuso ordenado en suelo con tratamiento en tierra e implantación de cultivos restringidos; “permisionario para reuso” a quien tiene un permiso para utilizar “efluentes para reuso” generados por un “generador de efluentes” distinto del permisionario.

Serán obligaciones del generador de efluentes:

a) Entregar al permisionario los efluentes para reuso en las condiciones establecidas en la normativa para reuso, no pudiendo darles otro destino que el autorizado.

b) Mantener informado al permisionario y al DGI de cualquier modificación en la cantidad o calidad del efluente generado.

c) Efectuar la toma de muestras y análisis que determine el DGI, debiendo incorporar medición por telemetría con conexión al sistema del DGI, en los casos y condiciones que éste indique.

d) Someterse a las condiciones que el DGI establezca al fijar las particularidades a las que deberá ajustarse el reuso, sin perjuicio de las condiciones generales establecidas en la Res. 627/00 HTA.

e) Efectuar las obras de conducción y distribución del efluente generado, las que deberán ser autorizadas por el DGI. Las obras serán ejecutadas entre el generador de efluentes y el permisionario, el primero hasta el punto de entrega que determine el DGI y el segundo a partir de dicho lugar.

f) Dar cumplimiento a las instrucciones que indique la Dirección de Control, Policía y Calidad del agua o la Subdelegación de Aguas respectiva.

g) Contar con un plan de contingencias, en el que se deberá especificar como mínimo el destino que se le dará a los efluentes en casos que no se alcancen los parámetros establecidos, se produzcan variaciones en el volumen del efluente o roturas en el sistema de conducción.

Serán obligaciones del permisionario de reuso:

h) Recibir los efluentes generados en el punto autorizado por el DGI durante todo el año, salvo que el DGI autorice lo contrario en casos debidamente fundados.

i) Irrigar únicamente cultivos que no impliquen riesgos sanitarios para consumidores o agricultores, de acuerdo a la normativa vigente para Acres y las modificaciones que en el futuro se aprueben.

j) Abonar las cargas financieras que establezca el HTA.

k) Mantener en buen estado de conservación las obras de conducción y distribución de los efluentes.

l) Permitir el ingreso de personal del DGI para efectuar controles.

m) Mantener al DGI y al generador de efluentes informado sobre cualquier modificación de las condiciones normales de operación del sistema de riego.

n) Efectuar a su cargo las obras de conducción y distribución del recurso a partir del punto de entrega que determine el DGI.

o) Realizar un uso eficiente del recurso.

p) Poseer vuelco cero a cauce o cuerpo hídrico superficial.

q) Dar cumplimiento al proyecto de reúso/reutilización.

Art. 23 quinquies: Quien obtenga una Autorización para Reuso tendrá las obligaciones mencionadas en los incisos b, c, d, e, f, g “obligaciones del generador de efluentes”. Asimismo le queda prohibido dar al efluente otro destino distinto del autorizado. Deberá también dar cumplimiento a los incisos i, j, k, l, m, n, o, p, q “obligaciones del permisionario de reuso”.

Art. 23 sexies: La autorización de reuso y el Permiso de uso de agua para Reuso serán otorgados por Superintendencia, para lo cual el interesado deberá acompañar proyecto de reutilización, el que indicará como mínimo el origen y características del efluente, tratamiento al que se somete, sistema de conducción y distribución del agua, cultivos a irrigar, volumen de agua a utilizar y superficie a irrigar teniendo en cuenta el principio “vuelco cero”. La solicitud será publicada en la página web del DGI durante 05 días, plazo en el cual se recibirán oposiciones

En los casos que corresponda, el Superintendente podrá otorgar de oficio las mencionadas autorizaciones y permisos cuando se trate de proyectos de reuso implementados con anterioridad a la presente y ajustados a los criterios aquí establecidos.

Art. 23 septies: Las autorizaciones y permisos que se otorguen en el marco de la presente tendrán carácter revocable y podrán ser modificadas en cualquier tiempo, sin generar derecho alguno a favor del Establecimiento. Tales decisiones deberán ser debidamente fundadas.

Art. 23 octies: El generador de efluentes tendrá prioridad para el uso de dichos efluentes en el riego.

Los incumplimientos a lo dispuesto en la presente, por carecer del título habilitante para el reuso o por exceder las condiciones establecidas en el mismo, darán lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Res. 778/96 HTA y sus modificatorias y/o en la Ley de Aguas de la Provincia (Res. 545/13 HTA)”.

(Texto incorporado por Res.51/20 HTA).

CAPÍTULO V - DEL REGISTRO ÚNICO DE ESTABLECIMIENTOS

Art. 24 - Todas las personas, empresas o establecimientos que viertan o puedan verter efluentes de cualquier naturaleza, directa o indirectamente, al dominio público hidráulico sujeto a jurisdicción del Departamento General de Irrigación, deberán obligatoriamente inscribirse en el Registro Unico de Establecimientos (RUE) de este Departamento, conforme a los requerimientos de información que el mismo imponga. En el caso de empresas o establecimientos que no se hubieran inscripto voluntariamente en el RUE, el Departamento General de Irrigación, a través de sus oficinas, procederá si corresponde técnicamente, a inscribirlo de oficio a los fines de sujetarlo a los requerimientos de la presente normativa. La obligación de inscripción impuesta anteriormente recae también sobre el titular registral del inmueble en donde se ejercite la actividad objeto de imposición, quien deberá cursar aviso al Departamento General de Irrigación sobre el inicio o cese de la actividad (texto conforme Res 151/10 HTA).

Créase dentro del RUE la sección denominada Registro Único Petrolero (RUP) en la que se inscribirán los titulares y/u operadores de las Áreas de Exploración y/o Explotación Petrolera, por estar sujetas al control del DGI en su carácter de potenciales contaminadores del recurso hídrico (Texto según Res. 734/12 HTA).

Art. 25 – Derogado

Art. 26 - Las empresas y establecimientos registradas en el RUE serán inscriptos en las siguientes categorías: a- Establecimientos que cuenten con el respectivo Permiso de Vertido o Autorización para Reuso. b- Establecimientos que hayan suscripto un Convenio de Gestión de Permiso de Vertido. Deberán ajustarse al cronograma de obras, sistemas y tratamientos que convengan con el Departamento General de Irrigación, a los efectos de la adecuación de los vertidos a los requerimientos impuestos por la presente reglamentación. c- Establecimientos que no se encuentran en ninguna de las categorías arriba mencionadas. Estas empresas tienen expresamente prohibido el vuelco o vertido de sus efluentes; procediéndose, en caso de constatarse ello, a la inmediata y automática clausura de sus puntos de vertido, sin perjuicio de la aplicación de las demás sanciones que correspondieran d-Empresas en transición, aquellas registradas en el RUE sin permiso ni convenio mientras dura el relevamiento y regularización ordenada por Res. 1216/19 Superintendente (Texto según 51 /20HTA).

CAPÍTULO VI -DEL AGENTE CONTAMINANTE

Art. 26 bis: Las Empresas que no cuentan con Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o Autorización de Reuso y que no hayan regularizado su situación en el marco de la Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia, quedarán obligadas a presentar ante Superintendencia en un plazo de 100 días de notificada, un Plan de reconversión de los efluentes industriales y/o reuso ordenado en suelo con tratamiento complementario en tierra e implantación de cultivos restringidos, en caso de corresponder, tendiente a disminuir la cantidad y/o mejorar la calidad de los efluentes generados y su correcta disposición final.

A los fines del presente dispositivo, entiéndase por:

Agente contaminante: Será declarado Agente Contaminante todo establecimiento que genere efluentes industriales y no cuente con Permiso de Vertido, Convenio de Gestión de Permiso de Vertido o Autorización para reuso y que no regularice su situación en el marco de la Resolución Nº 1216/19 de Superintendencia. Asimismo, las que omitan presentar el Plan de Reconversión Industrial o su cumplimiento.

Quedan excluidos de dicha categoría los potenciales contaminadores (cat. 18 en adelante del RUE), los que se ajustarán a los artículos 40 a 44 de la Resolución Nº 778/96 HTA y los operadores del servicio de agua potable y cloaca.

Agente en Reconversión o Empresa en Transición: Son aquellos que han presentado el Plan de Reconversión de efluentes industriales y dan estricto cumplimiento al cronograma de acciones y obras previsto, mientras ello ocurra.

Plan de Reconversión de efluentes industriales: Tendrá por objetivo disminuir la cantidad y peligrosidad de los efluentes generados así como su correcta disposición final.

Los Planes de Reconversión de efluentes industriales deberán tener los siguientes contenidos, según las particularidades de cada caso y de acuerdo a los formularios I, II, III que integran la presente como Anexo VI. Tales formularios, podrán ser completados a través de la oficina virtual del DGI, para lo cual se deberá llenar previamente la Declaración jurada que se incorpora al Anexo VI. La Dirección de Control y Policía del Agua y las Subdelegaciones podrá exigir a los Establecimientos no declarados agentes contaminantes la presentación de la información a que refieren los formularios I, II, III, a los fines del adecuado control de la gestión de sus efluentes:

a) Disminución de la carga contaminante de efluentes líquidos: Descripción de la situación inicial, con el detalle de materias primas e insumos adicionados que aportan los contaminantes presentes en los efluentes, cuantificándolos por unidad de producto y de volumen de agua residual, considerando todas las operaciones y procesos que generen efluentes líquidos. Mejoras de los procesos productivos y operativos con el fin de disminuir la carga másica de los contaminantes en las corrientes residuales líquidas, con la propuesta de indicadores de seguimiento y su variación anual hasta alcanzar las mejoras establecidas. Control de derrames accidentales. Sistemas de separación y de recuperación de corrientes. Sustitución de materiales y sustancias por otras de menor peligrosidad. La información se suministrará completando el Formulario I del Anexo VI, que forma parte de la presente Resolución.

b) Reducción del uso de agua: Descripción de la situación inicial, con el detalle de los volúmenes de agua alimentada por unidad de producto, aclarando la procedencia y calidad de la misma, en todas las operaciones y procesos que generan efluentes líquidos. Mejoras en el diseño de los circuitos de agua de proceso a efectos de disminuir la cantidad de agua utilizada, sin afectar el cumplimiento de los parámetros de vuelco. Estrategias de reciclo, reutilización y recuperación. Implementación de circuitos cerrados de agua. Aprovechamiento de corrientes internas para su utilización en otras etapas del proceso o en otros usos o procesos. Mantenimiento de instalaciones y equipos de manejo del agua. Instalación de caudalímetros en el proceso y para medición de aguas residuales. La información se suministrará completando el Formulario II del Anexo VI, que forma parte de la presente Resolución.

c) Mitigación de las cargas contaminantes líquidas: Caracterización de los efluentes (Analítica), generados por el establecimiento, volumen y frecuencia en su generación, emitido por un Laboratorio certificado u oficial. Implementación del tratamiento de efluentes líquidos. Para tal caso, deberá acompañarse un Plan de Actividades, Cronograma de Ejecución e Inversiones, así como un Plan de Mantenimiento y Operación de la Planta. Será de responsabilidad exclusiva del industrial la operación y correcto funcionamiento del sistema de tratamiento.

Los efluentes que reúnan las condiciones de vuelco a red cloacal establecida por el EPAS y AYSAM SA podrán ser conducidos por camiones atmosféricos a las plantas de tratamiento operadas por AYSAM SA, conforme establezcan dichos Organismos, debiendo presentar mensualmente ante el DGI las constancias de retiro de dichos efluentes. Sólo se aceptará la utilización de camiones atmosféricos para la conducción de los efluentes que reúnan las condiciones de vuelco a red cloacal establecida por el EPAS y AYSAM SA a las plantas de tratamiento operadas por AYSAM SA como único sistema de tratamiento, cuando el volumen de efluentes generados por la Empresa lo justifique.

d) Proyecto de Reúso/Reutilización. Cálculo de la superficie de reutilización en riego agrícola considerando volúmenes de efluentes generados y demanda de los cultivos con discriminación mensual, de forma de lograr el vuelco cero al recurso hídrico superficial durante todo el período de generación de efluentes, sin contaminar suelos ni acuíferos subyacentes. Selección de cultivos aptos a la calidad del efluente a reusar y que no impliquen riesgos para la salud de agricultores y consumidores, bajo responsabilidad del industrial o del permisionario de reuso. Se podrá solicitar balance de nitrógeno y freatrímetros. La información se suministrará completando el Formulario III del Anexo VI, que forma parte de la presente Resolución a efectos de disminuir la superficie de reutilización, ésta podrá ser dimensionada considerando la velocidad de percolación del efluente, tomada como hasta un diez por ciento de la permeabilidad mínima del perfil de suelo saturado. Esta última corresponde a la permeabilidad saturada obtenida mediante prueba de campo con agua limpia en el perfil del suelo en cuestión. En este caso deberán seleccionarse cultivos tolerantes a suelos húmedos.      

e) Plan de Autocontrol de calidad y cantidad de efluentes líquidos a reuso o a cuerpo superficial, con parámetros y frecuencia que establezca el DGI.

f) Planes de contingencia y prevención de accidentes.

g) Presentación de una póliza de seguro ambiental, de caución u otra garantía suficiente, que garantice el cumplimiento de los objetivos y plazos propuestos, en los casos que determine la Superintendencia y/o la respectiva Subdelegación.

h) Intertanto se implementa el Plan de Reconversión de efluentes industriales deberá proponerse una alternativa para la disposición final de los efluentes.

Presentado el Plan de reconversión de efluentes industriales, se procederá a su análisis técnico para su posterior visado, tal cual se propuso o con las exigencias que se estimen necesarias. Dicha Resolución se denominará VISADO del Plan de Reconversión Industrial.

La falta de presentación del Plan de Reconversión de efluentes industriales, su presentación deficiente o el incumplimiento de cualquiera de sus exigencias permitirá a Superintendencia y/o Subdelegaciones aplicar el régimen sancionatorio previsto en la Res. 778/96 HTA, incluyendo la clausura del Establecimiento, sin perjuicio de continuar en la categoría Agente Contaminante. Cuando la clausura del punto de vuelco implique la clausura del Establecimiento deberá ser resuelta por Superintendencia.

El Plan de Reconversión de efluentes industriales será presentado ante las Subdelegaciones de Aguas respectivas, debiéndose conformar un equipo interdisciplinario para la evaluación de los planes que se acompañen. La Dirección de Policía y Calidad del Agua coordinará el trabajo de dichos equipos de trabajo e impartirá directrices generales de actuación y capacitaciones, todo con el objeto de unificar criterios y procedimientos.

La Resolución que vise el Plan de Reconversión de efluentes industriales podrá prever la suspensión de los procedimientos sancionatorios en trámite o resueltos, siempre que aquél incluya entre sus objetivos la corrección de las causas que dieron origen al procedimiento sancionatorio referido. En tal caso, cumplido con éxito el Plan de Reconversión efluentes industriales se dejarán sin efecto los procedimientos sancionatorios suspendidos. Declarado por cualquier causa el incumplimiento del Plan de Reconversión de efluentes industriales, se reanudará el trámite y los plazos suspendidos, continuando el procedimiento según su estado.

Las solicitudes de prórroga de los plazos oportunamente aprobados sólo serán procedentes cuando la Empresa demuestre una mejora sustancial en la calidad del efluente.

Una vez aprobado el Plan de Reconversión de efluentes industriales, si se tuviera conocimiento de la existencia de mejores técnicas disponibles, Superintendencia o las Subdelegaciones podrán exigir su implementación a los agentes contaminantes, otorgando plazos razonables a dicho efecto.

Finalizado el Plan de Actividades y/o implementado el Proyecto de Reúso/Reutilización propuesto, la Empresa o Establecimiento deberá presentar ante Superintendencia un informe final, que será evaluado por el área técnica, completando el formulario D que integra la presente en el Anexo VI. En caso de verificarse su cumplimiento, Superintendencia dejará sin efecto la calificación de agente contaminante o agente en reconversión de dicho Establecimiento. En tal oportunidad se evaluará la procedencia del otorgamiento de un Permiso de Vertido o Autorización para reuso, según cuál sea el destino previsto de los efluentes.

Establézcase un canon diferencial progresivo que deberán abonar quienes sean declarados agentes contaminantes, mientras dure dicha condición, tendiente a sufragar los mayores costos que la evaluación y seguimiento de los planes acarrearán al Organismo. La misma será determinada en el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del DGI. (Texto según Res. 51/20HTA)

CAPÍTULO VII - DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN

Art. 27 - Sin perjuicio de lo expuesto en el Capítulo anterior, el Departamento General de Irrigación procederá a clasificar a los establecimientos o empresas según las características de los efluentes que vuelquen o viertan, tomando como parámetro básico la menor o mayor peligrosidad o toxicidad de los mismos. La clasificación original de los distintos tipos de establecimientos o empresas, de acuerdo a lo aquí expuesto, se determina en el Anexo II de la presente resolución.

Art. 28 - En todos los casos la clasificación de los establecimientos, según los criterios fijados en el artículo anterior, será indicativa, pudiendo en cualquier momento Superintendencia modificarla teniendo en cuenta los cambios de las circunstancias del caso atinentes a la actividad del mismo que implique una alteración en la cantidad y/o calidad de los efluentes vertidos.

Art. 29 - El Departamento, por intermedio de la Dirección de Policía y Calidad del Agua, determinará los controles, periodicidad y tipo de los mismos, sistemas de información y demás actividades relacionadas con el vertido de los efluentes, según la categoría en que se encuentre inscripto el establecimiento o empresa, conforme a las prescripciones del presente Título.

Art. 30 - Cuando las circunstancias del caso así lo merituen, el Superintendente General de Irrigación podrá imponer como condición necesaria para el otorgamiento de los Permisos de Vertidos, la integración de consorcios o Inspecciones de Vertido, integrados por establecimientos permisionarios que viertan a un mismo cuerpo receptor, pudiendo en el caso intervenir los demás usuarios interesados. Estos se regirán por sus propios estatutos, previa autorización y aprobación del Honorable Tribunal Administrativo, y funcionarán en lo pertinente bajo el Régimen de Inspecciones de Cauces, Ley N° 6.405 y Ley de Consorcios Públicos N° 3.603. Tendrán por objeto, entre otros, la ejecución de estudios, proyectos y obras de conservación y saneamiento de los bienes integrantes del dominio público hidráulico comprometidos; las tareas de limpieza de los mismos; el tratamiento en común de sus vertidos y la operación de plantas de tratamientos.

Art. 31 - Superintendencia podrá imponer al establecimiento que se niegue a integrar los consorcios mencionados en el artículo anterior o que no cumpla con las obligaciones que se fijen en sus estatutos, la caducidad del permiso o la rescisión de cualquier convenio y el inmediato cese de todo tipo de vertidos, con la pertinente clausura del punto de vuelco, sin perjuicio de las demás sanciones que pudiesen corresponder.

Art. 32 - Las resoluciones que dispongan el otorgamiento de Permisos de Vertidos deberán ser notificadas a la Inspección de Cauce con jurisdicción, según ley N° 6.405. Asimismo, de las solicitudes de Permiso de Vertido o Autorización para reuso, el Superintendente, Subdelegado o Jefe de Zona competente, podrán dar Vista a la Inspección de Cauce correspondiente, a los efectos de que emitan opinión y efectúen las sugerencias que estimen pertinentes.

Art. 33 - El Departamento General de Irrigación podrá tomar conocimiento del vuelco o vertido de efluentes, cualquiera sea su naturaleza, como de la existencia de cualquier infracción a la presente reglamentación, de los siguientes modos:

a- De oficio, a través de su propio accionar;

b- Por denuncia;

c- Por declaración o información del propio establecimiento o infractor.

Siempre y todos los casos, los funcionarios del Departamento deberán realizar una inspección para la constatación “in situ" del hecho sujeto a contralor. Asimismo, Superintendencia podrá facultar a las Inspecciones de Cauces o Asociaciones de Inspecciones a labrar las respectivas actas de constatación o de infracción, conforme a lo dispuesto en el art. 9°, inc. “e" de la Ley N° 6.405.

Art. 34 - Constatado el vuelco o la infracción, se deberá verificar primeramente el establecimiento, empresa o persona responsable del hecho, su correspondiente identificación y determinar fehacientemente si los mismos se encuentran encuadrados legalmente bajo las prescripciones de la presente reglamentación. Si así correspondiera, se deberá verificar si se cumplen estrictamente con los términos y condiciones expuestos en el Permiso de Vertido o en el Convenio de Gestión.

Art. 35 - Vuelco irregular: En tales circunstancias se tomarán las siguientes medidas: 1- Se labrará Acta de Control de Efluentes; 2- Muestras in situ: Se efectuarán mediciones, entre otras, de conductividad y ph, asimismo se verificará la presencia de sólidos, el destino del efluente, indicando si el vuelco se realiza en el punto de vuelco declarado o autorizado; 3- Se tomará muestra del efluente para su análisis en un recipiente cuyas características y condiciones se adecuen a lo requerido por las técnicas analíticas que le serán aplicadas y será identificado con un rótulo. El recipiente de muestra deberá ser entregado al laboratorio dentro del plazo que las técnicas establezcan para que el efluente no sufra alteraciones. Se obtendrá contramuestra, la que será puesta a disposición del presunto infractor y deberá ser analizada en un Laboratorio certificado u oficial. En los casos que el vuelco haya cesado al momento de la inspección se detallarán en el Acta los vestigios del hecho y se acompañarán fotografías 4-Se adjuntará al Expte. el Acta de Control de Efluentes, en la que consten los resultados de las operaciones referidas en los puntos 2 y 3 y demás documentación que se estime pertinente y se dejará constancia de ello en el legajo del RUE. De lo actuado se dará Vista al interesado, debiéndose seguir al respecto las normas procedimentales establecidas en el Régimen Sancionatorio. Finalmente el expediente se girará al Superintendente de Irrigación, Subdelegado o Jefe de Zona, según corresponda, a fin de que se proceda a la resolución de la causa (Texto según Res. 51/20HTA).

Art. 36 - A requerimiento del inspector o funcionario público, toda empresa o establecimiento sujeta a la presente reglamentación deberá exhibir y poner al alcance de los mismos los análisis por ellos realizados y la documentación exigida por el art. 21°, bajo pena de la aplicación de las sanciones que pudiesen corresponder.

Art. 37 - En toda inspección que se realice, se deberá labrar por duplicado el Acta de Control de Contaminación. La misma deberá ser rubricada por el inspector a cargo y por la persona responsable del establecimiento o empresa, o por quien se haya constatado como prima facie autor de la infracción, y en donde se volcará, si ello es posible, todos los datos personales de la misma. Si esta persona se negase a firmar el acta o por otras razones no lo hiciera, se dejará expresa constancia de ello. El funcionario encargado de la inspección deberá constatar con la mayor exactitud y verosimilitud posible todos aquellos hechos atinentes a la presunta infracción tales como ubicación geográfica, estado del tiempo, existencia de testigos presenciales de los hechos, toma de análisis y fotografías y demás circunstancias atinentes a la presunta infracción. La copia del acta se entregará al establecimiento o a la persona considerada infractor, en donde se le notificará de todo lo actuado y en donde se le comunicará de los plazos para efectuar el descargo, ofrecer prueba y constituir domicilio legal. El presunto infractor tendrá a los efectos de efectuar el descargo y ofrecer la prueba que estime pertinente el plazo de cinco (5) días hábiles, debiendo en tal circunstancia constituir domicilio legal en el radio del Departamento General de Irrigación o Subdelegación que corresponda. En dicha notificación también se le hará saber al mismo que podrá retirar en el Departamento o Subdelegación, copia de los resultados de los análisis tomados, en el plazo que el inspector le indique. En este caso, el plazo de cinco (5) días para descargo, correrá desde la fecha indicada por el inspector para retirar la copia de los resultados indicados. Siempre y en todos los casos, se tratará de que el acta sea rubricada por testigo presencial de los hechos, en donde constará sus datos personales.

Art. 38 - Todos los antecedentes de la inspección, así como sus resultados o la aplicación de las sanciones, si las hubiera, deberán ser registrados con la finalidad de mantener un régimen de control sistemático y efectivo.

Art. 39 - El Superintendente General de Irrigación podrá suscribir convenios con laboratorios u organismos públicos, para la realización de los análisis efectuados durante las inspecciones a fin de constatar la existencia de infracciones a la presente resolución.

CAPÍTULO VIII- DE LAS ACTIVIDADES POTENCIALMENTE CONTAMINADORAS

Art. 40 - En virtud de los principios impuestos en el presente Reglamento, todas las empresas, industrias o establecimientos que en razón de sus actividades puedan en forma eventual o accidental afectar, contaminar o degradar el dominio público hidráulico quedan sujetos a los términos de este Reglamento y al ejercicio del Poder de Policía del Departamento General de Irrigación.

Art. 41 - Crease dentro del RUE una sección para registrar a las actividades y establecimientos arriba descriptos, como Potenciales Generadoras de Contaminación, y que funcionará bajo la órbita de la Dirección de Policía y Calidad de las Aguas, Departamento de Contaminación. Tal inscripción podrá ser voluntaria o de oficio.

Art. 42 - Los establecimientos mencionados en el presente Capítulo, quedarán sometidos a inspecciones de contralor a los efectos de la debida prevención o que permita atenuar en debido tiempo y forma, los posibles derrames, vuelcos o infiltraciones de sustancias líquidas o sólidas a las aguas superficiales o subterráneas. Los costos de dichos controles e inspecciones serán solventados por el establecimiento.

Art. 43 - Todas las empresas o establecimientos sujetos a las prescripciones del presente Capítulo deberán formular un Plan de Control de Contingencias, en el cual constarán todas las medidas necesarias para evitar cualquier hecho o accidente que pudiese afectar al dominio público hidráulico. En dicho Plan deberán formularse las obras, sistemas, instalaciones, puntos vulnerables, procedimientos y acciones a ejecutar en caso de accidente, para garantizar debidamente la prevención de vuelcos o derrames contaminantes.

Art. 44 - El Plan impuesto en el artículo anterior deberá ser confeccionado y rubricado por un profesional responsable y sujeto al permanente contralor del Departamento General de Irrigación. El no cumplimiento de esta obligación, como asimismo el incumplimiento de los términos del Plan, hará pasible a la empresa o establecimiento de las sanciones previstas en el presente Reglamento.

Art. 45 - El Departamento General de Irrigación en coordinación con los Municipios y demás organismos públicos implicados, controlará - en función del riesgo y el daño potencial generado o a generarse - aquellas actividades que generen, produzcan, almacenen, transporten, manipulen o utilicen sustancias contaminantes o peligrosas y que puedan, eventual o potencialmente, afectar, contaminar o degradar el dominio público hidráulico sujeto a su jurisdicción.

Art. 46 – Modificado por Presupuesto 2020.

Art. 47 –Establécese a toda empresa o establecimiento inscripto en el RUE que cuente con Permiso de Vertido/Autorización para reuso o haya suscripto un Convenio de Gestión de Permiso de Vertido, el pago de un Canon Anual de Sostenimiento para la Preservación de Recurso Hídrico. El propietario del inmueble donde se ejercite la actividad gravada es solidariamente responsable del pago de dicho canon (Texto según Res. 151/10 HTA).

Art. 48 – Modificado por Presupuesto 2020.

Art. 49 – Modificado por Presupuesto 2020.

CAPÍTULO IX- DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

Art. 50 - Las infracciones a la presente resolución serán penadas con las siguientes sanciones, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 45 de la Ley No 6044 y los Arts. 131 y 134 de la Ley General de Aguas:

1. Apercibimiento;

2. Multa entre pesos cien ($ 100) y pesos un millón ($ 1.000.000);

3. Clausura preventiva o definitiva del punto o puntos de vertido;

4. Revocación del Permiso de Vertido/Autorización para reuso o rescisión del Convenio de Gestión de Permiso de Vertido.

5. Clausura de la fuente de contaminación;

6. Clausura del establecimiento;

7. Caducidad de la concesión del permiso de uso o aprovechamiento de agua, en su caso. La imposición de la multa podrá ser concurrente con la aplicación de las restantes penas, debiéndose en todos los casos, a fin de graduar la misma, verificar la gravedad de los hechos y de la afectación; la existencia de negligencia o dolo en la infracción; el carácter de reincidente del infractor y demás circunstancias atenuantes o calificantes que rodeen al caso.

Art. 51 - La determinación de la sanción es sin perjuicio de la responsabilidad que le competa al infractor por los daños y perjuicios ocasionados al dominio público hidráulico y la eventual responsabilidad criminal o contravencional por el hecho sancionado. Independientemente de ello, el Superintendente ordenará la reposición de las cosas a su estado anterior si ello es posible, debiéndose realizar las obras o trabajos necesarios a tal efecto o la demolición, destrucción o anulación de las obras o instalaciones que hayan sido realizadas en infracción a la presente reglamentación, con cargo al infractor de los gastos o erogaciones que ello signifique.

Art. 52 - En los supuestos del art. 50°, inc. b y habiendo reincidencia, el infractor será pasible de la aplicación, como mínimo, del doble del monto de la última multa aplicada.

El monto mínimo de las multas a aplicar no deberá ser menor al Valor de la UNIDAD TRIBUTARIA DE CONTAMINACION RUE CORRESPONDIENTE A LA CATEGORIA 10 y al valor de UNIDAD TRIBUTARIA CONTAMINACIÓN RUP, según el caso. Para el cálculo del monto de las multas que corresponda aplicar se aplicará la siguiente fórmula:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 1.

Donde:

Valoración del IMPACTO (VI) equivale a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 2.

Valoración del Agravante (VAG) equivale:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 3.

Valoración Atenuante (VAT) equivale a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 4.

Para Establecimientos Inscriptos en el RUP (Registro Único Petrolero) la fórmula de cálculo del monto de las multas será determinado conforme la siguiente fórmula:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 5.

Donde:

Valoración del IMPACTO (VI) es igual a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 6.

Valoración de la Magnitud (VM) es igual a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 7.

Factor de Ajuste (FA), corresponde a:

VER EL CUADRO CORRESPONDIENTE A ESTE ARTÍCULO EN EL ANEXO 8.

Art. 52 bis: La acción para sancionar los vuelcos no autorizados prescribirá a los dos años a contar desde la constatación del hecho. El cómputo de la prescripción será suspendido cuando se realicen actos útiles tendientes a la averiguación de los hechos. Asimismo se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción. (Texto incorporado por Res.  51/20 HTA.

Art. 53 - La sanción será resuelta y aplicada por el Sr. Superintendente General de Irrigación, Subdelegado de Aguas o Jefe de Zona, según corresponda, previa tramitación del expediente administrativo de rigor, en el cual deberá ventilarse la causa, siguiéndose al respecto lo ordenado en el Capítulo pertinente del Reglamento. Contra las resoluciones que se dicten, el infractor podrá interponer recurso de apelación ante el Honorable Consejo de Apelaciones o Superintendente General de Irrigación, de conformidad a lo dispuesto por la Ley N° 322.

Art. 54 - Para la tramitación de la causa y en el caso de que hubiera descargos con ofrecimiento de pruebas, se designará un instructor, el que será un abogado del cuerpo de asesores jurídicos del Departamento General de Irrigación. El mismo ordenará la producción de la prueba que estime pertinente, sea de oficio o a instancia de parte, a los efectos del esclarecimiento de la causa y la determinación de responsabilidades, debiendo tomar todos los recaudos que considere relevantes.

Art. 55 - Si se hubiera ofrecido prueba y una vez que la causa se encuentre en estado, el infractor tendrá el plazo de ocho (8) días para alegar sobre los hechos y el derecho probado. Cumplida dicha etapa, el instructor elevará propuesta de resolución al Sr. Superintendente de Irrigación, Subdelegado o Jefe de Zona, a fin de que dicte el pertinente acto administrativo. Si el presunto infractor no hubiera hecho descargo o no ofreciera prueba, o la misma sea considerada impertinente, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución respectiva por el funcionario competente.

Art. 56 - La resolución que se dicte será de aplicación inmediata o fijará los plazos a fin de hacer efectiva la sanción, sin perjuicio de los recursos que pudiese interponer el infractor. Dichos recursos serán sin efecto suspensivo, salvo en los casos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 3.909.

Art. 57 - En el caso de detectarse en el muestreo in situ violación de alguno de los parámetros (ph y conductividad u otros) y presencia de sólidos o si se detectara que el vuelco se realiza en un sitio distinto al autorizado o declarado, o en los casos de extrema gravedad o urgencia (lo que deberá ser debidamente fundado), el Superintendente, Subdelegado o Jefe de Zona, podrán disponer inaudita parte y por Resolución debidamente fundada, la clausura de uno o más puntos de vuelco, sin perjuicio de la autoclausura que puede ser sugerida por el Inspector. Inmediatamente de producida la medida, se procederá como lo dispone el presente Reglamento en su parte pertinente. (Texto incorporado por Res.   51/20 HTA).

Art. 58 - Las sanciones de apercibimiento, multa hasta la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000) y clausura de puntos de vuelco podrán ser aplicadas por el Superintendente, Subdelegado o Jefe de Zona, según corresponda. Las demás sanciones y multas superiores, sólo podrán ser aplicadas por el Superintendente.

Art. 59 - El monto de las multas que sean abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución de sanción, podrá ser reducido hasta en un 50%, cuando el recurrente demuestre fehacientemente haber introducido reformas en su sistema de tratamiento que se traduzcan en mejoras de la calidad de los efluentes, con posterioridad a la aplicación de la sanción, y dentro del término de un (1) año.

(texto modificado por Resolución 627/00 HTA)

CAPÍTULO X - DEL RÉGIMEN TRANSITORIO

Art. 60 - La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo intertanto el Departamento General de Irrigación, comunicar y explicitar sus alcances a las Subdelegaciones, Jefaturas de Zonas y las correspondientes Inspecciones de Cauces, a los efectos de que tomen los recaudos del caso.

Art. 61 - Encomiéndase al Superintendente General de Irrigación la debida publicidad del texto y alcances de la presente resolución, dirigida especialmente a los usuarios y establecimientos y empresas sujetas a los alcances de esta reglamentación.

Art. 62 - Deróguense las Resoluciones N° 813/90, 311/95 y toda otra norma que se oponga a la presente (texto modificado por Resolución 627/00 HTA). Mantendrá su plena vigencia la Resolución 400/03 HTA.

Art. 63°: Regístrese y pase a Superintendencia para su publicación en el Boletín Oficial y sitio oficial Web del Organismo, y demás efectos.

ANEXOS (formato PDF)

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