Grupo del Mercado Común
MERCOSUR –
PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD DE CONSUMIDORES – ASPECTOS OPERATIVOS
Resolución (GMC) 1/10. Del 9/4/2010. B.O.: 27/9/2010.
Mercosur. Protección de la Salud y la Seguridad de Consumidores y Usuarios.
Aspectos Operativos.
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y
la Resolución Nº 125/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la protección de la salud y la seguridad de los
consumidores y usuarios se encuentran dentro de los temas prioritarios del
proceso de integración.
Que se encuentra en curso en el ámbito del MERCOSUR el
proceso de armonización de las legislaciones en el área de Defensa del
Consumidor.
Que, sin perjuicio de continuar armonizando los diversos
aspectos vinculados con los derechos y obligaciones relacionados con la
salud y la seguridad de los consumidores y usuarios, es conveniente arbitrar
mecanismos de información al respecto entre los Estados Parte.
Que se hace necesario avanzar en dicho proceso de
armonización en esta materia.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Los proveedores de productos o servicios que,
posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo,
tengan conocimiento de su peligrosidad o nocividad, deberán comunicar
inmediatamente tal circunstancia a las autoridades nacionales competentes
del país que se trate y a los consumidores y usuarios del mismo, mediante
anuncios publicitarios, sin perjuicio de otras medidas que cada Estado Parte
pueda determinar.
Art. 2 - Cuando cualquier Estado Parte tenga conocimiento
debidamente fundado de la peligrosidad o nocividad de productos o servicios
para la salud o la seguridad de los consumidora y usuarios, con base en
estudios evaluaciones técnicas, deberá informarlo en forma inmediata a los
demás Estados Parte. Se podrá remitir la información sin la fundamentación
técnica correspondiente, cuando la comunicación de la nocividad o
peligrosidad fuere realizada por el fabricante. Los Estados Parte tendrán la
facultad de informar las investigaciones que estén instruyendo sobre los
productos peligrosos o nocivos, con los antecedentes que estimen adecuados.
En todos los casos, el Estado receptor evaluará la difusión de la
información recibida.
Art. 3 - Cada Estado Parte implementará y canalizará las
previsiones de los artículos anteriores bajo las condiciones y por
intermedio de los organismos que estime pertinentes y lo comunicará a los
demás Estados Parte.
Art. 4 - Quedan exceptuados de cumplir las obligaciones
previstas en los artículos 1 y 2 de la presente Resolución los proveedores
y/o Estados Parte que, con base en la especificidad del producto o servicio
y de conformidad con la normativa MERCOSUR correspondiente, deban cursar
otras comunicaciones o notificaciones sobre peligrosidad o nocividad de
productos o servicios a los organismos nacionales competentes y/o a los
Estados Parte.
Art. 5 - Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Parte antes del 15/X/2010. |