Grupo
Mercado Común
MERCOSUR
- CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN
O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
Resolución
(GMC) 21/97. Del 17/6/1997. B.O.: 26/9/2006. Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas
para la Cuarentena Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que
figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.
VISTO:
El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la
Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura"
CONSIDERANDO:
Que es
necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades cuarentenarias para el
comercio de animales vivos entre los Estados Partes.
EL GRUPO
MERCADO COMUN
RESUELVE
Art. 1.-
Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena Animal en el Origen y
Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que figuran en el Anexo y forman parte de la
presente Resolución.
Art. 2.-
Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para
dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:
Argentina:
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)
Brasil:
Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA)
Secretaría
de Defesa Agropecuária (SDA)
Paraguay:
Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.
Uruguay:
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)
Dirección
General de Servicios Ganaderos. (DGSG)
Art. 3
La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.
XXVI GMC
- Asunción, 17/VI/97
ANEXO
III
ANEXO
Res. 21/97
CONDICIONES
QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y
DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO
CAPITULO
I
UNIDADES
CUARENTENARIAS
Art.
1º.- Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas al alojamiento de
animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio, para certificar su condición
sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del MERCOSUR.
Art.
2º.- Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario, apoyado por recursos
humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios Veterinarios de los Ministerios, Secretarías
o similares de Ganadería de los Estados Partes.
Art.
3º. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, serán
administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial.
Art.
4º. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos específicos que permitan las
transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de animales.
Art.
5º. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios de los respectivos
Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.
CAPITULO
II
CLASIFICACION
DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS
Art.
6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD
Son
instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de seguridad que permiten el
aislamiento y manejo de los animales de forma controlada.
Consta
de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el alojamiento y aislamiento animal,
escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el personal de servicios generales y vigilancia, así
como, sala para el acondicionamiento y manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario.
La
infraestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención, para la recolección
de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema de eliminación de residuos.
Local
para necropsia y destrucción de animales muertos.
Red de
agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes, fuente de energía
eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias, cerca perimetral con una sola vía de
acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y desinfección de transportes.
Estas
unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares administrativos y personal de
servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de animales en condiciones de seguridad biológica.
Art.
7º. - PUESTO CUARENTENARIO
Son
estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios administrativos, locales
para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o exportación entre los Estados Partes
involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la
inspección clínico-sanitaria requerida para permitir su entrada/salida del país.
Estas
instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a centros poblados.
Contarán
con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las mismas, saneamiento constituido
por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.
Dentro
de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de animales, provistas de medios de
contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que
permita el tratamiento de los animales con ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales
muertos.
A los
efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados Partes, habilitarse
para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las zonas fronterizas de los mismos.
Art.
8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES
Son
establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales con destino a operaciones
comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de laboratorio, con vistas a la expedición de
los certificados sanitarios.
Estos
establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, debiendo contar
con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de servicio, desembarcaderos, cerca perimetral,
una sola vía de acceso al local, infraestructura para la inspección y contención de los animales, baño de
inmersión, fuente de agua que sirva inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones,
así como, área propia para la destrucción de animales muertos.
Art.
9º. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES EN PIE A LOS ESTADOS PARTE
Son
establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con antecedentes de manejo sanitario
conocido, así como la de sus linderos.
Son
habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de importación y
exportación de animales para otros Estados Partes.
Estas
propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los animales en condiciones de
campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con instalaciones que permitan la inspección y
contención de animales, bebedero, fuente de agua, facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y
embarcadero.
CAPITULO
III
INSTALACIONES
NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE CUARENTENA
Art.
10º - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que no permita el tránsito de
animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y comederos suficientes, debiendo estar todos en
buen estado de conservación y localizados de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal
encargado de la limpieza.
Art.
11º - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo preferible que el brete/cepo tenga
las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que sean construidos de material de fácil limpieza.
Art.
12º - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén localizados en áreas reconocidas
oficialmente como libres de ectoparásitos.
Art.
13º - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales y minimice los riesgos de
accidentes.
Art.
14º - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales muertos.
Art.
15º - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor, con capacidad de presión
suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección dentro de los criterios técnicos que sean establecidos.
Desinfectantes
- Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el Servicio Veterinario Oficial.
Art.
16º - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita controlar permanentemente las
deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia sanitaria.
Art.
17º - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso del personal de la estación
cuarentenaria.
Art.
18º - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites administrativos,
alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso sanitario adecuado.
Art.
19º - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente.
Art.
20º - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que permita la ejecución de los
trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario
Oficial definirá la relación de material necesario.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES
DE FUNCIONAMIENTO
Art.
21º - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa de un veterinario, con
personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para servicios generales, de acuerdo a la
categoría del establecimiento habilitado.
Art.
22º - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán establecidas por la
Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.
Art.
23º - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena serán ejecutadas a
través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de Sanidad Animal.
Art.
24º - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena serán las relacionadas con:
24.1. -
Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena.
24.2. -
Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los animales.
24.3. -
Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de los animales.
24.4. -
Cumplimiento de las normas de seguridad biológica.
Art. 25.
- Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán:
25.1. -
Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de Cuarentena según las normas vigentes
para el MERCOSUR.
25.2. -
Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma importadora/exportadora.
25.3. -
Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de Cuarentena y para los animales
mientras permanezcan bajo cuarentena.
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