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Secretaría de Minería
ACTIVIDAD MINERA -
PRESTADORES
DE SERVICIOS PARA PRODUCTORES MINEROS - CONDICIONES
Resolución (SM) 174/95. Del
30/11/1995. B.O.: 18/12/1995. Actividad Minera. Compleméntanse
las disposiciones contenidas en la Resolución Nº 48/94, respecto de las
condiciones que deberán cumplir los prestadores de servicios para
productores mineros que realicen actividades que se especifican en el
art. 5º, inciso a) de la Ley Nº 24.196.
Bs. As.,
30/11/95
VISTO el
Expediente Nº 070-000190/95 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y lo establecido en el artículo 2º del
Reglamento de la LEY DE INVERSIONES MINERAS Nº 24.196, aprobado por el
Decreto Nº 2.686 del 28 de diciembre de 1993; y
CONSIDERANDO:
Que, de
conformidad con el artículo citado en el visto, resulta necesario fijar
las condiciones que deberán reunir los prestadores de servicios para
productores mineros que realicen las actividades que se especifican en
el artículo 5º, inciso a), de la Ley Nº 24.196, para poder inscribirse
en el Registro correspondiente a dicha ley, a efectos de acogerse a las
disposiciones del artículo 21 de aquella.
Que a
tales efectos se ha dictado la Resolución S.M. 48 del 22 de marzo de
1994.
Que,
frente a diversos problemas que se han planteado, resulta conveniente
complementar las disposiciones de la referida resolución, precisando en
detalle cuales son las tareas que deben considerarse incluidas en este
régimen, para evitar que por interpretaciones demasiado restrictivas o
extensivas se produzcan situaciones en conflicto.
Que la
SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA DE COORDINACION LEGAL, TECNICA Y
ADMINISTRATIVA y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la
intervención que les compete.
Que la
SECRETARIA DE MINERIA, tiene competencia para aprobar estas normas en
virtud de lo preceptuado en los artículos 2º y 24 de la Ley Nº 24.196 y
de su Reglamento aprobado por Decreto Nº 2.686/93.
Por ello,
EL
SECRETARIO DE MINERIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Sólo podrán inscribirse y permanecer como prestadores de servicios
mineros en el Registro correspondiente al régimen de la Ley Nº 24.196 y
su Reglamento, quienes realicen las tareas que a continuación de
enuncian:
1.—
Factibilización de proyectos mineros.
2.—
Ejecución de labores de preparación y desarrollo.
3.—
Construcción de distintos tipos de sostenimiento.
4.—
Planeamiento, diseño y ejecución de explotación minera.
5.—
Transporte de mineral subterráneo y superficial hasta planta.
6.—
Instalación y control del sistema de bombeo.
7.—
Instalación y control del sistema de ventilación.
8.—
Instalación del sistema eléctrico.
9.—
Instalación del sistema de comunicación.
10.—
Estudio, implementación y control de seguridad minera.
11.—
Servicio de información minera.
12.—
Diseño y construcción de labores de extracción e instalaciones.
13.—
Servicio de perforación.
14.—
Estudios geológicos.
15.—
Prospección geoquímica.
16.—
Estudios geofísicos.
17.—
Relevamientos topográficos terrestres y aéreos.
18.—
Estudios por imágenes satelitarias.
19.—
Estudios petrográficos y minerológicos.
20.—
Ensayos hidrogeológicos.
21.—
Servicios de laboratorios de análisis químicos.
22.—
Estudios y ensayos de tratamiento y beneficio de minerales.
23.—
Estudios ambientales.
24.—
Estudios sobre mecánica de rocas.
25.—
Diseño, cálculo estructural y dimensional y construcción de plantas.
26.—
Estudio para tratamiento de desechos.
27.—
Diseño y construcción de obras de infraestructura.
28.—
Estudios y ensayos sobre nuevas metodologías de producción.
29.—
Mantenimiento de equipos esenciales para las actividades mineras
comprendidas por la Ley Nº 24.196, siempre que tales servicios no se
efectúen de modo ocasional o esporádico, sino en virtud de contratos,
instrumentados por escrito, que estipulen una continuidad en los
servicios y/o en la puesta a disposición de los medios necesarios para
realizarlos, durante plazos que sean significativos en relación a los de
ejecución del proyecto minero de que se trate.
30.—
Otros estudios y ensayos específicos a criterio de la autoridad de
aplicación.
31. —
(Punto incorporado por resolución 113/04 SM).
El
transporte de personas que se efectúe desde y hacia las explotaciones
mineras, que realice una empresa cuyo objeto único sea tal transporte,
en la medida que utilice vehículos que al menos transporten DIEZ (10)
personas, en el área no hubiese una oferta similar de una empresa de
transporte público y el punto de destino se encuentre a más de
DOSCIENTOS KILOMETROS (200 Km) de centros poblados de más de DIEZ MIL
(10.000) habitantes.
Art. 2º —
Regístrese, comuníquese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |