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Secretaría de Minería
ACTIVIDAD MINERA –
REGISTRO DE INVERSIONES MINERAS
– RESOLUCION 48/94 SM – MODIFICACION
Resolución (SM) E 185/17. Del 1/12/2017. B.O.:
4/12/2017. Actividad Minera. Para conservar la calidad de inscriptos los
prestadores de servicios mineros deberán cumplir las condiciones que a
continuación se enuncian, en caso contrario serán dados de baja del
registro sin perjuicio de los otros efectos que en la presente
resolución se establecen. Modifica el artículo 2º de la Resolución (SM)
48/94.
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2017
VISTO el EX-2017-15312806-APN-DDYME#MEM del Registro del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº 48 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del
ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 22 de
marzo de 1994 estableció las condiciones que deberán reunir los
prestadores de servicios para productores mineros que realicen las
actividades establecidas en el Artículo 5, inciso a) de la Ley Nº 24.196
de Inversiones Mineras, para encontrarse habilitados a solicitar la
inscripción en el registro promocional, a efectos de acogerse a las
disposiciones del Artículo 21 de la ley citada.
Que la Resolución Nº 44 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del
ex – MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS
de fecha 9 de junio de 2004 modificó la mencionada Resolución Nº 48 de
la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex – MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 22 de marzo de 1994 respecto el porcentaje
de facturación anual exigido para la conservación de la calidad de
inscripto, requiriéndose que un porcentaje no menor al SESENTA POR
CIENTO (60%) de la facturación que por todo concepto emita la empresa
corresponda a la prestación de servicios mineros.
Que la citada norma, en función de los lineamientos del
Artículo 21 inciso m) del Anexo al Decreto Nº 2686 de fecha 28 de
diciembre de 1993 modificado por el Decreto Nº 1089 de fecha 7 de mayo
de 2003, determinó el plazo de suspensión en el uso del Artículo 21 de
la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras en los supuestos que la empresa
beneficiaria tuviese objeto múltiple y no acreditara el porcentaje de
facturación mínimo exigible en la prestación de servicios mineros.
Que en el informe de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
INVERSIONES MINERAS obrante en las actuaciones se concluyó que el plazo
de TRES (3) años de suspensión resulta excesivo en función de las
constantes fluctuaciones de oferta y demanda de servicios mineros
producto de las variaciones de mercado que conlleva la actividad.
Que debe tenerse en consideración la necesidad
primordial de promover el desarrollo de la actividad minera como pilar
de la economía nacional, generando condiciones óptimas y beneficiosas
para los productores mineros, y que resulten de cumplimiento posible,
contribuyendo así al crecimiento y la continuidad de las empresas
inscriptas en el régimen de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras.
Que en virtud de lo expuesto resulta procedente efectuar
una readecuación del plazo de suspensión establecido en el Artículo 2º
de la mencionada Resolución Nº 48 de la SECRETARÍA DE MINERÍA del ex–
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS de fecha 22 de marzo
de 1994 de manera que permita al beneficiario, vencida la sanción
impuesta por la Autoridad de Aplicación, obtener el porcentaje de
facturación exigido para la prestación de servicios mineros y continuar
con el usufructo del beneficio contenido en el Artículo 21 de la Ley Nº
24.196 de Inversiones Mineras.
Que corresponde que el tiempo indicado para la sanción
de suspensión de la inscripción en el régimen promocional resulte
proporcional a la entidad de la falta.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por la Ley Nº 24.196, su Decreto reglamentario Nº 2686 de
fecha 28 de diciembre de 1993, modificado por el Decreto Nº 1089 de
fecha 7 de mayo de 2003 y el Decreto Nº 13 de fecha 10 de diciembre de
2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE MINERÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Modificase el Artículo 2º de la
Resolución Nº 48 de la SECRETARÍA DE MINERÍA de fecha 22 de marzo de
1994 que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2°. - Para conservar la calidad de inscriptos
los prestadores de servicios mineros deberán cumplir las condiciones que
a continuación se enuncian, en caso contrario serán dados de baja del
registro sin perjuicio de los otros efectos que en la presente
resolución se establecen.
A. Continuar reuniendo el requisito indicado en el
párrafo segundo del apartado I) del Artículo 1°.
B. A partir de su inscripción, dedicarse en forma
principal a la prestación de los servicios contemplados en esta
resolución. Se considerará, de pleno derecho y en forma exclusiva, que
esta exigencia se cumple sólo en el caso que, durante cada año
calendario sucesivo -computándose junto con el primer año calendario la
fracción del año en que tuvo lugar la inscripción-la facturación por
todo concepto de la empresa corresponda en no menos de un SESENTA POR
CIENTO (60 %) a la prestación de tales servicios.
Al respecto se establece que:
I. Cualquier modificación del objeto social que lo haga
no comprensivo de la actividad de que trata la presente resolución,
deberá ser notificada fehacientemente por el inscripto a la SECRETARÍA
DE MINERÍA del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINERÍA, dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos de ocurrida. Desde el momento que se
produzca la modificación del objeto social, la empresa deberá abstenerse
de utilizar el beneficio previsto en el artículo 21 de la Ley Nº 24.196
de Inversiones Mineras, cualquiera sea el estado en que se hallen los
trámites respectivos.
II. A la conclusión de cada año calendario, si la
condición de proporción en la facturación antes indicada no se hubiera
cumplido, el inscripto deberá notificarlo en oportunidad de dar
cumplimiento a la presentación de las Declaraciones Juradas anuales de
facturación exigidas en los términos del Artículo 4º de la presente.
A partir de dicha notificación el prestador de servicios
mineros será suspendido en su inscripción, no pudiendo hacer uso del
beneficio del Artículo 21 de la Ley Nº 24.196 de Inversiones Mineras,
por el término de UN (1) año, período en el cual no podrá dar otro uso a
los bienes que no sea minero, de lo contrario deberá abonar los derechos
y aranceles de los bienes de capital importados y los insumos no
consumidos.
En el supuesto que a la conclusión del año calendario
siguiente el inscripto no pudiera nuevamente cumplir la condición de
proporción en la facturación antes indicada se renovará la suspensión
por igual periodo.
Al cabo de TRES (3) años consecutivos que el inscripto
no pudiera cumplir la condición de proporción en la facturación
prevista, será dado de baja del Registro de la Ley Nº 24.196 de
Inversiones Mineras.
Previo a disponer la suspensión o la baja que se regulan
precedentemente, se le correrá vista por el plazo de DIEZ (10) días al
inscripto a los fines que formule las defensas a que pudiera
considerarse con derecho.”
ARTÍCULO 2º. - Derógase la Resolución Nº 44 de la
SECRETARÍA DE MINERÍA de fecha 9 de junio de 2004.
ARTÍCULO 3º. - Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |