Provincias, Misiones (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

PESCA

Decreto (PEP) 3271/79. Del 19/10/1979. B.O.: 13/1/1979. Pesca - Reglamentación de la ley 1040.

Artículo 1º - El ejercicio de la pesca en aguas de uso público en jurisdicción provincial, así como toda actividad que directa o indirectamente se relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna o flora acuática, quedan sometidas a las prescripciones de la ley de pesca y esta reglamentación.

 

Art. 2º - El Ministerio de Asuntos Agrarios por conducto de la Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- velará por la protección, conservación, fomento y racional aprovechamiento de la fauna íctica y a tales efectos queda facultado para:

 

a) Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas de la ley de pesca, esta reglamentación y toda otra que en consecuencia se dicte:

 

b) Programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna ictícola en todo el territorio de la Provincia;

 

c) Realizar el estudio bajo el punto de vista piscícola de los cursos de los ríos, arroyos, diques y otros depósitos lacustres naturales o artificiales, o bien derivar esta acción a otros organismos especializados;

 

d) Incentivar el desarrollo de las especies ícticas más convenientes poblando o repoblando cursos o depósitos de agua;

 

e) Realizar el estudio socio-económico de las riquezas ictiológicas de la Provincia;

 

f) Efectuar la clasificación de las especies ictiológicas existentes en la actualidad y el estudio de las que pueden introducirse en el futuro por su importancia económica, alimenticia o deportiva;

 

g) Evacuar consultas sobre la materia de su competencia técnica;

 

h) Efectuar operaciones de pesca en cualquier época y lugar con fines de estudio y control;

 

i) Ejercer debido contralor en los lagos, lagunas, represas, ríos y arroyos de la Provincia;

 

j) Verificar la procedencia del pescado que se comercializa en mercados, ferias, hoteles, restaurantes, bares, rotiserías y establecimientos similares a los fines del cumplimiento de la presente reglamentación;

 

k) Inspeccionar los clubes, pescaderías, embarcaciones, embarcaderos, vehículos, para el transporte de pescado, redes, aparejos y demás artes relacionadas con la pesca, sea ésta deportiva, científica o comercial;

 

l) Asesorar las medidas de prevención y las sanciones a aplicar;

 

m) Otorgar las licencias de pesca conforme a esta reglamentación;

 

n) Reglamentar y fiscalizar las propias de la crianza y el aprovechamiento de la fauna ictícola en cualquiera de sus formas y modalidades;

 

ñ) Coordinar con los organismos oficiales competentes el establecimiento de normas para:

 

1. El uso de biocidas y demás productos químicos para combatir plagas especialmente agropecuarias, cuyos componentes tengan derivación hacia los ríos y arroyos;

 

2. La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.

 

3. La prevención de la contaminación o la degradación ambiental, en grado nocivo para la vida acuática;

 

o) Establecer convenios con los organismos de seguridad (Policía, Gendarmería y Prefectura) a los efectos de una mayor fiscalización y protección de la fauna íctica;

 

p) Decidir cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en la presente reglamentación;

 

q) Promover la organización y fomento de la piscicultura;

 

r) Fijará anualmente el valor de las tasas de las licencias y de multas por infracción.

 

De la pesca deportiva

 

Art. 3º - Se autoriza la pesca con fines deportivos en todas las aguas comprendidas dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia y en los períodos de pesca determinados o a determinar por el organismo competente, sin perjuicio de las prohibiciones o vedas que, con carácter de locales o generales, temporarios o permanentes, resuelva establecer dicho organismo con respecto a épocas o ambientes acuáticos determinados en base a estudios realizados y con miras de protección de la fauna íctica.

 

Art. 4º - Entiéndese por pesca deportiva al arte lícito, noble y recreativo de aprehender peces con medios debidamente autorizados y en los lugares habilitados al efecto.

 

De las licencias de pesca deportiva

 

Art. 5º - Las licencias de pesca deportiva serán otorgadas por la Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- y a través de las delegaciones de la misma en el interior de la Provincia, u otros organismos estatales expresamente autorizados por el organismo competente a los efectos de facilitar la entrega de dichas licencias.

 

Las licencias son de carácter personal e intransferibles, deberán llevar consigo en toda excursión de pesca y su presentación es obligatoria ente las autoridades competentes cuando así lo requieran. Tendrán validez por el término de cinco (5) años y deberán ser renovadas anualmente al reiniciarse la temporada de pesca.

 

La veda traerá aparejada la caducidad de todos los permisos otorgados para la extracción de las especies afectadas.

 

El otorgamiento de la licencia de pesca deportiva no implica garantizar por parte de la Provincia la ocupación de terrenos o propiedades privadas, sin el consentimiento de sus propietarios.

 

Art. 6º - Clasifícanse las licencias de pesca deportiva en las siguientes categorías:

 

Categoría A - (Licencia para pesca deportiva exclusivamente de costa).

 

Categoría B - (Licencia para pesca deportiva con embarcaciones impulsadas a remo y desde la costa).

 

Categoría C - (Licencia para pesca deportiva con ambarcaciones impulsadas a motor, a remo y desde la costa).

 

Categoría D - (Licencia de pesca deportiva turista con validez de hasta veinte -20- días).

 

Art. 7º - Anualmente la Dirección de Ganadería fijará los valores de los permisos de pesca deportiva conforme a la aplicación de la ley 1040 y este reglamento.

 

Art. 8º - Los socios de los clubes de pesca con personería jurídica gozarán de un descuento de 25 % de las tarifas correspondientes al año en curso.

 

Art. 9º - Las instituciones referidas en el Artículo anterior deberán cumplir con lo establecido en el art. 29 de esta reglamentación para acogerse a los beneficios establecidos, y sus respectivos socios deberán acreditar su condición de tales mediante el carnet correspondiente.

 

Art. 10 - Los requisitos para obtener la licencia de pesca deportiva serán los siguientes:

 

a) Solicitud de permiso de pesca, acompañada de tres (3) fotografías de 3 x 3, fondo blanco;

 

b) Documento de identidad;

 

c) Pago del arancel correspondiente;

 

Los menores de dieciséis (16) años quedan exentos del pago de la licencia.

 

Art. 11. - Facúltase al organismo competente a otorgar permisos de pesca sin cargo, con carácter precario a aquellas personas pobres de solemnidad, quienes acreditarán ese extremo mediante certificación de juez de paz.

 

Art. 12. - Cuando se trate de turistas, el organismo competente las delegaciones del interior de la Provincia y la Subsecretaría de Turismo concederán permisos especiales, de trámite rápido y duración de veinte (20) días. En estos casos no serán necesarias las fotografías pero el permisionario estará obligado a portar en todo momento durante las excursiones de pesca el correspondiente documento de identidad.

 

Art. 13. - Cuando se trate de turistas, que acrediten su condición de pescador deportivo con licencias otorgadas por el organismo de fauna de su provincia y que tenga reciprocidad con la nuestra, la sola tenencia de ese carnet le permitirá ejercer la pesca sin ningún otro requisito.

 

Del número de piezas permitidas

 

Art. 14. - Para la pesca deportiva se permitirá el siguiente número de piezas por día y por pescador, como máximo:

 

Dorado ............................................... tres (3)

Surubí ................................................ tres (3)

Pacú .................................................. tres (3)

Manguruyú ......................................... tres (3)

Pirá Pytá ............................................ tres (3)

 

Cuando se trate de pesca embarcada el número de ejemplares no podrá exceder el doble de lo indicado anteriormente, sin interesar el número de personas que lo componen.

 

Para la pesca de las demás especies que seguidamente se detallan se establece en quince (15) el número de piezas permitidas en total, por día y por pescador:

 

Armado, Manduvé, Raya, Pirá Yaguá, Boga, Bagre Amarillo, Moncholo, Patí, Corvina.

 

Para las demás especies el límite máximo será de veinticinco (25) ejemplares en total.

 

Art. 15. - Cada pescador, con licencia acreditada, no podrá transportar por salida o excursión de pesca ya sea en estado natural o modificada (salada, ahumada, etc.) más piezas de las que por especies y cantidad se detallan en el artículo anterior.

 

Cuando se trate de dos o más pescadores, las cantidades especificadas en el artículo anterior, no podrán exceder del doble, cualquiera sea el número de días que se hubieren hallado pescando.

 

De los tamaños permitidos

 

Art. 16. - Se restituirán a las aguas acto seguido de extraerse, los ejemplares cuya longitud sea inferior a las siguientes:

 

Dorado ........................................................................... 65 cm.

Pacú .............................................................................. 40 cm.

Pirá Yaguá ...................................................................... 40 cm.

Salmón o Pirá Pytá ........................................................... 40 cm.

Surubí ............................................................................ 70 cm.

Manguruyú ...................................................................... 55 cm.

Manduvé ........................................................................ 30 cm.

Patí ............................................................................... 45 cm.

Corvina .......................................................................... 35 cm.

Armado........................................................................... 35 cm.

Boga .............................................................................. 30 cm.

Moncholo ........................................................................ 30 cm.

Bagre Amarillo .................................................................. 25 cm.

 

Las medidas se tomarán desde la punta del hocico, hasta el punto de bifurcación de la aleta caudal.

 

Las longitudes mínimas fijadas anteriormente podrán ser modificadas por el organismo de aplicación, si razones especiales así lo aconsejasen.

 

Art. 17. - Para los torneos deportivos regirán las mismas medidas establecidas en el artículo anterior, no así los límites fijados en el art. 14.

 

De las artes permitidas

 

Art. 18. - La pesca deportiva podrá practicarse únicamente con caña, con o sin reel y con línea de mano, debiendo poseer un máximo de dos (2) anzuelos.

 

El anzuelo o señuelo será para aprehender el pez únicamente por la boca. Para extraer del agua las piezas obtenidas durante la práctica de la pesca deportiva podrán usarse "bicheros" especiales auxiliares.

 

Para la pesca con carnadas artificiales, en que se utilicen engaños (señuelos) se permitirá hasta tres (3) anzuelos triples no mayor de 0/5, o un anzuelo simple y dos triples.

 

Art. 19. - El uso de medio-mundos y tarrafas se permitirá únicamente para la extracción de sábalos y mojarras para ser utilizados como carnada, en número que no hagan sospechar otro fin.

 

Art. 20. - En la reserva íctica de Caraguatay, Corpus y Posadas no se permitirá el uso de carnadas vivas.

 

De las prohibiciones

 

Art. 21. - Prohíbese en el ejercicio de la pesca deportiva el uso de:

 

a) Robadores o patejas, salvo los permitidos para los señuelos;

b) Espineles, simbras o tramperos;

c) Redes;

d) Latas o boyas (latas con anzuelos encarnados y lanzados a la deriva);

e) Sustancias tóxicas o venenosas, explosivos;

f) El uso de cualquier otro elementos que pueda considerarse nocivo para la conservación de la fauna íctica.

 

De los torneos deportivos

 

Art. 22. - Los clubes que organicen concursos fuera del calendario anual aprobado por la Federación Misionera de Pesca y Lanzamiento -FEMIPYL- deberán requerir del organismo competente con quince (15) días hábiles de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el programa provisorio, con detalle de participantes, lugar elegido, días y hora de la competencia y demás detalles inherentes al evento.

 

La FEMIPYL deberá comunicar dentro de los quince (15) días de realizada su asamblea anual, el calendario de pesca para el año en curso, como igualmente remitir una copia de los Reglamentos de pesca aprobados.

 

Art. 23. - El organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios podrá disponer para fines de estudio las piezas capturadas en los concursos de pesca.

 

Art. 24. - En los embalses, represas y lagos se podrá practicar la pesca deportiva y organizar torneos deportivos, con autorización del organismo competente.

 

Las limitaciones para este tipo de pesca (época, tiempo de duración, artes de pesca, cantidades, etc.) se reglamentará en base a comprobaciones futuras de estudios técnicos a realizar en dichos ambientes.

 

Art. 25. - El organismo competente podrá autorizar en los torneos deportivos la subasta pública del producto de la pesca, siempre y cuando lo recaudado sea destinado a instituciones de bien público. Asimismo, autorizará el transporte masivo del producto de la pesca, cuando su destino sea la alimentación en los hospitales.

 

De la pesca del dorado

 

Art. 26. - Prohíbese la pesca del dorado con fines comerciales, transporte comercial e industrialización en todo el territorio de la Provincia, así como también su tenencia salvo los que se hallan en poder de pescadores autorizados y en los límites fijados para su autorización.

 

De los períodos de pesca

 

Art. 27. - Establécese como período de pesca deportiva del dorado el lapso comprendido entre el primero de marzo hasta el último día del mes de octubre, para la pesca del Surubí, Pacú, Manguruyú; desde el dieciséis de enero hasta el catorce de diciembre de cada año. Dichos períodos podrán ser modificados por el organismo competente si condiciones especiales así lo aconsejan.

 

De los períodos de veda

 

Art. 28. - Fijase como época de veda para la pesca deportiva del dorado, el período comprendido desde el primero de noviembre hasta el último día del mes de febrero; y para el Pacú, Surubí, Manguruyú, desde el quince de diciembre hasta el quince de enero. El organismo competente podrá modificar esta fecha si circunstancias especiales así lo aconsejan.

 

De los clubes de pesca

 

Art. 29. - Las entidades deportivas de pesca, deberán presentar ante el organismo competente, copia actualizada de los estatutos y de los miembros de la comisión directiva, las que deberán ser actualizadas anualmente.

 

Art. 30. - Las entidades deportivas de pesca existentes en la Provincia deberán controlar y serán responsables del cumplimiento de las normas del presente reglamento dentro del ámbito de sus instituciones.

 

De las zonas de reservas

 

Art. 31. - Decláranse zonas de reservas, a los efectos de la pesca deportiva, investigación científica, protección y conservación de las especies y la flora acuática las que se determinan en el siguiente artículo.

 

Art. 32. - A los efectos del artículo anterior se establecen las siguientes zonas:

 

1. Es espacio comprendido entre la desembocadura del arroyo Paranaí (Km 1773) hasta el extremo norte de la Isla Caraguatay (Km 1786), coincidente con reserva nacional, según dec. 121.635/42.

 

Denomínase Reserva de Caraguatay.

 

2. Entre el arroyo Santo Pipó y el arroyo Gurupaití, coincidente con Reserva Nacional según res. 1514/70.

 

Denomínase Reserva de Corpus.

 

3. Entre el arroyo Garupá y el arroyo Itaembé.

 

Denóminase Reserva de Posadas.

 

Art. 33. - Exceptúase dentro de la última zona de reserva un área delimitada de la siguiente manera:

 

-Desde un punto situado cien (100) metros aguas arriba desde la desembocadura de la laguna de San José, hasta otro similar situado doscientos (200) metros aguas arriba de la desembocadura del arroyo Zaimán -respetando la entrada del mismo-, y por el lado del río limitado por el canal principal de navegación.

 

En esta área se autorizará la pesca comercial de acuerdo a las exigencias establecidas en esta reglamentación.

 

Art. 34. - En las zonas determinadas como reserva, queda expresamente prohibida la pesca comercial, así como la destrucción de la flora que pueble dichos espacios.

 

Art. 35. - Las instituciones de pesca deberán vigilar el cumplimiento de los fines de este Decreto dentro de las zonas de reserva, así como asesorar y cooperar con el organismo competente cuando éste lo requiera.

 

De igual manera, ejercerán medidas de control las municipalidades correspondientes y Policía Provincial, pudiéndose requerir la colaboración de Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional.

 

De la conservación de los ríos y arroyos interiores

 

Art. 36. - Prohíbese terminantemente el lavado de camiones, colectivos, automóviles en los ríos y arroyos de la Provincia de Misiones.

 

Art. 37. - Prohíbese terminantemente el lavado en ríos y arroyos, de los implementos que se hubieren utilizado para la fumigación de campos.

 

Art. 38. - Los responsables de las plantaciones de soja u otros tomarán los recaudos necesarios para evitar la propagación de los biocidas hasta el curso de los arroyos.

 

De la pesca comercial

 

Art. 39. - Autorízase la pesca con fines comerciales dentro de la jurisdicción territorial de la provincia de Misiones con excepción de los lugares considerados reservas en esta reglamentación, sin perjuicio de las prohibiciones o vedas que con carácter de locales o generales, temporarias o permanentes, resuelva establecer el organismo competente a los fines de protección de la fauna íctica.

 

Art. 40. - Entiéndase por pesca comercial, los actos de aprehensión y apropiación de la materia pesca con fines de lucro.

 

Art. 41. - Todo interesado en ejercer la pesca comercial deberá presentar los siguientes requisitos:

 

1. Solicitud de permiso de pesca comercial, acompañada de tres (3) fotografías de 3 x 3 cm, fondo blanco.

 

Deberán suministrarse en la solicitud respectiva los siguientes datos:

 

a) Nombre y apellido completos;

b) Nacionalidad;

c) Domicilio;

d) Documento de identidad;

e) Zona donde ejercerá la pesca;

f) Embarcación de que dispone;

g) Artes de pesca.

 

2. Matrícula nacional de la embarcación.

 

3. Certificado de domicilio.

 

4. Pago del arancel correspondiente.

 

Art. 42. - Los permisos de pesca que se acuerden serán intransferibles, quedando los permisionarios obligados a ejercer dicha actividad personalmente, de acuerdo a la modalidad que a tal fin establezca el organismo competente.

 

La exigencia del permiso es extensiva al personal auxiliar que se dedique a las tareas de pesca.

 

Los permisos tendrán una vigencia de cinco (5) años debiendo renovarse anualmente, y resultando válidos hasta el 31 de diciembre de cada año.

 

Art. 43. - La veda traerá aparejada la caducidad de todos los permisos otorgados para la extracción de las especies afectadas.

 

Art. 44. - Anualmente la Dirección de Ganadería fijará los valores de los permisos de pesca comercial y conforme a la aplicación de la ley 1040 y este reglamento.

 

De los tamaños permitidos

 

Art. 45. - Prohíbese la circulación, venta y consumo de aquellos ejemplares cuya longitud sea inferior a las siguientes:

 

Pacú ................................................................ 40 cm.

Surubí .............................................................. 70 cm.

Patí ................................................................. 45 cm.

Manguruyú ........................................................ 60 cm.

Manduvé .......................................................... 30 cm.

Corvina ............................................................ 35 cm.

Armado............................................................. 35 cm.

Salmón o Pirá Pytá ............................................. 40 cm.

Sábalo ............................................................. 35 cm.

Boga ............................................................... 30 cm.

Bagre Amarillo ................................................... 30 cm.

Moncholo ......................................................... 35 cm.

Bagre .............................................................. 25 cm.

Pirá Pará .......................................................... 70 cm.

 

 

Las presas de estas especies de menor tamaño que las indicadas deben ser inmediatamente devueltas al agua. Las medidas se tomarán desde la punta del hocico hasta el punto de bifurcación de la aleta caudal.

 

Las longitudes mínimas fijadas anteriormente, podrán ser modificadas por el organismo de aplicación si razones especiales así lo aconsejan.

 

De las prohibiciones

 

Art. 46. - Se prohíbe terminantemente en el ejercicio de la pesca comercial:

 

a) Redes de arrastre y trasmallos;

 

b) El uso de redes en la desembocadura y cursos de los ríos y arroyos interiores;

 

c) El uso de redes cuyas mallas y medidas de nudo a nudo y mojadas tengan menos de diez (10) cm de lado y veinte (20) cm en diagonal y más de cincuenta (50) m de longitud;

 

d) Espineles flotantes y sistema de latas o boyas;

 

e) Utilizar sustancias venenosas para los peces y desoxigenadoras para las aguas;

 

f) Apalear las aguas, arrojar piedras y ahuyentar de cualquier manera a los peces;

 

g) El uso de medio mundos arreados desde las embarcaciones en marcha;

 

f) El empleo de cualquier otro procedimiento que se considere nocivo para la conservación de la fauna íctica.

 

De las artes permitidas

 

Art. 47. - Autorízase para el ejercicio de la pesca comercial las siguientes artes de pesca y por pescador:

 

a) Tres (3) redes de "espera" cuyas mallas, medidas de nudo a nudo y mojadas tengan como mínimo diez (10) cm de lado y veinte (20) cm en diagonal; y cincuenta (50) m de largo como máximo con boya señalizadora e individualizada;

 

b) Dos (2) espineles fijos de fondo de 150 m de largo como máximo y con boya señalizadora individualizada;

 

c) El uso de tarrafas para la extracción de carnadas;

 

d) Líneas de mano hasta tres (3) anzuelos;

 

La distancia mínima que deberá separar espineles o redes de distintos permisionarios será de 100 metros.

 

El organismo competente podrá limitar el número de artes de pesca por pescador considerando la zona y cantidad de pescadores.

 

Art. 48. - En ningún caso, en ninguna forma podrá sustituirse un artefacto de pesca ya registrado sin la previa autorización del organismo competente, así como cualquier reforma de los mismos una vez autorizados.

 

Art. 49. - Los propietarios de las embarcaciones deberán estampar con pintura de color negro el número de permiso de pescador comercial a ambos lados de la proa, con trazos de dieciséis (16) cm de altura y de tres (3) cm de ancho como mínimo, sobre un recuadro de fondo blanco.

 

De los puertos de desembarco

 

Art. 50. - El organismo competente convendrá con las Municipalidades y/o Prefectura, los puertos de desembarco a designar.

 

Art. 51. - Las embarcaciones que capturen pescados, quedan obligadas a dirigirse a los apostaderos de desembarco y de fiscalización habilitados en las respectivas jurisdicciones donde los funcionarios de cada municipalidad procederán a:

 

a) Realizar la inspección bromatológica;

 

b) Verificar el tamaño, peso y especies extraídas;

 

c) Sellado y precintado de las piezas;

 

d) Extender las guías de tránsito pertinentes, las que certificarán la procedencia, destino, fecha y nombre del permisionario, total y parcial por especies.

 

Las municipalidades deberán remitir mensualmente al organismo competente un informe del movimiento efectuado y duplicados de las guías expedidas.

 

Art. 52. - Prohíbese el tránsito, traslado o comercialización de los productos que no estén debidamente sellados o precintados y sin las guías correspondientes.

 

Art. 53. - Es obligatorio para todo movimiento de los productos de la pesca comercial la guía debidamente sellada y firmada por autoridad competente.

 

Otras modalidades sobre el tránsito, traslado y comercialización de los productos de la pesca serán establecidas por el organismo competente.

 

De los períodos de pesca comercial

 

Art. 54. - Establécese como período de pesca comercial para las especies Pacú, Surubí, Manguruyú, desde el dieciséis (16) de enero hasta el catorce (14) de diciembre de cada año. Dicho período podrá ser modificado por el organismo competente si las circunstancias especiales así lo aconsejasen.

 

De los períodos de veda comercial

 

Art. 55. - Establécese como período de veda comercial de las especies Pacú, Surubí, Manguruyú, el período comprendido desde el quince (15) de diciembre hasta el quince (15) de enero.

 

El organismo competente podrá modificar estas fechas si circunstancias especiales así lo aconsejasen.

 

De la introducción de las especies exóticas

 

Art. 56. - Queda prohibida la introducción y siembra en todo el territorio de la Provincia de especies exóticas. Cuando las circunstancias así lo aconsejan, previo los estudios ecológicos correspondientes, se autorizará la introducción de las mismas para su aclimatación y propagación en los ambientes hídricos. Dicha introducción requerirá permiso previo del organismo competente, el cual otorgará sólo cuando fuera benéfico a la Provincia y no constituyera riesgo para la fauna íctica nativa.

 

Art. 57. - Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en cualquier forma aproveche especies ícticas, queda obligada a las disposiciones de control, registro e información al organismo competente. La negativa, ocultamiento o falsedad de datos y toda otra infracción será sancionada con multa y/o clausura según lo dispone este reglamento.

 

Art. 58. - El organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios, autorizará y fomentará la cría y explotación de especies de la fauna íctica de interés económico y deportivo en cautividad, y propiciará la instalación de criaderos conforme a las reglas vigentes. Para esta actividad los interesados deberán requerir autorización previamente al organismo competente.

 

De la pesca con fines científicos, educativos y culturales

 

Art. 59. - Podrán otorgarse licencias especiales, libre de todo cargo, en épocas y/o ambientes acuáticos vedados, para pesca científica o con fines culturales, técnicos, de estudios e investigación.

 

Estos permisos serán concedidos por el organismo competente con carácter precario y en condiciones que aseguren el destino de las piezas capturadas. A tal fin, los interesados documentarán el objeto perseguido, lugar y hora donde se efectuará la pesca y toda otra información que abonare su petición. En estos casos el organismo competente hará conocer todas estas circunstancias a través de los medios de difusión.

 

Guarda-fauna y control de infracción

 

Art. 60. - Los clubes de pesca con personería jurídica, deberán proponer anualmente el nombramiento de socios y directivos para ser designados "guarda-faunas honorarios".

 

La Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- otorgará las respectivas credenciales que serán renovables y de duración anual; dichos guarda-faunas quedarán investidos del poder suficiente y con la autoridad necesaria para hacer respetar sus decisiones a los efectos de la ley de pesca y el presente reglamento, de conformidad con el art. 61. Tendrán también atribuciones para efectuar los procedimientos de control y vigilancia que consideren necesario, pudiendo a tales fines requerir la cooperación policial.

 

Serán sus funciones hacer cumplir la ley de pesca y esta reglamentación bajo la supervisión directa de la Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- ante la cual realizarán todas sus gestiones. Excepcionalmente podrán ser designados guarda-faunas honorarios personas que por estar domiciliadas en zonas estratégicas o aledañas a ambientes pesqueros o por otras circunstancias especiales, pudieran resultar eficaces para el control de la pesca y sin necesidad de que estén asociadas a ningún club.

 

Art. 61. - Las credenciales de guarda-fauna honorarios a que se hace referencia en el art. anterior serán independientes de los correspondientes permisos de pesca y estarán obligados quienes los poseyesen a tener también la debida licencia de pesca que el organismo competente otorgará sin cargo alguno.

 

Art. 62. - La dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- con el objeto de velar por el estricto cumplimiento de la ley de pesca y el presente Reglamento asignará las funciones de guardafaunas estatales a los agentes que considere necesario a los efectos de dicha ley.

 

Tanto los guarda-faunas estatales como los honorarios podrán instar la promoción y prosecución del sumario respectivo y tomarán intervención directa a fin de recoger datos o pruebas, individualizar a los testigos y practicar los secuestros impostergables.

 

Estos funcionarios tendrán la obligación de presentar en cada actuación la correspondiente credencial.

 

Art. 63. - Los guarda-faunas estatales dependiente de la Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- quedan investidos a los fines de poder de Policía preventivo y represivo, para hacer cumplir las normas conservacionistas, promover las actuaciones tendientes a sancionar las transgresiones en materia de pesca y cumplir sus deberes conforme a las siguientes atribuciones:

 

a) Sustanciar las actas de comprobación de la infracción y proceder a su formal notificación;

 

b) Secuestrar los instrumentos y/u objetos de la infracción;

 

c) Efectuar el comiso total del producto de la pesca cualesquiera fueren las especies cobradas ante la presencia de una infracción prevista en la ley de pesca, esta Reglamentación y otras que en consecuencia se dicten;

 

d) Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones;

 

e) Inspeccionar viveros, criaderos, depósitos o sitios de almacenamiento, preparación, industrialización, consignación o venta de las especies de pesca, sus productos, subproductos y la respectiva documentación oficial;

 

f) Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de aguas privadas, salvo que se tratare de viviendas o moradas en cuyo caso se necesitará orden de allanamiento, expedida por juez competente, a requerimiento fundado del director de Ganadería;

 

g) Requerir informaciones y levantar encuestas a los fines estadísticos de estudio y conservación;

 

h) Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia toda vez que estime necesario;

 

Los guarda-faunas honorarios y policía forestales gozarán de todas estas atribuciones. De la actuación de estos guarda-faunas se harán responsables las entidades deportivas que los propusieren.

 

De las infracciones y sanciones

 

Art. 64. - A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el art. 26, inc. a) de la ley 1040 y para las infracciones de la misma y la presente reglamentación, se establecen como mínimo los siguientes:

 

      Tabla 1

 

34. Cualquier acto u omisión que importe violación de la ley 1040 y/o de sus reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la fauna ictícola y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será reprimido con arreglo a las prescripciones de la mencionada ley 1040, art. 26 y del presente decreto.

 

Art. 65. - Cuando se trate de reincidentes, además de la multa correspondiente, se procederá al comiso del equipo empleado para su cometido, el que será subastado públicamente.

 

Existiendo circunstancias atenuantes acerca de los hechos penalizados precedentemente, la disposición condenatoria podrá rebajar los mínimos anteriormente determinados a la mitad o a la tercera parte.

 

Procedimientos

 

Art. 66. - Cuando los guarda-pesca honorarios o estatales y el personal de la Policía de la Provincia comprobaren actos contravencionales a lo dispuesto por la ley de pesca y el presente reglamento, y a efectos de iniciar la actuación sumarial, recogerán las pruebas, efectuarán los secuestros y levantarán el acta correspondiente de acuerdo a las prescripciones de este reglamento.

 

Constatada una infracción el funcionario actuante labrará el acta en el lugar del hecho y pondrá dichas actuaciones a disposición del director de Ganadería dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labrada la misma.

 

Art. 67. - De todo lo actuado se dejará constancia sumaria en acta que deberá labrarse por triplicado y contendrá en lo posible:

 

a) Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción;

 

b) Nombre, apellido, número de credencial y cargo desempeñado por el o los, funcionarios actuantes;

 

c) Nombre, apellido, edad, profesión y demás datos de identidad del imputado;

 

d) Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identidad de los testigos;

 

e) Notificación del contraventor de la falta que se le imputa con constancia de habérsele entregado copia del acta;

 

f) Inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos y productos y/o elementos indispensables utilizados en la infracción que fueron secuestrados;

 

g) Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta será firmado por un testigo hábil si lo hubiera. Si el presunto infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existieren testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente válida con la sola firma del funcionario actuante;

 

h) Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este diligenciamiento se consignará por escrito al pie del acta firmada por el funcionario actuante y el testigo de la notificación.

 

Art. 68. - El acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción, servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviera firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación fehaciente. El presunto infractor podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado. Con la simple constatación de una infracción a la Ley de Pesca y esta Reglamentación, el funcionario actuante procederá en todos los casos al comiso total de los productos de la pesca logrados, también procederá al secuestro preventivo de las artes y elementos utilizados para cometer la infracción.

 

Art. 69. - En todo acto de infracción la autoridad de aplicación procederá al secuestro del permiso o licencia el que juntamente con el acta de infracción será remitido a la Dirección de Ganadería, la que asentará la infracción y reintegrará el permiso o licencia, previo pago de la multa impuesta.

 

Art. 70. - Sustanciado el sumario, producidas las pruebas y el descargo del infractor, la autoridad competente mediante disposición absolverá o condenará, declarando cuál es la pena que corresponde a aquél con citación del dispositivo legal aplicable al caso.

 

Art. 71. - Cuando la disposición condenatoria impusiese la sanción de multa, el infractor deberá depositar el importe correspondiente en la cuenta general del Banco de la Provincia de Misiones Tesorería General de la Provincia de Misiones, orden contador y tesorero general 23/9, y presentar el comprobante de dicho depósito. El recurso de apelación podrá realizarse previo pago de la multa impuesta.

 

Art. 72. - Los elementos secuestrados podrán ser devueltos cuando no sean de uso prohibido cuando se tratare de la primera infracción y se ha pagado íntegramente la multa.

 

Cuando los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados por el infractor dentro de los sesenta (60) días de notificada la disposición, el organismo competente podrá disponer de los mismos de acuerdo a lo establecido en el art. 31 de la ley 1040. Es por cuenta del infractor la conservación y mantenimiento de los elementos secuestrados, eximiéndose la Provincia de responsabilidades por deterioros que pudieran sufrir por tal causa.

 

Art. 73. - Las actas de infracción podrán ser labradas por los guarda-faunas estatales y honorarios, por autoridades Municipales, por la Policía de la Provincia, por la Policía Forestal o similares y por miembros de Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional y otros debidamente autorizados por el organismo competente.

 

Art. 74. - El organismo de aplicación de la ley de pesca y de la presente reglamentación llevará un registro de infractores y reincidentes por contravenciones a la ley de pesca y sus reglamentaciones, en el que constarán las actuaciones y las multas aplicadas.

 

Art. 75. - Derógase en todas sus partes el dec. 1430/60 y toda otra disposición que se oponga al presente decreto.

 

Art. 76. - Refrendará el presente decreto el señor Ministro de Asuntos Agrarios.

 

Art. 77. - De forma.

-o-

arriba