Artículo
1º - El ejercicio de la pesca en aguas de uso público en jurisdicción
provincial, así como toda actividad que directa o indirectamente se
relacione con la multiplicación, disminución o modificación de la fauna
o flora acuática, quedan sometidas a las prescripciones de la ley de
pesca y esta reglamentación.
Art.
2º - El Ministerio de Asuntos Agrarios por conducto de la Dirección de
Ganadería -Departamento Caza y Pesca- velará por la protección,
conservación, fomento y racional aprovechamiento de la fauna íctica y a
tales efectos queda facultado para:
a)
Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones básicas de la ley de
pesca, esta reglamentación y toda otra que en consecuencia se dicte:
b)
Programar y ejecutar la ordenación y el manejo de la fauna ictícola en
todo el territorio de la Provincia;
c)
Realizar el estudio bajo el punto de vista piscícola de los cursos de los
ríos, arroyos, diques y otros depósitos lacustres naturales o
artificiales, o bien derivar esta acción a otros organismos
especializados;
d)
Incentivar el desarrollo de las especies ícticas más convenientes
poblando o repoblando cursos o depósitos de agua;
e)
Realizar el estudio socio-económico de las riquezas ictiológicas de la
Provincia;
f)
Efectuar la clasificación de las especies ictiológicas existentes en la
actualidad y el estudio de las que pueden introducirse en el futuro por su
importancia económica, alimenticia o deportiva;
g)
Evacuar consultas sobre la materia de su competencia técnica;
h)
Efectuar operaciones de pesca en cualquier época y lugar con fines de
estudio y control;
i)
Ejercer debido contralor en los lagos, lagunas, represas, ríos y arroyos
de la Provincia;
j)
Verificar la procedencia del pescado que se comercializa en mercados,
ferias, hoteles, restaurantes, bares, rotiserías y establecimientos
similares a los fines del cumplimiento de la presente reglamentación;
k)
Inspeccionar los clubes, pescaderías, embarcaciones, embarcaderos,
vehículos, para el transporte de pescado, redes, aparejos y demás artes
relacionadas con la pesca, sea ésta deportiva, científica o comercial;
l)
Asesorar las medidas de prevención y las sanciones a aplicar;
m)
Otorgar las licencias de pesca conforme a esta reglamentación;
n)
Reglamentar y fiscalizar las propias de la crianza y el aprovechamiento de
la fauna ictícola en cualquiera de sus formas y modalidades;
ñ)
Coordinar con los organismos oficiales competentes el establecimiento de
normas para:
1.
El uso de biocidas y demás productos químicos para combatir plagas
especialmente agropecuarias, cuyos componentes tengan derivación hacia
los ríos y arroyos;
2.
La eliminación de desechos industriales y otros elementos perjudiciales.
3.
La prevención de la contaminación o la degradación ambiental, en grado
nocivo para la vida acuática;
o)
Establecer convenios con los organismos de seguridad (Policía,
Gendarmería y Prefectura) a los efectos de una mayor fiscalización y
protección de la fauna íctica;
p)
Decidir cualquier cuestión que no estuviese claramente resuelta en la
presente reglamentación;
q)
Promover la organización y fomento de la piscicultura;
r)
Fijará anualmente el valor de las tasas de las licencias y de multas por
infracción.
De
la pesca deportiva
Art.
3º - Se autoriza la pesca con fines deportivos en todas las aguas
comprendidas dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia y en
los períodos de pesca determinados o a determinar por el organismo
competente, sin perjuicio de las prohibiciones o vedas que, con carácter
de locales o generales, temporarios o permanentes, resuelva establecer
dicho organismo con respecto a épocas o ambientes acuáticos determinados
en base a estudios realizados y con miras de protección de la fauna
íctica.
Art.
4º - Entiéndese por pesca deportiva al arte lícito, noble y recreativo
de aprehender peces con medios debidamente autorizados y en los lugares
habilitados al efecto.
De
las licencias de pesca deportiva
Art.
5º - Las licencias de pesca deportiva serán otorgadas por la Dirección
de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- y a través de las delegaciones
de la misma en el interior de la Provincia, u otros organismos estatales
expresamente autorizados por el organismo competente a los efectos de
facilitar la entrega de dichas licencias.
Las
licencias son de carácter personal e intransferibles, deberán llevar
consigo en toda excursión de pesca y su presentación es obligatoria ente
las autoridades competentes cuando así lo requieran. Tendrán validez por
el término de cinco (5) años y deberán ser renovadas anualmente al
reiniciarse la temporada de pesca.
La
veda traerá aparejada la caducidad de todos los permisos otorgados para
la extracción de las especies afectadas.
El
otorgamiento de la licencia de pesca deportiva no implica garantizar por
parte de la Provincia la ocupación de terrenos o propiedades privadas,
sin el consentimiento de sus propietarios.
Art.
6º - Clasifícanse las licencias de pesca deportiva en las siguientes
categorías:
Categoría
A - (Licencia para pesca deportiva exclusivamente de costa).
Categoría
B - (Licencia para pesca deportiva con embarcaciones impulsadas a remo y
desde la costa).
Categoría
C - (Licencia para pesca deportiva con ambarcaciones impulsadas a motor, a
remo y desde la costa).
Categoría
D - (Licencia de pesca deportiva turista con validez de hasta veinte -20-
días).
Art.
7º - Anualmente la Dirección de Ganadería fijará los valores de los
permisos de pesca deportiva conforme a la aplicación de la ley 1040 y
este reglamento.
Art.
8º - Los socios de los clubes de pesca con personería jurídica gozarán
de un descuento de 25 % de las tarifas correspondientes al año en curso.
Art.
9º - Las instituciones referidas en el Artículo anterior deberán
cumplir con lo establecido en el art. 29 de esta reglamentación para
acogerse a los beneficios establecidos, y sus respectivos socios deberán
acreditar su condición de tales mediante el carnet correspondiente.
Art.
10 - Los requisitos para obtener la licencia de pesca deportiva serán los
siguientes:
a)
Solicitud de permiso de pesca, acompañada de tres (3) fotografías de 3 x
3, fondo blanco;
b)
Documento de identidad;
c)
Pago del arancel correspondiente;
Los
menores de dieciséis (16) años quedan exentos del pago de la licencia.
Art.
11. - Facúltase al organismo competente a otorgar permisos de pesca sin
cargo, con carácter precario a aquellas personas pobres de solemnidad,
quienes acreditarán ese extremo mediante certificación de juez de paz.
Art.
12. - Cuando se trate de turistas, el organismo competente las
delegaciones del interior de la Provincia y la Subsecretaría de Turismo
concederán permisos especiales, de trámite rápido y duración de veinte
(20) días. En estos casos no serán necesarias las fotografías pero el
permisionario estará obligado a portar en todo momento durante las
excursiones de pesca el correspondiente documento de identidad.
Art.
13. - Cuando se trate de turistas, que acrediten su condición de pescador
deportivo con licencias otorgadas por el organismo de fauna de su
provincia y que tenga reciprocidad con la nuestra, la sola tenencia de ese
carnet le permitirá ejercer la pesca sin ningún otro requisito.
Del
número de piezas permitidas
Art.
14. - Para la pesca deportiva se permitirá el siguiente número de piezas
por día y por pescador, como máximo:
Dorado
............................................... tres (3)
Surubí
................................................ tres (3)
Pacú
.................................................. tres (3)
Manguruyú
......................................... tres (3)
Pirá
Pytá ............................................ tres (3)
Cuando
se trate de pesca embarcada el número de ejemplares no podrá exceder el
doble de lo indicado anteriormente, sin interesar el número de personas
que lo componen.
Para
la pesca de las demás especies que seguidamente se detallan se establece
en quince (15) el número de piezas permitidas en total, por día y por
pescador:
Armado,
Manduvé, Raya, Pirá Yaguá, Boga, Bagre Amarillo, Moncholo, Patí,
Corvina.
Para
las demás especies el límite máximo será de veinticinco (25)
ejemplares en total.
Art.
15. - Cada pescador, con licencia acreditada, no podrá transportar por
salida o excursión de pesca ya sea en estado natural o modificada
(salada, ahumada, etc.) más piezas de las que por especies y cantidad se
detallan en el artículo anterior.
Cuando
se trate de dos o más pescadores, las cantidades especificadas en el
artículo anterior, no podrán exceder del doble, cualquiera sea el
número de días que se hubieren hallado pescando.
De
los tamaños permitidos
Art.
16. - Se restituirán a las aguas acto seguido de extraerse, los
ejemplares cuya longitud sea inferior a las siguientes:
Dorado
...........................................................................
65 cm.
Pacú
..............................................................................
40 cm.
Pirá
Yaguá
...................................................................... 40
cm.
Salmón
o Pirá Pytá ...........................................................
40 cm.
Surubí
............................................................................
70 cm.
Manguruyú
...................................................................... 55
cm.
Manduvé
........................................................................
30 cm.
Patí
...............................................................................
45 cm.
Corvina
..........................................................................
35 cm.
Armado...........................................................................
35 cm.
Boga
..............................................................................
30 cm.
Moncholo
........................................................................
30 cm.
Bagre
Amarillo
.................................................................. 25 cm.
Las
medidas se tomarán desde la punta del hocico, hasta el punto de
bifurcación de la aleta caudal.
Las
longitudes mínimas fijadas anteriormente podrán ser modificadas por el
organismo de aplicación, si razones especiales así lo aconsejasen.
Art.
17. - Para los torneos deportivos regirán las mismas medidas establecidas
en el artículo anterior, no así los límites fijados en el art. 14.
De
las artes permitidas
Art.
18. - La pesca deportiva podrá practicarse únicamente con caña, con o
sin reel y con línea de mano, debiendo poseer un máximo de dos (2)
anzuelos.
El
anzuelo o señuelo será para aprehender el pez únicamente por la boca.
Para extraer del agua las piezas obtenidas durante la práctica de la
pesca deportiva podrán usarse "bicheros" especiales auxiliares.
Para
la pesca con carnadas artificiales, en que se utilicen engaños
(señuelos) se permitirá hasta tres (3) anzuelos triples no mayor de 0/5,
o un anzuelo simple y dos triples.
Art.
19. - El uso de medio-mundos y tarrafas se permitirá únicamente para la
extracción de sábalos y mojarras para ser utilizados como carnada, en
número que no hagan sospechar otro fin.
Art.
20. - En la reserva íctica de Caraguatay, Corpus y Posadas no se
permitirá el uso de carnadas vivas.
De
las prohibiciones
Art.
21. - Prohíbese en el ejercicio de la pesca deportiva el uso de:
a)
Robadores o patejas, salvo los permitidos para los señuelos;
b)
Espineles, simbras o tramperos;
c)
Redes;
d)
Latas o boyas (latas con anzuelos encarnados y lanzados a la deriva);
e)
Sustancias tóxicas o venenosas, explosivos;
f)
El uso de cualquier otro elementos que pueda considerarse nocivo para la
conservación de la fauna íctica.
De
los torneos deportivos
Art.
22. - Los clubes que organicen concursos fuera del calendario anual
aprobado por la Federación Misionera de Pesca y Lanzamiento -FEMIPYL-
deberán requerir del organismo competente con quince (15) días hábiles
de anticipación el correspondiente permiso, acompañando el programa
provisorio, con detalle de participantes, lugar elegido, días y hora de
la competencia y demás detalles inherentes al evento.
La
FEMIPYL deberá comunicar dentro de los quince (15) días de realizada su
asamblea anual, el calendario de pesca para el año en curso, como
igualmente remitir una copia de los Reglamentos de pesca aprobados.
Art.
23. - El organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios podrá
disponer para fines de estudio las piezas capturadas en los concursos de
pesca.
Art.
24. - En los embalses, represas y lagos se podrá practicar la pesca
deportiva y organizar torneos deportivos, con autorización del organismo
competente.
Las
limitaciones para este tipo de pesca (época, tiempo de duración, artes
de pesca, cantidades, etc.) se reglamentará en base a comprobaciones
futuras de estudios técnicos a realizar en dichos ambientes.
Art.
25. - El organismo competente podrá autorizar en los torneos deportivos
la subasta pública del producto de la pesca, siempre y cuando lo
recaudado sea destinado a instituciones de bien público. Asimismo,
autorizará el transporte masivo del producto de la pesca, cuando su
destino sea la alimentación en los hospitales.
De
la pesca del dorado
Art.
26. - Prohíbese la pesca del dorado con fines comerciales, transporte
comercial e industrialización en todo el territorio de la Provincia, así
como también su tenencia salvo los que se hallan en poder de pescadores
autorizados y en los límites fijados para su autorización.
De
los períodos de pesca
Art.
27. - Establécese como período de pesca deportiva del dorado el lapso
comprendido entre el primero de marzo hasta el último día del mes de
octubre, para la pesca del Surubí, Pacú, Manguruyú; desde el dieciséis
de enero hasta el catorce de diciembre de cada año. Dichos períodos
podrán ser modificados por el organismo competente si condiciones
especiales así lo aconsejan.
De
los períodos de veda
Art.
28. - Fijase como época de veda para la pesca deportiva del dorado, el
período comprendido desde el primero de noviembre hasta el último día
del mes de febrero; y para el Pacú, Surubí, Manguruyú, desde el quince
de diciembre hasta el quince de enero. El organismo competente podrá
modificar esta fecha si circunstancias especiales así lo aconsejan.
De
los clubes de pesca
Art.
29. - Las entidades deportivas de pesca, deberán presentar ante el
organismo competente, copia actualizada de los estatutos y de los miembros
de la comisión directiva, las que deberán ser actualizadas anualmente.
Art.
30. - Las entidades deportivas de pesca existentes en la Provincia
deberán controlar y serán responsables del cumplimiento de las normas
del presente reglamento dentro del ámbito de sus instituciones.
De
las zonas de reservas
Art.
31. - Decláranse zonas de reservas, a los efectos de la pesca deportiva,
investigación científica, protección y conservación de las especies y
la flora acuática las que se determinan en el siguiente artículo.
Art.
32. - A los efectos del artículo anterior se establecen las siguientes
zonas:
1.
Es espacio comprendido entre la desembocadura del arroyo Paranaí (Km
1773) hasta el extremo norte de la Isla Caraguatay (Km 1786), coincidente
con reserva nacional, según dec. 121.635/42.
Denomínase
Reserva de Caraguatay.
2.
Entre el arroyo Santo Pipó y el arroyo Gurupaití, coincidente con
Reserva Nacional según res. 1514/70.
Denomínase
Reserva de Corpus.
3.
Entre el arroyo Garupá y el arroyo Itaembé.
Denóminase
Reserva de Posadas.
Art.
33. - Exceptúase dentro de la última zona de reserva un área delimitada
de la siguiente manera:
-Desde
un punto situado cien (100) metros aguas arriba desde la desembocadura de
la laguna de San José, hasta otro similar situado doscientos (200) metros
aguas arriba de la desembocadura del arroyo Zaimán -respetando la entrada
del mismo-, y por el lado del río limitado por el canal principal de
navegación.
En
esta área se autorizará la pesca comercial de acuerdo a las exigencias
establecidas en esta reglamentación.
Art.
34. - En las zonas determinadas como reserva, queda expresamente prohibida
la pesca comercial, así como la destrucción de la flora que pueble
dichos espacios.
Art.
35. - Las instituciones de pesca deberán vigilar el cumplimiento de los
fines de este Decreto dentro de las zonas de reserva, así como asesorar y
cooperar con el organismo competente cuando éste lo requiera.
De
igual manera, ejercerán medidas de control las municipalidades
correspondientes y Policía Provincial, pudiéndose requerir la
colaboración de Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional.
De
la conservación de los ríos y arroyos interiores
Art.
36. - Prohíbese terminantemente el lavado de camiones, colectivos,
automóviles en los ríos y arroyos de la Provincia de Misiones.
Art.
37. - Prohíbese terminantemente el lavado en ríos y arroyos, de los
implementos que se hubieren utilizado para la fumigación de campos.
Art.
38. - Los responsables de las plantaciones de soja u otros tomarán los
recaudos necesarios para evitar la propagación de los biocidas hasta el
curso de los arroyos.
De
la pesca comercial
Art.
39. - Autorízase la pesca con fines comerciales dentro de la
jurisdicción territorial de la provincia de Misiones con excepción de
los lugares considerados reservas en esta reglamentación, sin perjuicio
de las prohibiciones o vedas que con carácter de locales o generales,
temporarias o permanentes, resuelva establecer el organismo competente a
los fines de protección de la fauna íctica.
Art.
40. - Entiéndase por pesca comercial, los actos de aprehensión y
apropiación de la materia pesca con fines de lucro.
Art.
41. - Todo interesado en ejercer la pesca comercial deberá presentar los
siguientes requisitos:
1.
Solicitud de permiso de pesca comercial, acompañada de tres (3)
fotografías de 3 x 3 cm, fondo blanco.
Deberán
suministrarse en la solicitud respectiva los siguientes datos:
a)
Nombre y apellido completos;
b)
Nacionalidad;
c)
Domicilio;
d)
Documento de identidad;
e)
Zona donde ejercerá la pesca;
f)
Embarcación de que dispone;
g)
Artes de pesca.
2.
Matrícula nacional de la embarcación.
3.
Certificado de domicilio.
4.
Pago del arancel correspondiente.
Art.
42. - Los permisos de pesca que se acuerden serán intransferibles,
quedando los permisionarios obligados a ejercer dicha actividad
personalmente, de acuerdo a la modalidad que a tal fin establezca el
organismo competente.
La
exigencia del permiso es extensiva al personal auxiliar que se dedique a
las tareas de pesca.
Los
permisos tendrán una vigencia de cinco (5) años debiendo renovarse
anualmente, y resultando válidos hasta el 31 de diciembre de cada año.
Art.
43. - La veda traerá aparejada la caducidad de todos los permisos
otorgados para la extracción de las especies afectadas.
Art.
44. - Anualmente la Dirección de Ganadería fijará los valores de los
permisos de pesca comercial y conforme a la aplicación de la ley 1040 y
este reglamento.
De
los tamaños permitidos
Art.
45. - Prohíbese la circulación, venta y consumo de aquellos ejemplares
cuya longitud sea inferior a las siguientes:
Pacú
................................................................ 40 cm.
Surubí
.............................................................. 70 cm.
Patí
................................................................. 45 cm.
Manguruyú
........................................................ 60 cm.
Manduvé
.......................................................... 30 cm.
Corvina
............................................................ 35 cm.
Armado.............................................................
35 cm.
Salmón
o Pirá Pytá ............................................. 40 cm.
Sábalo
............................................................. 35 cm.
Boga
............................................................... 30 cm.
Bagre
Amarillo ................................................... 30 cm.
Moncholo
......................................................... 35 cm.
Bagre
.............................................................. 25 cm.
Pirá
Pará .......................................................... 70 cm.
Las
presas de estas especies de menor tamaño que las indicadas deben ser
inmediatamente devueltas al agua. Las medidas se tomarán desde la punta
del hocico hasta el punto de bifurcación de la aleta caudal.
Las
longitudes mínimas fijadas anteriormente, podrán ser modificadas por el
organismo de aplicación si razones especiales así lo aconsejan.
De
las prohibiciones
Art.
46. - Se prohíbe terminantemente en el ejercicio de la pesca comercial:
a)
Redes de arrastre y trasmallos;
b)
El uso de redes en la desembocadura y cursos de los ríos y arroyos
interiores;
c)
El uso de redes cuyas mallas y medidas de nudo a nudo y mojadas tengan
menos de diez (10) cm de lado y veinte (20) cm en diagonal y más de
cincuenta (50) m de longitud;
d)
Espineles flotantes y sistema de latas o boyas;
e)
Utilizar sustancias venenosas para los peces y desoxigenadoras para las
aguas;
f)
Apalear las aguas, arrojar piedras y ahuyentar de cualquier manera a los
peces;
g)
El uso de medio mundos arreados desde las embarcaciones en marcha;
f)
El empleo de cualquier otro procedimiento que se considere nocivo para la
conservación de la fauna íctica.
De
las artes permitidas
Art.
47. - Autorízase para el ejercicio de la pesca comercial las siguientes
artes de pesca y por pescador:
a)
Tres (3) redes de "espera" cuyas mallas, medidas de nudo a nudo
y mojadas tengan como mínimo diez (10) cm de lado y veinte (20) cm en
diagonal; y cincuenta (50) m de largo como máximo con boya señalizadora
e individualizada;
b)
Dos (2) espineles fijos de fondo de 150 m de largo como máximo y con boya
señalizadora individualizada;
c)
El uso de tarrafas para la extracción de carnadas;
d)
Líneas de mano hasta tres (3) anzuelos;
La
distancia mínima que deberá separar espineles o redes de distintos
permisionarios será de 100 metros.
El
organismo competente podrá limitar el número de artes de pesca por
pescador considerando la zona y cantidad de pescadores.
Art.
48. - En ningún caso, en ninguna forma podrá sustituirse un artefacto de
pesca ya registrado sin la previa autorización del organismo competente,
así como cualquier reforma de los mismos una vez autorizados.
Art.
49. - Los propietarios de las embarcaciones deberán estampar con pintura
de color negro el número de permiso de pescador comercial a ambos lados
de la proa, con trazos de dieciséis (16) cm de altura y de tres (3) cm de
ancho como mínimo, sobre un recuadro de fondo blanco.
De
los puertos de desembarco
Art.
50. - El organismo competente convendrá con las Municipalidades y/o
Prefectura, los puertos de desembarco a designar.
Art.
51. - Las embarcaciones que capturen pescados, quedan obligadas a
dirigirse a los apostaderos de desembarco y de fiscalización habilitados
en las respectivas jurisdicciones donde los funcionarios de cada
municipalidad procederán a:
a)
Realizar la inspección bromatológica;
b)
Verificar el tamaño, peso y especies extraídas;
c)
Sellado y precintado de las piezas;
d)
Extender las guías de tránsito pertinentes, las que certificarán la
procedencia, destino, fecha y nombre del permisionario, total y parcial
por especies.
Las
municipalidades deberán remitir mensualmente al organismo competente un
informe del movimiento efectuado y duplicados de las guías expedidas.
Art.
52. - Prohíbese el tránsito, traslado o comercialización de los
productos que no estén debidamente sellados o precintados y sin las
guías correspondientes.
Art.
53. - Es obligatorio para todo movimiento de los productos de la pesca
comercial la guía debidamente sellada y firmada por autoridad competente.
Otras
modalidades sobre el tránsito, traslado y comercialización de los
productos de la pesca serán establecidas por el organismo competente.
De
los períodos de pesca comercial
Art.
54. - Establécese como período de pesca comercial para las especies
Pacú, Surubí, Manguruyú, desde el dieciséis (16) de enero hasta el
catorce (14) de diciembre de cada año. Dicho período podrá ser
modificado por el organismo competente si las circunstancias especiales
así lo aconsejasen.
De
los períodos de veda comercial
Art.
55. - Establécese como período de veda comercial de las especies Pacú,
Surubí, Manguruyú, el período comprendido desde el quince (15) de
diciembre hasta el quince (15) de enero.
El
organismo competente podrá modificar estas fechas si circunstancias
especiales así lo aconsejasen.
De
la introducción de las especies exóticas
Art.
56. - Queda prohibida la introducción y siembra en todo el territorio de
la Provincia de especies exóticas. Cuando las circunstancias así lo
aconsejan, previo los estudios ecológicos correspondientes, se
autorizará la introducción de las mismas para su aclimatación y
propagación en los ambientes hídricos. Dicha introducción requerirá
permiso previo del organismo competente, el cual otorgará sólo cuando
fuera benéfico a la Provincia y no constituyera riesgo para la fauna
íctica nativa.
Art.
57. - Toda persona natural o jurídica que explote, procese, posea o en
cualquier forma aproveche especies ícticas, queda obligada a las
disposiciones de control, registro e información al organismo competente.
La negativa, ocultamiento o falsedad de datos y toda otra infracción
será sancionada con multa y/o clausura según lo dispone este reglamento.
Art.
58. - El organismo competente del Ministerio de Asuntos Agrarios,
autorizará y fomentará la cría y explotación de especies de la fauna
íctica de interés económico y deportivo en cautividad, y propiciará la
instalación de criaderos conforme a las reglas vigentes. Para esta
actividad los interesados deberán requerir autorización previamente al
organismo competente.
De
la pesca con fines científicos, educativos y culturales
Art.
59. - Podrán otorgarse licencias especiales, libre de todo cargo, en
épocas y/o ambientes acuáticos vedados, para pesca científica o con
fines culturales, técnicos, de estudios e investigación.
Estos
permisos serán concedidos por el organismo competente con carácter
precario y en condiciones que aseguren el destino de las piezas
capturadas. A tal fin, los interesados documentarán el objeto perseguido,
lugar y hora donde se efectuará la pesca y toda otra información que
abonare su petición. En estos casos el organismo competente hará conocer
todas estas circunstancias a través de los medios de difusión.
Guarda-fauna
y control de infracción
Art.
60. - Los clubes de pesca con personería jurídica, deberán proponer
anualmente el nombramiento de socios y directivos para ser designados
"guarda-faunas honorarios".
La
Dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- otorgará las
respectivas credenciales que serán renovables y de duración anual;
dichos guarda-faunas quedarán investidos del poder suficiente y con la
autoridad necesaria para hacer respetar sus decisiones a los efectos de la
ley de pesca y el presente reglamento, de conformidad con el art. 61.
Tendrán también atribuciones para efectuar los procedimientos de control
y vigilancia que consideren necesario, pudiendo a tales fines requerir la
cooperación policial.
Serán
sus funciones hacer cumplir la ley de pesca y esta reglamentación bajo la
supervisión directa de la Dirección de Ganadería -Departamento Caza y
Pesca- ante la cual realizarán todas sus gestiones. Excepcionalmente
podrán ser designados guarda-faunas honorarios personas que por estar
domiciliadas en zonas estratégicas o aledañas a ambientes pesqueros o
por otras circunstancias especiales, pudieran resultar eficaces para el
control de la pesca y sin necesidad de que estén asociadas a ningún
club.
Art.
61. - Las credenciales de guarda-fauna honorarios a que se hace referencia
en el art. anterior serán independientes de los correspondientes permisos
de pesca y estarán obligados quienes los poseyesen a tener también la
debida licencia de pesca que el organismo competente otorgará sin cargo
alguno.
Art.
62. - La dirección de Ganadería -Departamento Caza y Pesca- con el
objeto de velar por el estricto cumplimiento de la ley de pesca y el
presente Reglamento asignará las funciones de guardafaunas estatales a
los agentes que considere necesario a los efectos de dicha ley.
Tanto
los guarda-faunas estatales como los honorarios podrán instar la
promoción y prosecución del sumario respectivo y tomarán intervención
directa a fin de recoger datos o pruebas, individualizar a los testigos y
practicar los secuestros impostergables.
Estos
funcionarios tendrán la obligación de presentar en cada actuación la
correspondiente credencial.
Art.
63. - Los guarda-faunas estatales dependiente de la Dirección de
Ganadería -Departamento Caza y Pesca- quedan investidos a los fines de
poder de Policía preventivo y represivo, para hacer cumplir las normas
conservacionistas, promover las actuaciones tendientes a sancionar las
transgresiones en materia de pesca y cumplir sus deberes conforme a las
siguientes atribuciones:
a)
Sustanciar las actas de comprobación de la infracción y proceder a su
formal notificación;
b)
Secuestrar los instrumentos y/u objetos de la infracción;
c)
Efectuar el comiso total del producto de la pesca cualesquiera fueren las
especies cobradas ante la presencia de una infracción prevista en la ley
de pesca, esta Reglamentación y otras que en consecuencia se dicten;
d)
Detener e inspeccionar vehículos y embarcaciones;
e)
Inspeccionar viveros, criaderos, depósitos o sitios de almacenamiento,
preparación, industrialización, consignación o venta de las especies de
pesca, sus productos, subproductos y la respectiva documentación oficial;
f)
Penetrar e inspeccionar campos y cuerpos de aguas privadas, salvo que se
tratare de viviendas o moradas en cuyo caso se necesitará orden de
allanamiento, expedida por juez competente, a requerimiento fundado del
director de Ganadería;
g)
Requerir informaciones y levantar encuestas a los fines estadísticos de
estudio y conservación;
h)
Requerir la colaboración de la Policía de la Provincia toda vez que
estime necesario;
Los
guarda-faunas honorarios y policía forestales gozarán de todas estas
atribuciones. De la actuación de estos guarda-faunas se harán
responsables las entidades deportivas que los propusieren.
De
las infracciones y sanciones
Art.
64. - A los efectos de la aplicación de las multas previstas en el art.
26, inc. a) de la ley 1040 y para las infracciones de la misma y la
presente reglamentación, se establecen como mínimo los siguientes:
Tabla
1
34.
Cualquier acto u omisión que importe violación de la ley 1040 y/o de sus
reglamentos, o tienda real o potencialmente a dañar o menoscabar la fauna
ictícola y/o desnaturalizar su adecuada conservación, será reprimido
con arreglo a las prescripciones de la mencionada ley 1040, art. 26 y del
presente decreto.
Art.
65. - Cuando se trate de reincidentes, además de la multa
correspondiente, se procederá al comiso del equipo empleado para su
cometido, el que será subastado públicamente.
Existiendo
circunstancias atenuantes acerca de los hechos penalizados
precedentemente, la disposición condenatoria podrá rebajar los mínimos
anteriormente determinados a la mitad o a la tercera parte.
Procedimientos
Art.
66. - Cuando los guarda-pesca honorarios o estatales y el personal de la
Policía de la Provincia comprobaren actos contravencionales a lo
dispuesto por la ley de pesca y el presente reglamento, y a efectos de
iniciar la actuación sumarial, recogerán las pruebas, efectuarán los
secuestros y levantarán el acta correspondiente de acuerdo a las
prescripciones de este reglamento.
Constatada
una infracción el funcionario actuante labrará el acta en el lugar del
hecho y pondrá dichas actuaciones a disposición del director de
Ganadería dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de labrada la misma.
Art.
67. - De todo lo actuado se dejará constancia sumaria en acta que deberá
labrarse por triplicado y contendrá en lo posible:
a)
Lugar, fecha y hora de la comisión o constatación de la infracción;
b)
Nombre, apellido, número de credencial y cargo desempeñado por el o los,
funcionarios actuantes;
c)
Nombre, apellido, edad, profesión y demás datos de identidad del
imputado;
d)
Nombre, edad, domicilio, profesión y demás datos de identidad de los
testigos;
e)
Notificación del contraventor de la falta que se le imputa con constancia
de habérsele entregado copia del acta;
f)
Inventario detallado de las especies aprehendidas, sus despojos y
productos y/o elementos indispensables utilizados en la infracción que
fueron secuestrados;
g)
Firma del imputado. En caso de negativa o imposibilidad de éste, el acta
será firmado por un testigo hábil si lo hubiera. Si el presunto
infractor no pudiere, no supiere o se negare a firmar y no existieren
testigos, se dejará constancia de ello y se considerará formalmente
válida con la sola firma del funcionario actuante;
h)
Si se negare a recibir la copia del acta, le será leída a viva voz. Este
diligenciamiento se consignará por escrito al pie del acta firmada por el
funcionario actuante y el testigo de la notificación.
Art.
68. - El acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la
infracción, servirá de acusación y prueba de cargo. Si estuviera
firmada por el presunto infractor valdrá además como notificación
fehaciente. El presunto infractor podrá presentar descargos y ofrecer
pruebas dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado. Con la
simple constatación de una infracción a la Ley de Pesca y esta
Reglamentación, el funcionario actuante procederá en todos los casos al
comiso total de los productos de la pesca logrados, también procederá al
secuestro preventivo de las artes y elementos utilizados para cometer la
infracción.
Art.
69. - En todo acto de infracción la autoridad de aplicación procederá
al secuestro del permiso o licencia el que juntamente con el acta de
infracción será remitido a la Dirección de Ganadería, la que asentará
la infracción y reintegrará el permiso o licencia, previo pago de la
multa impuesta.
Art.
70. - Sustanciado el sumario, producidas las pruebas y el descargo del
infractor, la autoridad competente mediante disposición absolverá o
condenará, declarando cuál es la pena que corresponde a aquél con
citación del dispositivo legal aplicable al caso.
Art.
71. - Cuando la disposición condenatoria impusiese la sanción de multa,
el infractor deberá depositar el importe correspondiente en la cuenta
general del Banco de la Provincia de Misiones Tesorería General de la
Provincia de Misiones, orden contador y tesorero general 23/9, y presentar
el comprobante de dicho depósito. El recurso de apelación podrá
realizarse previo pago de la multa impuesta.
Art.
72. - Los elementos secuestrados podrán ser devueltos cuando no sean de
uso prohibido cuando se tratare de la primera infracción y se ha pagado
íntegramente la multa.
Cuando
los elementos secuestrados preventivamente no fueran retirados por el
infractor dentro de los sesenta (60) días de notificada la disposición,
el organismo competente podrá disponer de los mismos de acuerdo a lo
establecido en el art. 31 de la ley 1040. Es por cuenta del infractor la
conservación y mantenimiento de los elementos secuestrados, eximiéndose
la Provincia de responsabilidades por deterioros que pudieran sufrir por
tal causa.
Art.
73. - Las actas de infracción podrán ser labradas por los guarda-faunas
estatales y honorarios, por autoridades Municipales, por la Policía de la
Provincia, por la Policía Forestal o similares y por miembros de
Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional y otros debidamente
autorizados por el organismo competente.
Art.
74. - El organismo de aplicación de la ley de pesca y de la presente
reglamentación llevará un registro de infractores y reincidentes por
contravenciones a la ley de pesca y sus reglamentaciones, en el que
constarán las actuaciones y las multas aplicadas.
Art.
75. - Derógase en todas sus partes el dec. 1430/60 y toda otra
disposición que se oponga al presente decreto.
Art.
76. - Refrendará el presente decreto el señor Ministro de Asuntos
Agrarios.
Art.
77. -