Poder Ejecutivo Provincial
RADICACION INDUSTRIAL -
REGLAMENTACIÓN LEY 2267
Decreto (PEP) 966/87. Aprueba la
Reglamentación general de la Ley N° 2267 de Régimen de Radicación y
Habilitación Industrial.
VISTO:
La Ley Nº 2267 de Régimen de Radicación y Habilitación Industrial; y
CONSIDERANDO:
QUE a los efectos de implementar
convenientemente el Sistema de Radicación y Habilitación Industrial
previsto en la citada legislación, es prioritaria la Reglamentación
General pertinente;
QUE además, es necesario metodizar las
modalidades de aplicación, normas de procedimiento, sanciones y demás
disposiciones que hagan a la materia del referido instrumento legal y
que sea aplicable a todos los regímenes;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES
DECRETA
Artículo 1º) APRUEBASE en todas sus partes la
REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY Nº 2267 de Régimen de Radicación y
Habilitación Industrial que forma parte del presente Decreto.-
Artículo 2º) REFRENDARAN el presente Decreto
los Señores Ministros de Hacienda y Economía y de Ecología y Recursos
Naturales Renovables.-
Artículo 3º) REGISTRESE, comuníquese, Dése a
la Prensa y al Boletín Oficial, tomen conocimiento los Ministerios,
Fiscalía de Estado, Secretaría de Gobierno, Dirección General de
Industria, Dirección de Gestión Ambiental y Dirección General de
Economía Forestal. Cumplido, oportunamente. ARCHIVESE por la Dirección
General de Industrias.
REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY 2.267
“REGIMEN DE RADICACION Y HABILITACION
INDUSTRIAL”
DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS
Artículo 1º) TODOS los establecimientos
industriales radicados o que se radiquen en el territorio de la
Provincia, como así también aquellos que amplíen o modifiquen sus
instalaciones, deberán dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº
2267 y esta Reglamentación General a los efectos de la obtención de los
pertinentes “Certificados de Radicación y Habilitación Industrial” a ser
otorgados por los Organismos de Aplicación.
Las firmas comerciales, sociales, empresas o
personas de existencia visible o de existencia real que adquieran un
establecimiento industrial en funcionamiento o en condiciones de
funcionar, asumen con este acto las responsabilidades y obligaciones
derivadas de la Ley Nº 2267 y la presente Reglamentación General.
DEL ORGANISMO DE APLICACION
Artículo 2º) EL Organismo de Aplicación de la
Ley Nº 2267 y ésta reglamentación será: El Ministerio de Ecología y
Recursos Naturales Renovables a través de la Dirección de Gestión
Ambiental y Dirección General de Economía Forestal, en lo relacionado
con las industrias de la madera y celulósicas; de los restantes
establecimientos industriales será el Ministerio de Hacienda y Economía
a través de la Dirección General de Industria; los cuales deberán
mantener una adecuada fiscalización de las instalaciones y
funcionamiento de dichos establecimientos, los cuales podrán llevar a
cabo por sí o solicitando la colaboración de otros Organismos
específicos en cada área.-
DE LA RADICACION
Artículo 3º) LOS establecimientos
industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia, a
partir de la publicación de la presente Reglamentación General, se verán
obligados a gestionar el Certificado de Radicación ante la Autoridad de
Aplicación correspondiente.
A tal efecto deberán presentar la siguiente
documentación:
-
a) Croquis de ubicación de la fracción,
parcela o lote aprobado por la Municipalidad local y/o la Dirección
General de Catastro y Geodesia de la Provincia.-
-
b) Plano en escala 1:1|00 de la planta
industrial con indicaciones de las instalaciones industriales. Todo
detalle explicativo o complementario se deberá hacer en escala 1:50
ó mayor.-
-
c) Planilla descriptiva, detallando en la
misma los datos generales de empresa industrial, actividad
industrial, personal ocupado o a emplearse, característica y volumen
de los efluentes industriales que produzcan, métodos de evacuación,
tratamiento de los mismos y/o su recuperación. Nivel de ruidos
producidos, sus incidencias sobre la población aledaña.-
-
d) Toda otra documentación que la
Autoridad de Aplicación considere necesario.-
Artículo 4º) DEBERAN presentar las
documentaciones exigidas en el Artículo anterior los establecimientos
industriales que reúnan conjunta o separadamente los siguientes
requisitos:
-
a) Potencia instalada mayor de 10 HP.-
-
b) Empleen más de cinco (5) personas como
dotación total, entendiéndose por tal el personal de todas las
categorías, incluido los propietarios que se desempeñen como
operarios o actúen en cooperación.-
-
c) Utilicen materias primas o elaboren
productos que se consideren nocivos o peligrosos para la salud de su
personal, población y/o recursos naturales del medio.-
-
d) Produzcan efluentes gaseosos,
deshechos sólidos, aguas servidas u otros líquidos de cualquier
tipo.-
-
e) Elaboren o fabriquen productos
alimenticios y que cuenten con más de dos (2) personas como dotación
total, considerando como se detalla en el inciso b).-
-
f) Amplíen la potencia en más de un
treinta por ciento (30%).-
-
g) Amplíen la superficie cubierta
dedicada a la industria, excluídos los depósitos y locales de
oficina en más de un veinte por ciento (20%).-
-
h) Amplíen la superficie de calefacción
de calderas en más de un cien por ciento (100%).-
-
i) Alteren la composición de los
efluentes o aumenten su volumen de evacuación en más de un veinte
por ciento (20%) de lo habilitado.-
Artículo 5º) TODOS los establecimientos
industriales que no reúnan las condiciones indicadas en el Artículo
anterior podrán solicitar el Certificado de Radicación sobre la base de
la simple presentación de la Planilla Descriptiva establecida en el
inciso c) del Artículo 3º complementada con los datos necesarios para su
identificación y localización.-
Artículo 6º) A los fines de la Ley Nº 2267 se
consideran zonas o lugares industriales aquellas que cumplan con la Ley
Nº 1757 y su Decreto Reglamentario Nº 2983.-
Artículo 7º) AQUELLOS Municipios que
proyecten zonas industriales deberán tener en cuenta los siguientes
requisitos:
-
a) Separación adecuada de las zonas
urbanizadas y las industriales.-
-
b) Facilidad de drenaje a través de la
proximidad o comunicación directa con cursos naturales de agua o
canales artificiales de drenaje.-
-
c) Suelos con pendientes naturales,
suaves y de buena permeabilidad que permitan fácil escurrimiento de
las aguas pluviales.-
-
d) Exclusión de: zonas de riberas,
cuencas de ríos, lagunas, cursos artificiales de agua y terrenos
anegadizos; fácilmente inundables o habitualmente afectados por
inundaciones.-
-
e) Reserva de fracciones de tierra
adecuadamente distribuídas para la implantación de zonas verdes.-
-
f) Existencia de agua en cantidad
suficiente a los requisitos de las industrias.-
-
g) Todo otro recurso que establezca la
Ley Nº 2267 y la presente reglamentación, tendiendo a dar
cumplimiento a los objetivos propuestos.-
En todos los casos deberán tomarse las
precauciones pertinentes a fin de que las instalaciones de las
industrias no causen riesgo a la seguridad, salubridad e higiene de la
población colindante y a los recursos naturales del medio ambiente.-
Artículo 8º) TODOS los establecimientos
industriales quedan obligados a mantener en buen estado de conservación
las instalaciones aledañas de uso público y a implantar espacios verdes
en los terrenos excedentes de su propiedad en la proporción que
establecen los planes reguladores.-
Artículo 9º) A los fines previstos en el
inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 2267 y de acuerdo a la índole de
los materiales que se manipulan, elaboren y/o almacenen, a la calidad y
cantidad de los efluentes que se descargan y a las características de
funcionamiento de las instalaciones, los establecimientos industriales
se clasifican de la siguiente manera:
-
a) ESTABLECIMIENTOS INOCUOS: Incluyen a
todos aquellos establecimientos cuyo funcionamiento no constituye
molestias o riesgo a la seguridad, salubridad e higiene de la
población aledaña y no ocasione daños a sus bienes materiales y al
medio ambiente.-
-
b) ESTABLECIMIENTOS INCOMODOS: Se
consideran dentro de esta categoría a:
1°) Establecimientos industriales en
que se produzcan polvos, ruidos o vibraciones que superen los
niveles permitidos por las reglamentaciones vigentes.
2°) Aquellos que produzcan o liberen
emanaciones como gases, nieblas o vapores que sin llegar a ser
injuriantes o inflamables o explosivos produzcan una
perturbación para el personal que se desempeña en los
establecimientos o la población aledaña al mismo.-
-
c) ESTABLECIMIENTOS PELIGROSOS: Se
considerarán dentro de esta clasificación todos aquellos
establecimientos industriales en los que se elaboren, manipulen,
acumulen o empleen sustancias de características explosivas,
inflamables o tóxicos y/o que produzcan o liberen emanaciones
gaseosas, nieblas o vapores que por su naturaleza creen situaciones
peligrosas al personal del establecimiento y/o población aledaña.-
Artículo 10º) A los efectos de su
localización, los establecimientos industriales clasificados como
Inocuos, que excedan del horario de trabajo en jornadas diurnas o que
tengan más de veinte (20) operarios, se deberán establecer en las zonas
industriales o en las que autorice el Municipio correspondiente.-
Artículo 11º) LOS establecimientos
industriales clasificados como Establecimientos Incómodos deberán
instalarse únicamente en las zonas industriales. Los establecimientos
clasificados como peligrosos deberán ubicarse en zonas especiales
establecidas al efecto y en un todo de acuerdo a las reglamentaciones
vigentes en la materia.-
Artículo 12º) EL Organismo de Aplicación
correspondiente deberá expedirse en el término de sesenta (60) días
desde la fecha de presentación de la documentación total a los efectos
del otorgamiento del Certificado de Radicación.-
Artículo 13º) EL Certificado de Radicación
extendido por la Autoridad de Aplicación correspondiente será exigido
por las autoridades Municipales ante los pedidos de construcción,
ampliación y/o modificaciones de los establecimientos industriales, como
así también por otros organismos oficiales para la realización de
cualquier tramitación.-
Artículo 14º) LA validez del Certificado de
Radicación será de dieciocho meses, debiendo el industrial, dentro de
dicho lapso, presentar el Certificado de iniciación de obras extendido
por la Municipalidad; de no ser así caducará automáticamente.-
Artículo 15º) EN cumplimiento de las
disposiciones pertinentes, la Municipalidad y la Autoridad de Aplicación
correspondiente fiscalizará la construcción, ampliación y/o
modificaciones de los establecimientos industriales de acuerdo a las
normas que establece esta Reglamentación y las previstas en las
ordenanzas comunales. La Municipalidad certificará la finalización de
las obras.-
DE LA HABILITACION
Artículo 16º) LOS establecimientos
industriales que a partir de la fecha de promulgación de la Ley Nº 2267
y su Decreto Reglamentario General, se instalen o se encuentren en
funcionamiento en todo el territorio de la Provincia, deberán gestionar
el pertinente Certificado de Habilitación, ante la Autoridad de
Aplicación correspondiente; a cuyo fin presentarán la siguiente
documentación:
-
a) Certificado de Radicación.-
-
b) Plano de la Planta Industrial en
escala 1:100 (dos copias), debidamente acotado, en el que se
detallará la ubicación en forma esquemática, de las máquinas,
equipos y servicios auxiliares, tales como vapor, gas, energía
eléctrica, etc..-
-
c) Planilla de detalle de máquinas y
equipos indicando la potencia instalada en cada una de ellas, y
memoria descriptiva.-
-
d) Planilla de cómputo de las superficies
de las aberturas destinadas a iluminación y ventilación en forma
natural, referida a la superficie de la planta de cada local al que
sirve, detallar el tipo de abertura instalada y/o a instalarse.-
-
e) Plano de instalación eléctrica,
separadas en circuitos de alta y baja tensión, destinada a fuerza
motriz y/o iluminación, con indicación de las subestaciones
transformadoras, tableros principales y bocas de iluminación
artificial proyectada en los distintos locales de producción y zonas
de circulación.-
-
f) Plano detallado del sistema de
provisión, almacenamiento y distribución de agua potable, industrial
y de servicio contra incendios, con indicación de la capacidad de
cisterna y tanque.-
-
g) Memoria descriptiva de la actividad
industrial, con indicación de:
1- Materias primas empleadas y su
origen.
2- Productos a obtenerse y
subproductos. Características y usos.
3- Procesos industriales, con
descripción de cada etapa y de funcionamiento de los equipos
principales.
4- Residuos y efluentes industriales,
características y volumen, evacuación, tratamiento y/o
recuperación.
5- Identificación de los lugares y/o
locales de trabajo que, por las condiciones de ambiente
contaminado, ruido y otros factores (indicación de
características y niveles), puedan producir riesgo y/o daño a la
salud de su personal y/o poblaciones aledañas, así como las
medidas y elementos de protección adoptados.
6- Dotación de personal, indicado por
actividad, sexo, edad, etc. Detalle de jornadas, horarios y
turnos de trabajo previsto. Distribución del personal por
turnos.
7- Detalle de otros elementos o
sistemas de protección y lucha contra incendios.-
-
h) Toda otra documentación complementaria
exigida por las disposiciones legales vigentes en la Provincia.
Artículo 17º) LA documentación establecida en
el Artículo anterior será de estricto cumplimiento para los
establecimientos industriales que se encuadren en los requisitos
establecidos en el Artículo 9º de esta Reglamentación General.
Artículo 18º) TODOS los establecimientos
industriales que se encuadren en lo que se establece en el Artículo 5º
de esta Reglamentación General quedan eximidos de cumplir con los
requisitos indicados en los incisos d), e) y f) del Artículo 16º.
Artículo 19º) TODOS los establecimientos
industriales deberán reunir los requisitos determinados en la Ley
Nacional Nº 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su Decreto
Reglamentario, excepción hecha de la Autoridad de Aplicación, el cual
expresamente establece que será el Ministerio de Ecología y Recursos
Naturales Renovables y el Ministerio de Hacienda y Economía a través de
la Dirección General de Industrias, según corresponda.
Artículo 20º) TODOS los establecimientos
industriales que elaboren o fraccionen productos alimenticios deberán
cumplir con lo establecido en el Código Alimentario Argentino,
sancionado por la Ley Nacional Nº 18.284 y sus Decretos Reglamentarios.
Artículo 21º) TODAS las normas dictadas por
el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM),
constituyen elementos de consulta y referencia en la aplicación del
presente Decreto Reglamentario.
Artículo 22º) LAS excepciones previstas en el
Artículo 18º de la Ley Nº 2267, se refieren a modificaciones de relativa
importancia que no impliquen aumento del riesgo o peligrosidad en el
medio en el medio ambiente laboral y zonas aledañas y además no superen
los siguientes limites:
-
a) Amplíen la potencia en menos de un
20%.-
-
b) Amplíen la superficie cubierta del
establecimiento industrial, excluídos los depositos y locales para
oficinas, en menos de un 20%.-
-
c) Amplíen la superficie de calefacción
de calderas en menos de un 50%.-
-
d) Alteren la composición de los
efluentes en menos del 20% de lo habilitado.-
-
e) Amplíen la capacidad de producción en
menos de un 20%.-
Artículo 23º) EL titular de la habilitación
deberá comunicar al Organismo de Aplicación correspondiente, todos los
casos de cambio de titularidad del tenedor de la habilitación, ya sea
por venta, cambio de la naturaleza legal de la sociedad o dominio del
establecimiento.
Artículo 24º) DE acuerdo a lo establecido por
el Artículo 20º de la Ley Nº 2267, la documentación técnica que será
presentada ante los Organismos de Aplicación correspondientes para la
obtención de los Certificados De Radicación Y Habilitación, deberá estar
refrendada por profesionales de la ingeniería, de la industria
inscriptos en los Consejos y Registros correspondientes, en un todo de
acuerdo a la amplitud y alcances que el Consejo Profesional establece en
el listado de profesionales habilitados para la confección, dirección y
puesta en marcha de proyectos industriales.
Previa a su presentación, la citada
documentación técnica deberá encuadrarse a lo establecido en las normas
legales que rigen el ejercicio profesional respectivo.-
DE LAS INSPECCIONES
Artículo 25º) EL Organismo de Aplicación
correspondiente, realizará inspecciones técnicas y o verificaciones de
todos los establecimientos industriales, como así también el control de
sus efluentes de descarga en relación a la presente Ley y sus
reglamentaciones. Los establecimientos comprendidos en los incisos b) y
c) del Artículo 9º de la presente Reglamentación, serán inspeccionados
como mínimo una vez al año.-
Artículo 26º) LOS inspectores podrán exigir
la presentación de toda la documentación y certificados que se mencionan
en esta reglamentación, también podrán recabar del propietario y o
responsable del establecimiento industrial toda otra información que
juzgue necesaria a su quehacer.-
Artículo 27º) LOS inspectores tendrán acceso
sin restricciones de ninguna especie y a cualquier hora del día a los
establecimientos industriales que se encuentren instalados en todo el
territorio provincial.-
Artículo 28º) CUANDO se produjera resistencia
u oposición por parte del propietario y o responsable de la industria a
las tareas de los inspectores, estos podrán solicitar el auxilio de la
fuerza pública del lugar.-
Artículo 29º) LOS inspectores que en sus
tareas observen faltas o negligencias en el cumplimiento de las
obligaciones establecidas en la Ley Nº 2267 y sus Decretos
Reglamentarios, por parte de los establecimientos industriales, deberán
labrar un Acta dejando constancia de las observaciones formuladas.
Cuando el propietario y/o responsable del establecimiento industrial se
niegue a firmar dicha acta, el inspector recabara la firma de un
representante de la fuerza pública, que atestiguara esta circunstancia y
la presencia del inspector en el establecimiento industrial.-
Artículo 30º) EN caso de verificarse
infracciones, el Organismo de Aplicación correspondiente, podra aplicar
sanciones y/o multas, las que estarán de acuerdo a la gravedad y
naturaleza de las mismas. Las infracciones se clasificarán de la
siguiente manera:
-
a) FALTAS GRAVES: Son aquellas
transgresiones que importen un peligro o perjuicio para la
seguridad, salubridad e higiene del personal del establecimiento
industrial, y/o población aledaña, como así también del medio
ambiente.-
-
b) FALTAS LEVES: Son aquellas
transgresiones que no involucran un peligro o perjuicio para la
seguridad, salubridad e higiene del personal de los establecimientos
industriales y/o poblaciones aledañas, como así del medio ambiente.-
-
c) REINCIDENCIA: Es la reiteración por
parte del infractor de la misma transgresión dentro de un plazo no
mayor de dos años.-
-
d) REITERACION DE LA REINCIDENCIA: Es la
comisión de la misma transgresión por parte del infractor declarado
reincidente, en un plazo no mayor de dos (2) años.-
Artículo 31º) PROBADA la infracción y
notificada fehacientemente, la sanción económica se aplicará de acuerdo
a la siguiente escala:
-
a) FALTAS GRAVES: Los primeros 100.000
Australes de Activo Fijo 2%, los que restan hasta 1.000.000
Australes de Activo Fijo 2%, y los que excedan el millón de Activo
Fijo 0,5%.-
-
b) FALTAS LEVES:
1) Vencidos los treinta días de la
notificación fehaciente y persistiendo la falta se aplicará una
multa equivalente al 30% de la falta grave y se le otorgará un
plazo de treinta días para las correcciones pertinentes.-
2) Vencido este nuevo plazo y de persistir la falta, el 60% del
valor de la falta grave y otros treinta (30) días mas de plazo.-
3) Vencido este plazo se aplicará una multa equivalente al 100%
del valor de la falta grave. De persistir la misma a los treinta
días se considerará reincidente tomando el valor de la última
multa aplicada.-
-
c) REINCIDENCIA: Cuando se verifique
reincidencia en las faltas, se duplicaran los montos establecidos
anteriormente para la aplicación de la correspondiente multa. De
producirse reiteración de reincidencia se duplicarán los montos en
conceptos de multas, tantas veces como sea la reiteración de 4 de
las reincidencias.-
LAS CLAUSURAS
Artículo 32º) LAS clausuras podrán ser:
preventivas, temporarias y permanentes.-
Artículo 33º) LA clausura temporaria o
permanente podrá ser parcial, cuando se afecta sólo alguna dependencia o
instalación del establecimiento industrial, o total cuando paralice
íntegramente su funcionamiento.-
Artículo 34º) TANTO la clausura total como
parcial pueden aplicarse con carácter temporario, en aquellos casos en
que técnicamente es posible adecuar el establecimiento industrial o sus
dependencias clausurada a las normas contenidas en la Ley 267 y esta
Reglamentación.
El Organismo de Aplicación correspondiente
dispondrá el levantamiento de la clausura temporaria previa verificación
de las correcciones realizadas.
Se aplicará la clausura permanente en
aquellos casos en que el establecimiento industrial o sus dependencias
no sean técnicamente recuperables ni adecuables a las normas
establecidas.
La clausura temporaria se declarará de oficio
permanente, cuando exceda del lapso de un año, sin haberse procedido a
las necesarias adecuaciones del establecimiento industrial y/o sus
dependencias.
Artículo 35º) EL Organismo de Aplicación
correspondiente podrá establecer la clausura preventiva, ya sea total o
parcial del restablecimiento industrial, como recaudo de seguridad ara
el personal o poblaciones aledañas y a efectos de evaluar técnicamente
la situación de riesgo.
Artículo 36º) LA clausura permanente de un
establecimiento industrial y/o sus dependencias, importa que para poder
funcionar nuevamente deberá cumplir con las normas establecidas en la
Ley Nº2267 y esta Reglamentación, en un todo, como si se tratase de un
establecimiento nuevo.
Artículo 37º) EL Organismo de Aplicación
correspondiente cobrará una tasa en concepto de derecho de Habilitación
Industrial cuyo monto será de: 80 Australes para los establecimientos
industriales encuadrados en los requisitos del Artículo 4º de la
presente Reglamentación; 30 Australes para los establecimientos
industriales encuadrados en los requisitos del Artículo 5º de la
presente Reglamentación.
El monto en concepto de tasa se actualizará
en forma trimestral de acuerdo al Indice General de Precios Mayoristas
No Agropecuarios Total, publicado por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos. |