Provincias, Misiones (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

RADICACION INDUSTRIAL - REGLAMENTACIÓN LEY 2267

Decreto (PEP) 966/87. Aprueba la Reglamentación general de la Ley N° 2267 de Régimen de Radicación y Habilitación Industrial.

VISTO:
La Ley Nº 2267 de Régimen de Radicación y Habilitación Industrial; y

CONSIDERANDO:

QUE a los efectos de implementar convenientemente el Sistema de Radicación y Habilitación Industrial previsto en la citada legislación, es prioritaria la Reglamentación General pertinente;

QUE además, es necesario metodizar las modalidades de aplicación, normas de procedimiento, sanciones y demás disposiciones que hagan a la materia del referido instrumento legal y que sea aplicable a todos los regímenes;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES DECRETA

Artículo 1º) APRUEBASE en todas sus partes la REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY Nº 2267 de Régimen de Radicación y Habilitación Industrial que forma parte del presente Decreto.-

Artículo 2º) REFRENDARAN el presente Decreto los Señores Ministros de Hacienda y Economía y de Ecología y Recursos Naturales Renovables.-

Artículo 3º) REGISTRESE, comuníquese, Dése a la Prensa y al Boletín Oficial, tomen conocimiento los Ministerios, Fiscalía de Estado, Secretaría de Gobierno, Dirección General de Industria, Dirección de Gestión Ambiental y Dirección General de Economía Forestal. Cumplido, oportunamente. ARCHIVESE por la Dirección General de Industrias.

REGLAMENTACION GENERAL DE LA LEY 2.267

“REGIMEN DE RADICACION Y HABILITACION INDUSTRIAL”

DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMPRENDIDOS

Artículo 1º) TODOS los establecimientos industriales radicados o que se radiquen en el territorio de la Provincia, como así también aquellos que amplíen o modifiquen sus instalaciones, deberán dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Nº 2267 y esta Reglamentación General a los efectos de la obtención de los pertinentes “Certificados de Radicación y Habilitación Industrial” a ser otorgados por los Organismos de Aplicación.

Las firmas comerciales, sociales, empresas o personas de existencia visible o de existencia real que adquieran un establecimiento industrial en funcionamiento o en condiciones de funcionar, asumen con este acto las responsabilidades y obligaciones derivadas de la Ley Nº 2267 y la presente Reglamentación General.

DEL ORGANISMO DE APLICACION

Artículo 2º) EL Organismo de Aplicación de la Ley Nº 2267 y ésta reglamentación será: El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables a través de la Dirección de Gestión Ambiental y Dirección General de Economía Forestal, en lo relacionado con las industrias de la madera y celulósicas; de los restantes establecimientos industriales será el Ministerio de Hacienda y Economía a través de la Dirección General de Industria; los cuales deberán mantener una adecuada fiscalización de las instalaciones y funcionamiento de dichos establecimientos, los cuales podrán llevar a cabo por sí o solicitando la colaboración de otros Organismos específicos en cada área.-

DE LA RADICACION

Artículo 3º) LOS establecimientos industriales radicados o a radicarse en el territorio de la Provincia, a partir de la publicación de la presente Reglamentación General, se verán obligados a gestionar el Certificado de Radicación ante la Autoridad de Aplicación correspondiente.

A tal efecto deberán presentar la siguiente documentación:

  • a) Croquis de ubicación de la fracción, parcela o lote aprobado por la Municipalidad local y/o la Dirección General de Catastro y Geodesia de la Provincia.-

  • b) Plano en escala 1:1|00 de la planta industrial con indicaciones de las instalaciones industriales. Todo detalle explicativo o complementario se deberá hacer en escala 1:50 ó mayor.-

  • c) Planilla descriptiva, detallando en la misma los datos generales de empresa industrial, actividad industrial, personal ocupado o a emplearse, característica y volumen de los efluentes industriales que produzcan, métodos de evacuación, tratamiento de los mismos y/o su recuperación. Nivel de ruidos producidos, sus incidencias sobre la población aledaña.-

  • d) Toda otra documentación que la Autoridad de Aplicación considere necesario.-

Artículo 4º) DEBERAN presentar las documentaciones exigidas en el Artículo anterior los establecimientos industriales que reúnan conjunta o separadamente los siguientes requisitos:

  • a) Potencia instalada mayor de 10 HP.-

  • b) Empleen más de cinco (5) personas como dotación total, entendiéndose por tal el personal de todas las categorías, incluido los propietarios que se desempeñen como operarios o actúen en cooperación.-

  • c) Utilicen materias primas o elaboren productos que se consideren nocivos o peligrosos para la salud de su personal, población y/o recursos naturales del medio.-

  • d) Produzcan efluentes gaseosos, deshechos sólidos, aguas servidas u otros líquidos de cualquier tipo.-

  • e) Elaboren o fabriquen productos alimenticios y que cuenten con más de dos (2) personas como dotación total, considerando como se detalla en el inciso b).-

  • f) Amplíen la potencia en más de un treinta por ciento (30%).-

  • g) Amplíen la superficie cubierta dedicada a la industria, excluídos los depósitos y locales de oficina en más de un veinte por ciento (20%).-

  • h) Amplíen la superficie de calefacción de calderas en más de un cien por ciento (100%).-

  • i) Alteren la composición de los efluentes o aumenten su volumen de evacuación en más de un veinte por ciento (20%) de lo habilitado.-

Artículo 5º) TODOS los establecimientos industriales que no reúnan las condiciones indicadas en el Artículo anterior podrán solicitar el Certificado de Radicación sobre la base de la simple presentación de la Planilla Descriptiva establecida en el inciso c) del Artículo 3º complementada con los datos necesarios para su identificación y localización.-

Artículo 6º) A los fines de la Ley Nº 2267 se consideran zonas o lugares industriales aquellas que cumplan con la Ley Nº 1757 y su Decreto Reglamentario Nº 2983.-

Artículo 7º) AQUELLOS Municipios que proyecten zonas industriales deberán tener en cuenta los siguientes requisitos:

  • a) Separación adecuada de las zonas urbanizadas y las industriales.-

  • b) Facilidad de drenaje a través de la proximidad o comunicación directa con cursos naturales de agua o canales artificiales de drenaje.-

  • c) Suelos con pendientes naturales, suaves y de buena permeabilidad que permitan fácil escurrimiento de las aguas pluviales.-

  • d) Exclusión de: zonas de riberas, cuencas de ríos, lagunas, cursos artificiales de agua y terrenos anegadizos; fácilmente inundables o habitualmente afectados por inundaciones.-

  • e) Reserva de fracciones de tierra adecuadamente distribuídas para la implantación de zonas verdes.-

  • f) Existencia de agua en cantidad suficiente a los requisitos de las industrias.-

  • g) Todo otro recurso que establezca la Ley Nº 2267 y la presente reglamentación, tendiendo a dar cumplimiento a los objetivos propuestos.-

En todos los casos deberán tomarse las precauciones pertinentes a fin de que las instalaciones de las industrias no causen riesgo a la seguridad, salubridad e higiene de la población colindante y a los recursos naturales del medio ambiente.-

Artículo 8º) TODOS los establecimientos industriales quedan obligados a mantener en buen estado de conservación las instalaciones aledañas de uso público y a implantar espacios verdes en los terrenos excedentes de su propiedad en la proporción que establecen los planes reguladores.-

Artículo 9º) A los fines previstos en el inciso b) del Artículo 7º de la Ley Nº 2267 y de acuerdo a la índole de los materiales que se manipulan, elaboren y/o almacenen, a la calidad y cantidad de los efluentes que se descargan y a las características de funcionamiento de las instalaciones, los establecimientos industriales se clasifican de la siguiente manera:

  • a) ESTABLECIMIENTOS INOCUOS: Incluyen a todos aquellos establecimientos cuyo funcionamiento no constituye molestias o riesgo a la seguridad, salubridad e higiene de la población aledaña y no ocasione daños a sus bienes materiales y al medio ambiente.-

  • b) ESTABLECIMIENTOS INCOMODOS: Se consideran dentro de esta categoría a:

    1°) Establecimientos industriales en que se produzcan polvos, ruidos o vibraciones que superen los niveles permitidos por las reglamentaciones vigentes.

    2°) Aquellos que produzcan o liberen emanaciones como gases, nieblas o vapores que sin llegar a ser injuriantes o inflamables o explosivos produzcan una perturbación para el personal que se desempeña en los establecimientos o la población aledaña al mismo.-

  • c) ESTABLECIMIENTOS PELIGROSOS: Se considerarán dentro de esta clasificación todos aquellos establecimientos industriales en los que se elaboren, manipulen, acumulen o empleen sustancias de características explosivas, inflamables o tóxicos y/o que produzcan o liberen emanaciones gaseosas, nieblas o vapores que por su naturaleza creen situaciones peligrosas al personal del establecimiento y/o población aledaña.-

Artículo 10º) A los efectos de su localización, los establecimientos industriales clasificados como Inocuos, que excedan del horario de trabajo en jornadas diurnas o que tengan más de veinte (20) operarios, se deberán establecer en las zonas industriales o en las que autorice el Municipio correspondiente.-

Artículo 11º) LOS establecimientos industriales clasificados como Establecimientos Incómodos deberán instalarse únicamente en las zonas industriales. Los establecimientos clasificados como peligrosos deberán ubicarse en zonas especiales establecidas al efecto y en un todo de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en la materia.-

Artículo 12º) EL Organismo de Aplicación correspondiente deberá expedirse en el término de sesenta (60) días desde la fecha de presentación de la documentación total a los efectos del otorgamiento del Certificado de Radicación.-

Artículo 13º) EL Certificado de Radicación extendido por la Autoridad de Aplicación correspondiente será exigido por las autoridades Municipales ante los pedidos de construcción, ampliación y/o modificaciones de los establecimientos industriales, como así también por otros organismos oficiales para la realización de cualquier tramitación.-

Artículo 14º) LA validez del Certificado de Radicación será de dieciocho meses, debiendo el industrial, dentro de dicho lapso, presentar el Certificado de iniciación de obras extendido por la Municipalidad; de no ser así caducará automáticamente.-

Artículo 15º) EN cumplimiento de las disposiciones pertinentes, la Municipalidad y la Autoridad de Aplicación correspondiente fiscalizará la construcción, ampliación y/o modificaciones de los establecimientos industriales de acuerdo a las normas que establece esta Reglamentación y las previstas en las ordenanzas comunales. La Municipalidad certificará la finalización de las obras.-

DE LA HABILITACION

Artículo 16º) LOS establecimientos industriales que a partir de la fecha de promulgación de la Ley Nº 2267 y su Decreto Reglamentario General, se instalen o se encuentren en funcionamiento en todo el territorio de la Provincia, deberán gestionar el pertinente Certificado de Habilitación, ante la Autoridad de Aplicación correspondiente; a cuyo fin presentarán la siguiente documentación:

  • a) Certificado de Radicación.-

  • b) Plano de la Planta Industrial en escala 1:100 (dos copias), debidamente acotado, en el que se detallará la ubicación en forma esquemática, de las máquinas, equipos y servicios auxiliares, tales como vapor, gas, energía eléctrica, etc..-

  • c) Planilla de detalle de máquinas y equipos indicando la potencia instalada en cada una de ellas, y memoria descriptiva.-

  • d) Planilla de cómputo de las superficies de las aberturas destinadas a iluminación y ventilación en forma natural, referida a la superficie de la planta de cada local al que sirve, detallar el tipo de abertura instalada y/o a instalarse.-

  • e) Plano de instalación eléctrica, separadas en circuitos de alta y baja tensión, destinada a fuerza motriz y/o iluminación, con indicación de las subestaciones transformadoras, tableros principales y bocas de iluminación artificial proyectada en los distintos locales de producción y zonas de circulación.-

  • f) Plano detallado del sistema de provisión, almacenamiento y distribución de agua potable, industrial y de servicio contra incendios, con indicación de la capacidad de cisterna y tanque.-

  • g) Memoria descriptiva de la actividad industrial, con indicación de:

    1- Materias primas empleadas y su origen.

    2- Productos a obtenerse y subproductos. Características y usos.

    3- Procesos industriales, con descripción de cada etapa y de funcionamiento de los equipos principales.

    4- Residuos y efluentes industriales, características y volumen, evacuación, tratamiento y/o recuperación.

    5- Identificación de los lugares y/o locales de trabajo que, por las condiciones de ambiente contaminado, ruido y otros factores (indicación de características y niveles), puedan producir riesgo y/o daño a la salud de su personal y/o poblaciones aledañas, así como las medidas y elementos de protección adoptados.

    6- Dotación de personal, indicado por actividad, sexo, edad, etc. Detalle de jornadas, horarios y turnos de trabajo previsto. Distribución del personal por turnos.

    7- Detalle de otros elementos o sistemas de protección y lucha contra incendios.-

  • h) Toda otra documentación complementaria exigida por las disposiciones legales vigentes en la Provincia.

Artículo 17º) LA documentación establecida en el Artículo anterior será de estricto cumplimiento para los establecimientos industriales que se encuadren en los requisitos establecidos en el Artículo 9º de esta Reglamentación General.

Artículo 18º) TODOS los establecimientos industriales que se encuadren en lo que se establece en el Artículo 5º de esta Reglamentación General quedan eximidos de cumplir con los requisitos indicados en los incisos d), e) y f) del Artículo 16º.

Artículo 19º) TODOS los establecimientos industriales deberán reunir los requisitos determinados en la Ley Nacional Nº 19587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su Decreto Reglamentario, excepción hecha de la Autoridad de Aplicación, el cual expresamente establece que será el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y el Ministerio de Hacienda y Economía a través de la Dirección General de Industrias, según corresponda.

Artículo 20º) TODOS los establecimientos industriales que elaboren o fraccionen productos alimenticios deberán cumplir con lo establecido en el Código Alimentario Argentino, sancionado por la Ley Nacional Nº 18.284 y sus Decretos Reglamentarios.

Artículo 21º) TODAS las normas dictadas por el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM), constituyen elementos de consulta y referencia en la aplicación del presente Decreto Reglamentario.

Artículo 22º) LAS excepciones previstas en el Artículo 18º de la Ley Nº 2267, se refieren a modificaciones de relativa importancia que no impliquen aumento del riesgo o peligrosidad en el medio en el medio ambiente laboral y zonas aledañas y además no superen los siguientes limites:

  • a) Amplíen la potencia en menos de un 20%.-

  • b) Amplíen la superficie cubierta del establecimiento industrial, excluídos los depositos y locales para oficinas, en menos de un 20%.-

  • c) Amplíen la superficie de calefacción de calderas en menos de un 50%.-

  • d) Alteren la composición de los efluentes en menos del 20% de lo habilitado.-

  • e) Amplíen la capacidad de producción en menos de un 20%.-

Artículo 23º) EL titular de la habilitación deberá comunicar al Organismo de Aplicación correspondiente, todos los casos de cambio de titularidad del tenedor de la habilitación, ya sea por venta, cambio de la naturaleza legal de la sociedad o dominio del establecimiento.

Artículo 24º) DE acuerdo a lo establecido por el Artículo 20º de la Ley Nº 2267, la documentación técnica que será presentada ante los Organismos de Aplicación correspondientes para la obtención de los Certificados De Radicación Y Habilitación, deberá estar refrendada por profesionales de la ingeniería, de la industria inscriptos en los Consejos y Registros correspondientes, en un todo de acuerdo a la amplitud y alcances que el Consejo Profesional establece en el listado de profesionales habilitados para la confección, dirección y puesta en marcha de proyectos industriales.

Previa a su presentación, la citada documentación técnica deberá encuadrarse a lo establecido en las normas legales que rigen el ejercicio profesional respectivo.-

DE LAS INSPECCIONES

Artículo 25º) EL Organismo de Aplicación correspondiente, realizará inspecciones técnicas y o verificaciones de todos los establecimientos industriales, como así también el control de sus efluentes de descarga en relación a la presente Ley y sus reglamentaciones. Los establecimientos comprendidos en los incisos b) y c) del Artículo 9º de la presente Reglamentación, serán inspeccionados como mínimo una vez al año.-

Artículo 26º) LOS inspectores podrán exigir la presentación de toda la documentación y certificados que se mencionan en esta reglamentación, también podrán recabar del propietario y o responsable del establecimiento industrial toda otra información que juzgue necesaria a su quehacer.-

Artículo 27º) LOS inspectores tendrán acceso sin restricciones de ninguna especie y a cualquier hora del día a los establecimientos industriales que se encuentren instalados en todo el territorio provincial.-

Artículo 28º) CUANDO se produjera resistencia u oposición por parte del propietario y o responsable de la industria a las tareas de los inspectores, estos podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública del lugar.-

Artículo 29º) LOS inspectores que en sus tareas observen faltas o negligencias en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 2267 y sus Decretos Reglamentarios, por parte de los establecimientos industriales, deberán labrar un Acta dejando constancia de las observaciones formuladas. Cuando el propietario y/o responsable del establecimiento industrial se niegue a firmar dicha acta, el inspector recabara la firma de un representante de la fuerza pública, que atestiguara esta circunstancia y la presencia del inspector en el establecimiento industrial.-

Artículo 30º) EN caso de verificarse infracciones, el Organismo de Aplicación correspondiente, podra aplicar sanciones y/o multas, las que estarán de acuerdo a la gravedad y naturaleza de las mismas. Las infracciones se clasificarán de la siguiente manera:

  • a) FALTAS GRAVES: Son aquellas transgresiones que importen un peligro o perjuicio para la seguridad, salubridad e higiene del personal del establecimiento industrial, y/o población aledaña, como así también del medio ambiente.-

  • b) FALTAS LEVES: Son aquellas transgresiones que no involucran un peligro o perjuicio para la seguridad, salubridad e higiene del personal de los establecimientos industriales y/o poblaciones aledañas, como así del medio ambiente.-

  • c) REINCIDENCIA: Es la reiteración por parte del infractor de la misma transgresión dentro de un plazo no mayor de dos años.-

  • d) REITERACION DE LA REINCIDENCIA: Es la comisión de la misma transgresión por parte del infractor declarado reincidente, en un plazo no mayor de dos (2) años.-

Artículo 31º) PROBADA la infracción y notificada fehacientemente, la sanción económica se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:

  • a) FALTAS GRAVES: Los primeros 100.000 Australes de Activo Fijo 2%, los que restan hasta 1.000.000 Australes de Activo Fijo 2%, y los que excedan el millón de Activo Fijo 0,5%.-

  • b) FALTAS LEVES:

    1) Vencidos los treinta días de la notificación fehaciente y persistiendo la falta se aplicará una multa equivalente al 30% de la falta grave y se le otorgará un plazo de treinta días para las correcciones pertinentes.-
    2) Vencido este nuevo plazo y de persistir la falta, el 60% del valor de la falta grave y otros treinta (30) días mas de plazo.-
    3) Vencido este plazo se aplicará una multa equivalente al 100% del valor de la falta grave. De persistir la misma a los treinta días se considerará reincidente tomando el valor de la última multa aplicada.-

  • c) REINCIDENCIA: Cuando se verifique reincidencia en las faltas, se duplicaran los montos establecidos anteriormente para la aplicación de la correspondiente multa. De producirse reiteración de reincidencia se duplicarán los montos en conceptos de multas, tantas veces como sea la reiteración de 4 de las reincidencias.-

LAS CLAUSURAS

Artículo 32º) LAS clausuras podrán ser: preventivas, temporarias y permanentes.-

Artículo 33º) LA clausura temporaria o permanente podrá ser parcial, cuando se afecta sólo alguna dependencia o instalación del establecimiento industrial, o total cuando paralice íntegramente su funcionamiento.-

Artículo 34º) TANTO la clausura total como parcial pueden aplicarse con carácter temporario, en aquellos casos en que técnicamente es posible adecuar el establecimiento industrial o sus dependencias clausurada a las normas contenidas en la Ley 267 y esta Reglamentación.

El Organismo de Aplicación correspondiente dispondrá el levantamiento de la clausura temporaria previa verificación de las correcciones realizadas.

Se aplicará la clausura permanente en aquellos casos en que el establecimiento industrial o sus dependencias no sean técnicamente recuperables ni adecuables a las normas establecidas.

La clausura temporaria se declarará de oficio permanente, cuando exceda del lapso de un año, sin haberse procedido a las necesarias adecuaciones del establecimiento industrial y/o sus dependencias.

Artículo 35º) EL Organismo de Aplicación correspondiente podrá establecer la clausura preventiva, ya sea total o parcial del restablecimiento industrial, como recaudo de seguridad ara el personal o poblaciones aledañas y a efectos de evaluar técnicamente la situación de riesgo.

Artículo 36º) LA clausura permanente de un establecimiento industrial y/o sus dependencias, importa que para poder funcionar nuevamente deberá cumplir con las normas establecidas en la Ley Nº2267 y esta Reglamentación, en un todo, como si se tratase de un establecimiento nuevo.

Artículo 37º) EL Organismo de Aplicación correspondiente cobrará una tasa en concepto de derecho de Habilitación Industrial cuyo monto será de: 80 Australes para los establecimientos industriales encuadrados en los requisitos del Artículo 4º de la presente Reglamentación; 30 Australes para los establecimientos industriales encuadrados en los requisitos del Artículo 5º de la presente Reglamentación.

El monto en concepto de tasa se actualizará en forma trimestral de acuerdo al Indice General de Precios Mayoristas No Agropecuarios Total, publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

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