TITULO
I - Disposiciones generales
CAPITULO
UNICO
Art.
1º - Esta ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten,
regirán en la provincia de Misiones el sistema de estudio,
aprovechamiento, conservación y preservación de los recursos hídricos
pertenecientes al dominio público. Las aguas pertenecientes al dominio
privado quedan sujetas al control y a las restricciones que en interés
público establezca la autoridad de aplicación en ejercicio del poder de
policía.
Art.
2º - El control y vigilancia del uso de las aguas, álveos, obras
hidráulicas y de las actividades que puedan afectarlos y la aplicación
de la presente ley y su reglamentación, estará a cargo de la autoridad
que el Poder Ejecutivo de la Provincia determine, a la que se le
facilitará el uso de la fuerza pública para el mejor ejercicio del poder
de policía. La autoridad de aplicación tendrá los más amplios derechos
de inspección y contralor sobre el concesionario, la prestación del
servicio o el suministro de agua.
Art.
3º - La provincia de Misiones procurará el uso múltiple de las aguas,
coordinando y armonizando su utilización con el de los demás recursos
naturales. A tal efecto inventariará y evaluará los recursos hídricos,
planificará y regulará su utilización procurando su conservación y
máximo beneficio general.
Art.
4º - El Poder Ejecutivo, previo asesoramiento de la autoridad de
aplicación, determinará anualmente el costo del agua teniendo en cuenta
a tales efectos los gastos de construcción, administración,
conservación y mantenimiento de las obras y distribución de las aguas.
Art.
5º - En los planes en que las aguas sean necesarias como factor de
desarrollo, la autoridad de aplicación, en coordinación con los demás
organismos públicos, señalará los sectores prioritarios y las obras
necesarias. Los proyectos de uso múltiple, técnica, económica y
socialmente justificados tienen prioridad sobre los de uso singular.
Art.
6º - El Poder Ejecutivo a solicitud de la autoridad de aplicación podrá
declarar reserva de determinados recursos hídricos.
La
autoridad de aplicación podrá vedar o limitar un uso determinado,
estimular usos en detrimento de otros. La resolución que establezca la
reserva, veda, limitación o estímulo no afectará aprovechamientos
anteriores legítimamente realizados y deberá ser fundada,
estableciéndose un plazo de duración que no podrá exceder de cinco (5)
años, pudiendo ser renovado por resolución fundada. Durante el período
de reserva o de veda no se acordarán concesiones del recurso reservado ni
del uso vedado, pero podrán otorgarse permisos precarios sujetos a las
condiciones de la reserva.
Art.
7º - En caso de emergencia pública el Poder Ejecutivo provincial, a
solicitud de la autoridad de aplicación, podrá disponer sin trámite
alguno y sin indemnización, por el tiempo que dure la emergencia, de los
canales, álveos y las aguas necesarias para evitar el daño.
Art.
8º - Quienes a la fecha de la publicación de la presente ley estuvieran
usando el agua pública sin permiso o concesión, deberán regularizar su
situación en el término de un año a contar de la fecha que fije la
autoridad de aplicación.
Art.
9º - La autoridad de aplicación podrá otorgar a entidades estatales o
convenir con entes privados el derecho de estudiar, proyectar construir y
explotar obras hidráulicas, suministro de aguas o prestar un servicio de
interés general.
Art.
10 - Todas las cuestiones vinculadas a los derechos y obligaciones
emergentes de concesiones o permisos otorgados, administración,
distribución, defensa contra efectos nocivos de las aguas, imposición,
restricciones al dominio y expropiaciones que no sean deferidas o
competencia de los tribunales ordinarios y otras entidades, serán
resueltas por la autoridad de aplicación.
Art.
11 - Corresponderá la vía de apremio para el cobro del canon, tasas
contribución de mejoras, reembolsos de obras o trabajos efectuados por
cuenta o en beneficio de personas titulares o no de uso de aguas, álveos
u obras públicas, multas o cualquier obligación pecuniaria establecida
por esta ley y reglamentos de aplicación.
TITULO
II - Registro y catastro de aguas
CAPITULO
I - Del Registro de Aguas
Art.
12 - Sin perjuicio de los demás registros que se determinen en la
reglamentación, deberá la autoridad de aplicación llevar los
siguientes:
1.
De las aguas públicas otorgadas en uso mediante concesiones o permisos.
2.
De las empresas de servicios de ingeniería para el aprovechamiento de los
recursos hídricos y de sus técnicos responsables.
Art.
13 - El derecho al uso privativo del agua pública sólo producirá
efecto con respecto a terceros desde el momento de la inscripción de la
resolución que acuerde el uso en el Registro referido en el apart. 1º
del artículo precedente. En estos casos la inscripción aludida será
efectuada por la autoridad de aplicación en el perentorio plazo de cinco
(5) días de otorgada la concesión, pudiendo el titular instar la
referida inscripción.
Art.
14 - No crea derecho alguno la inscripción en el registro que no se
ajuste fielmente al contenido de la resolución acordatoria de uso
privativo del agua pública. La rectificación de errores de inscripción
se efectuará de oficio o a petición de parte por la autoridad de
aplicación, salvo que se hubieren generado derechos subjetivos.
CAPITULO
II - Del catastro de aguas
Art.
15 - La autoridad de aplicación llevará, en concordancia con el
registro aludido en el art. 12, un catastro de aguas públicas.
Art.
16 - Para elaborar y actualizar este catastro, la autoridad de
aplicación realizará los estudios pertinentes, pudiendo, de acuerdo a su
criterio, solicitar por resolución fundada, a los titulares o usuarios de
aguas anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, el suministro de
los informes que estime imprescindibles. A partir de la sanción de la
presente ley, y sin perjuicio de las demás condiciones que deban
cumplirse para el otorgamiento de la concesión, la autoridad de
aplicación exigirá también el suministro de los informes que estime
necesario. En caso de incumplimiento del presente artículo, hará
incurrir a los infractores en las sanciones previstas por la presente ley.
TITULO
III - Del uso del agua
CAPITULO
I - Usos comunes
Art.
17 - Toda persona tiene derecho al uso común de las aguas públicas sin
necesidad de permiso ni concesión de la autoridad de aplicación, siempre
que tenga libre acceso a ellas, no excluya a otro de ejercer el mismo
derecho y se ajuste a las reglamentaciones en vigor.
Art.
18 - Los usos comunes que esta ley autoriza son:
1.
Bebida, higiene humana, uso doméstico y riego de huerta familiar, sin
contaminar las aguas, deteriorar álveos, márgenes u obras hidráulicas,
hasta un consumo máximo de 500 litros por habitante por día.
2.
Abrevar o bañar ganado en tránsito.
3.
Navegación no lucrativa, uso recreativo y pesca deportiva, en los lugares
que a tal efecto habilite o autorice habilitar la autoridad competente.
Art.
19 - Los usos comunes tienen prioridad absoluta sobre cualquier uso
privativo. En ningún caso las concesiones o permisos podrán menoscabar
su ejercicio. Los usos comunes son gratuitos y sólo podrán imponerse
tasas cuando para su ejercicio se requiera la prestación de un servicio.
CAPITULO
II - Usos especiales
Art.
20 - Con excepción de los casos taxativamente enumerados en el art. 18
de esta ley, nadie puede usar del agua pública sin tener para ello
permiso o concesión, que determinará la extensión y modalidades del
derecho de uso.
Art.
21 - La autoridad de aplicación podrá por resolución fundada,
modificar las modalidades del derecho de uso cuando un cambio de
circunstancias lo determine y no se modifique sustancialmente el ejercicio
funcional del derecho acordado.
Art.
22 - Los usos especiales de las aguas son aleatorios y se encuentran
condicionados a la disponibilidad del recurso y a las necesidades reales
del titular, el Estado no responde por disminución, falta de agua o
agotamiento de la fuente.
Art.
23 - El que tiene derecho a un uso especial lo tiene igualmente a los
medios necesarios para ejercitarlo; puede con sujeción a la vigilancia de
la autoridad de aplicación usar de las obras públicas y hacer a su
costa, previa autorización, las obras necesarias para el uso de su
derecho.
Art.
24 - La autoridad de aplicación adoptará las medidas pertinentes para
impedir usos privativos de aguas sin título que lo autorice.
CAPITULO
III - Del permiso
Art.
25 - Se otorgarán permisos:
1.
Para la realización de estudios y ejecución de obras.
2.
Para labores transitorias y especiales.
3.
Para uso de aguas en el caso del art. 18 de esta ley.
4.
Para usos de aguas sobrantes y desagües, supeditado a eventual
disponibilidad.
5.
Para pequeñas utilizaciones del agua o álveos o para utilizaciones de
carácter transitorio.
6.
Para los usos de aguas públicas que sólo pueden otorgarse por concesión
a quienes no puedan acreditar su calidad de dueño del terreno, cuando
esta acreditación sea necesaria para otorgar la concesión.
7.
A favor del solicitante de una concesión mientras se halle en trámite,
si la autoridad de aplicación lo encuentra justificado.
Art.
26 - El permiso será otorgado por la autoridad de aplicación a persona
determinada, no es cesible ni transmisible sin previa autorización, sólo
creará a favor de su titular un interés legítimo y salvo que exprese su
duración, podrá ser revocado por la autoridad de aplicación con
expresión de causa en cualquier momento sin indemnización.
Art.
27 - No se otorgarán permisos que perjudiquen concesiones o
utilizaciones anteriores.
Art.
28 - Otorgado un permiso su titular está obligado al pago de las cargas
financieras que establezca la resolución de otorgamiento y las
disposiciones generales o especiales que se dicten. También está
obligado a realizar estudios y construir las obras necesarias para el goce
del permiso.
Art.
29 - En lo pertinente son aplicables a los permisos otorgados por tiempo
determinado, lo dispuesto en los arts. 54 al 63.
Art.
30 - Cuando para el ejercicio de la facultad otorgada por el permiso, su
titular hubiera realizado obras o mejoras de utilidad general, la
autoridad de aplicación, al extinguirse el permiso, deberá reintegrarle
el valor actual de las mismas, siempre que hayan sido autorizadas, salvo
que el título establezca lo contrario o que la autoridad de aplicación
opte por compensar con su importe los tributos aludidos en el art. 28 de
esta ley.
Art.
31 - El permiso se extinguirá:
a)
Por revocación dispuesta por la autoridad de aplicación.
b)
Por vencimiento del plazo, o cumplimiento del objeto para el cual fue
otorgado.
c)
Por las demás causales estipuladas para las concesiones, en cuanto
resulten aplicables.
CAPITULO
IV - De las concesiones
SECCION
I - Disposiciones generales
Art.
32 - El derecho subjetivo al uso especial de aguas, obras o álveos
públicos, se ejercerá por concesiones que otorgará la autoridad de
aplicación, previo los trámites establecidos en esta ley y su
reglamentación.
En
las concesiones para uso de aguas se entenderá comprendido, salvo
disposición en contrario, el uso de los terrenos del dominio público
provincial necesarios para las obras de presa, conducción y desagües.
Art.
33 - Para el otorgamiento y ejercicio de concesiones en caso que
concurran solicitudes que tengan por objeto distintos aprovechamientos e
interferencias en el uso o disminución del recurso, se establecen las
siguientes prioridades de usos:
1.
Doméstico y abastecimiento de poblaciones.
2.
Municipal.
3.
Medicinal.
4.
Energético.
5.
Industrial.
6.
Agrícola.
7.
Pecuario.
8.
Recreativo.
9.
Minero.
10.
Navegación y flotación.
11.
Piscícola.
Art.
34 - En caso de concurrencia de solicitudes de concesión de un mismo
uso, serán preferidas las que a juicio exclusivo de la autoridad de
aplicación, tengan mayor importancia y utilidad económica social. En
igualdad de condiciones será preferida la solicitud que primero haya sido
presentada.
Art.
35 - Dentro del rango de prioridad establecido por el art. 33 la
concesión se entenderá otorgada sin perjuicio de terceros.
Art.
36 - Las concesiones podrán ser transferidas, a solicitud de su titular,
cuando éste transmita la universalidad de bienes del establecimiento o
fondo de comercio que utiliza la dotación, salvo que la concesión
hubiera sido otorgada en mérito a las cualidades personales del
concesionario y el adquirente no satisfaga las mismas.
Art.
37 - La autoridad de aplicación queda facultada para reglamentar
transferencias de permisos y concesiones en los casos no previstos en esta
ley.
Art.
38 - La concesión confiere solamente el derecho al uso acordado en el
título, en las condiciones y con las limitaciones expresadas en esta ley.
Las concesiones de uso de agua, no acuerdan derecho alguno sobre la fuente
de la que proviene.
La
autoridad, por razones de oportunidad o conveniencia, podrá sustituir el
punto de toma, fuente, curso o depósito con el que se atienda la
concesión. El costo de sustitución será por cuenta del concedente y el
de operación a cargo del concesionario.
Art.
39 - Toda utilización de agua deberá ser controlada por medio de
dispositivos que permitan aforar el caudal extraído, conforme lo que
disponga la autoridad de aplicación. La falta de estos dispositivos o su
funcionamiento inadecuado traerá aparejado la aplicación de multa, con
excepción de los usos comunes previstos en el art. 18.
Art.
40 - Las concesiones se otorgarán por unidad de volumen: en metros
cúbicos o litros; por unidad de superficie: en m2 o hectáreas; por
unidad de caudal: en m3 por segundo o litros por segundo; por unidad de
potencia: en CV/watt/kw y en unidad de tiempo: en año/día/segundo.
Art.
41 - La autoridad de aplicación fijará, por zonas o por cuencas, las
dotaciones mínimas y máximas para los distintos usos, las que podrán
ser modificadas, en más o en menos, cuando las condiciones climáticas o
las necesidades del uso de que se trate, así lo requieran.
En
todos los casos deberá permitirse la circulación en el curso de agua de
al menos, el 30 % del caudal módulo o del caudal afluente, el que sea
menor y las oscilaciones de caudal provocadas en un período de tiempo de
24 hs deberán mantenerse dentro del rango de cinco veces el caudal
mínimo del período considerado.
Art.
42 - Para la transferencia de concesiones es indispensable la previa
autorización de la autoridad de aplicación, la cual, la otorgará
siempre que:
a)
No se varíe la fuente de aprovisionamiento.
b)
No se cause perjuicio a los titulares de otras concesiones vigentes.
Art.
43 - En la concesión de uso de bienes públicos se establecerá
precisamente la extensión del uso afectado por la concesión
delimitándose su ámbito físico.
Art.
44 - Las concesiones de servicios públicos a ser prestados con aguas o
para los que sea necesario utilizar, se regirán por las leyes
respectivas, pero el concesionario en todos los casos deberá previamente
obtener concesión de uso de agua conforme a esta ley y su
reglamentación.
Art.
45 - Las concesiones pueden ser efectivas o eventuales y en uno u otro
caso, continuas o discontinuas.
Art.
46 - Las efectivas tendrán derecho a recibir prioritariamente la
dotación concedida o la que, en su caso, establezca la autoridad de
aplicación. Son continuas cuando la dotación puede usarse en cualquier
época del año, y discontinuas cuando sólo puede usarse en el período
del año, o período fijados en la concesión. En caso de escasez de agua,
la continua tiene preferencia sobre la discontinua.
Art.
47 - Las concesiones eventuales, sean continuas o discontinuas reciben su
dotación luego de ser atendidas las efectivas y en el orden cronológico
de su otorgamiento. Se podrá dar concesiones para las aguas de desagües,
las que serán siempre eventuales.
Art.
48 - Las concesiones serán siempre personales. Se otorgarán en favor de
personas físicas o jurídicas determinadas, excepto lo dispuesto en el
art. 84.
Art.
49 - La autoridad de aplicación graduará el tiempo de las concesiones,
el cual no podrá exceder en ningún caso de treinta (30) años, pudiendo
ser ésta renovada.
Art.
50 - La autoridad de aplicación reglamentará el trámite de la
concesión.
SECCION
II - Derecho y obligaciones de los concesionarios
Art.
51 - El concesionario goza de los siguientes derechos:
1.
Usar de las aguas o del objeto concedido conforme a los términos de la
concesión, las disposiciones de esta ley, los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de aplicación.
2.
Solicitar la expropiación de los terrenos necesarios para el ejercicio de
la concesión cuando razones de utilidad pública así lo requieran.
3.
Solicitar la imposición de las servidumbres y restricciones
administrativas necesarias para el ejercicio pleno del derecho concedido y
la construcción o autorización para construir las obras necesarias para
el ejercicio de la concesión.
Art.
52 - Los concesionarios pueden asociarse para administrar o colaborar en
la administración del agua, canales, lagos u obras hidráulicas conforme
que lo establezca una ley especial que les acordará derechos de elegir
sus autoridades y administrar sus rentas bajo control y supervisión de la
autoridad de aplicación.
Art.
53 - El concesionario tiene las siguientes obligaciones:
1.
Cumplir las disposiciones de esta ley, los reglamentos que en su
consecuencia se dicten y las resoluciones de la autoridad de aplicación,
usando efectiva y eficientemente el agua.
2.
Construir las obras a que está obligado en los términos y plazos fijados
por esta ley, el título de concesión, los reglamentos y las resoluciones
de la autoridad de aplicación.
3.
Conservar las obras e instalaciones en condiciones adecuadas y contribuir
a la conservación y limpieza de acueductos, canales, drenajes y
desagües, mediante su servicio personal o pago de tasas que fije la
autoridad de aplicación.
Texto>
4.
Permitir las inspecciones dispuestas por la autoridad de aplicación,
autorizar las ocupaciones temporales necesarias y suministrar datos,
planos e informaciones que ésta solicite.
5.
No contaminar las aguas.
6.
Pagar el canon, las tasas, impuestos y contribuciones de mejoras que se
fijen en razón de la concesión otorgada.
7.
Usarel agua con el destino para el cual fue concedida.
Estas
obligaciones no podrán ser rehusadas ni demoradas alegando deficiente
prestación de servicios, falta o disminución de agua, ni falta o mal
funcionamiento de las obras hidráulicas.
SECCION
III - Restricción, suspensión y extinción de las concesiones
Art.
54 - Las concesiones pueden ser restringidas en su uso o suspendidas en
caso de escasez o falta de caudales o para abastecer a concesiones que las
preceden en el orden establecido en el art. 33. En caso que la suspensión
o restricción sea para abastecer concesiones prioritarias, el Estado
indemnizará solamente el daño emergente que se cause al concesionario.
Art.
55 - El uso del agua pública podrá ser suspendido o restringido
temporariamente:
a)
Para efectuar mejoras y mantenimiento de las obras e instalaciones.
b)
Por falta de pago del canon o contribución salvo los usos domésticos.
c)
Por escasez del recurso.
Art.
56 - Son causas extintivas de la concesión:
1.
Renuncia.
2.
Vencimiento del plazo.
3.
Caducidad.
4.
Revocación.
5.
Falta de objeto concesible.
6.
Muerte del concesionario.
Art.
57 - El concesionario podrá renunciar en cualquier tiempo a la
concesión. La renuncia deberá presentarse ante la autoridad de
aplicación, quien previo pago de las contribuciones adeudadas la
aceptará. La renuncia producirá efecto desde su aceptación. La
resolución sobre el pedido de renuncia deberá dictarse dentro de los
diez (10) días de quedar el expediente en estado de resolver, de no
dictarse resolución la renuncia se considerará aceptada.
Art.
58 - El vencimiento del plazo por el cual fue otorgada la concesión
produce su extinción automática y obliga a la autoridad de aplicación a
tomar las medidas para el cese del uso del derecho concedido y cancelar la
inscripción de la concesión. Las obras y mejoras hechas por el
concesionario pasarán sin cargo alguno al dominio del Estado, salvo
disposición en contrario contenida en el título de concesión.
Art.
59 - La concesión podrá ser declarada caduca:
1.
Cuando transcurridos seis (6) meses a partir del vencimiento del plazo
otorgado por la autoridad de aplicación para la ejecución de las obras,
trabajos o estudios a que obliguen las disposiciones de esta ley o título
de concesión, éstos no hubieran sido ejecutados, salvo que el título de
concesión fije un plazo distinto.
2.
Por no uso del agua durante dos (2) años.
3.
Por incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario.
4.
Por el cese de la actividad que motivó el otorgamiento.
5.
Por dar al agua un uso distinto de aquel para el cual se otorgó la
concesión.
Art.
60 - La revocación podrá ser dispuesta en los siguientes casos:
1.
Cuando mediaren razones de oportunidad o conveniencia.
2.
Cuando las aguas fueren necesarias para abastecer usos que le precedan en
el orden establecido en el art. 33.
3.
Cuando la concesión hubiere sido otorgada en violación de las
disposiciones de esta ley o sus reglamentaciones.
4.
Cuando la concesión hubiera sido otorgada en fraude a la ley o a sus
reglamentaciones. En los casos de los aparts. 1, 2 y 3, la medida será
dispuesta por el Poder Ejecutivo y se indemnizará el daño emergente.
En
el caso del apart. 4 la medida será dispuesta por la autoridad de
aplicación y no dará derecho a indemnización del daño emergente.
Art.
61 - El desacuerdo sobre el monto de la indemnización o su falta de
pago, en ningún caso suspenderá los efectos de la revocación ni de la
declaración de extinción por falta de objeto concedido en los casos que
esta ley establezca.
Art.
62 - Cuando se hubieren violado los requisitos para el otorgamiento de
concesiones o su empadronamiento y la declaración de nulidad implique
dejar sin efecto o menoscabar derechos consolidados, la autoridad de
aplicación o cualquier interesado deberán solicitar judicialmente su
anulación en la forma establecida en las leyes vigentes en la materia.
Art.
63 - Declarada la nulidad de una concesión, constatada o declarada
judicialmente la nulidad de un empadronamiento o extinguida la concesión
por cualquier causa, la autoridad de aplicación tomará de inmediato las
medidas necesarias para hacer cesar el uso de agua y cancelar la
inscripción en el registro aludido en el art. 12.
CAPITULO
V - De los usos especiales en particular
SECCION
I - Uso doméstico y abastecimiento de poblaciones
Art.
64 - Las concesiones de uso aludidas en este capítulo serán otorgadas
por la autoridad de aplicación, sea que el servicio se preste mediante
concesión o convenio con otras entidades estatales, consorcios,
cooperativas o particulares bajo control de la autoridad de aplicación,
la que fijará las tarifas. Las concesiones de prestación de servicios a
particulares serán temporarias y a su vencimiento las instalaciones,
obras, terrenos y accesorios afectados a la concesión pasarán al dominio
del Estado sin cargo alguno.
Art.
65 - La autoridad de aplicación o el concesionario, si los términos de
la concesión la autorizan, podrán obligar a los propietarios de
inmuebles ubicados en las áreas a servir con la concesión aludida en
este capítulo, al pago por el servicio puesto a su disposición, se haga
o no uso de él, la conexión forzosa a las redes cloacales y de agua
potable, soportar gratuitamente servidumbres, con objeto de abastecer de
agua para uso doméstico a otros usuarios, realizar la construcción de
obras necesarias y someterse a los reglamentos que dicte. Si las obras no
fueren construidas por el usuario, podrá efectuarlo la autoridad de
aplicación o el concesionario a costa del usuario, reembolsándose su
importe por vía de apremio.
Art.
66 - Cuando el servicio sea de recibir agua para uso doméstico, es
irrenunciable. En ningún caso los servicios aludidos en este capítulo
podrán suspenderse por falta de pago, respondiendo por la deuda el
usuario.
Art.
67 - En área donde la disponibilidad de agua para uso doméstico sea
crítica, la autoridad de aplicación puede prohibir o gravar con tributos
especiales los usos suntuarios como piletas particulares de natación,
casas particulares de una determinada superficie o riego de jardines.
Art.
68 - Leyes, convenios o reglamentos especiales determinarán las
modalidades de prestación de los servicios.
SECCION
II - Uso municipal
Art.
69 - Se entenderá por uso municipal al riego de calles, de arbolados y
paseos públicos, limpieza de arterias, extinción de incendios,
abastecimiento de agua potable y sistema de desagües cloacales y todo
servicio que en el futuro prestaren los municipios.
Art.
70 - Estas concesiones deberán ser solicitadas por la respectiva
autoridad municipal que deba prestar este servicio público y que no esté
atendido con anterioridad por otra empresa u organismo específico.
Art.
71 - En todos los casos en que se otorguen estas concesiones, el agua no
podrá ser tomada de la red de agua potable, excluyéndose de esta
limitación los casos de incendio y abastecimiento de agua potable en
aquellas zonas que no fueren servidas por una red, para lo cual deberá
contar con la autorización del organismo competente, quien indicará el
lugar de aprovisionamiento.
SECCION
III - Uso medicinal
Art.
72 - No pueden ser explotadas comercialmente las aguas que tengan
aptitudes medicinales o termales con destino a dichos usos, sin que
previamente la autoridad se pronuncie sobre las calidades de dichas aguas
y autorice su explotación, determinando las condiciones en que ésta se
realizará. En tales casos, la autoridad de aplicación procederá de
acuerdo con la autoridad técnica que en la Provincia tenga a su cargo lo
atinente a la higiene y la salud.
Art.
73 - La autoridad de aplicación, con necesaria intervención de la
autoridad sanitaria, podrá establecer zonas de protección para evitar
que se afecten fuentes de aguas medicinales.
Art.
74 - El embotellado de aguas medicinales será reglamentado y controlado
por la autoridad sanitaria.
Art.
75 - A los efectos de la aplicación del art. 2340, inc. 3 del Código
Civil, se considerará que las aguas medicinales tienen aptitud para
satisfacer usos de interés general.
SECCION
IV - Uso energético
Art.
76 - Se otorgarán concesiones para aprovechamiento de la energía
hidráulica, en el orden de prelación del art. 33 siempre que no impidan
otros usos especiales establecidos en el mismo y en un todo de acuerdo a
lo preceptuado por la Constitución Provincial.
Art.
77 - Estas concesiones serán para fines privados o para prestar un
servicio público.
Art.
78 - Las concesiones para uso hidroenergético deberán expresarse en
unidades de potencia nominal, caballos de vapor (CV) o watt (W), con
indicación del caudal medio de agua a utilizar (q) indicado en litros por
segundo y de la altura bruta media del salto (H) expresado en metros.
El
valor de la potencia nominal se obtendrá de la siguiente manera
Potencia
(CV) - Q x H/75
Potencia
(W) - 9,8 x QxH
Art.
79 - Cuando la potencia exceda de 200 CV (147 Kw), la concesión
estuviere destinada a prestar un servicio público, o cuando las
instalaciones ocasionen o puedan ocasionar limitaciones, impedimentos o
disminuciones en las posibilidades de otros aprovechamientos de cualquier
tipo, la concesión podrá otorgarse solamente por ley. El dispositivo
legal especial que se dicte en cada caso, reglará todo lo relativo a
tarifas, indemnizaciones y expropiaciones que deban hacerse, debiendo
dictaminar e intervenir como coadyuvante, el organismo provincial
encargado del control de la energía.
Art.
80 - Las obras para aprovechamientos hidroenergéticos podrán estar
diseñadas para producir una potencia superior a la concedida y podrá
hacer el manejo de embalse de la forma que más le convenga al
concesionario, siempre que se ajuste al art. 41.
SECCION
V - Uso industrial
Art.
81 - La concesión para uso industrial se otorga con la finalidad de
emplear el agua para producir calor, como refrigerante, como materia
prima, disolvente reactivo, como medio de lavado, purificación,
separación o eliminación de materiales o como componente o coadyuvante
en cualquier proceso de elaboración, transformación o producción. Estas
concesiones serán determinadas en litros por segundo.
Art.
82 - Para obtener concesión para usos industriales es requisito
indispensable la presentación de los planos que la autoridad exija. Hasta
que la autoridad de aplicación compruebe que el funcionamiento de las
instalaciones no causará perjuicio a terceros ni contaminación, no se
autorizará la habilitación de la concesión.
Art.
83 - Las concesiones para uso industrial caducan sin derecho a
indemnización alguna para el concesionario, si dentro del término de
tres (3) años, contados desde la fecha del otorgamiento del título de la
concesión, ésta no ha sido ejercida.
SECCION
VI - Uso agrícola
Art.
84 - Las concesiones para riego serán siempre reales y se otorgarán a
propietarios de predios, adjudicatarios con título provisorio de tierras
fiscales, al Estado y comunidades de usuarios.
Art.
85 - Para el otorgamiento de concesiones para riego, será necesario que
el predio pueda desaguar convenientemente y tener condiciones aptas para
el cultivo.
Art.
86 - Los titulares de concesiones para riego tendrán derecho a almacenar
agua para uso doméstico y bebida de animales de labor, sujetándose a los
reglamentos que dicte la autoridad de aplicación.
SECCION
VII - Uso pecuario
Art.
87 - Las concesiones para uso pecuario se otorgarán a propietarios de
predios adjudicatarios con título provisorio de tierras fiscales, al
Estado, a comunidades de usuarios, para bañar o abrevar ganado propio o
ajeno. La dotación se establecerá en metros cúbicos durante un tiempo
expresado.
SECCION
VIII - Uso recreativo
Art.
88 - La autoridad de aplicación otorgará concesiones de uso de tramos
de cursos de aguas, áreas de lagos, embalses, playas e instalaciones para
recreación, turismo o esparcimiento público. También otorgará
concesión de uso de agua para piletas o balnearios.
SECCION
IX - Uso piscícola
Art.
89 - El uso de aguas públicas y de cursos de agua y lagos naturales y
artificiales, para siembra, cría o recolección de animales y plantas
acuáticas requiere concesión, la que deberá ajustarse a los requisitos
establecidos por esta ley y su reglamentación.
SECCION
X - Uso minero
Art.
90 - La concesión de aguas, álveos y playas públicas para uso minero,
se otorgará con la finalidad de que sea empleada para el laboreo de la
explotación minera, para la extracción de sustancias minerales del agua
o para la recuperación secundaria de hidrocarburos, así como para
posibilitar la ejecución de tareas industriales de carga y
comercialización en los establecimientos mineros.
Art.
91 - En el otorgamiento de las concesiones de aguas para uso minero
tendrá intervención coadyuvante, esencial y necesaria, la autoridad
minera, cuyo dictamen será siempre previo. La concesión se otorgará sin
perjuicios de las disposiciones del Código de Minería y leyes
complementarias.
Art.
92 - La autoridad minera no podrá otorgar permisos o concesiones para
explotar minerales en cauces o playas del dominio público o en el
subsuelo de los mismos sin la previa conformidad del organismo competente
en materia de aguas.
Art.
93 - Quienes realizando trabajos de explotación o exploración de minas,
encuentren aguas subterráneas, están obligados a poner el hecho en
conocimiento de la autoridad de aplicación dentro de los noventa (90)
días de ocurrido e impedir la contaminación de los acuíferos y a
suministrar a la autoridad de aplicación información sobre el número de
éstos y profundidad a que se hallen, espesor, naturaleza y calidad de las
aguas de cada uno. El incumplimiento de esta disposición hará pasible al
infractor de una multa que será graduada por la autoridad de aplicación
conforme a lo preceptuado por los arts. 141 y 142 de esta ley.
SECCION
XI - Uso en navegación y flotación
Art.
94 - Los espejos de agua de los recursos naturales, canales y dársenas
de jurisdicción provincial podrán ser usados de conformidad a la
reglamentación que dicte la autoridad de aplicación, por los
particulares, entidades oficiales o privadas para uso de navegación,
flotación o fondeadero de embarcaciones, artefactos navales o flotantes.
En los cursos artificiales se ajustará a lo que decida su propietario.
Art.
95 - La autoridad de aplicación determinará las zonas, otorgará los
permisos de uso y autorizará y/o efectuará la construcción de las obras
necesarias en las superficies destinadas a fondeaderos, mediante el pago
del canon correspondiente.
Art.
96 - El uso de aguas públicas para transporte de jangadas o maderas por
flotación, requerirá permiso de la autoridad de aplicación, la que
reglamentará las modalidades de transporte y fijará los lugares para
baradero y carga.
CAPITULO
VI - Aguas atmosféricas
Art.
97 - Los estudios o trabajos tendientes a la modificación del clima,
evitar el granizo y provocar o evitar lluvias, deberán ser autorizados
por permisos o concesiones otorgados por la autoridad de aplicación, con
la necesaria intervención de las entidades que regulen la actividad
aeronáutica y los servicios de meteorología y ser controlados por ésta
en todas sus etapas, aun las experimentales. En caso de concurrencia de
solicitudes de entes estatales y personas privadas, tendrán siempre
preferencia los primeros.
CAPITULO
VII - Aguas subterráneas
Art.
98 - Son aguas subterráneas las que se encuentran bajo la superficie del
suelo en acuíferos libres o confinados y para cuyo alumbramiento se
requiere la ejecución de alguna obra.
Art.
99 - La autoridad de aplicación, en coordinación con la autoridad
minera, tendrá a su cargo la promoción y realización de los estudios y
trabajos, incluso perforaciones, relacionados con el conocimiento, uso y
control de las aguas subterráneas y de supervisar los que fueran
realizados por particulares.
Art.
100 - El Estado provincial, por sí o por contratistas, con intervención
de la autoridad de aplicación y organismos que resulten competentes en el
caso podrá:
a)
Explorar y alumbrar aguas subterráneas en predios fiscales desocupados o
con ocupación precaria y realizar las obras necesarias para su
aprovechamiento con fines de interés público.
b)
Conceder el uso de estas aguas a entes públicos o consorcios de usuarios
por períodos de hasta diez (10) años, renovables.
c)
Otorgar permisos de exploración y perforación en terrenos fiscales
desocupados o con ocupación precaria. El alumbrador tendrá derecho a una
concesión para el uso del agua alumbrada, que se regirá por la
reglamentación que se dicte al efecto.
d)
Realizar con fines de estudio o tareas de explotación y perforación en
predios privados, indemnizando los perjuicios que se causaren.
e)
Promover la expropiación de bienes o constitución de servidumbres en los
casos del art. 103, segunda parte.
f)
Dictar medidas de fomento para la explotación y exploración de aguas
subterráneas.
g)
Fijar zonas de reserva, dentro de cuyos límites no se autorizará la
extracción de aguas subterráneas, salvo para uso común.
h)
Ejercer el control de las obras y medidas de perforación extracción y
aprovechamiento del agua subterránea, a los efectos de su debido uso y
preservación.
Art.
101 - Salvo prohibición expresa y fundada de la autoridad de
aplicación, cualquier persona puede explorar con el objeto de alumbrar
aguas subterráneas, en predio de su dominio o del cual tenga la posesión
o tenencia legítima.
Para
hacer pozo o perforación deberá requerir permiso de la autoridad de
aplicación, salvo el caso del artículo siguiente.
La
autoridad de aplicación reglamentará todo lo relativo a estos permisos.
Art.
102 - El alumbramiento y extracción de aguas subterráneas es
considerado uso común y por ende no requiere permiso o concesión cuando
se destine a uso común.
Art.
103 - Constatada la existencia de agua subterránea en propiedad privada
o en predio fiscal adjudicado o cuya tenencia ha sido legalmente otorgada,
el dueño del inmueble, o el adjudicatario o tenedor, tendrá prioridad
para el otorgamiento del permiso o concesión. Si no hiciera uso de este
derecho dentro del término que fije la reglamentación y si el uso del
agua respondiere al interés general, la autoridad de aplicación
promoverá las expropiaciones o servidumbres necesarias para el
emplazamiento y conducción del agua.
Art.
104 - La autoridad de aplicación determinará para cada concesión el
plazo de su duración y los volúmenes máximos de extracción anual,
teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad de recarga del
acuífero o su vida útil probable en el caso de acuíferos sin cargo.
Mientras
no se cuente con datos que permitan estimar la capacidad de los
acuíferos, las concesiones se otorgarán con carácter precario.
Art.
105 - Todo alumbramiento de aguas subterráneas debidamente autorizado
gozará de una zona de protección, fijada por la autoridad de
aplicación, dentro de la cual no se autorizarán perforaciones para
extracción de agua subterránea.
Art.
106 - A los fines de lo dispuesto en los incs. d) y h) del art. 100 de
esta ley, los funcionarios provinciales debidamente autorizados tendrán
libre acceso a las propiedades privadas, pudiendo requerir el concurso de
la fuerza pública si les fuera impedido el acceso. En caso de ocupación
temporaria de los terrenos o de otros daños que se ocasionaren,
corresponderá la debida indemnización.
CAPITULO
VIII - Obras hidráulicas
Art.
107 - A los efectos de esta ley se denomina obra hidráulica a toda
construcción, excavación o plantación que implique alterar las
condiciones naturales de la superficie, subsuelo, flujo o estado natural
de las aguas y tenga por objeto la captación, derivación, alumbramiento,
conservación, descontaminación o utilización del agua o defensa contra
sus efectos nocivos.
Art.
108 - El Estado provincial dispondrá la realización de las obras
hidráulicas necesarias para la prestación de los servicios públicos
para utilidad común, para la preservación y mejora del recurso hídrico,
para defensa contra sus efectos nocivos y para el fomento y desarrollo
económico y social, de acuerdo a los planes que se aprueben.
Art.
109 - El Poder Ejecutivo autorizará la forma, modo y cuantía del aporte
de los beneficios y usuarios para atender los costos de construcción y
funcionamiento de las obras, fijando al efecto las contribuciones de
mejoras, cánones, tasas y tarifas correspondientes, pudiendo implantar
regímenes especiales de fomento para determinadas zonas y/o actividades.
Art.
110 - Para la construcción o modificación de toda obra hidráulica
privada requerirá, salvo caso de emergencia, la aprobación de la
autoridad de aplicación, sin perjuicio de la intervención que le competa
a otros organismos.
A
tal efecto los interesados presentarán los planos, memorias descriptivas
y demás requisitos que fije la reglamentación.
Quedan
exceptuadas las obras que se realicen para el uso común del agua.
Corresponderá
asimismo, a la autoridad de aplicación, ejercer la vigilancia y control
de las obras hidráulicas, dictando las normas de conservación, mejora y
funcionamiento.
Art.
111 - Los propietarios o usuarios de obras hidráulicas existentes a la
fecha de sanción de esta ley deberán obtener su aprobación dentro del
plazo de dos años a partir de esa fecha.
Art.
112 - Las obras hidráulicas que no se ajusten a las reglamentaciones
vigentes, vencidos los plazos legales y previa intimación podrán ser
demolidas o reformadas por la autoridad de aplicación a costa de los
obligados.
Art.
113 - Las obras hidráulicas construidas a su costa por los usuarios del
agua pública en terrenos fiscales, podrán ser usadas por otros
concesionarios, previa intervención de la autoridad de aplicación, la
que:
a)
Verificará que la medida no cause perjuicios al servicio y a los
anteriores usuarios.
b)
Fijará la compensación que deberá pagar el solicitante.
Art.
114 - Las obras hidráulicas construidas a su costa por los usuarios en
terrenos privados, no podrán ser usadas por otros concesionarios sin
conformidad de aquéllos, salvo que ello les hubiera sido impuesto como
obligación al otorgarse la concesión.
En
este caso, el solicitante deberá:
a)
Cumplir con todas las obligaciones inherentes al uso de la obra
hidráulica.
b)
Pagar la compensación que acuerden o que se fije por la autoridad
administrativa o por vía judicial en caso de disconformidad.
Art.
115 - La conservación y mantenimiento de las obras hidráulicas estará
a cargo de los concesionarios o permisionarios en la proporción, forma y
sistema que se establezca.
Art.
116 - Cuando una nueva vía pública atraviese un curso o depósito de
agua existente, deberá construirse un puente con las características que
indique la autoridad de aplicación y la encargada del proyecto y
construcción de la vía pública. Los gastos de construcción y
mantenimiento del puente y obras accesorias, serán a cargo de la
autoridad encargada de la administración, uso y conservación de la vía
pública.
CAPITULO
IX - Limitaciones a la propiedad privada
Art.
117 - Además de las establecidas por esta ley para mejor
administración, explotación, exploración, conservación, contralor o
defensa contra efectos nocivos de las aguas, la autoridad de aplicación
puede establecer restricciones al dominio privado imponiendo a sus
titulares o usuarios obligaciones de hacer, de no hacer o dejar de hacer.
Art.
118 - Las restricciones al dominio establecidas por esta ley son
inmediatamente operativas. Las que se impongan por la autoridad de
aplicación deberán serlo por resolución fundada.
Art.
119 - La imposición de restricciones al dominio privado no da derecho a
quien las soporte a reclamar indemnización alguna salvo que, como
consecuencia directa e inmediata de su ejecución, se ocasionare un daño
patrimonial concreto.
Art.
120 - La resolución que disponga la ocupación temporal, deberá
enumerar taxativamente las facultades del ocupante y el tiempo previsto
para su ejercicio. Vencido el plazo de ocupación, las cosas se
restituirán al estado en que se encontraban al producirse la ocupación
temporal. Las mejoras, si las hubiere, quedarán a beneficio del predio o
de la obra afectada.
Art.
121 - Se declararán de utilidad pública las obras, trabajos, muebles,
inmuebles y vías de comunicación, necesarias para el mejor uso de las
aguas, defensa contra sus efectos nocivos, construcción de obras y zonas
accesorias, debiendo la autoridad expropiante en cada caso individualizar
específicamente los bienes a expropiar.
Art.
122 - Los procedimientos de la expropiación se regirán por la ley
respectiva de la Provincia.
CAPITULO
X - Servidumbres administrativas
Art.
123 - La autoridad del agua podrá imponer restricciones al dominio
privado y servidumbres administrativas cuando ello fuera necesario para la
investigación hídrica, para el estudio, construcción y funcionamiento
de obras hidráulicas, para el correcto ejercicio de los derechos de agua
y para asegurar el buen régimen del agua pública.
Art.
124 - Corresponde a la autoridad de aplicación la imposición de
servidumbres administrativas, previa indemnización, conforme al
procedimiento que establezca la ley de expropiaciones de la Provincia.
En
los planos de lugares gravados con servidumbres se hará constar su
existencia.
Art.
125 - Cuando un terreno con concesión de uso de agua se divida por
cualquier causa, los dueños de la parte superior, inferior o de la fuente
que sirve de abrevadero, o saca de agua, según el caso, quedarán
obligados a dar paso al agua para riego de desagüe o permitir la saca o
abrevadero como servidumbre, sin poder exigir por ello indemnización
alguna y sin que sea necesaria una declaración especial. No obstante, el
dominante puede exigir que la autoridad de aplicación declare la
preexistencia de la servidumbre.
Art.
126 - El derecho de una servidumbre comprenderá los medios necesarios
para ejercerla. Las obras se realizarán bajo la supervisión de la
autoridad de aplicación a expensas del dominante y no deberán causar
perjuicios al sirviente.
Art.
127 - El sirviente tiene derecho a indemnización por todo daño que
sufra con motivo del ejercicio de la servidumbre, salvo que el dominante
acredite que los perjuicios provienen de culpa o dolo de tercero, del
perjudicado, sus encargados o dependientes.
Art.
128 - El sirviente no puede alterar, disminuir ni hacer incómodo el
derecho del dominante, ni éste puede aumentar el gravamen constituido. La
autoridad de aplicación, en caso de infracción a la disposición de este
artículo, restituirá las cosas al estado anterior y aplicará al
responsable las sanciones que se establezcan en la reglamentación.
Art.
129 - Las servidumbres establecidas con un objeto determinado no podrán
usarse para otro fin, sin previa autorización de la autoridad de
aplicación.
Art.
130 - Las servidumbres se extinguen:
a)
Por vencimiento del plazo o desaparición de la causa que motivó su
imposición.
b)
Por renuncia o no uso durante un lapso de tres años.
c)
Por extinción de la concesión de aguas otorgadas al predio dominante.
d)
Por revocatoria.
e)
Por falta de pago de la indemnización en el plazo que corresponda.
f)
Por cambio de destino sin autorización de la autoridad de aplicación.
Art.
131 - Extinguida la servidumbre, el propietario del fundo sirviente
vuelve a ejercer plenamente su derecho de dominio sin que por ello deba
devolverse la indemnización recibida.
TITULO
IV - Defensa contra efectos dañosos de
las
aguas
CAPITULO
I - Contaminación
Art.
132 - La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para
prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las aguas,
entendiéndose por tales los daños que por acción del hombre o la
naturaleza, puedan causar a personas o cosas.
Art.
133 - A los efectos de esta ley se entiende por aguas contaminadas las
que por cualquier causa resultan peligrosas a la salud, ineptas para el
uso que se les dé, perniciosas para el medio ambiente o la vida que se
desarrolla en el agua, álveos o que por su olor, sabor, temperatura o
color causen molestias o daños.
Art.
134 - Las personas físicas o jurídicas, responsables por contaminar las
aguas directa o indirectamente, deben pagar los costos de las medidas que
sean necesarias para eliminar dicha contaminación.
CAPITULO
II - Inundación o erosión de márgenes
Art.
135 - En caso de peligro inminente de inundación, cualquier autoridad
podrá hacer u obligar a hacer las defensas necesarias mientras dure el
peligro.
Art.
136 - Los particulares, sean o no permisionarios o concesionarios de uso
de aguas públicas pueden, dando aviso a la autoridad de aplicación,
plantar o construir defensas dentro del límite de sus propiedades, cuando
estas defensas se construyan en álveos públicos, se requerirá permiso
concesión, pudiendo obligar a los particulares a sujetarse a un plan
general de defensa.
Art.
137 - La autoridad de aplicación podrá fijar áreas de protección de
cuencas, fuentes, cursos o depósitos de aguas, donde no será permitido
el pastaje de animales, la tala de árboles ni la alteración de la
vegetación. También podrá la autoridad de aplicación disponer la
plantación de árboles o bosques protectores. En ambos casos el
propietario será indemnizado por el daño emergente. En caso que la
obligación de plantar árboles se imponga a ribereños concesionarios no
se debe indemnización alguna.
CAPITULO
III - Avenamiento y filtraciones
Art.
138 - Nadie puede provocar el revenimiento o salinización de sus
terrenos o de los ajenos. La violación de lo dispuesto por este artículo
causará, si el infractor fuera titular de permiso o concesión, la
suspensión del uso del agua o del ejercicio de los derechos emanados de
la concesión hasta que se adopte oportuno remedio o la caducidad de la
concesión o permiso, según la gravedad de la infracción.
Art.
139 - En caso de acueductos o depósitos privados, las obras de
acondicionamiento para evitar filtraciones serán ejecutadas por el
titular de la concesión o permiso en la forma en que establezca la
autoridad de aplicación, la que podrá ejecutarlas por cuenta del
emplazado en caso de que no se realicen las obras en el plazo fijado.En
los cursos y depósitos naturales de aguas y en los cursos y depósitos
artificiales del dominio público o privado del Estado, las obras serán
ejecutadas por el Estado. En todos los casos los acueductos o depósitos
artificiales deberán guardar las distancias que establezca la autoridad
de aplicación para evitar daños a terceros.
TITULO
V
CAPITULO
UNICO - Régimen contravencional
Art.
140 - En los casos en que conforme a esta ley corresponda la aplicación
de multas, la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las
circunstancias del caso y la persona del infractor, la entidad del hecho y
los perjuicios causados, podrá sancionar con multas que no excederán la
asignación de la categoría 12 del agente de la Administración Pública
provincial. En casos extraordinarios la autoridad de aplicación podrá
reducir a 1/3 el mínimo y proponer al Poder Ejecutivo las multas que
exceden el tope fijado.
Art.
141 - En los casos en que conforme a esta ley corresponda la aplicación
de sanciones conminatorias, la autoridad de aplicación teniendo en cuenta
la circunstancia del caso, la persona del infractor, la calidad del hecho
y los perjuicios causados, los graduará y obligará al pago de una suma
cuyo mínimo será la décima parte del importe del salario mensual del
artículo anterior. Las sanciones se aplicarán por día, por semana o por
mes, mientras la infracción subsista.
Art.
142 - La aplicación de multas podrá hacerse en forma escalonada con el
fin de obtener del responsable el cese de la infracción, pero no deberá
exceder en conjunto y para cada falta de los máximos fijados.
Art.
143 - De forma.