Provincias, Misiones (Argentina)

Podere Legislativo Provincial

FLORA Y FAUNA

Ley Nº 2.380. Del 21/10/1986. Especies vegetales protegidas.

Artículo 1º - Declarase Monumento Natural Provincial, de interés público, y fuera de comercio a los ejemplares nativos de las especies ARAUCARIA ANGUSTIFOLIA (Pino paraná) y ASPIDOSPERMA POLYNEURON (Palo rosa), ubicados en tierras fiscales provinciales, de entes autárquicos, descentralizados, municipales y/o de propiedades privadas a fin de lograr la preservación, conservación y reproducción de las especies, para evitar su extinción.

Esta declaración afecta a cada uno de los pies o individuos de las citadas especies nativas, cualquiera sea la edad o estado, que habitan el territorio provincial.

Art. 2º - Decláranse inviolables y prohíbese en forma absoluta la tala, comercialización y destrucción de ejemplares nativos de las especies "Araucaria angustifolia" (Pino paraná) y "Aspidosperma polyneurom" (Palo rosa).

Art. 3º - Créase en jurisdicción del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, como órgano de aplicación de la presente, el Registro Provincial de Protección a la "Araucaria angustifolia" (Pino paraná) y a la "Aspidosperma polyneurom" (Palo rosa) el que llevará un control de las declaraciones de árboles de las especies y procederá a efectuar un relevamiento y determinación de los ejemplares aislados o rodales que constituyen reservas nativas de las especies citadas.

Art. 4º - EL Poder Ejecutivo autorizará excepcional y expresamente cuando medidas sanitarias o causas fitosanitarias así lo aconsejen, en resolución fundada el apéo de árboles nativos de los ejemplares cuyo exclusivo objeto sea conservar y mejorar las especies sin que en ningún caso propenda a la obtención de lucro, estableciendo en la reglamentación las enfermedades o las causas que hagan necesario ineludiblemente el corte de las especies preservadas por ésta Ley.

Art. 5º - Fijase las multas a aplicar por todo acto u omisión que contraríe las disposiciones de la presente en el importe de veinte (20) a cincuenta (50) veces el valor del aforo que, a la fecha, esté vigente para la especie de mayor valor. Además, los infractores sufrirán la pérdida de las maquinarias y todo otro elemento utilizado para cometer la infracción. El Poder Ejecutivo podrá hacer caducar las autorizaciones o habilitaciones para la actividad forestal a las industrias que utilicen madera en infracción.

Art. 6º - EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación quedando facultado para establecer las formas, condiciones, procedimientos y todo otro recaudo de cumplimiento necesario para autorizar el apéo de las especies"Araucaria angustifolia" (Pino paraná) y "Aspidosperma polyneuron" (Palo rosa), así como la aplicación de las multas previstas en el Art. 5º de este cuerpo legal.

Art. 7º - De forma

ALGUNAS ESPECIES VEGETALES PROTEGIDAS

Pino Paraná (Araucaria angustifolia) y Palo Rosa (Aspidosperma Polyreuron) 

LEY Nº 2380/86.

Pindocitos       (DECRETO Nº 2914/92).

Palmito (Euterpe edulis)        (DECRETO Nº 557/92).

Helechos arborescentes o Chachíes        (DECRETO Nº 686/92).

Yerba Silvestre (Ilex paraguariensis)               (DECRETO Nº 1206/92).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

POSADAS, 21 de Mayo de 1992

DECRETO Nº 1206

VISTO, La necesidad de poner coto a la depredación de la Yerba Silvestre; y

CONSIDERANDO,

QUE, el árbol de la yerba (Ilex paraguariensis) en estado silvestre corre peligro de extinción debido a su explotación casi mineral;

QUE, no existe necesidad en el mercado de incorporación de yerba proveniente de yerbales silvestres;

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DECRETA

Art. 1º: PROHIBESE en todo el territorio de la Provincia de Misiones, la cosecha, tala y aprovechamiento de la YERBA SILVESTRE (Ilex paraguariensis).

Art. 2º: EL MINISTERIO DE ECOLOGÍA Y RECURSOS NATURALES RENOVABLES no otorgará ningún tipo de permisos de aprovechamiento de yerbales silvestres debiendo arbitrar los medios para impedir que se sigan talando y podando los árboles existentes de ésa especie vegetal.

Art. 3º: REGÍSTRESE, Comuníquese, tome conocimiento el Ministerio de Ecolgía y Recursos Naturales Renovables, Cumplido. ARCHÍVESE

LEY Nº 2.380

Art. 1º: DECLARASE Monumento Natural Provincial, de interés público, y fuera de comercio a los ejemplares nativos de las especies ARAUCARIA ANGUSTIFOLIA (Pino paraná) y ASPIDOSPERMA POLYNEURON (Palo rosa), ubicados en tierras fiscales provinciales, de entes autárquicos, descentralizados, municipales y/o de propiedades privadas a fin de lograr la preservación, conservación y reproducción de las especies, para evitar su extinción.

Esta declaración afecta a cada uno de los pies o individuos de las citadas especies nativas, cualquiera sea la edad o estado, que habitan el territorio provincial.

Art. 2º: DECLÁRANSE inviolables y prohíbese en forma absoluta la tala, comercialización y destrucción de ejemplares nativos de las especies "Araucaria angustifolia" (Pino paraná) y "Aspidosperma polyneurom" (Palo rosa).

Art. 3º: CRÉASE en jurisdicción del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, como órgano de aplicación de la presente, el Registro Provincial de Protección a la "Araucaria angustifolia" (Pino paraná) y a la "Aspidosperma polyneurom" (Palo rosa) el que llevará un control de las declaraciones de árboles de las especies y procederá a efectuar un relevamiento y determinación de los ejemplares aislados o rodales que constituyen reservas nativas de las especies citadas.

Art. 4º: EL Poder Ejecutivo autorizará excepcional y expresamente cuando medidas sanitarias o causas fitosanitarias así lo aconsejen, en resolución fundada el apéo de árboles nativos de los ejemplares cuyo exclusivo objeto sea conservar y mejorar las especies sin que en ningún caso propenda a la obtención de lucro, estableciendo en la reglamentación las enfermedades o las causas que hagan necesario ineludiblemente el corte de las especies preservadas por ésta Ley.

Art. 5º: FIJASE las multas a aplicar por todo acto u omisión que contraríe las disposiciones de la presente en el importe de veinte (20) a cincuenta (50) veces el valor del aforo que, a la fecha, esté vigente para la especie de mayor valor. Además, los infractores sufrirán la pérdida de las maquinarias y todo otro elemento utilizado para cometer la infracción. El Poder Ejecutivo podrá hacer caducar las autorizaciones o habilitaciones para la actividad forestal a las industrias que utilicen madera en infracción.

Art. 6º: EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su promulgación quedando facultado para establecer las formas, condiciones, procedimientos y todo otro recaudo de cumplimiento necesario para autorizar el apéo de las especies"Araucaria angustifolia" (Pino paraná) y "Aspidosperma polyneuron" (Palo rosa), así como la aplicación de las multas previstas en el Art. 5º de este cuerpo legal.

Art. 7º: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Posadas, a los veinticuatro días del més de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis.

POSADAS, 04 de Diciembre de 1992.

DECRETO Nº 2914.

VISTO, la necesidad de proteger las palmeras llamadas Pindocito (Allagoptera campestrisDiplothemium campestre y Allagoptera arenaria) que forman parte de la flora nativa de Misiones, siendo esta provincia argentina la única en donde se las puede hallar; y

CONSIDERANDO,

QUE, naturalmente estas especies poseían en Misiones una distribución geográfica muy restringida, limitándose al Distrito de los campos (Martinez Crovetto. Esquema fitogeográfico de la Provincia de Misiones, 1963).

QUE, ésta distribución geográfica se vé gravemente disminuída por la acción humana.

QUE, la protección y estudio de éstas palmeras ha sido propuesta en la Comisión Provincial de Ecología.

QUE, la palmera Yatay-poñí o Yatay-miní (Butia yatay var. Paraguariensis), también forma parte de la flora nativa de Misiones y presenta una distribución relativamente reducida.

QUE, éstas palmeras sufren una presión constante sobre sus poblaciones por la acción de la quema intencional de los pastizales en donde se desarrollan y por el pastoreo y pisotéo del ganado.

QUE, las palmeras de éstas especies que actualmente se encuentran en condiciones para su conservación se han detectado: 1) A mitad del camino vecinal que une la ciudad de San Ignacio con el Peñòn del Teyú Cuaré en el Monumento natural homónimo y que a su vez lo atraviesa, cubriendo la porción más elevada de un cerro prolongándose hacia el Este, cubriendo una superficie aproximada de 90 ha., 2) entre la ruta provincial Nº 216 y el Arroyo La Pastora, al Sudoeste de su conjunción, en la cercanía de la localidad de Loreto, con una superficie aproximada de 10 a 20 ha., 3) lindante con el casco urbano de la ciudad de San Ignacio, al Sudoeste del mismo y vecino al Escuadrón XI de Gendarmería Nacional, 4) en un sector de superficie similar al anterior ubicado al Sudoeste del empalme de la ruta provincial Nº 216 y Nacional Nº 12, en las afueras de Loreto.

POR ELLO:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DECRETA

Art. 1º: DECLÁRASE de interés público y fuera de comercio a los ejemplares nativos de las especies Allagóptera campestris, A. Arenaria (Pindocitos) y Butia Yatay var. Paraguariensis (Yatay-poñí o Miní), a fin de lograr la preservación, conservación y reproducción de las especies y el ambiente donde se desarrollan naturalmente, para evitar su extinción.

Art. 2º: PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Misiones la extracción, tala, quema y comercialización de las palmeras o renovales de las palmeras mencionadas en el Art. 1º, o de sus productos o subproductos derivados, excepto para fines científicos, los que deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables.

Art. 3º: SERÁ el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, el Órgano de Aplicación del presente Decreto.

Art. 4º: DEBERÁ dicho Ministerio propiciar y apoyar estudios técnicos y científicos que realicen aportes para la conservación de éstas especies y el ambiente en donde se desarrollan naturalmente, y la determinación de otras áreas de distribución.

Art. 5º: SE INTERESARÁ a los propietarios de las Areas mencionadas en los CONSIDERANDOS, más otras que puedan determinarse, a la forma de acuerdos tendientes a proteger y conservar las mismas.

Art. 6º: EL Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables empleará todos los medios a su alcance para asegurar la protección y conservación eficiente y definitiva de éstas especies, con la prioridad de albergarlas en Áreas Naturales Protegidas, pudiendo recabar a tal fin la colaboración de otras Instituciones Públicas y/o privadas.

Art. 7º: LA violación a la presente reglamentación dará origen a la aplicación de las sanciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4 – Título XII – Infracciones y Penalidades, de la ley Nº 854.

Art. 8º: REFRENDARÁ el presente Decreto el Señor Ministro de Ecología y Recursos Naturales Renovables.

Art. 9º: REGÍSTRESE, comuníquese y dése a publicidad. Tome conocimiento el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables y pase a sus efectos a la Dirección de Fauna y Flora. Cumplido. ARCHÍVESE

 

POSADAS, 04 de Marzo de 1.992

DECRETO Nº 557.

VISTO, la situación jurídico-institucional y situación social que se registra sobre las tierras conocidas como "Reserva Palmitera" ubicadas en el Municipio Comandante Andrés Guacurarí, Departamento General Manuel Belgrano; y

CONSIDERANDO,

QUE, es necesario arbitrar urgentes medidas para evitar la ocupación irregular de las tierras mencionadas, dado las características de indefensión en que se encuentran.

QUE, tales tierras son poseedoras de un importante número de rodales de la especie nativa "Palmito" (Euterpe edulis) de interés ecológico y económico, conformando un área de óptimas condiciones para conservar y experimental las técnicas de manejo de dicha especie.

QUE, el bosque nativo componente del área, si bien ha recibido una explotación maderera importante, se presenta bien estructurado en su conformación, constituyendo un ambiente adecuado para el desarrollo de la especie "Palmito".

QUE, el Gobierno Provincial considera necesario mantener este espacio libre de ocupantes, para lograr un mejor desarrollo de la especie "Palmito", destinándola además, a cumplir funciones de investigación, experimentación y generación de tecnología para el correcto manejo de ésta especie en su medio natural.

QUE, las técnicas que progresivamente se generen en ésta área, deberán tener como objetivo conciliar los términos de la conservación de éste recursos natural con los del crecimientoy el desarrollo económico, como así también, sus destinatarios serán los permisionarios de tierras fiscales que en proceso de entrega tiene la Provincia.

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DECRETA

Art. 1º: RESÉRVESE, a los fines de la conservación, investigación, experimentación y generación de tecnología para el correcto manejo en su medio natural de la especie nativa "Palmito" (Euterpe edulis), al área conocida como "Reserva Palmitera", ubicada en el Municipio Comandante Andrés Guacurarí, Departamento General Manuel Belgrano, cuyos datos de superficie, medidas y linderos surgen del plano de mensura y deslinde que como Anexo son parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º: INSTRÚYESE a los Ministerios de Asuntos Agrarios y de Ecología y Recursos Naturales Renovables a que, de acuerdo a sus competencias procedan a relocalizar fuera del perímetro del área de reserva a los eventuales ocupantes del predio y a adoptar todas aquellas medidas y acciones que contribuyan a mantener la integridad y calidad del ambiente que se desea conservar.

Art. 3º: REFRENDARÁN el presente Decreto, los Señores Ministros de Asuntos Agrarios y Ecología y Recursos Naturales Renovables.

Art. 4º: REGÍSTRESE, comuníquese, dése a publicidad, tomen conocimiento los Ministerios de Ecología y Recursos Naturales Renovables y de Asuntos Agrarios. Cumplido. ARCHÍVESE.

POSADAS, 19 de Marzo de 1992

DECRETO Nº: 686.

VISTO, el riesgo cierto de extinción que sufren en la Provincia de Misiones los helechos arborescentes gigantes (Chachíes) y el desamparo legal en que se encuentran; y

CONSIDERANDO,

QUE, cinco especies actualmente identificables de helechos arborescentes o gigantes (Chachíes) que pueblan la selva misionera: Alsophila atrovirens (Chachí bravo), Alsophila plagiopteris, Alsophila procera, Hemitolis sp., Dicksonia sellowiana (Chachí manso), forman parte del patrimonio florístico de la Provincia de Misiones y resultan muy buscados desde el punto de vista ornamental en el caso de la Dicksonia sp., para la confección de macetas y como soporte para el cultivo de plantas epífitas. Estas aplicaciones entre otras causas determinan el peligro de extinción de las especies mencionadas.

QUE, dicha extracción sumada a los desmontes o talas selectivas, provocan indierectamente, la muerte de numerosos helechos al aumentar la exposición solar, causando una importante regresión de todas las especies de nuestro gran sistema ecológico.

QUE, Se les puede considerar verdaderas relíquias vegetales o fósiles vivientes, recordando a los bosques puros de helechos que constituían casi con exclusividad las selvas y los bosques del planeta en el período carbonífero.

QUE, naturalmente cuentan con una distribución muy restringida en el país, habitando solamente localidades muy puntuales en la Selva Oranense, en el norte de las provincias de Jujuy y Salta y Misiones en el nordeste argentino.

QUE, se sabe con certeza hasta el presente, que sólo el Parque Provincial MOCONÁ alberga algunas poblaciones de chachíes las que resultan insuficientes para garantizar su subsistencia en la Provincia.

QUE, es competencia del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables, intervenir en todo lo relacionado con la evaluación, manejo, conservación, administración y control de los recursos naturales renovables, el aprovechamiento racional, la preservación y protección de la flora y fauna silvestres (Art. 20º de la Ley 2557).

POR ELLO

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE MISIONES

DECRETA

Art. 1º: PROHÍBESE en todo el territorio de la Provincia de Misiones, la extracción y la comercialización de PLANTAS O RENOVALES DE "CHACHÍES" O "HELECHOS ARBORESCENTES" y sus productos derivados, de las especies conocidas como "manso" y "bravo" que habitan la Selva Misionera.

Art. 2º: LA violación a la presente reglamentación dará origen a la aplicación de sanciones de acuerdo a lo establecido en el Capítulo 4 – Tìtulo XII – Infracciones y Penalidades, de la Ley Nº 854.

Art. 3º: REFRENDARÁ el presente Decreto el Señor Ministro de Ecología y Recursos Naturales Renovables.

Art. 4º: REGÍSTRESE, comuníquese, dése a publicidad, tome conocimiento el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables. Cumplido. ARCHÍVESE.

 

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