Provincias, Misiones (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

SERVICIOS PÚBLICOS

Ley Nº 2.919. Del 14/05/1992. B.O.: 27/05/1992. Desregulación del comercio interior de bienes y servicios - Modificación de diversas normas.

Artículo 1º - Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y servicios, las limitaciones a la información de los consumidores o usuarios, respecto de precios, cualidades técnicas o comerciales y otros aspectos relevantes relativos a la comercialización de bienes y servicios, eliminándose asimismo toda restricción que evite la interacción espontánea de la oferta y la demanda, distorsionando los precios de mercado.

 

Quedan excluidas del presente artículo aquellas actividades que se vinculen directamente a la provisión de servicios públicos que constituyan monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes específicas.

 

Art. 2º - Déjase sin efecto el carácter de orden público de las leyes provinciales que establezcan aranceles, tarifas, escalas, comisiones o cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, pudiendo pactarse libremente entre las partes el monto o porcentaje de los honorarios. Cuando la retribución deba efectuarse judicialmente y no existiendo convenio, los jueces deberán ajustarse a los valores fijados en las leyes pertinentes.

 

Cuando se tratare de cuestiones que deben ventilarse judicialmente podrá pactarse que los honorarios de los abogados y/o procuradores serán a exclusivo cargo de la parte contraria o también que los mismos, en caso de insolvencia del accionado, serán a cargo del representado en el monto o porcentaje que se convenga. Todo convenio deberá ser probado por escrito, no requiriéndose otra formalidad.

 

Queda prohibido a las asociaciones profesionales fijar aranceles y efectuar toda forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones por trabajos profesionales, excepto los correspondientes a las obras sociales y los sistemas de arancelamientos de los hospitales públicos. Ningún acuerdo existente entre el profesional y la entidad que los nuclea será oponible al obligado al pago.

 

Art. 3º - En toda clase de proceso judicial o arbitral, los jueces fijarán los honorarios de los peritos y consultores técnicos considerando para ello el objeto del trabajo encomendado, la calidad y la importancia del mismo, evaluados en relación con el monto del juicio y guardando la debida proporción con los honorarios regulados a los letrados que actúen en el mismo.

 

A los efectos del párrafo anterior, el monto del juicio será el que se reconozca en la sentencia. Si el fallo no fijare monto alguno, el juez regulará los honorarios del perito o consultor técnico, tomando en consideración exclusivamente los restantes elementos previstos en el presente artículo.

 

Cuando la pericia fuera realizada por más de un perito, actuando en forma conjunta, el monto total de los honorarios se fijará como si hubiese sido realizada por un perito único, incrementándose en un diez por ciento (10 %) por cada miembro interviniente.

 

En ningún caso los honorarios de los peritos podrán superar el monto de los honorarios del abogado patrocinante de la parte vencedora.

 

Art. 4º - Modifícanse los arts. 19, 32, 33 y 34 de la ley de facto 1652/56 los cuales quedan redactados de la siguiente forma:

 

Art. 19. - En caso de vacancia de un registro, el Poder Ejecutivo nombrará como reemplazante:

 

a) Al escribano titular con registro de mayor antigüedad en otra localidad.

 

b) Al escribano que ejerza la profesión en un lugar de ubicación más desfavorable con relación al registro cuya regencia haya de cubrirse.

 

c) Al escribano sin registro con mayor antigüedad en el ejercicio real de todo empleo o cargo que implique una función notarial o para el cual se requiera título de notario.

 

Art. 32. - Los registros se crearán con asiento en localidad determinada fijándose en cada caso su jurisdicción territorial.

 

Art. 33. - Todo profesional que se hubiere desempeñado como adscripto durante un plazo mínimo de cinco años tendrá derecho al otorgamiento de un registro en el mismo municipio donde realizara la adscripción.

 

Por ésta única vez, todos los adscriptos que a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con dos años de antigüedad como tales, tienen derecho a obtener inmediatamente un registro en la misma jurisdicción territorial. Esta opción deberá ejercitarse, bajo pena de caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgación de la presente. En ambos casos el registro podrá crearse en otra localidad cuando el crecimiento demográfico y/o económico de la misma así lo requiera y así lo solicitare el nuevo titular.

 

Art. 34. - El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos registros en caso de crecimiento económico y/o demográfico de alguna localidad de la Provincia.

 

Art. 5º - Deróganse todas las normas legales que condicionen la validez de actos profesionales a intervenciones posteriores por parte de colegios, asociaciones, centros profesionales o cualquier otro tipo de entes que los nuclee.

 

Los certificaciones, autenticaciones y legalizaciones de documentos sólo serán exigibles cuando tal requisito esté establecido en la ley o por orden judicial.

 

Art. 6º - Sustitúyese el art. 13 de la ley 2567 por el siguiente:

 

Art. 13. - Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietario de farmacia.

 

Art. 7º - Modifícase el primer párrafo del art. 35 de la ley 2567 el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria de droguerías.

 

Art. 8º - Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expendio, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador, quedando en consecuencia sin efecto las normas de la ley 2342 en cuanto se oponga a la establecido precedentemente, sin perjuicio de los turnos obligatorios dispuestos por el art. 6º de la ley 2567.

 

Art. 9º - Déjanse sin efecto las disposiciones contrarias al art. 1º de la presente ley contenidas en las leyes 1052 de promoción industrial, 1757 de zonas de radicación industrial y 2267 de radicación y habilitación industrial, respetando los aspectos relacionados a la preservación del medio ambiente y a la seguridad industrial.

 

Art. 10. - Deróganse los arts. 4º, 14 y 55 de la ley 2567 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

 

Art. 11. - Invítase a los municipios de la Provincia a adherir al régimen de la presente ley.

 

Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del término de ciento ochenta (180) días de su promulgación.

 

Art. 13. - De forma.

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