Artículo
1º - Déjanse sin efecto las restricciones a la oferta de bienes y
servicios, las limitaciones a la información de los consumidores o
usuarios, respecto de precios, cualidades técnicas o comerciales y otros
aspectos relevantes relativos a la comercialización de bienes y
servicios, eliminándose asimismo toda restricción que evite la
interacción espontánea de la oferta y la demanda, distorsionando los
precios de mercado.
Quedan
excluidas del presente artículo aquellas actividades que se vinculen
directamente a la provisión de servicios públicos que constituyan
monopolios naturales o jurídicos, regulados estos últimos por leyes
específicas.
Art.
2º - Déjase sin efecto el carácter de orden público de las leyes
provinciales que establezcan aranceles, tarifas, escalas, comisiones o
cualquier otra forma de retribución de servicios profesionales, pudiendo
pactarse libremente entre las partes el monto o porcentaje de los
honorarios. Cuando la retribución deba efectuarse judicialmente y no
existiendo convenio, los jueces deberán ajustarse a los valores fijados
en las leyes pertinentes.
Cuando
se tratare de cuestiones que deben ventilarse judicialmente podrá
pactarse que los honorarios de los abogados y/o procuradores serán a
exclusivo cargo de la parte contraria o también que los mismos, en caso
de insolvencia del accionado, serán a cargo del representado en el monto
o porcentaje que se convenga. Todo convenio deberá ser probado por
escrito, no requiriéndose otra formalidad.
Queda
prohibido a las asociaciones profesionales fijar aranceles y efectuar toda
forma directa o indirecta de cobro centralizado de las retribuciones por
trabajos profesionales, excepto los correspondientes a las obras sociales
y los sistemas de arancelamientos de los hospitales públicos. Ningún
acuerdo existente entre el profesional y la entidad que los nuclea será
oponible al obligado al pago.
Art.
3º - En toda clase de proceso judicial o arbitral, los jueces fijarán
los honorarios de los peritos y consultores técnicos considerando para
ello el objeto del trabajo encomendado, la calidad y la importancia del
mismo, evaluados en relación con el monto del juicio y guardando la
debida proporción con los honorarios regulados a los letrados que actúen
en el mismo.
A
los efectos del párrafo anterior, el monto del juicio será el que se
reconozca en la sentencia. Si el fallo no fijare monto alguno, el juez
regulará los honorarios del perito o consultor técnico, tomando en
consideración exclusivamente los restantes elementos previstos en el
presente artículo.
Cuando
la pericia fuera realizada por más de un perito, actuando en forma
conjunta, el monto total de los honorarios se fijará como si hubiese sido
realizada por un perito único, incrementándose en un diez por ciento (10
%) por cada miembro interviniente.
En
ningún caso los honorarios de los peritos podrán superar el monto de los
honorarios del abogado patrocinante de la parte vencedora.
Art.
4º - Modifícanse los arts. 19, 32, 33 y 34 de la ley de facto 1652/56
los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
Art.
19. - En caso de vacancia de un registro, el Poder Ejecutivo nombrará
como reemplazante:
a)
Al escribano titular con registro de mayor antigüedad en otra localidad.
b)
Al escribano que ejerza la profesión en un lugar de ubicación más
desfavorable con relación al registro cuya regencia haya de cubrirse.
c)
Al escribano sin registro con mayor antigüedad en el ejercicio real de
todo empleo o cargo que implique una función notarial o para el cual se
requiera título de notario.
Art.
32. - Los registros se crearán con asiento en localidad determinada
fijándose en cada caso su jurisdicción territorial.
Art.
33. - Todo profesional que se hubiere desempeñado como adscripto durante
un plazo mínimo de cinco años tendrá derecho al otorgamiento de un
registro en el mismo municipio donde realizara la adscripción.
Por
ésta única vez, todos los adscriptos que a la fecha de la entrada en
vigencia de la presente ley cuenten con dos años de antigüedad como
tales, tienen derecho a obtener inmediatamente un registro en la misma
jurisdicción territorial. Esta opción deberá ejercitarse, bajo pena de
caducidad, dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgación de la
presente. En ambos casos el registro podrá crearse en otra localidad
cuando el crecimiento demográfico y/o económico de la misma así lo
requiera y así lo solicitare el nuevo titular.
Art.
34. - El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos registros en caso de
crecimiento económico y/o demográfico de alguna localidad de la
Provincia.
Art.
5º - Deróganse todas las normas legales que condicionen la validez de
actos profesionales a intervenciones posteriores por parte de colegios,
asociaciones, centros profesionales o cualquier otro tipo de entes que los
nuclee.
Los
certificaciones, autenticaciones y legalizaciones de documentos sólo
serán exigibles cuando tal requisito esté establecido en la ley o por
orden judicial.
Art.
6º - Sustitúyese el art. 13 de la ley 2567 por el siguiente:
Art.
13. - Cualquier persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá
ser propietario de farmacia.
Art.
7º - Modifícase el primer párrafo del art. 35 de la ley 2567 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
Cualquier
persona física o jurídica de cualquier naturaleza podrá ser propietaria
de droguerías.
Art.
8º - Suprímese toda restricción de horarios y días de trabajo en la
prestación de servicios de venta, empaque, expendio, expedición,
administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de
los derechos individuales del trabajador, quedando en consecuencia sin
efecto las normas de la ley 2342 en cuanto se oponga a la establecido
precedentemente, sin perjuicio de los turnos obligatorios dispuestos por
el art. 6º de la ley 2567.
Art.
9º - Déjanse sin efecto las disposiciones contrarias al art. 1º de la
presente ley contenidas en las leyes 1052 de promoción industrial, 1757
de zonas de radicación industrial y 2267 de radicación y habilitación
industrial, respetando los aspectos relacionados a la preservación del
medio ambiente y a la seguridad industrial.
Art.
10. - Deróganse los arts. 4º, 14 y 55 de la ley 2567 y toda otra
disposición que se oponga a la presente.
Art.
11. - Invítase a los municipios de la Provincia a adherir al régimen de
la presente ley.
Art.
12. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro del término de
ciento ochenta (180) días de su promulgación.
Art.
13. - De forma.