Provincias, Misiones (Argentina)

Poder Legislativo Provincial

FORESTACIÓN - BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES

Ley Nº 854. el 07/09/1977. B.O.: 14/09/1977. Régimen Legal sobre Bosques y Tierras Forestales.

El Gobernador de la Provincia de Misiones, en ejercicio de las Facultades Legislativas conferidas por el Art. 5º de la Instrucción 1/76 de la Junta Militar. Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:

 

TITULO I
GENERALIDADES (artículos 1 al 2)

Artículo 1º - Declarase  de  interés  público  el uso óptimo de los bosques, la defensa, enriquecimiento y ampliación  de  los  mismos y tierras   forestales,  así  como  el  fomento  de  los  bosques  de implantación y de la industria forestal. El  ejercicio de los derechos sobre los bosques y tierras forestales de propiedad privada o fiscal, así como sus frutos y productos queda sometido  a las restricciones y limitaciones de la presente ley y su
reglamentación.
Art. 2º - Establecense las siguientes  definiciones a los efectos de la aplicación de la presente Ley:
a)  Bosques:  Toda  formación leñosa nativa o implantada, que cumpla separada  o  conjuntamente   funciones  de  producción,  protección, experimentación, conservación, recreación, y preservación ambiental;
b) Uso óptimo de los bosques:  Entiéndese  por cada uso equilibrado de las distintas funciones de los mismos, compatibles con las normas de la Ordenación Forestal;
c)   Tierras  forestales:  Todas  aquellas  áreas  del    territorio provincial    que  en  función  de  su uso alternativo muestran una aptitud de su suelo eminentemente forestal;
d) Bosque nativo: Toda formación leñosa  no creada originalmente por la  mano  del  hombre  sin sujeción necesarias  a  fines  económicos específicos;
e) Bosque implantado: Toda  formación  leñosa  creada  por el hombre con sujeción a fines económicos específicos;
f)  Elaboración  forestal:  Entiéndese  por  tal el apeo, trozado, y descortezado de los árboles;
g) Industrialización forestal: El conjunto de operaciones necesarias para  la  transformación  física  y/o  química  de  los    productos forestales elaborados;
h)  Reservas forestales: Aquellas superficies fiscales cubiertas  de masas  leñosas,  o  que deberían presentar esa característica por su aptitud de uso de suelos,  que  por  razones  económicas, sociales o ecológicas,  deberán estar sujetas a los principios  básicos  de  la Ordenación  Forestal  para  asegurar  la  producción  de  una  renta sostenida y la  permanencia a perpetuidad de este recurso natural en un  todo  de  acuerdo   al  concepto  de  uso  óptimo  del  bosque;
i)  Reservas  semilleras:  Aquellas  áreas  fiscales  que contengan rodales    que  por  su  calidad  o  especies  resulte  de  interés destinarlas a la producción  de  semillas con exclusión de todo otro tipo de aprovechamiento;
j) Subproducto forestal: Todo producto  extraído  del bosque nativo o implantado distinto a la madera;
k)  Medición  integral:  Aquello  que  no contempla deducciones  por corteza, albura, defectos y/o anomalías.

 

TITULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES (artículos 3 al 9)

Art. 3º - Adoptase en la Provincia de Misiones la clasificación de bosques establecida en la Ley Nacional 13273.
Ref. Normativas:  Ley 13.273
Art. 4º -

a)  proteger  el  suelo,  caminos,    riberas fluviales,  orillas  de embalse, islas, canales, etc. y prevenir  la
erosión de los terrenos en declive; 

b) proteger cuencas hidrográficas y el régimen  de  la aguas; 

c) asegurar condiciones de salubridad ambiental; 

d) defensa  contra la acción de los elementos, vientos e inundaciones.
Art. 5º -
Declaranse bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse,  como  ser;  

a)  los  que  formen los parques u reservas provinciales o municipales;

b) aquellos  en  que existieran especies cuya  conservación se considere necesaria;

c) los  que  se  reserven para parque  o  reservas  de  uso público; 

d) los que constituyan el arbolado de los caminos.
Art. 6º -
Serán  considerados  bosques  experimentales:  

a)  los nativos que se destinen para estudios forestales; b) los implantados destinados  a  estudios  de  acomodación, aclimatación, tratamientos silvícolas, elaboración de tablas  de producción de especies nativas
o exóticas.
Art. 7º -
Se  entenderán por bosques especiales los de propiedad privada,  creados  con  miras  a  la  protección u ornamentación de extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.  

Art. 8 - Se  considerarán  bosques  de producción los nativos o implantados  de  los  que  resulte  posible  extraer periódicamente  productos    o   subproductos  forestales  de valor económico  mediante explotaciones racionales.
Art. 9º - El Ministerio de Asuntos Agrarios procederá a elaborar y actualizar  oportunamente  mapas  de  clasificación de bosques de la provincia teniendo en cuenta en forma cualitativa y cuantitativa las
características florísticas, faunísticas, topográficas, edáficas, de tenencias económicas y recreativas de cada región. Establecerá además las normas básicas para el manejo de cada tipo de bosque.

TITULO III
REGIMEN DE LOS BOSQUE NATIVOS DE PROPIEDAD PRIVADA (artículos 10 al 13)

Art. 10 - Art. 11 - Los  propietarios,  arrendatarios,  usufructuarios o poseedores  a cualquier título de bosques nativos, no podrán iniciar trabajos de explotación  de  los  mismos,  sin  la conformidad de la
autoridad  competente,  solicitada mediante un plan  de  trabajo  de Ordenación Forestal. Dicho plan y el posterior  manejo  del  bosque  estará a cargo de un Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo, cuando la superficie de la propiedad  donde  se  realice  el  aprovechamiento supere  las  100 (CIEN) hectáreas.
El  contenido  de  los  planes  será fijado por vía reglamentaria y variarán según la categoría  que le  corresponda  en lo dispuesto en el Capítulo II  y el destino posterior de los mismos.
Art. 12 - Crease  en  el ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro de  Obrajeros"  en  el  que  inscribirá a toda persona  física o jurídica que realice  tareas  de  aprovechamiento forestal en bosques nativos. 
Art. 13 - La  Reglamentación  establecerá  las obligaciones de reforestación  que deberán asumir quienes explotan  bosques  nativos en  cuanto  a  número  de árboles, especies y métodos de plantación.

TITULO IV (artículos 14 al 22)

CAPITULO I
REGIMEN DE LOS BOSQUES NATIVOS DE PROPIEDAD FISCAL (artículos 14 al 15)

Art. 14 - Declaranse  Reservas  Forestales  y  sometidas  a las disposiciones  del  presente  régimen,  las  superficies boscosas de orígen fiscal cuyas delimitaciones se fijan de  acuerdo a los Anexos 1 y 2  que forman parte integrante de la presente Ley.
Art. 15 -
Todos los bosques y tierras forestales definidos en los Anexos  1  y  2,  que  sean propiedad  del  Estado a la fecha de la promulgación de la presente Ley y las que se adquieran  en el futuro con    ese  fin,  integran  el patrimonio de Reserva Forestal  del Estado, quedando bajo la dirección  y  supervisión  de  la Dirección General de Bosques.
CAPITULO II
DE LOS TITULARES DE CONCESIONES (artículos 16 al 17)

Art. 16 - Los  bosques  y  tierras  forestales  que integran el dominio    privado    del  Estado  Provincial  son  inalienables  e imprescriptibles y su aprovechamiento quedará sometido  al siguiente
régimen:
a) Por Administración directa del Estado Provincial:
b)  Por  concesión a particulares, previa adjudicación en Licitación Pública, en ajuste a lo establecido por la Ley de seguridad nacional 16970;
c) Por adjudicación  directa a Empresas de Economía Mixta en las que el Estado Provincial participe con Capital mayoritario;
d)  Por  Administración    de   Entes  Estatales  descentralizados o autárquicos que al efecto cree el Estado Provincial.
El  Poder  Ejecutivo  por    vía    reglamentaria,  establecerá  la oportunidad,  modo  y  procedimiento   de  la  Licitación  Pública y recaudos que deberán llenar los oferentes,  reservándose  el derecho de  declarar desierta  la  licitación  cuando  el  estudio  de  los antecedentes  presentados  por  los oferentes resulte que ninguno de
ellos reune la suficiente garantía técnica, de solvencia económica o moral exigible.
Ref. Normativas:  Ley 16.970
Art. 17 - Las concesiones no podrán ser mayores de 5.000 (CINCO MIL) hectáreas ni  menores  de  1.000  (UN  MIL)  por adjudicatario, teniendo como plazo máximo de duración 10 (DIEZ) años.
No  podrá  otorgarse  más  de  una  concesión  por persona  física o jurídica. El Poder Ejecutivo podrá renovar por igual período  las  concesiones en  atención a los antecedentes del adjudicatario y cuando  razones de interés general así lo aconsejen. 
Art. 17 Bis - El Ministerio  de  Ecología y  Recursos Naturales Renovables  podrá,  por  resolución  fundada,  acordar  directamente a  las  empresas   productoras   de  láminas,   chapas  y/o  maderas compensadas, permisos de extracción de productos forestales hasta un máximo anual de 2.500 m3,  en superficies de  hasta 250  hectáreas y ajustarse   a  las normas  de aprovechamiento  que  rijan  para  las siguientes circunstancias: 

a) La fábrica o laminadora debe estar cercana al radio económico o a la zona de aprovechamiento de terciados;
b) la planta industrial debe tener en la zona de aprovechamiento una radicación mínima de diez (10) años;
c) no debe ser deudora del fisco provincial;
d) debe abastecer de materia  prima a las plantas industriales de la Provincia.
CAPITULO III
DE LOS PLANES DE APROVECHAMIENTO Y LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS (artículos 18 al 20)

Art. 18 - Art. 19 - Sin  perjuicio  de  las obligaciones contenidas en el artículo anterior, el concesionario  de una superficie boscosa en el área de Reserva Forestal deberá:
a)  Asegurar  durante  la vigencia de la  concesión,  la  asistencia técnica permanente, de un  Ingeniero  Forestal o Ingeniero Agrónomo:
b) Presentar con TRES (3) meses de antelación  el plan de extracción anual y las tareas culturales a realizarse, destacando especialmente aquellos aspectos que por razones técnicas deben  ser  ajustados con
respecto al Plan de Ordenación Forestal original;
c)  Contar  con  una industria evolucionada (aserradero, compensado, aglomerado y otros) e iniciar dentro del plazo que se le fije la faz primaria de la industrialización  en  la  zona  de  extracción de la
materia prima;
d)  Ejecutar  las  obras  elementales  de infraestructura  vial  que correspondan  a  su  concesión, en coordinación  con  la  obra  vial general que elabore el  Ministerio  de  Asuntos  Agrarios  para  las
reservas  forestales, debiéndolas mantener en perfectas condiciones de utilización;
e)  Planificar  y ejecutar las obras necesarias destinadas a vías de saca del producto,  para  un  racional  aprovechamiento  de  toda la superficie forestal;
f)  Deberá  acreditar  semestralmente  ante  la Dirección General de Bosques  el  cumplimiento  de  la  legislación  laboral, social y previsional    vigente,  con  el personal que mantenga dependencia.
La acreditación  para  ser  válida  anta la autoridad de aplicación deberá contar con la certificación  de  la  Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la Nación y con expresa  mención de haberse verificado  la  totalidad de la documentación pertinente;  efectuar dentro del área de aprovechamiento las obras físicas necesarias para el asentamiento   permanente    del    personal   afectado   a  los trabajos forestales,  proveyéndoles  vivienda    de  acuerdo  a  la legislación vigente;
g)  Asegurar a la población trabajadora condiciones  ambientales  de salubridad  y  el  mantenimiento  permanente  de servicios sociales;
h)  Proteger  los  renovables  de  las  especies  de  mayor   valor, facilitando su desarrollo y respetar los diámetros mínimos de  corta que  se  establezca  para  cada  especie  en  la reglametaciòn de la
presente Ley. 
Art. 20 - Las  concesiones  forestales  de  bosques  nativos de propiedad  fiscal  obligan  directa  y  personalmente  al  titular a realizar los trabajos de aprovechamiento de la masa boscosa, bajo su exclusiva    responsabilidad.    Son   intransferibles,  sin  previa autorización administrativa, bajo pena  de  caducidad.  En  caso  de autorizarse  la  transferencia,  el sucesor deberá reunir los mismos requisitos exigidos al titular de  la  concesión  que se transfiere.
La    concesión   otorgada  caducará  automáticamente  en  caso  de incumplimiento de cualquiera de los aspectos del Plan  de Ordenación aprobado, y/o con la violación de la leyes, decretos, resoluciones o cualquier disposición legal que rija la actividad forestal.  En  los casos  de  caducidad  los  concesionarios  no tendrán derechos sobre las  mejoras  realizadas  en  el  predio  (  excepto  instalaciones industriales).
CAPITULO IV
DE LAS RESERVAS SEMILLERAS (artículos 21 al 22)

Art. 21 - Declaranse Zonas de Reserva Semilleras sometidas a la presente legislación  las  superficies  boscosas  de  origen fiscal cuyas  medidas  y  límites  se fijan de acuerdo a los Anexos  3  y 4 que forman parte de la presente Ley.
Art. 22 - El  Ministerio  de  Asuntos  Agrarios  podrá celebrar convenios  con  personas  físicas  o  jurídicas,  para  asegurar  la recolección  de  semillas en la Reserva Semillera,  bajo  la forma, garantías,  modalidades  y  condiciones  que  se  establezcan  en la reglamentación. Los  convenios  de  recolección no podrán exceder el plazo máximo de DIEZ (10) años, por contratante,  pudiendo  ser  renovados por igual período  a  su  término,  atendiendo los antecedentes  del  mismo y siempre  que  razones    de   interés  general  así  lo  aconsejen. 

TITULO V
REGIMEN DE LOS BOSQUES IMPLANTADOS (artículos 23 al 26)

Art. 23 - Art. 25 - Las personas físicas o jurídicas que deseen acogerse a  las  prerrogativas    que  ofrece  para  la implantación de bosques el régimen de fomento de la presente Ley,  deberán  presentar  ante
la  Dirección  General  de    Bosques,   los  planes  técnicos  que reglamentariamente se establezcan.
Cuando  dichos  planes de forestación comprendan superficies mayores de  DIEZ  (10)  hectáreas,  deberán  ser rubricados  por  Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo.
Art. 26 - Sin  perjuicio  de  las  obligaciones  que  impone el régimen  de  la  Ley  Nacional    13273  y  sus  reglamentos  a las forestaciones  realizadas con créditos o exenciones impositivas,  la Provincia a través  de la Dirección General de Bosques se reserva el derecho a coordinar las  tareas  de  inspección de la implantación y  aprovechamiento  de  las  mismas,  con  los   organismos  nacionales específicos y previo convenio con los mismos.
Ref. Normativas: Ley 13.273

TITULO VI
REGIMEN DE LAS TIERRAS FORESTALES (artículos 27 al 32)

CAPITULO I
TIERRAS FORESTALES PRIVADAS (artículos 27 al 29)

Art. 27 - Todas  aquellas  áreas  cubiertas  por  masas leñosas nativas, que no revisten carácter de bosque protector o permanente o que no presenten  especies en tamaño o calidad que hagan rentable su aprovechamiento a perpetuidad  y  aquellos que estén desprovistos de vegetación  leñosa,  podrán ser convertidos  a  tierras  de  cultivo agrícola o forestal.
Art. 28
- Las personas físicas o jurídicas que deseen proceder a realizar  las  conversiones  de  masas  leñosas  o  nativas  para destinarlas  al cultivo y/u otro tipo de mejoras forestales, deberán solicitarlo a  la  autoridad competente  con carácter de declaración jurada. Cuando la superficie  de  la  propiedad  donde se realice el rozado supere las CINCUENTA (50) hectáreas, la solicitud  deberá ser rubricada  por    Ingeniero   Forestal  o  Ingeniero  Agrónomo  que certifique  el  cumplimiento  del  Artículo  27    y la factibilidad técnica y económica del cultivo a implantarse.
Sin  perjuicio de lo  establecido en el artículo precedente,  cuando el cultivo  forestal  implique  la eliminación definitiva de la masa nativa  (rozado) se deberá asegurar  la  utilización  total  de  los productos  forestales  que  a  juicio  de  la  Dirección  General de Bosques  sean  comercializables. Las solicitudes serán otorgadas   o denegadas por la  Dirección  General de Bosques en un plazo no mayor de TREINTA (30) días corridos  a  partir  de  su  presentación  y se reputarán tácitamente acordadas transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de las mismas.
Art. 29 -
Las  tierras  desmontadas  para  usos  no forestales, deberán  ser  reforestadas  en  un  15%  (QUINCE)  con  las especies exóticas  o nativas que al efecto determine la Dirección General  de Bosques.
CAPITULO 2
TIERRAS FORESTALES FISCALES (artículos 30 al 32)

Art. 30 - Las  tierras  fiscales  de  la provincia no incluídas dentro de las Reservas Forestales podrán ser  cedidas,  a  cualquier título y en el marco de las modalidades de la legislación vigente en la  materia a particulares o a instituciones oficiales, provinciales o nacionales para ser destinadas a cualquier uso.
Art. 31 - El Poder Ejecutivo podrá otorgar tierras en arrendamiento  a particulares o a instituciones oficiales, dentro de las  reservas  forestales   cuando  el  suelo  esté  desprovisto  de vegetación  leñosa  o cuando ésta  no  posea  especies  en  tamaño y calidad que hagan rentable su aprovechamiento.
La tierrra arrendada deberá destinarse para la implantación forestal en forma exclusiva y  excluyente,  bajo  la  forma y condiciones que establezca el reglamento respectivo.
El plazo máximo de arrendamiento será igual al  turno de corta de la especie/s elegida/s que podrá ser ampliado cuando razones debidamente    justificadas  así  lo  aconsejen  a  su  terminación.
Art. 32 - El Poder Ejecutivo podrá otorgar a las Municipalidades y Establecimientos  Escolares  ubicados  dentro  del área de tierras fiscales,  superficie  que  deberán  dedicarse  preferentemente   al  aprovechamiento  forestal, en las con diciones fijadas en la presente Ley y la implantación  forestal  con el fin de atender a sus futuras necesidades presupuestarias.
Las superficies a otorgar no podrán exceder las 100 (CIEN) Hectáreas y serán dimensionadas de acuerdo con  los  planes  que presenten las entidades solicitantes.

TITULO VII
VIVEROS Y SEMILLERIAS FORESTALES (artículos 33 al 38)

Art. 33 - Créanse  en  el Ministerio  de  Asuntos  Agrarios  el "Registro   de  Viveros  de  Plantas  Forestales"  y  el  "Registro de  expendedores  de  semillas  y  otros  medios   de  propagación forestal". Todos  los  viveros  y comercios de semillas, existentes o a instalarse,  quedan  obligados  a  tramitar  su  inscripción en dichos  registros  acompañando  la documentación que establezca  el Decreto reglamentario de la presente Ley.
Art. 34 - Créase  un derecho de inspección a viveros de plantas forestales y comercios expendedores  de  semillas  forestales,  cuyo monto será establecido por vía reglamentaria.
Art. 35 - La Dirección General de Bosques realizará inspecciones a los viveros  de  plantas  forestales  y  comercios expendedores de semillas forestales, extendiendo en la oportunidad  un  certificado de    calidad  y  la  documentación  que  habilite  o  deniegue  la comercialización y transporte de los productos.
Art. 36 - Los comercios expendedores de semillas y otros medios de propagación forestal quedan obligados a someter sus existencias a los  análisis  de control  de  calidad, y fitosanitarios  y  en los organismos  que  el    Ministerio  de  Asuntos  Agrarios  determine. 
Art. 37 - Durante  el  transporte de plantas, semillas y/u otro medio de propagación forestal, los transportistas quedan obligados a presentar la documentación prescripta en el Decreto reglamentario de esta  ley,  según  el  procedimiento   que  en  el  mismo  disponga. Cualquier transgresión al presente régimen y a la reglamentación que se dicte, será sancionada de acuerdo a  lo  establecido en el título de penalidades de la presente Ley.
Art. 38 - El  Ministerio  de  Asuntos  Agrarios, podrá celebrar convenios  con  Instituciones  de  investigación  o  similares,  que cuenten  con  los  elementos e idoneidad  necesarios  para  efectuar
análisis  culturales  de semillas  forestales  y determinar  estados fitosanitarios.

TITULO VIII (artículos 39 al 49)

CAPITULO 1
FONDO FORESTAL (artículos 39 al 46)

Art. 39 - Créase  el  Fondo  Forestal  Provincial  de  carácter acumulativo,  cuyos  recursos  se destinarán a los siguientes fines: 
a) Equipamiento y funcionamiento del Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables;
b) Enseñanza, investigación y extensión forestales;
c)  Adquisición  de bosques degradados,  protectores,  permanentes y tierras forestales;
d)  Obra  de forestación  para  recuperación  de  áreas  degradadas;
Art. 40 - Autorízase  al  Señor  Ministro de Asuntos Agrarios a invertir  en  valores  o  títulos  nacionales,    provinciales   y/o municipales  que devenguen interés o rentas, montos provenientes del Fondo Forestal.
Art. 41 - El Fondo Forestal Provincial estará integrado por los siguientes recursos:
a) Las sumas que  del presupuesto general de la Provincia se asignen anualmente al Fondo Forestal Provincial.
b) El Producido de  los  derechos,  adicionales  y tasas creadas por esta  Ley  y  de  los  aforos  por  explotación de bosques  fiscales provinciales,  multas,  comisos,  indemnizaciones,    derechos    de inspección,  permisos,  peritajes,  y  servicios  técnicos,  en  los bosques  y  tierras forestales, viveros, huertos, semilleros y otros cuyas  tasas  determine   el  Decreto  reglamentario  de  esta  Ley.
c) El Producido de los derechos  de  inspección  a la explotación de bosques  particulares  provinciales,  bosques  comunales,    viveros forestales, huertos semilleros, comercios expendedores de semillas y la extracción de productos de bosques particulares y/o extensión  de guías  para  su transporte cuyas tasas fije el Decreto reglamentario de esta Ley.
d) El Producido  por la venta de producto y subproductos forestales, plantas, semillas  y  otros  medios  de propagación forestal, y todo otro elemento o bien que resulte de la  actividad  que  realizara la autoridad forestal.
e)  Las rentas de títulos o intereses de los capitales que  integran el Fondo Forestal Provincial.
f) Los  canones  percibidos  por  arrendamientos de tierras fiscales destinadas a la implantación forestal y los fondos que surjan de los convenios a que aluden los artículos  Nros.  22  y 26 de la presente Ley.
g) Los derechos de reforestación con que se grave el aprovechamiento de los bosques fiscales provinciales, cuyo monto no podrá exceder el 10% (DIEZ) del aforo vigente por m3:
h)  Los  interesesque  devenguen los créditos que otorgue  el  Fondo Forestal Provincial;
i) El monto de la ayuda  forestal  a  que alude el artículo 54 de la Ley Nacional 13273;
j)  Las  contribuciones  voluntarias  de las  empresas,  sociedades, instituciones y particulares interesados  en la actividad forestal y las  donaciones  y legados previa aceptación  del  Poder  Ejecutivo.
Ref. Normativas: Ley 13.273
Art. 42 - Los montos, recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Misiones. Los  saldos  remanentes, fenecido el ejercicio, integrarán el fondo
del año siguiente.
Art. 43 - Créase  un derecho de inspección fitosantirario, cuyo monto será fijado por el  Decreto  reglamentario  de  esta  ley.  El producido  de  este  derecho  ingresará  en  su  totalidad  al Fondo
Forestal Provincial.
Art. 44 - Las  maderas en rollos, aserradas, laminadas, plantas forestales,  semillas   y/u  otro  medio  de  propagación  forestal, proveniente  de  países  extranjeros  u  otras  Provincias  quedarán sujetas a inspección fitosanitaria por parte de la Dirección general de  Bosques  a  fin  de  impedir  la  introducción  de  plagas  y/o enfermedades forestales, al territorio provincial.
Art. 45 - El  Ministerio  de  Asuntos  Agrarios entenderá en la gestión ante las autoridades del Instituto Forestal Nacional para la asignación del importe que por ayuda Federal  le  corresponda  a  la Provincia,  de  acuerdo a lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Nacional 13273.
Ref. Normativas: Ley 13.273
Art. 46 - El  Ministerio de Asuntos Agrarios podrá convenir con las reparticiones provinciales  ad-referendum del Poder Ejecutivo la percepción de las distintas contribuciones  que  integran  el  Fondo Forestal Provincial.
CAPITULO II
FOMENTO FORESTAL (artículos 47 al 48)

Art. 47 - A fin de dar cumplimiento a la promoción de los bosques de  implantación  a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, el Poder Ejecutivo,  mediante el Fondo Forestal Provincial, otorgará créditos para implantación  de  bosques  que beneficien a pequeños y medianos productores, cuyos predios que estén  localizados  en áreas de  sueldos  degradados  y  en  el Área de Frontera de la Provincia.
Art
. 48 - El  Ministerio  de  Asuntos Agrarios administrará  el importe que anualmente sea asignado  a  Fomento  para  destinarlo a créditos   para  implantación  de  bosques,  comercio  e  industrias forestales. Con ese fin, podrá celebrar convenios con el Banco de la Provincia de  Misiones  y  otras instituciones crediticias oficiales que el Poder Ejecutivo determine.
Los plazos, tipo de interés, garantías y otras normas reglamentarias para acceder al crédito serán  fijados  por el Ministerio de Asuntos Agrarios.
CAPITULO III ENSEÑANZA FORESTAL
Art. 49 - El  Poder  Ejecutivo distribuirá anualmente entre las Instituciones Oficiales, Nacionales  y  Provinciales, dedicadas a la enseñanza,  investigación y extensión forestales  en  la  Provincia, parte del Fondo  Forestal Provincial para cubrir los presupuestos de los programas, planes  y proyectos que las instituciones interesadas presenten al Ministerio de Asuntos Agrarios.
Los fondos podrán ser otorgados a personas jurídicas que no persigan fines de lucro y que colaboren con Instituciones Oficiales como ser: Fundaciones y Cooperadoras.

TITULO IX
CONTRALOR FORESTAL (artículos 50 al 60)

CAPITULO I
SISTEMA DE MEDICIÓN (artículos 50 al 51)

Art. 50 - La  Dirección  General de Bosques adoptará como único sistema de medición el Métrico  Decimal. En el Decreto reglamentario de esta ley se establecerán las unidades del sistema a utilizar para cada tipo de producto o subproducto forestal.
Art. 51 - A  los  efectos  del  contralor  forestal de obrajes, depósitos,  comercios,  establecimientos  industriales  y cargas en tránsito  de  aquellos  productos  y  subproductos forestales  cuya medición,    en  opinión  de  la  Dirección General de Bosques  sea factible y recomendable  realizar  volumétricamente,    la misma se determinará  en  forma integral, de acuerdo con las normas incluídas en el Decreto reglamentario de esta Ley.
CAPITULO II

DERECHO DE INSPECCIÓN (artículos 52 al 55)

Art. 52 - Todo  producto  forestal  elaborado  en la Provincia proveniente  de  bosques  nativos,  tanto  fiscales  como privados, deberán abonar en concepto de Derecho de Inspección, una suma que se graduará entre un mínimo de un 20% y hasta un máximo del 40% de  los precios promedios de la  madera  con  corteza  sobre  camión y en el monte. Los valores promedios de los productos forestales  elaborados en  la Provincia, serán establecidos por el Poder Ejecutivo,  siendo ajustados  periódicamente,  de  acuerdo  a la evolución del mercado.
Art. 53 - Todo producto forestal elaborado en la provincia proveniente de bosques implantados, tanto fiscales como privados, queda exento del pago de cualquier suma en concepto de derecho de inspección.
Art. 54 - El  Poder Ejecutivo queda facultado a bonificar hasta un 100% (CIEN POR CIENTO)  los  derechos, tasas, adicionales y todo otro tipo de cargas fiscales aplicables al aprovechamiento forestal, cuando los establecimientos industriales  se establezcan en Areas de Frontera y cumplan a juicio de la Dirección  General  de Bosques con los siguientes requisitos:
a)  Incorporar  a  sus  procesos  industriales  nuevas  tecnologías;
b)  Emplear como materia prima especies vegetales de escasa  o  nula utilización actual;
c) Obtener  un  alto  grado  de  transformación  industrial  de  los productos y subproductos resultantes del bosque;
d)  Obtener  como  resultado  de sus procesos industriales productos finales no tradicionales;
e) Incorporar mano de obra local.
Art. 55 - El Poder Ejecutivo queda facultado a bonificar hasta un 100%  (CIEN  POR  CIENTO)  el derecho de inspección de los productos forestales de acuerdo al grado  de  industrialización que reciban en la Provincia.
CAPITULO III
TRANSPORTE Y GUÍAS FORESTALES (artículos 56 al 57)

Art. 56 - Los  productos  forestales de origen nativo no podrán ser transportados fuera del lugar de extracción o apeo, sin:
a) Estar marcados o individualizados;
b) Las  correspondientes guías  parciales,  expedidas  por  la Dirección General de Bosques, que tendrán carácter de documento público. A los propietarios,  concesionarios,  transportistas, establecimientos  industriales  y  comerciantes  de  la madera, les está prohibido liberar,  transportar  y/o aceptar cargas de  productos  forestales  de origen nativo que  no  se encuentren amparados  por  las respectivas Guías, o cuando su naturaleza  o cantidad  no coincidan con  las  especificaciones  contenidas  en la citada documentación.
Art. 57 - Créase  la  "Guía  Fluvial" con el fin de amparar los productos y/o subproductos forestales de origen nativo a  ser transportados por vía fluvial.  El Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables resolverá los  lugares permanentes y/o temporarios de embarques y formación de jangadas, en propiedades fiscales  o  privadas. En tales lugares el Ministerio de Ecología y Recursos Naturales Renovables verificará y habilitará las  Guías Fluviales que amparen los productos a transportar.
CAPITULO IV
OBRAJES Y TENENCIA DE PRODUCTOS FORESTALES (artículos 58 al 60)

Art. 58 - La  Dirección  General  de  Bosques  inspeccionará periódicamente los  obrajes  en  propiedad  privada  y  fiscal a los efectos de constatar el cumplimiento de lo establecido en los planes de Ordenación Forestal con las normas legales vigentes.
Art. 59 - La  Dirección  General  de  Bosques  inspeccionará periódicamente  los    establecimientos   industriales,  depósitos y comercios de productos y subproductos forestales  para  constatar el origen  y la documentación que acredite la tenencia de los  mismos.
Art. 60 - Créase en el ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro Permanente de Concesionarios de Bosques Fiscales" en el que  se  inscribirán    todos    los  establecimientos  industriales forestales    pertenecientes    a  personas  físicas  o  jurídicas, concesionarios de bosques fiscales,  en  el  que constarán todos los antecedentes que exija la Reglamentación de esta Ley.

TITULO X
DE LOS INGENIEROS FORESTALES O AGRONOMOS (artículos 61 al 66)

Art. 61 - Crease en el ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro  de  Profesionales"  en  el que deberán inscribirse los Ingenieros  Forestales e Ingenieros Agrónomos  como  requisito  para firmar y tener  a  su  cargo  la  Dirección Técnica de los planes de Ordenación Forestal e implantación  a  que se refieren los Artículos 11, 18 y 25 de la presente Ley.
Art. 62 - Sin perjuicio de las responsabilidades del titular de la concesión fiscal  o  del propietario de bosques nativos privados, el profesional está obligado,  durante  la  vigencia  de su relación contractual,  a  que la ejecución de los planes aprobados,  respeten las normas y prescripciones  técnicas  establecidas  en los mismos.
Art. 63 - Cuando  los planes de forestación que se realicen con créditos,  exenciones  impositivas   y/u  otras  formas  de  fomento concedidas por la Provincia, requieran  la  firma de un profesional, éste será solidariamente responsable con el titular del plan, por el cumplimiento de las prescripciones  técnicas  contenidas  en  aquel, mientras duren los beneficios otorgados.
Art.  64 - Los  Ingenieros  Forestales o Ingenieros Agrónomos no podrán  firmar  ni  tener  bajo  su  dirección   técnica,  en  forma simultánea,    planes   de  Ordenación  de  bosques  fiscales,  con superficies mayores de 5.000 (CINCO MIL) hectáreas.-
Art. 65 - Cuando  se pruebe en forma sumaria que el profesional responsable de la Dirección  Técnica incurriere en incumplimiento de las  prescripciones   contenidas  en  la  presente  Ley  durante  su ejecución y/o transgrediera  Decretos,  y/o Reglamentos vigentes, la Dirección General de Bosques aplicará las  sanciones establecidas en el  Capítulo  de  Penalidades  y  la  Reglamentación    respectiva.-
Art. 66 - Cuando  el  profesional  responsable de la Dirección Técnica  de los planes aludidos en esta Ley,  fuera  sancionado  con suspensión, la Dirección General de Bosques comunicará  oficialmente el hecho al titular del plan respectivo, dentro de los tres (3) días de emitida la disposición punitoria. Si la cesación se produjera por razones ajenas  a  la  Dirección  General de Bosques, el titular del plan deberá comunicarlo en forma inmediata  a  la  misma.  En ambas circunstancias  el  titular  del  plan  queda  obligado a nominar un reemplazante, transitorio o permanente, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de producido el hecho.

TITULO XI
ÓRGANO CONSULTIVO (artículos 67 al 67)

Art. 67 - Crease una "Comisión Provincial de Bosques" como órgano consultivo  del  Señor  Ministro  de Asuntos Agrarios, integrada por funcionarios  del Ministerio de Asuntos  Agrarios, de la Secretaría de Planificación  y Control y representantes designados a propuesta de las entidades más  representativas  de  los  sectores  vinculados a la actividad forestal. En el Decreto Reglamentario de esta Ley se determinará  el modo, forma de integración y duración del mandato de dichas representaciones,  que se ejercerán con carácter ad-honorem.

TITULO XII (artículos 68 al 93)

Art. 68 - Cualquier adulteración, falsa declaración, acto, u omisión violatorios  de esta  ley  y  relativos  al contenido de las guías,  al  pago de las tasas o aforos, o al transporte  de  madera, harán pasibles  al o los responsables, de una multa de dos a diez (2 a 10) veces el valor  del  aforo,  o de dos a diez (2 a 10) veces el monto del derecho a inspección, correspondientes  en  ambos  casos a los  productos  forestales en infracción, a criterio de la Dirección General de Bosques  y  sin  perjuicio  de las acciones penales a que hubiere lugar.
Art. 69 - Las  infracciones  al  Artículo 56 de esta Ley, harán pasibles a los responsables, de las penas  previstas  en el Artículo 68.-
Art. 69 Bis - La falsa declaración, acto u omisión violatorios de lo establecido en el artículo 24 y 24 Bis de la presente ley, por parte de los titulares y/o responsables, los hará pasibles, en forma solidaria, al pago de una multa cuyo monto variará desde UNA (1) vez hasta CIEN (100) veces el sueldo mínimo de la Administración Pública Provincial.
Art. 70 - Se presume que los productos forestales de origen nativo transportados sin amparo de guías  son  de  origen  fiscal, salvo  la  prueba  en contrario  que  podrá  producir  el propietario en el término de DIEZ (10) días con documentación fehaciente  y  anterior  a la fecha de comprobación  de  la infracción. En este último caso quedará  exento de decomiso.
Art. 71 - En  caso  de condena administrativa firme, dictada en causa por infracciones forestales, serán solidariamente responsables frente al Fisco, por las penas  impuestas,  el  propietario  de  las maderas,  el  concesionario,  el  aserradero  que  las recibiere, el transportista  y todos aquellos que de un modo directo  o  indirecto hubieren participado en la comisión del hecho.
Art- 72 - La  extracción  y/o  apeo  clandestino  de  productos forestales en bosques fiscales, hará pasible a los responsables  del pago  de  una multa que oscilará entre 6 y 10 (SEIS Y DIEZ) veces el valor de aforo  vigente  en  la  Provincia,  que correspondan por el material  afectado,  cuando la superficie explotada  supere  las  10 (DIEZ) hectáreas y de  1 a 5 (UNO a CINCO) veces cuando sea inferior a ésta, produciéndose en  todos  los  casos el decomiso del material forestal y a la retención de los elementos utilizados en la comisión del ilícito hasta la resolución definitiva del sumario administrativo,  oportunidad  en  que  la  autoridad  de  aplicación
determinará el destino de aquellos.
Art. 73 - Los  rozados  no  autorizados  o  aquellos  que  no cumplimenten  las  exigencias  de  la  presente  Ley  y  su Decreto Reglamentario,  harán  pasibles  a  los responsables del pago de una multa de 6 a 10 (SEIS A DIEZ) veces el  mayor  aforo  vigente  en la Provincia, por cada hectárea de bosque abatido, cundo la depredación se llevara a cabo en bosques fiscales y de 1 a 5 (UNO A CINCO) veces cuando la infracción se realizara en bosque privado.
Art. 74 - Si en la limpieza de rozado se hubiese destruído total o  parcialmente  material  forestal  industrialmente  apto, sobre la multa  prevista  en  el  artículo  anterior,  se  impondrá un  monto adicional    igual  al  50%  (CINCUENTA  POR  CIENTO).  Las  multas establecidas para los rozados en bosques fiscales,  serán  aplicadas sin  perjuicio  de  lo  que  preve  el  Artículo  70  de  esta Ley.
Art. 75 - El aprovechamiento de productos forestales en bosques de origen privado,  sin  el  plan    de  Ordenación  aprobado, hará pasibles a los responsables, de una multa  de  3  a 7 (TRES A SIETE) veces  el  mayor  aforo  vigente  en la Provincia por cada  hectárea explotada.
Art. 76 - Las  infracciones  a  los planes de Ordenación, harán pasibles a los titulares, de una multa  que  oscilará  entre 1 y 100 (UNO  Y  CIEN) veces el mayor aforo vigente en la Provincia  y  será graduado para  cada  caso,  de  acuerdo  con  lo  que  determine  la reglamentación de la presente Ley.
Art. 77 - Quien llevara o encendiera fuego en el interior de los bosques, si  la acción implicara peligro de propagación, será penado con  una multa  igual  al  mayor  aforo  vigente  en  la  Provincia.
Art. 78 - Los  responsables  de incendios de masas boscosas, se harán pasibles de multas que se graduarán    de  acuerdo con el daño producido y que variarán entre 2 y 5 (DOS Y CINCO)  veces  el  mayor aforo  vigente  en  la  Provincia  por hectárea o volumen afectados.
Art. 79 - En  caso  de  incumplimiento  por  el  profesional responsable de   la  Dirección  Técnica,  del  plan  de  Ordenación Forestal o de cualquiera   de  las  disposiciones  previstas en  la presente  Ley, Decretos  y/o    Reglamentos  vigentes,  probado  el hecho  en  forma sumaria,  la  Dirección  General de Bosques  podrá sancionarlo    con  suspensión  del "Registro  de    Profesionales"
previsto en el Artículo 61. Las suspensiones  no  podrán exceder el plazo  de  1 (UN) año y se graduarán en atención a  las modalidades del hecho y antecedentes del profesional.
La  Dirección  General  de  Bosques  estará  facultada,  en caso  de reincidencia,   a  disponer  su  inhabilitación  en  el  "Registro" mencionado.
Art. 80 - En los supuestos del Artículo 72 de esta Ley, si se probara responsabilidad  del  profesional  que dirige la explotación forestal, la resolución sancionatoria se notificará al titular de la concesión,  a  efectos  de  que, dentro del término de 30 (TREINTA) días,  designe un reemplazante  bajo  apercibimiento  de  caducidad automática de la concesión.
Art. 81 - En  caso de reincidencia podrán imponerse, como penas accesorias, la caducidad  de  la  concesión,  cuando  se  tratare de infracciones  en bosques fiscales, y la suspensión de hasta  1  (UN) año en el "Registro  de  Obrajeros",  cuando  se  tratare de bosques privados.
Art. 82 - Habrá reincidencia cuando entre una pena y la siguiente infracción  no  hayan  transcurrido  5 (CINCO) años. La autoridad de aplicación organizará un "Registro de  Infractores Forestales" en el que se anotarán todas las que se cometan.
Art. 83 - Las  absoluciones  o  sobreseimientos dictados por el órgano    administrativo    inferior  en  causas  por  infracciones forestales,  estarán  sujetos  al  contralor   y  aprobación  de  la Subsecretaría de Tierras y Bosques.
Art. 84 . Contra las resoluciones sancionatorias de la Autoridad de Aplicación, cabrán los recursos autorizados por la Ley Provincial 47. En caso  de  promoción  de  recursos  en sede administrativa y/o demandas  contencioso-administrativas  en  sede  jurisdiccional,  se notificará a los recurrentes que las multas  impuestas,  en  caso de ser  confirmadas  en  definitiva,  quedarán  sujetas  a reajuste por depreciación de la moneda conforme al índice de incremento del costo de  la  vida  que  suministren  los  organismos oficiales, desde  la promoción del recurso hasta el momento  del efectivo pago de la pena pecuniaria.
Ref. Normativas: Ley 47 de Misiones
Art. 85 - El  Ministerio  de  Asuntos  Agrarios, a través de la Dirección General de Bosques es la autoridad  de  aplicación  de las normas forestales y del registro de infractores, debiendo ajustar su cometido  a las normas de procedimiento en la materia con aplicación supletoria  de  la  Ley  Provincial  47  de  trámite administrativo.
Ref. Normativas: Ley 47 de Misiones
Art. 86 - El pago de las multas que imponga la autoridad forestal competente, cualquiera sea su monto , deberá hacerse efectivo dentro del  término  de 15 (QUINCE) días de haber quedado firme la sanción. Vencido dicho plazo,  sin  haberse  oblado  el importe, procederá su cobro por vía de apremio. Las disposiciones y/o  resoluciones firmes que impongan multas constituyen título ejecutivo.
Art. 87 - La acción para imponer sanciones se prescribe por el término  de 5 (CINCO) años contados desde el  1  de  enero  del  año siguiente  al  de la comisión de la infracción, o de su cesación, si fuera continuada.
Art. 88 - La  acción  para hacer efectivo el pago de las multas impuestas, se prescribe por el término  de  3  (TRES)  años contados desde que la sanción hubiera quedado firme.
Art. 89 - La  prescripción  corre, se suspende o se interrumpe, separadamente    para   cada  uno  de  los  autores,  partícipes  o responsables de la infracción.
La  prescripción  se  suspende  durante   la  secuela  de  la  causa administrativa  que  se  sustancie    por    infracción   forestal.
La  prescripción  se  interrumpe  por  la  comisión  de  una  nueva infracción forestal.
Art. 89 Bis - Sin perjuicio de aquellas  materias en las cuales la presente ley declara aplicables sus normas, regirá supletoriamente la Ley Nacional 13273.
Ref. Normativas: Ley 13.273
Art. 90 - La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de 60 (SESENTA)  días  contados  a  partir  de la fecha de su promulgación.
Art. 91 - Derogase  toda  otra  disposición  que se oponga a la presente.
Art. 92 - La  presente Ley se dicta ad-referndum del Ministerio del Interior.
Art. 93 - De forma.

ANEXO A: ANEXO AL ARTICULO 14 RESERVAS FORESTALES. SUPERFICIES AFECTADAS. LIMITES

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0007
Observación
Por artículo 1 Ley 2483 (B.O. 18-11-87) quedan excluidos de los alcances de estos anexos, los predios linderos con la línea divisoria de las reservas forestales que se encuentren habitados y/o donde se realicen explotaciones agropecuarias y/o forestales o se hallen asentadas escuelas u otros servicios públicos.
Texto
Art. 2º - Conforme modificación por artículo 1 Ley 2421 (B.O. 13-04-87) y Artículo 1 de la Ley 2794 (B.O. 30-10-90)
Derogación
Art. 3º - Derogado (San Pedro) por Artículo 2 Ley 2619 (B.O. 07-03-89)
Texto
Art. 4º - Conforme sustitución por Artículo 1 Ley 2421 (B.O. 13-04-87)
Derogación
Art. 5º - Derogado (Cainguas) por Artículo 2 Ley 2619 (B.O. 07-03-89)
Texto
Art. 6º - Conforme sustitución por artículo 1 Ley 2421 (B.O. 13-04-87)
Derogación
Art. 7º - Derogado (Dpto. 25 de Mayo) por Artículo 2 Ley 3306 (B.O. 13-08-96)
Antecedente
Art. 3º: Modificado por Ley 2421 (B.O. 13-04-87).
Antecedente
Art. 5º -  Modificado por Ley 2421 (B.O. 13-04-87)
Artículo 1º - Decláranse  Reservas  Forestales las siguientes superficies boscosas de origen fiscal.
Art. 2º - 

* 1- DEPARTAMENTO GENERAL MANUEL BELGRANO
1.1:  Nota  de redacción: Dejado sin efecto por artículo 1 de la Ley 2794 (B.O. 30-10-90).
1.2: Nota de  redacción:  Dejado sin efecto por artículo 1 de la Ley 2794 (B.O. 30-10-90).
1.3: Lotes forestales números  I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX de las Secciones V y VI de la Colonia Manuel Belgrano.
*2- DEPARTAMENTO SAN PEDRO
Art. 3º - Nota  de  redacción:  Derogado  por Ley 2619 (B.O. 07-03-89)
3- DEPARTAMENTO GUARANI
Art. 4º - 

3.1.-  Sector  ubicado en el centro del Departamento Guaraní con los siguientes límites y linderos:
Al Este: Arroyo el Soberbio.
Al Sudeste: Línea  divisoria  con  la  propiedad privada El Soberbio S.A.
Al  Oeste:  Una  línea  quebrada  imaginaria  a  determinar  con  la correspondiente mensura y cuya descripción  teórica es la siguiente: la misma arranca del punto 1 ubicado sobre la línea divisoria con la propiedad privada  "El Soberbio S.A." , a 7.000  m.  del  arroyo  El Soberbio.  De  allí  mide  3.500  m. con ángulo interno de 45º hasta determinar el punto 2; luego mide 1.500 m. con ángulo interno de 45º determinando el punto 3; de este punto    mide  1.650 m.  con ángulo interno de 278º determinando el punto 4; a partir de allí mide 2.400 m. con ángulo interno de 270º determinando el punto  5;  para  desde ese lugar dirigirse al punto determinado por el mojón existente  que marca la divisoria al Sur entre los lotes 56 y 59 de la Sección XXIV de la Colonia de Aristóbulo  del  Valle,  "  Plano  Registrado en la Dirección   General  de  Catastro  bajo  el  Nº  8555  -Sector  a", determinando el punto 6. Luego desde este punto sigue  la  línea  de mensura  que determina los Lotes Nº 59, 60, 61 y 64, y los separa de la tierra  en cuestión hasta llegar al mojón existente que determina el  vértice  Sudeste   del  mencionado  Lote  64,  todos  del  plano anteriormente mencionado.  Desde  el  mojón  de referencia (punto 7) continúa la línea quebrada imaginaria hacia el  Sudeste  y  mide una distancia de 4.500 m. con un ángulo interno de 103º determinando  el punto 8; de  allí  mide  1.700  m.  con  un  ángulo interno de 195º determinando  el punto 9; a continuación 4.500  m.  con  un  ángulo interno de 320º determinando el punto 10; luego mide 2.900 m. con un
ángulo interno de 125º determinando el punto 11; a continuación mide 7.600 m. con un  ángulo  interno  de 292º determinando el punto 12; luego mide 3.750 m. con un ángulo interno  de  50º  determinando el punto  13;  luego   mide  6.600  m. con un ángulo interno  de  253º determinando el punto  14;  a  continuación    mide 6.250 m. con un ángulo interno de 25º determinando el punto  15; luego mide 2.600 m. con ángulo interno de 230º determinando el punto   16;  luego  mide 8.400 m. con un ángulo interno  de  282º  determinando    el  punto 17;  a  continuación    mide  1.400m. con un ángulo interno de 110º determinado el punto 18; luego mide  4.300 m. con un ángulo interno de 247º determinando  el  punto  19;  a  continuación,  esta  línea imaginaria,  se  dirije  al  mojón existente  designado  como  Nro. 46      en  el  Plano de Mensura de las tierras  de  propiedad  del Instituto Provincial    del  Seguro  Nro.  14009  (registro  de  la Dirección  General de Catastro) hasta  llegar  al arroyo El Soberbio cerrando el  polígono  de referencia . Los puntos citados se hallan identificados en el Anexo II - 3 -, que forma parte  de la presente Ley.
3.2.-  Sector  ubicado  al  Norte  del  Departamento Guaraní con los siguientes límites y linderos:
Al Este: Arroyo El Soberbio.
Al  Oeste  y  Noroeste: Franja destinada a colonización de  Un  (1) kilómetro de profundidad sobre la Ruta Nº 14.
Al Sur: Una línea imaginaria que tiene rumbo Este-Oeste (astronómico) que parte del punto determinado del Kilómetro 1.295 de
la  Ruta  14  hasta  la  intersección  con  el Arroyo  El  Soberbio.
* 4- DEPARTAMENTO CAINGUAS
Art. 5º - Nota de Redacción derogado por Ley 2619 (B.O. 07-03-89)
*5- DEPARTAMENTO IGUAZU
Art. 6º - Sección F de la Colonia Gobernador J.J. Lanusse, de propiedad fiscal con los siguiente límites y linderos:
Al  Este:  Tierras  Fiscales  sin  mensura  del  Departamento Manuel Belgrano y tierras de propiedad privada (ex-Samuhí)
Al Sur: Arroyo Grande.
Al Noroeste y Norte: Arroyo Uruzú.
*6- DEPARTAMENTO 25 DE MAYO
Art. 7º - Nota de Redacción: Derogado por Artículo 2 de la Ley 3306 (B.O. 13-08-96).-
ANEXO B: N.M. (MAPAS) ANEXO AL ARTICULO 14 RESERVAS FORESTALES - SUPERFICIES AFECTADAS

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
Observación
EL ANTERIOR MAPA DE RESERVAS FORESTALES FUE REEMPLAZADO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 2421 (B.O. 13-04-87). ESTA LEY AGREGO, COMO ESPECIFICACION DEL ANEXO RESERVAS FORESTALES-LIMITES, LOS MAPAS (NO MEMORIZABLES) CORRESPONDIENTES A LAS SIGUIENTES ZONAS: ANEXO II (MAPA GENERAL DE RESERVAS FORESTALES), ANEXO II-1 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO GENERAL MANUEL BELGRANO), ANEXO II-2 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO SAN PEDRO), ANEXO II-3 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO GUARANI Y ANEXO II-4 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO CAINGUAS), POSTERIORMENTE POR LEY 2619 (B.O. 07-03-89) SE DEROGARON LOS ANEXOS II-2 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO SAN PEDRO) Y 2-4 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO CAINGUAS)
Artículo 1º - 

Anexo II: Mapa General de Reservas Forestales (N.M.)
Anexo  II-1:  Mapa  Reserva Forestales Departamento General Belgrano e Iguazú (N.M.).
Anexo II-2: Nota de Redacción:  Derogado por Ley 2619 (B.O.07-03-89)
Anexo II-3: Mapa Reserva Forestales  Departamento  Guaraní  (N.M.).
Anexo II-4:  Nota de Redacción: Derogado por Ley 2619 (B.O.07-03-89)
ANEXO C: ANEXO AL ARTICULO 21 ZONAS SEMILLERAS EN EL DEPARTAMENTO SAN PEDRO - LIMITES

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
1.- DEPARTAMENTO SAN PEDRO
Artículo 1º - 

1.1.- Zona ubicada al Sudoeste del Paraje Tobuna, con una superficie aproximada  de 477 hectáreas, que tiene por linderos al Norte parte de la Sección  IV  de  la  Colonia San Pedro; al Este, Sur y Oeste, tierra fiscal sin mensura del Departamento San Pedro.
1.2.-  Zona  ubicada  al  Sudoeste   del  Paraje  denominado  Cruce Caballero, sobre Ruta Nacional 14, con  una superficie aproximada de 447 hectáreas; que tiene por linderos, al Oeste, Norte y Este tierra fiscal sin mensura del Departamento San  Pedro,  al  Sudeste y Sur, con la Ruta Nacional 14.-
1.3. Zona ubicada sobre Ruta Nacional 14 entre la Sección  II de la Colonia  San Pedro y el Paraje denominado Cruce Caballero, con  una superficie  aproximada  de  387  hectáreas,  que tiene por linderos al Oeste tierra sin mensura del Departamento San Pedro, al Noroeste con  la  Zona  Semillera 1.4, al Norte y Este con  más  tierra  sin mensura del Departamento  San  Pedro,  y  Sudeste y Sur con la Ruta Nacional 14.
1.4.-  Zona  ubicada  al  Nordeste  de la 1.3, con  una  superficie aproximada de 347 hectáreas, y que tiene  por  linderos,  al Oeste,
Norte  y Este tierra sin mensura del Departamento San Pedro,  y  al Sudeste y Sur con la Zona 1.3.
1.5.- Zona  ubicada  al  Nordeste  del  Pueblo  San Pedro, entre el citado  Pueblo  y el Paraje Gramado, con una superficie  aproximada de 891 hectáreas  que tiene por linderos al Oeste, Norte y Nordeste tierra sin mensura  del  Departamento  San  Pedro, al Este y Sur la Ruta Nacional 14 y Sección I de la Colonia San Pedro.
1.6.-  Zona ubicada al Sudoeste del Pueblo San  Pedro,  sobre  Ruta Nacional  14,  con  una superficie aproximada de 371 hectáreas, que tiene por linderos al  Norte  y  Nordeste  tierra  sin  mensura del Departamento  San  Pedro,  al Sudeste y Sur la Ruta Nacional  14  y al Oeste tierra de propiedad de Celulosa Argentina S.A.
ANEXO D: N.M. (MAPA) ANEXO AL ARTICULO 21 RESERVAS SEMILLERAS - SUPERFICIES AFECTADAS -

CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0001
Artículo 1º - Anexo 4: Mapa de Zonas Semilleras (N.M.).

-o-

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