Poder Legislativo
Provincial
FORESTACIÓN
- BOSQUES Y TIERRAS
FORESTALES
Ley Nº 854. el 07/09/1977.
B.O.: 14/09/1977. Régimen Legal sobre Bosques y Tierras Forestales.
El Gobernador de la
Provincia de Misiones, en ejercicio de las Facultades Legislativas
conferidas por el Art. 5º de la Instrucción 1/76 de la Junta Militar.
Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO I
GENERALIDADES (artículos 1 al 2)
Artículo 1º -
Declarase
de interés público el uso óptimo de los bosques, la
defensa, enriquecimiento y ampliación de los mismos y
tierras forestales, así como el
fomento de los bosques de implantación y de la
industria forestal. El ejercicio de los derechos sobre los bosques y
tierras forestales de propiedad privada o fiscal, así como sus frutos y
productos queda sometido a las restricciones y limitaciones de la
presente ley y su
reglamentación.
Art. 2º - Establecense las
siguientes definiciones a los efectos de la aplicación de la
presente Ley:
a) Bosques: Toda formación leñosa nativa o implantada,
que cumpla separada o conjuntamente
funciones de producción, protección, experimentación,
conservación, recreación, y preservación ambiental;
b) Uso óptimo de los bosques: Entiéndese por cada uso
equilibrado de las distintas funciones de los mismos, compatibles con las
normas de la Ordenación Forestal;
c) Tierras forestales: Todas aquellas
áreas del territorio provincial
que en función de su uso alternativo muestran una
aptitud de su suelo eminentemente forestal;
d) Bosque nativo: Toda formación leñosa no creada originalmente
por la mano del hombre sin sujeción
necesarias a fines económicos específicos;
e) Bosque implantado: Toda formación leñosa
creada por el hombre con sujeción a fines económicos específicos;
f) Elaboración forestal: Entiéndese por
tal el apeo, trozado, y descortezado de los árboles;
g) Industrialización forestal: El conjunto de operaciones necesarias
para la transformación física y/o
química de los productos forestales
elaborados;
h) Reservas forestales: Aquellas superficies fiscales
cubiertas de masas leñosas, o que deberían
presentar esa característica por su aptitud de uso de suelos,
que por razones económicas, sociales o
ecológicas, deberán estar sujetas a los principios
básicos de la Ordenación Forestal para
asegurar la producción de una renta
sostenida y la permanencia a perpetuidad de este recurso natural en
un todo de acuerdo al concepto
de uso óptimo del bosque;
i) Reservas semilleras: Aquellas áreas
fiscales que contengan rodales que por
su calidad o especies resulte de
interés destinarlas a la producción de semillas con
exclusión de todo otro tipo de aprovechamiento;
j) Subproducto forestal: Todo producto extraído del bosque
nativo o implantado distinto a la madera;
k) Medición integral: Aquello que no
contempla deducciones por corteza, albura, defectos y/o anomalías.
TITULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS BOSQUES (artículos 3 al 9)
Art. 3º -
Adoptase
en la Provincia de Misiones la clasificación de bosques establecida en la
Ley Nacional 13273.
Ref. Normativas: Ley 13.273
Art. 4º -
a) proteger
el suelo, caminos, riberas fluviales,
orillas de embalse, islas, canales, etc. y prevenir la
erosión de los terrenos en declive;
b) proteger cuencas
hidrográficas y el régimen de la aguas;
c) asegurar condiciones de
salubridad ambiental;
d) defensa contra la
acción de los elementos, vientos e inundaciones.
Art. 5º - Declaranse
bosques permanentes todos aquellos que por su destino, constitución de su
arboleda y/o formación de su suelo deban mantenerse, como
ser;
a) los
que formen los parques u reservas provinciales o municipales;
b) aquellos en
que existieran especies cuya conservación se considere necesaria;
c) los que
se reserven para parque o reservas de uso
público;
d) los que constituyan el
arbolado de los caminos.
Art. 6º - Serán
considerados bosques experimentales:
a) los nativos que se
destinen para estudios forestales; b) los implantados destinados
a estudios de acomodación, aclimatación, tratamientos
silvícolas, elaboración de tablas de producción de especies
nativas
o exóticas.
Art. 7º - Se entenderán
por bosques especiales los de propiedad privada, creados
con miras a la protección u ornamentación de
extensiones agrícolas, ganaderas o mixtas.
Art. 8 -
Se
considerarán bosques de producción los nativos o
implantados de los que resulte posible
extraer periódicamente productos o
subproductos forestales de valor económico mediante
explotaciones racionales.
Art. 9º - El Ministerio de Asuntos
Agrarios procederá a elaborar y actualizar oportunamente
mapas de clasificación de bosques de la provincia teniendo en
cuenta en forma cualitativa y cuantitativa las
características florísticas, faunísticas, topográficas, edáficas, de
tenencias económicas y recreativas de cada región. Establecerá además
las normas básicas para el manejo de cada tipo de bosque.
TITULO III
REGIMEN DE LOS BOSQUE NATIVOS DE PROPIEDAD PRIVADA (artículos 10 al 13)
Art. 10 - Art. 11 - Los propietarios,
arrendatarios, usufructuarios o poseedores a cualquier título
de bosques nativos, no podrán iniciar trabajos de explotación
de los mismos, sin la conformidad de la
autoridad competente, solicitada mediante un plan
de trabajo de Ordenación Forestal. Dicho plan y el
posterior manejo del bosque estará a cargo de un
Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo, cuando la superficie de la
propiedad donde se realice el
aprovechamiento supere las 100 (CIEN) hectáreas.
El contenido de los planes será fijado por
vía reglamentaria y variarán según la categoría que le
corresponda en lo dispuesto en el Capítulo II y el destino
posterior de los mismos.
Art. 12 - Crease en el
ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro de
Obrajeros" en el que inscribirá a toda
persona física o jurídica que realice tareas de
aprovechamiento forestal en bosques nativos.
Art. 13 - La
Reglamentación establecerá las obligaciones de
reforestación que deberán asumir quienes explotan
bosques nativos en cuanto a número de
árboles, especies y métodos de plantación.
TITULO IV (artículos 14 al
22)
CAPITULO I
REGIMEN DE LOS BOSQUES NATIVOS DE PROPIEDAD FISCAL (artículos 14 al 15)
Art. 14 - Declaranse
Reservas Forestales y sometidas a las
disposiciones del presente régimen, las
superficies boscosas de orígen fiscal cuyas delimitaciones se fijan
de acuerdo a los Anexos 1 y 2 que forman parte integrante de
la presente Ley.
Art. 15 - Todos los bosques y tierras
forestales definidos en los Anexos 1 y 2,
que sean propiedad del Estado a la fecha de la
promulgación de la presente Ley y las que se adquieran en el futuro
con ese fin, integran el patrimonio de
Reserva Forestal del Estado, quedando bajo la dirección
y supervisión de la Dirección General de Bosques.
CAPITULO II
DE LOS TITULARES DE CONCESIONES (artículos 16 al 17)
Art. 16 -
Los
bosques y tierras forestales que integran el
dominio privado del Estado
Provincial son inalienables e imprescriptibles y su
aprovechamiento quedará sometido al siguiente
régimen:
a) Por Administración directa del Estado Provincial:
b) Por concesión a particulares, previa adjudicación en
Licitación Pública, en ajuste a lo establecido por la Ley de seguridad
nacional 16970;
c) Por adjudicación directa a Empresas de Economía Mixta en las
que el Estado Provincial participe con Capital mayoritario;
d) Por Administración de
Entes Estatales descentralizados o autárquicos que al efecto
cree el Estado Provincial.
El Poder Ejecutivo por
vía reglamentaria, establecerá la
oportunidad, modo y procedimiento de
la Licitación Pública y recaudos que deberán llenar los
oferentes, reservándose el derecho de declarar
desierta la licitación cuando el
estudio de los antecedentes presentados por
los oferentes resulte que ninguno de
ellos reune la suficiente garantía técnica, de solvencia económica o
moral exigible.
Ref. Normativas: Ley 16.970
Art. 17 - Las concesiones no podrán
ser mayores de 5.000 (CINCO MIL) hectáreas ni menores
de 1.000 (UN MIL) por adjudicatario, teniendo como
plazo máximo de duración 10 (DIEZ) años.
No podrá otorgarse más de una
concesión por persona física o jurídica. El Poder Ejecutivo
podrá renovar por igual período las concesiones en
atención a los antecedentes del adjudicatario y cuando razones de
interés general así lo aconsejen.
Art. 17 Bis - El Ministerio
de Ecología y Recursos Naturales Renovables
podrá, por resolución fundada, acordar
directamente a las empresas
productoras de láminas, chapas
y/o maderas
compensadas, permisos de extracción de productos forestales hasta un
máximo anual de 2.500 m3, en superficies de hasta 250
hectáreas y ajustarse a las normas de
aprovechamiento que rijan para las siguientes
circunstancias:
a) La fábrica o laminadora
debe estar cercana al radio económico o a la zona de aprovechamiento de
terciados;
b) la planta industrial debe tener en la zona de aprovechamiento una
radicación mínima de diez (10) años;
c) no debe ser deudora del fisco provincial;
d) debe abastecer de materia prima a las plantas industriales de la
Provincia.
CAPITULO III
DE LOS PLANES DE APROVECHAMIENTO Y LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS (artículos 18 al 20)
Art. 18 - Art. 19 - Sin perjuicio
de las obligaciones contenidas en el artículo anterior, el
concesionario de una superficie boscosa en el área de Reserva
Forestal deberá:
a) Asegurar durante la vigencia de la
concesión, la asistencia técnica permanente, de un
Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo:
b) Presentar con TRES (3) meses de antelación el plan de
extracción anual y las tareas culturales a realizarse, destacando
especialmente aquellos aspectos que por razones técnicas deben
ser ajustados con
respecto al Plan de Ordenación Forestal original;
c) Contar con una industria evolucionada (aserradero,
compensado, aglomerado y otros) e iniciar dentro del plazo que se le fije
la faz primaria de la industrialización en la
zona de extracción de la
materia prima;
d) Ejecutar las obras elementales de
infraestructura vial que correspondan a su
concesión, en coordinación con la obra vial
general que elabore el Ministerio de Asuntos
Agrarios para las
reservas forestales, debiéndolas mantener en perfectas condiciones
de utilización;
e) Planificar y ejecutar las obras necesarias destinadas a
vías de saca del producto, para un racional
aprovechamiento de toda la superficie forestal;
f) Deberá acreditar semestralmente ante la
Dirección General de Bosques el cumplimiento de
la legislación laboral, social y
previsional vigente, con el personal que
mantenga dependencia.
La acreditación para ser válida anta la
autoridad de aplicación deberá contar con la certificación
de la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo de la
Nación y con expresa mención de haberse verificado la
totalidad de la documentación pertinente; efectuar dentro del área
de aprovechamiento las obras físicas necesarias para el
asentamiento permanente
del personal afectado a
los trabajos forestales, proveyéndoles
vivienda de acuerdo a la legislación
vigente;
g) Asegurar a la población trabajadora condiciones
ambientales de salubridad y el mantenimiento
permanente de servicios sociales;
h) Proteger los renovables de las
especies de mayor valor, facilitando su desarrollo
y respetar los diámetros mínimos de corta que se
establezca para cada especie en la
reglametaciòn de la
presente Ley.
Art. 20 - Las
concesiones forestales de bosques nativos de
propiedad fiscal obligan directa y
personalmente al titular a realizar los trabajos de
aprovechamiento de la masa boscosa, bajo su exclusiva
responsabilidad. Son intransferibles,
sin previa autorización administrativa, bajo pena de
caducidad. En caso de autorizarse la
transferencia, el sucesor deberá reunir los mismos requisitos
exigidos al titular de la concesión que se transfiere.
La concesión otorgada caducará
automáticamente en caso de incumplimiento de cualquiera
de los aspectos del Plan de Ordenación aprobado, y/o con la
violación de la leyes, decretos, resoluciones o cualquier disposición
legal que rija la actividad forestal. En los casos
de caducidad los concesionarios no tendrán
derechos sobre las mejoras realizadas en el
predio ( excepto instalaciones industriales).
CAPITULO IV
DE LAS RESERVAS SEMILLERAS (artículos 21 al 22)
Art. 21 -
Declaranse
Zonas de Reserva Semilleras sometidas a la presente legislación
las superficies boscosas de origen fiscal
cuyas medidas y límites se fijan de acuerdo a los
Anexos 3 y 4 que forman parte de la presente Ley.
Art. 22 - El Ministerio
de Asuntos Agrarios podrá celebrar convenios
con personas físicas o jurídicas,
para asegurar la recolección de semillas en la
Reserva Semillera, bajo la forma, garantías,
modalidades y condiciones que se
establezcan en la reglamentación. Los convenios
de recolección no podrán exceder el plazo máximo de DIEZ (10)
años, por contratante, pudiendo ser renovados por igual
período a su término, atendiendo los
antecedentes del mismo y siempre que
razones de interés general
así lo aconsejen.
TITULO V
REGIMEN DE LOS BOSQUES IMPLANTADOS (artículos 23 al 26)
Art. 23 - Art. 25 - Las personas físicas o
jurídicas que deseen acogerse a las
prerrogativas que ofrece para la
implantación de bosques el régimen de fomento de la presente Ley,
deberán presentar ante
la Dirección General de
Bosques, los planes técnicos que
reglamentariamente se establezcan.
Cuando dichos planes de forestación comprendan superficies
mayores de DIEZ (10) hectáreas, deberán
ser rubricados por Ingeniero Forestal o Ingeniero Agrónomo.
Art. 26 - Sin perjuicio
de las obligaciones que impone el régimen
de la Ley Nacional 13273 y
sus reglamentos a las forestaciones realizadas con
créditos o exenciones impositivas, la Provincia a través de
la Dirección General de Bosques se reserva el derecho a coordinar
las tareas de inspección de la implantación y
aprovechamiento de las mismas, con
los organismos nacionales específicos y previo convenio
con los mismos.
Ref. Normativas: Ley 13.273
TITULO VI
REGIMEN DE LAS TIERRAS FORESTALES (artículos 27 al 32)
CAPITULO
I
TIERRAS FORESTALES PRIVADAS (artículos 27 al 29)
Art. 27 - Todas
aquellas áreas cubiertas por masas leñosas
nativas, que no revisten carácter de bosque protector o permanente o que
no presenten especies en tamaño o calidad que hagan rentable su
aprovechamiento a perpetuidad y aquellos que estén
desprovistos de vegetación leñosa, podrán ser
convertidos a tierras de cultivo agrícola o
forestal.
Art. 28 - Las personas físicas o
jurídicas que deseen proceder a realizar las
conversiones de masas leñosas o
nativas para destinarlas al cultivo y/u otro tipo de mejoras
forestales, deberán solicitarlo a la autoridad
competente con carácter de declaración jurada. Cuando la
superficie de la propiedad donde se realice el
rozado supere las CINCUENTA (50) hectáreas, la solicitud deberá
ser rubricada por Ingeniero
Forestal o Ingeniero Agrónomo que
certifique el cumplimiento del Artículo
27 y la factibilidad técnica y económica del cultivo a
implantarse.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
precedente, cuando el cultivo forestal implique la
eliminación definitiva de la masa nativa (rozado) se deberá
asegurar la utilización total de los
productos forestales que a juicio de
la Dirección General de Bosques sean
comercializables. Las solicitudes serán otorgadas o denegadas
por la Dirección General de Bosques en un plazo no mayor de
TREINTA (30) días corridos a partir de su
presentación y se reputarán tácitamente acordadas transcurridos
QUINCE (15) días desde la fecha de reiteración de las mismas.
Art. 29 - Las tierras
desmontadas para usos no forestales, deberán
ser reforestadas en un 15% (QUINCE)
con las especies exóticas o nativas que al efecto determine
la Dirección General de Bosques.
CAPITULO 2
TIERRAS FORESTALES FISCALES (artículos 30 al 32)
Art. 30 -
Las
tierras fiscales de la provincia no incluídas dentro de
las Reservas Forestales podrán ser cedidas, a cualquier
título y en el marco de las modalidades de la legislación vigente en
la materia a particulares o a instituciones oficiales, provinciales
o nacionales para ser destinadas a cualquier uso.
Art. 31 - El Poder Ejecutivo podrá
otorgar tierras en arrendamiento a particulares o a instituciones
oficiales, dentro de las reservas forestales
cuando el suelo esté desprovisto de
vegetación leñosa o cuando ésta no posea
especies en tamaño y calidad que hagan rentable su
aprovechamiento.
La tierrra arrendada deberá destinarse para la implantación forestal en
forma exclusiva y excluyente, bajo la forma y
condiciones que establezca el reglamento respectivo.
El plazo máximo de arrendamiento será igual al turno de corta de
la especie/s elegida/s que podrá ser ampliado cuando razones
debidamente justificadas así lo
aconsejen a su terminación.
Art. 32 - El Poder Ejecutivo
podrá otorgar a las Municipalidades y Establecimientos
Escolares ubicados dentro del área de tierras
fiscales, superficie que deberán dedicarse
preferentemente al aprovechamiento forestal, en
las con diciones fijadas en la presente Ley y la implantación
forestal con el fin de atender a sus futuras necesidades
presupuestarias.
Las superficies a otorgar no podrán exceder las 100 (CIEN) Hectáreas y
serán dimensionadas de acuerdo con los planes que
presenten las entidades solicitantes.
TITULO VII
VIVEROS Y SEMILLERIAS FORESTALES (artículos 33 al 38) Art. 33 -
Créanse
en el Ministerio de Asuntos Agrarios el
"Registro de Viveros de Plantas
Forestales" y el "Registro de
expendedores de semillas y otros
medios de propagación forestal". Todos
los viveros y comercios de semillas, existentes o a
instalarse, quedan obligados a tramitar
su inscripción en dichos registros acompañando
la documentación que establezca el Decreto reglamentario de la
presente Ley.
Art. 34 - Créase un derecho de
inspección a viveros de plantas forestales y comercios expendedores
de semillas forestales, cuyo monto será establecido por
vía reglamentaria.
Art. 35 - La Dirección General de
Bosques realizará inspecciones a los viveros de plantas
forestales y comercios expendedores de semillas forestales,
extendiendo en la oportunidad un certificado
de calidad y la documentación
que habilite o deniegue la comercialización y
transporte de los productos.
Art. 36 - Los comercios expendedores de
semillas y otros medios de propagación forestal quedan obligados a
someter sus existencias a los análisis de control
de calidad, y fitosanitarios y en los organismos
que el Ministerio de Asuntos
Agrarios determine.
Art. 37 -
Durante el transporte de plantas, semillas y/u otro medio de
propagación forestal, los transportistas quedan obligados a presentar la
documentación prescripta en el Decreto reglamentario de
esta ley, según el procedimiento
que en el mismo disponga. Cualquier transgresión
al presente régimen y a la reglamentación que se dicte, será sancionada
de acuerdo a lo establecido en el título de penalidades de la
presente Ley.
Art. 38 -
El Ministerio de Asuntos Agrarios, podrá celebrar
convenios con Instituciones de
investigación o similares, que cuenten con
los elementos e idoneidad necesarios para efectuar
análisis culturales de semillas forestales y
determinar estados fitosanitarios.
TITULO VIII (artículos 39
al 49)
CAPITULO 1
FONDO FORESTAL (artículos 39 al 46)
Art.
39 -
Créase el Fondo Forestal Provincial
de carácter acumulativo, cuyos recursos se
destinarán a los siguientes fines:
a) Equipamiento y funcionamiento del Ministerio de Ecología y Recursos
Naturales Renovables;
b) Enseñanza, investigación y extensión forestales;
c) Adquisición de bosques degradados,
protectores, permanentes y tierras forestales;
d) Obra de forestación para recuperación
de áreas degradadas;
Art. 40 -
Autorízase al Señor Ministro de Asuntos Agrarios a
invertir en valores o títulos
nacionales, provinciales y/o
municipales que devenguen interés o rentas, montos provenientes del
Fondo Forestal.
Art. 41 - El
Fondo Forestal Provincial estará integrado por los siguientes recursos:
a) Las sumas que del presupuesto general de la Provincia se asignen
anualmente al Fondo Forestal Provincial.
b) El Producido de los derechos, adicionales y
tasas creadas por esta Ley y de los
aforos por explotación de bosques fiscales
provinciales, multas, comisos,
indemnizaciones, derechos de
inspección, permisos, peritajes, y
servicios técnicos, en los bosques y
tierras forestales, viveros, huertos, semilleros y otros cuyas
tasas determine el Decreto
reglamentario de esta Ley.
c) El Producido de los derechos de inspección a la
explotación de bosques particulares provinciales,
bosques comunales, viveros forestales, huertos
semilleros, comercios expendedores de semillas y la extracción de
productos de bosques particulares y/o extensión de guías
para su transporte cuyas tasas fije el Decreto reglamentario de esta
Ley.
d) El Producido por la venta de producto y subproductos forestales,
plantas, semillas y otros medios de propagación
forestal, y todo otro elemento o bien que resulte de la
actividad que realizara la autoridad forestal.
e) Las rentas de títulos o intereses de los capitales que
integran el Fondo Forestal Provincial.
f) Los canones percibidos por arrendamientos de
tierras fiscales destinadas a la implantación forestal y los fondos que
surjan de los convenios a que aluden los artículos Nros.
22 y 26 de la presente Ley.
g) Los derechos de reforestación con que se grave el aprovechamiento de
los bosques fiscales provinciales, cuyo monto no podrá exceder el 10%
(DIEZ) del aforo vigente por m3:
h) Los interesesque devenguen los créditos que
otorgue el Fondo Forestal Provincial;
i) El monto de la ayuda forestal a que alude el
artículo 54 de la Ley Nacional 13273;
j) Las contribuciones voluntarias de las
empresas, sociedades, instituciones y particulares interesados
en la actividad forestal y las donaciones y legados previa
aceptación del Poder Ejecutivo.
Ref. Normativas: Ley 13.273
Art. 42 - Los
montos, recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco
de la Provincia de Misiones. Los saldos remanentes, fenecido
el ejercicio, integrarán el fondo
del año siguiente.
Art. 43 -
Créase un derecho de inspección fitosantirario, cuyo monto será
fijado por el Decreto reglamentario de esta
ley. El producido de este derecho
ingresará en su totalidad al Fondo
Forestal Provincial.
Art. 44 -
Las maderas en rollos, aserradas, laminadas, plantas
forestales, semillas y/u otro medio
de propagación forestal, proveniente de
países extranjeros u otras Provincias
quedarán sujetas a inspección fitosanitaria por parte de la Dirección
general de Bosques a fin de impedir
la introducción de plagas y/o enfermedades
forestales, al territorio provincial.
Art. 45 -
El Ministerio de Asuntos Agrarios entenderá en la
gestión ante las autoridades del Instituto Forestal Nacional para la
asignación del importe que por ayuda Federal le
corresponda a la Provincia, de acuerdo a lo
establecido en el Artículo 54 de la Ley Nacional 13273.
Ref. Normativas: Ley 13.273
Art. 46 -
El Ministerio de Asuntos Agrarios podrá convenir con las
reparticiones provinciales ad-referendum del Poder Ejecutivo la
percepción de las distintas contribuciones que integran
el Fondo Forestal Provincial.
CAPITULO II
FOMENTO FORESTAL (artículos 47 al 48)
Art.
47 - A fin de dar
cumplimiento a la promoción de los bosques de implantación a
que se refiere el artículo 1 de la presente Ley, el Poder
Ejecutivo, mediante el Fondo Forestal Provincial, otorgará
créditos para implantación de bosques que beneficien a
pequeños y
medianos productores, cuyos predios que estén localizados en
áreas de sueldos degradados y en el Área
de Frontera de la Provincia.
Art. 48 - El Ministerio de Asuntos Agrarios
administrará el importe que anualmente sea asignado a
Fomento para destinarlo a
créditos para implantación de
bosques, comercio e industrias forestales. Con ese fin,
podrá celebrar convenios con el Banco de la
Provincia de Misiones y otras instituciones crediticias
oficiales que el Poder Ejecutivo determine.
Los plazos, tipo de interés, garantías y otras normas reglamentarias
para acceder al crédito serán fijados por el Ministerio de
Asuntos
Agrarios.
CAPITULO III ENSEÑANZA
FORESTAL
Art. 49 -
El Poder Ejecutivo distribuirá anualmente entre las
Instituciones Oficiales, Nacionales y Provinciales, dedicadas
a la
enseñanza, investigación y extensión forestales en
la Provincia, parte del Fondo Forestal Provincial para cubrir
los presupuestos de
los programas, planes y proyectos que las instituciones interesadas
presenten al Ministerio de Asuntos Agrarios.
Los fondos podrán ser otorgados a personas jurídicas que no persigan
fines de lucro y que colaboren con Instituciones Oficiales como ser:
Fundaciones y Cooperadoras.
TITULO IX
CONTRALOR FORESTAL (artículos 50 al 60)
CAPITULO I
SISTEMA DE MEDICIÓN (artículos 50 al 51)
Art.
50 -
La Dirección General de Bosques adoptará como único sistema
de medición el Métrico Decimal. En el Decreto reglamentario
de esta ley se establecerán las unidades del sistema a utilizar para cada
tipo de producto o subproducto forestal.
Art. 51 -
A los efectos del contralor forestal de
obrajes, depósitos, comercios, establecimientos
industriales y cargas en
tránsito de aquellos productos y
subproductos forestales cuya medición, en
opinión de la Dirección General de Bosques sea
factible y recomendable realizar
volumétricamente, la misma se determinará
en forma integral, de acuerdo con las normas incluídas
en el Decreto reglamentario de esta Ley.
CAPITULO II
DERECHO DE INSPECCIÓN (artículos 52 al 55)
Art.
52 -
Todo producto forestal elaborado en la Provincia
proveniente de bosques nativos, tanto
fiscales como privados,
deberán abonar en concepto de Derecho de Inspección, una suma que se
graduará entre un mínimo de un 20% y hasta un máximo del 40% de
los
precios promedios de la madera con corteza
sobre camión y en el monte. Los valores promedios de los productos
forestales elaborados
en la Provincia, serán establecidos por el Poder Ejecutivo,
siendo ajustados periódicamente, de acuerdo a la
evolución del mercado.
Art. 53 - Todo producto
forestal elaborado en la provincia proveniente de bosques implantados,
tanto fiscales como privados,
queda exento del pago de cualquier suma en concepto de derecho de
inspección.
Art. 54 -
El Poder Ejecutivo queda facultado a bonificar hasta un 100% (CIEN
POR CIENTO) los derechos, tasas, adicionales y todo
otro tipo de cargas fiscales aplicables al aprovechamiento forestal,
cuando los establecimientos industriales se establezcan en Areas de
Frontera y cumplan a juicio de la Dirección General de
Bosques con los siguientes requisitos:
a) Incorporar a sus procesos
industriales nuevas tecnologías;
b) Emplear como materia prima especies vegetales de escasa
o nula
utilización actual;
c) Obtener un alto grado de
transformación industrial de los
productos y subproductos resultantes del bosque;
d) Obtener como resultado de sus procesos
industriales productos
finales no tradicionales;
e) Incorporar mano de obra local.
Art. 55 - El Poder
Ejecutivo queda facultado a bonificar hasta un 100% (CIEN
POR CIENTO) el derecho de inspección de los productos
forestales de acuerdo al grado de industrialización que
reciban en la Provincia.
CAPITULO III
TRANSPORTE Y GUÍAS FORESTALES (artículos 56 al 57)
Art.
56 -
Los productos forestales de origen nativo no podrán ser
transportados fuera del lugar de extracción o apeo, sin:
a) Estar marcados o individualizados;
b) Las correspondientes guías parciales,
expedidas por la Dirección General de Bosques, que tendrán
carácter de documento
público. A los propietarios, concesionarios, transportistas,
establecimientos industriales y comerciantes
de la madera, les está prohibido liberar, transportar
y/o aceptar cargas de productos forestales de origen
nativo que no se encuentren amparados por las
respectivas Guías, o cuando su naturaleza o cantidad no
coincidan con las especificaciones contenidas en
la citada documentación.
Art. 57 -
Créase la "Guía Fluvial" con el fin de
amparar los productos y/o subproductos forestales de origen nativo a
ser
transportados por vía fluvial. El Ministerio de Ecología y
Recursos Naturales Renovables resolverá los lugares permanentes y/o
temporarios de embarques y formación de jangadas, en propiedades
fiscales o privadas. En tales lugares el Ministerio de
Ecología y Recursos Naturales
Renovables verificará y habilitará las Guías Fluviales que
amparen los productos a transportar.
CAPITULO IV
OBRAJES Y TENENCIA DE PRODUCTOS FORESTALES (artículos 58 al 60)
Art.
58 - La Dirección General de
Bosques inspeccionará periódicamente los obrajes
en propiedad privada y fiscal a los
efectos de constatar el cumplimiento de lo establecido en los planes de
Ordenación Forestal con las normas legales vigentes.
Art. 59 - La Dirección General de
Bosques inspeccionará periódicamente los
establecimientos industriales, depósitos y comercios de
productos y subproductos forestales para constatar el
origen y la documentación que acredite la tenencia de los
mismos.
Art. 60 -
Créase en el ámbito de la Dirección General de Bosques un
"Registro Permanente de Concesionarios de Bosques Fiscales" en
el que se inscribirán
todos los establecimientos industriales
forestales pertenecientes a
personas físicas o jurídicas, concesionarios de
bosques fiscales, en el que constarán todos los
antecedentes que exija la Reglamentación de esta Ley.
TITULO X
DE LOS INGENIEROS FORESTALES O AGRONOMOS (artículos 61 al 66)
Art.
61 - Crease
en el ámbito de la Dirección General de Bosques un "Registro
de Profesionales" en el que deberán inscribirse
los Ingenieros Forestales e Ingenieros Agrónomos como
requisito para firmar y tener a su cargo
la Dirección Técnica de los planes de Ordenación Forestal e
implantación a que se refieren los Artículos 11, 18 y 25 de
la presente Ley.
Art. 62 -
Sin perjuicio de las responsabilidades del titular de la concesión
fiscal o del propietario de bosques nativos privados,
el profesional está obligado, durante la vigencia
de su relación contractual, a que la ejecución de los planes
aprobados, respeten
las normas y prescripciones técnicas establecidas en
los mismos.
Art. 63 -
Cuando los planes de forestación que se realicen con
créditos, exenciones impositivas y/u
otras formas de fomento concedidas por la Provincia,
requieran la firma de un profesional, éste será
solidariamente responsable con el titular del plan, por el cumplimiento de
las prescripciones técnicas contenidas en aquel,
mientras duren los beneficios otorgados.
Art. 64 -
Los Ingenieros Forestales o Ingenieros Agrónomos no
podrán firmar ni tener bajo su
dirección técnica, en forma
simultánea, planes de
Ordenación de bosques fiscales, con superficies
mayores de 5.000 (CINCO MIL) hectáreas.-
Art. 65 -
Cuando se pruebe en forma sumaria que el profesional responsable de
la Dirección Técnica incurriere en incumplimiento de las
prescripciones contenidas en la
presente Ley durante su ejecución y/o
transgrediera Decretos, y/o Reglamentos vigentes, la
Dirección General de Bosques aplicará las sanciones establecidas
en el Capítulo de Penalidades y la
Reglamentación respectiva.-
Art. 66 -
Cuando el profesional responsable de la Dirección
Técnica de los planes aludidos en esta Ley, fuera
sancionado con suspensión, la Dirección General de Bosques
comunicará oficialmente el hecho al titular del plan respectivo,
dentro de los tres (3) días de emitida la disposición punitoria. Si la
cesación se produjera por razones ajenas a la
Dirección General de Bosques, el titular del plan deberá
comunicarlo en forma inmediata a la misma. En
ambas circunstancias el titular del plan
queda obligado a nominar un reemplazante, transitorio o permanente,
dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días corridos de producido el
hecho.
TITULO XI
ÓRGANO CONSULTIVO (artículos 67 al 67)
Art.
67 - Crease una
"Comisión Provincial de Bosques" como órgano consultivo
del Señor Ministro de Asuntos Agrarios, integrada por
funcionarios del Ministerio de Asuntos Agrarios, de la
Secretaría de Planificación y Control y representantes designados
a propuesta de las entidades más representativas de
los sectores vinculados a la actividad forestal. En el Decreto
Reglamentario de esta Ley se determinará el modo, forma de
integración y duración del mandato de dichas representaciones, que
se ejercerán con carácter ad-honorem.
TITULO XII (artículos 68
al 93)
Art.
68 - Cualquier adulteración, falsa declaración, acto, u omisión
violatorios de esta ley y relativos al
contenido de las
guías, al pago de las tasas o aforos, o al transporte
de madera, harán pasibles al o los responsables, de una multa
de dos a diez (2 a 10) veces el valor del aforo, o de
dos a diez (2 a 10) veces el monto del derecho a inspección,
correspondientes en ambos casos a los
productos forestales en infracción, a criterio de la Dirección
General de Bosques y sin perjuicio de las acciones
penales a que hubiere lugar.
Art. 69 -
Las infracciones al Artículo 56 de esta Ley, harán
pasibles a los responsables, de las penas previstas en el
Artículo
68.-
Art. 69 Bis - La falsa declaración, acto u omisión violatorios de lo establecido en
el artículo 24 y 24 Bis de la presente ley,
por parte de los titulares y/o responsables, los hará pasibles, en forma
solidaria, al pago de una multa cuyo monto variará desde
UNA (1) vez hasta CIEN (100) veces el sueldo mínimo de la Administración
Pública Provincial.
Art. 70 - Se
presume que los productos forestales de origen nativo transportados sin
amparo de guías son de origen fiscal,
salvo la prueba en contrario que
podrá producir el propietario en el término de DIEZ (10)
días con documentación
fehaciente y anterior a la fecha de comprobación
de la infracción. En este último caso quedará exento de
decomiso.
Art. 71 -
En caso de condena administrativa firme, dictada en causa por
infracciones forestales, serán solidariamente responsables frente al
Fisco, por las penas impuestas, el propietario
de las maderas, el concesionario, el
aserradero que las recibiere, el transportista y todos
aquellos que de un modo directo o indirecto hubieren
participado en la comisión del hecho.
Art- 72 -
La extracción y/o apeo clandestino de
productos forestales en bosques fiscales, hará pasible a los
responsables del pago de una multa que oscilará entre 6
y 10 (SEIS Y DIEZ) veces el valor de aforo vigente en
la Provincia, que correspondan por el material
afectado, cuando la superficie explotada supere
las 10 (DIEZ) hectáreas y de 1 a 5 (UNO a CINCO) veces cuando
sea inferior a ésta, produciéndose en todos los casos
el decomiso del material forestal y a la retención de los elementos
utilizados en la comisión del ilícito hasta la resolución definitiva
del sumario administrativo, oportunidad en que
la autoridad de aplicación
determinará el destino de aquellos.
Art. 73 - Los rozados no autorizados o
aquellos que no cumplimenten las exigencias
de la presente Ley y su Decreto
Reglamentario, harán pasibles a los responsables
del pago de una multa de 6 a 10 (SEIS A DIEZ) veces el mayor
aforo vigente en la Provincia, por cada hectárea de bosque
abatido, cundo la depredación se llevara a cabo en bosques fiscales y de
1 a 5 (UNO A CINCO) veces cuando la infracción se realizara en bosque
privado.
Art. 74 - Si en la
limpieza de rozado se hubiese destruído total o parcialmente
material forestal industrialmente apto, sobre la
multa prevista en el artículo
anterior, se impondrá un monto
adicional igual al 50%
(CINCUENTA POR CIENTO). Las multas establecidas
para los rozados en bosques fiscales, serán aplicadas
sin perjuicio de lo que preve el
Artículo 70 de esta Ley.
Art. 75 - El
aprovechamiento de productos forestales en bosques de origen
privado, sin el plan de
Ordenación aprobado, hará pasibles a los responsables, de una
multa de 3 a 7 (TRES A SIETE) veces el
mayor aforo vigente en la Provincia por cada
hectárea explotada.
Art. 76 -
Las infracciones a los planes de Ordenación, harán
pasibles a los titulares, de una multa que oscilará
entre 1 y 100 (UNO Y CIEN) veces el mayor aforo vigente en la
Provincia y será graduado para cada caso,
de acuerdo con lo que determine la
reglamentación de la presente Ley.
Art. 77 - Quien
llevara o encendiera fuego en el interior de los bosques, si la
acción implicara peligro de propagación, será penado con una
multa igual al mayor aforo vigente
en la Provincia.
Art. 78 -
Los responsables de incendios de masas boscosas, se harán
pasibles de multas que se graduarán de acuerdo
con el daño producido y que variarán entre 2 y 5 (DOS Y CINCO)
veces el mayor aforo vigente en la
Provincia por hectárea o volumen afectados.
Art. 79 - En caso de incumplimiento por
el profesional responsable de la Dirección
Técnica, del plan de Ordenación
Forestal o de cualquiera de las
disposiciones previstas en la presente Ley,
Decretos y/o Reglamentos vigentes,
probado el
hecho en forma sumaria, la Dirección
General de Bosques podrá sancionarlo con
suspensión del "Registro de
Profesionales"
previsto en el Artículo 61. Las suspensiones no podrán
exceder el plazo de 1 (UN) año y se graduarán en atención
a las modalidades del hecho y antecedentes del profesional.
La Dirección General de Bosques
estará facultada, en caso de reincidencia,
a disponer su inhabilitación en el
"Registro"
mencionado.
Art. 80 - En los supuestos del Artículo 72 de esta Ley, si se
probara responsabilidad del profesional que dirige la
explotación
forestal, la resolución sancionatoria se notificará al titular de la
concesión, a efectos de que, dentro del término
de 30 (TREINTA)
días, designe un reemplazante bajo apercibimiento
de caducidad automática de la concesión.
Art. 81 -
En caso de reincidencia podrán imponerse, como penas accesorias, la
caducidad de la concesión, cuando se
tratare de infracciones en bosques fiscales, y la suspensión de
hasta 1 (UN) año en el "Registro de
Obrajeros", cuando se tratare de bosques privados.
Art. 82 - Habrá
reincidencia cuando entre una pena y la siguiente infracción
no hayan transcurrido 5 (CINCO) años. La autoridad de
aplicación organizará un "Registro de Infractores
Forestales" en el que se anotarán todas las que se cometan.
Art. 83 -
Las absoluciones o sobreseimientos dictados por el
órgano administrativo inferior
en causas por infracciones
forestales, estarán sujetos al
contralor y aprobación de la Subsecretaría
de Tierras y Bosques.
Art. 84 . Contra
las resoluciones sancionatorias de la Autoridad de Aplicación, cabrán
los recursos autorizados por la Ley Provincial 47. En caso de
promoción de recursos en sede administrativa y/o
demandas contencioso-administrativas en sede
jurisdiccional, se notificará a los recurrentes que las
multas impuestas, en caso de ser confirmadas
en definitiva, quedarán sujetas a reajuste por
depreciación de la moneda conforme al índice de incremento del costo
de la vida que suministren los
organismos oficiales, desde la promoción del recurso hasta el
momento del efectivo pago de la pena pecuniaria.
Ref. Normativas: Ley 47 de Misiones
Art. 85 -
El Ministerio de Asuntos Agrarios, a través de la
Dirección General de Bosques es la autoridad de
aplicación de las normas forestales y del registro de infractores,
debiendo ajustar su cometido a las normas de procedimiento en la
materia con aplicación supletoria de la Ley
Provincial 47 de trámite administrativo.
Ref. Normativas: Ley 47 de Misiones
Art. 86 - El pago de las
multas que imponga la autoridad forestal competente, cualquiera sea su
monto , deberá hacerse efectivo dentro del término de 15
(QUINCE) días de haber quedado firme la sanción. Vencido dicho
plazo, sin haberse oblado el importe, procederá
su cobro por vía de apremio. Las disposiciones y/o resoluciones
firmes que impongan multas constituyen título ejecutivo.
Art. 87 - La
acción para imponer sanciones se prescribe por el término de 5
(CINCO) años contados desde el 1 de enero
del año siguiente al de la comisión de la infracción,
o de su cesación, si fuera continuada.
Art. 88 -
La acción para hacer efectivo el pago de las multas
impuestas, se prescribe por el término de 3
(TRES) años contados desde que la sanción hubiera quedado firme.
Art. 89 -
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe,
separadamente para cada uno
de los autores, partícipes o responsables de la
infracción.
La prescripción se suspende durante
la secuela de la causa administrativa
que se sustancie por
infracción forestal.
La prescripción se interrumpe por la
comisión de una nueva infracción forestal.
Art. 89 Bis - Sin
perjuicio de aquellas materias en las cuales la presente ley declara
aplicables sus normas, regirá
supletoriamente la Ley Nacional 13273.
Ref. Normativas: Ley 13.273
Art. 90 - La presente Ley será reglamentada en un plazo no
mayor de 60 (SESENTA) días contados a
partir de la fecha de su promulgación.
Art. 91 -
Derogase toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Art. 92 -
La presente Ley se dicta ad-referndum del Ministerio del Interior.
Art. 93 - De forma.
ANEXO A: ANEXO AL ARTICULO
14 RESERVAS FORESTALES. SUPERFICIES AFECTADAS. LIMITES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0007
Observación
Por artículo 1 Ley 2483 (B.O. 18-11-87) quedan excluidos de los alcances
de estos anexos, los predios linderos con la línea divisoria de las
reservas forestales que se encuentren habitados y/o donde se realicen
explotaciones agropecuarias y/o forestales o se hallen asentadas escuelas
u otros servicios públicos.
Texto
Art. 2º - Conforme modificación por artículo 1 Ley 2421 (B.O.
13-04-87) y Artículo 1 de la Ley 2794 (B.O. 30-10-90)
Derogación
Art. 3º - Derogado (San Pedro) por Artículo 2 Ley 2619 (B.O. 07-03-89)
Texto
Art. 4º - Conforme sustitución por Artículo 1 Ley 2421 (B.O.
13-04-87)
Derogación
Art. 5º - Derogado (Cainguas) por Artículo 2 Ley 2619 (B.O. 07-03-89)
Texto
Art. 6º - Conforme sustitución por artículo 1 Ley 2421 (B.O.
13-04-87)
Derogación
Art. 7º - Derogado (Dpto. 25 de Mayo) por Artículo 2 Ley 3306 (B.O.
13-08-96)
Antecedente
Art. 3º: Modificado por Ley 2421 (B.O. 13-04-87).
Antecedente
Art. 5º - Modificado por Ley 2421 (B.O. 13-04-87)
Artículo
1º - Decláranse
Reservas Forestales las siguientes superficies boscosas de origen
fiscal.
Art. 2º -
* 1- DEPARTAMENTO GENERAL
MANUEL BELGRANO
1.1: Nota de redacción: Dejado sin efecto por artículo 1 de
la Ley 2794 (B.O. 30-10-90).
1.2: Nota de redacción: Dejado sin efecto por artículo 1 de
la Ley 2794 (B.O. 30-10-90).
1.3: Lotes forestales números I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX
de las Secciones V y VI de la Colonia Manuel Belgrano.
*2- DEPARTAMENTO SAN PEDRO
Art. 3º - Nota de
redacción: Derogado por Ley 2619 (B.O. 07-03-89)
3- DEPARTAMENTO GUARANI
Art. 4º -
3.1.- Sector
ubicado en el centro del Departamento Guaraní con los siguientes límites
y linderos:
Al Este: Arroyo el Soberbio.
Al Sudeste: Línea divisoria con la propiedad
privada El Soberbio S.A.
Al Oeste: Una línea quebrada
imaginaria a determinar con la correspondiente
mensura y cuya descripción teórica es la siguiente: la misma
arranca del punto 1 ubicado sobre la línea divisoria con la propiedad
privada "El Soberbio S.A." , a 7.000 m.
del arroyo El Soberbio. De allí mide
3.500 m. con ángulo interno de 45º hasta determinar el punto 2;
luego mide 1.500 m. con ángulo interno de 45º determinando el punto 3;
de este punto mide 1.650 m. con ángulo
interno de 278º determinando el punto 4; a partir de allí mide 2.400 m.
con ángulo interno de 270º determinando el punto 5;
para desde ese lugar dirigirse al punto determinado por el mojón
existente que marca la divisoria al Sur entre los lotes 56 y 59 de
la Sección XXIV de la Colonia de Aristóbulo del Valle,
" Plano Registrado en la Dirección
General de Catastro bajo el Nº
8555 -Sector a", determinando el punto 6. Luego desde
este punto sigue la línea de mensura que
determina los Lotes Nº 59, 60, 61 y 64, y los separa de la tierra
en cuestión hasta llegar al mojón existente que determina el
vértice Sudeste del mencionado Lote
64, todos del plano anteriormente mencionado.
Desde el mojón de referencia (punto 7) continúa la
línea quebrada imaginaria hacia el Sudeste y mide una
distancia de 4.500 m. con un ángulo interno de 103º determinando
el punto 8; de allí mide 1.700 m. con
un ángulo interno de 195º determinando el punto 9; a
continuación 4.500 m. con un ángulo interno de
320º determinando el punto 10; luego mide 2.900 m. con un
ángulo interno de 125º determinando el punto 11; a continuación mide
7.600 m. con un ángulo interno de 292º determinando el
punto 12; luego mide 3.750 m. con un ángulo interno de
50º determinando el punto 13; luego
mide 6.600 m. con un ángulo interno de 253º
determinando el punto 14; a
continuación mide 6.250 m. con un ángulo interno de
25º determinando el punto 15; luego mide 2.600 m. con ángulo
interno de 230º determinando el punto 16; luego
mide 8.400 m. con un ángulo interno de 282º
determinando el punto 17; a
continuación mide 1.400m. con un ángulo interno
de 110º determinado el punto 18; luego mide 4.300 m. con un ángulo
interno de 247º determinando el punto 19; a
continuación, esta línea imaginaria, se
dirije al mojón existente designado como
Nro. 46 en el Plano de Mensura
de las tierras de propiedad del Instituto
Provincial del Seguro Nro. 14009
(registro de la Dirección General de Catastro)
hasta llegar al arroyo El Soberbio cerrando el
polígono de referencia . Los puntos citados se hallan identificados
en el Anexo II - 3 -, que forma parte de la presente Ley.
3.2.- Sector ubicado al Norte del
Departamento Guaraní con los siguientes límites y linderos:
Al Este: Arroyo El Soberbio.
Al Oeste y Noroeste: Franja destinada a colonización
de Un (1) kilómetro de profundidad sobre la Ruta Nº 14.
Al Sur: Una línea imaginaria que tiene rumbo Este-Oeste (astronómico)
que parte del punto determinado del Kilómetro 1.295 de
la Ruta 14 hasta la intersección
con el Arroyo El Soberbio.
* 4- DEPARTAMENTO CAINGUAS
Art. 5º - Nota de Redacción derogado
por Ley 2619 (B.O. 07-03-89)
*5- DEPARTAMENTO IGUAZU
Art. 6º - Sección F de la Colonia
Gobernador J.J. Lanusse, de propiedad fiscal con los siguiente límites y
linderos:
Al Este: Tierras Fiscales sin mensura
del Departamento Manuel Belgrano y tierras de propiedad privada
(ex-Samuhí)
Al Sur: Arroyo Grande.
Al Noroeste y Norte: Arroyo Uruzú.
*6- DEPARTAMENTO 25 DE MAYO
Art. 7º - Nota de Redacción:
Derogado por Artículo 2 de la Ley 3306 (B.O. 13-08-96).-
ANEXO B: N.M. (MAPAS) ANEXO
AL ARTICULO 14 RESERVAS FORESTALES - SUPERFICIES AFECTADAS
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
Observación
EL ANTERIOR MAPA DE RESERVAS FORESTALES FUE REEMPLAZADO POR EL ARTICULO 1
DE LA LEY 2421 (B.O. 13-04-87). ESTA LEY AGREGO, COMO ESPECIFICACION DEL
ANEXO RESERVAS FORESTALES-LIMITES, LOS MAPAS (NO MEMORIZABLES)
CORRESPONDIENTES A LAS SIGUIENTES ZONAS: ANEXO II (MAPA GENERAL DE
RESERVAS FORESTALES), ANEXO II-1 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO
GENERAL MANUEL BELGRANO), ANEXO II-2 (MAPA RESERVAS FORESTALES
DEPARTAMENTO SAN PEDRO), ANEXO II-3 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO
GUARANI Y ANEXO II-4 (MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO CAINGUAS),
POSTERIORMENTE POR LEY 2619 (B.O. 07-03-89) SE DEROGARON LOS ANEXOS II-2
(MAPA RESERVAS FORESTALES DEPARTAMENTO SAN PEDRO) Y 2-4 (MAPA RESERVAS
FORESTALES DEPARTAMENTO CAINGUAS)
Artículo 1º -
Anexo II: Mapa
General de Reservas Forestales (N.M.)
Anexo II-1: Mapa Reserva Forestales Departamento General
Belgrano e Iguazú (N.M.).
Anexo II-2: Nota de Redacción: Derogado por Ley 2619 (B.O.07-03-89)
Anexo II-3: Mapa Reserva Forestales Departamento
Guaraní (N.M.).
Anexo II-4: Nota de Redacción: Derogado por Ley 2619 (B.O.07-03-89)
ANEXO C: ANEXO AL ARTICULO
21 ZONAS SEMILLERAS EN EL DEPARTAMENTO SAN PEDRO - LIMITES
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
1.- DEPARTAMENTO SAN PEDRO
Artículo 1º -
1.1.- Zona ubicada al
Sudoeste del Paraje Tobuna, con una superficie aproximada de 477
hectáreas, que tiene por linderos al Norte parte de la Sección
IV de la Colonia San Pedro; al Este, Sur y Oeste, tierra
fiscal sin mensura del Departamento San Pedro.
1.2.- Zona ubicada al Sudoeste
del Paraje denominado Cruce Caballero, sobre Ruta
Nacional 14, con una superficie aproximada de 447 hectáreas; que
tiene por linderos, al Oeste, Norte y Este tierra fiscal sin mensura del
Departamento San Pedro, al Sudeste y Sur, con la Ruta
Nacional 14.-
1.3. Zona ubicada sobre Ruta Nacional 14 entre la Sección II de la
Colonia San Pedro y el Paraje denominado Cruce Caballero, con
una superficie aproximada de 387 hectáreas,
que tiene por linderos al Oeste tierra sin mensura del Departamento San
Pedro, al Noroeste con la Zona Semillera 1.4, al Norte y
Este con más tierra sin mensura del Departamento
San Pedro, y Sudeste y Sur con la Ruta Nacional 14.
1.4.- Zona ubicada al Nordeste de la 1.3,
con una superficie aproximada de 347 hectáreas, y que
tiene por linderos, al Oeste,
Norte y Este tierra sin mensura del Departamento San Pedro,
y al Sudeste y Sur con la Zona 1.3.
1.5.- Zona ubicada al Nordeste del
Pueblo San Pedro, entre el citado Pueblo y el Paraje
Gramado, con una superficie aproximada de 891 hectáreas que
tiene por linderos al Oeste, Norte y Nordeste tierra sin mensura
del Departamento San Pedro, al Este y Sur la Ruta
Nacional 14 y Sección I de la Colonia San Pedro.
1.6.- Zona ubicada al Sudoeste del Pueblo San Pedro,
sobre Ruta Nacional 14, con una superficie
aproximada de 371 hectáreas, que tiene por linderos al Norte
y Nordeste tierra sin mensura del
Departamento San Pedro, al Sudeste y Sur la Ruta
Nacional 14 y al Oeste tierra de propiedad de Celulosa
Argentina S.A.
ANEXO D: N.M. (MAPA) ANEXO
AL ARTICULO 21 RESERVAS SEMILLERAS - SUPERFICIES AFECTADAS -
CANTIDAD DE ARTÍCULOS QUE
COMPONEN LA NORMA 0001
Artículo 1º - Anexo 4: Mapa de Zonas
Semilleras (N.M.).
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