Poder
Legislativo Provincial
TRANSITO
Y SEGURIDAD VIAL –
REDUCTORES DE VELOCIDAD
Ley
XVIII N° 37. Sanción: 28/9/2017. B.O.: 17/10/2017. Tránsito y Seguridad
Vial. condiciones adecuadas para la instalación, en el ámbito
provincial, de reductores de velocidades coactivas, conocidas con las
denominaciones de Controlador Electrónico con sistema Tutor, radares
tipo láser, controladores de velocidad pasivos tipo tótem y lomo de
burro, resaltos y lomadas.
POSADAS, 28
de Septiembre de 2017
CAPITULO I
ARTICULO
1.- Es objeto de la presente Ley establecer las condiciones adecuadas
para la instalación, en el ámbito provincial, de reductores de
velocidades coactivas, conocidas con las denominaciones de Controlador
Electrónico con sistema Tutor, radares tipo láser, controladores de
velocidad pasivos tipo tótem y lomo de burro, resaltos y lomadas.
ARTICULO
2.- Es Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de
Gobierno y la Dirección Provincial de Vialidad.
ARTICULO
3.- Esta norma básica es de aplicación en todos aquellos puntos de las
rutas provinciales con travesías urbanas, donde sea necesaria la
instalación de "Reductores de Velocidad". A los fines de la presente Ley
se define travesía urbana a la carretera que pasa por un núcleo de
población.
CAPITULO II
ARTICULO
4.- Para el control de velocidad y otras infracciones establecidas en la
Ley XVIII - N° 29 (Antes Ley 4511) y sus Anexos, en rutas nacionales o
provinciales, caminos, autopistas, autovías o semiautopistas, en zonas
urbanas o rurales, se puede implementar la instalación y uso de sistemas
de control inteligente de infracciones, consistente en instrumentos
cinemómetros y otros equipos o sistemas automáticos o semiautomáticos o
manuales, fotográficos o no, fijos o móviles, cuya información no pueda
ser alterada manualmente. Todo instrumento o sistema a utilizar en tal
sentido, debe ser homologado por los organismos nacionales o
provinciales con competencia en el área, conforme lo determine la
reglamentación vigente.
Las
Autoridades Municipales deben adherirse previamente a la presente Ley
para contar con la autorización del Ministerio de Gobierno para la
instalación y uso de sistemas de control inteligente de infracciones en
los términos del presente Artículo.
Se pueden
utilizar reductores de velocidad tipo lomos de burro o retardos del tipo
denominado Hump que se colocan y construyen de acuerdo a las
especificaciones técnicas dispuestas en la presente Ley.
ARTICULO
5.- Los reductores de velocidad se ubican en los cruces peligrosos en
las travesías urbanas que no cuenten con semáforos. Las autoridades
competentes de la jurisdicción proceden a instalar controlador de
velocidad tipo electrónico con sistema tutor o radares tipo láser o
controladores de velocidad pasivos tipo tótem. Estos se ubican al
ingreso de la travesía urbana y al egreso de la misma.
ARTICULO
6.- Se pueden instalar sistemas de reductor físico de velocidad
denominado "Meseta" (Hump), en forma transversal al desplazamiento de
vehículos, el cual se debe materializar con una elevación, respecto a la
rasante del camino, no mayor de cinco (5) centímetros y una longitud
total de cuatro (4) metros, siendo la superficie corrugada de dos (2)
metros de ancho y explanadas ascendentes y descendentes de un (1) metro
cada una, que abarca todo el ancho de la calzada y en cantidad que sea
necesaria; previo a la utilización de dicho artificio se coloca a una
distancia de cinco (5) metros, una línea de frenado de cuarenta (40)
centímetros de ancho, pintada de color blanco, a los efectos que los
conductores aminoren la velocidad antes de llegar al cruce. Esta meseta
esta demarcada con líneas blancas y amarillas tipo cebrada, la pintura a
utilizar es de tipo reflectante, la que recibe el mantenimiento adecuado
para no perder el impacto visual previsto en la presente.
Los
reductores se colocan, a una distancia de trescientos (300) metros, la
señalización que indique la advertencia de ingreso a zona de reductores
de velocidad, además de los indicadores verticales (carteles),
espertadores/sonorizadores en todo el ancho de la calzada. Asimismo, en
la zona de instalación de dichos reductores, se procede a la
correspondiente señalización mediante placas montadas sobre un pie, con
el isotipo correspondiente sobre un fondo amarillo reflectante,
colocadas con relación al recurso y con anticipación de ciento cincuenta
(150) metros en áreas urbanas, y una en correspondencia con la meseta,
con el alumbrado pertinente en el lugar.
Estos
artificios se sitúan previos a las sendas peatonales, se encuentren o no
señalizadas, a una distancia de cinco (5) metros.
CAPITULO
III
ARTICULO
7.- No pueden instalarse reductores de velocidad, salvo justificación
técnica, en los siguientes casos:
1) en los
tramos de ruta que no tengan consideración de travesía. En travesías
cuya longitud sea menor a doscientos (200) metros;
2) en los
tramos de travesías con pendientes superior al cinco por ciento (5 %); y
3) en las proximidades de las intersecciones no se colocan reductores de
velocidad tipo lomo Hump para evitar que los peatones lo confundan con
pasos peatonales. En este caso solo pueden ser utilizados los reductores
de velocidad tipo trapezoidal, siempre que existan pasos de peatones.
ARTICULO
8.- Queda prohibido, en todo el ámbito de aplicación de la presente Ley,
la utilización de reductores de velocidad denominados "Lomo de Burro"
del tipo "Bump". Con respecto a los existentes, la Autoridad de
Aplicación dispone su adecuación conforme Incisos 1) y 2) del Artículo 7
de la presente Ley, en forma general.
ARTICULO
9.- No se permite la utilización de barras transversales o resaltos en
las rutas provinciales, las mismas solo pueden utilizarse en
estacionamientos.
ARTICULO
10.- Queda prohibido el uso de Tortugones o Tachas como elementos
reductores de velocidad, éstos únicamente pueden ser utilizados como
separadores de carriles. Los mismos son de hormigón de diecisiete (17)
centímetros de ancho y seis (6) centímetros de altura, se ubican en el
eje central de la calzada y a lo largo de la travesía pintada con
pintura retroreflactaria.
CAPITULO IV
ARTICULO
11.- Los pasos peatonales se construyen elevados (lomos trapezoidales),
hasta el nivel de la vereda, o ligeramente debajo para proveer un
resalto para los ciegos y no dificultar el cruce con sillas de ruedas o
para personas con discapacidad.
ARTICULO
12.- Los pasos peatonales sobreelevados (reductor trapezoidal) son de
las siguientes dimensiones:
1) altura
diez (10) centímetros pudiendo variar de conformidad a la altura del
cordón cuneta;
2) longitud
elevado: cuatro (4) metros (en casos excepcionales se autoriza
longitudes inferiores, hasta un mínimo de dos coma cinco (2,5) metros;
3) longitud
de las rampas: entre uno (1) y dos coma cinco (2,5) metros un (l) metro
para el caso que se señalice una velocidad de treinta kilómetros sobre
hora (30 Km/h); uno coma cinco (1,5) metros para velocidades de cuarenta
kilómetros sobe hora (40 Km/h) y dos coma cinco (2,5) para velocidad
igual a cincuenta kilómetros sobre hora (50 Km/h); y 4) debe preverse el
escurrimiento pluvial.
ARTICULO
13.- Los criterios para el uso de los reductores de velocidad se basan
en las siguientes consideraciones fundamentales:
1) debe
efectuarse un estudio previo que incluya medidas alternativas de control
antes de su instalación; y 2) el emplazamiento de los reductores debe
coordinarse estrechamente con la planimetría de las calles.
Su
colocación debe complementarse con una adecuada demarcación y
señalización a distancias que permitan alertar a los conductores con el
tiempo suficiente, tal como lo prevé el Segundo y Tercer párrafo del
Artículo 6 de la presente Ley.
ARTICULO
14.- A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
anteriores se otorga a los obligados el plazo de un (1) año, a contar de
la publicación de la presente Ley, para realizar las adecuaciones que
resulten necesarias.
CAPITULO V
ARTICULO
15.- Nota de Redacción: Incorpora el Artículo 2 bis a la Ley XVIII - N°
29 (Antes Ley 4511).
ARTICULO
16.- Invítase a los municipios a adherirse a la presente Ley.
ARTICULO
17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. |