Argentina, Navegación, Puertos, Prefectura Naval Argentina |
Poder Ejecutivo Nacional PUERTOS - REGISEPORT Decreto 890/80. Del 25/4/80. Regiseport. Régimen de la Seguridad Portuaria.
TITULO 2 - DE LAS EMPRESAS Y GREMIOS CAPITULO 1 DE LAS EMPRESAS DE TRABAJO PORTUARIO SECCION 1 GENERALIDADES 201.0101. Registro Toda empresa, unipersonal o colectiva, que por si o por cuenta de terceros, realice actividades de cualquier naturaleza en zona portuaria, permanentes o transitorias, específicas o no de la actividad portuaria, está obligada a inscribirse en los registros que al efecto lleva la Prefectura Naval Argentina. 201.0102. Condiciones La Prefectura Naval Argentina reglamentará, a los efectos de la seguridad pública, las condiciones de inscripción y habilitación de las empresas captadas por el artículo precedente. 201.0103. Especialidades En aquellos casos en que la importancia del tipo de empresa lo justifique, podrán habilitarse separadamente registros para distintas especialidades. 201.0104. Depuración de los registros - reinscripción A efectos de practicar la depuración de los registros la Prefectura Naval Argentina determinará la periodicidad y fechas en que las empresas inscriptas deban proceder a su reinscripción. 201.0105. Aranceles La Prefectura Naval Argentina propondrá los aranceles que corresponda percibir para la inscripción y reinscripción en los respectivos registros. 201.0106. Contratación de personal Todo empleador o capataz está obligado a exigir que el personal que contrate se encuentre inscripto en los registros de la Prefectura Naval Argentina y haya cumplido todos los requisitos que al respecto se determinen. No podrá contratar, en forma alguna, personal que no reúna esta condiciones.
SECCION 99 SANCIONES 201.9901. Multa Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a las complementarias que respecto del mismo se dicten, serán sancionadas con: Apercibimiento; Multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) a CIEN MIL PESOS ($100.000) Suspención hasta seis (6) meses; Eliminación del Registro. La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia, de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con cualquiera de las previstas en los siguientes incisos de este artículo. 201.9902. Régimen sancionatorio general Las empresas comprendidas en las disposiciones del presente capítulo, cuyos representantes realicen actos en el desempeño de sus funciones que constituyan infracciones a las leyes u ordenanzas relacionadas con el ordenamiento administrativo de la navegación, faltas éstas que no estuvieran expresamente sancionadas en esas normas o cualquier otra disposición legal, quedarán sujetas a las siguientes sanciones; Apercibimiento; Multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000) a CIEN MIL PESOS ($100.000) Suspención hasta seis (6) meses; Eliminación del Registro.
CAPITULO 2 DEL PERSONAL DE GREMIOS PORTUARIOS
SECCION 1 GENERALIDADES 202.0101. Registro Ninguna persona podrá ejercer oficio, profesión ni actividad alguna regida o controlada por la Prefectura Naval Argentina, ya sea por sí o por cuenta de terceros, si no se halla habilitada y registrada en la misma. 202.0102. Condiciones de inscripción y reinscripción La Prefectura Naval Argentina reglamentará, a los efectos de la seguridad pública, las condiciones de inscripción y habilitación de las empresas captadas por el artículo precedente. 202.0103. Depuración de los registros - reinscripción A efectos de practicar la depuración de los registros la Prefectura Naval Argentina determinará la periodicidad y fechas en que las empresas inscriptas deban proceder a su reinscripción. 202.0104. Carga y descarga de productos zonales En la carga y descarga de mercaderías o productos de la zona del Delta del Paraná, que se efectúan en los muelles ubicados sobre los ríos y arroyos de la misma o en le mercado de frutas del Tigre, no se exigirá la habilitación de estibador reglamentaria siempre y cuando el personal que realiza esos trabajos sean los propietarios de dichas mercaderías o productos, sus familiares, y todas las personas que, ya sea a jornal o mensualizadas trabajen en las plantaciones de propiedad de aquéllos. Los productores y pobladores ribereños de los ríos Paraná, Paraguay y Uruguay y sus afluentes navegables, gozarán de idéntica franquicia en las condiciones precedentemente fijadas. Dichas franquicias en ningún caso podrán ser invocadas frente a disposiciones en contrario establecidas en convenciones colectivas de trabajo, reglamentaciones y/o disposiciones laborales cuya fiscalización y sanción esté a cargo del Ministerio de Trabajo.
SECCION 2 DE LOS SERENOS DE BUQUES 202.0201. Funciones Las funciones del sereno consistirán en al vigilancia general de los buques amarrados en puerto, como asimismo de la carga o mercaderías depositadas en muelles, riberas y plazoletas oficiales, dentro de la jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina. 202.0202. Obligaciones En el cumplimiento de sus funciones, el sereno deberá: impedir y denunciar todo intento de introducción o salida clandestina de mercaderías, en infracción a las leyes aduaneras; impedir el acceso a bordo de toda persona que no esté debidamente autorizado para ello; controlar las personas que suben o bajen del buque y hacer exhibir el contenido de los bultos que conduzcan, llamando en caso de resistencia a la autoridad naval; vigilar constantemente que las amarras del buque estén en condiciones marineras, que la planchada esté debidamente iluminada y que el buque tenga las defensas y los discos guardarratas reglamentarios. dar cuenta a la autoridad naval de toda novedad producida a bordo relacionada con sus funciones, como asimismo de toda falta o infracción que observare en el buque en que preste servicios; presentarse al servicio en correctas condiciones de aseo y vestir durante el mismo el uniforme reglamentario; comunicar a la autoridad naval cualquier circunstancia que le impida presentarse dentro del término reglamentario a tomar turno; idéntico temperamento deberá observar cuando por enfermedad u otra causa especial debidamente justificada, no pueda cubrir el servicio de guardia asignado o deba retirarse del mismo antes de finalizar el turno; permanecer en su puesto manteniendo una constante vigilancia del buque, aun cuando éste se encontrare de salida; deberá prestar servicio en el lugar y horario para el que fuera designado. 202.0203. Carácter de auxiliar de la autoridad naval Las personas habilitadas como serenos tienen en el ejercicio de sus funciones carácter de auxiliar de la autoridad naval. En tal sentido son fiscalizadas por ellas y están a sus órdenes para el cumplimiento de esta reglamentación. 202.0204. Dependencia En el desempeño de sus funciones específicas el sereno depende del capitán a bordo, o del empleador en tierra; el capitán o el empleador no podrán cambiar el turno de los serenos sin el conocimiento y consentimiento de la Prefectura Naval Argentina. 202.0205. Obligatoriedad de los buques de tomar serenos
En todos los puertos marítimos y en los fluviales abiertos a la navegación de ultramar el sereno oficializado es obligatorio para las embarcaciones de bandera extranjera en las condiciones mencionadas en el artículo siguiente y optativo para las de matrícula nacional. 202.0206. Buques extranjeros Todos los buques extranjeros amarrados en puerto que de acuerdo con las disposiciones vigentes deban tomar práctico, están obligados a tomar por turno por lo menos un sereno oficializado para cumplir la guardia a bordo. Es optativo para los capitanes complementar esta vigilancia mediante el nombramiento de tripulantes cuyos nombres figuren en el rol de entrada, debiendo emplearse los mismos exclusivamente como serenos de recorrida dentro del buque, sin que puedan ser apostados fuera de él. La obligación de tomar un sereno por turno rige siempre y cuando se haya colocado una sola planchada debiendo en caso contrario requerir tantos serenos por turno como planchadas sean habilitadas. Se exceptúa de la obligación de tomar serenos a los buques extranjeros menores de DOS MIL (2.000) toneladas de registro total. Aquellos buques extranjeros que se hallaren en reparación o que no realicen operaciones, previa consideración y evaluación podrán ser eximidos de la obligación de tomar serenos por la Prefectura Naval Argentina. 202.0207. Buques extranjeros arrendados a "casco desnudo" o con tratamiento de buque de bandera nacional En los casos de buques extranjeros arrendados a "casco desnudo" por armadores argentinos o aquellos que por razones especiales se le acuerde tratamiento de buque argentinos, podrá la autoridad naval exceptuarlos de tomar serenos oficializados, asimilándolos a los buques de matrícula nacional. 202.0208. Buques de matrícula nacional y extranjeros eximidos Los buques de matrícula nacional que opten por no tomar sereno y los extranjeros eximidos, deberán designar a miembros de su tripulación para cumplir tales funciones, exclusivamente a bordo, no pudiendo ser apostados fuera de él. 202.0209. Insuficiencia numérica de serenos oficializados En los puertos en que no hubiere serenos oficializados o su número fuese insuficiente para atender los pedidos, el Jefe de la Dependencia jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina podrá designar por sí serenos provisorios y de no ser posible se autorizará al Capitán a utilizar miembros de la tripulación en las condiciones fijadas en el artículo anterior. 202.0210. Turno y despacho de serenos
La Prefectura Naval Argentina reglamentará las formas en que se determinará el turno y el despacho de los serenos, como así también el trámite a que se ajustarán los interesados para requerir los mismos. 202.0211. Vigilancias especiales Además de los serenos de turno que cumplen funciones específicas en el o los portalones de acceso al buque, pueden requerirse otros serenos oficializados para el vigilancia de bodegas, cubiertas y demás compartimientos del buque. En este caso los capitanes, agentes, consignatarios o empleadores podrán indicar ¾ como excepción de los de turno ¾ el nombre del o de los serenos que especialmente deseen ocupar; en caso contrario éstos serán despachados por turno. 202.0212. Pedidos por prestaciones de servicios Los capitanes, agentes, consignatarios o empleadores, solicitarán los servicios de serenos ante el organismo competente de la Prefectura Naval Argentina. En dicha solicitud se hará constar la fecha en la cual comenzará la prestación y lugar donde se efectuará. Recepcionada esta solicitud por el organismo competente, se dejará constancia del día y hora de su recepción y en base a estos datos se efectuará el despacho correspondiente. El titular designado para cumplimentar el servicio, tiene derecho a percibir su jornal desde el momento de su despacho. El procedimiento señalado precedentemente se aplicará sin perjuicio de lo que se disponga a través de las convenciones colectivas de trabajo o reglamentaciones laborales, cuya fiscalización y sanción estará a cargo del Ministerio de Trabajo de la Nación. 202.0113. Causas de reemplazo de sereno Los serenos podrán ser reemplazados de sus servicios por las siguientes causas: inconducta en el servicio; incumplimiento de sus obligaciones; por accidente o enfermedad; por enfermedad grave o fallecimiento de un miembro de su familia; otras causas que puedan aceptarse como de fuerza mayor. En los casos a) y b), el sereno será reemplazado de inmediato por la Prefectura Naval Argentina, sin derecho al cobro del jornal de ese día. En los casos c), d) y e) el capitán, agente, consignatario o empleador deberán solicitar reemplazante. En el caso de fallecimiento de un miembro de su familia de hasta 2do. grado conservará el derecho de ocupar el puesto para el que fuera designado. 202.0214. Cupo de serenos por puerto
La Prefectura Naval Argentina fijará periodicamente en cada puerto el número de serenos necesarios para atender los pedidos que se efectúen. 202.0215. Restricción de funciones a un solo buque Los serenos no podrán ejercer sus funciones en más de una buque, ni podrán atender en forma simultánea el cuidado del buque y de la carga del mismo estibada en tierra a una distancia mayor de VEINTE (20) metros de buque. 202.0216. Serenos para vigilancia de mercaderías No es obligatoria la vigilancia por serenos de las mercaderías a cargas depositadas en muelles, riberas o plazoletas oficiales, pero en el caso de que los interesados establecieran esa vigilancia, deberán ocupar serenos oficializados, considerándose ese servicio como prestado a bordo. 202.0217. Prohibiciones Los serenos no podrán permanecer ni concurrir a bordo fuera de sus turnos reglamentarios, como así tampoco ejercer particularmente sus funciones en zona portuaria sin estar debidamente despachados. 202.0218. Uniforme La Prefectura Naval Argentina reglamentará el uniforme y elementos necesarios para el desempeño de las funciones de serenos de buques.
SECCION 3 SANCIONES 202.9901. Multa Las infracciones a las disposiciones del presente capítulo y a las complementarias que respecto del mismo se dicten, serán sancionadas con: Apercibimiento; Multa de CINCO MIL PESOS ($ 5.000) a CIEN MIL PESOS ($ 100.000); Suspensión hasta seis (6) meses; Eliminación del Registro. La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia, de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con cualquiera de las previstas en los otros incisos de este artículo. 202.9902. Régimen sancionatorio general Las personas comprendidas en las disposiciones del presente capítulo que realicen actos en el desempeño de sus funciones que constituyen infracciones a las leyes u ordenanzas relacionadas con el ordenamiento administrativo de la navegación, faltas éstas que no estuvieran expresamente sancionadas sujetas a las siguientes sanciones:
Multa de DIEZ MIL PESOS ($10.000) a CIEN MIL PESOS ($ 100.000); Suspensión hasta seis (6) meses; Eliminación del Registro. La sanción de multa no excluye a las restantes y puede en consecuencia, de acuerdo a la gravedad de la falta, ser aplicada juntamente con cualquiera de las previstos en los otros incisos de este artículo. |
-o- |