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Prefectura Naval Argentina
Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA -
DISPOSICION SNAV 4/11 –
MODIFICACION
Disposición (DPSN) 37/16. Del 21/11/2016. B.O.: 29/11/2016.
Navegación. Buques. Reemplazar los puntos del Anexo “ALFA” a la Disposición
SNAV, NA9 N°: 004/11, por los que se detallan a continuación.
Buenos Aires, 21/11/2016
Visto la presentación efectuada por la Dirección Nacional de
Transporte Fluvial y Marítimo dependiente de la Subsecretaría de Puertos y
Vías Navegables, referente a las Terminales Portuarias de GNL en ESCOBAR y
BAHIA BLANCA, solicitando la revisión de las Normas Particulares que regulan
las navegaciones y sus operaciones, lo informado por el Departamento de
Seguridad de la Navegación, y;
CONSIDERANDO:
Que la Disposición SNAV, NA9 N°: 004/11 autoriza la
navegación y establece las “Normas Particulares de Seguridad de la
Navegación para los Canales del Río de la Plata y Río Paraná de las Palmas -
Maniobras de Amarre y Zarpada - Permanencia y Operaciones en el Muelle de la
UTE “ENARSA - YPF S.A.” (GNL ESCOBAR), de Buques dedicados al Transporte de
Gas Natural Licuado (GNL)”, cuyas generalidades figuran en el Anexo ALFA de
dicha Disposición.
Que la Empresa YPF S.A. ha presentado los correspondientes
estudios técnicos llevados a cabo por la consultora Internacional SIPORT21
de la Ciudad de Madrid (España), por medio de los cuales se demostró la
capacidad necesaria de potencia a punto fijo (BP - Bollard Pull) de acuerdo
al tipo de remolcador, ya sea Azimutal (ASD) o del tipo Convencional, para
el caso de una salida de emergencia tanto del buque Metanero como del
Regasificador, todo ello en un Simulador Marítimo cuyo Software fue
desarrollado por MARIN (MARITIME RESEARCH INSTITUTE of NETHERLANDS - Reino
de los Países Bajos - Holanda).
Que del mencionado estudio surgió la factibilidad de
reemplazar o agregar como opción de uso, al remolcador del tipo convencional
de mayor potencia de su planta propulsora, toda vez que, sin dejar de
reconocer el nivel superior de prestación que posee uno de características
como el ASD, la labor desarrollada por el convencional para la tarea de
estar “a órdenes” ante cualquier contingencia, no resultaría en desmedro de
la seguridad de la navegación.
Que en el presente año fueron desarrolladas nuevas pruebas
de navegación y maniobras en el Simulador Marítimo de la consultora
Internacional mencionada en el segundo considerando, a los fines de
convalidar los resultados obtenidos oportunamente con relación a las
capacidades necesarias de potencia (BP - Bollard Pull) de acuerdo al tipo de
remolcador para el caso de una salida o zarpada de emergencia, tanto del
buque Metanero (LNGC) como del Regasificador (FSRU), y mediante Informe
Técnico SNAV, NA9 N° 042/2016 llevado a cabo por la División Navegación se
concluyó que los resultados demostraron la posibilidad de introducir en la
normativa vigente, la elección en la utilización del tipo de remolcador, es
decir, Azimutal (ASD) o Convencional de acuerdo a su BP.
Que se cuenta con la práctica suficiente para el tratamiento
de este tipo de buques y operatorias, en base a la experiencia acumulada por
los respectivos Capitanes y Prácticos con el conocimiento particular de la
zona en que se llevan a cabo las operaciones en la terminal de marras y con
la implementación de parámetros adicionales de seguridad con resultado
satisfactorio, en lo relativo a las navegaciones y posteriores maniobras de
atraque, permanencia y desatraque en un muelle donde se opera normalmente
con GNL.
Que asimismo se hace necesario enmarcar la navegación de
esta clase de buques en un régimen de mejora constante del tráfico y de
manera más eficiente a los efectos de acceder a una fluidez de buques que
también demandan el uso simultáneo de la vía navegable, por lo que resulta
factible llevar a cabo la travesía de los Metaneros en dos etapas o tramos
para permitir la navegación de otros buques que estén obligados a utilizar
la altura de marea en pleamar para continuar su recorrido, y no producir
demoras y por ende la ocupación de fondeaderos.
Que Artículo 39 inciso a) de la Ley 20.094 de la Navegación
y el Articulo 302.0102 del REGINAVE (Decreto Nro. 4.516/73) establecen como
atribución de esta Autoridad Marítima regular lo referente a la seguridad de
la navegación, el amarre y el dictado de normas a las que tendrá que
ajustarse cada puerto en particular.
Que la Navegación en Aguas de Jurisdicción Nacional es
regulada por esta Autoridad Marítima acorde lo establecido en el Artículo 89
de la Ley 20.094 (De la Navegación) y el Artículo 5° de la Ley 18.398 (Ley
General de la Prefectura Naval Argentina).
Por ello:
EL DIRECTOR DE POLICÍA DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Reemplazar los puntos del Anexo “ALFA” a la
Disposición SNAV, NA9 N°: 004/11, por los que se detallan a continuación,
los que quedarán redactados de la siguiente forma:
4.2. Cuando por razones de marea o para el caso en que haya
otros buques de porte que por su calado u otra condición estén obligados a
utilizar los Canales Punta Indio; Acceso al Puerto de Buenos Aires; Ing.
Emilio Mitre y Río Paraná de las Palmas, los Centros de Control de Tráfico
Río de la Plata o Zárate, según corresponda, regularán la navegación de los
buques Metaneros, realizando la misma en dos (2) tramos, esto es, desde /
hacia Pontón Recalada hasta / desde el amarre / desamarre al Muelle, a
saber:
4.2.1. Desde / hacia Pontón Recalada hasta / desde el
fondeadero que les sea asignado especialmente por el Centro de Control de
Tráfico correspondiente.
4.2.2. Desde / hacia el Fondeadero asignado especialmente
para estos buques hasta / desde el amarre / desamarre al Muelle.
4.4. Los Centros de Control de Tráfico Río de la Plata y
Zárate, según corresponda, regularán la navegación de los buques Metaneros,
a los fines de evitar cruces con otros buques de porte, en los siguientes
tramos:
4.4.1. Canal Punta Indio: entre kilómetros 118,5 y 216.
4.4.2. Canal de Acceso al Puerto de Buenos Aires: entre
kilómetros 12 y 25.4.4.3. Canal Ing. Emilio Mitre: entre kilómetros 12 y 48.
4.4.4. Río Paraná de las Palmas: entre kilómetros 48 y 57,6.
4.4.5. Terminal Portuaria y Zona de Giro: entre kilómetros
68 y 76 del Río Paraná de las Palmas, para las maniobras de atraque y
zarpada del Regasificador y/o del Metanero.
Asimismo, se dará estricto cumplimiento a las zonas de
prohibición de cruces y/o adelantamientos establecidos en la Ordenanza N°:
04/00 (DPSN).
6.2. Finalizada la maniobra de atraque y durante la
permanencia del Regasificador amarrado a muelle, mantener un remolcador del
tipo Azimutal con una potencia de tiro a punto fijo (Bollard Pull - BP) no
inferior a 40 tons., o un remolcador del tipo Convencional con una potencia
de tiro a punto fijo (Bollard Pull - BP) no inferior a 50 tons., a órdenes
próximo a la terminal ante cualquier contingencia, pudiendo el mismo
participar de la maniobra de atraque o desamarre del buque Metanero.
El remolcador asignado a esta tarea deberá poseer la
correspondiente certificación de la potencia de tiro a punto fijo (BP)
expedida por una Sociedad de Clasificación reconocida por la Asociación
Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS - International
Association of Classification Societies).
7.2. Finalizada la maniobra de atraque y durante la
permanencia del Metanero abarloado al Regasificador, mantener un remolcador
del tipo Azimutal con una potencia de tiro a punto fijo (Bollard Pull - BP)
no inferior a 40 tons., o un remolcador del tipo Convencional con una
potencia de tiro a punto fijo (Bollard Pull - BP) no inferior a 50 tons., a
órdenes próximo a la terminal ante cualquier contingencia.
El remolcador asignado a esta tarea deberá poseer la
correspondiente certificación de la potencia de tiro a punto fijo (BP)
expedida por una Sociedad de Clasificación reconocida por la Asociación
Internacional de Sociedades de Clasificación (IACS - International
Association of Classification Societies).
ARTÍCULO 2° — La presente Disposición entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación. Por la División
Navegación, tómese conocimiento, y efectúense las comunicaciones
correspondientes a la Dirección de Operaciones (Servicio de Tráfico
Marítimo), a las Prefecturas de Zona Río de la Plata y Delta para su
posterior remisión a la Dependencia Jurisdiccional, procediendo esta última
a notificar a las Agencias Marítimas nominadas por los Armadores y/u
Operadores y/o Fletadores de los correspondientes Buques; Empresa de
Practicaje y de Remolcadores contratadas para los distintos servicios, etc.
Cumplido, por la División mencionada archívese como antecedente. |