Subsecretaría
de Puertos y Vías Navegables
PUERTOS
- CODIGO PROTECCION DE BUQUES E
INSTALACIONES
Disposición
(SSPyVN) 72/03. Del 2/5/2003. B.O.: 29/5/2003. Instruméntase en todo el país el Código
para la Protección de Buques e Instalaciones Portuarias.
Bs.
As., 23/5/2003
VISTO
el Expediente N° S01:0079427/2003 del Registro del MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que
la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI) en su reunión del 9 al 13 de
diciembre de 2002 celebró, en la Ciudad de LONDRES (REINO UNIDO DE GRAN
BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE), la Conferencia de los Gobiernos
Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar (SOLAS) 1974.
Que
dicha Conferencia resolvió, entre otras medidas, enmendar el Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS) 1974,
fijando medidas especiales para incrementar la seguridad marítima y la
protección en puertos e instalaciones portuarias.
Que
en el marco de las enmiendas citadas precedentemente se introdujo al
Convenio SOLAS 1974 un nuevo Capítulo (XI-2), en el que se hace
referencia a un Código Internacional para la Protección de Buques y de
las Instalaciones Portuarias (Código PBIP).
Que
mediante Resolución N° 2 de fecha 12 de diciembre de 2002, la
ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL (OMI), en el marco de la Conferencia
SOLAS 1974, aprobó el Código PBIP que había sido elaborado por el Comité
de Seguridad Marítima de dicha Organización Internacional en sus 75° y
76° períodos de sesiones y el cual recoge, en esencia, los lineamientos
fundamentales de la "Maritime Transportation Security Act 2002",
que constituye una norma legal de alcance federal sancionada por el
Congreso de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, a raíz de los sucesos del 11
de septiembre de 2001 que son de público conocimiento.
Que
el Comité de Seguridad Marítima de la ORGANIZACION MARITIMA
INTERNACIONAL (OMI) dictó, con fecha 28 de febrero de 2003, la Circular
MSC/1067 en la cual se estima que el Código PBIP entrará en vigor el día
1° de julio de 2004.
Que
dicha Circular MSC/1067, insta a los estados miembros de la ORGANIZACION
MARITIMA INTERNACIONAL (OMI) a adoptar el Código PBIP, refiriendo que
"sería prudente (dada la gran cantidad de buques y puertos que tendrán
que implementar las decisiones de la Conferencia) que todas las partes
vinculadas comiencen a poner en práctica, metódica y sistemáticamente y
tan pronto como sea posible, toda la infraestructura necesaria (incluidas
la legislativa, administrativa y operacional) para hacer efectivas todas
las decisiones de la Conferencia", señalando además, que es de suma
importancia que los estados no esperen la entrada en vigor de dichas
normas para tomarlas en cuenta e implementarlas en la práctica a niveles
nacionales.
Que
la referida Circular MSC/1067 del Comité de Seguridad de la OMI pone
particular énfasis en la seguridad portuaria al señalar que "las
repercuciones en los puertos deberían también ser evaluadas y además
deberían tomarse las medidas adecuadas al respecto".
Que
la REPUBLICA ARGENTINA es un estado miembro de la OMI, con activa
participación en dicho organismo especializado de la ORGANIZACION DE LAS
NACIONES UNIDAS (ONU).
Que
esta SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, en su carácter de
Autoridad Portuaria Nacional, es competente para el dictado de esta
normativa cuya aplicación se circunscribe a los puertos de todo el país,
los cuales se encuentran bajo su jurisdicción.
Que
en ese marco, la Autoridad Portuaria Nacional es plenamente consciente de
la trascendencia que tienen las organizaciones internacionales que han
intervenido en la elaboración de la normativa antes mencionada
(ASOCIACION INTERNACIONAL DE PUERTOS —IAPH—; Comité de Seguridad pie
la OMI, entre otros), por lo cual se considera que la misma constituye una
herramienta jurídica de fundamental importancia para la seguridad de los
puertos bajo su jurisdicción.
Que
la implementación de la misma contribuirá sin dudas al desarrollo de la
actividad portuaria, afianzando la protección en todos los puertos del país.
Que
por todo ello, y en cumplimiento de las disposiciones legales
precedentemente citadas (particularmente la ya referida Circular MSC/1067
de la OMI), corresponde que las normas del Código PBIP sean
internalizadas y puestas en práctica dentro de la mayor brevedad en el ámbito
de la jurisdicción portuaria, sin perjuicio de considerar que en el
futuro resulte menester dictar normas conjuntas con otras autoridades
nacionales con competencia específica en la materia regulada por SOLAS
1974.
Que
el marco normativo internacional antes mencionado, se funda en razones de
seguridad y protección de los puertos e instalaciones portuarias, a los
cuales está destinada la presente normativa. En tal sentido, se considera
que la pública difusión implicaría desnaturalizar cualquier Plan de
Protección, ya que se facilitaría desde el ESTADO NACIONAL sus
posibilidades de violación tornándose con ello estéril las previsiones
contenidas en el mismo.
Que
en virtud de lo normado por el Artículo 2°, inciso c) de la Ley N°
19.549 y en ejercicio de las facultades conferidas expresamente por el Artículo
38 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 T.O.
1991, las actuaciones por las que tramitan los Planes de Protección serán
de carácter reservado.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la
Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de
febrero de 2002 y el Artículo 3° de la Disposición de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA N° 13 del 11 de
abril de 2002.
Que
la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y atribuciones
conferidas por la Ley N° 24.093 y los Decretos N° 769 de fecha 19 de
abril de 1993, N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002 y N° 1479 de fecha 14
de agosto de 2002.
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES
DISPONE:
Artículo
1° — Instruméntase, en lo que concierne a las actividades portuarias
de todo el país, el Código para la Protección de Buques e Instalaciones
Portuarias (Código PBIP).
Art.
2° — Establécese que la DIRECCION NACIONAL DE PUERTOS dependiente de
esta SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES, será la dependencia
encargada de implementar, controlar y registrar los Planes de Seguridad
que presenten los puertos para su aprobación.
Art.
3° — Establécese que las funciones y responsabilidades del Oficial de
Protección de esta Autoridad Portuaria Nacional recaerán en la persona
que designe el señor Subsecretario de Puertos y Vías Navegables.
Art.
4° — Apruébase el Anexo I ("Procedimiento para la Implementación
del Código Internacional de Protección de Buques ‘e Instalaciones
Portuarias") y el Anexo II ("Pautas para la Evaluación de
Protección de la Instalación Portuaria/Puertos"), que forman parte
integrante e inescindible de la presente disposición.
Art.
5° — El cumplimiento de la presente disposición será obligatorio a
partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
6° — De forma.
ANEXO
I
PROCEDIMIENTO
PARA LA IMPLEMENTACION DEL "CODIGO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION
DE BUQUES E INSTALACIONES PORTUARIAS"
1.
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
En
ejercicio de las atribuciones y competencias establecidas por la Ley N°
24.093, el Decreto N° 796/93 y el Decreto N° 475/2002, la Autoridad
Portuaria Nacional adoptará las siguientes medidas:
a)
Fijará los Niveles de Protección (de 1 a 3 ) de las instalaciones
portuarias y puertos de todo el país. Dichos niveles corresponderán a
situaciones de riesgo bajo (Nivel 1), medio (Nivel 2) y alto (Nivel 3).
b)
Aprobará, cuando resulte pertinente, los Planes de Protección de las
instalaciones portuarias y puertos de todo el país.
c)
Impartirá instrucciones específicas para conjurar los riesgos que se
produzcan en las instalaciones portuarias y/o puertos que se encuentren en
el Nivel de Protección 3.
d)
Informará a la ORGANIZACION MARITIMA INTERNACIONAL sobre el estado de
avance de la implementación del Código PBIP.
e)
Designará al Oficial de Protección que actuará por delegación del señor
Subsecretario de Puertos y Vías Navegables, y habilitará, en función de
las pautas que se dicten oportunamente, al Oficial de Protección de la
Instalación Portuaria/ Puerto.
f)
Coordinará funciones y actividades comunes con otros organismos
nacionales con competencias específicas en jurisdicción portuaria.
g)
Establecerá zonas de seguridad en jurisdicción portuaria.
h)
Tomará en el ámbito de su competencia, todas las medidas que resulten
necesarias para una mejor y más eficiente implementación de la presente
normativa atendiendo las particularidades de los distintos puertos del país
que se encuentran bajo su jurisdicción.
2.
AMBITO DE APLICACION.
La
presente normativa es de aplicación obligatoria para todos los puertos e
instalaciones portuarias del país que, en el transcurso de un año,
presten servicio a uno o más buques dedicados al transporte
internacional, incluidos los de carga de QUINIENTAS (500) o más toneladas
de arqueo bruto, a los buques que transporten CIENTO CINCUENTA (150) o más
pasajeros y a las unidades móviles de perforación mar adentro.
3.
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES, ADMINISTRADORES Y/O TITULARES DE
INSTALACIONES PORTUARIAS Y PUERTOS.
Fíjanse
una serie de obligaciones que deberán cumplir, en primer lugar, los
operadores de instalaciones portuarias y/o puertos, si ellos son una
persona jurídica distinta de su ente administrador y/o titular. El
incumplimiento del operador no libera de responsabilidad al administrador
ni al titular de la instalación portuaria/puerto, frente a la Autoridad
Portuaria Nacional.
Dichas
obligaciones son las siguientes:
a)
designar un Oficial de Protección;
b)
notificar a la Autoridad Portuaria Nacional;
c)
efectuar una Evaluación de Protección;
d)
realizar un Plan de Protección;
e)
elevarlo para la aprobación de esta Autoridad Portuaria Nacional;
f)
realizar ejercicios periódicos y actualizarlos.
g)
capacitar al personal en temas de protección.
Cuando
existan titulares de más de una instalación portuaria, podrán aprobarse
Planes de Protección comunes siempre que su operador, ubicación,
funcionamiento, equipo y proyecto sean semejantes.
4.
EVALUACION DE PROTECCION.
Todos
los puertos del país deberán realizar una Evaluación de Protección de
sus instalaciones portuarias, en un término de TREINTA (30) días
corridos a partir de la respectiva notificación.
5.
ASPECTOS A TENER EN CUENTA PARA LA EVALUACION.
La
Evaluación de Protección tiende a identificar y evaluar amenazas a la
seguridad y es una parte esencial que integra el Plan de Protección de la
instalación portuaria/puerto.
La
Evaluación de Protección deberá efectuarse en función de las
posibilidades de amenaza como mínimo y en base a información confiable,
a las operaciones, los bienes inmuebles, la infraestructura y los sistemas
de comunicación de la instalación portuaria.
6.
OFICIAL DE PROTECCION.
El
titular de la instalación portuaria deberá, dentro de los DIEZ (10) días
corridos de notificado de la presente normativa, designar un Oficial de
Protección quien será responsable de realizar una evaluación inicial y
general de protección de las instalaciones portuarias a su cargo, de
conformidad con los parámetros establecidos en el FORMULARIO PARA LA
EVALUACIQN DE PROTECCION que se aprueba como Anexo II de la presente
disposición.
La
designación y todos los datos personales de contacto para las
VEINTICUATRO (24) horas del día, así como la Evaluación de Protección,
deberán notificarse al Oficial de Protección de la Autoridad Portuaria
Nacional.
Son
funciones y responsabilidades mínimas del Oficial de Protección de la
instalación portuaria:
a)
realizar una evaluación inicial de protección que servirá de base para
el Plan de Protección de la instalación.
b)
implementar el Plan de Protección de la instalación portuaria;
c)
realizar inspecciones en la instalación portuaria;
d)
formular recomendaciones al Plan de Protección de la instalación
portuaria;
e)
garantizar el adecuado entrenamiento del personal asignado a la protección
de la instalación;
f)
coordinar la implementación del Plan de Protección de la instalación
con el capitán o con el responsable de la protección del buque según
corresponda;
g)
fomentar la toma de conciencia del personal de la instalación en cuanto a
la protección y seguridad de la misma;
h)
coordinar los servicios de protección de la instalación;
i)
coordinar la respuesta oportuna ante cualquier incidente que ponga o pueda
poner en peligro la seguridad de la instalación portuaria.
7.
CARACTER RESERVADO DE LAS ACTUACIONES.
Toda
actuación administrativa por las que tramite la aprobación de un Plan de
Protección portuario revestirá el carácter de reservada.
8.
NIVELES DE PROTECCION.
La
Autoridad Portuaria Nacional establecerá Niveles de Protección en escala
de 1 a 3 para toda instalación portuaria, en función de los siguientes
parámetros: El Nivel de Protección 1 comprende a todas las instalaciones
portuarias e implica que los titulares/ operadores de las mismas deberán
como mínimo, garantizar la eficacia de todas las tareas de protección
dentro de la instalación, supervisar y vigilar el acceso a la misma,
vigilar las zonas restringidas de la instalación a efectos de garantizar
que accedan a ellas sólo las personas autorizadas, supervisar la
manipulación de carga y garantizar la pronta disponibilidad de los medios
para las comunicaciones sobre protección.
El
Nivel de Protección 2 implica que, con respecto a cada una de las
actividades comprendidas en el Nivel de Protección 1, deberán
implementarse las medidas de protección adicionales especificadas en el
Plan de Protección de la instalación portuaria.
El
Nivel de Protección 3 implica que, con respecto a cada una de las
actividades comprendidas en el Nivel de Protección 1, deberán
implementarse medidas específicas de protección que se indican en el
Plan de Protección de la instalación portuaria, debiendo disponerse de
una respuesta adecuada para dar cumplimiento a las instrucciones de
protección que imparta la Autoridad Portuaria Nacional.
9.
PLAN DE PROTECCION.
El
Plan de Protección de la instalación portuaria deberá ser efectuado por
el titular de dicha instalación portuaria, y comprenderá los TRES (3)
Niveles de Protección referidos en esta normativa.
Dicho
Plan deberá contener como mínimo, precisiones respecto de las siguientes
cuestiones:
a)
Las medidas que se han previsto para evitar que se introduzcan en la
instalación portuaria y/o puerto, armas y otras sustancias e instrumentos
peligrosos destinados a ser utilizados contra personas, buques o puertos
cuyo transporte no esté autorizado.
b)
Las medidas destinadas a evitar el acceso no autorizado a la instalación
portuaria, a los buques fondeados o amarrados y a las zonas restringidas
de la instalación portuaria.
c)
Los procedimientos previstos para dar respuesta a las amenazas a la
seguridad, incluidas las medidas para mantener el funcionamiento esencial
de la instalación portuaria o de la interfaz buque-puerto.
d)
Los procedimientos previstos para dar respuesta a toda instrucción de
protección que pueda dar la Autoridad Portuaria Nacional en caso de ser
Nivel de Protección 3.
e)
Los procedimientos para evacuación en caso de amenaza a la seguridad de
la instalación.
f)
Las tareas del personal de la instalación asignado a la seguridad de la
misma.
g)
Los procedimientos relativos a la interfaz con las actividades de protección
del buque.
h)
Los procedimientos para la revisión periódica del Plan y su actualización.
i)
Los procedimientos para notificar los incidentes de seguridad en la
instalación portuaria.
j)
Las medidas adoptadas para garantizar la protección de la información
indicada en el Plan de Protección.
k)
La identificación del Oficial de Protección de la instalación con datos
de contacto las VEINTICUATRO (24) horas.
l)
Los procedimientos previstos para verificar el funcionamiento del Plan de
Protección de la instalación.
m)
Los procedimientos previstos para dar respuesta cuando se haya activado el
sistema de alerta de protección del buque en la instalación portuaria.
n)
Los procedimientos para facilitar el permiso de tierra del personal del
buque o los cambios de personal y acceso de visitantes a los buques.
El
personal que realice las verificaciones internas o que evalúe su
implementación deberá ser independiente de las actividades objeto de las
mismas.
El
Plan de Protección de la instalación portuaria podrá combinarse o
formar parte del Plan de Protección del puerto o de cualquier otro plan
del puerto para situaciones de emergencia, debiéndose proteger contra la
divulgación o accesos no autorizados.
La
aprobación del Plan de Protección de una instalación portuaria y/o de
un puerto es atribución exclusiva de la Autoridad Portuaria Nacional.
10.
INSPECCIONES.
El
Oficial de Protección, personalmente o a través de responsables
designados por él, realizarán inspecciones y controles periódicos en
puertos e instalaciones portuarias para verificar el cumplimiento de la
presente normativa. Para el cumplimiento de tales fines contarán con las
más amplias atribuciones y facultades, pudiendo incluso requerir todo
tipo de informes y/o documentación en poder de terceros incluido el
auxilio de la fuerza pública.
De
cada inspección se labrará un Acta y se acompañarán todos los
antecedentes documentales de la misma. Con todo lo actuado el Oficial de
Protección o quien sea designado responsable del equipo de inspecciones
labrará un Informe a la Autoridad Portuaria Nacional.
En
caso que de dicho informe surjan incumplimientos a la presente normativa
se considerará que el responsable incurrió en una falta grave a la
seguridad portuaria, en los términos del Artículo 23, inciso a) de la
Ley N° 24.093 y su reglamentación aprobada por el Artículo 23 del Anexo
I del Decreto N° 769/93, siendo pasible de las sanciones allí
establecidas.
11.
CASO DE QUE UN BUQUE CUENTE CON UN NIVEL DE PROTECCION MAYOR QUE UNA
INSTALACION PORTUARIA.
En
tales supuestos, el capitán deberá tomar contacto con el Oficial de
Protección de la instalación portuaria y con el Oficial de Protección
de la Autoridad Portuaria Nacional, a efectos de que la operación en
puerto de dicho buque sea coordinada adecuadamente y se tomen las medidas
necesarias que garanticen la seguridad de la misma.
12.
REGISTROS.
Todo
registro relativo a los informes de incidentes que hayan afectado la
seguridad, cambios en los Niveles de Protección, mantenimiento, calibración
y testeo de equipamiento de seguridad y vigilancia deberán conservarse
por el término mínimo de DOS (2) años.
13.
DEFINICIONES.
A
los fines de la aplicación de esta normativa, se incluyen las siguientes
definiciones:
AMENAZA:
Existe cuando se perciben indicios, signos o hechos a través de cualquier
medio que permitan advertir que se avecina una situación no deseada que
puede resultar lesiva para los intereses del puerto o instalación
portuaria.
PUERTO:
Ambitos acuáticos y terrestres naturales o artificiales e instalaciones
fijas aptos para las maniobras de fondeo, atraque y desatraque y
permanencia en buques o artefactos navales, para efectuar operaciones de
transferencia de cargas entre los modos de transportes acuático y
terrestre o embarque y desembarque de pasajeros, y demás servicios que
puedan ser prestados a los buques o artefactos navales, pasajeros y
cargas. Quedan comprendidas dentro del régimen de esta disposición las
plataformas fijas o flotantes para alijo o completamiento de cargas.
INSTALACION:
toda construcción hecha por el hombre que se ubique dentro de un puerto y
preste servicios directa o indirectamente al buque, a la carga y/o a los
usuarios en sentido amplio.
PAUTAS
PARA LA EVALUACION DE PROTECCION DE LA INSTALACION PORTUARIA/PUERTO
1.
La Evaluación de Protección de la instalación portuaria/puerto, se
realizará sobre la base del manejo de hipótesis de riesgos lo cual
implicará identificar debilidades en las estructuras físicas,
operacionales y sistemas de seguridad de la instalación portuaria/puerto,
incluidos aquellos procedimientos operacionales cuya ruptura pudieren
derivar en riesgo para la seguridad de la misma, debiendo incluirse las
alternativas que se adoptarán para mitigar los daños en tales hipótesis
de riesgo o eliminar sus consecuencias.
2.
La Evaluación de Protección debe realizarse en forma documentada.
3.
Las amenazas potenciales que deberán identificarse en toda Evaluación de
Protección de las instalaciones/puertos son, como mínimo, las
siguientes:
3.1.
Intrusión y/o toma de control, a través de:
3.1.1.
Daño/destrucción con explosivos.
3.1.2.
Daño/destrucción mediante conductas delictivas.
3.1.3.
Creación de un incidente contaminante o de peligro de contaminación sin
que ello derive, necesariamente, en la destrucción de la instalación.
3.1.4.
Toma de rehenes, hechos de violencia física contra personas.
3.2.
Ataque externo a la instalación/puerto a través de:
3.3.
Uso de la instalación/puerto como un medio para transferir:
3.3.1.
Materiales, contrabando y o dinero en forma ilegal.
3.3.2.
Personas desde/hacia el país.
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