ECOFIELD - PNA - Ordenanza Marítima (PNA) 2/86.

 

 

Argentina, Navegación

Prefectura Naval Argentina

REGINAVE - REGLAMENTACION AL REGIMEN

Ordenanza Marítima (PNA) 2/86. Del 30/12/1986. Apruébase la reglamentación del Título 2. Capítulo 4 del REGINAVE previsto en el Agregado Nº 1 a la presente Ordenanza Marítima, que forma parte integrante de ella.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1986.

REGLAMENTACION DEL TITULO 2, CAPITULO 4 DEL REGINAVE.

RÉGIMEN DE INSPECCIONES DE SEGURIDAD DE BUQUES Y

ARTEFACTOS NAVALES Y OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO

NACIONAL DE SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN.

 

VISTO lo informado por la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario disponer, a fin de completar el esquema reglamentario del Artículo 204.0203 del REGINAVE, el tipo y periodicidad de las inspecciones a que deberán ser sometidos los buques y artefactos navales de la matrícula mercante nacional para convalidar o renovar los certificados de seguridad;

 

Que, en atención a las previsiones del Artículo 204.0405. del REGINAVE se debe reglamentar el modelo y contenido del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación;

 

Que asimismo, los buques y artefactos navales exceptuados o eximidos de poseer el certificado mencionado en el considerando anterior deben cumplir u observar requisitos mínimos compatibles con la seguridad de la navegación, a cuyo efecto resulta impostergable el dictado normativo que establezca el procedimiento a que serán sometidos para el logro del fin señalado;

 

Que asimismo resulta conveniente dictar las pautas tendientes a facilitar la transición del anterior régimen al actual, en cuanto se refiere al procedimiento para la realización de las inspecciones y el otorgamiento del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación;

 

Que, consecuentemente, corresponde ejercer la facultad prevista en el Art. 5° inciso a) apartado 2. de la ley 18.398 y sus modificaciones;

 

Por ello:

 

EL PREFECTO NACIONAL NAVAL

D I S P O N E

 

ARTICULO 1º-Apruébase la reglamentación del Título 2. Capítulo 4 del REGINAVE previsto en el Agregado Nº 1 a la presente Ordenanza Marítima, que forma parte integrante de ella.

 

ARTICULO 2º-La presente Ordenanza Marítima entrará en vigor el día 27 de diciembre de 1986.

 

ARTICULO 3º-Derógase la Ordenanza Marítima N° 31-974.

 

ARTICULO 4º-Por la Jefatura de Planeamiento Orgánico procédase a su publicación y distribución.

 

Agregado Nº 1 a la Ordenanza Marítima Nº 2-986.

 

1.   Reglamentación del Artículo 204.0203. del REGINAVE.

A los efectos de establecer las distintas clases de inspecciones a que deben ser sometidos los buques y artefactos navales inscritos en la matrícula mercante nacional, se utilizarán las siguientes abreviaturas:

IA:            Inspección       anual.

IR:             Inspección       de renovación.

II:              Inspección       intermedia.

IC:             Inspección       complementaría.

IIS:            Inspección       intermedia en seco.

IIF:            Inspección       intermedia a flote.

1. 1.   Buques obligados a poseer los certificados internacionales de seguridad mencionados en el Art. 204.0301. del REGINAVE.

1. 1. 1.    A partir del comienzo de validez del Certificado de Seguridad de construcción para Buque de Carga, para su convalidación o renovación se efectuarán las inspecciones, del casco, máquinas propulsoras y auxiliares y sistemas e instalaciones de la planta eléctrica, según se indica a continuación:

 

 

Especialidad

 

Aniversarios

 

 

 

 

 

 

 

Casco

 

IA 

 

IA 

 

IA 

 

IA 

 

IR

 

Máquinas

 

IA 

 

IA 

 

IA 

 

IA 

 

IR

 

Electricidad

 

IA 

 

IA 

 

IA 

 

IA 

 

IR

 

El régimen de inspecciones establecido precedentemente obligará, en la especialidad casco, a la verificación del exterior de los fondos del buque a realizar con una periodicidad no mayor de 36 meses.

1.1.2.      Los buques tanques con edad mínima de 10 años, para convalidar el Certificado de Seguridad del Equipo para Buque de Carga y el mencionado en 1.1.1., serán so­metidos a las inspecciones intermedias que, respectivamente, se establecen en las Reglas 8 b) y 10 a) del Capítulo I del Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 (SOLAS 74).

1.1.3.      Los buques, para obtener, convalidar o renovar el Certificado de Seguridad para Buque de Pasaje, el Certificado de Seguridad del Equipo para Buque de Carga o el Certificado de Seguridad Radiotelegráfica o Radiotelefónica, serán sometidos a las inspecciones iniciales y anuales que se prescriben en la Regla 7 del Capítulo 1 del Convenio SOLAS 74, modificado por el Protocolo de 1978 relativo a él, en la Regla 8 del Capítulo I de dicho Protocolo y en la Regla 9 del Capítulo I de aquel Convenio.

1.1.4.      Las inspecciones anuales se podrán realizar durante el lapso comprendido entre los 3 meses anteriores y los 3 posteriores a las fechas aniversarios del comienzo de validez del respectivo certificado.

1.1.5.      Los buques mencionados en 1.1. que posean recipientes de presión de las características indicadas en el artículo número 204.0401 inciso c) del REGINAVE, efectuarán la verificación de su estado cada 2 años debiendo, a estos efectos, presentarse abiertos y limpios. (Texto punto 1.1.5. acorde volante rectificativo Nº 1/989)

 

1.2.    Buques obligados a poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, conforme a las previsiones del Art. 204.0401. del REGINAVE y cuyos plazos máximos de validez se indican en el Art. 204.0403. del mismo texto reglamentario:

1.2.1.      De pasajeros, incluidos transbordadores, de arqueo igual o superior a 50 T.A.T.:

1.2.1.1.  De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:

 

 

Especialidad

 

     Aniversarios

 

 

 

 

 

 

Casco

 

 

 

IIS

 

 

 

IR

 

Máquinas

 

 

 

II

 

 

 

IR

 

Electricidad

 

 

 

II

 

 

 

IR

 

Armamento

 

IC

 

II

 

IC

 

IR

 

Radio

 

 

 

II

 

 

 

IR

1.2.1.2.  De navegación fluvial, lacustre o de interior de puerto:

Los buques que efectúen navegación en estas zonas serán sometidos al mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1.2.1.1., excepción hecha en la especialidad casco, en que se substituirá la inspección intermedia en seco por inspección intermedia a flote.

1.2.2.      De pasajeros, incluido transbordadores, de arqueo menor de 50 T.A.T.:

1.2.2.1.  De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:

 

Especialidad

 

Aniversarios

 

 

 

 

 

 

 

 

Casco

 

 

 

 

 

IIS

 

 

 

 

 

IR

 

Máquinas

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

Electricidad

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

Armamento

 

 

 

IC

 

II

 

 

 

IC

 

IR

 

Radio

 

 

 

II

 

 

 

II

 

 

 

IR

1.2.2.2.  De navegación fluvial, lacustre o de interior de puerto,:

Los buques que efectúan navegación en estas zonas serán sometidos al mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1.2.2.1., excepción hecha en la especialidad casco, en que se substituirá la inspección intermedia en seco por inspección intermedia a flote.

 

1.2.3.      Tanques que transporten a granel: líquidos combustibles, gases licuados inflamables, substancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar:

1.2.3.1.     De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:

 

 

Especialidad

 

Aniversarios

 

 

 

 

 

 

 

 

Casco

 

 

 

 

 

IIS

 

 

 

 

 

IR

 

Máquinas

 

 

 

II

 

 

 

II

 

 

 

IR

 

Electricidad

 

 

 

II

 

 

 

II

 

 

 

IR

 

Armamento

 

 

 

IC

 

II

 

 

 

IC

 

IR

 

Radio

 

 

 

II

 

 

 

II

 

 

 

IR

 

1.2.3.2.  De navegación fluvial, lacustre o de interior de puerto:

Los buques que efectúen navegación en estas zonas serán sometidos al mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1. 2. 3. l., excepción hecha en la especialidad casco, en que se substituirá la inspección intermedia en seco por inspección intermedia a flote.

 

1.2.4.      Con propulsión no incluidos en 1.2.1., 1.2.2. y 1.2.3.

1.2.4.1.  De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:

 

 

Especialidad

 

Aniversarios

 

 

 

 

 

 

 

 

Casco

 

 

 

 

 

IIS

 

 

 

 

 

IR

 

Máquinas

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

Electricidad

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

Armamento

 

 

 

II

 

 

 

II

 

 

 

IR

 

Radio

 

 

 

II

 

 

 

II

 

 

 

IR

1.2.4.2.  De navegación fluvial, lacustre o interior de puerto:

Los buques que efectúen navegación en estas zonas serán sometidos al mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1.2.4.1., excepción hecha en la especialidad casco, en que se substituirá la inspección intermedia en seco por la inspección intermedia a flote.

 

1.2.5.      Pesqueros marítimos:

1.2.5.1.  De altura y costeros:

 


 

 

Especialidad

 

Aniversarios

 

 

 

 

 

 

 

 

Casco

 

 

 

 

 

IIS

 

 

 

 

 

IR

 

Máquinas

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

Electricidad

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

Armamento

 

 

 

II

 

 

 

II

 

 

 

IR

 

Radio

 

 

 

II

 

 

 

II

 

 

 

IR

 

1.2.5.2.  De rada o ría:

Los buques pesqueros clasificados al tenor del Art. 304.0102. del REGINAVE como de rada o ría, serán sometidos en las especialidades máquinas, electricidad y radio, al mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1.2.5.1. En la especialidad casco se substituirá la inspección intermedia en seco por inspección intermedia a flote. En la especialidad armamento sólo se efectuará una inspección intermedia en el 3er. aniversario.

 

1.2.6.      Tanques sin propulsión que transporten a granel: combustibles líquidos, gases licuados inflamables, substancias químicas peligrosas o mercancías de riesgo similar:

1.2.6.1.  De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:

 

 

Especialidad

 

Aniversarios

 

 

 

 

 

 

 

 

Casco

 

 

 

 

 

IIS

 

 

 

 

 

IR

 

Máquinas

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

Electricidad

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

Armamento

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

IR

 

1.2.6.2.  De navegación fluvial, lacustre o interior de puerto:

Los buques que efectúen navegación en estas zonas serán sometidos al mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1.2.6.1., excepción hecho en la especialidad casco, en que se substituirá la, inspección intermedia en seco por la inspección intermedia a flote.

 

1.2.7.      Sin propulsión no incluidos en 1.2.6..

1.2.7.1.  De navegación marítima nacional, incluida rada o ría:

 

  

 

Especialidad

 

Aniversarios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Casco

 

 

 

 

 

 

 

IIS

 

 

 

 

 

 

 

IR

 

Máquinas

 

 

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

 

 

IR

 

Electricidad

 

 

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

 

 

IR

 

Armamento

 

 

 

 

 

 

 

II

 

 

 

 

 

 

 

IR

 

1.2.7.2.  De navegación fluvial, lacustre o interior de puerto:

Los buques que efectúen navegación en estas zonas serán sometidos al mismo régimen de inspecciones que el previsto en 1.2.7.1., excepción hecha en la especialidad casco, en que se substituirá la inspección intermedia en seco por la inspección intermedia a flote.

 

1.2.8.      Sin propulsión, diseñados y construidos para navegar sin tripulación, no incluidos en 1.2.6. y 1.2.7.

1.2.8.1.  De navegación fluvial, lacustre o interior de puerto:

 

 

Especialidad

 

Aniversarios

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

10º

 

Casco

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IIF

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IR

 

 

1.2. 9.     En los buques y artefactos navales obligados a poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, que tengan recipientes de presión de las características que se establecen en el Art. 204.0401. c) del REGINAVE, se efectuará la verificación de su estado cada 2 años debiendo, a esos efectos, presentarse abiertos y limpios.

1.2.10.    En las inspecciones intermedias a flote de la especialidad casco, que se practiquen a los buques y artefactos navales comprendidos en 1.2.3.2. y 1.2.6.2., se verificará un 30 % de los tanques, los que serán presentados desgasificados y limpios. La determinación de los que estarán sujetos a esas verificaciones será efectuada por la Prefectura, teniendo en cuenta la finalidad de seguir un adecuado orden para lograr progresivamente la verificación de la totalidad de los tanques de un determinado buque o artefacto naval.

1.2.11.    Los buques de pasajeros comprendidos en 1.2.1.2. y 1.2.2.2. que no cumplan con las condiciones de seguridad en cuanto a flotabilidad, estanqueidad y estabilidad en situación de avería, establecidas en la pertinente reglamentación, serán sometidos a inspección del exterior de los fondos con una periodicidad no mayor de 4 años. Estas inspecciones podrán sustituir a las inspecciones intermedias a flote.

1.2.12.    Cuando en las especialidades casco, máquinas, electricidad y armamento, según corresponda, se haya previsto para la convalidación del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, una sola inspección intermedia durante su lapso de validez expedido por 6, 8 ó 10 años, tal Inspección podrá ser efectuada desde 6 meses antes hasta 6 meses después de la fecha que corresponda al 3º, 4º ó 5º aniversario, respectivamente. Cuando el citado Certificado hubiere sido expedido con una validez de 4 años, o correspondiere la realización de más de una inspección intermedia y/o complementaría, éstas podrán ser efectuadas desde 3 meses antes hasta 3 meses después de la fecha aniversario correspondiente a la inspección de la respectiva especialidad.

 

2.   Reglamentación del Artículo 204.0405. del REGINAVE.

La forma y contenido del Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación será del modelo que se indica en el Anexo I de este Agregado.

 

3.   Reglamentación del Artículo 204.0407. del REGINAVE.

3.1.    Los buques y artefactos navales exceptuados o eximidos de poseer el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, llevarán el equipamiento de elementos de seguridad, instrumental náutico y de publicaciones que reglamentariamente corresponde, de acuerdo al tipo de buque y navegación que efectúen.

 

3.2.    Las dependencias de la Prefectura en cuyos puertos tengan asiento los buques comprendidos dentro de las previsiones del Art. 204.0407. del REGINAVE, verificarán las condiciones de seguridad de los mismos mediante el procedimiento establecido en el Art. 204.0202. del mismo texto reglamentario.

Si de las comprobaciones efectuadas mediante el procedimiento establecido en el párrafo anterior, surgieren dudas acerca de las reales condiciones de seguridad en que se encuentra el buque o artefacto naval para navegar u operar, se solicitará el inspector en la especialidad correspondiente, a la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación.

 

3.3.    En oportunidad de efectuarse reparaciones del casco en seco, los armadores, propietarios o agentes marítimos, previamente a la botadura del buque o artefacto naval lo comunicarán a la dependencia jurisdiccional de la Prefectura, la que verificará el estado del mismo y los trabajos a efectuarse o efectuados.

 

3.4.    Las verificaciones realizadas de acuerdo a las prescripciones de los apartados 3.2. y 3.3. precedentes se anotarán en el libro Registro de Inspecciones de Seguridad, en los casos en que reglamentariamente, los buques o artefactos navales de que se trate, estén obligados a llevarlo, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que correspondan a la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación.

 

4.   Disposiciones transitorias:

 

4.1.    A los fines de la substitución de los actuales Certificados nacionales de seguridad por el Certificado Nacional de Seguridad de la Navegación, se tomará como base la fecha en que el buque o artefacto naval haya efectuado su última inspección del casco en seco.

 

4.2.    Las inspecciones intermedias o complementarías en las especialidades máquinas, electricidad, armamento o radio que le pudieron corresponder al buque o artefacto naval, de acuerdo a las previsiones de este Agregado, serán armonizadas con las fechas en que deban realizar las inspecciones intermedias de casco en seco o a flote. A estos efectos, la Dirección de Policía de Seguridad de la Navegación instrumentará los procedimientos administrativos internos que mejor convengan, en cada caso, a fin de facilitar el régimen operativo del buque.

Anexo 1 (según modificación incorporada por disposición 1/09 PNA)


Texto anterior:

 

CERTIFICADO NACIONAL DE SEGURIDAD

DE LA NAVEGACIÓN

REPUBLICA ARGENTINA                                                            

PREFECTURA NAVAL ARGENTINA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

El (2)………………………………………………………………………………………….

 

CERTIFICA:

 

            Que el.......................................... (1) ha sido objeto de las inspecciones (3)......................... de conformidad con las disposiciones del Titulo 2, Capítulo 4 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre -REGINAVE- reglamentadas por Ordenanza Marítima Nº 2/86; y

            Que las inspecciones han puesto de manifiesto que su estado es satisfactorio y que cumple con las señaladas prescripciones.

            El presente Certificado será válido hasta el vencimiento que se indica más adelante, sujeto a la realización de las inspecciones de convalidación que, entre las fechas limites se establece al dorso, debiendo quedar registradas.

 

            Expedido en.................................................................................................... el..........

de                    de 19............

 

SELLO                       FIRMA Y ACLARACIÓN

 

(1)        Indicar si se trata de buque o artefacto naval.

(2)        Autoridad que suscribe el Certificado.

(3)        Indicar si se trata de "Iniciales" o "de Renovación".

 

 

 

 

 

 

 


 

Axo 1 al Ag. 1 – 2 - 986

 

CONVALIDACIONES

 

            Se certifica que el (1) ha sido objeto de las inspecciones que se establecen a continuación, con resultado satisfactorio, en las especialidades y fechas que se indican, respectivamente.

 

T. 204.0403 del REGINAVE-TIPO:           -ORDENANZA MARÍTIMA Nº 2/86-ÍTEM:

 

 

A REALIZAR

 

ENTRE EL

  Y EL

LUGAR Y FECHA DE

   REALIZACIÓN

FIRMA DEL INSPECTOR

     Y ACLARACIÓN

    1ª. IC

ARMAMENTO

 

 

 

 

    1ª. II

ARMAMENTO

 

 

 

 

    1ª ..II

   RADIO

 

 

 

 

    1ª II

  MAQUINAS

 

 

 

 

1ª RECIPIENTES

  DE PRESIÓN

 

 

 

 

   IIF/IIS

   CASCO

 

 

 

 

   2ª IC

ARMAMENTO

 

 

 

 

   2ª II

ARMAMENTO

 

 

 

 

   2ª II

  RADIO

 

 

 

 

   2ª II

MAQUINAS

 

 

 

 

1ª RECIPIENTES

 DE PRESIÓN

 

 

 

 

   2ª II

ELECTRICIDAD

 

 

 

 

 

REFERENCIAS:     IC        - INSPECCIÓN COMPLEMENTARÍA

                                    II         - INSPECCIÓN INTERMEDIA

                                    IIF       - INSPECCIÓN INTERMEDIA A FLOTE (Tachar lo que no corresponda)

                                    IIS       - INSPECCIÓN INTERMEDIA EN SECO (Tachar lo que no corresponda)

 

-o-

arriba